← España

En resumen

Este Real Decreto aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), que establece las directrices y criterios para la planificación de la respuesta ante accidentes en centrales nucleares con repercusiones en el exterior. Su objetivo es guiar la elaboración e implementación de planes de emergencia nuclear de protección civil.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658 Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, el Plan Básico continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que lo sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658 Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear. Los accidentes que se originen en las centrales nucleares pueden dar lugar, en determinados casos y circunstancias, a situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, a las que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, lo que obliga a los titulares de estas instalaciones y a los poderes públicos a disponer de planes de emergencia para atender dichas situaciones. El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil, establece las directrices para la elaboración de los planes territoriales y especiales de emergencia, señalando para estos últimos los riesgos objeto de dichos planes. Dentro de la tipología de los planes especiales están los planes básicos, cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional y, por tanto, la competencia y responsabilidad del Estado abarca a todas las fases de planificación, incluyendo las relativas a la prevención, la implantación y la dirección de las actuaciones en la respuesta, con la participación de las distintas Administraciones públicas y las entidades privadas. La planificación de la respuesta en emergencia nuclear se establece a dos niveles. De una parte, las actuaciones en el interior de la central nuclear, correspondientes al plan de emergencia interior, reguladas específicamente por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, que corresponde conceptualmente a las obligaciones de autoprotección corporativa establecidas con carácter general en la Ley 2/1985, de 21 de enero; de otra, las actuaciones en el exterior de la central nuclear, correspondientes a los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior, reguladas por la normativa específica de protección civil. Las bases y criterios para planificar la eficaz gestión por las Administraciones públicas de las emergencias con repercusiones en el exterior que puedan derivarse de accidentes en centrales nucleares son el objeto del Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN). El Plan Básico de Emergencia Nuclear, en su carácter de directriz, es por lo tanto la guía que contiene las normas y criterios esenciales para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear de protección civil, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado con el concurso de las restantes Administraciones públicas. El vigente Plan Básico de Emergencia Nuclear fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de marzo de 1989, en el que se contemplaba su revisión cuando se den algunos de los supuestos establecidos en su apartado cuarto. La revisión del vigente Plan Básico de Emergencia Nuclear se justifica por las siguientes circunstancias: a) La creciente consolidación del Sistema Nacional de Protección Civil, a través del progresivo proceso de asunción de sus competencias por las comunidades autónomas. b) La publicación de la Directiva 89/618/EURATOM del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información a la población sobre medidas sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999. c) La publicación de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, incorporada así mismo a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. d) La experiencia adquirida en las actividades de implantación y mantenimiento de la eficacia de los vigentes planes de emergencia nuclear. El nuevo Plan Básico de Emergencia Nuclear que ahora se aprueba se estructura en cinco títulos con el siguiente contenido: a) Título I, «Disposiciones generales», que contiene las bases legales y reglamentarias en que se fundamenta, su alcance, los objetivos y niveles de la planificación, la tipología de los planes de emergencia nuclear, las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas, así como las bases para la planificación exterior de emergencias nucleares. b) Título II, «Criterios radiológicos», que recoge los criterios de esta naturaleza que deben aplicarse en las actuaciones de emergencia, de acuerdo con la normativa nacional en materia de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes, que tiene su base, además de en la directiva citada, en recomendaciones y criterios emanados de la Unión Europea y del Organismo Internacional de la Energía Atómica. c) Título III, «Organización, estructura y funciones para los planes del nivel de respuesta exterior», que establece la estructura jerárquica y organizativa básica para estos planes de modo que permita y facilite la intervención ordenada y la aplicación eficaz de las medidas de protección a la población. Así mismo establece las responsabilidades y funciones de cada elemento de la estructura de estos planes y define los centros de coordinación operativa. d) Título IV, «Preparación para la respuesta en emergencia nuclear: Implantación material efectiva de los planes del nivel de respuesta exterior y mantenimiento de su eficacia», que establece los criterios y responsabilidades para alcanzar un adecuado nivel de preparación para la respuesta en emergencia nuclear. e) Título V, «Procedimientos de actuación operativa de los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior», que contiene la relación de aquellos procedimientos de actuación operativa que, como mínimo, han de desarrollarse en los referidos planes para la mejor eficacia de la respuesta en emergencia. El nuevo Plan Básico de Emergencia Nuclear ha sido informado favorablemente por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión de 3 de diciembre de 2003, y por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 16 de diciembre de 2003. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004, D I S P O N G O : Artículo 1. Aprobación del Plan Básico de Emergencia Nuclear. Se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), que se inserta a continuación. Artículo 2. Denominación de los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior. Los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior que han de derivarse del desarrollo de este Plan Básico se denominarán como sigue: a) PENBU: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Santa María de Garoña (Burgos). b) PENCA: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Almaraz (Cáceres). c) PENGUA: plan de emergencia nuclear, exterior a las centrales nucleares de José Cabrera y Trillo (Guadalajara). d) PENTA: plan de emergencia nuclear, exterior a las centrales nucleares de Ascó y Vandellós (Tarragona). e) PENVA: plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear de Cofrentes (Valencia). f) PENCRA: plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo. Artículo 3. Modificación del Plan Básico de Emergencia Nuclear. A propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar este Plan Básico cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Se produzcan modificaciones sustanciales en la normativa publicada en el «Boletín Oficial del Estado», cuyo contenido afecte al Plan Básico de Emergencia Nuclear. b) Se estime necesario como consecuencia de modificaciones establecidas por el Consejo de Seguridad Nuclear en los criterios de naturaleza nuclear o radiológica contenidos en él. c) Se considere necesario, a propuesta de las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas, señalados en el Plan Básico, como consecuencia de la experiencia obtenida en la aplicación de los planes exteriores de emergencia nuclear. Disposición adicional primera. Revisión y aprobación de los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares. Los planes de emergencia nuclear vigentes deberán ser revisados para su adaptación al Plan Básico de Emergencia Nuclear en el plazo de un año, a partir de la publicación de este real decreto. Llevada a cabo la revisión y adaptación aludida, los planes directores de los planes de emergencia nuclear exteriores a las centrales nucleares, a los que hace referencia el título IV del PLABEN, se aprobarán por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previa iniciativa de sus directores respectivos, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil. Disposición adicional segunda. Elaboración y aprobación del Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo. El Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo será elaborado por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de este real decreto, y será aprobado por orden del Ministro del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil. Disposición adicional tercera. Aprobación de las directrices para la elaboración de los programas de implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares. Las directrices por las que se han de regir los programas de información previa a la población, de formación y capacitación de actuantes y de simulacros, a las que se hace referencia en el título IV de este Plan Básico, se aprobarán por resolución del Subsecretario del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, en el plazo de seis meses desde la publicación de este real decreto. Disposición transitoria única. Vigencia de los actuales planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior. Los planes de emergencia nuclear actualmente vigentes continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben, según lo establecido en el Plan Básico de Emergencia Nuclear que se aprueba por este real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de marzo de 1989, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear. Disposición final única. Habilitación de desarrollo. Las autoridades competentes y organismos concernidos señalados en el Plan Básico de Emergencia Nuclear podrán dictar las disposiciones oportunas para su aplicación. Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro del Interior, JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ PLAN BÁSICO DE EMERGENCIA NUCLEAR (PLABEN) TÍTULO I Disposiciones generales 1. Concepto y objeto El Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN) es la guía que, con carácter de directriz, contiene las normas y criterios esenciales para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear de protección civil, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado con el concurso de las restantes Administraciones públicas. 1. Concepto y objeto 1.1 El Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN) es la guía que, con carácter de directriz, contiene las normas y criterios esenciales para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear de protección civil, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado con el concurso de las restantes Administraciones públicas. 1.2 En la planificación de protección civil ante emergencia nuclear debe tenerse en cuenta: a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de información, comunicación, movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal. b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado. c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar. Se numera el párrafo único como subapartado 1.1 y se añade un subapartado 1.2 por el art. 3.1 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46 2. Base legal El marco legal y reglamentario que sustenta el PLABEN es el siguiente: a) La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. b) La Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990, de 19 de julio. c) El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil. d) El Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno. e) La Resolución de 20 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. f) La Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo de Seguridad Nuclear. g) La Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. h) La Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. i) El Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. j) El Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. k) El Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada. Parte de este marco legal recoge determinadas bases técnicas contenidas en la normativa y recomendaciones en materia de emergencias nucleares, emitidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y por la Unión Europea. 3. Alcance Las normas y criterios esenciales que establece el PLABEN se circunscriben a los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior que han de elaborarse, implantarse materialmente y mantenerse en un adecuado grado de eficacia para atender las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que puedan derivarse de accidentes en centrales nucleares en operación, o en parada mientras almacenen combustible gastado. A los efectos de la planificación de la respuesta ante estas emergencias, se distinguen dos fases temporales: fase de emergencia y fase de recuperación: a) Fase de emergencia: período comprendido entre la declaración de una situación de emergencia como consecuencia de la ocurrencia de un accidente del que se derive o pueda derivarse la emisión de cantidades significativas de material radiactivo al exterior, y la declaración del final de aquélla, cuando la situación está controlada, bien porque ha desaparecido la causa que la originó, bien porque no se prevén más emisiones de material radiactivo al exterior y se hayan aplicado todas las medidas de protección urgentes necesarias. b) Fase de recuperación: se inicia cuando se ha declarado el final de la fase de emergencia, y comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones normales de vida en las zonas afectadas. Estas normas y criterios se refieren a todas las acciones necesarias de planificación, de preparación y de respuesta para la fase de emergencia. Sin embargo, el PLABEN incluye, además, algunos de los criterios de actuación de la fase de recuperación, por considerar que en la fase de emergencia se pueden tomar decisiones o iniciar acciones que condicionan la respuesta en aquélla. 3. Alcance Las normas y criterios esenciales que establece el PLABEN se circunscriben a los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior que han de elaborarse, implantarse materialmente y mantenerse en un adecuado grado de eficacia para atender las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que puedan derivarse de accidentes en centrales nucleares en operación, o en parada mientras almacenen combustible gastado. A los efectos de la planificación de la respuesta ante estas emergencias, se distinguen dos fases temporales: fase de emergencia y fase de recuperación: a) Fase de emergencia: período comprendido entre la declaración de una situación de emergencia como consecuencia de la ocurrencia de un accidente del que se derive o pueda derivarse la emisión de cantidades significativas de material radiactivo al exterior, y la declaración del final de aquélla, cuando la situación está controlada, bien porque ha desaparecido la causa que la originó, bien porque no se prevén más emisiones de material radiactivo al exterior y se hayan aplicado todas las medidas de protección urgentes necesarias. b) Fase de recuperación: se inicia cuando se ha declarado el final de la fase de emergencia, y comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones normales de vida en las zonas afectadas. Estas normas y criterios se refieren a todas las acciones necesarias de planificación, de preparación y de respuesta para la fase de emergencia. Sin embargo, el PLABEN incluye, además, algunos de los criterios de actuación de la fase de recuperación, por considerar que en la fase de emergencia se pueden tomar decisiones o iniciar acciones que condicionan la respuesta en aquélla. Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. Se añade un último párrafo por el art. 3.2 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46 4. Objetivos y niveles para la planificación Los objetivos generales de la planificación ante emergencias nucleares son: a) Reducir el riesgo o mitigar las consecuencias de los accidentes en su origen. b) Evitar o, al menos, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y los bienes. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, el primer objetivo es responsabilidad del titular de la central nuclear, mientras que el segundo es responsabilidad conjunta del titular y de las entidades y organismos públicos que tienen competencias y funciones de protección a la población frente a los riesgos nucleares y radiológicos. En consecuencia, la planificación de emergencias en centrales nucleares se organizará en dos niveles distintos y complementarios: a) Nivel de respuesta interior o de autoprotección corporativa. Las actuaciones de preparación y respuesta a situaciones de emergencia en este nivel se contienen en el plan de emergencia interior (PEI) de cada central nuclear, regulado específicamente por el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y elaborado y puesto en práctica bajo el control regulador del Consejo de Seguridad Nuclear. Este nivel responde conceptualmente a las obligaciones de autoprotección corporativa establecidas con carácter general en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. b) Nivel de respuesta exterior. Las actuaciones de preparación y respuesta a situaciones de emergencia en este nivel se establecen en: 1.º Los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares (PEN), que a su vez incluirán los planes de actuación de los grupos operativos y los planes de actuación municipal en emergencia nuclear (PAMEN). 2.º El Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo (PENCRA) a los anteriores, que incluirá la solicitud de la prestación de asistencia internacional. Estos planes de emergencia nuclear establecerán los objetivos y el alcance específicos, la organización, estructura y funciones de éstos, los medios humanos y materiales y los recursos necesarios, los procedimientos de actuación operativa para su movilización y actuación ordenada y eficaz, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. La conexión y coordinación entre las actuaciones en ambos niveles se establecerá a través de la correspondencia entre el tipo de accidente, definido en función de su gravedad y de la cantidad y naturaleza del material radiactivo que se puede liberar al exterior, y la situación de emergencia, definida en función de las medidas de protección urgentes que sea necesario adoptar. Para garantizar la referida conexión, los planes de emergencia de ambos niveles contendrán los procedimientos comunes de notificación y de actuación entre ellos. 4. Objetivos y niveles para la planificación Los objetivos generales de la planificación ante emergencias nucleares son: a) Reducir el riesgo o mitigar las consecuencias de los accidentes en su origen. b) Evitar o, al menos, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y los bienes. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, el primer objetivo es responsabilidad del titular de la central nuclear, mientras que el segundo es responsabilidad conjunta del titular y de las entidades y organismos públicos que tienen competencias y funciones de protección a la población frente a los riesgos nucleares y radiológicos. En consecuencia, la planificación de emergencias en centrales nucleares se organizará en dos niveles distintos y complementarios: a) Nivel de respuesta interior o de autoprotección corporativa. Las actuaciones de preparación y respuesta a situaciones de emergencia en este nivel se contienen en el plan de emergencia interior (PEI) de cada central nuclear, regulado específicamente por el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y elaborado y puesto en práctica bajo el control regulador del Consejo de Seguridad Nuclear. Este nivel responde conceptualmente a las obligaciones de autoprotección corporativa establecidas con carácter general en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. b) Nivel de respuesta exterior. Las actuaciones de preparación y respuesta a situaciones de emergencia en este nivel se establecen en: 1.º Los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares (PEN), que a su vez incluirán los planes de actuación de los grupos operativos y los planes de actuación municipal en emergencia nuclear (PAMEN). 2.º El Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo (PENCRA) a los anteriores, que incluirá la solicitud de la prestación de asistencia internacional. Estos planes de emergencia nuclear establecerán los objetivos y el alcance específicos, la organización, estructura y funciones de éstos, los medios humanos y materiales y los recursos necesarios, los procedimientos de actuación operativa para su movilización y actuación ordenada y eficaz, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. La conexión y coordinación entre las actuaciones en ambos niveles se establecerá a través de la correspondencia entre el tipo de accidente, definido en función de su gravedad y de la cantidad y naturaleza del material radiactivo que se puede liberar al exterior, y la situación de emergencia, definida en función de las medidas de protección urgentes que sea necesario adoptar. Para garantizar la referida conexión, los planes de emergencia de ambos niveles contendrán los procedimientos comunes de notificación y de actuación entre ellos. En todo caso, estos planes deberán prever protocolos de actuación específicos para garantizar la asistencia a las personas con discapacidad. Se añade el último párrafo por el art. 4 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812. 5. Tipología de los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior El PLABEN, en su carácter de plan director, así como los planes que de él se derivan, son planes especiales de protección civil, cuya aplicación viene siempre exigida por el interés nacional, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Norma básica de protección civil. En ellos, la competencia y responsabilidad de la Administración General del Estado abarca todas sus fases: la planificación, la preparación de la respuesta a través de la implantación material efectiva de los planes y el mantenimiento de su eficacia y la actuación en emergencia, así como la dirección de todas las actuaciones. Todo ello sin perjuicio de la necesaria participación de servicios, medios y recursos de las restantes Administraciones públicas, y de la colaboración que deben prestar los titulares de las centrales nucleares. El PLABEN se aplica a través de sus planes derivados, los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares y el Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo. Redactado el tercer párrafo conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658 6. Autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas Las autoridades competentes y organismos concernidos de las Administraciones públicas son los siguientes: 6.1 Administración General del Estado. 6.1.1 Autoridades competentes. Ministerio del Interior: órgano competente en materia de protección civil, Dirección General de la Guardia Civil y Dirección General de la Policía. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de las demarcaciones territoriales donde se localicen las centrales nucleares de potencia. Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). 6.1.2 Organismos concernidos. Órgano competente en materia de regulación energética. Órgano competente en materia de información meteorológica. Órgano competente en materia de salud publica. Órgano competente en materia de política de defensa. Órgano competente en materia de infraestructura y seguimiento para situaciones de crisis. 6.2 Administración autonómica. Órganos de las comunidades autónomas afectadas por los PEN, competentes en materias de protección civil, seguridad ciudadana, sanidad, obras públicas, transportes y comunicaciones, abastecimiento y albergue, asistencia social y educación y seguridad vial. 6.3 Administración local. Ayuntamientos incluidos en los PEN y correspondientes diputaciones provinciales. 6.4 Otros organismos concernidos. Órganos y entes públicos competentes en materias de gestión de residuos radiactivos, gestión del dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y aéreo, seguridad alimentaria y consumo, ordenación del territorio y radiodifusión y televisión. 7. Bases para la planificación Las bases para la planificación de emergencias nucleares serán las siguientes: a) Principio de precaución: las decisiones y medidas que, en el marco de los planes de emergencia nuclear, se adopten en emergencia se situarán siempre del lado de la seguridad, teniendo en cuenta los criterios básicos de la optimización de la protección radiológica. b) Principios radiológicos: las medidas de protección y otras actuaciones que se lleven a cabo para afrontar las emergencias nucleares tienen la consideración de «intervenciones», a los efectos de lo previsto en el título VI del Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Son, por tanto, de aplicación los principios generales de las intervenciones del artículo 58 y lo referente a la exposición de emergencia del artículo 60 del citado reglamento. c) Evaluación técnica de sucesos y estimación de sus consecuencias: la determinación de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia requerirán para su adopción de una evaluación técnica previa de los sucesos y de la estimación de su evolución previsible, así como de la estimación de los efectos radiológicos sobre la población y el medio ambiente. Tales evaluaciones y estimaciones se realizarán de acuerdo con los procedimientos aprobados por el CSN. Los titulares de las centrales nucleares serán responsables de informar al director del PEN y al CSN sobre la evaluación inicial de las circunstancias y de las posibles consecuencias del accidente. d) Pronta notificación y alerta temprana: el director del PEI realizará, tan pronto como sea posible, la notificación al director del PEN de los accidentes que hagan necesaria la activación de este último plan. A su vez, el director del PEN alertará inmediatamente a los alcaldes de los municipios que puedan verse afectados, a la autoridad competente en materia de protección civil de las comunidades autónomas concernidas y al director del PENCRA. e) Medidas de protección: para evitar o al menos reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y sobre el personal de intervención, se planificará la aplicación de las medidas de protección que podrá ser necesario adoptar en caso de emergencia nuclear. Las medidas de protección se clasifican en «medidas de protección urgentes» y «medidas de protección de larga duración». f) Situaciones de emergencia: para planificar la aplicación de medidas de protección y otras actuaciones de emergencia, de forma que se garantice una respuesta rápida y eficaz, se establecerán distintas «situaciones de emergencia». Las situaciones de emergencia, que estarán relacionadas con los niveles de riesgo para la población, se definirán en función de las medidas de protección urgentes que se deberán adoptar y se declararán para una zona determinada. g) Zonas de planificación: la planificación de la aplicación de medidas de protección y otras actuaciones de emergencia que garanticen una respuesta eficiente tiene un alcance geográfico limitado a unas áreas exteriores a la central nuclear, denominadas «zonas de planificación». Corresponderá al CSN la determinación de la extensión de las zonas de planificación, en función de las consecuencias radiológicas potenciales de los accidentes previsibles, de acuerdo con el análisis de seguridad de las centrales nucleares. Durante una emergencia, las zonas de aplicación de las medidas de protección pueden, en función de las condiciones reales del accidente, no coincidir en todo con las zonas de planificación, limitándose a una parte de éstas o extendiéndose más allá de ellas. En este último caso, la aplicación de medidas de protección y otras actuaciones de emergencia se realizarán de acuerdo con las normas y criterios que se establecen en el PLABEN. h) Mando único y estructura operativa: para ejercer la dirección y coordinación del conjunto de entidades y organismos, públicos y privados, llamados a intervenir para hacer frente a las situaciones de emergencia, existirá un mando único, en la persona del director del PEN. Los planes derivados del PLABEN establecerán una estructura jerarquizada, a la que se le asignarán funciones, que permita la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia previstas en ellos. i) Activación de los planes de emergencia nuclear: la activación de un PEN se realizará, por parte de su director, con la declaración formal de las correspondientes situaciones de emergencia y las medidas de protección que se vayan a adoptar, en cada zona, de acuerdo con las recomendaciones del CSN. La activación de un PEN supondrá, también, la activación de sus planes integrados, así como la activación del PENCRA. j) Corresponsabilidad interadministrativa: las autoridades competentes y los organismos concernidos de las diferentes Administraciones públicas asegurarán la necesaria colaboración y participación en los planes de emergencia nuclear del nivel de respuesta exterior. k) Colaboración de los titulares de las centrales nucleares: los titulares de las centrales nucleares colaborarán con las autoridades competentes y los organismos concernidos de las Administraciones públicas en la implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes de emergencia nuclear, así como en la puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia. l) Actuación coordinada: todas las actuaciones de los órganos y estamentos de los planes de emergencia nuclear se desarrollarán de manera coordinada, y de acuerdo con los procedimientos de actuación operativa, con el fin de conseguir la máxima eficacia en la ejecución de las medidas de protección a la población y los bienes. m) Garantía de información en emergencia: los planes de emergencia nuclear establecerán los procedimientos y cauces necesarios para garantizar, de forma rápida y apropiada, la cobertura informativa a la población efectivamente afectada, a las Administraciones públicas implicadas y al resto de la población. n) Suficiencia de medios y recursos: la determinación de los recursos movilizables en emergencia comprenderá la prestación del personal, de los medios y recursos materiales y de la asistencia técnica que se precise, dependientes de las Administraciones públicas, de las entidades privadas, así como de los particulares, y serán suficientes para la adopción de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia. ñ) Implantación material y mantenimiento de la efectividad: los planes de emergencia que se deriven del PLABEN se implantarán materialmente de forma que se alcance y mantenga un adecuado umbral de operatividad. A estos efectos, se establecerán programas de información previa a la población, de formación y capacitación de actuantes, de catalogación y dotación de medios y recursos, así como los apropiados instrumentos financieros que permitan desarrollar estos programas. 8. Definiciones A los efectos del PLABEN, los conceptos y términos fundamentales, así como los acrónimos que se utilizan, quedan definidos en su anexo I. TÍTULO II Criterios radiológicos La normativa española en materia de protección radiológica establece los principios en los que deben basarse las intervenciones que se emprendan para resolver una emergencia nuclear o radiológica. Los principios radiológicos establecidos en el título I del PLABEN son de aplicación a todas las actuaciones de los planes de emergencia nuclear y tienen el doble objetivo de: a) Evitar en lo posible y reducir los efectos directos de las radiaciones sobre la salud de las personas (efectos deterministas). b) Reducir la probabilidad de que se produzcan efectos indirectos sobre la salud de las personas (efectos estocásticos). Para conseguir estos objetivos es necesario establecer unos criterios radiológicos de naturaleza cualitativa y cuantitativa, en este caso basados en magnitudes físicas que sean directamente medibles o fácilmente evaluables, que faciliten una aplicación eficaz de las medidas de protección. Los criterios radiológicos se refieren a la naturaleza y magnitud de los accidentes, a las consecuencias radiológicas que pueden generarse y a las medidas de protección que sea necesario adoptar. 1. Niveles de intervención para medidas de protección Los niveles de intervención son valores de referencia de determinadas magnitudes radiológicas a partir de los cuales se considera que es adecuada la aplicación de una medida de protección. La decisión de aplicar una medida de protección se basará en la comparación entre el resultado de la evaluación de la evolución previsible del accidente o de las consecuencias radiológicas generadas por éste en cada una de las zonas afectadas, y los niveles de intervención establecidos. El CSN, siguiendo recomendaciones internacionales, ha establecido niveles de intervención genéricos para la aplicación de la siguientes "medidas de protección urgentes": confinamiento, profilaxis radiológica y evacuación, y para las siguientes «medidas de larga duración»: traslado temporal y traslado permanente. Estos niveles tienen carácter genérico y han sido calculados utilizando hipótesis conservadoras. Los niveles de intervención fijados por el CSN se detallan en el anexo II. Para otras medidas de protección no se han establecido niveles de intervención. Este es el caso de la medida de control de accesos, que siempre está justificada en aplicación del principio de precaución, o de las medidas complementarias que se adoptan conjuntamente con las medidas indicadas anteriormente. No obstante, en el transcurso de una emergencia, el CSN podrá establecer niveles de intervención diferentes a los genéricos, basándose en el conocimiento detallado y realista de la naturaleza, evolución y consecuencias del accidente, cuando se considere que ello redundará en una mayor eficacia de las medidas de protección. Redactado el tercer párrafo conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658 2. Niveles de dosis de emergencia para el personal de intervención del nivel de respuesta exterior Los niveles de dosis de emergencia son indicadores para asegurar la protección radiológica y facilitar el control radiológico del personal de intervención, en función de las tareas que tiene asignadas. Todo el personal que intervenga en el área afectada por una emergencia estará sometido a control dosimétrico y a vigilancia sanitaria especial. El control dosimétrico se hará desde el momento en que comience su intervención y la vigilancia sanitaria especial se hará después de su intervención. Estas acciones se realizarán de acuerdo con los criterios específicos que establezcan respectivamente el CSN y las autoridades sanitarias. Este personal deberá tener la formación adecuada y ser informado sobre los riesgos de su intervención. El personal de intervención se clasificará, en función de las actuaciones que deba realizar, en los siguientes grupos: a) Grupo 1. El grupo 1 estará constituido por el personal que deba realizar acciones urgentes para salvar vidas, prevenir lesiones graves o para evitar un agravamiento de las consecuencias del accidente que pudieran ocasionar dosis considerables al público, en lugares en los que pudiera resultar irradiado o contaminado significativamente. El director del PEN, asesorado por el CSN y el jefe del grupo radiológico, realizará todos los esfuerzos posibles para mantener las dosis de este personal por debajo del umbral de aparición de efectos deterministas graves para la salud, recogidos en la tabla «Umbrales de manifestación de efectos deterministas en caso de exposición aguda» del anexo II. Con carácter excepcional y para salvar vidas humanas, se podrán superar estos valores. Estas personas podrían recibir dosis superiores a los límites de dosis individuales para trabajadores expuestos establecidos en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, por lo que deberán ser voluntarios, y no podrán ser mujeres embarazadas. b) Grupo 2. El grupo 2 estará constituido por el personal involucrado en la aplicación de medidas de protección urgentes y otras actuaciones de emergencia. El director del PEN, asesorado por el CSN y el jefe del grupo radiológico, realizará todos los esfuerzos razonables para reducir la dosis a este personal por debajo del límite de dosis máximo anual para la exposición en un solo año, establecido en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes en 50 mSv de dosis efectiva. c) Grupo 3. El grupo 3 estará constituido por el personal que realice operaciones de recuperación, una vez se haya controlado plenamente la situación tras el accidente y se hayan restablecido los servicios esenciales en la zona afectada. Para proteger a este personal, se aplicará el sistema de protección radiológica asociada a las prácticas, y las dosis deberán mantenerse por debajo de los límites de dosis para los trabajadores expuestos establecidos en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. 3. Categorías de accidentes, medidas de protección y situaciones de emergencia Los accidentes previsibles en centrales nucleares se clasifican en cuatro categorías en función de la gravedad del suceso y de la naturaleza y cantidad de material radiactivo que se pueda liberar al exterior. Las categorías de accidentes se enumeran de la I a la IV en orden creciente de gravedad. El PEI de cada central nuclear clasifica los accidentes previsibles en alguna de las cuatro categorías señaladas, de acuerdo con su estudio de seguridad. El director del PEI, cuando notifique a las autoridades un accidente que requiera la activación del PEN, informará explícitamente de la categoría en que se clasifica, incluyendo la evaluación inicial de las consecuencias y la evolución previsible del accidente. En el anexo III se recoge, al igual que en el PEI, el formato de notificación. Las medidas de protección son actuaciones encaminadas a evitar o, al menos, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre las personas. Se clasifican en medidas de protección urgentes y medidas de protección de larga duración, en función de la urgencia con la que han de ponerse en práctica y del tiempo que durará su aplicación. Estas medidas de protección se describen en el anexo IV. Los accidentes de categoría I no producen liberación de material radiactivo, por lo que no se considera necesaria la aplicación de medidas de protección en el exterior de la central nuclear y las actuaciones de emergencia se centrarán en la comunicación permanente entre la central nuclear, el CSN y el director del PEN. Los accidentes de categoría II y III pueden dar lugar a liberación de material radiactivo en cantidades tales que no se considera necesaria la aplicación de medidas de protección a la población. Sin embargo, en aplicación del principio de precaución, en estos casos es aconsejable establecer el control de accesos y considerar la preparación de la aplicación de otras medidas de protección. Los accidentes de categoría IV pueden dar lugar a liberación de material radiactivo en cantidades tales que sea necesario aplicar medidas de protección a la población. En determinadas secuencias accidentales de evolución muy rápida y en las que es previsible la emisión de grandes cantidades de material radiactivo al exterior de la central nuclear, puede ser necesario aplicar medidas de protección urgentes antes de disponer de una evaluación detallada de las consecuencias radiológicas que pudieran derivarse. Para aplicar las medidas de protección de forma que se garantice una respuesta rápida y eficaz se establecen cuatro situaciones de emergencia, que se clasifican de la 0 a la 3 en función del tipo y alcance de las medidas de protección que se vayan a adoptar, de acuerdo con la tabla I. La declaración de cualquiera de estas situaciones lleva implícita la activación del PEN. Tabla I Relación entre medidas de protección y situaciones de emergencia Medidas de protección Situación Ninguna 0 Control de accesos 1 Control de accesos Medidas urgentes principales Confinamiento. Profilaxis radiológica. Medidas urgentes complementarias: Autoprotección ciudadana y autoprotección del personal de intervención. Restricciones al consumo de alimentos y agua. Estabulación de animales. 2 Control de accesos Medidas urgentes principales: Confinamiento. Profilaxis radiológica. Evacuación. Medidas urgentes complementarias: Autoprotección ciudadana y autoprotección del personal de intervención. Restricciones al consumo de alimentos y agua. Estabulación de animales. Descontaminación personal. 3 La tabla relaciona las medidas de protección a la población a considerar para su aplicación con la situación de emergencia a declarar. En la situación 0, no se hace necesaria la adopción de medidas de protección a la población y las actuaciones de emergencia se centran en la alerta y activación de la organización de respuesta. El CSN propondrá las medidas de protección que deban adoptarse en cada caso al director del PEN, quien declarará las situaciones de emergencia y decidirá las medidas de protección aplicables, teniendo en cuenta la propuesta y otras circunstancias que concurran en la emergencia. La declaración de una situación de emergencia no requiere que se hayan declarado las situaciones anteriores. En los primeros momentos de una emergencia, durante los que puede haber un alto grado de incertidumbre, es posible establecer una relación directa entre las categorías de accidentes y las situaciones de emergencia que facilite y agilice la toma de decisiones para la aplicación de las medidas de protección urgentes, de acuerdo con la tabla II: Tabla II Categoría Situación I 0 II, III 1 IV 2 3 Cuando la evolución del accidente implique la reducción de su categoría, la modificación de la situación de emergencia dependerá del grado y conveniencia de mantener la aplicación de las medidas de protección que se hubieran adoptado. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658 4. Zonas de planificación De acuerdo con las bases para la planificación establecidas en el título I, se definen las siguientes zonas: a) Zona bajo control del explotador. La zona 0 o zona bajo control del explotador es el área en la que se ubica la central y los terrenos que la circundan de los que el titular puede disponer libremente por razones de propiedad o de acuerdo con sus propietarios. Las dimensiones de esta zona se establecen en las condiciones de licenciamiento de cada central nuclear y están directamente relacionadas con los resultados del análisis de accidentes incluido en su estudio de seguridad. Las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia que deben adoptarse en esta zona están especificadas en el PEI de la central nuclear. b) Zona I o zona de medidas de protección urgentes. La zona I o zona de medidas de protección urgentes es el círculo de 10 km de radio, concéntrico con la central nuclear, que incluye a la zona 0. Esta zona se corresponde con el área geográfica en la que las vías principales de exposición están asociadas al paso de la nube radiactiva, que lleva consigo la exposición directa a la radiación procedente de la contaminación de la atmósfera y del suelo, y la contaminación interna por inhalación del material radiactivo emitido durante el accidente. En esta zona deberán planificarse medidas de protección urgentes destinadas a reducir el riesgo de aparición de efectos deterministas entre la población. Además, en esta zona se deberá planificar, también, la aplicación de medidas de protección para reducir las dosis a largo plazo provenientes de las sustancias radiactivas depositadas y de la ingestión de alimentos y agua contaminados. La zona I se divide en tres subzonas, I A, I B y I C, atendiendo al nivel de riesgo esperable en cada una de ellas: 1.ª La subzona I A comprende el círculo de tres km de radio, concéntrico con la central nuclear. 2.ª La subzona I B es la corona circular comprendida entre las circunferencias de radios de tres y cinco km, concéntricas con la central nuclear. 3.ª La subzona I C es la corona circular comprendida entre las circunferencias de radios de cinco y 10 km, concéntricas con la central nuclear. c) Zona II o zona de medidas de protección de larga duración. La zona II o zona de medidas de protección de larga duración es la corona circular comprendida entre las circunferencias de radios de 10 y 30 km, concéntricas con la central nuclear, en la que las vías de exposición a la radiación están asociadas, fundamentalmente, al material radiactivo depositado en el suelo tras el accidente. En esta zona se deberán planificar medidas de protección para reducir las dosis a largo plazo provenientes de las sustancias radiactivas depositadas y de la ingestión de alimentos y agua contaminados. En caso de un accidente real, dependiendo de su gravedad y de las circunstancias atmosféricas, la aplicación de las medidas de protección podrá limitarse a una parte de las zonas de planificación o extenderse más allá de éstas. Por ello, para conseguir la eficiencia en la aplicación de medidas de protección urgentes, se establecen a continuación el sector y la zona de atención preferente: 1.º Sector de atención preferente. El sector de atención preferente es el sector circular de la rosa de los vientos de amplitud p/8 radianes, concéntricos con la central nuclear, en el que se encuentra la dirección predominante a la que se dirige el viento, junto con los dos sectores adyacentes de la misma amplitud. 2.º Zona de atención preferente. La zona de atención preferente es el área geográfica que comprende la subzona I A y el sector de atención preferente de la subzona I B. En la zona de atención preferente, en caso de un accidente de categoría IV, se aplicarán de forma inmediata las medidas de protección urgentes asociadas a la situación 3. En el resto de la zona I se aplicarán las medidas de protección urgentes asociadas a la situación 2. Para trazar los círculos de las distintas zonas y subzonas de planificación, se tomará como centro las coordinadas del eje del reactor de la central nuclear y, en aquellos casos en que existan dos reactores en el mismo emplazamiento, las coordenadas del punto medio del segmento que une los dos ejes de los dos reactores. En las figuras 1 y 2 del anexo V se representan, respectivamente, las zonas de planificación y el sector y la zona de atención preferente. TÍTULO III Organización, estructura y funciones para los planes del nivel de respuesta exterior El objetivo de este título es establecer una estructura jerárquica y organizativa básica para los planes del nivel de respuesta exterior que permita, en caso de emergencia nuclear, la intervención ordenada y la aplicación eficaz de las medidas de protección a la población y otras actuaciones de emergencia. La organización del nivel de respuesta exterior se compondrá del conjunto de dos organizaciones distintas, complementarias e interdependientes, la organización de los planes de emergencia nuclear, exteriores a las centrales nucleares (PEN), y la organización del Plan de emergencia nuclear del nivel central de respuesta y apoyo (PENCRA). La respuesta en emergencia, del nivel exterior, será dirigida, coordinada y ejecutada por la organización del PEN. Los apoyos extraordinarios de ámbito nacional y, en su caso, la asistencia internacional serán coordinados y puestos a disposición del director del PEN, a través de la organización del PENCRA. Esta estructura jerárquica y organizativa básica deberá integrar a todas las Administraciones públicas llamadas a intervenir, bajo una dirección única, actuando de acuerdo a los principios de coordinación y corresponsabilidad administrativa. En este título se determinan, así mismo, las responsabilidades y funciones principales de las partes y elementos de ambas organizaciones del nivel de respuesta exterior, y se establecen los centros de coordinación operativa de los que deben disponer. 1. Organización, estructura y funciones para el plan de emergencia nuclear, exterior a la central nuclear (PEN) La estructura jerárquica y organizativa básica para el PEN se representa en la figura 1: Esta estructura deberá permitir el ejercicio de las siguientes funciones básicas: a) La determinación, dirección y coordinación de las medidas de protección a la población y de otras actuaciones, en la emergencia. b) La puesta en práctica de las medidas de protección y aplicación de otras actuaciones en las zonas afectadas. c) La información a la población efectivamente afectada, a los organismos concernidos de las Administraciones públicas y a los medios de comunicación social, durante la emergencia. d) El asesoramiento al director del PEN para la toma de decisiones. e) La gestión de medios y recursos extraordinarios que, en su caso, ponga el PENCRA a disposición del PEN. f) El seguimiento y control de los flujos de información entre los distintos centros de coordinación operativa. El director del PEN dispondrá de un órgano ejecutivo dentro de su estructura organizativa. La determinación y propuesta de las medidas de protección que se vayan a aplicar y de otras actuaciones que se realicen, en las zonas afectadas, corresponderá a este órgano ejecutivo, en coordinación con los directores de los planes de actuación municipal en emergencia nuclear, y contando con el apoyo del grupo de coordinación y asistencia técnica. Las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia serán ejecutadas por los grupos operativos y las organizaciones de respuesta municipal, a través de sus servicios operativos. Para optimizar la respuesta, el desarrollo de esta estructura jerárquica y organizativa básica, desde el nivel de servicios operativos, deberá tener en cuenta las circunstancias específicas en el ámbito de cada PEN. Para llevar a cabo todas las actuaciones relacionadas con la información a la población efectivamente afectada por la emergencia, la información a los organismos concernidos de las Administraciones públicas y la información a los medios de comunicación social, el director del PEN dispondrá de un gabinete de información y comunicación, que será la célula de información del PEN. Para la toma de decisiones, el asesoramiento en materia nuclear y radiológica corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear. Este organismo, de manera específica, asesorará al director del PEN sobre todos los asuntos que tengan relación directa con el estado operativo de la central nuclear accidentada y con las consecuencias radiológicas en el exterior, y le propondrá las medidas de protección y otras determinadas actuaciones de emergencia que deberían adoptarse en cada caso, así como las zonas de aplicación de aquéllas y las situaciones de emergencia que debería declarar, en función del riesgo radiológico existente, según el resultado de sus evaluaciones. Con carácter general, el director del PEN contará, en todo momento, con el asesoramiento del órgano ejecutivo del PEN y del Comité Estatal de Coordinación (CECO) del PENCRA. Además, dispondrá de un comité asesor para resolver problemas puntuales, de carácter científico-técnico, que pudieran surgir en la emergencia. Los medios y recursos extraordinarios, que en caso necesario sean demandados por el director del PEN, serán gestionados y puestos a su disposición a través de la organización del PENCRA. Estos medios deberán integrarse, en caso de emergencia, en la estructura organizativa de respuesta del PEN. El control y seguimiento de los flujos de comunicación entre los distintos centros de coordinación operativa corresponderá al grupo de coordinación y asistencia técnica, que, además, será la célula de gestión del PEN. 1.1 Dirección del PEN. El director del PEN será el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la central nuclear. Podrá delegar en el Subdelegado del Gobierno en la provincia sede de la central nuclear. El director del PEN establecerá un órgano de dirección, al objeto de garantizar, en emergencia, la coordinación entre las distintas Administraciones públicas concernidas por este plan, y de asegurar que todos los medios y recursos necesarios, disponibles en el territorio, sean puestos a disposición del director del PEN, según las necesidades. El órgano de dirección, que será presidido por el director del PEN, estará integrado por un representante de la autoridad autonómica competente en materia de protección civil de cada una de las comunidades autónomas concernidas por el PEN, designados por sus respectivos Consejos de Gobierno. Responsabilidades del director del PEN. 1.ª Dirigir y coordinar el PEN. 2.ª Activar el PEN con la declaración de la situación o situaciones de emergencia que corresponda según las propuestas del Consejo de Seguridad Nuclear, las características del accidente y las condiciones existentes. 3.ª Decidir y ordenar la aplicación de las medidas de protección a la población y otras actuaciones que se deban llevar a cabo en cada una de las zonas afectadas. 4.ª Informar a la población efectivamente afectada por la emergencia y a las autoridades competentes y a los organismos concernidos de las distintas Administraciones públicas. 5.ª Garantizar la adecuada coordinación con el director del plan de emergencia interior y con el director del Plan del nivel central de respuesta y apoyo. 6.ª Demandar los medios y recursos extraordinarios necesarios al director del Plan del nivel central de respuesta y apoyo. 7.ª Declarar el fin de la fase de emergencia a la vista de los resultados sobre la evolución del accidente. 1.2 Órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo estará constituido por: 1.º Jefe del grupo de coordinación y asistencia técnica. 2.º Jefe del grupo radiológico. 3.º Jefe del grupo de seguridad ciudadana y orden público. 4.º Jefe del grupo sanitario. 5.º Jefe del grupo de apoyo logístico. En emergencia, se incorporarán al órgano ejecutivo un representante del Ministerio de Defensa y el Comisario Jefe del Cuerpo Nacional de Policía de la provincia donde se ubique la central nuclear, con el fin de garantizar el apoyo que deban proporcionar las Fuerzas Armadas y el Cuerpo Nacional de Policía, en sus respectivos ámbitos de competencia. El coordinador del órgano ejecutivo será el jefe del grupo de coordinación y asistencia técnica. Funciones del órgano ejecutivo. 1.ª Asesorar al director del PEN para la toma de decisiones, mediante la determinación y propuesta de las medidas de protección que se tengan que adoptar y otras actuaciones de emergencia que deban llevarse a cabo. 2.ª Proponer al director del PEN los contenidos para la información a la población efectivamente afectada por la emergencia. 3.ª Garantizar la actuación coordinada y eficaz de los grupos operativos …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.