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En resumen

Esta ley, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, busca adaptar las universidades catalanas a las nuevas realidades del siglo XXI, impulsando la calidad, la internacionalización y la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm 3846, de 19 de marzo de 2003. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya PREÁMBULO Las universidades catalanas se hallan, en este principio de siglo, ante nuevas realidades, nuevos retos y nuevas oportunidades. Los procesos de internacionalización afectan plenamente a nuestro mundo universitario y requieren políticas y estrategias bien afinadas en ámbitos como la calidad de la docencia y la investigación, la movilidad de los estudiantes y del profesorado o la convergencia hacia la constitución de un espacio europeo de enseñanza superior. Por otra parte, la evolución rápida del entorno económico y social pide una adaptación constante de las enseñanzas y de los métodos operativos de las universidades a fin de permitir combinar de forma efectiva la creación y la transmisión de conocimientos científicos, técnicos y humanísticos con la preparación para el ejercicio profesional y con el fomento del pensamiento crítico, el pluralismo y los valores propios de una sociedad democrática. Asimismo, la generalización de la enseñanza superior en Cataluña, complementada con una cierta disminución de la presión demográfica, permite desarrollar, con decisión creciente, políticas de calidad encaminadas a situar las universidades catalanas en posiciones de vanguardia y a ofrecer un servicio de primera línea a la población de Cataluña en el campo de la educación superior. Finalmente, las tecnologías de la información y las comunicaciones abren posibilidades hasta ahora insospechadas y pueden constituir instrumentos esenciales para la mejora permanente de las universidades. En la tarea de afrontar las nuevas realidades, la presente Ley se fundamenta en tres premisas básicas. En primer lugar, en la existencia de una realidad universitaria catalana, heredera de una tradición intelectual, educativa y científica que nos es propia y que llamamos «sistema universitario de Cataluña». En segundo lugar, en la voluntad de esta realidad de integrarse plenamente en el espacio europeo de enseñanza superior y de obtener un papel protagonista en su construcción. Finalmente, en la excelencia como instrumento indispensable de progreso en todos los ámbitos de la actividad universitaria y, en particular, en la docencia, en la investigación y en la transferencia de tecnología y de conocimientos. El sistema universitario de Cataluña constituye una realidad con siglos de historia. El rey Jaime II creó el Estudio General de Lleida, en el año 1300, orientado por los principios de autonomía universitaria y de universalidad del saber. Entre 1533 y 1645 se pusieron también en funcionamiento estudios generales o universidades en Barcelona, Girona, Tarragona, Vic, Solsona y Tortosa. Es interesante constatar que las ordenaciones (estatutos) regulaban con precisión su funcionamiento interno y, entre otras cosas, la elección del rector, cargo que se repartían alternativamente un catalán y un aragonés. También ponían ya énfasis en la voluntad de atracción de estudiantes foráneos. La derrota de 1714 se llevó las universidades históricas. Durante el siglo XVIII la Junta de Comercio promoción en la ciudad de Barcelona una actividad educativa de espíritu a la vez moderno y práctico. La restauración, largamente reivindicada, de la Universidad de Barcelona en el año 1837 fue un gran paso adelante en el restablecimiento universitario. Milà i Fontanals, Duran i Bas y otros intelectuales de la «Renaixença» fueron profesores de la misma. En el ámbito médico, podríamos mencionar las investigaciones de Ramón y Cajal y de la escuela de fisiología de August Pi i Sunyer. La universidad restaurada fue, sin embargo, una universidad burocrática y de dependencia muy centralizada, una universidad provincial y subordinada -salvo el paréntesis de los años treinta del siglo XX, hasta 1954 no se pudieron otorgar doctorados en la Universidad de Barcelona-, donde la realidad de Cataluña encontraba dificultades de expresión y su lengua propia estaba del todo ausente. Todo ello condujo a dos líneas de acción. Por una parte, a un impulso externo y ajeno a la universidad oficial para fortalecer la enseñanza superior y la investigación, en Cataluña y sobre Cataluña, que culminó con la fundación del Instituto de Estudios Catalanes y los Estudios Universitarios Catalanes. Por otra parte, a un impulso interno de reforma de la universidad, conducido, en palabras de Pere Bosch i Gimpera, por una generación «que sentía apasionadamente un ideal catalán, ideal que lleva a la universidad no sólo para tratar de mejorarla, sino de transformarla y de incorporarla a la vida catalana». Era una generación inspirada en el lema de Torres i Bages: «El día en que la Universidad sea de verdad catalana, comenzará el renacimiento de Cataluña». Este movimiento se expresó con lucidez y un gran carácter innovador en el Primer Congreso Universitario Catalán (1903) y en el Segundo (1918), espacios de reflexión, debate y reivindicación en que se trataron cuestiones como la catalanidad de la universidad, la autonomía, la libertad de cátedra y la renovación pedagógica y cultural y se reclamó la transformación de la universidad para situarla en condiciones de alcanzar un nivel alto de calidad. Todos estos movimientos confluyeron en el extraordinario florecimiento de la Universidad Autónoma de Barcelona, con un patronato presidido por Pompeu Fabra y, como rector, Pere Bosch i Gimpera, que sucedió a Jaume Serra i Húnter. El estatuto de autonomía de la Universidad de Barcelona, promulgado en el año 1933 y vigente, con interrupciones, hasta 1939, introducía innovaciones muy destacadas en aspectos tan importantes como la selección del profesorado, la regulación del profesorado no perteneciente a los cuerpos estatales, la incorporación de los estudiantes en los órganos de gobierno y la renovación de planes de estudio. En la resistencia contra el franquismo, destacó el papel de la universidad como espacio de reivindicación democrática y pacífica de las libertades y de afirmación de sus funciones sociales. Son exponentes de ello episodios como el acto de constitución, el 9 de marzo de 1966, del Sindicato Democrático de Estudiantes de la Universidad de Barcelona, en el convento de los Capuchinos de Sarrià, donde, en presencia de intelectuales como Jordi Rubió, Joan Oliver o Manuel Sacristán, se presentó el «Manifiesto para una universidad democrática», o documentos como el Manifiesto de Bellaterra, en el año 1975, que, con el objetivo de lograr una universidad catalana, científica y democrática, impulsaron la renovación universitaria en la primera etapa de la transición democrática. Ya en esta nueva etapa, hay que destacar la constitución del Consejo Interuniversitario de Cataluña y la celebración del Tercer Congreso Universitario Catalán, en 1978, que pretendía «llegar a un análisis global que permita elaborar una alternativa política universitaria adaptada a las posibilidades de un marco político democrático». En épocas más recientes, recuperada ya la Generalidad de Cataluña, se ha ido consolidando un sistema universitario propio, a la vez catalán, científico y democrático. Un sistema, además, moderno, plural, muy extenso y distribuido en el territorio. Asimismo, las universidades catalanas han profundizado su relación con las universidades de demás territorios de habla catalana con la creación de la Red de Universidades Instituto Joan Lluís Vives. Paralelamente, el Gobierno de la Generalidad se ha dotado de una estructura adecuada en el ámbito universitario, que culmina con la creación del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, en abril del año 2000. De la misma forma que la presente Ley quiere ser heredera de la dilatada e intensa tradición universitaria de Cataluña y reivindica el catalanismo político como inspiración para la creación de un marco propio de enseñanza superior, también quiere impulsar las aportaciones que la universidad catalana puede hacer al avance del conocimiento, de las ciencias, de las humanidades y del conjunto de la experiencia universitaria. La presente Ley pretende contribuir a la construcción de un sistema universitario profundamente universalista y, en particular, europeísta. En este sentido, es bueno recordar que, en un escrito de Francesc Layret, la primera propuesta de estatutos para una universidad autónoma de Barcelona, hecha en el Segundo Congreso Universitario Catalán (1918), decía que la universidad había de ser un «órgano propulsor de la cultura catalana» y añadía que «esta catalanidad más que a singularizarse debe tender a aportar el esfuerzo y el espíritu del pueblo catalán al patrimonio espiritual de la Humanidad». Con esta perspectiva, hay que notar que el proceso de integración europea ha avanzado en los últimos años con algunos proyectos de gran significación. La creación de un espacio europeo de enseñanza superior, a partir de la Declaración de Bolonia de 1999, firmada por los ministros europeos de educación, debe contribuir a dar coherencia a un ámbito universitario que, por definición, no conoce fronteras. Son aspectos fundamentales de este espacio europeo la nueva estructura cíclica de las enseñanzas, por una parte, y la transportabilidad de los créditos, que debe permitir la comparación entre titulaciones, por otra. La estructura de ciclos que se desprende de la Declaración de Bolonia pretende armonizar los ciclos universitarios y fomentar unas enseñanzas superiores más generalistas en las primeres etapas y más especializadas en las últimas. Así, a una primera fase de formación general en una o en varias áreas, con énfasis en la capacitación para hacer frente a un mundo complejo y la transmisión de habilidades para la resolución de problemas, sigue una segunda fase mucho más especializada, con una orientación hacia el ejercicio profesional o la investigación. El sistema se completa con una última fase de profundización profesional o de doctorado. Esta nueva estructura y esta nueva orientación habrá que introducirlas progresivamente en el sistema universitario de Cataluña. La europeización y la internacionalización también se promueven con la movilidad de estudiantes y de profesores. La movilidad fomenta la integración europea, el aprendizaje de lenguas y el conocimiento y el diálogo entre culturas. Por lo que respecta a la investigación y al doctorado, cabe añadir que la movilidad es consecuencia necesaria de la universalidad del saber y de la investigación científica. La internacionalización y la movilidad deben ser compatibles con el mantenimiento de la presencia de las características culturales de Cataluña en la universidad y, en particular, de la lengua propia, que es también la lengua propia de las universidades catalanas. Toda lengua de cultura necesita estar viva y ser fuerte en la enseñanza superior; eso lo sabían muy bien quienes impulsaron los procesos de apertura de la universidad a la realidad catalana durante los siglos XIX y XX. Hoy estamos en una situación mucho mejor que la suya, pero mantener lo que se ha conseguido exige y exigirá un esfuerzo continuado y, a la vez, la práctica sostenida de una política de fomento. La última premisa fundamental del sistema universitario de Cataluña debe ser una apuesta, sin retirada o compromiso, por la excelencia y la calidad en todos los ámbitos. La función social de la universidad sólo puede cumplirse con eficacia si las instituciones de enseñanza superior se plantean constantemente nuevos hitos, con la ambición de situarse continuamente en la frontera del conocimiento y de las otras facetas de la actividad universitaria. Ello requiere un esfuerzo permanente de mejora de la docencia y de los procesos de aprendizaje y formación de los estudiantes, de la calidad de la investigación, de la transferencia tecnológica y de conocimientos hacia la sociedad y, también, de introducción de técnicas modernas de gestión en las propias universidades. Son cuestiones capitales, en este sentido, la incorporación de los principios de buena gobernanza en el mundo universitario; las políticas de selección, formación, promoción y movilidad del profesorado; la colaboración entre equipos de investigación, o, finalmente, el desarrollo de fórmulas oportunas para la valoración de los activos intelectuales de las universidades, por ejemplo, mediante el estímulo de la creación de empresas de base tecnológica. La presente Ley nace de un proceso de larga reflexión sobre los nuevos retos y los nuevos hitos de las universidades del siglo XXI, que se produce en todas partes y que en Cataluña es fruto de un debate permanentemente abierto con la comunidad universitaria y con la sociedad en general. Estas reflexiones se han visto reflejadas en documentos como el informe Higher Education in the Learning Society (informe Dearing, julio de 1997, Gran Bretaña), o bien el informe Universidad 2000 (marzo de 2000), encargado por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas y, en Cataluña, el informe «Per un nou model d’universitat» (marzo de 2001), de la Comisión de Reflexión sobre el Futuro del Àmbito Universitario Catalán. Documentos todos, y también otros, de gran interés para dar fundamento y cohesión a un nuevo pensamiento abierto y plural y para una nueva universidad. La presente Ley se ampara en las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña reconocidas por los artículos 15 y 9.7 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en materia de enseñanza y de investigación, respectivamente, y en un respeto escrupuloso del derecho fundamental a la autonomía universitaria, en virtud del cual corresponde a las universidades concretar la regulación, en sus estatutos y demás normativa interna, de un número considerable de aspectos contenidos en la Ley. Asimismo, la presente Ley se inserta en el marco básico establecido por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Esta es la primera ley de universidades aprobada por el Parlamento de Cataluña, pero tiene especialmente en cuenta las normas aprobadas en los últimos años en materia de universidades, algunas de las cuales han quedado incorporadas, con las modificaciones correspondientes, a la nueva Ley, como son la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, y la Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña. La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos. El título preliminar define el sistema universitario de Cataluña como el que está integrado por las universidades establecidas en Cataluña, que se relacionan, así como por las que sean creadas o reconocidas en adelante por el Parlamento de Cataluña, y detalla los objetivos y los principios informadores del sistema universitario de Cataluña, que inspiran el resto de preceptos de la Ley. Se define el catalán como lengua propia de las universidades de Cataluña, remitiendo su regulación a la normativa vigente en esta materia, en concreto a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, que reconoce el derecho del profesorado y el alumnado a expresarse en la lengua oficial que prefieran. En este sentido, el profesorado debe tener las competencias lingüísticas necesarias, de acuerdo con las exigencias de la labor docente. El título primero trata de la actividad universitaria, que comprende el estudio, la docencia y la investigación. En el ámbito del estudio y la docencia se pone especial énfasis en la formación integral de los estudiantes, la adaptación de los planes de estudio al espacio europeo de enseñanza superior, el fomento de titulaciones transversales que permitan una formación generalista, la internacionalización de los estudios de doctorado, la educación superior a lo largo de la vida y la calidad docente. En particular, y con la finalidad de agilizar el proceso de armonización europea, la Ley posibilita que las universidades expidan titulaciones propias, dentro de los actuales estudios oficiales, en correspondencia con las titulaciones europeas. La universidad deviene una institución central del sistema de investigación. Se definen los centros de investigación universitarios, con una mención especial de los institutos universitarios, los parques científico-tecnológicos y los servicios científico-técnicos. Se considera la universidad como motor de la economía, mediante el estímulo a la innovación. En este sentido, hay que destacar la importancia de la colaboración entre las universidades y las empresas para la transferencia de conocimientos y tecnología. Especialmente, se promueve la movilidad del profesorado entre la universidad y el mundo de la empresa y la aplicación fuera de la universidad de la investigación que en ella se lleva a cabo. Así, las universidades deben fomentar la capacidad emprendedora de los investigadores y de los estudiantes y la creación de empresas e iniciativas innovadoras. La comunidad universitaria, integrada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores y el personal de administración y servicios, es el objeto del título II. En él se prevé la posibilidad de que las universidades catalanas puedan coordinarse para ofrecer procesos comunes de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, deben valorar únicamente el mérito y la capacidad, y deben ser en todo caso transparentes y objetivos y garantizar el anonimato en la corrección de las pruebas de acceso. La experiencia dilatada y provechosa de coordinación en el acceso a las universidades catalanas avala este sistema. Se detallan los derechos y los deberes de los estudiantes, que, como mínimo, deben tener en cuenta las universidades en su normativa reguladora y se dispone la acción coordinada de las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, para la determinación de los mecanismos para su garantía. Se establece la necesidad de aplicar medidas de acogida, asesoramiento e integración de los estudiantes en la vida universitaria, tanto por lo que respecta a los aspectos académicos como a los sociales y de convivencia. Es especialmente importante que las universidades contribuyan al desarrollo de las potencialidades de los estudiantes. En este sentido, adquiere relieve la vida universitaria como experiencia vital para los estudiantes, y como espacio en el cual se fomenta la implicación y la participación en ámbitos asociativos. Uno de los aspectos más innovadores de la presente Ley es la regulación del profesorado contratado. Se abre una nueva vía de carrera académica, basada en la contratación laboral, que puede ser complementaria o sustitutiva de la funcionarial, pero no menos exigente que ésta. Esto coincide con una reivindicación histórica de los movimientos catalanes de reforma universitaria -los nombres de «profesorado lector» y «profesorado agregado» están tomados de esta tradición-. Así, por ejemplo, la carrera académica de un doctor puede empezar por un contrato como investigador posdoctoral en algún centro de investigación o universidad, seguido, en la misma universidad o departamento o en otra, de un contrato, por un plazo máximo de cuatro años, como profesor lector (ayudante doctor). Debe destacarse que se regulan, por primera vez desde la Generalidad republicana, figuras de profesorado contratado con contrato laboral indefinido: la de catedrático, la de profesor agregado –ambas, dentro de la tipología de profesorado contratado doctor– y la de profesor colaborador permanente. Este profesorado es seleccionado directamente por las universidades y requiere una acreditación previa de investigación, en el caso de los profesores agregados y de los catedráticos, y un informe previo favorable, en el caso de los profesores colaboradores permanentes, emitido por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. La Ley regula distintos aspectos relativos al régimen jurídico de este profesorado y, en particular, las licencias y las excedencias, que pretenden facilitar su movilidad, así como su implicación en la transferencia de conocimiento y de tecnología y la creación de empresas de base tecnológica. La presente Ley destina un capítulo al personal académico de investigación, integrado por los profesores de la universidad y por los investigadores con título de doctor, que pueden ser propios de la universidad, con una mención especial de la contratación por las universidades de personal investigador posdoctoral, o hallarse vinculados mediante un convenio de colaboración para el desarrollo de proyectos, sin que quede alterado su vínculo jurídico con la entidad de procedencia. Los becarios de investigación y los ayudantes son considerados investigadores en formación. El título III, bajo el epígrafe «el gobierno y la representación de las universidades públicas», hace una referencia puntual a las figuras del rector o rectora y del gerente o la gerente; lleva a cabo la regulación de los consejos sociales y considera, como novedad a destacar, la posible creación de un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad. Por lo que respecta a los consejos sociales, la nueva regulación reduce su composición a quince miembros, nueve de los cuales son personas representativas de la sociedad catalana, nombradas por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad y las organizaciones sindicales y empresariales, con la representación de una persona antigua alumna, y seis de los cuales son miembros del consejo de gobierno de la universidad. De esta forma se mantiene la proporción entre los representantes internos de la propia universidad y externos a ésta que se determinaba en la regulación anterior, y a la vez se agiliza el funcionamiento y se mejora la operatividad de este importante órgano de participación de la sociedad en la universidad. La Ley detalla las funciones, organización y funcionamiento de los consejos sociales y sustituye la regulación anterior, contenida en la Ley 16/1998, de 28 de diciembre. El consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad se configura como un órgano de relación de la universidad y su antiguo alumnado y de participación de éste en la vida de la universidad, y representa una innovación en consonancia con la importancia que se da a este colectivo en muchos países de nuestro entorno. El título IV se dedica al régimen jurídico de las universidades y a la ordenación de los estudios y las estructuras universitarias. Los instrumentos básicos de ordenación del sistema universitario de Cataluña, objeto del título V, son la Programación universitaria de Cataluña y la financiación universitaria. La Ley reconoce por primera vez la posibilidad de que las universidades privadas que lo soliciten incluyan sus enseñanzas en la Programación universitaria de Cataluña. Por lo que respecta a la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, establece tres clases de aportaciones: la genérica, la complementaria, mediante contratos-programa, y la obtenida por convocatorias públicas. La financiación de las infraestructuras y los equipamientos se articula mediante el Plan de inversiones universitarias. Se hace una mención especial al hecho de que las aportaciones del Gobierno de la Generalidad deben limitarse a la oferta universitaria que se presta con carácter no empresarial, en previsión de la liberalización de este sector en el marco de las negociaciones dentro de la Organización Mundial del Comercio. El Consejo Interuniversitario de Cataluña, regulado por el título VI, es el órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña y de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalidad en materia de universidades. La regulación contenida en este título sustituye a la establecida en la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, a pesar de que mantiene prácticamente sus mismas funciones. Como novedad, la Junta del nuevo Consejo puede funcionar en pleno o como junta permanente. En el primer caso, se considera posible la participación de hasta tres rectores de las universidades privadas sin ánimo de lucro que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña. Las garantías de calidad de las universidades son tratadas por el título VII. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña se define como el principal instrumento para la promoción y la evaluación de la calidad y se configura como una entidad de derecho público sometida al derecho privado. La Agencia es fruto de la transformación del consorcio creado por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre, en el cual participan la Generalidad de Cataluña y las universidades públicas catalanas. Este cambio ha sido necesario para afrontar las nuevas responsabilidades que se derivan de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, con las garantías adecuadas de independencia, profesionalidad y libertad de obrar, que caracterizan las principales agencias europeas. La nueva entidad mantiene la representación de las universidades públicas en el Consejo de Dirección y añade la participación del rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña y hasta tres rectores de las universidades privadas que hayan adoptado una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro. Para el ejercicio de las funciones de evaluación, se crean dentro de la Agencia una comisión de evaluación de la calidad, una comisión de profesorado lector y colaborador y una comisión de evaluación de la investigación, que aprueban las evaluaciones de los ámbitos respectivos con independencia técnica, a la vez que son sus responsables finales. El título VIII, bajo el epígrafe «el régimen económico y financiero de las universidades públicas», regula determinados aspectos relativos al patrimonio de las universidades. Destaca la posibilidad de que los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de estructuras destinadas a servicios y equipamientos de los campus universitarios y de los parques científico-tecnológicos puedan ser declarados de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación. Por lo que respecta al presupuesto de las universidades, debe hacerse mención a las disposiciones relativas a la autorización de los costos de personal y la supervisión económica de la universidad. Finalmente, se determina la creación de una oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior en el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, como observatorio de las tendencias en esta materia y promotora de la adaptación de las universidades catalanas a este espacio. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sistema universitario de Cataluña, en el marco del espacio europeo de enseñanza superior. 2. Corresponde a la Generalidad de Cataluña y a las universidades el impulso y el desarrollo del sistema universitario de Cataluña. Artículo 2. Sistema universitario de Cataluña. 1. El sistema universitario de Cataluña está integrado por las universidades establecidas en Cataluña, que son las siguientes: a) Universidad de Barcelona. b) Universidad Autónoma de Barcelona. c) Universidad Politécnica de Cataluña. d) Universidad Pompeu Fabra. e) Universidad de Lleida. f) Universidad de Girona. g) Universidad Rovira i Virgili. h) Universidad Ramon Llull. i) Universidad Abierta de Cataluña. j) Universidad de Vic. k) Universidad Internacional de Cataluña. 2. Quedan integradas en el sistema universitario de Cataluña las universidades que sean creadas o reconocidas por el Parlamento de Cataluña. Artículo 3. Objetivos del Sistema Universitario de Cataluña. 1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña tienen como objetivos fundamentales: a) La creación, transmisión y difusión de la cultura y de los conocimientos científicos, humanísticos, técnicos y profesionales, así como la preparación para el ejercicio profesional. b) El fomento del pensamiento crítico y de la cultura de la libertad, la solidaridad, la igualdad y el pluralismo, y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática. c) El enriquecimiento del patrimonio intelectual, cultural y científico de Cataluña, con el objetivo del progreso general, social y económico y su desarrollo sostenible. d) La incorporación de la lengua catalana a todos los ámbitos del conocimiento y la contribución al proceso de normalización del uso científico, cultural y social del catalán. 2. Los objetivos de las universidades se alcanzan principalmente por medio del estudio, la docencia y la investigación. 3. Los poderes públicos deben colaborar con las universidades para la consecución de sus objetivos. Artículo 4. Principios informadores. La ordenación del sistema universitario de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes: a) El principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, que significa que cada universidad es depositaria del interés general de la educación superior, que asume la plena libertad de organización y funcionamiento, con capacidad de autogobierno, y cumple el deber de rendir cuentas ante la sociedad en los términos establecidos por la ley. b) El principio de igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en la universidad para todos los ciudadanos de Cataluña. c) El principio de universalidad del saber y el método científico como vía para ensanchar el horizonte del conocimiento. d) La concepción de la universidad como espacio de compromiso social y participativo y como motor de procesos de mejora de la sociedad. e) La coordinación entre las universidades del sistema universitario de Cataluña, que, respectando la diversidad de las mismas y el equilibrio territorial, garantice la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. f) El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. g) El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con criterios y metodologías equiparables internacionalmente. h) El impulso de la mejora de la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida. i) La coordinación de acciones para lograr la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior y promover las universidades de Cataluña en Europa y el mundo. Artículo 4. Principios informadores. La ordenación del sistema universitario de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes: a) El principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, que significa que cada universidad es depositaria del interés general de la educación superior, que asume la plena libertad de organización y funcionamiento, con capacidad de autogobierno, y cumple el deber de rendir cuentas ante la sociedad en los términos establecidos por la ley. b) El principio de igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en la universidad para todos los ciudadanos de Cataluña. c) El principio de universalidad del saber y el método científico como vía para ensanchar el horizonte del conocimiento. d) La concepción de la universidad como espacio de compromiso social y participativo y como motor de procesos de mejora de la sociedad. e) La coordinación entre las universidades del sistema universitario de Cataluña, que, respectando la diversidad de las mismas y el equilibrio territorial, garantice la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. f) El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. g) El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con criterios y metodologías equiparables internacionalmente. h) El impulso de la mejora de la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida. i) La coordinación de acciones para lograr la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior y promover las universidades de Cataluña en Europa y el mundo. j) La contribución a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre los hombres y las mujeres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria reglada y a la formación profesional permanente. Se añade la letra j) por el art. 1 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640 Artículo 4 bis. Derecho a la enseñanza universitaria y a la igualdad de oportunidades. 1. Las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho a estudiar en la universidad, de conformidad con los criterios que establezcan las universidades en el marco de sus competencias. El acceso a las varias enseñanzas y titulaciones que imparta la universidad se establecerá en función de la programación general de la enseñanza superior, la demanda social de formación y la propia capacidad en cuanto a las instalaciones y el profesorado. 2. El Gobierno, para garantizar que nadie queda excluido del acceso al sistema universitario catalán por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud o discapacidad o cualquier otra circunstancia, debe llevar a cabo el despliegue normativo correspondiente e impulsar políticas de igualdad por medio de la oferta de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y del desarrollo de una política destinada a salvar las barreras sociales, económicas y geográficas.» Se añade por el art. 2 de la Ley 7/2022, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8640 Artículo 5. Educación en valores. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben contribuir, en el entorno universitario, al desarrollo de las capacidades de los estudiantes y deben promover la educación en valores como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación. 2. Las universidades deben estimular y apoyar las iniciativas complementarias de la enseñanza oficial que comporten la transmisión de valores de libertad, responsabilidad, convivencia, solidaridad, participación y ciudadanía plena. Artículo 6. Lengua. 1. El catalán es la lengua propia de las universidades de Cataluña y, por lo tanto, es la lengua de uso normal en sus actividades. 2. El catalán es la lengua oficial de las universidades de Cataluña, como lo es también el castellano. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se rige por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística. 3. En el marco de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben estimular el conocimiento y el uso del catalán en todos los ámbitos de la actividad universitaria y fomentar su aprendizaje entre todos los miembros de la comunidad universitaria. 4. De acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el profesorado universitario, salvo el visitante y casos análogos, debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de sus labores académicas. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe garantizar que en los procesos de selección, de acceso y de evaluación se concrete dicho conocimiento suficiente. 5. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe procurar que el acceso y la incorporación de nuevos miembros a la comunidad universitaria no altere los usos lingüísticos docentes normales y el proceso de normalización lingüística de las universidades. 6. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus competencias respectivas, deben establecer programas de fomento del conocimiento de terceras lenguas que puedan incluir tanto el uso de estas lenguas en las actividades académicas de la universidad como la oferta de asignaturas específicas de cada titulación. TÍTULO I La actividad universitaria CAPÍTULO I El estudio y la docencia Sección 1ª. Las titulaciones y los planes de estudios Artículo 7. Misión del estudio. Los estudios programados en las universidades tienen como finalidad la formación cívica, cultural, científica, humanística, técnica y profesional de los estudiantes, y deben contribuir al desarrollo de la personalidad de cada individuo y a la formación de universitarios creativos y comprometidos con sus profesiones, con el progreso científico y con el futuro de la sociedad catalana. Artículo 8. Aprobación y definición. 1. Los planes de estudios, que son elaborados y aprobados por la universidad, son instrumentos de planificación y de organización de los estudios universitarios y deben hacer posible una formación de calidad. 2. Las universidades, de acuerdo con la normativa vigente, deben fomentar las medidas que permitan la flexibilidad de sus planes de estudios y su adecuación a las nuevas necesidades. Artículo 9. Habilidades y competencias. El contenido de los planes y los programas de estudios debe facilitar que el estudiante, al terminar los estudios, haya desarrollado las habilidades y adquirido las competencias que le permitan, con un elevado nivel de autonomía, integrar e interpretar datos fundamentales para emitir juicios, tener su propio comportamiento social, científico y ético, comunicar información a todo tipo de audiencia y adquirir las capacidades necesarias para seguir avanzando en el estudio y en su formación. Artículo 10. Titulaciones transversales. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, así como las privadas que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, mediante la Programación universitaria de Cataluña, deben fomentar estudios que actúen como titulaciones transversales con la superación de las cuales se pueda acceder a los estudios que corresponda. Artículo 11. Transportabilidad y movilidad. 1. La convalidación de estudios corresponde a la universidad. 2. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben coordinar el régimen de convalidaciones y adoptar, de acuerdo con la normativa vigente, las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes en el marco del sistema universitario de Cataluña y del espacio europeo de enseñanza superior. 3. Asimismo, las universidades privadas pueden participar en la coordinación del régimen de convalidaciones y la adopción de las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes. Artículo 12. Los estudios de doctorado. 1. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover acciones dirigidas a reforzar la calidad y la especialización de los estudios de doctorado, fomentando la cooperación interuniversitaria y la internacionalización. También deben promover acciones orientadas a potenciar el acceso a los estudios de doctorado de los estudiantes mejor preparados, cualquiera que sea su nacionalidad o su procedencia. 3. La docencia de doctorado, que se puede impartir en los departamentos, los centros y los institutos universitarios, corresponde a los doctores. Los programas de doctorado aprobados por cada universidad o conjunto de universidades tienen un director o directora, que debe ser un profesor o profesora, doctor de la universidad coordinadora del programa. Artículo 13. Títulos propios. 1. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben impulsar y coordinar las medidas pertinentes para la progresiva y plena harmonización de los ciclos de estudios y las denominaciones de los títulos propios de las universidades en el sistema europeo de titulaciones. 2. Las universidades también pueden expedir un título propio a los estudiantes que hayan superado el primer ciclo de los estudios universitarios oficiales de primer y segundo ciclo. 3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar y certificar los títulos propios de las universidades. Artículo 14. Educación superior a lo largo de la vida. El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben velar para que las universidades ofrezcan programas de educación superior adecuados, que permitan la formación universitaria y la actualización de conocimientos y habilidades a lo largo de tota la vida, como elemento del espacio europeo de enseñanza superior. Sección 2.ª El espacio europeo de titulaciones Artículo 15. Información y transparencia. 1. A efectos de fomentar el espacio europeo de titulaciones, los diplomas y los títulos que expidan las universidades deben ser acompañados por el suplemento europeo del título. Éste debe contener los elementos de información que garanticen la transparencia en relación con el nivel y el contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa vigente. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, pueden adaptar, de acuerdo con la normativa vigente, el diseño del suplemento europeo del título a las especificidades del sistema universitario de Cataluña. Artículo 16. Medidas de adaptabilidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades que participan en la Programación universitaria de Cataluña deben impulsar, de acuerdo con la normativa vigente, las adaptaciones curriculares necesarias para la implantación en Cataluña de titulaciones estructuradas en los ciclos establecidos en el marco del sistema europeo de enseñanza superior. 2. A efectos de facilitar la movilidad en el espacio europeo de enseñanza superior de los estudiantes y de las personas tituladas, las universidades deben adoptar, en relación con sus títulos y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a: a) Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de enseñanza superior. b) Adaptar las denominaciones de los títulos. c) Procurar que la unidad de valoración de las enseñanzas de sus planes de estudios sea el crédito europeo o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior. d) Facilitar la adaptación del sistema de calificaciones al marco europeo. e) Adecuar les otras calificaciones que se puedan adoptar en el marco de la espacio europeo de enseñanza superior. Artículo 17. Coordinación. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar los procesos que lleven a cabo las universidades para lograr la convergencia europea en las titulaciones. Sección 3.ª Docencia Artículo 18. Misión. El profesorado de las universidades, en el desarrollo de su obligación docente, debe asegurar una formación universitaria de calidad, mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente innovadora y eficaz. Artículo 19. Formación docente y calidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, goce de las posibilidades de formación adecuadas para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y sus habilidades. 2. La docencia universitaria debe ser objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades, conjuntamente con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben desarrollar programas de formación continua, de incentivos y de reconocimiento de la calidad docente, dirigidos tanto a los profesores y profesoras como a los equipos docentes. CAPÍTULO II Investigación y transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 20. Misión. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben impulsar el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, deben facilitar que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados. Artículo 21. Fomento de la investigación. 1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades, como parte esencial del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Cataluña, deben impulsar el espacio europeo de investigación y la presencia activa de las universidades en este espacio. 2. El Gobierno de la Generalidad debe estimular la investigación universitaria, en el marco de planes de investigación y desarrollo plurienales y mediante los programas y las actuaciones que le sean aplicables. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben impulsar, estimular y ayudar al profesorado y demás personal investigador a participar en las acciones de financiación competitiva, pública y privada, de la investigación. Sección 2.ª Estructuras de investigación y apoyo a la investigación universitaria Artículo 22. Tipología. 1. La investigación y la innovación tecnológica en las universidades públicas se llevan a cabo principalmente en los grupos de investigación, en los departamentos y en los centros de investigación. 2. Los centros de investigación pueden ser: a) Propios de una universidad. b) Compartidos, con la participación de una universidad o más, solas o con otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación. c) Vinculados a una universidad o más, mediante convenio, cuando la titularidad es de otra entidad pública o privada. 3. Los centros de investigación pueden adoptar cualquier forma jurídica de las admitidas en derecho que sean adecuadas a sus finalidades. 4. Corresponde a la universidad la promoción, creación y vinculación de los centros o la participación en los mismos, mediante la colaboración que corresponda. Artículo 23. Los institutos universitarios de investigación. 1. Los institutos universitarios de investigación, regulados por el artículo 10 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, son centros de investigación que, además de sus actividades propias, pueden organizar o desarrollar programas de doctorado. Pueden ser propios de una universidad, de carácter interuniversitario o adscritos a una universidad pública o más mediante convenio. 2. La creación, supresión, modificación, adscripción y desadscripción de los institutos universitarios de investigación los efectúa el departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social y, en todo caso, previo informe del consejo de gobierno de la universidad. Artículo 24. Los parques científico-tecnológicos. 1. Las universidades pueden crear parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación de la misma universidad o las mismas universidades, de empresas y de otras instituciones. 2. Los parques científico-tecnológicos tienen los siguientes objetivos principales: a) Promover y facilitar la investigación. b) Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad. c) Crear empresas tecnológicamente innovadoras. d) Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo. e) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas. Artículo 25. Servicios científico-técnicos. 1. Las universidades deben impulsar los servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación que sean necesarios. 2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben fomentar la coordinación de los servicios científico-técnicos, en especial de las bibliotecas, las infraestructuras para el cálculo de altas prestaciones y las infraestructuras de la información y la comunicación, con el objetivo de obtener el máximo aprovechamiento de los equipamientos de las universidades. También deben promover el desarrollo de nuevos equipamientos científico-técnicos de utilización común para todo el sistema universitario. Artículo 26. Transferencia de tecnología y de conocimientos. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben adoptar las medidas pertinentes para impulsar la transferencia de tecnología y la transmisión de conocimientos a la sociedad. Con esta finalidad, las universidades pueden crear y promover entidades, centros y estructuras. 2. El Gobierno de la Generalidad, en el marco de su política de investigación e innovación, debe llevar a cabo acciones de apoyo que incentiven la colaboración entre las universidades y entre éstas y las empresas y la sociedad en general. 3. Las universidades, en el marco de sus propios objetivos y normativas, pueden establecer programas de cooperación al desarrollo, orientados a la transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos hacia países y pueblos que los necesiten, con el objetivo de contribuir a su progreso y mejora. Artículo 27. Contratos para estudios. La contratación para llevar a cabo trabajos de investigación, técnicos o artísticos, correspondientes a lo que establece el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, debe atender el principio de compensación. La universidad debe ser compensada por todos los costos, directos o indirectos, que sean atribuibles a cada contrato. Artículo 28. Fomento de la capacidad emprendedora. 1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades deben favorecer la capacidad emprendedora de su personal de investigación y de los estudiantes, para impulsar la creación de empresas o iniciativas innovadoras en sus ámbitos de actuación. 2. En el proceso de creación de empresas, deben preservarse los intereses y los derechos económicos de la universidad. TÍTULO II La comunidad universitaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. y que se mantiene por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 29. Composición. 1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios. 2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes. 3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo. Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944. Artículo 30. Objetivos. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben adoptar medidas para que, tanto en la definición de las líneas estratégicas y programáticas como en la determinación de políticas específicas, se concreten las directrices y los procedimientos destinados a fomentar: a) La actividad interuniversitaria y la comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria de Cataluña. b) La plena consolidación de la comunidad universitaria de Cataluña como parte integrante de la comunidad universitaria europea y de la comunidad científica internacional, estableciendo vínculos de colaboración académica interuniversitaria e impulsando flujos de movilidad entre los miembros de las dichas comunidades. Artículo 31. El síndico de agravios de la comunidad universitaria. 1. Cada universidad pública debe establecer en su estructura la figura del síndico de agravios de la comunidad universitaria para velar por los derechos de sus miembros. 2. El síndico de agravios de la comunidad universitaria actúa con independencia y autonomía respecto a las demás instancias universitarias. CAPÍTULO II Los estudiantes Sección 1.ª Acceso y movilidad Artículo 32. Acceso. 1. El acceso al sistema universitario público de Cataluña debe respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a la universidad, de acuerdo con la normativa vigente, la admisión de los estudiantes. 2. El departamento competente en materia de universidades debe adoptar las medidas oportunas para que las universidades puedan actuar coordinadamente en materia de acceso a la universidad, a fin de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso en igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ofrecer procesos de acceso para las universidades que se acojan a los mismos, que deben ser respetuosos con la autonomía universitaria. 3. Los procesos de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, tienen que ser transparentes y objetivos. Como norma general, los procesos selectivos se articulan mediante pruebas que garanticen la corrección anónima. Artículo 33. Movilidad. 1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben llevar a cabo las acciones siguientes: a) Adoptar medidas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la universidad desde Cataluña puedan continuar los estudios en otras universidades de Europa. A tal efecto, de acuerdo con la normativa vigente, se deben favorecer modelos de acceso y permanencia que puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior. b) Aprobar programas para fomentar el acceso a las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente en los cursos más avanzados, de los estudiantes que procedan de fuera de Cataluña, en el marco de lo que establece la normativa vigente al respecto. Para hacer posible su plena integración en los estudios correspondientes, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe establecer sistemas para promover el conocimiento suficiente de la lengua catalana. 2. El Departamento competente en materia de universidades debe preparar planes de acogida para facilitar y fomentar la integración de los estudiantes de fuera de Cataluña en la realidad catalana. Artículo 34. Cooperación al desarrollo. Las universidades deben fomentar programas de cooperación para el acceso a las universidades públicas de Cataluña de los estudiantes procedentes de países y pueblos en desarrollo, con el objetivo de contribuir al progreso y la mejora de dichos países, en el marco de la colaboración que a tales efectos se establezca. Artículo 35. Acogida. Las universidades deben establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento a los estudiantes de nuevo acceso, así como programas y actividades sociales con el objetivo de facilitar su integración en el entorno universitario, y en el conocimiento del país, su lengua y su cultura. Sección 2.ª Derechos y deberes Artículo 36. Regulación de los derechos y los deberes. Las universidades deben proteger los derechos y los deberes de los estudiantes. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar la adopción por las universidades de los mecanismos para la garantía de los d …

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