En resumen
Esta ley, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, busca adaptar las universidades catalanas a las nuevas realidades del siglo XXI, impulsando la calidad, la internacionalización y la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Qué regula
- La adaptación de las universidades catalanas a los procesos de internacionalización.
- La calidad de la docencia y la investigación universitaria.
- La movilidad de estudiantes y profesorado.
- La convergencia hacia la constitución de un espacio europeo de enseñanza superior.
A quién concierne
- A las universidades catalanas y su comunidad (estudiantes, profesorado).
- A la población de Cataluña en el ámbito de la educación superior.
Puntos clave
- Se fundamenta en la existencia de un "sistema universitario de Cataluña" con una tradición propia.
- Busca la plena integración en el espacio europeo de enseñanza superior y un papel protagonista en su construcción.
- Prioriza la excelencia como instrumento de progreso en docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos.
- Promueve la europeización y la internacionalización a través de la movilidad de estudiantes y profesores.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm 3846, de 19 de marzo de 2003. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya PREÁMBULO Las universidades catalanas se hallan, en este principio de siglo, ante nuevas realidades, nuevos retos y nuevas oportunidades. Los procesos de internacionalización afectan plenamente a nuestro mundo universitario y requieren políticas y estrategias bien afinadas en ámbitos como la calidad de la docencia y la investigación, la movilidad de los estudiantes y del profesorado o la convergencia hacia la constitución de un espacio europeo de enseñanza superior. Por otra parte, la evolución rápida del entorno económico y social pide una adaptación constante de las enseñanzas y de los métodos operativos de las universidades a fin de permitir combinar de forma efectiva la creación y la transmisión de conocimientos científicos, técnicos y humanísticos con la preparación para el ejercicio profesional y con el fomento del pensamiento crítico, el pluralismo y los valores propios de una sociedad democrática. Asimismo, la generalización de la enseñanza superior en Cataluña, complementada con una cierta disminución de la presión demográfica, permite desarrollar, con decisión creciente, políticas de calidad encaminadas a situar las universidades catalanas en posiciones de vanguardia y a ofrecer un servicio de primera línea a la población de Cataluña en el campo de la educación superior. Finalmente, las tecnologías de la información y las comunicaciones abren posibilidades hasta ahora insospechadas y pueden constituir instrumentos esenciales para la mejora permanente de las universidades. En la tarea de afrontar las nuevas realidades, la presente Ley se fundamenta en tres premisas básicas. En primer lugar, en la existencia de una realidad universitaria catalana, heredera de una tradición intelectual, educativa y científica que nos es propia y que llamamos «sistema universitario de Cataluña». En segundo lugar, en la voluntad de esta realidad de integrarse plenamente en el espacio europeo de enseñanza superior y de obtener un papel protagonista en su construcción. Finalmente, en la excelencia como instrumento indispensable de progreso en todos los ámbitos de la actividad universitaria y, en particular, en la docencia, en la investigación y en la transferencia de tecnología y de conocimientos. El sistema universitario de Cataluña constituye una realidad con siglos de historia. El rey Jaime II creó el Estudio General de Lleida, en el año 1300, orientado por los principios de autonomía universitaria y de universalidad del saber. Entre 1533 y 1645 se pusieron también en funcionamiento estudios generales o universidades en Barcelona, Girona, Tarragona, Vic, Solsona y Tortosa. Es interesante constatar que las ordenaciones (estatutos) regulaban con precisión su funcionamiento interno y, entre otras cosas, la elección del rector, cargo que se repartían alternativamente un catalán y un aragonés. También ponían ya énfasis en la voluntad de atracción de estudiantes foráneos. La derrota de 1714 se llevó las universidades históricas. Durante el siglo XVIII la Junta de Comercio promoción en la ciudad de Barcelona una actividad educativa de espíritu a la vez moderno y práctico. La restauración, largamente reivindicada, de la Universidad de Barcelona en el año 1837 fue un gran paso adelante en el restablecimiento universitario. Milà i Fontanals, Duran i Bas y otros intelectuales de la «Renaixença» fueron profesores de la misma. En el ámbito médico, podríamos mencionar las investigaciones de Ramón y Cajal y de la escuela de fisiología de August Pi i Sunyer. La universidad restaurada fue, sin embargo, una universidad burocrática y de dependencia muy centralizada, una universidad provincial y subordinada -salvo el paréntesis de los años treinta del siglo XX, hasta 1954 no se pudieron otorgar doctorados en la Universidad de Barcelona-, donde la realidad de Cataluña encontraba dificultades de expresión y su lengua propia estaba del todo ausente. Todo ello condujo a dos líneas de acción. Por una parte, a un impulso externo y ajeno a la universidad oficial para fortalecer la enseñanza superior y la investigación, en Cataluña y sobre Cataluña, que culminó con la fundación del Instituto de Estudios Catalanes y los Estudios Universitarios Catalanes. Por otra parte, a un impulso interno de reforma de la universidad, conducido, en palabras de Pere Bosch i Gimpera, por una generación «que sentía apasionadamente un ideal catalán, ideal que lleva a la universidad no sólo para tratar de mejorarla, sino de transformarla y de incorporarla a la vida catalana». Era una generación inspirada en el lema de Torres i Bages: «El día en que la Universidad sea de verdad catalana, comenzará el renacimiento de Cataluña». Este movimiento se expresó con lucidez y un gran carácter innovador en el Primer Congreso Universitario Catalán
- a)Universidad de Barcelona.
- b)Universidad Autónoma de Barcelona.
- c)Universidad Politécnica de Cataluña.
- d)Universidad Pompeu Fabra.
- e)Universidad de Lleida.
- f)Universidad de Girona.
- g)Universidad Rovira i Virgili.
- h)Universidad Ramon Llull.
- i)Universidad Abierta de Cataluña.
- j)Universidad de Vic.
- k)Universidad Internacional de Cataluña. 2. Quedan integradas en el sistema universitario de Cataluña las universidades que sean creadas o reconocidas por el Parlamento de Cataluña. Artículo 3. Objetivos del Sistema Universitario de Cataluña. 1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña tienen como objetivos fundamentales:
- a)La creación, transmisión y difusión de la cultura y de los conocimientos científicos, humanísticos, técnicos y profesionales, así como la preparación para el ejercicio profesional.
- b)El fomento del pensamiento crítico y de la cultura de la libertad, la solidaridad, la igualdad y el pluralismo, y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática.
- c)El enriquecimiento del patrimonio intelectual, cultural y científico de Cataluña, con el objetivo del progreso general, social y económico y su desarrollo sostenible.
- d)La incorporación de la lengua catalana a todos los ámbitos del conocimiento y la contribución al proceso de normalización del uso científico, cultural y social del catalán. 2. Los objetivos de las universidades se alcanzan principalmente por medio del estudio, la docencia y la investigación. 3. Los poderes públicos deben colaborar con las universidades para la consecución de sus objetivos. Artículo 4. Principios informadores. La ordenación del sistema universitario de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes:
- a)El principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, que significa que cada universidad es depositaria del interés general de la educación superior, que asume la plena libertad de organización y funcionamiento, con capacidad de autogobierno, y cumple el deber de rendir cuentas ante la sociedad en los términos establecidos por la ley.
- b)El principio de igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en la universidad para todos los ciudadanos de Cataluña.
- c)El principio de universalidad del saber y el método científico como vía para ensanchar el horizonte del conocimiento.
- d)La concepción de la universidad como espacio de compromiso social y participativo y como motor de procesos de mejora de la sociedad.
- e)La coordinación entre las universidades del sistema universitario de Cataluña, que, respectando la diversidad de las mismas y el equilibrio territorial, garantice la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
- f)El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
- g)El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con criterios y metodologías equiparables internacionalmente.
- h)El impulso de la mejora de la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida.
- i)La coordinación de acciones para lograr la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior y promover las universidades de Cataluña en Europa y el mundo. Artículo 4. Principios informadores. La ordenación del sistema universitario de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes:
- a)El principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, que significa que cada universidad es depositaria del interés general de la educación superior, que asume la plena libertad de organización y funcionamiento, con capacidad de autogobierno, y cumple el deber de rendir cuentas ante la sociedad en los términos establecidos por la ley.
- b)El principio de igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en la universidad para todos los ciudadanos de Cataluña.
- c)El principio de universalidad del saber y el método científico como vía para ensanchar el horizonte del conocimiento.
- d)La concepción de la universidad como espacio de compromiso social y participativo y como motor de procesos de mejora de la sociedad.
- e)La coordinación entre las universidades del sistema universitario de Cataluña, que, respectando la diversidad de las mismas y el equilibrio territorial, garantice la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
- f)El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
- g)El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con criterios y metodologías equiparables internacionalmente.
- h)El impulso de la mejora de la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida.
- i)La coordinación de acciones para lograr la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior y promover las universidades de Cataluña en Europa y el mundo.
- j)La contribución a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre los hombres y las mujeres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria reglada y a la formación profesional permanente. Se añade la letra
- j)por el art. 1 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640 Artículo 4 bis. Derecho a la enseñanza universitaria y a la igualdad de oportunidades. 1. Las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho a estudiar en la universidad, de conformidad con los criterios que establezcan las universidades en el marco de sus competencias. El acceso a las varias enseñanzas y titulaciones que imparta la universidad se establecerá en función de la programación general de la enseñanza superior, la demanda social de formación y la propia capacidad en cuanto a las instalaciones y el profesorado. 2. El Gobierno, para garantizar que nadie queda excluido del acceso al sistema universitario catalán por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud o discapacidad o cualquier otra circunstancia, debe llevar a cabo el despliegue normativo correspondiente e impulsar políticas de igualdad por medio de la oferta de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y del desarrollo de una política destinada a salvar las barreras sociales, económicas y geográficas.» Se añade por el art. 2 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640 Artículo 5. Educación en valores. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben contribuir, en el entorno universitario, al desarrollo de las capacidades de los estudiantes y deben promover la educación en valores como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación. 2. Las universidades deben estimular y apoyar las iniciativas complementarias de la enseñanza oficial que comporten la transmisión de valores de libertad, responsabilidad, convivencia, solidaridad, participación y ciudadanía plena. Artículo 6. Lengua. 1. El catalán es la lengua propia de las universidades de Cataluña y, por lo tanto, es la lengua de uso normal en sus actividades. 2. El catalán es la lengua oficial de las universidades de Cataluña, como lo es también el castellano. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se rige por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística. 3. En el marco de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben estimular el conocimiento y el uso del catalán en todos los ámbitos de la actividad universitaria y fomentar su aprendizaje entre todos los miembros de la comunidad universitaria. 4. De acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el profesorado universitario, salvo el visitante y casos análogos, debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de sus labores académicas. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe garantizar que en los procesos de selección, de acceso y de evaluación se concrete dicho conocimiento suficiente. 5. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe procurar que el acceso y la incorporación de nuevos miembros a la comunidad universitaria no altere los usos lingüísticos docentes normales y el proceso de normalización lingüística de las universidades. 6. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus competencias respectivas, deben establecer programas de fomento del conocimiento de terceras lenguas que puedan incluir tanto el uso de estas lenguas en las actividades académicas de la universidad como la oferta de asignaturas específicas de cada titulación. TÍTULO I La actividad universitaria CAPÍTULO I El estudio y la docencia Sección 1ª. Las titulaciones y los planes de estudios Artículo 7. Misión del estudio. Los estudios programados en las universidades tienen como finalidad la formación cívica, cultural, científica, humanística, técnica y profesional de los estudiantes, y deben contribuir al desarrollo de la personalidad de cada individuo y a la formación de universitarios creativos y comprometidos con sus profesiones, con el progreso científico y con el futuro de la sociedad catalana. Artículo 8. Aprobación y definición. 1. Los planes de estudios, que son elaborados y aprobados por la universidad, son instrumentos de planificación y de organización de los estudios universitarios y deben hacer posible una formación de calidad. 2. Las universidades, de acuerdo con la normativa vigente, deben fomentar las medidas que permitan la flexibilidad de sus planes de estudios y su adecuación a las nuevas necesidades. Artículo 9. Habilidades y competencias. El contenido de los planes y los programas de estudios debe facilitar que el estudiante, al terminar los estudios, haya desarrollado las habilidades y adquirido las competencias que le permitan, con un elevado nivel de autonomía, integrar e interpretar datos fundamentales para emitir juicios, tener su propio comportamiento social, científico y ético, comunicar información a todo tipo de audiencia y adquirir las capacidades necesarias para seguir avanzando en el estudio y en su formación. Artículo 10. Titulaciones transversales. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, así como las privadas que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, mediante la Programación universitaria de Cataluña, deben fomentar estudios que actúen como titulaciones transversales con la superación de las cuales se pueda acceder a los estudios que corresponda. Artículo 11. Transportabilidad y movilidad. 1. La convalidación de estudios corresponde a la universidad. 2. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben coordinar el régimen de convalidaciones y adoptar, de acuerdo con la normativa vigente, las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes en el marco del sistema universitario de Cataluña y del espacio europeo de enseñanza superior. 3. Asimismo, las universidades privadas pueden participar en la coordinación del régimen de convalidaciones y la adopción de las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes. Artículo 12. Los estudios de doctorado. 1. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover acciones dirigidas a reforzar la calidad y la especialización de los estudios de doctorado, fomentando la cooperación interuniversitaria y la internacionalización. También deben promover acciones orientadas a potenciar el acceso a los estudios de doctorado de los estudiantes mejor preparados, cualquiera que sea su nacionalidad o su procedencia. 3. La docencia de doctorado, que se puede impartir en los departamentos, los centros y los institutos universitarios, corresponde a los doctores. Los programas de doctorado aprobados por cada universidad o conjunto de universidades tienen un director o directora, que debe ser un profesor o profesora, doctor de la universidad coordinadora del programa. Artículo 13. Títulos propios. 1. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben impulsar y coordinar las medidas pertinentes para la progresiva y plena harmonización de los ciclos de estudios y las denominaciones de los títulos propios de las universidades en el sistema europeo de titulaciones. 2. Las universidades también pueden expedir un título propio a los estudiantes que hayan superado el primer ciclo de los estudios universitarios oficiales de primer y segundo ciclo. 3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar y certificar los títulos propios de las universidades. Artículo 14. Educación superior a lo largo de la vida. El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben velar para que las universidades ofrezcan programas de educación superior adecuados, que permitan la formación universitaria y la actualización de conocimientos y habilidades a lo largo de tota la vida, como elemento del espacio europeo de enseñanza superior. Sección 2.ª El espacio europeo de titulaciones Artículo 15. Información y transparencia. 1. A efectos de fomentar el espacio europeo de titulaciones, los diplomas y los títulos que expidan las universidades deben ser acompañados por el suplemento europeo del título. Éste debe contener los elementos de información que garanticen la transparencia en relación con el nivel y el contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa vigente. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, pueden adaptar, de acuerdo con la normativa vigente, el diseño del suplemento europeo del título a las especificidades del sistema universitario de Cataluña. Artículo 16. Medidas de adaptabilidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades que participan en la Programación universitaria de Cataluña deben impulsar, de acuerdo con la normativa vigente, las adaptaciones curriculares necesarias para la implantación en Cataluña de titulaciones estructuradas en los ciclos establecidos en el marco del sistema europeo de enseñanza superior. 2. A efectos de facilitar la movilidad en el espacio europeo de enseñanza superior de los estudiantes y de las personas tituladas, las universidades deben adoptar, en relación con sus títulos y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a:
- a)Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de enseñanza superior.
- b)Adaptar las denominaciones de los títulos.
- c)Procurar que la unidad de valoración de las enseñanzas de sus planes de estudios sea el crédito europeo o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior.
- d)Facilitar la adaptación del sistema de calificaciones al marco europeo.
- e)Adecuar les otras calificaciones que se puedan adoptar en el marco de la espacio europeo de enseñanza superior. Artículo 17. Coordinación. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar los procesos que lleven a cabo las universidades para lograr la convergencia europea en las titulaciones. Sección 3.ª Docencia Artículo 18. Misión. El profesorado de las universidades, en el desarrollo de su obligación docente, debe asegurar una formación universitaria de calidad, mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente innovadora y eficaz. Artículo 19. Formación docente y calidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, goce de las posibilidades de formación adecuadas para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y sus habilidades. 2. La docencia universitaria debe ser objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades, conjuntamente con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben desarrollar programas de formación continua, de incentivos y de reconocimiento de la calidad docente, dirigidos tanto a los profesores y profesoras como a los equipos docentes. CAPÍTULO II Investigación y transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 20. Misión. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben impulsar el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, deben facilitar que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados. Artículo 21. Fomento de la investigación. 1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades, como parte esencial del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Cataluña, deben impulsar el espacio europeo de investigación y la presencia activa de las universidades en este espacio. 2. El Gobierno de la Generalidad debe estimular la investigación universitaria, en el marco de planes de investigación y desarrollo plurienales y mediante los programas y las actuaciones que le sean aplicables. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben impulsar, estimular y ayudar al profesorado y demás personal investigador a participar en las acciones de financiación competitiva, pública y privada, de la investigación. Sección 2.ª Estructuras de investigación y apoyo a la investigación universitaria Artículo 22. Tipología. 1. La investigación y la innovación tecnológica en las universidades públicas se llevan a cabo principalmente en los grupos de investigación, en los departamentos y en los centros de investigación. 2. Los centros de investigación pueden ser:
- a)Propios de una universidad.
- b)Compartidos, con la participación de una universidad o más, solas o con otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación.
- c)Vinculados a una universidad o más, mediante convenio, cuando la titularidad es de otra entidad pública o privada. 3. Los centros de investigación pueden adoptar cualquier forma jurídica de las admitidas en derecho que sean adecuadas a sus finalidades. 4. Corresponde a la universidad la promoción, creación y vinculación de los centros o la participación en los mismos, mediante la colaboración que corresponda. Artículo 23. Los institutos universitarios de investigación. 1. Los institutos universitarios de investigación, regulados por el artículo 10 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, son centros de investigación que, además de sus actividades propias, pueden organizar o desarrollar programas de doctorado. Pueden ser propios de una universidad, de carácter interuniversitario o adscritos a una universidad pública o más mediante convenio. 2. La creación, supresión, modificación, adscripción y desadscripción de los institutos universitarios de investigación los efectúa el departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social y, en todo caso, previo informe del consejo de gobierno de la universidad. Artículo 24. Los parques científico-tecnológicos. 1. Las universidades pueden crear parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación de la misma universidad o las mismas universidades, de empresas y de otras instituciones. 2. Los parques científico-tecnológicos tienen los siguientes objetivos principales:
- a)Promover y facilitar la investigación.
- b)Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad.
- c)Crear empresas tecnológicamente innovadoras.
- d)Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo.
- e)Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas. Artículo 25. Servicios científico-técnicos. 1. Las universidades deben impulsar los servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación que sean necesarios. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben fomentar la coordinación de los servicios científico-técnicos, en especial de las bibliotecas, las infraestructuras para el cálculo de altas prestaciones y las infraestructuras de la información y la comunicación, con el objetivo de obtener el máximo aprovechamiento de los equipamientos de las universidades. También deben promover el desarrollo de nuevos equipamientos científico-técnicos de utilización común para todo el sistema universitario. Artículo 26. Transferencia de tecnología y de conocimientos. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben adoptar las medidas pertinentes para impulsar la transferencia de tecnología y la transmisión de conocimientos a la sociedad. Con esta finalidad, las universidades pueden crear y promover entidades, centros y estructuras. 2. El Gobierno de la Generalidad, en el marco de su política de investigación e innovación, debe llevar a cabo acciones de apoyo que incentiven la colaboración entre las universidades y entre éstas y las empresas y la sociedad en general. 3. Las universidades, en el marco de sus propios objetivos y normativas, pueden establecer programas de cooperación al desarrollo, orientados a la transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos hacia países y pueblos que los necesiten, con el objetivo de contribuir a su progreso y mejora. Artículo 27. Contratos para estudios. La contratación para llevar a cabo trabajos de investigación, técnicos o artísticos, correspondientes a lo que establece el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, debe atender el principio de compensación. La universidad debe ser compensada por todos los costos, directos o indirectos, que sean atribuibles a cada contrato. Artículo 28. Fomento de la capacidad emprendedora. 1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades deben favorecer la capacidad emprendedora de su personal de investigación y de los estudiantes, para impulsar la creación de empresas o iniciativas innovadoras en sus ámbitos de actuación. 2. En el proceso de creación de empresas, deben preservarse los intereses y los derechos económicos de la universidad. TÍTULO II La comunidad universitaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. y que se mantiene por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 30. Objetivos. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben adoptar medidas para que, tanto en la definición de las líneas estratégicas y programáticas como en la determinación de políticas específicas, se concreten las directrices y los procedimientos destinados a fomentar:
- a)La actividad interuniversitaria y la comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria de Cataluña.
- b)La plena consolidación de la comunidad universitaria de Cataluña como parte integrante de la comunidad universitaria europea y de la comunidad científica internacional, estableciendo vínculos de colaboración académica interuniversitaria e impulsando flujos de movilidad entre los miembros de las dichas comunidades. Artículo 31. El síndico de agravios de la comunidad universitaria. 1. Cada universidad pública debe establecer en su estructura la figura del síndico de agravios de la comunidad universitaria para velar por los derechos de sus miembros. 2. El síndico de agravios de la comunidad universitaria actúa con independencia y autonomía respecto a las demás instancias universitarias. CAPÍTULO II Los estudiantes Sección 1.ª Acceso y movilidad Artículo 32. Acceso. 1. El acceso al sistema universitario público de Cataluña debe respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a la universidad, de acuerdo con la normativa vigente, la admisión de los estudiantes. 2. El departamento competente en materia de universidades debe adoptar las medidas oportunas para que las universidades puedan actuar coordinadamente en materia de acceso a la universidad, a fin de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso en igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ofrecer procesos de acceso para las universidades que se acojan a los mismos, que deben ser respetuosos con la autonomía universitaria. 3. Los procesos de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, tienen que ser transparentes y objetivos. Como norma general, los procesos selectivos se articulan mediante pruebas que garanticen la corrección anónima. Artículo 33. Movilidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben llevar a cabo las acciones siguientes:
- a)Adoptar medidas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la universidad desde Cataluña puedan continuar los estudios en otras universidades de Europa. A tal efecto, de acuerdo con la normativa vigente, se deben favorecer modelos de acceso y permanencia que puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior.
- b)Aprobar programas para fomentar el acceso a las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente en los cursos más avanzados, de los estudiantes que procedan de fuera de Cataluña, en el marco de lo que establece la normativa vigente al respecto. Para hacer posible su plena integración en los estudios correspondientes, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe establecer sistemas para promover el conocimiento suficiente de la lengua catalana. 2. El Departamento competente en materia de universidades debe preparar planes de acogida para facilitar y fomentar la integración de los estudiantes de fuera de Cataluña en la realidad catalana. Artículo 34. Cooperación al desarrollo. Las universidades deben fomentar programas de cooperación para el acceso a las universidades públicas de Cataluña de los estudiantes procedentes de países y pueblos en desarrollo, con el objetivo de contribuir al progreso y la mejora de dichos países, en el marco de la colaboración que a tales efectos se establezca. Artículo 35. Acogida. Las universidades deben establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento a los estudiantes de nuevo acceso, así como programas y actividades sociales con el objetivo de facilitar su integración en el entorno universitario, y en el conocimiento del país, su lengua y su cultura. Sección 2.ª Derechos y deberes Artículo 36. Regulación de los derechos y los deberes. Las universidades deben proteger los derechos y los deberes de los estudiantes. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar la adopción por las universidades de los mecanismos para la garantía de los derechos y los deberes de los estudiantes. Artículo 37. Derechos. 1. Además de los derechos reconocidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se deben garantizar a los estudiantes, como mínimo, los derechos siguientes:
- a)Recibir una formación y una docencia de calidad.
- b)No ser discriminado por razones de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- c)Recibir información sobre los planes de estudios y sus objetivos.
- d)Ser evaluados objetivamente en el rendimiento académico.
- e)Ejercer la libertad de asociación, de información, de expresión y de reunión en los campus universitarios, de acuerdo con las condiciones de utilización establecidas por la universidad. 2. Los estudiantes deben ejercer sus derechos con pleno reconocimiento de la dignidad de las personas, los principios democráticos y los derechos del resto de miembros de la comunidad universitaria, y con respeto por los bienes de uso colectivo. Artículo 38. Deberes. Los estudiantes, en la actividad universitaria, tienen, como mínimo, los deberes siguientes:
- a)Llevar a cabo las labores de estudio propias de su condición de estudiantes universitarios con la dedicación y el aprovechamiento necesarios.
- b)Cumplir las normas estatutarias y demás normativa interna de la universidad.
- c)Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la consecución de los objetivos de la universidad y su mejor funcionamiento.
- d)Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la universidad para los cuales hayan sido elegidos o designados y participar en los mismos. Artículo 39. Inserción laboral. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben orientar a los estudiantes en su incorporación al mundo laboral promoviendo la relación y la colaboración de los estudiantes y las personas tituladas con los agentes económicos y las instituciones sociales. Con esta finalidad, de acuerdo con el consejo social de cada universidad, se deben promover acciones efectivas que favorezcan la inserción laboral y profesional de los titulados. Artículo 40. Asociacionismo y actividad voluntaria. 1. Las universidades deben promover entre los estudiantes el civismo, la solidaridad y la participación. 2. Para contribuir a la consolidación y el crecimiento del tejido social implicado en la vida de la universidad y de la comunidad, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben facilitar, estimular y apoyar el asociacionismo de los estudiantes. Las asociaciones deben gozar de un marco dinámico de participación dentro de la universidad. 3. Igualmente, para reforzar la acción solidaria y las actitudes cívicas, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar la actividad voluntaria y de cooperación de los estudiantes. Artículo 41. Becas y créditos. 1. El departamento competente en materia de universidades debe articular, en el marco del sistema general de fomento al estudio superior establecido por el artículo 45 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, una política de créditos y becas que garantice que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones económicas, y que permita también adaptar el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales de Cataluña. 2. El departamento competente en materia de universidades debe articular una política específica de becas y ayudas para la formación investigadora predoctoral. 3. El departamento competente en materia de universidades debe articular, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, creada por la Ley 7/2001, de 31 de marzo, y en coordinación con las universidades, un sistema de gestión eficaz y eficiente de los créditos, las becas y las ayudas al estudio y la investigación universitarios. Artículo 41. Becas y créditos. 1. El departamento competente en materia de universidades debe articular, en el marco del sistema general de fomento al estudio superior establecido por el artículo 45 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, una política de créditos y becas que garantice que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones económicas, y que permita también adaptar el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales de Cataluña. 1 bis. El Gobierno debe articular medidas que hagan más asequibles los gastos de residencia, comedor y transporte. 2. El departamento competente en materia de universidades debe articular una política específica de becas y ayudas para la formación investigadora predoctoral. 3. El departamento competente en materia de universidades debe articular, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, creada por la Ley 7/2001, de 31 de marzo, y en coordinación con las universidades, un sistema de gestión eficaz y eficiente de los créditos, las becas y las ayudas al estudio y la investigación universitarios. Se añade el apartado 1 bis por el art. 3 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640 CAPÍTULO III El personal académico Artículo 42. Tipología de personal académico. El personal académico de las universidades públicas está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los investigadores propios y vinculados, contratados de acuerdo con la normativa vigente. Sección 1.ª El profesorado Artículo 43. Composición. 1. El profesorado universitario está formado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado laboral, con carácter permanente o temporal, en función de las categorías que establece la presente Ley. 2. En el ejercicio de sus competencias, las universidades deben garantizar la identidad de los derechos del profesorado contratado permanente con los del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado. Artículo 44. El profesorado contratado. 1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su caso, los profesores colaboradores permanentes. 2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos. Artículo 45. Selección del profesorado contratado. 1. La selección del profesorado contratado de las universidades públicas se hace por concurso público entre personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos legales de capacidad establecidos por la presente Ley y el resto de la normativa vigente, y los que pueda determinar la convocatoria específica. 2. La decisión selectiva debe basarse en criterios académicos y los órganos de selección, que pueden estar integrados por miembros de cualquier nacionalidad, deben ajustarse estrictamente a los principios de especialidad, valoración de méritos y objetividad. 3. Los órganos competentes de las universidades deben aprobar las convocatorias de profesorado y darles la publicidad necesaria, por vías telemáticas y otras. En particular, las convocatorias de profesorado permanente y sus bases deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las convocatorias deben ser comunicadas al Consejo Interuniversitario de Cataluña y, de acuerdo con la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, al Consejo de Coordinación Universitaria. Artículo 46. Profesorado contratado doctor. El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:
- a)Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.
- b)Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora. Artículo 46. Profesorado contratado doctor. El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:
- a)Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.
- b)Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado a), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 46. Profesorado contratado doctor. El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:
- a)Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.
- b)Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 46. Profesorado contratado doctor. El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:
- a)Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.
- b)Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora. Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 47. Requisitos. 1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
- c)Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- d)Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática. 2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes. Artículo 47. Requisitos. 1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
- c)Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- d)Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. 2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 47. Requisitos. 1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
- c)Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- d)Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática. 2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.d), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 47. Requisitos. 1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
- c)Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- d)Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática. 2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes. Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.d), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 47. Requisitos. 1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
- c)Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- d)Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática. 2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes. 5. El ingreso en la categoría contractual de catedrático se hace mediante convocatoria libre, a la que pueden acceder los candidatos que cumplan los requisitos establecidos por este artículo para esta categoría, y mediante convocatoria de promoción interna. Las universidades pueden convocar para el acceso a catedrático desde la figura de profesorado agregado permanente puestos de trabajo de promoción interna que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto. Los procedimientos y criterios de promoción interna se establecen mediante la negociación colectiva. Se añade el apartado 5 por el art. 167 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-78 Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.d), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 48. El profesorado colaborador. 1. Las universidades pueden contratar con carácter temporal y, en su caso, con carácter permanente, profesorado colaborador, con el objeto de desarrollar labores docentes, a efectos de cubrir las necesidades de docencia calificada en ámbitos específicos de conocimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades 2. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora colaborador, las personas candidatas deben disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Este informe tiene validez indefinida. Artículo 49. El profesorado lector. 1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica. 2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no. 3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:
- a)Estar en posesión del título de doctor.
- b)Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
- c)Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor. Artículo 50. El profesorado asociado. El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia. Artículo 51. El profesorado visitante. El profesor visitante es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación. Artículo 52. El profesorado emérito. 1. El profesor emérito es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral entre profesores jubilados funcionarios de la misma universidad o de otra que hayan prestado servicios destacados a la universidad. 2. El profesorado emérito puede colaborar en actividades específicas de docencia o de investigación en la universidad. Artículo 53. Actividad académica honoraria. El profesorado contratado en edad de jubilación que haya prestado o pueda prestar servicios destacados al sistema universitario de Cataluña puede colaborar, a petición de la universidad y con carácter honorario, en actividades específicas de docencia o de investigación, en los términos que puedan establecerse, de acuerdo con la legislación general de la seguridad social. Artículo 54. Capacidad docente e investigadora. El profesorado contratado goza de plena capacidad docente y, si está en posesión del título de doctor, de plena capacidad investigadora. Artículo 55. Adscripción funcional. 1. El profesorado contratado se adscribe a un departamento universitario o a un centro de investigación y desarrolla sus actividades docentes o de investigación en cualquier materia dentro de su ámbito general de competencia, de acuerdo con las obligaciones que fije la universidad. 2. En la relación de puestos de trabajo debe establecerse la adscripción de cada puesto de trabajo al departamento o al centro de investigación correspondiente. Artículo 56. Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración interuniversitaria. 1. Los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores pueden solicitar una licencia o una excedencia para las actividades siguientes:
- a)Para el desarrollo de programas o actividades de investigación en entidades públicas o privadas, creadas por la universidad, vinculadas a ésta o en las cuales ésta tenga participación y relacionadas con la actividad científica o técnica que desarrolle la universidad.
- b)Para la creación de empresas directamente relacionadas con la actividad científica y técnica que desarrolla la universidad.
- c)Para el desarrollo de programas o actividades docentes o de investigación en otras universidades, en entidades públicas o privadas creadas por las universidades o en las cuales éstas tengan participación, y en otras entidades públicas o privadas con las cuales la universidad haya suscrito un convenio de colaboración. 2. La licencia, que comporta la reserva del puesto de trabajo, puede otorgarse por un período máximo de dos años. Corresponde a la universidad determinar las retribuciones que, en su caso, puede percibir el profesor o profesora mientras goce de la situación de licencia. 3. La excedencia se otorga por un período no superior a cuatro años. Se concede sin acreditación de retribuciones de la universidad de origen e implica la suspensión automática del contrato. 4. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen. 5. El otorgamiento de las licencias y las excedencias corresponde al rector o rectora y debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna. 6. Los profesores contratados permanentes pueden gozar, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, como máximo, de un año sabático por cada seis años de actividad académica, siempre que este período de tiempo se dedique a actividades de formación o colaboración en una universidad o un centro de investigación de fuera de Cataluña. Artículo 57. Excedencia especial. 1. Sin perjuicio de las licencias y las excedencias que se reconozcan en la normativa laboral y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores que tengan un año de antigüedad, como mínimo, pueden gozar por una sola vez de una excedencia especial por un período máximo de cuatro años. 2. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen. 3. El otorgamiento de la excedencia debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna. Artículo 58. El profesorado contratado de las universidades privadas. Las universidades privadas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, deben formalizar convenios para el desarrollo de la metodología de esta evaluación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Sección 2.ª El personal académico de investigación Artículo 59. Composición. El personal académico de investigación está integrado por el profesorado de la universidad y por los investigadores con título de doctor. Artículo 60. Actividad de investigación. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dar impulso a la labor de investigación individual del personal investigador y fomentar la investigación en equipo mediante el apoyo a los grupos de investigación, para facilitar la cooperación intradisciplinaria e interdisciplinaria. Artículo 61. Investigadores propios. 1. Las universidades públicas pueden contratar investigadores entre personas con título de doctor, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Las universidades públicas pueden contratar investigadores posdoctorales, por un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante. Artículo 62. Investigadores con vinculación a la universidad. 1. Los investigadores que ejercen labores de investigación en la universidad para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación y para la transferencia de conocimiento y tecnología, mediante un acuerdo u otras formas de colaboración con universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, son considerados investigadores vinculados a la universidad. 2. Las facultades de dirección y control de la actividad laboral, las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral de la universidad receptora hacia los investigadores vinculados, así como su equiparación, en lo que proceda, a los miembros de la comunidad universitaria serán reguladas por los convenios de colaboración que puedan establecerse. Los investigadores vinculados mantienen el contrato de trabajo con la entidad de origen y les es aplicable el régimen jurídico que esté vigente para su categoría profesional. La vinculación con la universidad receptora debe contar con la conformidad expresa del investigador para cada proyecto concreto. 3. Los convenios de colaboración pueden establecer expresamente que la universidad receptora suscriba un contrato de duración determinada para el desarrollo de un proyecto de investigación científica o técnica con el investigador vinculado y, en línea de continuidad, que la entidad de origen declare la excedencia correspondiente que garantice, al término del proyecto, su reingreso automático en un puesto de trabajo de la misma categoría. Artículo 63. Contratos por obra o servicio. Las universidades pueden contratar personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente. Sección 3.ª Disposiciones generales Artículo 64. Obligaciones docentes y de investigación. 1. El personal académico tiene las obligaciones docentes o de investigación que le asigne la universidad, de acuerdo con la normativa vigente. Esta asignación debe adaptarse a las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos de la universidad, tanto por lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como por lo que respecta a la distribución de la docencia a lo largo de un curso académico o más, o a la distribución entre las materias y tipos de titulaciones. 2. La docencia de doctorado, cuando se ejerce, es considerada una parte del cumplimiento de las obligaciones docentes. Artículo 65. Régimen de dedicación. 1. El personal académico contratado, excepto el profesorado asociado, ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. 2. La dedicación a tiempo completo puede ser compatible con la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 3. La duración de la jornada de trabajo del personal académico contratado con dedicación a tiempo completo es la que se fije con carácter general para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y se reparte en actividades docentes, de investigación y de gestión. El régimen de dedicación a tiempo parcial debe ser igual o inferior a la mitad de la duración de la jornada de trabajo que se fije con carácter general para la dedicación a tiempo completo. 4. La universidad determina, mediante su programación académica, la distribución horaria de las labores del personal académico. Artículo 66. Condiciones de trabajo y movilidad. 1. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 56 y 57, el período de vacaciones, el régimen de permisos y las licencias que corresponden al personal académico contratado son equivalentes a los que se establecen para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con las adaptaciones necesarias para adecuarlos a la programación de la actividad de la universidad. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben establecer, de forma coordinada mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, programas para facilitar la movilidad del personal académico propio de la universidad. Artículo 67. Propiedad intelectual e industrial. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar programas para la protección y la explotación de la propiedad intelectual e industrial de las universidades en todas las actividades de transferencia de tecnología y de conocimientos llevados a cabo por miembros y centros de la comunidad universitaria. CAPÍTULO IV Los investigadores en formación Artículo 68. Tipología. Los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, tienen la consideración de investigadores en formación. Artículo 69. Los becarios de investigación. 1. Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación. 2. Los becarios de investigación tienen los derechos y las obligaciones que la universidad establezca en su normativa interna. En todo caso, deben gozar del derecho de acceso y de uso de las instalaciones de la universidad. Artículo 70. Los ayudantes. 1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes. 2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no. CAPÍTULO V El régimen retributivo Artículo 71. Régimen retributivo del personal docente e investigador contratado. 1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado es determinado por el Gobierno de la Generalidad. Este régimen tiene carácter uniforme en todas las universidades públicas. 2. El personal docente e investigador contratado a tiempo completo es retribuido por los conceptos siguientes:
- a)Sueldo base.
- b)Pagas extraordinarias.
- c)Complemento de puesto de trabajo.
- d)Complemento de categoría, el cual puede estructurarse en diferentes niveles retributivos.
- e)Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo por el período en que se ejerzan dichas responsabilidades.
- f)Complemento por méritos docentes y de investigación. 3. El personal docente e investigador contratado puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio. Artículo 72. Retribuciones adicionales. El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. CAPÍTULO VI El personal de administración y servicios de las universidades públicas Artículo 73. Funciones. El personal de administración y servicios colabora en el cumplimiento de los objetivos de la universidad y ejerce las funciones definidas por el artículo 73 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Artículo 74. Régimen jurídico. 1. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por la normativa dictada en su desarrollo y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades. El personal laboral de administración y servicios se rige, además, por la legislación laboral y por los convenios colectivos que le sean aplicables. 2. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad. Artículo 75. Retribuciones. 1. Las universidades públicas deben establecer el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. El personal funcionario de administración y servicios es retribuido por los conceptos establecidos por el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre. 2. El importe total de los créditos destinados a retribuir al personal funcionario de administración y servicios por los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios debe ser el que resulte de restar a las retribuciones íntegras de dicho personal la suma de las cantidades que le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destinación y, si procede, complementos personales transitorios. 3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad. Artículo 76. Formación y movilidad. 1. Las universidades públicas deben fomentar la formación del personal de administración y servicios mediante la oferta de programas específicos, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2. Las universidades públicas deben facilitar la movilidad del personal de administración y servicios entre diferentes universidades. A tal efecto, la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe tomar los acuerdos correspondientes. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben fomentar programas interuniversitarios de formación y movilidad. TÍTULO III El gobierno y la representación de las universidades públicas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 77. Órganos de gobierno. Las universidades públicas pueden constituir órganos de gobierno, representación, consulta y coordinación adicionales a los que establecen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley, para completar la estructura de gobierno y representación adaptándola a sus especificidades de organización, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 78. Proceso electoral. Las universidades deben procurar incorporar en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la normativa vigente y garantizando la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, una representación significativamente destacada del profesorado contratado permanente doctor. CAPÍTULO II Órganos unipersonales Artículo 79. El rector o rectora. 1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y ejerce la representación de la misma. 2. El rector o rectora tiene encomendadas las responsabilidades y las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad que le atribuyen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la presente Ley, los estatutos u otra normativa interna de las universidades y el resto de la normativa vigente. 3. El rector o rectora, como responsable máximo del impulso de la universidad y responsable último de su gobierno y del cumplimiento de sus objetivos, debe ser asistido en el ejercicio de sus funciones por todos los órganos de gobierno y representación de la universidad. 4. El rector o rectora es elegido por la universidad, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 20 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 5. Corresponde al Gobierno el nombramiento de los rectores de las universidades públicas de Cataluña. Artículo 80. El gerente o la gerente. 1. El gerente o la gerente es propuesto por el rector o rectora y nombrado por éste, de acuerdo con el consejo social. 2. Corresponde al gerente o la gerente, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos de la universidad, en los términos establecidos por la normativa interna de la universidad. 3. El gerente o la gerente no puede desarrollar labores docentes en la universidad. CAPÍTULO III El consejo social Sección 1.ª Definición, composición y nombramiento Artículo 81. Definición y composición. 1. El consejo social es el órgano mediante el cual la sociedad participa en la universidad. 2. Cada una de las universidades públicas con sede en Cataluña tiene un consejo social, compuesto por los quince miembros siguientes:
- a)Nueve personas representativas de la sociedad catalana, nombradas según lo que establece el artículo 82.
- b)Seis miembros del consejo de gobierno de la universidad, nombrados según lo que establece el artículo 83. Artículo 82. Miembros representativos de la sociedad catalana. 1. Los nueve miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana son los siguientes:
- a)Dos personas nombradas por el Parlamento de Cataluña.
- b)Tres personas nombradas por el Gobierno de la Generalidad.
- c)Una persona escogida por los entes locales en cuyo ámbito territorial estén instalados los centros de la universidad, elección que, en el caso de la ciudad de Barcelona, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su Carta municipal.
- d)Una persona escogida por las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas en el ámbito de Cataluña.
- e)Una persona escogida por las organizaciones empresariales legalmente constituidas de más implantación, proviniente del área de influencia de cada universidad.
- f)Un antiguo alumno o alumna con titulación de la universidad correspondiente, que no puede ser miembro en activo de la comunidad universitaria. 2. Los miembros nombrados por el Parlamento y por el Gobierno de la Generalidad deben ser personas representativas, a título individual, o personas representantes de entidades, de la vida cívica, cultural, profesional, económica, laboral, social y territorial, del entorno de la universidad. 3. El nombramiento de los miembros correspondientes a la letra b del apartado 1 se efectúa previa consulta al presidente del consejo social, siempre que el cargo no esté vacante. 4. El miembro correspondiente a la letra f del apartado 1 es nombrado por el presidente o presidenta del consejo social, oído el rector o rectora y, si lo hay, a propuesta del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad. 5. El nombramiento de los miembros a los que hace mención el presente artículo se publica por decisión del departamento competente en materia de universidades en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Artículo 83. Miembros representantes del consejo de gobierno de la universidad. 1. Los miembros del consejo social que pertenecen al consejo de gobierno de la universidad son un representante de los estudiantes, un representante del personal docente e investigador y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el propio consejo de gobierno de entre sus miembros por un período máximo de cuatro años, de acuerdo con los estatutos de cada universidad. Son miembros natos del mismo el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente de la universidad. 2. El nombramiento de los miembros del consejo social a que se refiere el presente artículo se publica por decisión de las universidades en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Artículo 84. Nombramiento del presidente o presidenta. El presidente o presidenta del consejo social es nombrado o separado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único período de la misma duración. Artículo 85. Renovación y vacantes. 1. Los miembros del consejo social nombrados entre personas representativas de la sociedad catalana lo son por un período de cuatro años. Son renovados o reelegidos por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar el período de mandato. 2. En caso de que se produjera una vacante en el consejo social, ésta debe ser cubierta de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 82. El nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido, excepto el presidente, el cual es nombrado por el período establecido por el artículo 84. 3. Los miembros que sean nombrados por razón del cargo que ocupan deben cesar en la representación cuando cesan en el cargo. Artículo 86. Incompatibilidades. 1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana. Artículo 86. Incompatibilidades. 1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 86. Incompatibilidades. 1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 86. Incompatibilidades. 1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. 2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana. Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 87. Foro de participación. El consejo social puede constituir un foro a fin de promover la participación y el asesoramiento de las personas, las instituciones y las entidades asociativas, cívicas, culturales, profesionales, económicas, laborales, sociales y territoriales que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir a cumplir mejor las funciones del consejo social. Sección 2.ª Funciones del Consejo Social Artículo 88. Funciones de programación y gestión. Corresponden al consejo social, en relación con la programación y la gestión universitarias, las funciones siguientes:
- a)Colaborar con el consejo de gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la universidad.
- b)Proponer al departamento competente en materia de universidades, previo informe del consejo de gobierno, la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como la creación, supresión, adscripción, desadscripción y reordenación de los centros docentes universitarios y de los institutos universitarios de investigación.
- c)Acordar, a iniciativa del departamento competente en materia de universidades y previo informe del consejo de gobierno, la creación, modificación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y de los centros docentes y los institutos universitarios de investigación.
- d)Contribuir a la supervisión y la evaluación de la calidad, rendimiento y viabilidad económica y social de la universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, y participar en el mismo.
- e)Aprobar la constitución, modificación y extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la universidad, y aprobar la participación de la universidad en otras entidades.
- f)Aprobar los proyectos de concierto entre la universidad y las instituciones sanitarias.
- g)Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas. Artículo 89. Funciones económicas, presupuestarias y patrimoniales. Corresponden al consejo social, en materia económica, presupuestaria y patrimonial, las funciones siguientes:
- a)Promover la participación de la sociedad en la actividad de la universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.
- b)Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.
- c)Participar en la determinación de los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del consejo de gobierno, aprobarlo.
- d)Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del presupuesto y aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la programación y el gasto plurienal de la universidad, así como tomar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con que se ha elaborado el presupuesto.
- e)Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que dependan de ella, de acuerdo con la normativa vigente.
- f)Acordar las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que sean autorizadas por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.
- g)Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, previa conformidad del departamento competente en materia de universidades.
- h)Acordar, a propuesta del órgano competente de la universidad, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que haya de hacerse un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien sea insuficiente o no ampliable. El acuerdo debe establecer su financiación.
- i)Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la universidad, los de los cursos de especialización, con sus posibles exenciones y bonificaciones, y los de los servicios de la universidad.
- j)Velar por el patrimonio de la universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la legislación de patrimonio de la Generalidad.
- k)Autorizar al rector o rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el consejo social, de los bienes muebles de la universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.
- l)Ser informado, directamente por la unive