← España

En resumen

Esta ley regula el régimen jurídico específico de los Cabildos Insulares en Canarias, reconociendo su doble naturaleza como órganos de gobierno de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma. Su objetivo es adaptar estas administraciones a las demandas sociales y clarificar el sistema competencial, evitando duplicidades.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 118, de 19 de junio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7740. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el actual contexto es un lugar común la necesidad de llevar a cabo una transformación de las administraciones públicas, puesto que existe la conciencia generalizada de que las mismas deben adaptarse a las demandas sociales, lo que ha determinado que en los últimos años se hayan acordado diversas medidas para la reforma de las administraciones públicas, justificadas por la necesidad de llevar a cabo una contención del crecimiento del gasto público, pero que deben tender a la consecución de mejoras en la eficacia, calidad y eficiencia del sector público con la finalidad de alcanzar una mayor y mejor satisfacción de las necesidades ciudadanas, esto es, para la prestación de servicios públicos demandados con la máxima eficiencia y calidad. Entre las modificaciones que se demandan de forma generalizada, sin duda, destaca particularmente la de clarificar el sistema competencial, evitando las denominadas duplicidades administrativas. Por ello, en la Comunidad Autónoma de Canarias en los últimos años se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre los tres niveles administrativos propios de Canarias, esto es, entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma, las administraciones insulares y las administraciones municipales del archipiélago. Las medidas ejecutadas y las demás que hayan de llevarse a la práctica han tomado en consideración y deben tener en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias. Desde el punto de vista territorial, el archipiélago canario es, por definición, un conjunto de islas. Y las islas son trozos de tierra separados por el mar. Por ello, la unidad física, geográfica, no es el archipiélago, sino la isla. Y ello no solo geográficamente, sino también sociológica y económicamente. Esta condición archipielágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica y de las que puedan articularse para la reforma de las administraciones públicas en el resto del territorio estatal. Desde la perspectiva institucional la preexistencia de los cabildos insulares como instituciones insulares, y su posterior configuración como instituciones de la Comunidad Autónoma, determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones. II La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de Cabildos Insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias. La Ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los Cabildos Insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los Cabildos Insulares en las Islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas. Las normas mencionadas ponían fin a la situación creada por la Ley de 27 de enero de 1822, que aprobó la división de España en provincias, con la que se constituyeron las islas Canarias en una de ellas, erigiendo a Santa Cruz de Tenerife como capital con jurisdicción en todo el archipiélago, y que determinó la pérdida de la entidad insular y la del cabildo que la representaba. En definitiva, el establecimiento de esta provincia única, que para Canarias supuso la introducción de un escalón político-administrativo intermedio entre el poder central y el municipal, fue un hecho uniformador que no contemplaba la peculiaridad canaria en su expresión insular. En esta perspectiva, la Ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación estatal que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa. Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la Ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Carta Magna, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular. Aun así, el valor de la Ley de Cabildos Insulares y el reconocimiento de las singularidades canarias plasmado en su contenido, sin embargo, no queda restringido a la historia de Canarias y a ser el precedente de su plasmación en el texto constitucional, puesto que, al no haber sido derogada expresamente, conserva su vigencia, aun cuando solo parcialmente, máxime si se tienen presentes las remisiones que el ordenamiento vigente hace a la legislación específica de los cabildos insulares. III Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que las entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la Comunidad Autónoma. La norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, sin desconocer su origen y naturaleza de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, pues reitera y destaca su consideración como especialidad del régimen local de Canarias, integra a los cabildos insulares en su organización política, dotándoles de la consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma, de forma que los vienen a caracterizar como copartícipes de sus fines, o en los términos en que se ha expresado el Consejo Consultivo de Canarias, en coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, en estricta correspondencia con esa institucionalización, les atribuye la iniciativa legislativa, la representación ordinaria del Gobierno y de la administración autónoma en cada isla, y la ejecución en su nombre de cualquier competencia que esta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley. En definitiva, utilizando los términos literales del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma. Al margen del debate teórico y de las discrepancias que se constatan en el mismo, la doble naturaleza de los cabildos insulares no parece que deba plantearse en términos de prevalencia de una de esas dos facetas, puesto que la única condición que se impone a la luz de la jurisprudencia constitucional la de que la caracterización y configuración de su régimen jurídico se lleve a efecto sin detrimento de su naturaleza de administración local de cada isla, ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla. En esta perspectiva, la doble naturaleza de los cabildos insulares exige un tratamiento de los mismos distanciado del planteamiento de simple trasunto de las diputaciones provinciales que se plasma y deduce de la legislación estatal, pese a que en la misma se han recogido, aunque solo parcialmente, las notables diferencias entre unos y otras desde la misma creación de los cabildos insulares, tanto desde la perspectiva de su conformación democrática y de las especialidades en materias de organización, como desde la óptica más trascendente de su elenco competencial, máxime cuando dicho tratamiento mal se compadece con las exigencias derivadas de la insoslayable conformación insular del territorio y del mandato constitucional de prestar especial atención al hecho insular. Puede afirmarse así que los cabildos insulares, desde su instauración, no son diputaciones provinciales, pese a que por la legislación básica en materia de régimen local se apele al régimen jurídico de las mismas, como se pone de manifiesto en distintos ámbitos. Desde la óptica de su naturaleza, en la que concurre su doble condición de institución insular y autonómica, porque ni siquiera son órganos de gobierno, administración y representación de la provincia, sino de las islas, pues en Canarias solo subsisten como órganos de representación de la provincia las denominadas mancomunidades provinciales interinsulares. Es decir, los cabildos insulares son considerados mucho más que órganos de naturaleza local, sin que ello suponga detrimento alguno de su carácter de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales. Desde el punto de vista de su composición y conformación democrática, puesto que los cabildos insulares son instituciones con plena legitimidad democrática directa, al ser elegidos los consejeros insulares de forma directa por los residentes de cada isla. Es precisamente en el régimen electoral donde la diferencia entre los cabildos insulares y las diputaciones provinciales de régimen común se hace más patente. Esta conformación democrática no es más que la consecuencia de la amplia capacidad de intervención de los cabildos insulares en la vida ciudadana debido a sus amplias facultades y competencias. Desde la perspectiva de las competencias, si bien es cierto que se les han atribuido a los cabildos insulares las competencias que tienen asignadas las diputaciones provinciales, aunque territorialmente limitadas a la isla respectiva, hay que resaltar que desde su instauración han sido titulares de un elenco de funciones y competencias que nunca se han residenciado en las entidades provinciales. Esto es, los cabildos insulares ostentan un conjunto de competencias mucho más amplio que el de las instituciones provinciales, que, además, se ha visto sustancialmente incrementado con base en la doble consideración de órgano de gobierno y administración insular y de institución de la Comunidad Autónoma. IV Teniendo presentes las mencionadas singularidades, el Parlamento de Canarias aborda, en poco más de un siglo después de su creación, una nueva regulación de estas instituciones, con la que se pretende integrar en una ley específica su régimen jurídico, con una extensión análoga a sus primeras normas reguladoras, pero con un contenido que necesariamente debe exceder de aquellas, ya que aquellas estaban limitadas a su carácter de corporaciones insulares, de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales. Tras la Constitución española de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Canarias de 1982, Canarias accedió a la autonomía y los cabildos fueron regulados –junto a las demás administraciones públicas canarias– por Ley 8/1986, de 18 de noviembre, y más tarde por la Ley 14/1990, de 26 de julio, hasta ahora vigente. De acuerdo con la configuración que hace el Estatuto de Autonomía de Canarias, fortalecida en la reforma estatutaria de 1996, los cabildos insulares son también instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que la norma institucional básica canaria enriqueció su naturaleza y sus poderes, sin detrimento de su naturaleza de administración local ni mengua de su autonomía en la gestión de los intereses propios de la isla. Sin embargo, a diferencia de la regulación de esta materia hasta la fecha, en la que ha venido recogida de forma conjunta con la regulación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con la municipal, la nueva regulación del régimen de los cabildos insulares se hace en un cuerpo normativo independiente, dando a luz una Ley de Cabildos Insulares, como legislación específica de una de las instituciones más emblemáticas y representativas del Derecho público de Canarias. Por ello, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, mediante la presente ley se lleva a cabo la regulación del régimen específico de los cabildos insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que las distinguen y separan de las diputaciones provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social. En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, resulta preciso abordar en dicha regulación los siguientes aspectos: a) La modificación del régimen organizativo de los cabildos insulares, en orden a dotar a los mismos de la organización adecuada para el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la legislación autonómica, pues se ha constatado que las previsiones orgánicas que respecto de los mismos se contienen en la legislación básica estatal se han mostrado inadecuadas para que los cabildos insulares puedan ejercer las amplias responsabilidades que se le han atribuido con eficacia, eficiencia y calidad. b) La introducción en su régimen de funcionamiento de normas que garanticen el control de las competencias que tienen atribuidas. c) Las previsiones necesarias para dotar de mayor transparencia la gestión de los cabildos insulares, que se articulan, en el marco que resulta de la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante, por una parte, el derecho de acceso a la información recogido en la ley y que regirá con carácter general para todas las administraciones públicas, y mediante el establecimiento de una concreta y detallada relación de la información que debe hacer pública por los cabildos insulares, sin perjuicio de que por estos puedan adoptarse medidas complementarias que incrementen el elenco de obligaciones de publicidad. d) Como corolario de los anteriores, hay que precisar el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que en todo caso debe girar en torno al principio de colaboración y cooperación. En cualquier caso, el reforzamiento orgánico y funcional de los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la Comunidad Autónoma, al que conduce las medidas que deben adoptarse y que se recogen en el articulado, en modo alguno puede interpretarse como menoscabo de su condición como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ni de la consideración de estas últimas como entidades locales. Antes al contrario, la condición de instituciones locales de estas corporaciones insulares se ve notablemente enriquecida, en el marco de la legislación básica estatal. V La ley se estructura en seis títulos y una parte final, con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título preliminar, «Disposiciones generales», se limita a recoger el objeto de la ley, la naturaleza de los cabildos insulares, la prohibición de mancomunidades y federaciones de cabildos insulares y la audiencia de los cabildos insulares respecto de los anteproyectos de ley o proyectos de decretos afecten a las competencias que tienen atribuidas. El título I, bajo la rúbrica de «Competencias de los cabildos insulares», aparece estructurado en los tres capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales, en las que se construye el sistema competencial sobre la base de distinguir entre las competencias como institución de la isla como entidad local y las competencias como institución autonómica, recogiendo el listado de materias en los que deben atribuirse competencias a los cabildos, y que se proyecta tanto sobre su cualidad de corporación local como de institución autonómica. El capítulo II regula las competencias de los cabildos insulares en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, desarrollando las competencias propias que ostentan los cabildos por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios. El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciendo en el régimen hasta ahora vigente distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica, pero conservando sus líneas básicas. El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre el gobierno y la administración de los cabildos insulares. En los órganos de gobierno se recogen los órganos necesarios y competencias actualmente previstos en la legislación de régimen local: pleno, presidente, vicepresidentes y consejo de gobierno insular. También se alude a las comisiones del pleno, y a la necesidad de existencia de la Junta de Portavoces, como órgano consultivo y de asistencia en las funciones de la presidencia del pleno del cabildo insular. En cuanto a los órganos administrativos, se establecen dos tipos de órganos: los superiores y los directivos, recogiendo como órganos superiores, con facultades de dirección política, al presidente, como máximo órgano director de la administración insular, y a los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares. Y en lo que se refiere a los órganos directivos, se distingue entre los órganos directivos de la organización general, que despliegan sus funciones respecto de la totalidad de la organización del cabildo, y los órganos directivos de las áreas o departamentos insulares, que son las coordinaciones técnicas para los servicios comunes y las direcciones insulares para la gestión de las áreas funcionales del área o departamento. Se recogen también en este título II la forma de los actos, la jerarquía normativa, y el régimen de impugnación de los actos de los órganos de los cabildos, recogiendo el recurso de alzada ante el presidente del cabildo de los actos dictados por los órganos superiores y directivos de la administración insular. Finalmente, se recoge el régimen de los grupos políticos insulares con especial referencia a los denominados miembros no adscritos. El título III, con la rúbrica «Funcionamiento, información y transparencia», aparece estructurado en dos capítulos. El capítulo I está destinado al funcionamiento de los cabildos insulares, recogiendo que se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en la presente ley, en la que se ha recogido, básicamente, el planteamiento por el presidente del cabildo de la cuestión de confianza, además de en los casos previstos en la legislación básica, sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general; y la posibilidad de solicitar sesiones extraordinarias a petición de un número de miembros inferior al exigido en la legislación básica con el objeto de someter a debate la gestión del consejo de gobierno insular en áreas concretas. El capítulo II aborda la información y transparencia en la gestión de los cabildos insulares, dando entrada a la regulación del derecho de acceso a la información pública, por remisión a su legislación reguladora, reforzando el derecho de acceso a la información por parte de los consejeros insulares y estableciendo su obligación de transparencia, que se traduce en la necesidad de publicar un amplio elenco de informaciones sobre la organización, los miembros y personal de la corporación, servicios y procedimientos, información económico-financiera, contratos, convenios, etc. El título IV recoge el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que gira en torno al principio de colaboración y cooperación. Dentro del mismo hay que destacar la creación del Consejo de Colaboración Insular, como órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, y que viene a asumir las funciones que hasta ahora venían asignadas a la Comisión de Administración Territorial y a las Comisiones de Transferencias y de delegaciones de competencias a los cabildos insulares. Finalmente, el título V recoge la institucionalización en una norma con rango de ley de la denominada Conferencia de Presidentes, como foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas. La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. En las disposiciones adicionales se establece, en la primera, que la asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (FECAI) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma; y, en la segunda, que lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas. Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera y la segunda, establecen el régimen transitorio de los procedimientos, recursos administrativos y la revisión de los actos anteriores a la efectividad de la asunción de las competencias transferidas, determinando que es competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma. Por su parte, la disposición transitoria tercera determina que hasta la aprobación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley. La disposición derogatoria, además de la cláusula general de derogación de todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, deroga la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en todo lo regulado por esta ley, aunque sin afectar a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o a los municipios y ayuntamientos de Canarias. En lo que concierne a las disposiciones finales, la primera establece que los cabildos insulares deben aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, previendo su publicación tanto en el boletín oficial de la provincia que corresponda, como en el «Boletín Oficial de Canarias». La disposición final segunda contiene el mandato a los distintos departamentos de la Administración autonómica para proceder, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, al análisis y revisión de la legislación sectorial correspondiente a los ámbitos funcionales de su competencia para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas de las distintas administraciones públicas de Canarias. La disposición final tercera recoge el mandato dirigido a la consejería competente en materia de administraciones públicas para promover una red de comunicaciones electrónicas entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares. La disposición final cuarta se refiere a la autorización de desarrollo reglamentario de la ley. Finalmente, se materializa una modificación puntual de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, a través de la disposición final quinta. La imprecisión de los cauces en Canarias requiere de una función de identificación territorial para el ejercicio de las potestades públicas de policía de cauces y de gestión demanial y por la necesidad de establecer el deber de colaboración de particulares y autoridades en su confección. Ello se hace a través de los inventarios y catálogos. La habilitación para la creación de los respectivos inventarios y catálogos debe revestir rango legal, por tratarse ambos de registros administrativos que no están previstos en la vigente ley de aguas de Canarias. Por último, la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. Es objeto de la presente ley la regulación de los cabildos insulares, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, estableciendo: a) Las competencias. b) La organización de gobierno y administrativa. c) El funcionamiento, información y transparencia. d) Las relaciones de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares. 2. Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares. Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las siete islas en que se articula territorialmente la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares no podrán mancomunarse o federarse para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de la subsistencia de las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. 2. Los actos que contravengan lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho. 3. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones. En ningún caso podrá servir para la prestación conjunta de servicios o funciones administrativas de conformidad con la prohibición establecida en el apartado 1. Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas. Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares. Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación. TÍTULO I Competencias de los Cabildos Insulares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas y las que le sean delegadas por otras administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica. 2. Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 6. Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares. 1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias. 2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, se atribuirán a los cabildos insulares competencias en las materias siguientes: a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios. b) Ordenación del territorio y urbanismo. c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria. d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril. e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico. f) Turismo. g) Ferias y mercados insulares. h) Defensa del consumidor. i) Asistencia social y servicios sociales. Gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea. j) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales. k) Campañas de saneamiento zoosanitario. l) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos. m) Protección del medioambiente y espacios naturales protegidos. n) Acuicultura y cultivos marinos. ñ) Artesanía. o) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma. p) Caza. q) Espectáculos. r) Actividades clasificadas. s) Igualdad de género. t) Aguas. CAPÍTULO II Competencias de los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y representación de las islas Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7. Competencias propias y delegadas. 1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario. Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular. 2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios: a) Garantía de la autonomía insular. b) Eficacia. c) Eficiencia. d) Máxima proximidad al ciudadano. e) No duplicidad de competencias. f) Estabilidad presupuestaria. g) Suficiencia financiera. 3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla. 4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local. Artículo 7. Competencias propias y delegadas. 1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario. Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular. 2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios: a) Garantía de la autonomía insular. b) Eficacia. c) Eficiencia. d) Máxima proximidad al ciudadano. e) No duplicidad de competencias. f) Estabilidad presupuestaria. g) Suficiencia financiera. 3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla. 4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local. 5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente. Se añade el apartado 5 por la disposición final 12 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Artículo 8. Delimitación de las competencias propias. 1. Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, son competencias propias de los cabildos insulares: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular. b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación. d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio insular, de acuerdo con las competencias de las demás administraciones públicas en este ámbito. e) El ejercicio de funciones de coordinación de medidas contenidas en los planes económico-financieros en los casos y de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local. f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. g) La prestación de los servicios de la administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su isla. Cuando el cabildo insular detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes. i) La coordinación mediante convenio, con la comunidad autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5.000 habitantes. 2. Asimismo, los cabildos insulares, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes coordinarán la prestación de los servicios municipales previstos en la legislación básica de régimen local, en los términos establecidos en la misma y, en su caso, en la legislación de desarrollo que se dicte por la comunidad autónoma. Artículo 9. Atribución de competencias propias a los cabildos insulares. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular. 2. La ley determinará con precisión las competencias propias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con las atribuidas a otras administraciones públicas. 3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias propias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevarán aparejados los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias. Sección 2.ª Asistencia a los municipios Artículo 10. Competencias de asistencia a los municipios. 1. Los cabildos insulares, para garantizar el ejercicio de las competencias municipales, prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, y con atención preferente a los municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión, así como al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. 2. En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios: a) Solidaridad territorial y social. b) Planificación y programación de la actividad insular. c) Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen. d) Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios. 3. La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en: a) La asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico. b) La cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal. c) La asistencia material en la prestación de servicios municipales. d) La realización de actividades materiales y de gestión que le encomienden los municipios. 4. La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y administrativa. 1. Los cabildos insulares, sin perjuicio de la que corresponda o pueda realizarse por otras administraciones públicas, prestarán la siguiente asistencia jurídica, técnica y administrativa: a) Elaboración del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística. b) Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación. c) Redacción de disposiciones generales, en especial de ordenanzas y normas orgánicas municipales. d) Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como de administración electrónica. e) La colaboración en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. f) Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal. g) Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica tanto en vía administrativa como jurisdiccional. h) Elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño, así como el apoyo en la selección y formación de su personal. i) Elaboración y ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales. j) Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales. k) Cualquier otra que pueda establecerse por iniciativa propia del cabildo insular o a petición de los ayuntamientos. 2. Los cabildos insulares aprobarán los reglamentos que sean precisos en los que se establezcan las condiciones y requisitos exigidos para los distintos tipos de asistencia, así como la forma de financiación que en cada caso corresponda. Artículo 12. Asistencia en la gestión de servicios municipales. 1. Para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de competencia municipal, los cabildos insulares facilitarán asistencia material en la prestación de los servicios municipales, especialmente de los servicios mínimos. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asistencia y cooperación, así como otorgar subvenciones y ayudas con cargo a los recursos propios del cabildo insular para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que podrán instrumentarse a través del plan insular de obras y servicios, de planes sectoriales o especiales, o de cualquier otro instrumento específico. Artículo 13. Prestación de servicios municipales por los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación. 2. Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular. 3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Artículo 14. Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales. 1. Los cabildos insulares deberán aprobar anualmente el plan insular de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, con el objeto de cooperar económicamente en las obras y servicios de competencia municipal. 2. En la elaboración, tramitación y aprobación de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En la elaboración del plan se garantizará la participación de todos los municipios de la isla, mediante la apertura de una fase previa de consulta a los ayuntamientos para que formulen sus propuestas y puedan ofrecer información detallada sobre sus necesidades e intereses peculiares. b) En el plan deberán incluirse fórmulas de prestación unificada o supramunicipal de servicios municipales para reducir sus costes efectivos, cuando el cabildo insular detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la corporación insular. c) El plan debe contener una memoria justificativa de sus objetivos y los criterios de distribución de los fondos, que deben ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, así como el correspondiente baremo para su aplicación. d) Elaborado el plan, deberá someterse a audiencia de los ayuntamientos de la isla e información pública, por plazo común, a fin de que puedan realizarse alegaciones y observaciones. e) La aprobación definitiva del plan corresponderá al cabildo insular, que viene obligado a motivar cualquier rechazo de las prioridades municipales, con especificación expresa del objetivo o criterio insatisfecho, y se propondrá derivar la asistencia para otra obra, actividad o servicio incluido en la relación de prioridades elaborada por el ayuntamiento, el cual podrá realizar una nueva concreción de la propuesta. f) La financiación del plan podrá hacerse con fondos propios del cabildo insular, con aportaciones municipales y con las aportaciones y subvenciones procedentes de otras administraciones públicas. Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias. 1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas. 2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, deberán establecer en su relación de puestos de trabajo los puestos reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que sean necesarios. CAPÍTULO III Competencias de los Cabildos Insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas. Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que se determinan en esta ley o les sean atribuidas legalmente. Artículo 17. Régimen general. Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Sección 2.ª Iniciativa legislativa Artículo 18. La iniciativa legislativa. 1. En tanto que instituciones de la comunidad autónoma, cada cabildo insular puede ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias. 2. Esta iniciativa se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las de naturaleza presupuestaria. 3. Asimismo, los cabildos insulares podrán proponer al Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, o la presentación de proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución. Artículo 19. Ejercicio de la iniciativa legislativa. 1. La iniciativa legislativa de los cabildos insulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Canarias, mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de ley articuladas aprobadas con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. 2. El escrito de presentación de la proposición de ley deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo. b) Certificación expedida por el secretario de la corporación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Sección 3.ª Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias Artículo 20. Funciones de representación del Gobierno de Canarias. 1. Los cabildos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla, deberán: a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la comunidad autónoma. b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias que les afecten. c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su administración pública. d) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las administraciones públicas de Canarias. 2. Los cabildos insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su presidencia, al Gobierno de Canarias, en cualesquiera de los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su presidente o vicepresidente o alguno de los consejeros del Gobierno. Artículo 21. Ejecución de competencias autonómicas. 1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la administración pública canaria, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia. No obstante, la consejería responsable en materia de administración territorial podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia. 3. Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La administración pública canaria queda obligada al abono de los gastos en que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia. Sección 4.ª Atribución de competencias autonómicas Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 22. Modos de atribución. 1. La comunidad autónoma podrá atribuir a los cabildos insulares las competencias autonómicas que le correspondan en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico mediante transferencia o delegación. 2. Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda correspondiente. Artículo 23. Principios que rigen la atribución de competencias autonómicas. 1. Podrá atribuirse a los cabildos insulares el ejercicio de competencias autonómicas en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las que se reserven a su administración pública y de aquellas otras que se asignen a los municipios. 2. Se reservarán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia. b) Que la naturaleza de la actividad o servicio impongan su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre los ciudadanos o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico. 3. La transferencia y la delegación de competencias autonómicas exigirán su aceptación expresa por los cabildos insulares, en los términos previstos en esta ley. Subsección 2.ª Transferencia de competencias autonómicas Artículo 24. Delimitación. A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma su titularidad, y, en todo caso, la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley. Artículo 25. Determinación de las competencias transferidas. 1. El Gobierno de Canarias, de entre las asumidas por la comunidad autónoma, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, determinará mediante decreto las competencias autonómicas que se transfieren a los cabildos insulares en los ámbitos materiales previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente ley, por ser la isla el ámbito más adecuado para su organización y para la prestación de los servicios que comprenda, siempre que las mismas no estén reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o estén atribuidas a otra administración pública. 2. La transferencia a los cabildos insulares de competencias administrativas hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la comunidad autónoma, requerirá el traspaso de los recursos y medios materiales y personales adscritos por la Administración de la comunidad autónoma a la ejecución de las competencias que se transfieren. Artículo 26. Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia. La transferencia de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Establecidos por ley del Parlamento de Canarias los sectores materiales de la acción pública en la que deben transferirse competencias administrativas autonómicas a los cabildos insulares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular, para cada una o varias de las materias, se fijará: a) Las competencias que se transfieren a los cabildos insulares. b) Las competencias que siguen correspondiendo a la Administración pública de la Comunidad Autónoma. c) Las competencias que deben compartir la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares. d) El método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas. 2. Adoptado el acuerdo por el Consejo de Colaboración Insular, el Gobierno de Canarias aprobará el correspondiente decreto de transferencias en el que se describan las competencias cuyo ejercicio se transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, las que quedan reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos. 3. En el plazo de dos meses desde la publicación del decreto de transferencias, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias. 4. Cada decreto de traspaso contendrá las siguientes determinaciones: a) Los servicios transferidos. b) Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas. c) La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias transferidas. d) La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular. 5. Publicado cada decreto, se procederá a la suscripción de la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y el correspondiente cabildo insular. Desde la fecha del acta de recepción, el cabildo insular ejercerá efectivamente las competencias transferidas. Artículo 27. Régimen jurídico. Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo es …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.