Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley Orgánica moderniza la jurisdicción militar en España, asegurando una administración de justicia castrense eficaz y adaptada a los principios constitucionales actuales. Establece la independencia de los órganos judiciales militares y delimita su competencia.
A quién afecta: A los miembros de las Fuerzas Armadas; A los órganos judiciales militares y a los Mandos Militares Superiores.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho procesal
- Artículos
- 167
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización y funcionamiento de los tribunales militares.
- La competencia de la jurisdicción militar en tiempo de paz y en situación de conflicto armado.
- La independencia de los órganos judiciales militares.
- La tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar.
¿A quién afecta esta norma?
- A los miembros de las Fuerzas Armadas.
- A los órganos judiciales militares y a los Mandos Militares Superiores.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La función jurisdiccional es exclusiva de los órganos judiciales militares, excluyendo a los órganos de mando.
- La jurisdicción militar se limita en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense y a delitos del Código Penal Militar, extendiéndose a cualquier delito para tropas fuera del territorio nacional.
- Se crea una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, compuesta por magistrados de la jurisdicción ordinaria y militar.
- Se garantiza la defensa letrada y se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, con excepciones en relaciones de subordinación militar.
Derecho procesal
Texto legal
Texto legal
Índice (167)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 Se considerarán delitos conexos:
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá:
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las
- Artículo 40
- Artículo 41 La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá de la
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45 El Tribunal Militar Territorial conocerá:
- Artículo 46 El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49 La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las
- Artículo 50
- Artículo 51 Cada una de las secciones del Tribunal Militar Territorial se constitu
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57 Son funciones de los Juzgados Togados Militares Centrales:
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61 Son funciones de los Juzgados Togados Militares Territoriales:
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79 Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguien
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93 Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar:
- Artículo 94
- Artículo 95 Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al F
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131 Se considerarán faltas muy graves:
- Artículo 132 Se considerarán faltas graves:
- Artículo 133 Se considerarán faltas leves:
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138 Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan ca
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143 Serán competentes para la imposición de sanciones:
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146 Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes desempeñen
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150 Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce.
La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unicidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al artículo 117.5 del texto fundamental.
La presente Ley Orgánica innova profundamente los criterios y formas originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy. Se pretende con ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense.
Se atribuye, exclusiva y excluyentemente, la función jurisdiccional a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos de mando a los que tradicionalmente se les había concedido el ejercicio de jurisdicción.
Se reconoce, no obstante, legitimación especial en el recurso de casación a los Mandos Militares Superiores, al objeto de que estos puedan velar, en el seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales de los Ejércitos.
La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la presente Ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación.
La tecnificación jurídica de los órganos es otra de las finalidades de la Ley, que respeta, no obstante, la tradicional composición mixta de los Tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales de las Armas y que tiene también su respaldo constitucional en la Institución del Jurado.
Así se consigue una acertada administración de justicia al proceder, parte de los juzgadores, del ambiente en que se ha producido el hecho que será objeto de su decisión.
La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para tiempo de guerra, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.
Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y tiempo de guerra.
En el primero, con normal funcionamiento de todas las instituciones, las exigencias formales se acentúan, aminorándolas en el segundo, no por una disminución de garantías que pueden ser más exigibles cuando es posible llegar a la imposición de penas más graves, sino para cubrir una flexibilidad imprescindible para la adaptación de los órganos judiciales militares a las necesidades de unas Fuerzas Armadas en operaciones.
La creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial.
La composición de dicha Sala por Magistrados procedentes de la jurisdicción ordinaria y de la militar, es una garantía de ponderación en una actuación jurisdiccional del más elevado rango, normalmente llamada a actuar en valoraciones de casación y revisión, aun cuando se respete, como es lógico, una reserva de fuero personal para quienes ostenten determinados altos empleos a cargos militares, cuyas conductas serian enjuiciadas por esta Sala.
A partir del Tribunal Militar Central, ya aparece el escabinado al que antes se había hecho referencia, y este Tribunal soporta, junto con los Tribunales Militares Territoriales, el peso de la actividad jurisdiccional, que se distribuye en función del empleo de los encausados, a fin de respetar la jerarquía militar, sin cuya garantía quebraría la disciplina como sostén imprescindible de la eficacia operativa de la Fuerza. La composición de uno y otros se determina en razón de tales empleos, tanto para los Vocales Togados como para los Vocales Militares. La instrucción se atribuye a los Juzgados Togados Militares, ya sean centrales o territoriales, en función del órgano que debe conocer del procedimiento, previéndose la posibilidad de que Jueces Togados acompañen a Fuerzas españolas, que, en cumplimiento de una misión en tiempo de paz, deban salir del suelo nacional.
Es preciso destacar, en la organización que se establece, que las funciones judiciales tienden a profesionalizarse definitivamente, y se atribuyen, salvo las propias de los Vocales Militares, a miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.
Novedad importante es la nueva estructuración dada a la Fiscalía Jurídico Militar, que se hace depender del Fiscal General del Estado, y se integra en el Ministerio Fiscal. Con la dependencia indicada se organizan los diferentes niveles de su posible actuación, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales fijándose las funciones que por delegación «ope legis» tienen atribuidas el Fiscal Togado y los Fiscales de los diferentes Tribunales Militares.
Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma que se determine en la Ley procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados. Se garantiza la defensa letrada en los términos previstos en la Constitución, salvándose las especialidades que pueden deducirse de situaciones excepcionales fuera del suelo nacional y en buques navegando, y se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce.
La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unicidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al artículo 117.5 del texto fundamental.
La presente Ley Orgánica innova profundamente los criterios y formas originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy. Se pretende con ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense.
Se atribuye, exclusiva y excluyentemente, la función jurisdiccional a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos de mando a los que tradicionalmente se les había concedido el ejercicio de jurisdicción.
Se reconoce, no obstante, legitimación especial en el recurso de casación a los Mandos Militares Superiores, al objeto de que estos puedan velar, en el seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales de los Ejércitos.
La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la presente Ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación.
La tecnificación jurídica de los órganos es otra de las finalidades de la Ley, que respeta, no obstante, la tradicional composición mixta de los Tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales de las Armas y que tiene también su respaldo constitucional en la Institución del Jurado.
Así se consigue una acertada administración de justicia al proceder, parte de los juzgadores, del ambiente en que se ha producido el hecho que será objeto de su decisión.
La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para en situación de conflicto armado, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.
Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y en situación de conflicto armado.
En el primero, con normal funcionamiento de todas las instituciones, las exigencias formales se acentúan, aminorándolas en el segundo, no por una disminución de garantías que pueden ser más exigibles cuando es posible llegar a la imposición de penas más graves, sino para cubrir una flexibilidad imprescindible para la adaptación de los órganos judiciales militares a las necesidades de unas Fuerzas Armadas en operaciones.
La creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial.
La composición de dicha Sala por Magistrados procedentes de la jurisdicción ordinaria y de la militar, es una garantía de ponderación en una actuación jurisdiccional del más elevado rango, normalmente llamada a actuar en valoraciones de casación y revisión, aun cuando se respete, como es lógico, una reserva de fuero personal para quienes ostenten determinados altos empleos a cargos militares, cuyas conductas serian enjuiciadas por esta Sala.
A partir del Tribunal Militar Central, ya aparece el escabinado al que antes se había hecho referencia, y este Tribunal soporta, junto con los Tribunales Militares Territoriales, el peso de la actividad jurisdiccional, que se distribuye en función del empleo de los encausados, a fin de respetar la jerarquía militar, sin cuya garantía quebraría la disciplina como sostén imprescindible de la eficacia operativa de la Fuerza. La composición de uno y otros se determina en razón de tales empleos, tanto para los Vocales Togados como para los Vocales Militares. La instrucción se atribuye a los Juzgados Togados Militares, ya sean centrales o territoriales, en función del órgano que debe conocer del procedimiento, previéndose la posibilidad de que Jueces Togados acompañen a Fuerzas españolas, que, en cumplimiento de una misión en tiempo de paz, deban salir del suelo nacional.
Es preciso destacar, en la organización que se establece, que las funciones judiciales tienden a profesionalizarse definitivamente, y se atribuyen, salvo las propias de los Vocales Militares, a miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.
Novedad importante es la nueva estructuración dada a la Fiscalía Jurídico Militar, que se hace depender del Fiscal General del Estado, y se integra en el Ministerio Fiscal. Con la dependencia indicada se organizan los diferentes niveles de su posible actuación, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales fijándose las funciones que por delegación «ope legis» tienen atribuidas el Fiscal Togado y los Fiscales de los diferentes Tribunales Militares.
Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma que se determine en la Ley procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados. Se garantiza la defensa letrada en los términos previstos en la Constitución, salvándose las especialidades que pueden deducirse de situaciones excepcionales fuera del suelo nacional y en buques navegando, y se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional.
Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado", con efectos de 15 de enero de 2016, según establece la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
TÍTULO PRELIMINAR De la jurisdicción militar y del ejercicio de la potestad jurisdiccional militar
Artículo 1
La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes.
Artículo 2
El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.
Artículo 3
Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Artículo 4
La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio.
Artículo 5
La Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales en los que sea parte España, vinculan a los órganos de la jurisdicción militar.
Cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional con arreglo a lo que establece su ley orgánica.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
Las normas jurídicas inferiores en rango a la Ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los órganos judiciales militares.
Los órganos judiciales militares rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o procesal o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.
Artículo 6
Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar.
Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto.
Artículo 7
Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma que dispongan las Leyes, incoar procesos, adoptar en estos las medidas precisas para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos de prueba.
Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de todas las personas y Entidades públicas y privadas, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme a la ley.
Todos acatarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponde al Rey.
Artículo 8
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista en esta Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes.
Responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinados en las leyes y disciplinariamente por las faltas e infracciones que cometan, en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo prevenido en esta Ley.
Artículo 9
Las personas a que se refiere el artículo anterior, que se consideren perturbadas en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
A los miembros de Sala de lo Militar del Tribunal Supremo les será de aplicación lo dispuesto a estos fines en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Fiscal y en particular la Fiscalía Jurídico Militar, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares.
Artículo 10
La justicia militar se administrará gratuitamente.
Artículo 11
La intervención de los militares en la administración de la justicia militar o en los procesos militares, en cualquier concepto, se considerará acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I
De los límites de la jurisdicción militar, de los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
CAPÍTULO I
De la competencia de la jurisdicción militar
Artículo 12
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:
Artículo 12
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8712
Artículo 12
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:
Téngase en cuenta que el apartado 1 bis añadido por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Se añade el apartado 1 bis, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8712
Artículo 13
En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
A los efectos de esta Ley la locución «tiempo de guerra» se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar.
Artículo 13
En situación de conflicto armado y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:
Téngase en cuenta que el párrafo final queda sin contenido por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. a partir del 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "A los efectos de esta Ley la locución «tiempo de guerra» se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar."
Se modifica la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado" y se deja sin contenido el párrafo final, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.1 y 3 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 14
La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.
Artículo 15Se considerarán delitos conexos:
Artículo 16
La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.
Artículo 17
Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.
Artículo 18
También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.
CAPÍTULO II
De los conflictos de jurisdicción
Artículo 19
Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
De las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales militares
Artículo 20
Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.
El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.
Artículo 21
Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.
TÍTULO II
De la composición y atribuciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de los Tribunales y de los Juzgados Militares
CAPÍTULO I
De la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Artículo 22
Se crea, en el Tribunal Supremo, la Sala Quinta de lo Militar.
Artículo 23La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
Artículo 23La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 23La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5 establecida por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 23La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central."
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5 establecida por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central."
Se modifican los apartados 2 y 5, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 24
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.
Artículo 24
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 25
El Presidente será nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 26
Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 27
Los Magistrados procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Consejeros o Ministros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.
El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.
Artículo 27
Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.
El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 27
Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso, en situación de servicio activo.
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los párrafos primero y segundo establecida por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso."
El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.
Se modifican los párrafos primero y segundo, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.6 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 28
La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.
Artículo 28
La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes del Cuerpo Jurídico Militar les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186 Articulo 29 Cuando la Sala de lo Militar no se constituya con la totalidad de sus miembros, habrá paridad de Magistrados de una y otra procedencia, excluido el Presidente.
Artículo 30
Para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda en única instancia a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se designará por ésta, por turno y entre sus miembros, un Magistrado Instructor, que no podrá formar Sala en el asunto que haya tramitado.
Artículo 31
La Sala establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocerá, además de las cuestiones que se le atribuyen en dicho precepto, del recurso de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Militar en las materias recogidas en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Tribunal Militar Central
Artículo 32
Con competencia sobre todo el territorio nacional y sede en Madrid, el Tribunal Militar Central es el órgano judicial militar que conocerá de los procedimientos sometidos a la jurisdicción militar que se le atribuyen en el presente capítulo.
Artículo 33
El Tribunal Militar Central actuará en Sala de Justicia y Sala de Gobierno.
Artículo 34La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá:
Artículo 35
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tendrá las atribuciones de gobierno del propio Tribunal y de los órganos judiciales militares inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, así como las demás funciones que esta Ley o la procesal militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 35
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tendrá las atribuciones de gobierno del propio Tribunal y de los órganos judiciales militares inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, así como las demás funciones que esta Ley o la procesal militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Téngase en cuenta que el párrafo segundo añadido por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 36
El Tribunal Militar Central se compondrá de.
Artículo 36
El Tribunal Militar Central se compondrá de.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 y 3 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 37
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.
Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.
El nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso.
Artículo 37
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores en situación de servicio activo. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, entre Generales Auditores o, en su defecto, Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar en reserva, cuyo nombramiento no determinará cambio en su situación administrativa. En ningún caso habrá menos de dos Vocales Togados en situación de actividad. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los párrafos primero, segundo y tercero establecida por la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.
Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.
El nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso."
Se modifica, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.7 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 38
En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad.
Cuando fuera necesario sustituir a algún Vocal Togado se hará por turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales.
Artículo 38
En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad de entre los que se encuentren en servicio activo.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo primero establecida por la disposición final 1.8 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad."
Cuando fuera necesario sustituir a algún Vocal Togado se hará por turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales.
Se modifica el párrafo primero, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.8 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 39La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal, en todas ellas, los Vocales extraídos para la primera.
Artículo 39La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 40
La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.
Artículo 41La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá de la siguiente forma:
Artículo 41
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 42
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos.
Artículo 42
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados en servicio activo, sin que quepa la sustitución de estos últimos.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.9 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Artículo 42 La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos."
Se modifica, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.9 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 43
El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en cualquier lugar del territorio nacional.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Militares Territoriales
Artículo 44
Por ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España.
En la misma ley se determinará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, una de las cuales tendrá que fijarse en Madrid.
Artículo 45El Tribunal Militar Territorial conocerá:
Artículo 46El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:
Cuando un Tribunal Militar Territorial tenga más de una Sección, el Auditor Presidente del Tribunal lo será también de la Sección Primera.
Artículo 46El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:
Cuando un Tribunal Militar Territorial tenga más de una Sección, el Auditor Presidente del Tribunal lo será también de la Sección Primera.
Se modifica por el art. 1 y la disposición adicional 1.3 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 47
El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 47
El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acerca de los méritos profesionales, académicos y científico-jurídicos de los aspirantes que acrediten su formación y capacidad en las materias propias de la jurisdicción militar, así como sobre cuantas incidencias hayan podido afectarles durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
Una vez remitido dicho informe motivado al Consejo General del Poder Judicial, se seguirán posteriormente ante este último, para decidir las propuestas de nombramiento, conforme a su libre y discrecional ponderación, las normas reglamentarias de procedimiento que al efecto se establezcan por el mismo, observándose en su defecto, en lo que sean de aplicación, las que regulan la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Artículo 47 El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente."
Se modifica, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 48
En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente, por causa legal, le sustituirá el de mayor empleo o antigüedad de los Vocales Togados. Estos serán sustituidos, por las mismas causas, por Vocales Togados de otro Tribunal Militar Territorial, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Artículo 49La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prologue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal en todas ellas los Vocales extraídos para la primera.
Artículo 49La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 50
La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.
Artículo 51Cada una de las secciones del Tribunal Militar Territorial se constituirá de la siguiente forma:
Artículo 51
El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 52
El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en distinto lugar de la sede del Tribunal, dentro del territorio.
CAPÍTULO IV
De los Juzgados Togados Militares
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 53
Corresponde a los Juzgados Togados Militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 54
Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.
Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 54
Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.
Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 54
Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.
Su nombramiento se efectuará mediante orden por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos y por el procedimiento expresados en el artículo 47.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo segundo establecida por la disposición final 1.11 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente."
Se modifica el párrafo segundo, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.11 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 55
En los casos en que no pueda actuar el Juez Todo Militar competente será sustituido por el que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Central. Cuando hubiere más de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el más próximo a la sede del Juez Togado Militar que deba ser sustituido.
Sección 2.ª De los Juzgados Togados Militares Centrales
Artículo 56
En la sede del Tribunal Militar Central existirán dos o más Juzgados Togados Militares Centrales con competencia en todo el territorio nacional.
El Juez Togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones de Decano.
Artículo 57Son funciones de los Juzgados Togados Militares Centrales:
Artículo 58
Los Juzgados Togados Militares Centrales serán desempeñados por Coroneles Auditores.
Sección 3.ª De los Juzgados Togados Militares Territoriales
Artículo 59
La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establecerá por ley.
Artículo 60
En la sede de cada Tribunal Militar Territorial existirá al menos un Juzgado Togado Militar. Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio correspondiente a la jurisdicción de aquél, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En aquellos territorios en que la importancia numérica de las fuerzas militares o el volumen de procedimientos lo requieran, podrán establecerse, además, otros Juzgados con sede en distinta plaza o localidad y con la demarcación que se delimite por ley, distribuyéndose, en tal caso, el territorio afectado entre éstos y los aludidos en el párrafo anterior.
Cuando en la misma sede existan dos o más Jueces Togados, el titular más caracterizado por su empleo o antigüedad en él ejercerá las funciones de Decano.
Artículo 61Son funciones de los Juzgados Togados Militares Territoriales:
Artículo 62
Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Tenientes Coroneles Auditores, Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
Artículo 62
Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
CAPÍTULO V
De los órganos judiciales militares que acompañan a Fuerzas españolas fuera del suelo nacional
Artículo 63
Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.
A este fin, el Ministro de Defensas o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del número de Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas y de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que puedan desempeñar el cargo de Juez Togado Militar. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.
Artículo 63
Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.
A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 63
Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.
Téngase en cuenta que queda suprimido el párrafo segundo por la disposición final 1.12 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. a partir del 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa."
Se suprime el párrafo segundo, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.12 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 64
El conocimiento de los procedimientos instruidos por los delitos cometidos en los desplazamientos y estancias previstos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal Militar Central o al Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o el Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, respectivamente, propondrán al Ministro de Defensa si el acto de la vista debe celebrarse en su sede, con traslado a ella del inculpado o inculpados, testigos u otros medios de prueba y remisión del procedimiento, o en el lugar de la instrucción, en atención a las circunstancias del hecho y a las conveniencias de ejemplaridad.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 65
Los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
Artículo 65
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 65
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de servicio activo, con las excepciones previstas en esta ley.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.13 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Artículo 65 Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente."
Se modifica, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.13 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 66
Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados Militares, sólo cesarán en sus destinos o cargos por las siguientes causas:
Artículo 66
Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados Militares, sólo cesarán en sus destinos o cargos por las siguientes causas:
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 establecida por la disposición final 1.14 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier otra situación solicitada voluntariamente y concedida."
Se modifica el apartado 3, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.14 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Artículo 67
Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados, sólo serán suspendidos provisionalmente en sus destinos o cargos por las siguientes causas:
Artículo 68
Los componentes de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter de Autoridad y el tratamiento que por su empleo les corresponda, nunca inferior a señoría. Los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, el de señoría ilustrísima.
Los órganos judiciales militares colegiados tendrán tratamiento impersonal.
Artículo 69
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central vigilará el funcionamiento de su propio Tribunal y de los Juzgados Togados Militares Centrales.
Las mismas facultades tendrá el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial sobre su Tribunal y los Juzgados Togados Militares de su territorio.
Los Jueces Togados Militares vigilarán el funcionamiento de sus propios Juzgados.
Artículo 70
El ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Tribunales Militares se denominará territorio. El mismo ámbito de los Juzgados Togados Militares se denominará demarcación.
Cada Tribunal Militar Territorial se designará por un número ordinal. Los Juzgados Togados Militares Territoriales, con un número cardinal de dos cifras, cuya primera corresponderá a la del Tribunal Militar Territorial a que pertenezca. Los Juzgados Togados Centrales por número cardinal de una cifra.
Artículo 71
El conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos fuera del suelo nacional, siempre que no se trate de algunos de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderán a los Juzgados Togados Centrales o a los Juzgados Togados Territoriales con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
Artículo 71
El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8712
Artículo 71
A salvo de lo dispuesto en el artículo 63, la instrucción y el conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjero corresponderán a los Juzgados Togados Centrales Militares y al Tribunal Militar Central, así como a los Juzgados Togados Militares Territoriales y Tribunal Militar Territorial, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.15 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior: "Artículo 71 El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones."
Se modifica, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 1.15 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera.
Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8712
TÍTULO III
De los Secretarios y del Personal auxiliar
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 72
Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente.
Los Secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe pública judicial.
CAPÍTULO II
De la Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Artículo 73
La Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se regirá por las mismas normas que las demás Secretarías de Sala del Alto Tribunal. Estará desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la categoría que corresponda, nombrados con arreglo a las disposiciones propias de dicho Cuerpo.
CAPÍTULO III
De los Secretarios Relatores
Artículo 74
En el Tribunal Militar Central y en cada uno de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares existirá, al menos, un Secretario Relator.
Artículo 75
La función del Secretario Relator, en los diferentes órganos judiciales militares, corresponde a los Oficiales Auditores en posesión de los siguientes empleos:
En el Tribunal Militar Central, Coronel Auditor o Teniente Coronel Auditor, indistintamente.
En los Tribunales Militares Territoriales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.
En los Juzgados Togados Militares Centrales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.
En los Juzgados Togados Militares Territoriales, Capitán Auditor o Teniente Auditor, indistintamente.
El Secretario Relator deberá tener inferior empleo o menor antigüedad en él que el Juez Togado Militar del mismo órgano judicial militar.
El nombramiento y cese se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
A los Secretarios Relatores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 76
Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, corresponde a los Secretarios Relatores:
Artículo 77
Cuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarias Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos de los empleos señalados en el artículo 75.
Artículo 77
Cuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarias Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro del Cuerpo Jurídico Militar de los empleos señalados en el artículo 75.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 78
En los casos del artículo anterior, y cuando en un mismo órgano judicial militar, sin haberse efectuado atribuciones de diferentes secciones, existiera más de un Secretario Relator, la Jefatura de la Secretaría y las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en su caso, corresponderán al de mayor empleo o antigüedad en él.
Artículo 79Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:
Primera.–Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
Segunda.–Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.
Tercera.–Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisara lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior, para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se dispongan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a algún Jefe u Oficial de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos del empleo correspondiente, destinado en la Asesoría Jurídica de un Mando Militar ubicado en la plaza o sede del Tribunal o Juzgado, o próximo a él, comunicándolo al Mando Militar a cuyas órdenes esté destinado el designado.
Artículo 79Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
Segunda. Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.
Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado.
Se modifica la regla 3 por el art. 1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 80
En el caso previsto en el artículo 63, se procederá de idéntica manera, respecto de los Secretarios Relatores.
CAPÍTULO IV
Del personal auxiliar
Artículo 81
En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar de plantilla necesario que, bajo la dirección del Secretario correspondiente, realizará el trabajo que se le encomiende en relación con el despacho y tramitación de los procedimientos que en los mismos se sigan.
Artículo 82
En la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo este personal pertenecerá a los mismos Cuerpos que quienes presten sus servicios en las restantes Salas del citado alto Tribunal, siendo su régimen, funciones y dependencias los mismos que los de dichas Salas.
Artículo 83
En los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, el Secretario Relator distribuirá el trabajo de la Secretaría y dará las instrucciones necesarias al personal auxiliar para la buena marcha del servicio, siendo responsable de su normal desenvolvimiento, sin perjuicio de las responsabilidades directas en que pudiera incurrir el personal a sus órdenes.
Artículo 84
Por Orden ministerial se determinará la forma de proveer a los Tribunales Militares y a los Juzgados Togados Militares del personal auxiliar necesario, así como las especialidades o aptitudes exigibles para el desempeño de las funciones que a dicho personal corresponden.
Artículo 85
La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos y Fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.
CAPÍTULO V
De la Policía Judicial
Artículo 86
En los términos previstos en la ley, la Policía Judicial ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente respecto de los órganos judiciales militares y los Fiscales jurídico militares.
TÍTULO IV
De la Fiscalía Jurídico Militar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 87
La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, con la organización que se establece en este título, forma parte del Ministerio Fiscal.
Artículo 88
En el ámbito de la jurisdicción militar, la misión de promover la acción de la justicia corresponde a la Fiscalía Jurídico Militar, que actuará en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el título sexto, y velará por la independencia de los órganos judiciales militares.
Artículo 89
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo anterior, la Fiscalía Jurídico Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se atribuyen al Ministerio Fiscal en su Estatuto orgánico, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Artículo 90
Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrá el de señoría ilustrísima.
Artículo 90
Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán al Cuerpo Jurídico Militar, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrán el de señoría ilustrísima.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 91
El Ministro de Defensa podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público en el ámbito castrense, lo que se realizará según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por conducto del Ministro de Justicia.
Artículo 92
El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.
Asimismo, cuando no haya impedimento legítimo para ello, podrá recabar información del Fiscal Togado sobre los asuntos en que éste intervenga.
Artículo 92
El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.
Asimismo, cuando no haya impedimento legítimo para ello, podrá recabar información del Fiscal Togado sobre los asuntos en que éste intervenga.
Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.
Se añade un párrafo tercero por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
CAPÍTULO II
De los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 93Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar:
Sección 2.ª De la Fiscalía Togada
Artículo 94
El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y ejerce ante ella las mismas facultades que los Fiscales Jefes de las restantes Salas de dicho Alto Tribunal en las suyas.
Artículo 95Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al Fiscal Togado:
Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el Fiscal General del Estado.
Artículo 95Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al Fiscal Togado:
Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el Fiscal General del Estado.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 96
El Fiscal Togado será Consejero o Ministro Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
Artículo 96
El Fiscal Togado será General Consejero Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 97
El Fiscal Togado estará asistido, al menos, por un General Auditor y un Fiscal del Tribunal Supremo a los que encomendará las funciones que estime pertinentes.
El General Auditor será nombrado y cesado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado. El Fiscal del Tribunal Supremo seguirá el mismo régimen que los demás Fiscales de Sala del Alto Tribunal, para su nombramiento, cese y Estatuto personal.
Sección 3.ª De los demás órganos de la Fiscalía Jurídico Militar
Artículo 98
El Fiscal del Tribunal Militar Central, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales.
El Fiscal del Tribunal Militar Central será un General Auditor y su nombramiento y cese se harán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.
Artículo 99
Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante los Tribunales Militares Territoriales para los que hubieren sido nombrados y ante los Juzgados Togados Militares de su territorio.
Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales serán Coroneles Auditores o Tenientes Coroneles Auditores, nombrados y cesados por Orden ministerial.
Artículo 100
En los supuestos del artículo 63 y si fuere preciso intervenir en el procedimiento en su fase de instrucción, el Fiscal del Tribunal Militar Central o el Fiscal del Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones, designará a uno de sus subordinados, previa autorización del Ministro de Defensa.
Sección 4.ª Disposición común a las secciones anteriores
Artículo 101
Los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.
Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Jurídico Militar del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.
Artículo 101
Los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros del Cuerpo Jurídico Militar precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.
Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Jurídico Militar del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.
Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
TÍTULO V
De la defensa, de la acusación particular y de la acción civil
CAPÍTULO I
De la defensa
Artículo 102
Todos tienen derecho a la defensa ante la jurisdicción militar.
Artículo 103
En el ejercicio de este derecho podrán, en cualquier momento, designar defensor entre los Abogados que reúnan las condiciones exigidas por las leyes o solicitar que les sea designado en turno de oficio por el Colegio correspondiente. De no haberlo hecho con anterioridad, en el trámite que señalen las Leyes procesales, se requerirá a los inculpados para que designen Abogado o soliciten designación en turno de oficio, haciéndose constar en el procedimiento. Transcurrido el plazo que determine la Ley Procesal Militar sin efectuar nombramiento, se interesará del Colegio de Abogados que corresponda, la designación de Letrado del turno de oficio a fin de que defienda al inculpado.
Artículo 104
El inculpado licenciado en Derecho podrá defenderse por sí mismo.
Artículo 105
Cuando un inculpado ante la jurisdicción militar haya designado defensor o solicitado su nombramiento en turno de oficio, por dos veces en un mismo procedimiento, sumados ambos supuestos, y cesara el último de aquéllos, se interesará la designación de letrado de turno de oficio del Colegio de Abogados correspondiente, siempre que se apreciare abuso de derecho, haciendo constar la circunstancia que lo motiva. El letrado así designado no podrá ser rechazado por el inculpado, ni desistir de su función de defensa.
Artículo 106
Artículo 107
En unidades fuera del suelo nacional y en buques navegando, cuando fuere preciso instruir diligencias o procedimiento judicial, se informará al interesado que, para su defensa y hasta llegar a suelo español, puede designar a cualquier Oficial de la fuerza o buque.
De no hacer designación alguna, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los Oficiales destinados en la unidad o buque de que se trate.
La Ley Procesal Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.
CAPÍTULO II
De la acusación particular y de la acción civil
Artículo 108
Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando constancia en autos.
No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 108
Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando constancia en autos.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo por Sentencia del TC 179/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19640
Artículo 109
El que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por Procurador habilitado para ello en el lugar en que se sigan las actuaciones. En todo caso deberá estar dirigido por Abogado.
Artículo 110
Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
TÍTULO VI
De la legitimación especial que en el recurso de casación corresponde a los Mandos Militares Superiores
TÍTULO VI
De la legitimación especial que en el recurso de casación corresponde a los Mandos Militares Superiores Se deja sin contenido por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 111
En defensa de la disciplina y otros intereses esenciales de la Institución Militar, los Mandos Militares Superiores que se designen por Real Decreto estarán legitimados para interponer recurso de casación contra las sentencias y autos de sobreseimiento definitivo o libre que recaigan en procedimientos por delitos de que conozcan el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, los Jueces Togados Militares, si el inculpado les está jerárquicamente subordinado o el hecho se ha cometido dentro del territorio de su mando y el inculpado pertenece al mismo Ejército.
Artículo 111(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186