{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento. En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su familia de procedencia. El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de encuentro familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consentimientos y audiencias necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.7 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Téngase en cuenta, sobre Seguridad Social de las personas previstas en el apartado 1, la disposición adicional 9 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y deberes de los acogedores familiares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acogedores familiares tendrán derecho a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. En el caso de menores con discapacidad, los acogedores tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser oídos por la Entidad Pública antes de que ésta adopte cualquier resolución que afecte al menor, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ser informados del plan individual de protección así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de situación de desamparo del menor acogido y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cooperar con la Entidad Pública en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del menor que acogen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ser respetados por el menor acogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Recabar el auxilio de la Entidad Pública en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar viajes con el menor siempre que se informe a la Entidad Pública y no exista oposición de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Facilitar al menor acogido las mismas condiciones que a los hijos biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que el menor conviva con ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Relacionarse con el menor al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintieren la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente. ñ) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Entidad Pública que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 30 días y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchado con anterioridad a dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La familia acogedora tendrá los mismos derechos que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por el bienestar y el interés superior del menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Oír al menor siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la Entidad Pública las peticiones que éste pueda realizar dentro de su madurez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asegurar la plena participación del menor en la vida de familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar a la Entidad Pública de cualquier hecho de trascendencia en relación con el menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del menor, en la medida de las posibilidades de los acogedores familiares, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Colaborar activamente con las Entidades Públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con el menor y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Comunicar a la Entidad Publica cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de los menores acogidos y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Participar en las acciones formativas que se propongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los acogedores familiares tendrán las mismas obligaciones respecto del menor acogido que aquellos que la ley establece para los titulares de la patria potestad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.15 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 ter</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 8.8 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 8.9 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quinquies</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 1. Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el Derecho Nacional del Estado miembro requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 8.10 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios especializados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a las entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, número y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad pública competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Acogimiento residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y los servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de los menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que persiga el bienestar del menor, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contarán con el plan individual de protección de cada menor que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación del menor, tanto a la llegada como a la salida del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptarán todas sus decisiones en relación con el acogimiento residencial de los menores en interés de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fomentarán la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores y procurarán la estabilidad residencial de los menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un centro ubicado en la provincia de origen del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promoverán la relación y colaboración familiar, programándose, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen, si se considera que ese es el interés del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Potenciarán la educación integral e inclusiva de los menores, con especial consideración a las necesidades de los menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los menores de dieciséis a dieciocho años uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Poseerán una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, y tendrán recogido un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Administrarán los medicamentos que, en su caso, precisen los menores bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada uno de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Revisarán periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Potenciarán las salidas de los menores en fines de semana y períodos vacacionales con sus familias de origen o, cuando ello no fuese posible o procedente, con familias alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Promoverán la integración normalizada de los menores en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Establecerán los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales especializados para el seguimiento y ajuste de las medidas de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Velarán por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que le afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Establecerán medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales del menor al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los centros de acogimiento residencial que presten servicios dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de habilitación lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial e inscribirá en el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento residencial, analizando, entre otros, los Proyectos Educativos Individualizados, el Proyecto Educativo del Centro y el Reglamento Interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas con medidas de carácter educativo, que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de los menores. En casos graves de perturbación de la convivencia, podrán limitarse las salidas del centro de acogida. Estas medidas deberán ejercerse de forma inmediata y proporcional a la conducta de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias personales de éstos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial, se dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los menores acogidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El menor acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser oído en los términos del artículo 9 y, en su caso, ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo de acuerdo con la normativa aplicable, y en función de su edad y madurez. Para ello tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser reconocido beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirigirse directamente a la Entidad Pública y ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias para facilitar la asunción de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los menores con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias de su acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico por parte de la Entidad Pública, para superar trastornos psicosociales de origen, medida esta aplicable tanto en acogimiento residencial, como en acogimiento familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de acogimiento familiar, tiene, además, los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participar plenamente en la vida familiar del acogedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mantener relación con la familia de acogida tras el cese del acogimiento si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y siempre que lo consintieren el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de acogimiento residencial, tiene, además, los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ser escuchado en caso de queja y ser informado de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la Entidad Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.17 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas adoptadas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia, consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada, pudiéndose también adoptar excepcionalmente y como último recurso, medidas de contención física del menor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la contención mecánica, consistente en la sujeción de una persona menor de edad o a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda medida que se aplique en un centro de protección a la infancia y la adolescencia para garantizar la convivencia y seguridad se regirá por los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, idoneidad, graduación, transparencia y buen gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios rectores de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad del menor que se encuentre en estado de alteración y/o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas de contención física podrán consistir en la interposición entre el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios o movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física del menor por personal especializado del centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como medida excepcional y únicamente aplicable en centros de protección de menores con trastornos de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, que se aplicará con las garantías previstas en el artículo 28 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las medidas de contención aplicadas en los centros de protección a la infancia y la adolescencia deberán ser comunicadas con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del menor por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las medidas de contención no podrán aplicarse a personas menores de catorce años, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellos pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de contención física consistentes en la restricción de espacios y movimientos o la inmovilización del menor, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 8.11 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Información a los familiares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de preparación para la vida independiente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado establecerán un sistema de información compartido que permita el conocimiento uniforme de la situación de la protección a la infancia y a la adolescencia en España, y de ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, con datos desagregados por género y discapacidad, tanto a efectos de seguimiento de las medidas concretas de protección de menores como a efectos estadísticos. A estos mismos efectos se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.19 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 22 quáter. Tratamiento de datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de esta ley, las Administraciones Públicas competentes podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona facilitarán a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a las que se refiere el artículo 13 podrán tratar sin consentimiento del interesado la información que resulte imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes o del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del interesado al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley y en la normativa que le es aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos quedará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposición de desarrollo, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.20 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la tutela</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Indices de tutelas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Indice de Tutelas de Menores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Indices de tutelas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#aprimero.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la adopción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adopción nacional e internacional se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#primero.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción internacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción internacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someterán a las disposiciones previstas en este capítulo, los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta dependientes de las Entidades Públicas o de entidades privadas colaboradoras de aquellas, en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acogimiento residencial en estos centros se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo. Así pues, el ingreso del menor en estos centros y las medidas de seguridad que se apliquen en el mismo se utilizarán como último recurso y tendrán siempre carácter educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de guarda voluntaria prevista en el artículo 19, será necesario el compromiso de la familia a someterse a la intervención profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estos centros dispondrán de una ratio adecuada entre el número de menores y el personal destinado a su atención para garantizar un tratamiento individualizado a cada menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de menores con discapacidad, se continuará con los apoyos especializados que vinieran recibiendo o se adoptarán otros más adecuados, incorporando en todo caso medidas de accesibilidad en los centros de ingreso y en las actuaciones que se lleven a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Entidad Pública que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. Esta solicitud de ingreso estará motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ingreso de un menor en estos centros será necesario que la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal recaben previamente la correspondiente autorización judicial, garantizando, en todo caso, el derecho del menor a ser oído según lo establecido en el artículo 9. Dicha autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicarles medidas de seguridad, así como de limitarles temporalmente el régimen de visitas, de comunicaciones y de salidas que pudieran adoptarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción del ingreso, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, debiendo comunicarlo al Juzgado competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del mismo para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. El Juzgado resolverá en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los menores recibirán a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores. Este personal sólo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último recurso, en defensa propia o en casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención del menor, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas de seguridad solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con los menores como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otros menores o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de contención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de contención podrán ser de tipo verbal y emocional, de tipo físico y de tipo mecánico, en atención a las circunstancias en presencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, previo intento de contención verbal y emocional, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios. Deberá realizarse con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de contención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias en presencia y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contención mecánica está prohibida en los términos establecidos en el art. 21 ter de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.13 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Aislamiento del menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aislamiento de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria y se cumplirá preferentemente en la propia habitación del menor, y en caso de que esto no sea posible, se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aislamiento no podrá exceder de seis horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado o supervisado por un educador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Aislamiento del menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.14 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Registros personales y materiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que requerirá al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos que se encuentren en su posesión que pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad. Los registros materiales se deberán comunicar previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Registros personales y materiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal indispensable que requerirá, al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en todo lo posible la intimidad del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos que se encuentren en su posesión que pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad. Los registros materiales se deberán comunicar previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.15 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-8 Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen disciplinario en estos centros se fundará siempre en el proyecto socio-educativo del centro y en el individualizado de cada menor, al cual se informará del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, dando prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa. No podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 27 a 30 con fines disciplinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La regulación autonómica sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de esta ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las inspecciones de los centros que puedan efectuar el Defensor del Pueblo, las instituciones autonómicas equivalentes y el Ministerio Fiscal, la medida de ingreso del menor en el centro de protección específico deberá revisarse al menos trimestralmente por la Entidad Pública, debiendo remitir al órgano judicial competente que autorizó el ingreso y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de Incidencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las inspecciones e informes a los que se refiere el párrafo anterior, el Libro de Registro de Incidencias deberá respetar, respecto a los cesionarios de datos, la adopción de las medidas de seguridad de nivel medio establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de medicamentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de medicamentos a los menores, cuando sea necesario para su salud, deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, deberá ser un facultativo médico autorizado quien recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada uno de los menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de visitas y permisos de salida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las visitas de familiares y otras personas allegadas sólo podrán ser restringidas o suspendidas en interés del menor por el Director del centro, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Director del centro de protección específico de menores con problemas de conducta podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en el mismo, siempre en interés del menor y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por el menor al que se garantizará asistencia legal de abogado independiente, ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de comunicaciones del menor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los menores ingresados en los centros tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad, las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil se ajustarán al procedimiento previsto para la jurisdicción voluntaria, con las siguientes particularidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo procedimiento, sin convertirlo en contencioso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se opongan a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción: «El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 9.5 del Código Civil, párrafos tercero, cuarto y quinto, tendrá la siguiente redacción: «Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción: «El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 172 del Código Civil queda redactado como sigue: «1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los consentimientos necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Informe de los servicios de atención a menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acogimiento del menor cesará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por decisión judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con el número 173 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 173 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como sigue: «2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado como sigue: «1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 176 del Código Civil quedará redactado como sigue: «1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 177 del Código Civil quedará redactado como sigue: «1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberán ser simplemente oídos por el Juez:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo párrafo con la siguiente redacción: «Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 234 del Código Civil tendrá un último párrafo con la siguiente redacción: «Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimosexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoséptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código Civil con la siguiente redacción: «No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoctava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación quedarán redactados como sigue:</div>\n<p class=\"lf-p\">Párrafo segundo del artículo 166: «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Párrafo segundo del artículo 185: «Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span><span class=\"lf-art-t\">«El tutor necesita autorización judicial:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-300\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 300</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-753\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 753</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-996\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 996</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Párrafo tercero del artículo 1.057: «Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1329\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1.329</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1330\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1.330</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Número 1.º del artículo 1.459: «Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Número 3.º del artículo 1.700: «Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Número 3.º del artículo 1.732: «Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente, las palabras «plena», «plena» y «plenamente».</p>\n<p class=\"lf-p\">En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente, las palabras «tutor» y «tutores» por «curador» y «curadores».</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras «no se constituirá la tutela, sino que».</p>\n<p class=\"lf-p\">Al final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase «o curatela, según proceda».</p>\n<p class=\"lf-p\">El número 1.º del artículo 234 se sustituye por el siguiente: «Al cónyuge que conviva con el tutelado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">En el artículo 852 se sustituye «y 5.º» por «, 5.º y 6.º».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el artículo 855 se sustituye «y 6.º» por «, 5.º y 6.º»; «169» por «170», y se suprime su último párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra «también».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se agrega un segundo párrafo al artículo 1.060 del siguiente tenor: «El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El número 2.º del artículo 1.263 queda sustituido por el siguiente: «Los incapacitados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">En el número 1.º del artículo 1.291 las palabras «sin autorización judicial» sustituyen a «sin autorización del consejo de familia».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el artículo 1.338 se sustituyen las palabras «El menor» por «El menor no emancipado».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el número 1.º del artículo 1.393 se sustituyen las palabras «declarado ausente» por «declarado pródigo, ausente».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimonovena.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el siguiente sentido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasarán a integrar la Sección Tercera del Título IV del Libro III, titulada «Medidas provisionales en relación con los hijos de familia».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sección Segunda del Título IV del Libro III, se denominará «Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional» y comprenderá los artículos 1.901 a 1.909, ambos inclusive, con el siguiente contenido: «Artículo 1901 En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1902\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1902</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1903\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1903</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1904\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1904</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1905\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1905</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1906\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1906</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1907\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1907</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1908\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1908</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1909\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1909</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o de guarda, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones oportunas previstas en la legislación procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); el artículo 10, en sus apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 en su apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria única y las disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tienen carácter de Ley ordinaria los artículos 1; 2; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2 letra c; 10, apartados 1 y 2, letras a, b y d, 3 y 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición adicional vigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima tercera. (Anulada) Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tienen carácter de ley ordinaria los artículos 1; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2, párrafo c; 9 bis; 9 ter; 9 quáter; 9 quinquies; 10, apartados 1, 2, párrafos a, b, d y f, 3, 4 y 5; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición final vigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 15 de enero de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</p></div>", "next": 0}