{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En la resolución de concesión deberán quedar claramente identificados los compromisos asumidos por los beneficiarios; cuando el importe de la subvención y su percepción dependan de la realización por parte del beneficiario de una actividad propuesta por él mismo, deberá quedar claramente identificada tal propuesta o el documento donde se formuló.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente resolverá el procedimiento de concesión en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante resolución se acordará tanto el otorgamiento de las subvenciones, como la desestimación y la no concesión, por desistimiento, la renuncia al derecho o la imposibilidad material sobrevenida. La resolución de concesión pone fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley o que vengan determinados en las correspondientes bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando así se haya previsto en las bases reguladoras, la resolución de concesión además de contener los solicitantes a los que se concede la subvención y la desestimación expresa de las restantes solicitudes, podrá incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de ellas en función de los criterios de valoración previstos en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, si se renunciase a la subvención por alguno de los beneficiarios, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios, se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano concedente de la subvención comunicará esta opción a los interesados, a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo improrrogable de diez días. Una vez aceptada la propuesta por parte del solicitante o solicitantes, el órgano administrativo dictará el acto de concesión y procederá a su notificación en los términos establecidos en la Ley General de Subvenciones y en el presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19623</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de concesión directa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de concesión de las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 22.2 a) de la Ley General de Subvenciones, son subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en el estado de gastos del presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ambas, será de aplicación a dichas subvenciones, en defecto de normativa especifica que regule su concesión, lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y terminará con la resolución de concesión o el convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución o, en su caso, el convenio deberá incluir los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal, se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación a la Administración correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ambas será de aplicación supletoria en defecto de lo dispuesto en aquella normativa lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Ley que determine su otorgamiento se remita para su instrumentación a la formalización de un convenio de colaboración entre la entidad concedente y los beneficiarios será de aplicación al mismo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que sea exigible el pago de las subvenciones a las que se refiere este artículo será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública 1. Podrán concederse directamente, con carácter excepcional, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquéllas será de aplicación lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley General de Subvenciones, en la Administración General del Estado y en los organismos públicos de ella dependientes o vinculados, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El citado Real Decreto tendrá el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que establece, e incluirá los extremos expresados en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La elaboración del Real Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior se ajustara al procedimiento regulado en el artículo 24 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">El expediente incluirá, además de los documentos que se establecen en el citado precepto legal, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones, de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria publica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que será el último que se emita con carácter previo a la elevación del expediente con el proyecto de disposición al Consejo de Ministros, a salvo de que sea preceptivo recabar dictamen del Consejo de Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de las subvenciones fuese preciso una previa modificación presupuestaria, el correspondiente expediente se tramitará en la forma establecida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, una vez aprobado el correspondiente Real Decreto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subcontratación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Subcontratación de las actividades subvencionadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento. Si las bases reguladoras permitieran la subcontratación sin establecer límites cuantitativos el beneficiario no podrá subcontratar más del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los subcontratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá comprobar, dentro del período de prescripción, el coste así como el valor de mercado de las actividades subcontratadas al amparo de las facultades que le atribuyen los artículos 32 y 33 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Justificación de subvenciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades de justificación de la subvención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en el Sección 2.ª de este Capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Acreditación por módulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Presentación de estados contables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación del plazo de justificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de justificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la cuenta justificativa</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la cuenta justificativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el apartado a), excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los tres presupuestos que, en aplicación del artícu­lo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, deba de haber solicitado el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Validación y estampillado de justificantes de gasto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 de este Reglamento siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que, en su caso, proponga el órgano que tenga atribuidas las competencias de control financiero de subvenciones en el ámbito de la administración pública concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 de este Reglamento, una memoria económica abreviada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 de la Ley General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El contenido de la memoria económica abreviada se establecerá en las bases reguladoras de la subvención, si bien como mínimo contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 80 de este Reglamento se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación del mismo la lleve a cabo el órgano concedente con arreglo a unos criterios técnicos que garantice la adecuada calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Cuenta justificativa simplificada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Cuenta justificativa simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De los módulos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación de los módulos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de los mismos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización y revisión de módulos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria de ayudas que de ellas se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico a que se refiere el apartado c) del artículo 76 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de los mismos, motivada a través del pertinente informe técnico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación a través de módulos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las bases reguladoras hayan previsto el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditación o, en su defecto, declaración del beneficiario sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos contemplados en las bases reguladoras o, en su caso, en órdenes de convocatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales de los beneficiarios en régimen de módulos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios están dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De la presentación de estados contables</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de justificación a través de estados contables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La citada información contable haya sido auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la información descrita en el apartado 1 de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión a llevar a cabo por el auditor respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporaran al informe complementario al que se refiere el apartado 2 de este artículo y la retribución adicional que corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan dichas bases hasta el límite que en ellas se fije.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De la justificación telemática de subvenciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Empleo de medios electrónicos en la justificación de las subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª De la justificación de las subvenciones percibidas por entidades públicas estatales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas estatales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, cuando un organismo o ente del sector público estatal perciba de otra entidad perteneciente a este mismo sector una subvención sometida a la Ley General de Subvenciones, su justificación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 75 de este Reglamento, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima de 60.000 euros prevista en su apartado 1 y siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad perceptora esté sometida a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modalidad de justificación de la subvención revista la forma de cuenta justificativa prevista en el apartado 1 del artículo 69 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito del control financiero permanente de cada entidad se revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados, así como una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los órganos administrativos competentes, todo ello con el alcance que se determine en el plan anual previsto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si como consecuencia de la revisión llevada a cabo conforme a lo previsto en apartado 2 de este artículo, se observase una falta de concordancia entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan, se emitirán informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las subvenciones en los que se indicarán tales extremos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19623</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gastos subvencionables</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos subvencionables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará efectivamente pagado el gasto, a efectos de su consideración como subvencionable, con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado o con la entrega a los mismos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso si, realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar, se hubiera pagado sólo una parte de los gastos en que se hubiera incurrido, a efectos de pérdida del derecho al cobro, se aplicará el principio de proporcionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comprobación de subvenciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de la adecuada justificación de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 72 de este Reglamento, la comprobación formal para la liquidación de la subvención podrá comprender exclusivamente los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto previsto en el apartado anterior, la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo 75 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación pericial contradictoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto previsto en el artículo 33.4 de la Ley General de Subvenciones, la Administración solicitará al colegio, asociación o corporación profesional legalmente reconocida, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público el colegiado o asociado, las designaciones posteriores se efectuarán por orden correlativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine el órgano concedente, en el plazo de 10 días, quedando cada una de las partes obligada a depositar el 50 por ciento del importe de la provisión. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entregada en la Administración la valoración por el perito tercero, se comunicará al beneficiario y, de resultar obligado al pago de los honorarios conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones se le concederá un plazo de 15 días para justificar el cumplimiento de dicha obligación De haberse efectuado una provisión de fondos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior el órgano concedente autorizará su disposición. Cuando los honorarios sean de cuenta de la Administración, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de la cantidad depositada por él y al resarcimiento de los gastos que dicho depósito haya podido ocasionar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de gestión presupuestaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones. Cuando la subvención se conceda en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no se requerirá otra justificación que la acreditación conforme a los medios que establezca la normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario y en función de las disponibilidades presupuestarias, se realizarán pagos anticipados en los términos y condiciones previstos en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones en los supuestos de subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, o a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, así como subvenciones a otras entidades beneficiarias siempre que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, deberá incorporarse al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención, certificación expedida por el órgano encargado del seguimiento de aquella, en la que quede de manifiesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos previstos en el artículo 34.5 de la Ley General de Subvenciones, la valoración del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro, así como su forma de acreditación, se efectuará en los mismos términos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento sobre requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario aportar nueva certificación si la aportada en la solicitud de concesión no ha rebasado el plazo de seis meses de validez.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida del derecho al cobro de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución a iniciativa del perceptor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del reintegro</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la subvención se hubiera concedido para financiar inversiones o gastos de distinta naturaleza, la ejecución deberá ajustarse a la distribución acordada en la resolución de concesión y, salvo que las bases reguladoras o la resolución de concesión establezcan otra cosa, no podrán compensarse unos conceptos con otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos previstos en el apartado 1 del artícu­lo 32 de este Reglamento, procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior al presupuestado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos supuestos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida hubiera detectado la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de la financiación pública recibida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Procederá el reintegro por incumplimiento de la adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida cuando el beneficiario no adopte las medidas establecidas en las bases reguladoras ni las medidas alternativas propuestas por la Administración y previstas en el artículo 31.3 de este Reglamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de reintegro</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cantidades a reintegrar por fundaciones del sector público estatal, organismos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado Las deudas por razón de acuerdos de reintegro que tengan con la Administración General del Estado las fundaciones del sector público estatal o los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquélla podrán extinguirse mediante la deducción de sus importes en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la Administración General del Estado vencidas, líquidas y exigibles.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio del procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio del control financiero de subvenciones, se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y se hubiera propuesto el inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en el artículo 51 de la citada Ley, el órgano gestor deberá acordar el inicio del procedimiento de reintegro o manifestar la discrepancia con su incoación, en los términos establecidos en la normativa reguladora del control financiero de subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que se reciba el informe y deberá trasladar el contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. Igualmente, el acuerdo de inicio deberá ser comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Trámite de alegaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y documentación que considere oportunas, respecto de los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero que motivaron el inicio del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el control financiero hubiera finalizado como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, únicamente serán admisibles alegaciones y documentación tendentes a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control, sin que quepa subsanar la falta de colaboración una vez concluido el control financiero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de alegaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el beneficiario o el sujeto controlado no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento y sin necesidad de dar traslado a la Intervención General de la Administración del Estado para informe de reintegro, al que se hace referencia en el siguiente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de presentación de alegaciones, el órgano gestor deberá expresar su opinión, indicando cuál es a su parecer el importe exigible de reintegro, y señalando las causas por las que se separa, en su caso, del importe inicialmente exigido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de reintegro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las alegaciones presentadas por el beneficiario y el parecer del órgano gestor, serán examinados por el órgano de control que ha emitido el informe de control financiero de subvenciones y darán lugar a la emisión del Informe de reintegro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe, que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe de control financiero o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada, valorará las alegaciones y el parecer del órgano gestor y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de resolución de procedimiento de reintegro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de resolución deberá trasladar el contenido del Informe de reintegro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el órgano gestor no comparta el criterio recogido en el informe de reintegro, con carácter previo a la resolución, tramitará la discrepancia en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del procedimiento de reintegro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de resolución del procedimiento de reintegro se ajustará a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación al interesado, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración del Estado, a través del órgano controlador correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 51 de la Ley General de Subvenciones, el órgano controlador podrá requerir del gestor información sobre el estado de tramitación de los expedientes de reintegro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, tanto en su modalidad de ordinario como simplificado, con las especialidades contempladas en dicha Ley y en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como consecuencia de las actuaciones previstas en el artículo 67.2 de la Ley y en el artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de control financiero, en los términos previstos en el artículo siguiente, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción los pondrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se estimen relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos contemplados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las diligencias e informes en que se documenten las actuaciones de control financiero a que se refiere el artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que el Derecho de la Unión Europea establezca otro superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como consecuencia de las actuaciones previstas en el artículo 67.2 de la Ley y en el artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de control financiero, en los términos previstos en el artículo siguiente, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción los pondrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se estimen relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos contemplados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las diligencias e informes en que se documenten las actuaciones de control financiero a que se refiere el artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación del procedimiento sancionador a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si como resultado del control financiero, la Intervención General de la Administración del Estado emitiera propuesta de inicio de expediente sancionador, el órgano competente iniciará procedimiento sancionador por los hechos trasladados en la propuesta. Alternativamente, comunicará al órgano controlador los motivos por los que considera que no procede la iniciación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el interesado presente alegaciones, el Instructor deberá solicitar informe a la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe será emitido por el órgano controlador en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del mismo modo se procederá en fase de resolución del procedimiento sancionador cuando el órgano competente para resolver acuerde la realización de actuaciones complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución del procedimiento sancionador se comunicará a la Intervención General de la Administración del Estado por conducto del órgano controlador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los convenios celebrados entre la Administración General del Estado y las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios que celebre la Administración General del Estado con sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación se regularán conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido del convenio de colaboración comprenderá las materias previstas en el apartado 1 del artícu­lo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público estatal darán lugar a los ajustes y correcciones que se establezcan en el propio convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado verificar la correcta y adecuada ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación, conforme al régimen de control previsto en el apartado 1 del artículo 171 de la citada Ley. Este control no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Ministros, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que concede el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo General, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo Español de Garantía Agraria comunicará a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las ayudas concedidas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o a los fondos FEAGA y FEADER que le sustituyan, en soporte informático con el alcance y formato previstos por la normativa comunitaria, junto con las tablas descriptivas necesarias para el correcto proceso de dicha información, dentro del primer trimestre de cada año con referencia al ejercicio inmediatamente anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación de las irregularidades y el seguimiento de las mismas se realizarán con la frecuencia, el alcance y el contenido que establezcan los Reglamentos de la Unión Europea aplicables en cada momento. Dichas comunicaciones se dirigirán a la Intervención General de la Administración del Estado, con el formato y en los soportes que a tal fin establezca dicho centro directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#dd Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y seguimiento que establece la normativa comunitaria, se incorporarán a la base de datos nacional de subvenciones regulada en los artículos 35 a 41 de este Reglamento, la información relativa a todas las ayudas recibidas de la Unión Europea relativas a Fondos Estructurales y Fondo de Cohesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información será remitida por las Autoridades de Pago, con el formato, alcance y periodicidad que determine la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#dd Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme al deber de colaboración establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporará a la base de datos nacional de subvenciones la información necesaria para que contenga el registro de todas las ayudas concedidas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que no tengan el carácter de subvención o de entrega dineraria sin contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, determinará el formato, alcance y periodicidad de la información a suministrar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#dd Disposición adicional sexta. Registro de auditores en la Junta Consultiva de Subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de facilitar el procedimiento de designación de auditores a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá crear un registro de auditores al que tendrán acceso los profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que así lo soliciten y se comprometan al cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1.b) del citado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control financiero sobre ayudas de la Unión Europea percibidas por la Administración del Estado y las sociedades del sector público estatal se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente Disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control sobre ayudas de la Unión Europea, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artícu­los 47 y 48 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos, organismos o entidades objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto de la misma estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de Subvenciones y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de control financiero podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano que haya realizado el control financiero emitirá borrador de informe que se enviará al órgano, organismo o entidad objeto de control, para que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, y en la misma fecha de notificación del borrador de informe, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Pagos del Fondo, para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido el plazo, el órgano de control emitirá definitivamente informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará a informe definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El informe incluirá en exclusiva las alegaciones del órgano, organismo o entidad objeto de control, así como las observaciones del órgano de control respecto de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al beneficiario final u órgano de ejecución de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Autoridad de Pagos del Fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la Autoridad de Gestión del Fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si en los informes de control financiero sobre ayudas de la Unión Europea efectuados por la Intervención General de la Administración del Estado se pone de manifiesto la existencia de irregularidades, la Autoridad de Pagos del Fondo deberá comunicar a dicho órgano de control, con periodicidad cuatrimestral, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en los informes anteriores se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el beneficiario final u órgano de ejecución deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de seis meses, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención nacional, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda, en su caso, a la revisión de oficio del acto administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si como resultado del control financiero sobre el beneficiario final de la ayuda comunitaria, el órgano de control detectara la existencia de una causa de reintegro de subvención nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, comunicará esta circunstancia al órgano gestor de la subvención nacional para que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, inicie el procedimiento de reintegro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado anterior, la incoación del procedimiento de reintegro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el órgano gestor manifieste su disconformidad total o parcial con la procedencia del reintegro, en el plazo de un mes comunicará su discrepancia al órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano de control no acepta la opinión disconforme prevista en el párrafo anterior o si, habiendo manifestado el órgano gestor su conformidad con la propuesta, no incoa el procedimiento de reintegro o lo incoa por un importe inferior al propuesto, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en el que hará constar los hechos que provocan la discrepancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de actuación se dirigirá al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el órgano o entidad controlada dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda la decisión definitiva sobre la procedencia de los reintegros propuestos. En los demás supuestos, en caso de disconformidad del titular del Departamento, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, elevará en el plazo de dos meses el informe de actuación al Consejo de Ministros, cuya decisión será vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Control de los Fondos Europeos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al órgano controlado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la Autoridad de Certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#df Disposición adicional octava. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración General del Estado a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a fin de que éstas últimas puedan justificar las subvenciones concedidas por el Estado a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio del Interior publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las cantidades concedidas en cada período a las formaciones políticas, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#dd Disposición adicional undécima. Control financiero de Subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Régimen de las garantías en las subvenciones para el fomento de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, en las subvenciones destinadas a fomentar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica convocadas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, cuando las garantías revistan la modalidad de aval otorgado por entidad bancaria o por sociedad de garantía recíproca se podrán constituir en el propio organismo, el cual se encargará de su cancelación o ejecución. En cualquier otro caso, las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión en el marco del control financiero de las subvenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.8 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#df Disposición transitoria primera. Adaptación de los planes estratégicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Exoneración de presentación de certificación para acreditación de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará la Orden por la que se establezcan las subvenciones para las que, en virtud de lo previsto en el número 5 del artículo 24 de este Reglamento, se declare la exoneración de presentación de certificación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la ayuda o subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se apruebe la citada Orden, permanecerán vigentes la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; la Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; y la Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19623 Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento, hasta que el Ministro de Economía y Hacienda establezca el desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos seguirá aplicándose el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, la Orden Ministerial de 13 de enero de 2000 por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y la Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artícu­lo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4.a) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-19623 Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Entidades Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la Administración Local, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4 b) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2</span></h4>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del Título Preliminar.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª del Capítulo III del Título Preliminar.</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª del Capítulo III del Título Preliminar.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo I del Título I, salvo el artículo 55.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del Título I.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Capítulo III del Título I, salvo el apartado 1 del artícu­lo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del Título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo IV del Título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo V del Título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del Título III.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Título IV.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Transitoria Primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Transitoria Segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Transitoria Tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones exceptuadas en el apartado anterior resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de régimen local, el reglamento se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7.2</span></h4>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del título preliminar.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª del capítulo III del título preliminar.</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª del capítulo III del título preliminar.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo I del título I, salvo el artículo 55.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del título I.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Capítulo III del título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo IV del título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo V del título II.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II del título III.</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Título IV.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones exceptuadas en el apartado anterior resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de régimen local, el reglamento se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4671#df Disposición final segunda. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que mediante Orden Ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos relativos a la justificación de subvenciones mediante el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.</p></div>", "next": 0}