← España

En resumen

Esta ley regula la gestión sostenible de los recursos cinegéticos en Castilla y León, buscando adaptar la normativa de caza a los cambios ambientales y sociales actuales. Su objetivo es asegurar la conservación de las especies y sus hábitats, al mismo tiempo que reconoce la caza como una actividad legítima y un recurso para el desarrollo rural.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española, en su artículo 148.1.11.ª, reconoce a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de caza. En un sentido más amplio, su artículo 45 dispone que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», mandatando a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. En línea con la habilitación constitucional, el artículo 70.1.17.º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. El mismo artículo, en sus apartados 32.º y 33.º respectivamente, le otorga también competencia exclusiva sobre actividades recreativas y promoción del deporte y del ocio. No obstante, hay que tener en cuenta que el Estado retiene múltiples títulos competenciales que condicionan las atribuciones autonómicas. De ahí que esta ley se apruebe en el marco de la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente, entre la que destaca la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Conviene indicar que dicha ley se encuadra dentro del marco regulatorio establecido por la Unión Europea en materia de patrimonio natural y biodiversidad, especialmente la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Como desarrollo de esa norma básica fue aprobada la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, cuyo objeto es «establecer el régimen jurídico aplicable en Castilla y León para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural». Por lo que, siendo los recursos cinegéticos una parte esencial del patrimonio natural de la Comunidad, las citadas leyes constituyen el punto de partida y la referencia obligada para la regulación de estos recursos en Castilla y León. II Con la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, la Comunidad ejerció la facultad legislativa en la materia, que el Estatuto de Autonomía le había otorgado como competencia exclusiva. En los 23 años transcurridos desde entonces, los procesos de urbanización y despoblamiento rural de Castilla y León, iniciados en la segunda mitad del siglo pasado, se han agudizado intensamente. Así nuestro medio rural se ha vaciado y la población que permanece en el mismo ha envejecido, ambos fenómenos con especial incidencia en las zonas de montaña. Estos procesos han producido un patente cambio en los ecosistemas de montaña, con un notable incremento de los terrenos forestales fruto de la menor utilización del territorio: entre los dos últimos Inventarios Forestales Nacionales, la superficie forestal arbolada de Castilla y León aumentó en casi 900.000 hectáreas, un 43 por ciento. Por otro lado, también en estos últimos años se ha incrementado sensiblemente la tecnificación de las labores agrícolas y la implantación de nuevas técnicas de cultivo, lo que ha generado notables cambios en los hábitats asociados a los terrenos agrícolas con repercusiones en el estado poblacional de las especies silvestres ligadas a los mismos. En este contexto, la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas es muy diferente a la que existía cuando se dictó la Ley 4/1996, de 12 de julio. Así, las especies ligadas a los territorios forestales, principalmente las de caza mayor, han experimentado en general un notable incremento, en algunos casos de forma muy acentuada, provocando incluso situaciones no deseables de desequilibrio poblacional, mientras que, por el contrario, algunas especies de caza menor asociadas a los hábitats agrícolas han visto cómo sus poblaciones presentan tendencias decrecientes. Estos cambios están produciendo efectos no deseables, tales como el notable incremento de los daños a la agricultura producidos por algunas especies, como el jabalí o el conejo; o como el elevado y preocupante aumento de los accidentes de tráfico provocados por la irrupción de ejemplares de caza mayor en las carreteras, que se han duplicado en los últimos 5 años, superándose actualmente la cifra de 8.000 accidentes al año, lo que equivale a 20 accidentes al día; o una mayor dificultad en el control de determinadas epizootias y zoonosis, que suponen un riesgo para la salud de los animales y también de las personas. En otro orden de cosas, sin duda no es ajeno al descrito proceso de urbanización de nuestro territorio el hecho de que el número de cazadores de Castilla y León haya descendido un 23 % desde la entrada en vigor de la Ley 4/1996, de 12 de julio, perdiéndose 35.000 cazadores desde entonces. O que un sector considerable de la población manifieste un creciente interés en la conservación de la naturaleza, y reclame mayores garantías de que esta no se ponga en riesgo con la práctica de la caza. También hay que tener en cuenta que en estos años se han producido cambios importantes que afectan a los procedimientos administrativos, como la progresiva implantación de la administración electrónica, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, o la nueva legislación en materia de procedimiento administrativo. En coherencia con todo ello, esta ley apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos, la tramitación electrónica, y la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos. A la vista de lo expuesto, resulta evidente la conveniencia y necesidad de reemplazar con la mayor urgencia la anterior legislación en materia de caza, vigente en Castilla y León desde 1996, con una nueva ley cuyo objeto no se limita ya a la mera práctica de la caza, sino que aborda la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León en su integridad, lo que implica no solamente adaptar la regulación de la caza, sino hacerlo desde una perspectiva diferente, ligada a la conservación de las especies cinegéticas. Esta clara argumentación general da respuesta a los principios de necesidad y eficacia y facilita el análisis de la ley, a la luz de los principios de transparencia, proporcionalidad, coherencia, accesibilidad, responsabilidad, seguridad jurídica y eficiencia: Los principios de accesibilidad, transparencia y participación han sido respetados en la tramitación de la norma. Se definen claramente en la exposición de motivos los objetivos de esta iniciativa normativa y su justificación, y se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, pero dotado de precisión técnica, que permite que la norma sea clara y comprensible. También se ha posibilitado una participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma en su elaboración al haber sido sometida la presente ley al trámite de consulta previa, e igualmente se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública y participación a través de la plataforma «Gobierno Abierto» de la Junta de Castilla y León. Además las distintas Consejerías han informado su contenido en relación con aquellos aspectos que afectan a sus competencias. El principio de accesibilidad (que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios) se cumplirá en la medida en que la ley se insertará con naturalidad en el marco del derecho ambiental de Castilla y León, utilizándose conceptos, lenguaje e instituciones, conocidos y empleados en las normas de derecho ambiental que ya han sido citadas. Más importante desde el punto de vista de los usuarios es el mantenimiento de múltiples términos del lenguaje habitualmente empleado por quienes están implicados en las actividades reguladas en la norma. Esa continuidad con normativas previas y, sobre todo, con los usos y costumbres es garantía de entendimiento y aceptación previa de carácter general. Se respetan así mismo los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que la solución jurídica propuesta, con rango de ley, es proporcional en cuanto lo que se pretende es la regulación de un ámbito de la actividad humana en relación con el medio ambiente que resulta completo en sí mismo y acotado respecto de otros, y ello tanto desde el reconocimiento técnico y científico como desde el sentimiento social, lo que justifica la aprobación de una norma separada del resto del corpus normativo. Al mismo tiempo, el rango legal de la norma resulta exigible por razón de su contenido, ya que en el mismo se impone un completo marco de derechos y deberes para personas, empresas y administraciones públicas, sin perjuicio de que se realicen un buen número de remisiones al futuro desarrollo reglamentario, sobre todo en materia de procedimiento. Así mismo, se constata que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, ya que se ha optado por un régimen de intervención mínimo a través de la presentación de declaraciones responsables en la mayor parte de los procedimientos; manteniéndose únicamente el régimen de autorización administrativa para aquellas actuaciones en las que, o bien el régimen de autorización viene exigido por legislación sectorial (como sucede con las granjas cinegéticas), o bien es necesario para garantizar un correcto ejercicio de la actividad cinegética. Ello, unido a que esta ley contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad. Esta norma es coherente con el resto de la normativa reguladora de las actividades humanas que afectan al medio ambiente, tanto en cuanto al nivel europeo y estatal como en relación con el resto de normas de rango autonómico y local. En este punto resulta esencial la coherencia con la normativa básica del Estado en la materia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la norma autonómica que la desarrolla, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León. En cuanto a la coherencia con el resto de políticas públicas de la Junta de Castilla y León, fue objeto de comprobación mediante el trámite de audiencia a las restantes Consejerías de la Junta de Castilla y León, que se realizó simultáneamente a la información pública. En lo relativo a la responsabilidad (que los ciudadanos puedan identificar a los responsables de las políticas públicas) esta norma no plantea dificultades, pues se promueve por la Consejería que gestiona las competencias en materia de conservación del patrimonio natural, y que es la misma que luego habrá de gestionar en el día a día las competencias y atribuciones que se hacen a los poderes públicos. Tan es así que la ley desde el comienzo se refiere abreviadamente a «la Consejería» en cuanto a que dicha identificación no plantea ninguna duda para quienes están llamados a ser aplicadores de la norma. III Esta nueva ley se inspira en diversos principios generales, que se derivan del estudio y análisis de las circunstancias anteriormente expuestas, tanto en el ámbito administrativo como desde una perspectiva social, como son: – Que los recursos cinegéticos son de carácter natural y renovable, y por ello su aprovechamiento debe realizarse garantizando su sostenibilidad y la adecuada conservación de las especies sobre las que se ejercite la caza, de los hábitats en los que se desarrolla y de las restantes especies con las que los comparten. – Que la práctica de la caza de una forma ordenada y sostenible es una actividad legítima que se ha practicado histórica y tradicionalmente en Castilla y León, alcanzando una notable relevancia cultural, económica, deportiva, turística y social. – Que la caza constituye un importante recurso endógeno de los territorios rurales, que puede y debe contribuir más intensamente a su desarrollo, a la fijación de población y a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes mediante la generación de rentas y empleos. – Que la caza es un instrumento que puede contribuir notablemente al equilibrio ecológico como herramienta para el control de especies que, por causas antrópicas, se encuentren en situación de sobreabundancia con consecuencias negativas para los ecosistemas y para las personas, su seguridad, su salud y sus bienes. – Que la caza debe desarrollarse de forma compatible con los demás usos legítimos del territorio y que su regulación debe atender a todos los intereses afectados, con la necesaria participación del conjunto de la sociedad. – Y que la mejor forma de garantizar el cumplimiento de los postulados anteriores es la previa planificación, que debe ser realizada con el debido rigor técnico. IV Esta ley se desarrolla en noventa y cuatro artículos agrupados en once títulos, a los que se añaden nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y dos finales, más cuatro anexos. El título I, dedicado a las disposiciones generales, se abre con la definición del objeto de la ley, que es la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León; gestión que puede realizarse bajo dos modalidades que responden a diferentes motivaciones y que se regulan separadamente: por un lado la caza sostenible, y por otro el control poblacional de las especies cinegéticas. Ahora bien, la finalidad de ambas modalidades es común: proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de Castilla y León y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural. Tras enumerar los principios generales que inspiran y guían la ley, que ya han sido comentados en el expositivo anterior, este título también clarifica los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos, distinguiendo quién tiene derecho al aprovechamiento cinegético, quién tiene la condición de titular cinegético y quién tiene derecho a cazar. Es relevante la regulación del régimen de compatibilidad con otras actividades, de especial importancia en el caso de las cacerías por razones de seguridad. Por último se identifica la Consejería competente para el ejercicio de las competencias administrativas definidas en la ley. El título II regula las especies cinegéticas, que son las únicas que pueden ser objeto de caza, declarándose como tales las enumeradas en el anexo I de la ley, por entender que debe ser una norma de rango legal la que adopte tan relevante decisión, conforme a lo previsto en la legislación básica en materia de protección del patrimonio natural y biodiversidad. No obstante se habilitan mecanismos de rango reglamentario para declarar otras especies como cinegéticas, o para excluir, bien temporalmente o con carácter definitivo, a determinadas especies. Y se regula la posibilidad de que una especie cinegética sea declarada «de atención preferente», por lo que será objeto de planes de gestión específicos. Este título define también el concepto de piezas de caza, y detalla las reglas para determinar la propiedad de las mismas, así como el régimen particular de las piezas en cautividad y de los daños que produzcan las piezas de caza. El título III, dedicado a la figura del cazador, define los requisitos habilitantes para la práctica de la caza, entre los que cobra especial relevancia el examen del cazador, que se regula con detalle, concretando en qué casos existe exención de este requisito, bien por haber poseído licencia de caza en los cinco años anteriores al 15 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor del Decreto 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León, bien por haber superado el examen del cazador o requisito equivalente en otra comunidad autónoma o en otro Estado, o por tratarse de personas extranjeras en cuyo Estado no se exija un requisito equivalente. También son objeto de artículos específicos la licencia de caza, una figura socialmente bien asentada, y la responsabilidad por los daños producidos por cazadores. El título IV clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, se eliminan dos figuras previstas en la ley anterior: las zonas de caza controlada y los cotos regionales. La primera se justificaba como fórmula amortiguadora del impacto que supuso la eliminación, de forma pionera en España, de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común (los llamados terrenos libres); pero tras más de veinte años esa medida ha sido ya asumida en Castilla y León y se ha generalizado en las otras comunidades autónomas, por lo que las zonas de caza controlada han dejado de tener sentido. En cuanto a los cotos regionales, la experiencia permite concluir que la pequeña oferta de caza que aportaban, dada la escasa superficie de los terrenos propiedad de la Junta de Castilla y León, ya no justifica su mantenimiento, de gestión complicada y con exigencia de gasto público. En cuanto a las reservas regionales de caza, su regulación incorpora como novedad la exigencia de una superficie mínima para las de nueva declaración. Se aborda también la demanda de segregación planteada por algunos propietarios entendiendo que las reservas nacionales de caza, reconvertidas en reservas regionales en la Ley 4/1996, de 12 de julio, han constituido un modelo de éxito en la gestión cinegética reconocido a nivel internacional, que permitió la recuperación de especies prácticamente extintas en amplios territorios: también es cierto que, una vez conseguido dicho objetivo, es legítimo atender la voluntad de los propietarios que soliciten la segregación, habilitándose un procedimiento a tal efecto. Al mismo tiempo, se mejora el funcionamiento del fondo de gestión de las reservas mediante la creación de una comisión de gestión. En cuanto a los cotos de caza, la ley unifica en 250 hectáreas la superficie mínima necesaria para su constitución, y sobre todo introduce cambios relevantes en cuanto al régimen de intervención administrativa, estableciendo con carácter general el procedimiento de declaración responsable para su constitución, con la excepción de los cotos dedicados a la caza intensiva; por lo demás, se simplifican los trámites y requisitos necesarios en general, y se hace obligatoria la tramitación telemática. Respecto a los terrenos no cinegéticos, se declaran como tales todos los terrenos urbanos, y se elimina la figura del Refugio de Fauna dada su prácticamente nula utilización por el hecho de existir diversas figuras de protección establecidas en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, como las microrreservas de fauna y las zonas de reserva y uso limitado de los espacios naturales protegidos, que cumplen sobradamente con los objetivos de aquella. Y en cuanto a las zonas de seguridad, se establecen algunos cambios que, sin poner en riesgo la seguridad, permitan practicar la caza sin algunas restricciones que resultaban innecesarias, a la vez que se regula de forma clara el empleo de armas de caza en las zonas de seguridad y sus alrededores. El título V regula los medios permitidos para la caza, así como sus modalidades y las medidas de seguridad que han de adoptarse durante su práctica, manteniendo en gran medida la regulación anterior, que se ha demostrado adecuada. Destaca también que la celebración de monterías y ganchos requerirá únicamente la presentación de una declaración responsable, con ciertas excepciones. Por el contrario, la ley incorpora importantes innovaciones en el título VI, el cual se dedica a la planificación cinegética, al entender que esta es imprescindible para garantizar que la caza se practique en Castilla y León de forma ordenada y sostenible, con garantía de la adecuada conservación de las especies cinegéticas y del conjunto del patrimonio natural. Así se regula en primer lugar la Estrategia de la Caza de Castilla y León, como instrumento de planificación estratégica en la Comunidad, que señalará los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas. También a un nivel estratégico, pero con mayor componente técnico, se prevé la posibilidad de aprobar, cuando se considere necesario, planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies, que contendrán tanto orientaciones de carácter estratégico sin efectos normativos como determinaciones de obligado cumplimiento, según se establezca en su orden de aprobación. En la escala de la planificación local se regulan los planes cinegéticos de los cotos de caza y las reservas regionales de caza, que siguen siendo los únicos imprescindibles para la práctica de la caza. Aquí se incorporan también notables novedades: que deberán basarse en los criterios, orientaciones y recomendaciones de los instrumentos de planificación de carácter estratégico, y cumplir las normas que se establezcan en los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies; que deberán ser elaborados por técnicos competentes en todos los cotos, a los que se pide que hagan especial énfasis en la rigurosidad de los inventarios sobre los que se basa la planificación, para los que aplicarán metodologías concretas y comunes que permitan su contraste técnico; y que su presentación ante la Consejería a efectos de su aprobación, deberá realizarse de forma telemática y normalizada. Se incluyen también en la ley, en el título VII, un conjunto de disposiciones para la protección y fomento de las especies cinegéticas. Importante novedad es que la propia ley establece los periodos hábiles máximos en los que se podrá practicar la caza, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y estatal; periodos que no obstante podrán restringirse si las circunstancias así lo aconsejan. Además, se establece una pormenorizada serie de limitaciones y prohibiciones con el fin de proteger la conservación de las especies, su pureza genética y los hábitats en los que habitan; y se regula la posibilidad de que la Consejería otorgue autorizaciones de caza de carácter excepcional en determinados supuestos. También se prevé la adopción de medidas para luchar contra las enfermedades y epizootias, quedando los titulares de terrenos cinegéticos obligados a adoptar las medidas que dicte la Consejería competente en sanidad animal para la erradicación de las mismas. Especial hincapié realiza la ley en el seguimiento poblacional de las especies cinegéticas, como herramienta imprescindible para garantizar que la práctica de la caza no pone en peligro el estado de conservación de las mismas. A tal fin, se prevé implantar un nuevo «Sistema de Seguimiento de las Poblaciones Cinegéticas de Castilla y León», que utilizará todas las fuentes de información disponibles y permitirá elaborar periódicamente un informe público con sus conclusiones. Con la misma finalidad la ley establece varias nuevas figuras: por un lado, los cotos y entidades colaboradores, que deberán contar con asesoramiento técnico permanente que asegure la obtención de información de calidad; y por otro lado, los cazadores colaboradores que podrán aportar importante información sobre capturas, seguimiento poblacional y otros aspectos que contribuirán a mejorar el conocimiento y la gestión de la caza en Castilla y León. También cabe destacar la obligatoriedad de que los cazadores cumplimenten una ficha de control de capturas, lo que permitirá llevar a cabo un mejor control de las capturas producidas y de la ejecución del plan cinegético. Este título incluye medidas de divulgación y sensibilización dirigidas tanto a los cazadores, para difundir las buenas prácticas cinegéticas, como a la sociedad en general, con el fin de dar a conocer la importancia de la caza en nuestra Comunidad y su contribución a la gestión sostenible de los recursos naturales, al mantenimiento del equilibrio poblacional y al desarrollo del medio rural. El título VIII da un tratamiento diferenciado al control poblacional de las especies cinegéticas, cada vez más necesario ante los episodios de sobreabundancia de algunas especies con importantes consecuencias, entre otras cuestiones, sobre los cultivos y la seguridad vial, previéndose la posibilidad de declarar emergencias cinegéticas que permitan establecer medidas de obligado cumplimiento para los titulares cinegéticos cuando concurran causas debidamente justificadas. En el título IX se regulan diversos aspectos de las actividades empresariales vinculadas a la caza, como las granjas cinegéticas, la caza intensiva, la definición de las especies comercializables y las reglas para el transporte y comercialización de las piezas de caza muertas, y para el transporte y suelta de las piezas de caza vivas. El título X se reserva para regular las instituciones de administración y vigilancia de la caza. Se regulan así los órganos consultivos y asesores de la Administración competente, con el fin de mejorar los procesos de toma de decisiones, destacando la creación de la Comisión Científica de la Caza. Y en cuanto a la vigilancia e inspección de la actividad cinegética, la ley determina quiénes ostentan la condición de agentes de la autoridad y de agentes auxiliares. El título XI se dedica al régimen sancionador, instrumento imprescindible para el cumplimiento de sus disposiciones. Para ello se tipifican las infracciones y sanciones, se regulan ciertos pormenores específicos del procedimiento sancionador, como por ejemplo el decomiso de los medios de caza, así como el régimen de las indemnizaciones por daños. Asimismo, a lo largo del texto de la ley se van identificando los sujetos responsables del cumplimiento de las distintas obligaciones que se establecen en dicho texto legal y que, por lo tanto, serán responsables de los incumplimientos y de las infracciones que las acciones u omisiones derivadas del incumplimiento pudieran constituir a esta ley. Acompañan al articulado un pequeño grupo de disposiciones, entre las que cabe destacar una previsión sobre la obligada financiación de las nuevas medidas planteadas en la ley y la regulación de las situaciones transitorias derivadas del cambio legal. Por último, los cuatro anexos de la ley enumeran respectivamente las especies que se declaran como cinegéticas, los periodos y días hábiles para la caza, las modalidades de caza y la valoración de las piezas de caza a efectos indemnizatorios. En su virtud, conforme a la atribución a la Comunidad de Castilla y León de la competencia exclusiva en materia de caza y explotaciones cinegéticas, así como de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades, efectuada en el artículo 70.1.17.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta esta ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta ley tiene por objeto la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, mediante la práctica de la caza o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, con el fin de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente dichos recursos, de forma compatible con la conservación del patrimonio natural de la Comunidad y con el resto de los usos del territorio, y fomentando el desarrollo rural. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Acción de caza: actividad realizada por personas mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios con el fin de capturar vivos o muertos a los animales definidos como piezas de caza, o facilitar su captura por terceros. b) Caza sostenible: aprovechamiento de los recursos cinegéticos mediante acciones de caza conforme a los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas de desarrollo. c) Control poblacional de las especies cinegéticas: las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con las finalidades previstas en esta ley mediante acciones de caza u otras actuaciones autorizadas. Artículo 2. Principios generales. Los recursos cinegéticos de Castilla y León son de carácter natural y renovable, y su gestión, sea mediante la práctica de la caza sostenible o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, se guiará por los siguientes principios: a) Garantía de sostenibilidad de su aprovechamiento, en particular en cuanto a la conservación adecuada de las especies cinegéticas. b) Gestión armónica con la conservación de los hábitats, las especies de fauna y flora y demás valores y elementos de nuestro patrimonio natural. c) Contribución al equilibrio biológico mediante el control de las especies cinegéticas cuyos niveles poblacionales puedan generar consecuencias negativas para los ecosistemas y para las personas, su seguridad, su salud y sus bienes. d) Consideración como una importante actividad de los territorios rurales que contribuye a su desarrollo económico, a la fijación de población, y es un factor de socialización. e) Atención a todos los intereses afectados, favoreciendo la participación social a través de los órganos de participación y consulta que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas. f) Integración de los valores culturales y sociales que configuran la caza como una actividad tradicional en Castilla y León. g) Integración de los valores de carácter deportivo y turístico, como elementos que coadyuvan a configurar la gestión sostenible de los recursos cinegéticos como actividad económica. h) Planificación previa de la actividad cinegética, para garantizar el cumplimiento de los demás principios establecidos en este artículo. i) Compatibilidad con los restantes usos y actividades que se desarrollen de forma legítima en el territorio de Castilla y León. j) Anticipación a los impactos esperables fruto del cambio climático, y su repercusión tanto en el sector cinegético, su actividad económica y empleo como en la conservación de los sistemas naturales donde se desarrolla. Artículo 3. Derechos y deberes. 1. Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos cinegéticos de Castilla y León se ejercerán en la forma prevista en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno la persona o personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético. 3. Tendrá la condición de titular cinegético de un terreno la persona que, teniendo derecho al aprovechamiento cinegético de dicho terreno conforme al apartado anterior, lo constituya a su nombre conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24. 4. Tendrá derecho a cazar en un terreno el titular cinegético del mismo, así como las personas a las que el titular autorice. 5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a: a) Los derechos y deberes que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso. b) Los derechos y deberes que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan correspondiendo al titular. Artículo 4. Compatibilidad con otras actividades. 1. La realización de cacerías colectivas (monterías, ganchos, ojeos, caza de acuáticas desde puestos fijos y tiradas de caza menor) que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley, en las que queda prohibida la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tendrá prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos: a) Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético. b) Cuando se trate de actividades turísticas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la declaración o autorización de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen. 2. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes. Artículo 5. Competencias administrativas. El ejercicio de las competencias administrativas en las materias objeto de esta ley se atribuye a la Consejería competente en materia de caza (en adelante, la Consejería), salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras Consejerías por razón de la materia. TÍTULO II Especies cinegéticas y piezas de caza Artículo 6. Especies cinegéticas. 1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas. 2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre: a) Incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica estatal que implique la prohibición de su caza. b) Incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. c) Cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea. 3. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del listado de especies cinegéticas indicado en el anexo I aquellas especies sobre las que concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. 4. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título VI. Artículo 7. Especies cinegéticas de atención preferente. 1. La Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá declarar especies cinegéticas de atención preferente, ya sea por su singularidad ecológica, social o económica, por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, por presentar situaciones de sobreabundancia que deban ser corregidas, por razones zoosanitarias, o por otras razones de interés general. 2. Las especies cinegéticas de atención preferente serán objeto de planes de gestión de especies cinegéticas dirigidos a su conservación, aprovechamiento y control conforme a lo dispuesto en el artículo 47. Artículo 8. Piezas de caza. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas que pueden ser objeto de caza. Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza. 1. El cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura, siempre que la acción de caza se ajuste a lo previsto en esta ley. 2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de una pieza de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad sobre la pieza corresponderá, en la caza menor, al cazador que le haya dado muerte o abatido y, en la caza mayor, al autor de la primera sangre. 3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque para ello deba entrar en terreno ajeno, siempre que dicho terreno no esté cercado y que la pieza sea visible desde la linde; en tal caso deberá entrar a cobrarla con el arma no lista para su uso y con el perro atado o sujeto. Cuando el terreno ajeno esté cercado o cuando la pieza no sea visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular cinegético, o del propietario si se trata de un terreno vedado, para entrar a cobrarla. Si este deniega la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que pueda ser aprehendida o hallada. 4. En la práctica de la caza de liebre con galgo, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la liebre capturada por el galgo aunque la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que la carrera se haya iniciado en el terreno propio y sobre una liebre que hubiera saltado en dicho terreno. El cazador podrá entrar a recoger sus perros debiendo atarlos debidamente manteniéndolos así hasta abandonar el terreno ajeno. 5. En la práctica de la cetrería, el cazador tendrá derecho de propiedad sobre la pieza de caza cuando la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que el lance se haya iniciado en el terreno propio y sobre una pieza de caza ubicada en dicho terreno. 6. Las piezas de caza, incluidos los trofeos de las piezas de caza mayor, que se encuentren muertas como consecuencia de una acción cinegética, cuando no se pueda identificar al cazador que las hirió, serán propiedad del titular cinegético siempre que no se haya superado el cupo de caza de la especie correspondiente. En otro caso, corresponderán al propietario del terreno. 7. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al propietario del terreno, sin perjuicio de los acuerdos que pueda adoptar con el titular cinegético. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las cacerías podrán existir acuerdos entre las partes interesadas que establezcan reglas diferentes para la determinación de la propiedad de las piezas de caza. Artículo 10. Piezas de caza en cautividad. 1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requiere: a) Para las especies de caza mayor, autorización de la Consejería en todo caso. b) Para las especies de caza menor, autorización de la Consejería cuando se trate de diez o más ejemplares, o comunicación a la Consejería cuando se trate de un número menor. 2. En todo caso: a) Únicamente se podrán tener en cautividad piezas de caza procedentes de una granja cinegética o de una captura en el medio natural autorizadas. b) Queda prohibida la tenencia de piezas de caza híbridas. c) Queda prohibida la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa. 3. No se considerarán piezas de caza en cautividad las piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización. Artículo 11. Daños producidos por las piezas de caza. 1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado, entendiéndose que en caso de accidentes de tráfico provocados por piezas de caza la responsabilidad se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial. 2. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración. TÍTULO III Cazadores Artículo 12. Concepto y requisitos. 1. Se entiende por cazador la persona que practica la caza reuniendo los requisitos establecidos para ello en esta ley. 2. No tendrá la consideración de cazador quien asista a una actividad cinegética como auxiliar, entendiéndose como tal a quien no esté haciendo uso de medios de caza. 3. Para practicar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos en vigor: a) Documento acreditativo de su identidad. b) Licencia de caza. c) Si se utilizan armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia. d) Si se utilizan otros medios de caza que requieran autorización, los documentos que acrediten que se dispone de dicha autorización. e) Autorización escrita del titular cinegético, a favor del cazador, suscrita por ambos, en la que conste que el titular ha informado al cazador de las condiciones en que puede practicar la actividad cinegética conforme al plan cinegético correspondiente, indicando al menos las especies, modalidades de caza, cupos diarios y número de jornadas de caza objeto de autorización. En las reservas regionales de caza, la autorización se sustituye por el permiso de caza, que tendrá el mismo contenido mínimo. La autorización escrita no será necesaria si el titular se encuentra presente en la acción de caza. f) Seguro de responsabilidad civil del cazador en el caso de uso de armas. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de esta ley el cazador solo deberá llevar consigo durante la práctica de la caza los documentos citados en las letras a) y e) del apartado anterior, ya sea en papel o en formato electrónico, sin perjuicio de las exigencias de otras normas que sean aplicables. Artículo 13. Licencia de caza. 1. La licencia de caza es el documento personal e intransferible que acredita que su titular: a) Ha superado el examen del cazador o está exento de dicho requisito. b) Ha abonado las tasas para practicar la caza en Castilla y León. 2. La licencia de caza se expedirá por la Consejería previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la caza por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes. 3. Por orden de la Consejería se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad. Artículo 14. Examen del cazador. 1. Para practicar la caza en Castilla y León se requiere haber superado el examen del cazador con las excepciones previstas en el apartado 5 de este artículo. 2. El examen del cazador consistirá en unas pruebas de aptitud que se convocarán por la Consejería y versarán, al menos, sobre el conocimiento de la normativa de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar, el correcto uso de las armas y otros medios de caza, y las medidas de seguridad y sanitarias a adoptar durante la práctica de la caza. 3. El contenido de los temas, el número de preguntas, la composición de los tribunales, las fechas y lugares de celebración y los demás aspectos relativos a las pruebas de aptitud se determinarán en la correspondiente convocatoria. 4. Para presentarse al examen del cazador, las personas menores de edad no emancipadas necesitarán autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia. 5. Quedan exentos del requisito de superar el examen del cazador: a) Quienes hayan poseído licencia de caza en los cinco años anteriores al 15 de marzo de 2015. b) Quienes acrediten haber superado el examen del cazador o requisito equivalente en otra comunidad autónoma, bajo el principio de reciprocidad, o en otro Estado. c) Las personas extranjeras en cuyo Estado no se exija un requisito equivalente; estas personas solo podrán practicar la caza en Castilla y León acompañadas por un cazador que haya superado el examen del cazador o estuviera en alguno de los supuestos de exención citados en este apartado. Artículo 15. Daños producidos por los cazadores. 1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado. 2. En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. 3. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar. TÍTULO IV Terrenos CAPÍTULO I Clasificación de los terrenos Artículo 16. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos. A efectos de la caza, el territorio de Castilla y León se clasifica en: a) Terrenos cinegéticos: son los terrenos donde se puede practicar la caza, y que a tal efecto han de ser previamente declarados como reservas regionales de caza o cotos de caza. b) Terrenos no cinegéticos: son los demás terrenos de la Comunidad, en los que no se puede practicar la caza. CAPÍTULO II Reservas regionales de caza Artículo 17. Reservas regionales de caza. 1. Tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales por decreto de la Junta de Castilla y León con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza. 2. Las reservas que se declaren con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán contar con una superficie mínima de 25.000 hectáreas. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en las reservas corresponde a la Comunidad de Castilla y León el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética. 4. La gestión y administración de las reservas corresponde a la Consejería, la cual realizará estas funciones directamente o a través de sus entidades adscritas, salvo en los casos en que se prevé la intervención de asociaciones de propietarios conforme al artículo 20. 5. La enajenación de las piezas y de las acciones de caza se realizará por los propietarios de los terrenos que integran la reserva. Artículo 18. Ampliación, reducción o extinción. 1. Por decreto de la Junta de Castilla y León, las reservas regionales de caza podrán ampliarse, reducirse o extinguirse, en razón de la evolución o desaparición de las circunstancias que motivaron su declaración, así como en los siguientes casos: a) Las reservas podrán ampliarse con la incorporación de terrenos colindantes cuando la misma se solicite por sus propietarios. b) Las reservas podrán reducirse a solicitud de uno o varios propietarios de los terrenos que la integran, siempre que la segregación no haga inviable la continuidad de la reserva. c) Las reservas podrán ser extinguidas cuando, por la segregación de terrenos según lo previsto en la letra anterior, la reserva ya no alcance la superficie mínima de 25.000 hectáreas. 2. La solicitud de incorporación o segregación de terrenos de una reserva, o de extinción de la misma, cuando los propietarios fueran entidades locales, deberá aprobarse por acuerdo del Pleno de la corporación correspondiente. Artículo 19. Junta Consultiva. 1. En cada reserva regional de caza existe una Junta Consultiva como órgano colegiado asesor de la Consejería en los asuntos relacionados con la reserva, tales como su planificación cinegética, su ampliación, reducción o extinción, la distribución de las cacerías entre los propietarios de terrenos, u otros asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten a la reserva. 2. Mediante orden de la Consejería se establecerán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas. En todo caso, en cada junta consultiva estarán representados, al menos: a) Los ayuntamientos cuyo término municipal esté integrado total o parcialmente en la reserva. b) Los propietarios de terrenos integrados en la reserva. c) La Federación de Caza de Castilla y León. d) Los clubes deportivos de cazadores con sede en los términos municipales que estén integrados total o parcialmente en la reserva. e) Las asociaciones con sede en la provincia donde se sitúe la reserva, cuya finalidad principal, según sus estatutos, sea la promoción, el estudio, la gestión o la defensa de los recursos naturales. f) Las organizaciones profesionales agrarias. Artículo 20. Asociaciones de propietarios. 1. La Consejería promoverá la constitución de asociaciones de los propietarios de los terrenos incluidos en las reservas regionales de caza, con la finalidad de fomentar su implicación en la gestión de las mismas. 2. La asociación legalmente constituida que agrupe a los propietarios cuyos terrenos supongan la mayoría de la superficie de los terrenos incluidos en una reserva regional de caza podrá participar en la ejecución de las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Gestión de la Reserva, en la forma prevista en el artículo siguiente. Artículo 21. Fondo de gestión. 1. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, en cada una de ellas existirá un fondo de gestión. 2. Los fondos de gestión de las reservas regionales de caza son de carácter público, finalista, extrapresupuestario y permanente, y serán administrados por la Consejería aplicando las normativas en materia de contratación del sector público, hacienda y sector público de la Comunidad de Castilla y León. En cada fondo de gestión se ingresará: a) El quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos de la reserva; este porcentaje podrá incrementarse si lo acuerdan los propietarios de los terrenos que integran la reserva. La Consejería fijará una tasación mínima de los aprovechamientos cinegéticos a efectos del cálculo de la cantidad a ingresar cuando el importe de adjudicación resulte inferior a dicha tasación. Los aprovechamientos cinegéticos correspondientes a los montes de utilidad pública situados en la reserva regional de caza estarán exentos de este ingreso, si bien el quince por ciento de los mismos deberá aplicarse a la ejecución del plan de actuaciones regulado en el apartado 4, salvo que la Comisión Territorial de Mejoras acuerde su ingreso directo en el fondo de gestión. b) El importe correspondiente a los gastos necesarios para el control de los aprovechamientos cinegéticos de la reserva, que será fijado por la Consejería y que deberá ser satisfecho por los cazadores con carácter previo a la emisión de permisos de caza en la reserva. c) Cualesquiera otras eventuales aportaciones, donaciones o mecenazgos. d) Los intereses y otros beneficios financieros de las cantidades ingresadas. 3. En cada reserva se constituirá una Comisión del Fondo de Gestión, como órgano colegiado adscrito a la Consejería, con la finalidad de administrar y gestionar el fondo de gestión de la reserva, con sujeción a las siguientes reglas: a) Formarán parte de dicha comisión representantes de la administración de la reserva, así como de los propietarios de los terrenos integrados en la reserva. b) Cada comisión se dotará de un número de identificación fiscal y abrirá una cuenta corriente en una entidad de crédito que opere en Castilla y León, en la que se depositarán las cuantías del fondo de gestión, salvo cuando transitoriamente residan en otras cuentas de recaudación. 4. Las actuaciones a realizar con cargo al fondo de gestión deberán estar incluidas en un plan de actuaciones aprobado por la Consejería, previo informe de la Comisión del Fondo de Gestión; dicho plan establecerá cuáles de dichas actuaciones pueden ser llevadas a cabo, sea en su contratación o en su ejecución, por la asociación de propietarios citada en el apartado 2 del artículo anterior. 5. Para realizar actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará de cada fondo de gestión una parte que no podrá ser inferior a un 10 por ciento ni exceder del 25 por ciento. CAPÍTULO III Cotos de caza Artículo 22. Cotos de caza. 1. Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como tales conforme a lo previsto en esta ley. A tal efecto: a) Se considera superficie continua la conformada por terrenos que tengan entre sí algún punto de contacto. b) No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en coto de caza por la existencia de cauces de agua, naturales o artificiales, vías pecuarias, carreteras, vías o caminos de uso público, vías férreas u otras estructuras continuas análogas a las citadas. 2. Cuando se pretenda constituir un coto para la práctica exclusiva de la caza intensiva, las reglas previstas en los dos artículos siguientes se sustituirán por las establecidas en el artículo 73. Artículo 23. Requisitos para la constitución. 1. La superficie mínima para constituir un coto de caza será de 250 hectáreas. 2. Quien pretenda constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser titular del derecho al aprovechamiento cinegético en, al menos, el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos, o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en los terrenos. b) Que dicha titularidad se extienda por un plazo de, al menos, la temporada de caza en que se constituye y las cuatro temporadas de caza siguientes a la constitución del coto. 3. Podrán incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente. 4. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente podrán incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético. 5. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad deberá exponer en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando: a) Las parcelas de su propiedad. b) Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos. c) Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4. Artículo 24. Procedimiento de constitución. Un coto de caza se constituye mediante la presentación de una declaración responsable por la persona que pretenda ostentar su titularidad, conforme a las siguientes reglas: a) La declaración deberá presentarse por medios electrónicos, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León. b) En la declaración, la persona que pretenda ostentar la titularidad del coto manifestará, bajo su responsabilidad: 1.º Que ha cumplido los requisitos citados en el artículo anterior, que dispone de documentación que lo acredita y que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera. 2.º Que se compromete a presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo establecido. 3.º Que se compromete a no explotar el coto hasta que el citado plan cinegético sea aprobado por la Consejería. 4.º Que se compromete a abonar la tasa establecida en el artículo siguiente. Artículo 25. Efectos del acotamiento. 1. Con la presentación de la declaración responsable según lo establecido en el artículo anterior, queda constituido el coto a favor de quien la presente, que ostentará la condición de titular cinegético del coto, quedando reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan cinegético del mismo. 2. El titular cinegético deberá presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la declaración, y podrá realizar el aprovechamiento cinegético del coto a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan cinegético por la Consejería. 3. El titular cinegético deberá abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la Consejería para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto y sus posibilidades cinegéticas. 4. El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no eximirá al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deberán realizarse por escrito y ser notificados a la Consejería. 5. En caso de nuevo arrendamiento de un terreno de propiedad pública, y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, la entidad pública propietaria podrá establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior. 6. Los cotos de caza tendrán asignado un número de matrícula, que será comunicado al titular por la Consejería, y su señalización se realizará en las condiciones que se establezcan mediante orden de la Consejería. Artículo 25. Efectos del acotamiento. 1. Con la presentación de la declaración responsable según lo establecido en el artículo anterior, queda constituido el coto a favor de quien la presente, que ostentará la condición de titular cinegético del coto, quedando reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan cinegético del mismo. 2. El titular cinegético deberá presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentr …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.