Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece y clasifica las especialidades en Ciencias de la Salud, regulando los títulos oficiales, las unidades docentes, los órganos de supervisión y los procedimientos de evaluación para los especialistas en formación. Su objetivo es modernizar y adaptar el sistema de formación sanitaria especializada en España.
A quién afecta: A los profesionales que acceden a las especialidades en Ciencias de la Salud; A los especialistas en formación (residentes) y los centros donde se forman.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 31
- Resoluciones judiciales
- 21
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La determinación y clasificación de las especialidades en Ciencias de la Salud.
- Las características específicas de los títulos oficiales de especialista.
- Las unidades docentes y los órganos que supervisan la formación por el sistema de residencia.
- Los procedimientos de evaluación de los especialistas en formación y el control de calidad de las estructuras docentes.
¿A quién afecta esta norma?
- A los profesionales que acceden a las especialidades en Ciencias de la Salud.
- A los especialistas en formación (residentes) y los centros donde se forman.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La formación por el sistema de residencia implica recibir formación y prestar un trabajo simultáneamente.
- El Gobierno puede crear, modificar o suprimir títulos de especialista según las necesidades del sistema sanitario y la evolución científica.
- Las especialidades se clasifican en médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.
- Se busca garantizar un alto nivel de calidad en la formación sanitaria especializada.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (31)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Especialidades en ciencias de la salud
- Artículo 3 Obtención, expedición y características propias de los títulos de espe
- Artículo 4 Concepto
- Artículo 5 Acreditación de unidades docentes
- Artículo 6 Solicitud de acreditación de unidades docentes
- Artículo 7 Unidades docentes multiprofesionales
- Artículo 8 Concepto
- Artículo 9 Ámbito de actuación
- Artículo 10 Composición, funciones y presidencia de las comisiones de docencia
- Artículo 11 El tutor. Concepto, funciones y nombramiento
- Artículo 12 Evaluación, incentivación y mejora de competencias del tutor
- Artículo 13 Otras figuras docentes
- Artículo 14 El deber general de supervisión
- Artículo 15 La responsabilidad progresiva del residente
- Artículo 16 Tipos de evaluación
- Artículo 17 La evaluación formativa
- Artículo 18 El libro del residente. Concepto, características y diseño
- Artículo 19 Comités de evaluación. Composición
- Artículo 20 La evaluación anual
- Artículo 21 Rotaciones externas, su autorización y evaluación
- Artículo 22 Supuestos de evaluaciones anuales negativas
- Artículo 23 Publicación de las evaluaciones anuales y sus efectos
- Artículo 24 Procedimiento para la revisión de las evaluaciones anuales negativas n
- Artículo 25 La evaluación final del periodo de residencia
- Artículo 26 La revisión de las evaluaciones finales
- Artículo 27 Efectos de la evaluación final
- Artículo 28 Documentación relativa a las evaluaciones
- Artículo 29 Evaluación y control de calidad de la estructura docente
- Artículo 30 Estancias formativas de extranjeros
- Artículo 31 Cambios excepcionales de especialidad
200 ok La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, ha incorporado, fundamentalmente a través del capítulo III de su título II, importantes modificaciones en el panorama de la formación especializada en ciencias de la salud que necesariamente han conducido a un replanteamiento global y progresivo de las disposiciones que hasta su aprobación han venido regulando la materia.
Por lo que se refiere al ámbito de la formación especializada, el primer paso en este proceso de reforma lo ha constituido la aprobación, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 20.f) en relación con la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que por primera vez, y de una forma sistemática y pormenorizada, regula los aspectos laborales de la necesaria relación que une a los especialistas en formación con los centros en los que se están formando durante el tiempo que dura la impartición del correspondiente programa formativo.
Este real decreto constituye un paso más en el citado proceso, con un doble objetivo, por un lado, avanzar en la implantación del modelo general de formación sanitaria especializada diseñado por la mencionada ley y, por otro, potenciar las estructuras docentes, incidiendo en aquellos aspectos básicos que, tanto desde el punto de vista organizativo como desde el docente-asistencial, inciden en el proceso de aprendizaje de los especialistas en formación, en la medida en que dicho proceso conduce a la obtención de un título de especialista que, de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.
A este respecto, este real decreto, al desarrollar la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regula aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada como los referidos a la figura del tutor, a las unidades docentes, a las comisiones de docencia o a los aspectos pormenorizados de los procedimientos de evaluación que se insertan en el marco de las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, cuya finalidad es la de garantizar los derechos de los residentes en las evaluaciones negativas, así como posibilitar un tratamiento común y coordinado con el Registro Nacional de Especialistas en Formación que garantice el principio de igualdad en el acceso al título de especialista, cualquiera que sea la unidad docente, de las múltiples acreditadas para la formación, en la que siguen sus programas formativos el elevado número de residentes con los que cuenta el sistema.
El desarrollo de las especialidades sanitarias se ha producido alrededor de una norma tan nuclear como el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, que, sin duda, ha sido un elemento clave en el prestigioso desarrollo de nuestro sistema sanitario. En torno a dicho real decreto fueron aprobándose, durante sus 23 años de vigencia, disposiciones de diferente rango que, de una forma dispersa, han desarrollado el sistema a medida que lo ha demandado su progresivo grado de madurez y las necesidades de la sociedad española. Así ha ocurrido, a título de ejemplo, con los distintos reales decretos que han creado nuevos títulos de especialista por el sistema de residencia, como el de Radiofísica Hospitalaria, el de Psicología Clínica o los relativos a las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, disposiciones todas ellas que, junto a las relativas a las especializaciones de Farmacia reguladas por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y a las especialidades de Enfermería, recientemente reguladas por el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, han sentado las bases para un crecimiento abierto del sistema, que, sin embargo, al pivotar fundamentalmente en torno a las previsiones del citado Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no ha alterado determinados planteamientos de este cuya modificación debe ser abordada, una vez consolidado el sistema de residencia, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
En efecto, la mencionada ley plantea nuevos retos al sistema formativo de las especialidades en Ciencias de la Salud a fin de conseguir su modernización y una mejor adaptación del mismo a la definitiva consolidación del Estado de las autonomías, cuyos servicios de salud, que son agentes imprescindibles de dicho sistema, demandan una formación especializada más flexible y permeable que favorezca, al mismo tiempo, una visión multiprofesional y multidisciplinar de conjunto, más acorde con la realidad de nuestros días, sin perder por ello los grandes logros conseguidos que han hecho que la formación de especialistas haya sido una de las claves del reconocido prestigio y alto nivel profesional y científico que actualmente tiene nuestro Sistema Nacional de Salud.
A tales finalidades obedecen las previsiones de este real decreto que, respetando las competencias de las comunidades autónomas, de acuerdo con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y adecuándose a la normativa comunitaria sobre formación sanitaria especializada, realiza un importante esfuerzo de sistematización, incorporando conceptos unitarios en todo el sistema que se ponen de manifiesto en la relación global de todas las especialidades en Ciencias de la Salud, clasificadas según la titulación requerida para su acceso, en la configuración abierta y flexible de las unidades docentes donde se imparte la formación, en la regulación de aspectos básicos de los distintos órganos colegiados y unipersonales que intervienen en el proceso formativo; abordando asimismo una regulación común para todo el sistema de las evaluaciones del residente mediante instrumentos que permitan constatar el cumplimiento de los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que debe adquirir el aspirante al título de especialista según las previsiones del correspondiente programa formativo, e introduciendo en dicho proceso la posibilidad de revisión de las evaluaciones a través de un procedimiento que, incardinado en el contexto general de la evaluación, se ajusta a lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, antes citado.
Por otra parte, es un objetivo fundamental de este real decreto garantizar un alto nivel de calidad del sistema de formación sanitaria especializada, para lo que se prevé la aprobación de planes específicos en el seno de cada comisión de docencia y el sometimiento de toda la estructura docente que interviene en la formación de especialistas a medidas de control y evaluación incardinadas en los planes de gestión de calidad que, coordinados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, se lleven a cabo con la colaboración de las distintas administraciones autonómicas.
Este real decreto constituye, por tanto, un marco general que permitirá seguir avanzando en el proceso de adaptación del sistema a las previsiones de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que en un futuro próximo se completará con otras normas de desarrollo de la misma sobre cuestiones igualmente importantes en la configuración del sistema, como son, entre otras, la modificación de las pruebas de acceso, la incorporación progresiva de criterios de troncalidad en la formación de especialidades médicas, la regulación de las áreas de capacitación específica; asuntos estos que requieren un mayor grado de definición, análisis y diálogo con todos los agentes implicados en la formación de especialistas.
Las características de esta norma permiten, asimismo, que sea el instrumento apropiado para abordar cuestiones que afectan a la configuración del sistema formativo de residencia. Así sucede, conforme a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con la declaración de «a extinguir» de algunos títulos de especialista en régimen de alumnado debido a su falta de desarrollo efectivo.
Finalmente, la profunda transformación, actualización y mejora del sistema de formación sanitaria especializada que lleva a cabo este real decreto se potenciará con el importante núcleo de disposiciones que se dicten destinadas a la adaptación de las enseñazas universitarias a las exigencias derivadas del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
Este real decreto ha sido debatido e informado favorablemente por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas además las consejerías de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas y los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Administraciones Públicas, Trabajo y Asuntos Sociales, y Sanidad y Consumo.
Este real decreto se ha sometido a informe tanto de las organizaciones colegiales de médicos, de farmacéuticos, de psicólogos, de odontólogos y estomatólogos, de enfermeros, de químicos, de biólogos y de físicos, como de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia en materia de formación sanitaria especializada, así como del Consejo de Seguridad Nuclear.
Asimismo, la modificación del artículo 5.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, relativo a los descansos entre jornadas de los residentes, a través de la disposición final primera de este real decreto, ha determinado que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sea coproponente de esta norma, al mismo tiempo que ha propiciado la participación del Foro Marco para el Dialogo Social al que se refiere el artículo 35.3.a) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dando trámite de audiencia a las organizaciones sindicales representadas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008.
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto determinar y clasificar las especialidades en Ciencias de la Salud cuyos programas formativos conducen a la obtención del correspondiente título oficial de especialista por los distintos profesionales que pueden acceder a los mismos, regular las características específicas de dichos títulos, las unidades docentes, los órganos colegiados y unipersonales que intervienen en la supervisión y organización de los períodos formativos por el sistema de residencia, los procedimientos de evaluación de los especialistas en formación y la evaluación y control de calidad de los distintos elementos que configuran las estructuras docentes donde se imparten dichos programas, desarrollando las previsiones que a este respecto se contienen en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
El sistema formativo de residencia al que se refiere el artículo 20 de la citada ley, obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación adquirir, en unidades docentes acreditadas, las competencias profesionales propias de la especialidad que esté cursando, mediante una práctica profesional programada y supervisada destinada a alcanzar de forma progresiva, según avance en su proceso formativo, los conocimientos, habilidades, actitudes y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo y eficiente de la especialidad.
Artículo 2Especialidades en ciencias de la salud
Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.
Artículo 2Especialidades en ciencias de la salud
Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y pluridisciplinares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.
Se modifica el párrafo 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 2Especialidades en ciencias de la salud
Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el párrafo 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.
Artículo 3Obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud
Emitida la orden de concesión, y previo abono de las correspondientes tasas, los interesados podrán solicitar la expedición material del título, en cuya denominación se hará constar el título universitario a través del que se ha accedido a la especialidad de que se trate y la duración en años del periodo de residencia.
La fecha de expedición del título será la de abono de las tasas. El interesado podrá solicitar, desde el momento en el que abone los correspondientes derechos, la expedición de una certificación supletoria provisional que sustituirá al título oficial, en tanto no se produzca su expedición material, y tendrá idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al título.
Asimismo, la mencionada notificación posibilitará que el Registro de Especialistas en Formación expida a los interesados que hayan sido evaluados positivamente una certificación acreditativa del cumplimiento del periodo formativo por el sistema de residencia, de las fechas de inicio y finalización de dicho período, y del centro o unidad donde se ha realizado.
Artículo 3Obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud
Emitida la orden de concesión y previo abono de las correspondientes tasas, los interesados podrán solicitar la expedición material del título, en cuya denominación se hará constar el título universitario a través del que se ha accedido a la especialidad de que se trate, la duración en años del período de formación y la fecha de finalización del programa formativo, que será la fecha de efectos plenos del título de especialista.
La fecha de expedición del título será la de abono de las tasas. A partir del momento en que se abonen los correspondientes derechos, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Educación la expedición de una certificación supletoria provisional, que sustituirá al título de especialista y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes.
Asimismo, la mencionada notificación posibilitará que el Registro de Especialistas en Formación expida a los interesados que hayan sido evaluados positivamente una certificación acreditativa del cumplimiento del periodo formativo por el sistema de residencia, de las fechas de inicio y finalización de dicho período, y del centro o unidad donde se ha realizado.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12621.
Artículo 3Obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud
La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12621.
CAPÍTULO II
De las unidades docentes
Artículo 4Concepto
La unidad docente se define como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, apartados 2 y 3, el programa formativo se seguirá en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación.
Artículo 5Acreditación de unidades docentes
La desacreditación o revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oído el centro afectado y su comisión de docencia.
Artículo 5Acreditación de unidades docentes
La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, consultado el centro afectado y su comisión de docencia. En caso de que no se hayan ofertado plazas en la unidad docente en las tres últimas convocatorias sucesivas, la revocación total de la unidad docente se iniciará de oficio según el procedimiento indicado, teniendo efecto cuando concluya la formación de las personas especialistas en formación de la unidad docente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
Artículo 6Solicitud de acreditación de unidades docentes
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la solicitud de acreditación de unidades docentes se realizará por la entidad titular del centro donde se ubiquen.
En todo caso, corresponde a las comunidades autónomas, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, del centro que haya adoptado la mencionada iniciativa, informar y trasladar las solicitudes de acreditación al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 7Unidades docentes multiprofesionales
Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.
Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter multiprofesional a las comisiones de docencia de centro o de unidad, en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, fijará los términos en los que se actualizará o modificará la relación que se contiene en el anexo II de este real decreto.
Artículo 7Unidades docentes multiprofesionales
Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.
Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter multiprofesional a las comisiones de docencia de centro o de unidad, en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, fijará los términos en los que se actualizará o modificará la relación que se contiene en el anexo II de este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 7Unidades docentes multiprofesionales
Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.
Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter multiprofesional a las comisiones de docencia de centro o de unidad, en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, fijará los términos en los que se actualizará o modificará la relación que se contiene en el anexo II de este real decreto.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.
CAPÍTULO III
Órganos docentes de carácter colegiado: comisiones de docencia
Artículo 8Concepto
Las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud.
Asimismo, corresponde a las comisiones de docencia facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.
Los órganos de dirección de los distintos centros, los responsables de los dispositivos en los que se imparta la formación y las comisiones de docencia estarán obligados a informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas de los residentes, a fin de decidir conjuntamente su adecuada integración con la actividad asistencial del centro o dispositivo de que se trate.
Artículo 9Ámbito de actuación
Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o unidad docente.
Se entenderá por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades, creadas a iniciativa de las comunidades autónomas, para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Se constituirán subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes.
Con carácter general, las comunidades autónomas constituirán comisiones de docencia de centro que agrupen las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulte aconsejable la creación de una comisión de docencia de unidad por la especial naturaleza de la misma.
Artículo 10Composición, funciones y presidencia de las comisiones de docencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde a las comunidades autónomas, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determinar la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia.
Dichos criterios generales serán de aplicación en todo el sistema sanitario implicado en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO IV
Órganos docentes de carácter unipersonal
Artículo 11El tutor. Concepto, funciones y nombramiento
El perfil profesional del tutor se adecuará al perfil profesional diseñado por el programa formativo de la correspondiente especialidad.
El tutor es el primer responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del residente, por lo que mantendrá con este un contacto continuo y estructurado, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en el que se desarrolle el proceso formativo.
Asimismo, el tutor, con la finalidad de seguir dicho proceso de aprendizaje, mantendrá entrevistas periódicas con otros tutores y profesionales que intervengan en la formación del residente, con los que analizará el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa que incluirán los de las rotaciones realizadas.
Los tutores de cada especialidad propondrán la guía o itinerario formativo tipo de la misma, que aprobará la comisión de docencia con sujeción a las previsiones del correspondiente programa. La mencionada guía, que será aplicable a todos los residentes de la especialidad que se formen en la unidad docente de que se trate, se entenderá sin perjuicio de su adaptación al plan individual de formación de cada residente, elaborado por el tutor en coordinación con los responsables de los dispositivos asistenciales y demás tutores de residentes que se formen en el centro o unidad docente.
Artículo 12Evaluación, incentivación y mejora de competencias del tutor
A estos efectos, se tendrán en cuenta, entre otros factores, la experiencia profesional continuada como especialista, la experiencia docente, las actividades de formación continuada, la actividad investigadora y de mejora de calidad, la formación específica en metodologías docentes, así como el resultado de las evaluaciones de calidad y encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado.
En los mencionados procedimientos se reconocerán las funciones de tutoría llevadas a cabo en las unidades y centros acreditados para la formación de especialistas en el ámbito de todo el sistema sanitario.
Artículo 13Otras figuras docentes
Las comunidades autónomas, según sus características y criterios organizativos propios, podrán crear otras figuras docentes con la finalidad de amparar colaboraciones significativas en la formación especializada, objetivos de investigación, desarrollo de módulos genéricos o específicos de los programas o cualesquiera otras actividades docentes de interés.
CAPÍTULO V
Deber general de supervisión y responsabilidad progresiva del residente
Artículo 14El deber general de supervisión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 34.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en el artículo 12.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, toda la estructura del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada en las enseñanzas de grado, especializada y continuada de los profesionales.
Dicho principio rector determina que las previsiones de este real decreto y las que adopten las comunidades autónomas sobre los órganos colegiados y unipersonales de carácter docente, se entiendan sin perjuicio del deber general de supervisión inherente a los profesionales que presten servicios en las distintas unidades asistenciales donde se formen los residentes. Dichos profesionales estarán obligados a informar a los tutores sobre las actividades realizadas por los residentes.
Los responsables de los equipos asistenciales de los distintos dispositivos que integran las unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas programarán sus actividades asistenciales en coordinación con los tutores de las especialidades que se forman en los mismos, a fin de facilitar el cumplimiento de los itinerarios formativos de cada residente y la integración supervisada de estos en las actividades asistenciales, docentes e investigadoras que se lleven a cabo en dichas unidades, con sujeción al régimen de jornada y descansos previstos por la legislación aplicable al respecto.
Artículo 15La responsabilidad progresiva del residente
Dicho sistema formativo implicará la asunción progresiva de responsabilidades en la especialidad que se esté cursando y un nivel decreciente de supervisión, a medida que se avanza en la adquisición de las competencias previstas en el programa formativo, hasta alcanzar el grado de responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la profesión sanitaria de especialista.
Los mencionados especialistas visarán por escrito las altas, bajas y demás documentos relativos a las actividades asistenciales en las que intervengan los residentes de primer año.
Las previsiones contenidas en este apartado se adaptarán a las circunstancias específicas de supervisión en las especialidades cuya duración sea de un año.
En todo caso, el residente, que tiene derecho a conocer a los profesionales presentes en la unidad en la que preste servicios, podrá recurrir y consultar a los mismos cuando lo considere necesario.
Dichos protocolos se elevarán a los órganos de dirección del correspondiente centro o unidad para que el jefe de estudios de formación especializada consensúe con ellos su aplicación y revisión periódica.
CAPÍTULO VI
Evaluación
Artículo 16Tipos de evaluación
El seguimiento y calificación del proceso de adquisición de competencias profesionales durante el período de residencia se llevará a cabo mediante las evaluaciones formativa, anual y final.
Artículo 17La evaluación formativa
El tutor, como responsable de la evaluación formativa, cumplimentará informes normalizados basados en los instrumentos anteriormente mencionados que se ajustarán a las directrices a las que se refiere el artículo 28 de este real decreto. Los mencionados informes se incorporarán al expediente personal de cada especialista en formación.
Artículo 18El libro del residente. Concepto, características y diseño
Artículo 19Comités de evaluación. Composición
Las evaluaciones anuales y finales se harán constar en las correspondientes actas del comité de evaluación.
Artículo 20La evaluación anual
Las evaluaciones anuales negativas podrán ser recuperables, en los supuestos previstos en el artículo 22.1 y 2 de este real decreto, y no recuperables, en los supuestos previstos en el apartado 3 de dicho artículo.
Artículo 21Rotaciones externas, su autorización y evaluación
En las especialidades cuya duración sea de uno, dos o tres años, el periodo de rotación no podrá superar los dos, cuatro o siete meses respectivamente, en el conjunto del periodo formativo de la especialidad de que se trate.
Las rotaciones externas autorizadas y evaluadas conforme a lo previsto en este artículo, además de tenerse en cuenta en la evaluación formativa y anual, se inscribirán en el libro del residente y darán derecho a la percepción de gastos de viaje de acuerdo con las normas que resulten de aplicación a las entidades titulares de la correspondiente unidad docente.
Artículo 22Supuestos de evaluaciones anuales negativas
Las evaluaciones anuales negativas se producirán en los siguientes supuestos:
En estos supuestos el comité de evaluación establecerá una recuperación específica programada que el especialista en formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año formativo, conjuntamente con las actividades programadas de este, quedando supeditado el seguimiento del programa, y la prórroga anual del correspondiente contrato por los restantes nueve meses, a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.
En las especialidades de enfermería el mencionado periodo de recuperación será de un mes en las especialidades cuya duración sea de un año y de dos meses en aquellas cuyo programa formativo sea de duración superior.
En las evaluaciones anuales negativas de último año el período de recuperación implicará la prórroga del contrato por el tiempo que dure el periodo de recuperación.
La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.
En estos supuestos el comité de evaluación establecerá la prórroga del período formativo por el tiempo necesario, o incluso la repetición completa de año, cuando así lo aconseje la duración de la suspensión o las circunstancias del caso.
Una vez completado el periodo de recuperación que corresponda se procederá a su evaluación.
La repetición completa del año requerirá el informe previo de la correspondiente comisión de docencia y será resuelta por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La prórroga del periodo formativo o la repetición del año conllevarán la prórroga del contrato por el período que en cada caso corresponda.
La evaluación negativa del periodo de recuperación o repetición de curso no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato, salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 de este real decreto y su resultado fuera positivo.
En estos supuestos el comité de evaluación propondrá la extinción del contrato que se llevará a efecto, salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.
Artículo 22Supuestos de evaluaciones anuales negativas
Las evaluaciones anuales negativas se producirán en los siguientes supuestos:
En cualquiera de los años de formación, el comité de evaluación establecerá una recuperación específica y programada con una duración máxima de 3 meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.
La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.
En estos supuestos el comité de evaluación establecerá la prórroga del período formativo por el tiempo necesario, o incluso la repetición completa de año, cuando así lo aconseje la duración de la suspensión o las circunstancias del caso.
Una vez completado el periodo de recuperación que corresponda se procederá a su evaluación.
La repetición completa del año requerirá el informe previo de la correspondiente comisión de docencia y será resuelta por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La prórroga del periodo formativo o la repetición del año conllevarán la prórroga del contrato por el período que en cada caso corresponda.
La evaluación negativa del periodo de recuperación o repetición de curso no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato, salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 de este real decreto y su resultado fuera positivo.
En estos supuestos el comité de evaluación propondrá la extinción del contrato que se llevará a efecto, salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
Artículo 23Publicación de las evaluaciones anuales y sus efectos
La inserción en el tablón de anuncios requerirá la inclusión en la resolución de que se trate de una diligencia específica del presidente de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.
Las comisiones de docencia informarán a los residentes sobre la ubicación del tablón de anuncios y de sus posibles cambios.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados anuncios.
A partir de la fecha de inserción en el citado tablón de anuncios se iniciará también el cómputo del plazo de 10 días para solicitar, ante la comisión de docencia, la revisión de las evaluaciones negativas, no recuperables, en los términos previstos en el artículo 24 de este real decreto.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, la comisión de docencia, en el plazo de 15 días desde la publicación de la mencionada reseña, remitirá al Registro Nacional de Especialistas en Formación la relación de evaluaciones anuales positivas y negativas, especificando, en este último caso, si son recuperables o no recuperables.
Artículo 24Procedimiento para la revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables
Al acto de revisión el residente podrá acudir acompañado por su tutor.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerará que concurre causa de abstención cuando el vocal de la comisión de docencia haya intervenido en el comité que ha llevado a cabo la evaluación negativa del solicitante. En estos supuestos, dicho vocal se sustituirá, cuando sea necesario, por otro designado por la comunidad autónoma que actuará como vocal de la comisión de docencia, con voz y voto, a los solos efectos del procedimiento de revisión.
La comisión de docencia notificara la evaluación negativa al residente y al gerente de la institución, el cual notificara al interesado la extinción de su relación laboral con el centro como consecuencia de dicha evaluación negativa.
Artículo 25La evaluación final del periodo de residencia
La evaluación final tiene como objeto verificar que el nivel de competencias adquirido por el especialista en formación durante todo el periodo de residencia le permite acceder al título de especialista.
La evaluación final se someterá al siguiente procedimiento:
Cuando las evaluaciones finales procedan de procesos de revisión de evaluaciones anuales negativas de último año, se llevarán a cabo por el comité de evaluación en el plazo de cinco días desde que la comisión de docencia comunique al correspondiente comité de evaluación el resultado de la revisión, en los términos establecidos en el artículo 24.6.
No podrá evaluarse negativamente a aquellos especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.
Cuando la evaluación final sea positiva o positiva destacado, el residente podrá solicitar su revisión ante la comisión nacional de la especialidad de que se trate, para optar a la calificación de destacado con mención o de destacado con mención especial de dicha comisión, mediante la realización de la prueba que se cita en el apartado 2 del artículo siguiente.
Cuando la evaluación final sea negativa, el residente podrá solicitar su revisión ante la comisión nacional de la especialidad para realizar la prueba ordinaria y, en su caso, extraordinaria, a las que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
En dicha reseña se informará a los interesados que a partir de su publicación se iniciará también el cómputo del plazo de diez días para solicitar la revisión de las evaluaciones finales, positivas y negativas, ante la comisión nacional de la especialidad.
La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica del presidente de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.
Las solicitudes de revisión, dirigidas al presidente de la comisión nacional de la especialidad de que se trate, se presentarán a través de la comisión de docencia.
Artículo 25La evaluación final del periodo de residencia
La evaluación final tiene como objeto verificar que el nivel de competencias adquirido por el especialista en formación durante todo el periodo de residencia le permite acceder al título de especialista.
La evaluación final se someterá al siguiente procedimiento:
Cuando las evaluaciones finales procedan de procesos de revisión de evaluaciones anuales negativas de último año, se llevarán a cabo por el comité de evaluación en el plazo de cinco días desde que la comisión de docencia comunique al correspondiente comité de evaluación el resultado de la revisión, en los términos establecidos en el artículo 24.6.
No podrá evaluarse negativamente a aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.
La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.
Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
Cuando la evaluación final del periodo de residencia sea negativa, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la revisión de dicha calificación.
La prueba deberá realizarse en los 30 días siguientes a la comunicación de las solicitudes de revisión a la comisión nacional de la especialidad por el Registro de Especialistas en Formación.
La prueba se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad de que se trate y tendrá como finalidad verificar si el residente ha adquirido el nivel suficiente de conocimientos, habilidades y actitudes para considerar que ha cumplido los objetivos del programa formativo.
La evaluación final positiva o negativa, en este último caso, motivada, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros y se notificará a los interesados.
Si se mantuviera la evaluación negativa, el interesado tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria ante la misma comisión, entre los seis meses como mínimo y un año como máximo, a contar desde la prueba anterior.
La comisión estará obligada a notificar al interesado la fecha de esta prueba extraordinaria con un mes de antelación.
La calificación de la prueba extraordinaria se decidirá también por mayoría absoluta y será definitiva.
La calificación final obtenida tras seguirse el mencionado procedimiento será definitiva y se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación con los efectos previstos para las evaluaciones finales respecto a la concesión del título de especialista.
Cuando la evaluación final del período de residencia sea positiva, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la obtención, según la siguiente gradación ascendente, de alguna de las siguientes calificaciones:
Dicha prueba deberá realizarse en los treinta días siguientes a la comunicación de las solicitudes a las correspondientes comisiones nacionales de especialidad por el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Cuando el número de solicitudes así lo aconseje, se podrá convocar a los aspirantes a la mencionada prueba mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La finalidad de esta prueba, que se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad que corresponda, será evaluar si el nivel de competencias adquirido por el residente durante su periodo formativo le permite obtener alguna de las calificaciones antes mencionadas.
Las calificaciones otorgadas por la correspondiente comisión nacional en esta prueba se decidirán por mayoría absoluta, tendrán carácter definitivo sin posibilidad de prueba extraordinaria y se anotarán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Los aspirantes que no obtengan alguna de las calificaciones antes mencionadas mantendrán la inicialmente otorgada por el comité de evaluación.
Las calificaciones de destacado con mención y de destacado con mención especial otorgadas por la correspondiente comisión nacional, darán derecho a la expedición por el Ministerio de Sanidad y Consumo de un diploma acreditativo de las mismas que será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, en los términos que determine cada comunidad autónoma.
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
Cuando la evaluación final del periodo de residencia sea negativa, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la revisión de dicha calificación.
La prueba deberá realizarse en los 30 días siguientes a la comunicación de las solicitudes de revisión a la comisión nacional de la especialidad por el Registro de Especialistas en Formación.
La prueba se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad de que se trate y tendrá como finalidad verificar si el residente ha adquirido el nivel suficiente de conocimientos, habilidades y actitudes para considerar que ha cumplido los objetivos del programa formativo.
La evaluación final positiva o negativa, en este último caso, motivada, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros y se notificará a los interesados.
Si se mantuviera la evaluación negativa, el interesado tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria ante la misma comisión, entre los seis meses como mínimo y un año como máximo, a contar desde la prueba anterior.
La comisión estará obligada a notificar al interesado la fecha de esta prueba extraordinaria con un mes de antelación.
La calificación de la prueba extraordinaria se decidirá también por mayoría absoluta y será definitiva.
La calificación final obtenida tras seguirse el mencionado procedimiento será definitiva y se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación con los efectos previstos para las evaluaciones finales respecto a la concesión del título de especialista.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
Cuando la evaluación final del periodo de residencia sea negativa, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la revisión de dicha calificación.
La prueba deberá realizarse en los 30 días siguientes a la comunicación de las solicitudes de revisión a la comisión nacional de la especialidad por el Registro de Especialistas en Formación.
La prueba se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad de que se trate y tendrá como finalidad verificar si el residente ha adquirido el nivel suficiente de conocimientos, habilidades y actitudes para considerar que ha cumplido los objetivos del programa formativo.
La evaluación final positiva o negativa, en este último caso, motivada, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros y se notificará a los interesados.
Si se mantuviera la evaluación negativa, el interesado tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria ante la misma comisión, entre los seis meses como mínimo y un año como máximo, a contar desde la prueba anterior.
La comisión estará obligada a notificar al interesado la fecha de esta prueba extraordinaria con un mes de antelación.
La calificación de la prueba extraordinaria se decidirá también por mayoría absoluta y será definitiva.
La calificación final obtenida tras seguirse el mencionado procedimiento será definitiva y se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación con los efectos previstos para las evaluaciones finales respecto a la concesión del título de especialista.
Cuando la evaluación final del período de residencia sea positiva, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la obtención, según la siguiente gradación ascendente, de alguna de las siguientes calificaciones:
Dicha prueba deberá realizarse en los treinta días siguientes a la comunicación de las solicitudes a las correspondientes comisiones nacionales de especialidad por el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Cuando el número de solicitudes así lo aconseje, se podrá convocar a los aspirantes a la mencionada prueba mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La finalidad de esta prueba, que se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad que corresponda, será evaluar si el nivel de competencias adquirido por el residente durante su periodo formativo le permite obtener alguna de las calificaciones antes mencionadas.
Las calificaciones otorgadas por la correspondiente comisión nacional en esta prueba se decidirán por mayoría absoluta, tendrán carácter definitivo sin posibilidad de prueba extraordinaria y se anotarán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Los aspirantes que no obtengan alguna de las calificaciones antes mencionadas mantendrán la inicialmente otorgada por el comité de evaluación.
Las calificaciones de destacado con mención y de destacado con mención especial otorgadas por la correspondiente comisión nacional, darán derecho a la expedición por el Ministerio de Sanidad y Consumo de un diploma acreditativo de las mismas que será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, en los términos que determine cada comunidad autónoma.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#ddunica.
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd Téngase en cuenta que la disposición derogatoria única.b) del Real 589/2022, de 19 de julio, ha sido declarada nula por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#ddunica.
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
Cuando la evaluación final del periodo de residencia sea negativa, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la revisión de dicha calificación.
La prueba deberá realizarse en los 30 días siguientes a la comunicación de las solicitudes de revisión a la comisión nacional de la especialidad por el Registro de Especialistas en Formación.
La prueba se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad de que se trate y tendrá como finalidad verificar si el residente ha adquirido el nivel suficiente de conocimientos, habilidades y actitudes para considerar que ha cumplido los objetivos del programa formativo.
La evaluación final positiva o negativa, en este último caso, motivada, se decidirá por mayoría absoluta de sus miembros y se notificará a los interesados.
Si se mantuviera la evaluación negativa, el interesado tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria ante la misma comisión, entre los seis meses como mínimo y un año como máximo, a contar desde la prueba anterior.
La comisión estará obligada a notificar al interesado la fecha de esta prueba extraordinaria con un mes de antelación.
La calificación de la prueba extraordinaria se decidirá también por mayoría absoluta y será definitiva.
La calificación final obtenida tras seguirse el mencionado procedimiento será definitiva y se anotará en el Registro Nacional de Especialistas en Formación con los efectos previstos para las evaluaciones finales respecto a la concesión del título de especialista.
Cuando la evaluación final del período de residencia sea positiva, la comisión nacional de la correspondiente especialidad procederá a la realización de una prueba a los residentes que lo hayan solicitado, para la obtención, según la siguiente gradación ascendente, de alguna de las siguientes calificaciones:
Dicha prueba deberá realizarse en los treinta días siguientes a la comunicación de las solicitudes a las correspondientes comisiones nacionales de especialidad por el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Cuando el número de solicitudes así lo aconseje, se podrá convocar a los aspirantes a la mencionada prueba mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La finalidad de esta prueba, que se diseñará con sujeción a los criterios de evaluación que establezca la comisión nacional de la especialidad que corresponda, será evaluar si el nivel de competencias adquirido por el residente durante su periodo formativo le permite obtener alguna de las calificaciones antes mencionadas.
Las calificaciones otorgadas por la correspondiente comisión nacional en esta prueba se decidirán por mayoría absoluta, tendrán carácter definitivo sin posibilidad de prueba extraordinaria y se anotarán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Los aspirantes que no obtengan alguna de las calificaciones antes mencionadas mantendrán la inicialmente otorgada por el comité de evaluación.
Las calificaciones de destacado con mención y de destacado con mención especial otorgadas por la correspondiente comisión nacional, darán derecho a la expedición por el Ministerio de Sanidad y Consumo de un diploma acreditativo de las mismas que será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, en los términos que determine cada comunidad autónoma.
Se declara la nulidad de la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, que derogaba este artículo, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#ddunica.
Artículo 26La revisión de las evaluaciones finales
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 535/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11859 Se declara la nulidad de la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, que derogaba este artículo, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#ddunica.
Artículo 27Efectos de la evaluación final
Simultáneamente a la solicitud del citado título, el Registro Nacional de Especialistas en Formación expedirá el certificado que se cita en el párrafo segundo del artículo 3.3 de este real decreto.
Asimismo, la citada evaluación negativa implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.
Artículo 27Efectos de la evaluación final
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd Téngase en cuenta que la disposición derogatoria única.b) del Real 589/2022, de 19 de julio, ha sido declarada nula por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 27Efectos de la evaluación final
Simultáneamente a la solicitud del citado título, el Registro Nacional de Especialistas en Formación expedirá el certificado que se cita en el párrafo segundo del artículo 3.3 de este real decreto.
Asimismo, la citada evaluación negativa implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.
Se declara la nulidad de la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, que derogaba este artículo, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd
Artículo 27Efectos de la evaluación final
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 535/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11859 Se declara la nulidad de la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, que derogaba este artículo, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#dd
Artículo 28Documentación relativa a las evaluaciones
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de la Salud y teniendo en cuenta las previsiones de este real decreto y los criterios de evaluación que determinen las comisiones nacionales de la especialidad, aprobará las directrices básicas que deben contener los documentos acreditativos de las evaluaciones. Dichas directrices serán de aplicación a todas las unidades docentes acreditadas para impartir formación especializada.
Artículo 29Evaluación y control de calidad de la estructura docente
En los mencionados planes de gestión de calidad se contará con la necesaria participación de los residentes que anualmente evaluarán, a través de encuestas o de otros instrumentos que garanticen el anonimato, el funcionamiento y adecuación de los recursos humanos, materiales y organizativos de la unidad en la que se estén formando, así como el funcionamiento, desde el punto de vista docente, de las distintas unidades asistenciales y dispositivos por los que roten durante sus períodos formativos.
Artículo 29Evaluación y control de calidad de la estructura docente
En los mencionados planes de gestión de calidad se contará con la necesaria participación de los residentes que anualmente evaluarán, a través de encuestas o de otros instrumentos que garanticen el anonimato, el funcionamiento y adecuación de los recursos humanos, materiales y organizativos de la unidad en la que se estén formando, así como el funcionamiento, desde el punto de vista docente, de las distintas unidades asistenciales y dispositivos por los que roten durante sus períodos formativos.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
CAPÍTULO VII
Supuestos específicos
Artículo 30Estancias formativas de extranjeros
Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior.
1.º Informe del responsable del centro extranjero donde el interesado preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.
2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación del interesado y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.
3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.
Artículo 30Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España
Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias
1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.
2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.
3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.
1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.
2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.
3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.
Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
Artículo 31Cambios excepcionales de especialidad
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
Artículo 31Cambios excepcionales de especialidad
En el periodo de formación específica no podrá solicitarse cambio de especialidad salvo en el caso de quienes hayan accedido a la plaza en formación por el turno de personas con discapacidad que también podrán solicitarlo en el primer año de dicho periodo.
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad docente, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.
Téngase en cuenta que el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, ha sido declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-3480
Artículo 31Cambios excepcionales de especialidad
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
Se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-3480 Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-8497#dfprimera.