{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La selección de su personal, salvo el directivo y demás excepciones previstas en la presente ley, la realizará el centro directivo competente en materia de función pública y le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bases de las convocatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pruebas de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de estas entidades instrumentales requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociadas previamente con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El personal de estas entidades estará sujeto al régimen de incompatibilidades que se derive de su condición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Personal laboral temporal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de contratos laborales de duración determinada debe ser autorizada por los órganos superiores de gobierno y dirección, contando con los informes favorables previos de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos, sin que, en ningún caso, puedan dar lugar a contratos indefinidos. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estas entidades podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública, previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el procedimiento establecido en los párrafos precedentes deberá adaptarse a la naturaleza de la entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de la función pública de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de alta dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personal de alta dirección se someterá a los principios de mérito y capacidad, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fijación de sus retribuciones deberá contar con un informe previo favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública. Únicamente por razones vinculadas a la especial cualificación profesional estas retribuciones podrán igualar o superar las de la persona titular de la Presidencia de la Xunta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen patrimonial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen patrimonial de las entidades públicas instrumentales será el determinado por la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa que le sea de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos de la entidad pública instrumental determinarán su órgano de contratación. La persona titular de la consejería de adscripción podrá fijar la duración o cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de la Xunta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos básicos de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En toda entidad pública instrumental habrá un órgano superior colegiado de gobierno denominado «consejo rector» y un órgano unipersonal de gobierno al cual corresponderá la presidencia de la entidad y del propio consejo rector. La composición del consejo rector y las funciones de éste y del presidente serán determinadas en la normativa específica de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por debajo del consejo rector y de su presidente existirá la estructura administrativa que en cada caso determine la normativa específica de cada entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de gobierno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son órganos de gobierno la presidencia y el consejo rector. El estatuto de cada entidad puede prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas y, en todo caso, subordinadas a las del consejo rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presidencia corresponderá a la persona titular de la consejería de adscripción, salvo que en el estatuto de la entidad se prevea la posibilidad de que el Consejo de la Xunta nombre a otra persona para desempeñar el cargo a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El estatuto de cada entidad determina la composición y el régimen aplicables a los miembros del consejo rector, respetando, en todo caso, las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los miembros del consejo rector son nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la dirección del organismo es miembro nato del consejo rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La consejería competente en materia de hacienda debe contar, al menos, con un representante en el consejo rector. En las entidades cuyo objeto afecte a las competencias de varias consejerías, cada una de éstas debe contar también, al menos, con un representante en el consejo rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las entidades con participación de otras administraciones públicas, los representantes de éstas serán designados directamente por ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La persona titular de la secretaría del consejo rector será designada y nombrada por éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejo rector ejerce, en todo caso, las siguientes atribuciones mínimas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aprobación de un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y de cuantos extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aprobación del anteproyecto de presupuestos anuales y de la contracción de obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio, conforme a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las agencias públicas autonómicas, la propuesta del contrato de gestión de la agencia y la aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco establecido por el contrato de gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos ejecutivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dirección de la entidad es su órgano ejecutivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona titular de la dirección de los organismos autónomos es nombrada y separada por decreto del Consejo de la Xunta. Los titulares de la dirección de las entidades públicas empresariales y de las agencias públicas autonómicas son nombrados y separados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona titular de la dirección es responsable de la gestión ordinaria de la entidad y ejerce las competencias inherentes a dicha dirección, así como las que expresamente se le atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que le delegue el consejo rector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos ejecutivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son órganos ejecutivos la dirección y/o la secretaría general o cargos asimilados cualquiera que sea su denominación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de la dirección serán nombradas y separadas por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad. Las personas titulares de la secretaría general serán nombradas y separadas según se determine en la norma de creación y/o en el estatuto de cada entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de los órganos ejecutivos son responsables de la gestión ordinaria de la entidad y ejercen las competencias inherentes a sus cargos, así como las que expresamente se les atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que les deleguen los órganos de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación de actos administrativos y reclamaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos administrativos de los órganos de las entidades públicas instrumentales son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. Los actos dictados por el consejo rector o por el presidente agotan la vía administrativa, salvo que su ley de autorización específica prevea la posibilidad de recurso de alzada impropio ante un órgano de la consejería de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el consejo rector, salvo que en su normativa específica se asigne tal competencia a un órgano de la consejería de adscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas instrumentales adoptarán la forma de organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales o consorcios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Organismos autónomos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos son entidades públicas instrumentales cuya organización y funcionamiento se regulan por el derecho administrativo, y que se someten al derecho privado sólo en aquellos casos en que corresponda de acuerdo con la normativa general o sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas entidades instrumentales, de acuerdo con su normativa específica, pueden ejercer actividades de intervención, fomento, gestión de servicios públicos o apoyo a la función administrativa en régimen de descentralización funcional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la contratación de personal laboral fijo al servicio de los organismos autónomos regulados en este título le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollan, relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bases de las convocatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pruebas de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos de los organismos autónomos determinarán el órgano que tendrá atribuidas las competencias internas en materia de gestión de recursos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por la Xunta de Galicia de conformidad con la normativa aplicable en la materia y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de los organismos autónomos se desarrolla conforme al plan anual de actuación de cada uno de ellos, que es aprobado por orden de la consejería de adscripción dentro del marco del programa plurianual de esta última, contando con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a lo establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido del plan de actuación se determinará reglamentariamente y debe incluir, en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos y resultados que deban ser alcanzados por el organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos personales, materiales y presupuestarios precisos para la consecución de los objetivos y resultados fijados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos se financian con los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El rendimiento procedente de sus bienes y valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizados a percibir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de los organismos autónomos es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Control de eficacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, que será ejercido por la consejería de adscripción y por la unidad administrativa con competencias en evaluación y reforma administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de eficacia tiene por objeto comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados a los organismos autónomos y la adecuada utilización de los recursos que les hubiesen sido asignados para la consecución de estos objetivos, así como una continua evaluación del cumplimiento de los fines previstos en la creación de la citada entidad pública instrumental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Agencias públicas autonómicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agencias públicas autonómicas son aquellas entidades a las que, para el cumplimiento de programas específicos correspondientes a políticas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les encomienda la realización de actividades en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen jurídico interno de las agencias públicas autonómicas se regula por el derecho administrativo; y el régimen jurídico externo, por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determinen sus leyes de creación y la normativa general aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo señalado en esta sección, sus normas específicas podrán integrar elementos de régimen jurídico propios de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La actuación de las agencias públicas autonómicas se sujeta al principio y a los mecanismos de gestión transparente por objetivos. Los mecanismos de gestión transparente por objetivos son el contrato plurianual de gestión, el plan de acción anual, el informe de actividad y las cuentas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona titular de la presidencia de cada agencia autonómica, en calidad de máxima representación de la entidad, podrá suscribir con entidades públicas y privadas convenios de colaboración excluidos de la legislación de contratos del sector público en nombre de la entidad que preside.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de las agencias públicas autonómicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de las agencias públicas autonómicas estará constituido por personal funcionario, estatutario y/o laboral de la Xunta de Galicia y, en su caso, por personal laboral propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal laboral propio se regirá por la presente ley, por el Estatuto de los trabajadores y por el resto de la normativa laboral. Sus condiciones retributivas serán las determinadas en su convenio colectivo de aplicación y sus cuantías se fijarán de conformidad con lo establecido en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distintas clases de personal integrantes de las agencias públicas autonómicas se regirán por su normativa de origen con las especialidades establecidas en esta ley y en su estatuto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de selección del personal laboral propio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a las agencias autonómicas la determinación, previo informe favorable del órgano directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de función pública, de los criterios de selección de su personal laboral y la convocatoria y gestión de los procesos selectivos de éste, de acuerdo con los principios de concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad y demás establecidos por la legislación general de empleo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la contratación de su personal laboral propio le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bases de las convocatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pruebas de selección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad del personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La movilidad del personal funcionario, estatutario y laboral de la Xunta de Galicia destinado en las agencias públicas autonómicas se someterá al régimen general previsto en la normativa de función pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen retributivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conceptos retributivos del personal funcionario de las agencias públicas autonómicas serán los establecidos en la normativa reguladora de la función pública de la Xunta de Galicia y de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, con las especialidades previstas en la presente ley y en el estatuto de creación. Sus cuantías se determinarán en el marco del contrato de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones retributivas del personal laboral serán las determinadas en el convenio colectivo de aplicación. Sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la masa salarial destinada a complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral se vinculará estrictamente al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el marco de la política de recursos humanos, y de acuerdo con los sistemas de representación y participación del personal, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño de los puestos de trabajo y la asignación de la productividad señalada en el apartado anterior, sin que en ningún caso se pueda superar la cuantía de la masa que disponga el contrato de gestión. El sistema de evaluación valorará rendimientos colectivos de las unidades y realizará una valoración individual de cada puesto de trabajo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Personal directivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal directivo de las agencias públicas autonómicas ocupará puestos definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones asignadas a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal directivo será nombrado y separado por el consejo rector, a propuesta motivada de la dirección, entre personas que acrediten competencia profesional e idoneidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regulación del personal directivo tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Estatuto básico del empleado público y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato plurianual de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación de las agencias públicas autonómicas se produce, de acuerdo al plan de acción anual, conforme al pertinente contrato plurianual de gestión y bajo su vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato plurianual de gestión deberá establecer, como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos que se persigan, los resultados que se pretende obtener y, en general, la gestión que se va a desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las previsiones máximas de plantilla y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recursos personales, materiales y presupuestarios que es necesario aportar para la consecución de los objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en lo atinente a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En su caso, la cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral, según lo establecido en la Ley de la función pública y en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Esta cuantía estará vinculada estrictamente al grado de cumplimiento de los objetivos fijados, con el informe previo favorable de las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos, en los términos aprobados en el contrato plurianual de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El procedimiento que se seguirá para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieren producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, se deban seguir de tales déficit.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el contrato plurianual de gestión se determinarán los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades a que se refiere la letra e) del apartado anterior por incumplimiento de objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejo rector de cada agencia aprueba la propuesta del primer contrato plurianual de gestión en el plazo de tres meses desde su constitución. Los posteriores contratos plurianuales de gestión se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del contrato plurianual de gestión tiene lugar por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta de las consejerías de adscripción y de las competentes en las materias de administraciones públicas y de hacienda, en un plazo máximo de tres meses contados desde su presentación. En caso de no ser aprobado en este plazo, mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">El plan de acción, el informe de actividad y las cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejo rector de cada agencia autonómica, a propuesta de su director, aprueba:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan de acción de cada año, sobre la base de los recursos disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe general de actividad correspondiente al año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuentas anuales, acompañadas del informe de auditoría de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos a que se refiere el punto anterior son públicos, y los ciudadanos tendrán acceso a su contenido desde su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el primer trimestre de cada año, cada agencia autonómica, a través de su director, informará a su consejería de adscripción y a las competentes en las materias de administraciones públicas y de hacienda acerca de la ejecución y del cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión durante el anterior ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agencias públicas autonómicas se financian con los siguientes recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El rendimiento procedente de sus bienes y valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al consejo rector de cada agencia autonómica elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto. El anteproyecto será remitido para examen a la consejería de adscripción, que lo aportará junto al presupuesto de la propia consejería a la competente en materia de hacienda para la elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda determinar la estructura del presupuesto de las agencias públicas autonómicas y la documentación que tiene que adjuntar a éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas tienen carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, excepto los correspondientes a gastos de personal y capital que, en todo caso, tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección de cada agencia autonómica, autorizar las variaciones de la cuantía global del presupuesto, así como las que afecten a gastos de personal y de capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de las restantes variaciones por encima de lo inicialmente presupuestado, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de las letras b), e), f) y g) del artículo precedente y se destinen directamente a fines de la agencia con dotación presupuestaria, corresponde a la persona titular de la dirección de la agencia autonómica, previo informe favorable de la comisión de control, siempre que existan garantías suficientes de su efectividad y del correspondiente equilibrio presupuestario, que dará cuenta con posterioridad a la consejería competente en materia de hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a más de cuatro ejercicios y el gasto que se impute a cada uno de ellos no podrá exceder la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluidos el capítulo de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes: el 70% en el ejercicio inmediato siguiente, el 60% en el segundo, y el 50% en los ejercicios tercero y cuarto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Xunta, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá modificar los porcentajes y los importes anteriores, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados a petición de la correspondiente consejería y después de los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La dirección de la agencia podrá acordar incorporar el remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciará respecto a sus efectos sobre la estabilidad presupuestaria. De dicho acuerdo se dará cuenta a la comisión de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Endeudamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido el recurso al endeudamiento a largo plazo en las agencias públicas autonómicas, salvo que una norma con rango de ley lo autorice expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio autorizará el límite máximo del endeudamiento a corto plazo de las agencias públicas autonómicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la legislación de régimen financiero y presupuestario y facultades de la Intervención General de la Comunidad Autónoma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen económico-financiero de las agencias públicas autonómicas, en lo no previsto en esta ley, es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos por la legislación mencionada en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer los criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las agencias públicas autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer el control interno de la actividad económico-financiera de las agencias públicas autonómicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Principios y procedimientos en materia de subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de las subvenciones establecidas o gestionadas por las agencias autonómicas es el establecido por el artículo 3.º 1 de la Ley 9/2007, de 3 de junio, de subvenciones de Galicia, y por la normativa que la desarrolle.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las agencias públicas autonómicas, en el seno del consejo rector, se constituirá una comisión de control, con la composición que se determine en el estatuto de cada agencia. En todo caso, la persona representante de la consejería competente en materia de hacienda se integrará en la comisión de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la comisión de control informar al consejo rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio consejo y que se determinen en el estatuto de cada agencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las agencias públicas autonómicas se constituirá una comisión de control, bajo la dependencia orgánica del consejo rector. En todo caso, estará integrada por un representante de la consejería competente en materia de hacienda, un representante de la agencia pública autonómica, un representante de la consejería de adscripción y un representante de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la comisión de control informar al consejo rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio consejo y que se determinen en el estatuto de cada agencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Transparencia en la gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las demás obligaciones de información al ciudadano establecidas en la legislación vigente y de aquellas otras que los órganos de dirección consideren oportunas, las agencias públicas autonómicas publicarán en su sede electrónica información actualizada sobre los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contrato de gestión de la agencia, el plan de acción anual, el informe general de actividad y las cuentas anuales, acompañadas del informe de auditoría de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las redes de conocimiento e intercambio de información que impulse y, en su caso, otras que existan en el territorio de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos públicos destinados por la Xunta de Galicia a las políticas que desarrolle la agencia y, en su caso, condiciones y formas de acceso a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otros recursos públicos o privados destinados a similares fines y disponibles en el ámbito de Galicia, de los cuales la agencia tenga conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos y medios de acceso de los interesados a los servicios de la agencia y los derechos que a ese efecto les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los estatutos de las agencias públicas autonómicas se incorporarán los mecanismos precisos para garantizar dicho acceso, y se incluirá la posibilidad de acceder, a través de la correspondiente página web, a la información sobre tales documentos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Entidades públicas empresariales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales son entes instrumentales a los que se encomienda la realización, conforme a criterios de gestión empresarial, de actividades prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su organización y régimen jurídico interno se regulan por el derecho administrativo, y su régimen jurídico externo se regula por el derecho privado, excepto en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente previstos en normas con rango de ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de las entidades públicas empresariales se sujetará al régimen previsto en el artículo 58 de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad de las entidades públicas empresariales se desarrolla conforme al plan anual de actuación de cada una de ellas, que es aprobado por orden de la consejería de adscripción, dentro del marco del programa plurianual de esta última, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido del plan de actuación se determinará reglamentariamente, y debe incluir en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos y resultados que deban ser alcanzados por el organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos personales, materiales y presupuestarios precisos para la consecución de los objetivos y resultados fijados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales se financian, preferentemente, con los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, cuando así lo establezca la ley que autorice su creación, se financiarán con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades públicas empresariales es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Control de eficacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, que será ejercido por la consejería de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de eficacia tiene por objeto comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados y la adecuada utilización de los recursos que les hubiesen sido asignados para la consecución de estos objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiese asumido la entidad pública empresarial en un convenio o contrato-programa corresponderá a la comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, sin perjuicio de los posibles controles previstos en la legislación presupuestaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Consorcios autonómicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Consorcios: naturaleza y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede constituir, mediante convenio, consorcios con otras administraciones públicas para la gestión de servicios de su competencia o para la consecución de fines de interés común, así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Xunta de Galicia, para la realización de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos consorcios en que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente o a través de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de otra entidad instrumental regulada en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consorcios autonómicos son entidades instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma dotadas de personalidad jurídica propia, que sujetan su actividad a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y en su estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos del consorcio determinarán la consejería de adscripción, sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. En todo caso, en los órganos de que se dote el consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la gestión de los servicios que se le encomiendan podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones consorciadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución, modificación y disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de convenio de constitución del consorcio y de sus estatutos será formulada por la consejería a la cual vaya a quedar adscrito, previa negociación con las demás administraciones públicas y entidades con que se pretenda constituir el consorcio, e irá acompañada de una memoria en que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y de un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del artículo 54. Por acuerdo del Consejo de la Xunta se autorizará la firma del convenio de constitución. Cuando los consorcios vayan a quedar adscritos a un órgano dependiente de la Presidencia, corresponderá a éste la tramitación del convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejo de la Xunta aprobar, mediante decreto, la constitución del consorcio y sus estatutos, a propuesta de la consejería a la que se hace referencia en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación de los estatutos se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, previo acuerdo del órgano competente del consorcio y a propuesta de la consejería de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos establecerán las causas de disolución del consorcio, que requerirá decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, previo acuerdo del órgano competente del consorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y las reglas que se deberán observar para la constitución de los consorcios autonómicos y para la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación y disolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de organización y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estatuto de cada consorcio autonómico determinará sus fines, así como su régimen orgánico y funcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos colegiados de gobierno de los consorcios autonómicos estarán integrados por representantes de todas las administraciones públicas y entidades consorciadas, en la proporción que se fije en el estatuto respectivo. En todo caso, deberá garantizarse el voto mayoritario de la representación de la Xunta de Galicia en todos los órganos colegiados de los que se dote al consorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la gestión de los servicios que se les encomienden, los consorcios autonómicos pueden utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios públicos previstas por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consorcios podrán ejercer por delegación competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas si así lo reconocieren sus estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de los consorcios autonómicos se sujetará al régimen previsto en el artículo 58 de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de los consorcios autonómicos es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección del consorcio podrá acordar incorporar el remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciará respecto a sus efectos sobre la estabilidad presupuestaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De otras entidades instrumentales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Aspectos generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la presente ley, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas que cumplan los requisitos previstos en este capítulo se considerarán sector público autonómico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciativa para la creación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciativa para la creación de las entidades reguladas en este capítulo corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La iniciativa de realizar alguna actuación cuyo resultado sea la conversión en una entidad regulada en este capítulo de una entidad previamente existente en el sector privado también corresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sociedades mercantiles públicas autonómicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sociedades mercantiles públicas autonómicas las sociedades mercantiles, cualquiera que sea la forma que adopten, en cuyo capital social sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales reguladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la presente ley a las sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles autonómicas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley dispongan de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales reguladas en la presente ley tengan derecho a nombrar o a separar a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente o bien mediante acuerdos con otros socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Xunta de Galicia podrá participar en el capital de las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su forma u objeto social, cuando el Consejo de la Xunta, previo informe de la Consellería de Hacienda, lo estime conveniente para el cumplimiento de finalidades concretas de política económica. Salvo lo dispuesto por normas especiales, la participación de la Xunta no será inferior al 10% ni superior al 50% del capital social de dichas sociedades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normativa de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades mercantiles autonómicas en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles autonómicas es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Xunta de Galicia deberá autorizar la constitución de las sociedades mercantiles autonómicas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto con la propuesta de acuerdo de constitución, se elevarán al Consejo de la Xunta el texto de los estatutos de la sociedad que se pretende constituir, una memoria en la que se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de autorización de la constitución de la sociedad, adoptado por el Consejo de la Xunta conforme a lo previsto por este artículo, aprobará también los estatutos societarios, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y por medios electrónicos en la página institucional de la Xunta de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación y disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transformación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles autonómicas requieren autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de la Xunta determinará, en su caso, el destino del haber social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los estatutos de las sociedades mercantiles autonómicas debe constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de la Xunta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones estatutarias requieren autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deban adoptarse según la legislación mercantil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de los derechos de la Xunta de Galicia en las sociedades mercantiles autonómicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración autonómica de Galicia como partícipe en las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que la persona titular de éste pueda delegar ese ejercicio en un representante de una consejería o de una entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance y la extensión que se determinen en cada caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Tutela funcional de las sociedades mercantiles autonómicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el acuerdo del Consejo de la Xunta de autorización de constitución de las sociedades mercantiles autonómicas se determinará la consejería o entidad instrumental de la Comunidad Autónoma de Galicia a que estén adscritas dichas sociedades a efectos de ejercer su tutela funcional. En defecto de adscripción expresa, el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de las sociedades mercantiles autonómicas corresponde al órgano directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será preciso acuerdo expreso para los cambios de adscripción que sean consecuencia de los procesos de reestructuración del patrimonio empresarial en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería o entidad que ejerce la tutela funcional llevará a cabo el control de eficacia de las sociedades mercantiles autonómicas que tenga adscritas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. La persona titular de la consejería que ejerza directamente la tutela, o de aquélla a la cual esté adscrita la entidad que la ejerza, es responsable de dar cuenta al Parlamento de Galicia de las actuaciones llevadas a cabo en este ámbito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros de los órganos de gobierno y administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los representantes de la Administración autonómica serán designados por la persona titular del órgano directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio, a propuesta de la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles autonómicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Miembros de los órganos de gobierno y administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas representantes de la Administración autonómica en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas serán designadas en los términos previstos en el artículo 183.1 de la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles autonómicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles la persona titular de la consejería, o de la Presidencia, de la entidad de adscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24124#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad e incompatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas a quienes se les hubiesen impartido instrucciones para operaciones concretas a las que se refiere la Ley general de patrimonio de las administraciones públicas actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de estas instrucciones derivaren consecuencias lesivas, los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en la legislación mercantil en los mismos términos establecidos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de las sociedades mercantiles autonómicas no se verán afectados por la prohibición establecida por la legislación mercantil de que sean administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, en los mismos términos previstos para los administradores de las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las sociedades mercantiles autonómicas dispondrán de una plantilla, que incluirá los puestos del personal directivo, que será aprobada por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, previo informe favorable de los órganos directivos de la Administración autonómica competentes en materia de presupuestos y de función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la selección de su personal incluido en dicha plantilla, excepto el directivo, le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público relativas a:</div>\n<p class=\"lf-p\">Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases de las convocatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pruebas de selección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se podrán celebrar contratos laborales de duración determinada, previa convocatoria mediante anuncio público y designación de una comisión de selección. La selección de este personal se realizará entre las personas incluidas en las listas de la Administración autonómica o, en su caso, a través de los servicios públicos de empleo. Alternativamente, las sociedades mercantiles autonómicas podrán excepcionalmente acogerse a un sistema de listas previo por categorías, contando con la autorización del centro directivo competente en materia de función pública y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La contratación de personal directivo podrá llevarse a cabo mediante contratos de alta dirección en los supuestos previstos en la normativa laboral, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas que demuestren su cualificación profesional. La fijación de las retribuciones de este personal y de las indemnizaciones que le puedan corresponder deberá contar con un informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de auditoría y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades mercantiles autonómicas que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada sociedad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la actividad societaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la publicidad que, en su caso, sea obligatoria a través del Registro Mercantil y del registro de entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en la presente ley, las sociedades mercantiles autonómicas difundirán mediante internet toda la información relevante, relativa a su actividad empresarial, que por su naturaleza no tenga carácter reservado y, en particular, sus estatutos, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberán publicarse en la página web de las sociedades mercantiles autonómicas las instrucciones internas de contratación, así como los anuncios relativos a los procedimientos de contratación, de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También deberá publicarse en su página web toda la información relativa a los procesos de contratación de personal, particularmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las bases íntegras de los procesos selectivos de personal temporal o fijo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los anuncios y resoluciones que se produzcan en los procesos selectivos de personal, con la información necesaria para que los interesados puedan efectuar las reclamaciones pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los listados de contratación temporal por categorías profesionales debidamente actualizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las composiciones de los tribunales y de las comisiones de selección de personal, en su caso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Fundaciones del sector público autonómico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son fundaciones del sector público autonómico aquellas fundaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se constituyan, directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o exclusiva de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del sector público autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que cuyos ingresos provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma siempre que, en este caso, se posea la mayoría o se ejerza control análogo sobre sus órganos de gobierno y dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación que las fundaciones reciban de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades integrantes del sector público, ya sea mediante concierto, convenio o contraprestación por prestación de servicios en general, así como mediante concesión de subvenciones, no determina por esta única circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a efectos del régimen jurídico contractual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la constitución, así como en la adquisición del carácter de fundación del sector público autonómico de una fundación preexistente, será necesario que la designación de la mayoría de los miembros del patronato corresponda a la Administración pública autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Creación y extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución, transformación, modificación de estatutos, fusión y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, los actos que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público autonómico, o la adquisición de tal carácter por una fundación preexistente, deberán ser autorizados por acuerdo del Consejo de la Xunta, que determinará el contenido de los estatutos y designará a la persona o personas que deban actuar en el acto de constitución, así como los miembros que, en representación de la Xunta de Galicia, formen parte del patronato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el expediente de autorización se incluirá una memoria, que deberá ser sometida a informe del departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación, en la cual se justifiquen suficientemente las razones de por qué se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas previstas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá el informe de la consejería competente en materia de hacienda, en la cual se precisarán los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la presente ley, y un plan plurianual de actuación con el contenido establecido en el apartado 6 del referido artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Parlamento podrá ejercer el control de la creación de este tipo de fundaciones, en los términos establecidos en su reglamento, dentro del control de la acción de la Xunta de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma no podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de sus competencias, salvo previsión legal expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El protectorado de estas fundaciones será ejercido por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral fijo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la contratación de personal laboral fijo al servicio de las fundaciones reguladas en el presente título serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollen, relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bases de las convocatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pruebas de selección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Otros contratos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el resto de su actividad contractual estas fundaciones actuarán de acuerdo con los principios y disposiciones aplicables de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos del sector público.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las fundaciones reguladas en esta sección es el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de auditoría y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones del sector público autonómico que, conforme a la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del patronato, con la composición y funciones que se determinen en los estatutos de cada fundación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Principios y procedimientos en materia de subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación en su integridad a las fundaciones del sector público de Galicia los principios previstos en la legislación general sobre subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Igualdad entre mujeres y hombres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Xunta, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico garantizarán y promoverán, en sus ámbitos de actuación, la aplicación del principio de igualdad en todas sus manifestaciones y, muy especialmente, en lo que afecta a la igualdad por razón de sexo, e integrarán activamente, en su organización y actividades, la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y a todos los niveles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los nombramientos de altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los titulares y miembros de órganos de entidades integrantes del sector público autonómico se atenderá al principio de presencia equilibrada. A estos efectos, se considerarán como conjuntos diferenciados cada una de las consejerías con sus respectivas entidades dependientes o vinculadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actuación en materia de personal y contratación se someterá a un plan de igualdad para eliminar la discriminación por razón de sexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Agencia Gallega de Innovación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante esta ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Innovación como agencia pública autonómica, adscrita a la Consellería de Economía e Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de esta agencia consiste en apoyar e impulsar el crecimiento y la competitividad de las empresas gallegas a través de estrategias y programas de innovación eficientes, así como en fomentar y vertebrar las políticas de innovación en las administraciones públicas gallegas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de Innovación procurará los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Definir y desarrollar las políticas públicas que permitan a las empresas, y al resto de agentes, el desarrollo de iniciativas de innovación construidas a partir de conocimientos que incrementen su competitividad y fomenten su crecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Definir y desarrollar las políticas públicas orientadas a la valorización del conocimiento desarrollado por las empresas, universidades y centros de investigación de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a incrementar la eficiencia en resultados del sistema gallego de innovación, evaluados mediante la implantación de un sistema de indicadores de impacto contrastable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Promover las relaciones de colaboración entre los distintos agentes del sistema gallego de innovación impulsando la creación y el fortalecimiento de redes de conocimiento entre agentes públicos y privados desde una perspectiva de intercambio y de investigación abierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover la progresiva internacionalización de los agentes y de las iniciativas de innovación impulsando la presencia de empresas en los programas europeos de innovación y el acceso a fondos de financiación internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a la captación y gestión del talento que permitan, en su conjunto, incrementar el rendimiento innovador de las empresas y del sistema gallego de innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Coordinar los recursos autonómicos del ámbito de la I+D+i y concertarlos con los que se aporten desde contribuciones de planes estatales y fondos de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Liderar las políticas de innovación de las administraciones públicas gallegas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para dar respuesta a los objetivos indicados, en el marco de la presente ley, la Agencia Gallega de Innovación llevará a cabo, entre otros, los siguientes cometidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apoyar la realización de tareas de I+D+i de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollar instrumentos concretos capaces de estimular y apoyar iniciativas y procesos de colaboración entre los principales agentes de creación y transferencia del conocimiento para promover ámbitos de excelencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Apoyar la formación y el crecimiento de nuevas empresas de base tecnológica de alto potencial innovador capaces de construir su negocio a partir de la explotación del conocimiento y de la obtención de resultados de los procesos de investigación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Diseñar y promover el Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar el seguimiento y evaluación del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Coordinar las actividades y programas de investigación que las distintas consejerías y organismos realicen en el cumplimiento del Plan gallego de innovación y determinar las actuaciones de apoyo y de asistencia técnica relacionadas con dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Diseñar estrategias y elaborar y gestionar programas de captación de fondos dirigidos a la innovación estatal e internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Coordinar la gestión de los recursos públicos que la Xunta de Galicia destine a las políticas públicas de innovación, fomento de la investigación y desarrollo tecnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderán a la Agencia Gallega de Innovación las funciones y facultades que determine el estatuto. La agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Dirección General de I+D+i, que se suprimirá, sin que suponga incremento alguno de gasto público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, adscrita a la Presidencia de la Xunta de Galicia, que tendrá como objetivos básicos la definición, el desarrollo y la ejecución de los instrumentos de la política de la Xunta en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicaciones y la innovación y desarrollo tecnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden a la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica, que se suprimirá en el momento de la creación de aquélla, sin que suponga incremento alguno de gasto público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Agencia Gallega de Infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante esta ley se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Infraestructuras, adscrita a la consejería competente en materia de infraestructuras, que tendrá como objetivos básicos impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de carreteras y, en especial, la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras que sean de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. También tiene por objeto garantizar el uso y defensa del patrimonio viario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Gallega de Infraestructuras asumirá las competencias que en la actualidad están atribuidas a la Dirección General de Infraestructuras y a los servicios de infraestructuras de los departamentos territoriales, así como las que tenga encomendadas la sociedad pública Aceousa, en materia de infraestructuras viarias, que se suprimirá en el momento de la creación de aquella entidad, sin que suponga incremento alguno del gasto público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia y adaptación del régimen de medios propios instrumentales y servicios técnicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La denominación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia debe ajustarse al tipo de entidad de que se trate en cada caso, sin que puedan utilizarse denominaciones que induzcan a confusión por hacer referencia a una modalidad de entidad distinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, se procederá a la adaptación de las normas reglamentarias y estatutarias reguladoras de los entes, organismos y entidades del sector público autonómico declarados medios propios y servicios técnicos por la presente ley en los que no se prevea expresamente la referida condición. El reconocimiento expreso como medio propio no implicará por sí solo la posibilidad de efectuar encomiendas si se pierden los requisitos tenidos en cuenta en la presente ley para efectuar la indicada declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las consejerías o los departamentos a que figuran adscritas las entidades que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispusieren de sistema de tarifas, siempre que estuviere prevista la realización de encomiendas de modo habitual, deberán promover su aprobación en el plazo de seis meses según lo previsto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de determinados organismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades instrumentales adscritas a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud se regirán por la presente ley, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica. La Xunta de Galicia ejercerá, respecto de estos organismos, las facultades que su propia normativa le asigne, en su caso, con estricto respecto a sus respectivos ámbitos de autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a las cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Xunta de Galicia se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos ajustarán su regulación a las prescripciones de la presente ley relativas a los organismos autónomos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas empresariales reguladas en la presente ley tienen el carácter de organismos asimilados a las entidades públicas empresariales estatales, a efectos de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 3.º de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas empresariales reguladas en la presente ley tienen el carácter de organismos asimilados a las entidades públicas empresariales estatales, a efectos de lo previsto en el último párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, excepto que una norma con rango de ley, en atención a las características de la entidad o de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persiga, determine la sujeción de esta actividad contractual a la legislación de contratos del sector público como administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3555.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Régimen de los consorcios no autonómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consorcios en los que participe la Comunidad Autónoma que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, no tengan la consideración de autonómicos se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de que, en el caso de que estén participados o sean financiados mayoritariamente por el sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando la regulación que resulte aplicable a las demás entidades que participen en el consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Remanente del Instituto Gallego de Promoción Económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, tras la autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar la incorporación del remanente de tesorería no afectado al presupuesto del ejercicio siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Coordinación de los controles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de control efectuadas por los diversos órganos en las materias que son de su competencia serán compatibles entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención General de la Comunidad Autónoma promoverá cuantas actuaciones estén a su alcance para que las actividades que realicen los diversos órganos competentes se efectúen de la forma más eficaz, sin menoscabo de las actuaciones y objetivos de control, evitando duplicidades y actuaciones redundantes, sin valor añadido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Integración del personal laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Xunta de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que sea de aplicación la presente ley que no se encuentre sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de dichos procedimientos y condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-8 Disposición adicional duodécima. Acuerdos de movilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán establecerse acuerdos de movilidad que permitan al personal de las entidades instrumentales reguladas en el título III de la presente ley participar en concursos de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia. Estos acuerdos deberán ser de carácter recíproco y ser negociados con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos acuerdos no podrán ser efectivos, por lo menos, hasta que se celebre el concurso de traslados del personal laboral de la Xunta de Galicia, previsto en el actual convenio colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Participación institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los órganos de participación institucional constituidos en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público tendrán derecho a participar los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en el párrafo anterior tendrá aplicación directa desde la entrada en vigor de la presente ley, a todos los efectos, y concretamente asumirán la totalidad de deberes y derechos recogidos en los títulos II y III de la Ley 17/2008, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de tener que incorporar representación de nuevas organizaciones sindicales, se hará sin reducir el número actual que corresponda a cada una de las ya presentes e incorporando los que corresponda según la nueva regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Corporación Radio y Televisión de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación RTVG se regirá por su normativa específica sin perjuicio de la aplicación de la presente ley para los aspectos no regulados por aquélla, siempre que sean compatibles con su naturaleza y carácter especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia, SA.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia, SA, se rige por su normativa específica. Las previsiones de esta ley se le aplicarán cuando dicha normativa lo establezca expresamente, así como en los aspectos no regulados por ella, en este último caso siempre que las previsiones de esta ley sean compatibles con la naturaleza y carácter especial de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6193#df Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 53.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Disposición transitoria primera. Convocatoria electrónica del personal y de los cargos de la Xunta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia habilitará un sistema informático para que su personal y cargos puedan acceder a sus cuentas institucionales de correo electrónico desde cualquier computador conectado a la red. A partir de ese momento entrarán en vigor las previsiones de la presente ley respecto de la convocatoria electrónica para las sesiones de los órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Retribución del personal de alta dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 60.2 se aplicará a todos los nuevos contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y se respetarán, en todo caso, las retribuciones pactadas en los contratos preexistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia, de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos y de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se adecuarán a la presente ley para las entidades públicas empresariales, por propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma continuarán rigiéndose por su normativa específica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de los actuales organismos autónomos administrativos y de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se adecuarán a la regulación prevista en la presente ley para los organismos autónomos, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, excepto cuando deban transformarse en otros tipos de entidades del sector público autonómico en aplicación de los demás apartados de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para los consorcios autonómicos, y modificarán, en su caso, su denominación, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos del Instituto Gallego de Promoción Económica, del Instituto Energético de Galicia, de la Agencia Gallega de Emergencias, de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, del Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las agencias públicas autonómicas, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">5 bis. La entidad de derecho público Aguas de Galicia, creada por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, se ajustará al régimen jurídico previsto para las entidades públicas empresariales en la presente ley, en especial en lo relativo a la materia de personal. En esta entidad pública se integrará la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se regirán por su normativa específica hasta la fecha de extinción de ambas entidades con la entrada en funcionamiento del nuevo organismo público Aguas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En atención a las características de la entidad, de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persigue, esta entidad sujetará su actividad contractual al texto refundido de la Ley de contratos del sector público aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como administración pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todas las determinaciones contenidas en el título III de la presente norma serán de aplicación a las entidades instrumentales cuya creación hubiese sido autorizada por leyes anteriores a su entrada en vigor y que aún no tengan aprobados sus estatutos. En este supuesto los estatutos deberán aprobarse adaptados íntegramente a lo establecido en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 bis. por la disposición final 3.2 y 3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 37, de 22 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3555.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades instrumentales creadas tras la entrada en vigor de la presente norma, mientras no se modifique o sustituya el vigente texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, será el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos administrativos se aplicará a los organismos autónomos y a los consorcios autonómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen previsto en dicho texto refundido para los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos se aplicará a las entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen previsto en dicho texto refundido para las sociedades públicas se aplicará a las sociedades mercantiles autonómicas y a las fundaciones del sector público autonómico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Personal directivo de las agencias públicas autonómicas y de los consorcios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se regule el régimen del personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las agencias públicas autonómicas y los consorcios pueden proveer los puestos que, conforme a sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, correspondan a personal directivo entre empleados públicos, o bien mediante contratos de alta dirección en los términos establecidos en el artículo 13.2 del Estatuto básico del empleado público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Personal laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias con relación al personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se extingan, en atención a las características de su relación de servicio, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el personal regulado en el título III de la presente ley cuyo régimen jurídico le asigne retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia para las correspondientes categorías se procederá, en un plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley, a negociar con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta aplicación tendrá en cuenta la situación presupuestaria y podrá establecer un calendario de homologación para proceder a esa equiparación, que se fijará tras la previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Modificación del Decreto 37/2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se procederá a modificar el Decreto 37/2006 para incluir, salvo excepciones justificadas, la cobertura de plazas temporales de todas las entidades sujetas a la presente ley. Esta modificación se negociará con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias preexistentes resulten contrarias al contenido de la presente ley y, en particular, las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación en materia de personal y contratación en las sociedades públicas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 58 a 63 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones del sector público de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 11 y 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 45 y 46 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mantiene su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, el Decreto de la Xunta de Galicia 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de las entidades que formen parte del sector público autonómico y de la documentación que las acompañe, mientras no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que lo sustituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La normativa específica de los entes instrumentales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley permanecerá vigente hasta la aprobación de las correspondientes medidas de adaptación a las que se hace referencia en la disposición transitoria tercera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Alberto Núñez Feijóo</p></div>", "next": 0}