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En resumen

Esta ley regula el régimen jurídico específico de los Cabildos Insulares en Canarias, reconociendo su doble naturaleza como órganos de gobierno de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma. Su objetivo es adaptar estas administraciones a las demandas sociales y clarificar el sistema competencial, evitando duplicidades.

Qué regula

  • La organización y funcionamiento de los Cabildos Insulares.
  • Las competencias y atribuciones de los Cabildos Insulares.
  • El régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas de los Cabildos Insulares.
  • La relación entre los Cabildos Insulares, la Administración pública de la Comunidad Autónoma y las administraciones municipales.

A quién concierne

  • A los Cabildos Insulares de Canarias.
  • A los ciudadanos de las Islas Canarias, ya que afecta a la prestación de servicios públicos.

Puntos clave

  • Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
  • Su régimen jurídico debe respetar su naturaleza de administración local de cada isla y su autonomía para gestionar los intereses propios de la isla.
  • Los consejeros insulares son elegidos de forma directa por los residentes de cada isla, lo que les otorga plena legitimidad democrática.
  • Los Cabildos Insulares ostentan un conjunto de competencias mucho más amplio que el de las instituciones provinciales del resto del Estado.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 118, de 19 de junio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7740. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el actual contexto es un lugar común la necesidad de llevar a cabo una transformación de las administraciones públicas, puesto que existe la conciencia generalizada de que las mismas deben adaptarse a las demandas sociales, lo que ha determinado que en los últimos años se hayan acordado diversas medidas para la reforma de las administraciones públicas, justificadas por la necesidad de llevar a cabo una contención del crecimiento del gasto público, pero que deben tender a la consecución de mejoras en la eficacia, calidad y eficiencia del sector público con la finalidad de alcanzar una mayor y mejor satisfacción de las necesidades ciudadanas, esto es, para la prestación de servicios públicos demandados con la máxima eficiencia y calidad. Entre las modificaciones que se demandan de forma generalizada, sin duda, destaca particularmente la de clarificar el sistema competencial, evitando las denominadas duplicidades administrativas. Por ello, en la Comunidad Autónoma de Canarias en los últimos años se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre los tres niveles administrativos propios de Canarias, esto es, entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma, las administraciones insulares y las administraciones municipales del archipiélago. Las medidas ejecutadas y las demás que hayan de llevarse a la práctica han tomado en consideración y deben tener en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias. Desde el punto de vista territorial, el archipiélago canario es, por definición, un conjunto de islas. Y las islas son trozos de tierra separados por el mar. Por ello, la unidad física, geográfica, no es el archipiélago, sino la isla. Y ello no solo geográficamente, sino también sociológica y económicamente. Esta condición archipielágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica y de las que puedan articularse para la reforma de las administraciones públicas en el resto del territorio estatal. Desde la perspectiva institucional la preexistencia de los cabildos insulares como instituciones insulares, y su posterior configuración como instituciones de la Comunidad Autónoma, determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones. II La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de Cabildos Insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias. La Ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los Cabildos Insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los Cabildos Insulares en las Islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas. Las normas mencionadas ponían fin a la situación creada por la Ley de 27 de enero de 1822, que aprobó la división de España en provincias, con la que se constituyeron las islas Canarias en una de ellas, erigiendo a Santa Cruz de Tenerife como capital con jurisdicción en todo el archipiélago, y que determinó la pérdida de la entidad insular y la del cabildo que la representaba. En definitiva, el establecimiento de esta provincia única, que para Canarias supuso la introducción de un escalón político-administrativo intermedio entre el poder central y el municipal, fue un hecho uniformador que no contemplaba la peculiaridad canaria en su expresión insular. En esta perspectiva, la Ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación estatal que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa. Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la Ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Carta Magna, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular. Aun así, el valor de la Ley de Cabildos Insulares y el reconocimiento de las singularidades canarias plasmado en su contenido, sin embargo, no queda restringido a la historia de Canarias y a ser el precedente de su plasmación en el texto constitucional, puesto que, al no haber sido derogada expresamente, conserva su vigencia, aun cuando solo parcialmente, máxime si se tienen presentes las remisiones que el ordenamiento vigente hace a la legislación específica de los cabildos insulares. III Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que las entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la Comunidad Autónoma. La norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, sin desconocer su origen y naturaleza de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, pues reitera y destaca su consideración como especialidad del régimen local de Canarias, integra a los cabildos insulares en su organización política, dotándoles de la consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma, de forma que los vienen a caracterizar como copartícipes de sus fines, o en los términos en que se ha expresado el Consejo Consultivo de Canarias, en coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, en estricta correspondencia con esa institucionalización, les atribuye la iniciativa legislativa, la representación ordinaria del Gobierno y de la administración autónoma en cada isla, y la ejecución en su nombre de cualquier competencia que esta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley. En definitiva, utilizando los términos literales del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma. Al margen del debate teórico y de las discrepancias que se constatan en el mismo, la doble naturaleza de los cabildos insulares no parece que deba plantearse en términos de prevalencia de una de esas dos facetas, puesto que la única condición que se impone a la luz de la jurisprudencia constitucional la de que la caracterización y configuración de su régimen jurídico se lleve a efecto sin detrimento de su naturaleza de administración local de cada isla, ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla. En esta perspectiva, la doble naturaleza de los cabildos insulares exige un tratamiento de los mismos distanciado del planteamiento de simple trasunto de las diputaciones provinciales que se plasma y deduce de la legislación estatal, pese a que en la misma se han recogido, aunque solo parcialmente, las notables diferencias entre unos y otras desde la misma creación de los cabildos insulares, tanto desde la perspectiva de su conformación democrática y de las especialidades en materias de organización, como desde la óptica más trascendente de su elenco competencial, máxime cuando dicho tratamiento mal se compadece con las exigencias derivadas de la insoslayable conformación insular del territorio y del mandato constitucional de prestar especial atención al hecho insular. Puede afirmarse así que los cabildos insulares, desde su instauración, no son diputaciones provinciales, pese a que por la legislación básica en materia de régimen local se apele al régimen jurídico de las mismas, como se pone de manifiesto en distintos ámbitos. Desde la óptica de su naturaleza, en la que concurre su doble condición de institución insular y autonómica, porque ni siquiera son órganos de gobierno, administración y representación de la provincia, sino de las islas, pues en Canarias solo subsisten como órganos de representación de la provincia las denominadas mancomunidades provinciales interinsulares. Es decir, los cabildos insulares son considerados mucho más que órganos de naturaleza local, sin que ello suponga detrimento alguno de su carácter de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales. Desde el punto de vista de su composición y conformación democrática, puesto que los cabildos insulares son instituciones con plena legitimidad democrática directa, al ser elegidos los consejeros insulares de forma directa por los residentes de cada isla. Es precisamente en el régimen electoral donde la diferencia entre los cabildos insulares y las diputaciones provinciales de régimen común se hace más patente. Esta conformación democrática no es más que la consecuencia de la amplia capacidad de intervención de los cabildos insulares en la vida ciudadana debido a sus amplias facultades y competencias. Desde la perspectiva de las competencias, si bien es cierto que se les han atribuido a los cabildos insulares las competencias que tienen asignadas las diputaciones provinciales, aunque territorialmente limitadas a la isla respectiva, hay que resaltar que desde su instauración han sido titulares de un elenco de funciones y competencias que nunca se han residenciado en las entidades provinciales. Esto es, los cabildos insulares ostentan un conjunto de competencias mucho más amplio que el de las instituciones provinciales, que, además, se ha visto sustancialmente incrementado con base en la doble consideración de órgano de gobierno y administración insular y de institución de la Comunidad Autónoma. IV Teniendo presentes las mencionadas singularidades, el Parlamento de Canarias aborda, en poco más de un siglo después de su creación, una nueva regulación de estas instituciones, con la que se pretende integrar en una ley específica su régimen jurídico, con una extensión análoga a sus primeras normas reguladoras, pero con un contenido que necesariamente debe exceder de aquellas, ya que aquellas estaban limitadas a su carácter de corporaciones insulares, de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales. Tras la Constitución española de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Canarias de 1982, Canarias accedió a la autonomía y los cabildos fueron regulados –junto a las demás administraciones públicas canarias– por Ley 8/1986, de 18 de noviembre, y más tarde por la Ley 14/1990, de 26 de julio, hasta ahora vigente. De acuerdo con la configuración que hace el Estatuto de Autonomía de Canarias, fortalecida en la reforma estatutaria de 1996, los cabildos insulares son también instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que la norma institucional básica canaria enriqueció su naturaleza y sus poderes, sin detrimento de su naturaleza de administración local ni mengua de su autonomía en la gestión de los intereses propios de la isla. Sin embargo, a diferencia de la regulación de esta materia hasta la fecha, en la que ha venido recogida de forma conjunta con la regulación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con la municipal, la nueva regulación del régimen de los cabildos insulares se hace en un cuerpo normativo independiente, dando a luz una Ley de Cabildos Insulares, como legislación específica de una de las instituciones más emblemáticas y representativas del Derecho público de Canarias. Por ello, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, mediante la presente ley se lleva a cabo la regulación del régimen específico de los cabildos insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que las distinguen y separan de las diputaciones provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social. En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, resulta preciso abordar en dicha regulación los siguientes aspectos:

  1. a)La modificación del régimen organizativo de los cabildos insulares, en orden a dotar a los mismos de la organización adecuada para el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la legislación autonómica, pues se ha constatado que las previsiones orgánicas que respecto de los mismos se contienen en la legislación básica estatal se han mostrado inadecuadas para que los cabildos insulares puedan ejercer las amplias responsabilidades que se le han atribuido con eficacia, eficiencia y calidad.
  2. b)La introducción en su régimen de funcionamiento de normas que garanticen el control de las competencias que tienen atribuidas.
  3. c)Las previsiones necesarias para dotar de mayor transparencia la gestión de los cabildos insulares, que se articulan, en el marco que resulta de la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante, por una parte, el derecho de acceso a la información recogido en la ley y que regirá con carácter general para todas las administraciones públicas, y mediante el establecimiento de una concreta y detallada relación de la información que debe hacer pública por los cabildos insulares, sin perjuicio de que por estos puedan adoptarse medidas complementarias que incrementen el elenco de obligaciones de publicidad.
  4. d)Como corolario de los anteriores, hay que precisar el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que en todo caso debe girar en torno al principio de colaboración y cooperación. En cualquier caso, el reforzamiento orgánico y funcional de los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la Comunidad Autónoma, al que conduce las medidas que deben adoptarse y que se recogen en el articulado, en modo alguno puede interpretarse como menoscabo de su condición como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ni de la consideración de estas últimas como entidades locales. Antes al contrario, la condición de instituciones locales de estas corporaciones insulares se ve notablemente enriquecida, en el marco de la legislación básica estatal. V La ley se estructura en seis títulos y una parte final, con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título preliminar, «Disposiciones generales», se limita a recoger el objeto de la ley, la naturaleza de los cabildos insulares, la prohibición de mancomunidades y federaciones de cabildos insulares y la audiencia de los cabildos insulares respecto de los anteproyectos de ley o proyectos de decretos afecten a las competencias que tienen atribuidas. El título I, bajo la rúbrica de «Competencias de los cabildos insulares», aparece estructurado en los tres capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales, en las que se construye el sistema competencial sobre la base de distinguir entre las competencias como institución de la isla como entidad local y las competencias como institución autonómica, recogiendo el listado de materias en los que deben atribuirse competencias a los cabildos, y que se proyecta tanto sobre su cualidad de corporación local como de institución autonómica. El capítulo II regula las competencias de los cabildos insulares en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, desarrollando las competencias propias que ostentan los cabildos por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios. El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciendo en el régimen hasta ahora vigente distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica, pero conservando sus líneas básicas. El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre el gobierno y la administración de los cabildos insulares. En los órganos de gobierno se recogen los órganos necesarios y competencias actualmente previstos en la legislación de régimen local: pleno, presidente, vicepresidentes y consejo de gobierno insular. También se alude a las comisiones del pleno, y a la necesidad de existencia de la Junta de Portavoces, como órgano consultivo y de asistencia en las funciones de la presidencia del pleno del cabildo insular. En cuanto a los órganos administrativos, se establecen dos tipos de órganos: los superiores y los directivos, recogiendo como órganos superiores, con facultades de dirección política, al presidente, como máximo órgano director de la administración insular, y a los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares. Y en lo que se refiere a los órganos directivos, se distingue entre los órganos directivos de la organización general, que despliegan sus funciones respecto de la totalidad de la organización del cabildo, y los órganos directivos de las áreas o departamentos insulares, que son las coordinaciones técnicas para los servicios comunes y las direcciones insulares para la gestión de las áreas funcionales del área o departamento. Se recogen también en este título II la forma de los actos, la jerarquía normativa, y el régimen de impugnación de los actos de los órganos de los cabildos, recogiendo el recurso de alzada ante el presidente del cabildo de los actos dictados por los órganos superiores y directivos de la administración insular. Finalmente, se recoge el régimen de los grupos políticos insulares con especial referencia a los denominados miembros no adscritos. El título III, con la rúbrica «Funcionamiento, información y transparencia», aparece estructurado en dos capítulos. El capítulo I está destinado al funcionamiento de los cabildos insulares, recogiendo que se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en la presente ley, en la que se ha recogido, básicamente, el planteamiento por el presidente del cabildo de la cuestión de confianza, además de en los casos previstos en la legislación básica, sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general; y la posibilidad de solicitar sesiones extraordinarias a petición de un número de miembros inferior al exigido en la legislación básica con el objeto de someter a debate la gestión del consejo de gobierno insular en áreas concretas. El capítulo II aborda la información y transparencia en la gestión de los cabildos insulares, dando entrada a la regulación del derecho de acceso a la información pública, por remisión a su legislación reguladora, reforzando el derecho de acceso a la información por parte de los consejeros insulares y estableciendo su obligación de transparencia, que se traduce en la necesidad de publicar un amplio elenco de informaciones sobre la organización, los miembros y personal de la corporación, servicios y procedimientos, información económico-financiera, contratos, convenios, etc. El título IV recoge el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que gira en torno al principio de colaboración y cooperación. Dentro del mismo hay que destacar la creación del Consejo de Colaboración Insular, como órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, y que viene a asumir las funciones que hasta ahora venían asignadas a la Comisión de Administración Territorial y a las Comisiones de Transferencias y de delegaciones de competencias a los cabildos insulares. Finalmente, el título V recoge la institucionalización en una norma con rango de ley de la denominada Conferencia de Presidentes, como foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas. La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. En las disposiciones adicionales se establece, en la primera, que la asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (FECAI) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma; y, en la segunda, que lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas. Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera y la segunda, establecen el régimen transitorio de los procedimientos, recursos administrativos y la revisión de los actos anteriores a la efectividad de la asunción de las competencias transferidas, determinando que es competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma. Por su parte, la disposición transitoria tercera determina que hasta la aprobación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley. La disposición derogatoria, además de la cláusula general de derogación de todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, deroga la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en todo lo regulado por esta ley, aunque sin afectar a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o a los municipios y ayuntamientos de Canarias. En lo que concierne a las disposiciones finales, la primera establece que los cabildos insulares deben aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, previendo su publicación tanto en el boletín oficial de la provincia que corresponda, como en el «Boletín Oficial de Canarias». La disposición final segunda contiene el mandato a los distintos departamentos de la Administración autonómica para proceder, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, al análisis y revisión de la legislación sectorial correspondiente a los ámbitos funcionales de su competencia para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas de las distintas administraciones públicas de Canarias. La disposición final tercera recoge el mandato dirigido a la consejería competente en materia de administraciones públicas para promover una red de comunicaciones electrónicas entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares. La disposición final cuarta se refiere a la autorización de desarrollo reglamentario de la ley. Finalmente, se materializa una modificación puntual de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, a través de la disposición final quinta. La imprecisión de los cauces en Canarias requiere de una función de identificación territorial para el ejercicio de las potestades públicas de policía de cauces y de gestión demanial y por la necesidad de establecer el deber de colaboración de particulares y autoridades en su confección. Ello se hace a través de los inventarios y catálogos. La habilitación para la creación de los respectivos inventarios y catálogos debe revestir rango legal, por tratarse ambos de registros administrativos que no están previstos en la vigente ley de aguas de Canarias. Por último, la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. Es objeto de la presente ley la regulación de los cabildos insulares, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, estableciendo:
  5. a)Las competencias.
  6. b)La organización de gobierno y administrativa.
  7. c)El funcionamiento, información y transparencia.
  8. d)Las relaciones de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares. 2. Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares. Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las siete islas en que se articula territorialmente la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares no podrán mancomunarse o federarse para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de la subsistencia de las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. 2. Los actos que contravengan lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho. 3. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones. En ningún caso podrá servir para la prestación conjunta de servicios o funciones administrativas de conformidad con la prohibición establecida en el apartado 1. Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas. Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares. Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación. TÍTULO I Competencias de los Cabildos Insulares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas y las que le sean delegadas por otras administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica. 2. Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 6. Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares. 1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias. 2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, se atribuirán a los cabildos insulares competencias en las materias siguientes:
  9. a)Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.
  10. b)Ordenación del territorio y urbanismo.
  11. c)Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.
  12. d)Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.
  13. e)Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.
  14. f)Turismo.
  15. g)Ferias y mercados insulares.
  16. h)Defensa del consumidor.
  17. i)Asistencia social y servicios sociales. Gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea.
  18. j)Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.
  19. k)Campañas de saneamiento zoosanitario.
  20. l)Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
  21. m)Protección del medioambiente y espacios naturales protegidos.
  22. n)Acuicultura y cultivos marinos. ñ) Artesanía.
  23. o)Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma.
  24. p)Caza.
  25. q)Espectáculos.
  26. r)Actividades clasificadas.
  27. s)Igualdad de género.
  28. t)Aguas. CAPÍTULO II Competencias de los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y representación de las islas Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7. Competencias propias y delegadas. 1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario. Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular. 2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:
  29. a)Garantía de la autonomía insular.
  30. b)Eficacia.
  31. c)Eficiencia.
  32. d)Máxima proximidad al ciudadano.
  33. e)No duplicidad de competencias.
  34. f)Estabilidad presupuestaria.
  35. g)Suficiencia financiera. 3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla. 4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local. Artículo 7. Competencias propias y delegadas. 1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario. Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular. 2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:
  36. a)Garantía de la autonomía insular.
  37. b)Eficacia.
  38. c)Eficiencia.
  39. d)Máxima proximidad al ciudadano.
  40. e)No duplicidad de competencias.
  41. f)Estabilidad presupuestaria.
  42. g)Suficiencia financiera. 3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla. 4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local. 5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente. Se añade el apartado 5 por la disposición final 12 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Artículo 8. Delimitación de las competencias propias. 1. Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, son competencias propias de los cabildos insulares:
  43. a)La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular.
  44. b)La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
  45. c)La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación.
  46. d)La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio insular, de acuerdo con las competencias de las demás administraciones públicas en este ámbito.
  47. e)El ejercicio de funciones de coordinación de medidas contenidas en los planes económico-financieros en los casos y de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local.
  48. f)Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
  49. g)La prestación de los servicios de la administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
  50. h)El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su isla. Cuando el cabildo insular detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.
  51. i)La coordinación mediante convenio, con la comunidad autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5.000 habitantes. 2. Asimismo, los cabildos insulares, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes coordinarán la prestación de los servicios municipales previstos en la legislación básica de régimen local, en los términos establecidos en la misma y, en su caso, en la legislación de desarrollo que se dicte por la comunidad autónoma. Artículo 9. Atribución de competencias propias a los cabildos insulares. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular. 2. La ley determinará con precisión las competencias propias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con las atribuidas a otras administraciones públicas. 3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias propias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevarán aparejados los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias. Sección 2.ª Asistencia a los municipios Artículo 10. Competencias de asistencia a los municipios. 1. Los cabildos insulares, para garantizar el ejercicio de las competencias municipales, prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, y con atención preferente a los municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión, así como al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. 2. En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios:
  52. a)Solidaridad territorial y social.
  53. b)Planificación y programación de la actividad insular.
  54. c)Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen.
  55. d)Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios. 3. La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en:
  56. a)La asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico.
  57. b)La cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal.
  58. c)La asistencia material en la prestación de servicios municipales.
  59. d)La realización de actividades materiales y de gestión que le encomienden los municipios. 4. La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y administrativa. 1. Los cabildos insulares, sin perjuicio de la que corresponda o pueda realizarse por otras administraciones públicas, prestarán la siguiente asistencia jurídica, técnica y administrativa:
  60. a)Elaboración del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística.
  61. b)Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación.
  62. c)Redacción de disposiciones generales, en especial de ordenanzas y normas orgánicas municipales.
  63. d)Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como de administración electrónica.
  64. e)La colaboración en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
  65. f)Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal.
  66. g)Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
  67. h)Elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño, así como el apoyo en la selección y formación de su personal.
  68. i)Elaboración y ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales.
  69. j)Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales.
  70. k)Cualquier otra que pueda establecerse por iniciativa propia del cabildo insular o a petición de los ayuntamientos. 2. Los cabildos insulares aprobarán los reglamentos que sean precisos en los que se establezcan las condiciones y requisitos exigidos para los distintos tipos de asistencia, así como la forma de financiación que en cada caso corresponda. Artículo 12. Asistencia en la gestión de servicios municipales. 1. Para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de competencia municipal, los cabildos insulares facilitarán asistencia material en la prestación de los servicios municipales, especialmente de los servicios mínimos. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asistencia y cooperación, así como otorgar subvenciones y ayudas con cargo a los recursos propios del cabildo insular para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que podrán instrumentarse a través del plan insular de obras y servicios, de planes sectoriales o especiales, o de cualquier otro instrumento específico. Artículo 13. Prestación de servicios municipales por los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación. 2. Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular. 3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Artículo 14. Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales. 1. Los cabildos insulares deberán aprobar anualmente el plan insular de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, con el objeto de cooperar económicamente en las obras y servicios de competencia municipal. 2. En la elaboración, tramitación y aprobación de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
  71. a)En la elaboración del plan se garantizará la participación de todos los municipios de la isla, mediante la apertura de una fase previa de consulta a los ayuntamientos para que formulen sus propuestas y puedan ofrecer información detallada sobre sus necesidades e intereses peculiares.
  72. b)En el plan deberán incluirse fórmulas de prestación unificada o supramunicipal de servicios municipales para reducir sus costes efectivos, cuando el cabildo insular detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la corporación insular.
  73. c)El plan debe contener una memoria justificativa de sus objetivos y los criterios de distribución de los fondos, que deben ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, así como el correspondiente baremo para su aplicación.
  74. d)Elaborado el plan, deberá someterse a audiencia de los ayuntamientos de la isla e información pública, por plazo común, a fin de que puedan realizarse alegaciones y observaciones.
  75. e)La aprobación definitiva del plan corresponderá al cabildo insular, que viene obligado a motivar cualquier rechazo de las prioridades municipales, con especificación expresa del objetivo o criterio insatisfecho, y se propondrá derivar la asistencia para otra obra, actividad o servicio incluido en la relación de prioridades elaborada por el ayuntamiento, el cual podrá realizar una nueva concreción de la propuesta.
  76. f)La financiación del plan podrá hacerse con fondos propios del cabildo insular, con aportaciones municipales y con las aportaciones y subvenciones procedentes de otras administraciones públicas. Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias. 1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas. 2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, deberán establecer en su relación de puestos de trabajo los puestos reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que sean necesarios. CAPÍTULO III Competencias de los Cabildos Insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas. Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que se determinan en esta ley o les sean atribuidas legalmente. Artículo 17. Régimen general. Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Sección 2.ª Iniciativa legislativa Artículo 18. La iniciativa legislativa. 1. En tanto que instituciones de la comunidad autónoma, cada cabildo insular puede ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias. 2. Esta iniciativa se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las de naturaleza presupuestaria. 3. Asimismo, los cabildos insulares podrán proponer al Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, o la presentación de proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución. Artículo 19. Ejercicio de la iniciativa legislativa. 1. La iniciativa legislativa de los cabildos insulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Canarias, mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de ley articuladas aprobadas con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. 2. El escrito de presentación de la proposición de ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:
  77. a)El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
  78. b)Certificación expedida por el secretario de la corporación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Sección 3.ª Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias Artículo 20. Funciones de representación del Gobierno de Canarias. 1. Los cabildos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla, deberán:
  79. a)Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la comunidad autónoma.
  80. b)Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias que les afecten.
  81. c)Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su administración pública.
  82. d)Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las administraciones públicas de Canarias. 2. Los cabildos insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su presidencia, al Gobierno de Canarias, en cualesquiera de los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su presidente o vicepresidente o alguno de los consejeros del Gobierno. Artículo 21. Ejecución de competencias autonómicas. 1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la administración pública canaria, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia. No obstante, la consejería responsable en materia de administración territorial podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia. 3. Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La administración pública canaria queda obligada al abono de los gastos en que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia. Sección 4.ª Atribución de competencias autonómicas Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 22. Modos de atribución. 1. La comunidad autónoma podrá atribuir a los cabildos insulares las competencias autonómicas que le correspondan en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico mediante transferencia o delegación. 2. Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda correspondiente. Artículo 23. Principios que rigen la atribución de competencias autonómicas. 1. Podrá atribuirse a los cabildos insulares el ejercicio de competencias autonómicas en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las que se reserven a su administración pública y de aquellas otras que se asignen a los municipios. 2. Se reservarán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
  83. a)Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.
  84. b)Que la naturaleza de la actividad o servicio impongan su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre los ciudadanos o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico. 3. La transferencia y la delegación de competencias autonómicas exigirán su aceptación expresa por los cabildos insulares, en los términos previstos en esta ley. Subsección 2.ª Transferencia de competencias autonómicas Artículo 24. Delimitación. A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma su titularidad, y, en todo caso, la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley. Artículo 25. Determinación de las competencias transferidas. 1. El Gobierno de Canarias, de entre las asumidas por la comunidad autónoma, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, determinará mediante decreto las competencias autonómicas que se transfieren a los cabildos insulares en los ámbitos materiales previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente ley, por ser la isla el ámbito más adecuado para su organización y para la prestación de los servicios que comprenda, siempre que las mismas no estén reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o estén atribuidas a otra administración pública. 2. La transferencia a los cabildos insulares de competencias administrativas hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la comunidad autónoma, requerirá el traspaso de los recursos y medios materiales y personales adscritos por la Administración de la comunidad autónoma a la ejecución de las competencias que se transfieren. Artículo 26. Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia. La transferencia de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Establecidos por ley del Parlamento de Canarias los sectores materiales de la acción pública en la que deben transferirse competencias administrativas autonómicas a los cabildos insulares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular, para cada una o varias de las materias, se fijará:
  85. a)Las competencias que se transfieren a los cabildos insulares.
  86. b)Las competencias que siguen correspondiendo a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
  87. c)Las competencias que deben compartir la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.
  88. d)El método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas. 2. Adoptado el acuerdo por el Consejo de Colaboración Insular, el Gobierno de Canarias aprobará el correspondiente decreto de transferencias en el que se describan las competencias cuyo ejercicio se transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, las que quedan reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos. 3. En el plazo de dos meses desde la publicación del decreto de transferencias, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias. 4. Cada decreto de traspaso contendrá las siguientes determinaciones:
  89. a)Los servicios transferidos.
  90. b)Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
  91. c)La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias transferidas.
  92. d)La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular. 5. Publicado cada decreto, se procederá a la suscripción de la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y el correspondiente cabildo insular. Desde la fecha del acta de recepción, el cabildo insular ejercerá efectivamente las competencias transferidas. Artículo 27. Régimen jurídico. Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sin perjuicio del control de su ejercicio previsto en el artículo 30 de esta ley. Artículo 28. Régimen económico-financiero y patrimonial. 1. La financiación de las competencias transferidas a los cabildos insulares se regirá por lo establecido en la legislación de financiación de las haciendas territoriales de Canarias. Los créditos precisos para el ejercicio por los cabildos insulares de las competencias transferidas se consignarán en la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 2. Las competencias autonómicas que se transfieran por la comunidad autónoma a los cabildos insulares se someterán al régimen financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de estas, con las singularidades que se establecen en esta ley y en la legislación autonómica. 3. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas. 4. Los cabildos insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al ejercicio y ejecución de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción del ejercicio de la competencia. La concreción de los bienes, derechos y obligaciones se realizará en el correspondiente decreto de traspasos. Artículo 29. Régimen del personal traspasado. 1. El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma que pase a prestar servicios en los cabildos insulares en virtud de los traspasos derivados de las transferencias se integrarán plenamente en la organización de la función pública de los mismos como personal propio, conservando su condición de personal al servicio de la comunidad autónoma en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en la legislación de la función pública aplicable en la misma. 2. Los cabildos insulares, al proceder a la integración del personal traspasado, deberán respetar los derechos consolidados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma. 3. El personal de la comunidad autónoma que quede incorporado a los cabildos insulares conservará el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Administración pública de la Comunidad Autónoma. Artículo 30. Control del ejercicio de las competencias transferidas. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará la legalidad y la eficacia administrativa de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas y la prestación de los servicios transferidos. A este fin:
  93. a)La Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de los cabildos insulares conforme a lo previsto en el artículo 136 de esta ley, e instar su revisión de oficio.
  94. b)El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los cabildos insulares en el ejercicio por sus servicios de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquellos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
  95. c)Los cabildos insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
  96. d)Los cabildos insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento y al Gobierno de Canarias una memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos.
  97. e)Los cabildos insulares deberán comparecer en la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias para la presentación y debate de la memoria a que se refiere la letra anterior, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
  98. f)Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias podrá acordar la suspensión de una o varias de las competencias transferidas, a uno o varios cabildos insulares, así como modificarlas o revocarlas, en los términos recogidos en la presente ley. 2. En el caso de que el cabildo insular no remita al Parlamento la documentación prevista en la letra
  99. d)del apartado anterior, la consejería competente en materia de hacienda procederá a retener a partir del 30 de junio del ejercicio correspondiente y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, las entregas a cuenta correspondientes a la financiación de las competencias transferidas que le correspondan. Artículo 31. Suspensión de las transferencias. 1. En el caso de grave incumplimiento de las obligaciones que los cabildos insulares asumen en virtud de las transferencias de competencias autonómicas o cuando se detectara notoria negligencia, ineficacia o gestión deficiente de las competencias transferidas, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes. 2. Si la advertencia no fuera atendida en el plazo fijado en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, mediante decreto podrá suspender por tiempo determinado el ejercicio de la competencia por el cabildo insular correspondiente, con audiencia del mismo y previo informe del Consejo de Colaboración Insular, así como previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. 3. En el decreto de suspensión se establecerán las medidas que sean necesarias para el normal desarrollo de las competencias afectadas por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma. Artículo 32. Modificación y revocación de las transferencias. Cuando concurran circunstancias objetivas sobrevenidas que justifiquen que las competencias transferidas se vuelvan a asumir por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno podrá acordar la modificación de las transferencias efectuadas o, en su caso, proponer al Parlamento de Canarias la revocación de la transferencia, mediante la aprobación de la correspondiente ley en la que se regularán los mecanismos de ajuste o liquidación de los recursos y cargas provocados por la transferencia, así como, en su caso, la devolución de los medios materiales y personales que correspondan. Subsección 3.ª Delegación de competencias autonómicas Artículo 33. Delegación de competencias autonómicas. 1. Los cabildos insulares podrán asumir las competencias administrativas que les sean delegadas por el Gobierno de Canarias. 2. La delegación de competencias autonómicas responderá al principio de máxima proximidad a los ciudadanos, procediendo cuando con la misma se eviten duplicidades administrativas, se obtenga una mayor eficacia administrativa o una mayor economía de recursos o se reduzcan las cargas administrativas como consecuencia de la configuración insular de la comunidad autónoma. Artículo 34. Disposición de la delegación de competencias autonómicas. 1. La delegación de competencias autonómicas se dispondrá, cualquiera que sea el sector de la acción pública, mediante decreto del Gobierno publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 2. La delegación de competencias administrativas habrá de efectuarse con carácter general a todos los cabildos insulares. No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
  100. a)Lo exija la naturaleza o las características del servicio.
  101. b)El cabildo insular carezca de capacidad de gestión o económica.
  102. c)La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva. No será preciso acuerdo del Parlamento de Canarias cuando las delegaciones a favor de uno o varios cabildos insulares singulares se refieran a la ejecución de actuaciones públicas con un ámbito territorial que alcance a la totalidad o una parte de una o varias islas. 3. La delegación no modifica la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto. Artículo 35. Régimen general de las competencias delegadas. Las competencias que se asuman por los cabildos insulares mediante delegación se someten al régimen jurídico regulador del ejercicio de las competencias autonómicas, con las singularidades previstas en esta ley y en la legislación autonómica, así como las que se prevean en los decretos de delegación. Artículo 36. Procedimiento de tramitación de los decretos de delegación. La delegación de competencias administrativas a los cabildos insulares se ajustará a la tramitación siguiente: 1. Aprobada por el Gobierno la delegación, en la que se concretarán las competencias que se incluyan en la misma, así como el alcance, contenido, condiciones y duración, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular se determinará el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas. 2. En el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos delegados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias. Cada decreto de delegación contendrá las siguientes determinaciones:
  103. a)Los servicios delegados.
  104. b)Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas. Respecto de dichas unidades, los cabildos insulares podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, así como cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión deban ser atribuidas a los mismos.
  105. c)La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias delegadas.
  106. d)La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.
  107. e)La situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a que se refiere el apartado 3 siguiente. 3. Una vez publicado el decreto de delegación, esta surtirá efectos para cada cabildo insular desde que se suscriba el acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y el correspondiente cabildo insular. Artículo 37. Régimen económico-financiero y patrimonial. 1. En la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para el ejercicio de las competencias delegadas por los cabildos insulares. Dichos créditos se librarán por la Administración pública de la Comunidad Autónoma al correspondiente cabildo insular en la forma establecida en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados. 2. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, con sujeción a las instrucciones establecidas por la comunidad autónoma, sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la intervención general mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente, y de las funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas. 3. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción temporal al correspondiente cabildo insular. Artículo 38. Régimen de personal. El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
  108. a)Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
  109. b)Conservará su condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los departamentos respectivos.
  110. c)Estará sujeto al ejercicio por los cabildos insulares de todas las facultades y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado
  111. d)siguiente, que les serán expresamente delegadas en los correspondientes decretos de delegación. Los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de esta delegación que, según la normativa vigente, deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
  112. d)En todo caso la Administración pública de la Comunidad Autónoma conservará sobre el personal las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación aplicable. Artículo 39. Responsabilidad patrimonial. 1. La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las competencias delegadas será imputable a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra la administración insular en los supuestos en que la lesión sea consecuencia de culpa o negligencia grave de esta en el cumplimiento de sus obligaciones. 2. El procedimiento de reintegro que se tramite cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, será dictaminado con carácter vinculante por el Consejo Consultivo de Canarias. En ningún caso, el importe a reintegrar podrá ser compensado con cargo a los fondos que deban ser traspasados para financiar la competencia delegada. 3. La resolución en vía administrativa de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma. Artículo 40. Recursos contra los actos dictados por delegación. 1. Contra los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia delegada. 2. El titular del departamento a que se refiere el apartado anterior podrá suspender la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Artículo 41. Control de las competencias delegadas. A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma:
  113. a)La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.
  114. b)La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.
  115. c)La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
  116. d)La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.
  117. e)La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.
  118. f)La formulación de requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.
  119. g)La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley. Artículo 42. Suspensión, modificación y revocación de las delegaciones. 1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquellas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días. 2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su administración propia la competencia delegada. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación. 3. Asimismo, cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas, el Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, revocar la delegación o modificar su contenido, dando cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión, levantando la revocación o ratificando la misma. Artículo 43. Renuncia a la delegación. 1. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación, el cabildo insular requerirá expresamente al Gobierno de Canarias su cumplimiento. 2. En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en un plazo no superior a dos meses, el cabildo insular podrá renunciar a las delegaciones afectadas por el incumplimiento, mediante acuerdo adoptado por el pleno. 3. Notificado el acuerdo de renuncia, el Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, deberá aprobar el correspondiente decreto de revocación de la delegación. 4. La delegación quedará sin efecto desde el día siguiente a la publicación del decreto en el «Boletín Oficial de Canarias». La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación. Subsección 4.ª Gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma Artículo 44. Encomiendas de gestión ordinaria de servicios. 1. El Gobierno de Canarias, con la finalidad de prestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempre que esté justificado por razones de eficacia, eficiencia y economía, podrá acordar con uno o varios cabildos insulares, la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, mediante encomienda. 2. La encomienda podrá consistir en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia autonómica. La encomienda no podrá comprender facultades de resolución en las materias objeto de la misma, pero sí para dictar los actos de trámite necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que se trate de actos de trámite no susceptibles de recurso. Artículo 45. Régimen de la gestión ordinaria de servicios. En la gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma que se acuerden en la encomienda, los cabildos insulares actuarán con sujeción a las condiciones estipuladas en el convenio y, en todo caso, de acuerdo con las instrucciones generales y particulares dictadas por el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma responsable del servicio. Artículo 46. Formalización de la encomienda. 1. La encomienda de gestión ordinaria de servicios se formalizará mediante el correspondiente convenio, en el que se recogerá, como mínimo:
  120. a)Las actividades o servicios encomendados.
  121. b)Las condiciones y duración de la encomienda.
  122. c)Las facultades de dirección y control y el órgano u órganos que debe ejercerlas.
  123. d)Los términos de su extinción y resolución.
  124. e)La dotación económica que sea precisa para su normal prestación. 2. Corresponde la suscripción del convenio de encomienda de gestión ordinaria de servicios al titular del departamento que tenga asignada las competencias en la materia correspondiente a las actividades o servicios que se encomiendan, previa autorización del Gobierno de Canarias. 3. Los convenios de encomienda de gestión que se suscriban deberán ser publicados íntegramente en el Boletín Oficial de Canarias. Artículo 47. Suspensión o revocación de la encomienda. 1. En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en uso de las facultades de dirección y control de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, el departamento competente en materia de administraciones públicas, a instancia de la competente por razón de la materia, advertirá de ello formalmente al cabildo insular para que sean corregidas las deficiencias. 2. Si la advertencia no fuera atendida, el titular del departamento que haya suscrito el convenio podrá suspender o revocar la encomienda. La resolución que suspenda o revoque la encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». TÍTULO II Organización de los Cabildos Insulares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 48. Normas y principios de organización de los cabildos insulares. 1. Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, así como a lo que se establezca en sus reglamentos de organización respectivos. 2. La organización de los cabildos insulares responderá a los principios recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como a los establecidos en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en la presente ley. Artículo 49. Clases de órganos de los cabildos insulares. La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de gobierno y administrativos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. CAPÍTULO II Órganos de gobierno Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 50. Órganos de gobierno de los cabildos insulares. Son órganos de gobierno necesarios de los cabildos insulares:
  125. a)El pleno.
  126. b)El presidente.
  127. c)El o los vicepresidentes.
  128. d)El consejo de gobierno insular. Artículo 51. Régimen de los órganos de gobierno. La organización y competencias de los órganos de gobierno de los cabildos insulares se ajustarán, en el marco de la legislación básica de régimen local, a lo establecido en esta ley y a lo que se establezca en el reglamento orgánico del cabildo insular en desarrollo de dichas normas. Sección 2.ª Pleno del cabildo insular Artículo 52. Composición, naturaleza y organización. 1. El pleno, integrado por todos los consejeros insulares electos, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular y de control y fiscalización de los órganos del cabildo insular. 2. El órgano de dirección del pleno es su presidente, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la junta de portavoces, sin perjuicio de las funciones que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos. 3. El pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de consejeros insulares que tengan en el pleno. 4. La organización del pleno se regirá por lo establecido en el reglamento que apruebe con sujeción a lo previsto en esta ley. Artículo 53. Atribuciones del pleno. El pleno de cabildo insular, en el marco de la legislación de régimen local, tiene las siguientes atribuciones:
  129. a)El control y fiscalización de los órganos de gobierno del cabildo insular.
  130. b)La votación de la moción de censura al presidente y la cuestión de confianza planteada por este, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
  131. c)La aprobación y modificación de los reglamentos orgánicos.
  132. d)La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos insulares.
  133. e)La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del pleno, y la constitución de comisiones especiales.
  134. f)La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
  135. g)La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla.
  136. h)La aprobación de la participación en consorcios u otras entidades públicas asociativas.
  137. i)La determinación de los recursos de carácter tributario propios.
  138. j)La aprobación y modificación de los presupuestos del cabildo insular, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
  139. k)La aprobación, modificación y revisión, inicial y provisional, el plan insular de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión, que ponga fin a la tramitación insular, de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
  140. l)La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.
  141. m)La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, a que se refiere el artículo 30.1 de esta ley.
  142. n)La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del cabildo insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas. ñ) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.
  143. o)La aprobación del plan insular de obras y servicios.
  144. p)La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.
  145. q)Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
  146. r)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones del presidente del cabildo insular en caso de urgencia.
  147. s)El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del pleno, de su secretario general, del presidente, de los miembros del consejo de gobierno insular y de los órganos directivos insulares.
  148. t)La alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio insular y la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras administraciones o instituciones públicas.
  149. u)El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras administraciones públicas.
  150. v)Las demás que tenga conferidas por ley. Artículo 54. Comisiones del pleno. 1. El pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales. 2. El pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la comisión especial de cuentas. 3. Las comisiones del pleno están formadas por consejeros insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el pleno. Los consejeros insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular. 4. Corresponde la presidencia de las comisiones del pleno al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del pleno. 5. Corresponde a las comisiones permanentes del pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:
  151. a)El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al pleno.
  152. b)El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, de la comisión de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno.
  153. c)Las que le sean delegadas por el pleno. Artículo 54. Comisiones del pleno. 1. El pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales. 2. El pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la comisión especial de cuentas. 3. Las comisiones del pleno están formadas por consejeros insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el pleno. Los consejeros insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular. 4. Corresponde la presidencia de las comisiones del pleno al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del pleno. 5. Corresponde a las comisiones permanentes del pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:
  154. a)El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al pleno.
  155. b)El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno.
  156. c)Las que le sean delegadas por el pleno. Se modifica el apartado 5.
  157. b)por la disposición final 12.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607. Artículo 55. Junta de portavoces. 1. Como órgano complementario de los cabildos insulares se constituirá la junta de portavoces, integrada por la presidencia del pleno o miembro electo en quien delegue y por los portavoces de los grupos políticos constituidos en el cabildo. 2. La constitución, funcionamiento y atribuciones de la junta de portavoces se regirá por las normas de carácter orgánico aprobadas por el pleno del cabildo insular. Sección 3.ª Presidente del cabildo insular Artículo 56. Naturaleza, responsabilidad política y cese del presidente del cabildo insular. 1. El presidente del cabildo insular es el órgano de representación máxima de la corporación insular. 2. El presidente del cabildo insular es responsable de su gestión política ante el pleno de la corporación insular. 3. El presidente del cabildo insular cesa por la aprobación de una moción de censura, por pérdida de la cuestión de confianza, por dimisión o renuncia aceptada por el pleno, por incapacitación o inhabilitación para cargo público declarada por sentencia judicial firme y por fallecimiento. Artículo 57. Atribuciones del presidente. Corresponden al presidente del cabildo insular las atribuciones siguientes:
  158. a)La dirección de la política, el gobierno y la administración de la isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones que le corresponden, realice el consejo de gobierno insular.
  159. b)La representación del cabildo insular.
  160. c)La convocatoria y presidencia de las sesiones del pleno y del consejo de gobierno insular, así como decidir los empates con voto de calidad.
  161. d)El establecimiento de las directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.
  162. e)La determinación del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno, así como de la organización y estructura de la administración insular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al pleno en materia de organización.
  163. f)La propuesta al pleno del número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del pleno.
  164. g)La superior dirección del personal al servicio de la administración insular.
  165. h)La designación y cese de los vicepresidentes, de los consejeros insulares de área, de los miembros del consejo de gobierno insular, así como del consejero-secretario del mismo. Asimismo, la propuesta al consejo de gobierno insular del nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular.
  166. i)El nombramiento y cese del personal eventual.
  167. j)La autorización y disposición de gastos, el reconocimiento y liquidación de obligaciones en las materias de su competencia.
  168. k)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno y del consejo de gobierno insular, dando cuenta a los mismos para su ratificación.
  169. l)Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
  170. m)La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.
  171. n)Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, así como aquellas que la legislación estatal o autonómica asigne a los cabildos insulares y no se atribuyan a otro órgano insular. Sección 4.ª Vicepresidentes Artículo 58. Número y designación. 1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico. 2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación. Artículo 59. Atribuciones de los vicepresidentes. 1. Los vicepresidentes sustituyen al presidente, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Corresponden a los vicepresidentes las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente. Sección 5.ª Consejo de gobierno insular Artículo 60. Carácter y composición. 1. El consejo de gobierno insular es el órgano de gobierno que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que corresponde al presidente del cabildo insular, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que tiene atribuidas. 2. El consejo de gobierno insular está integrado por el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares electos, nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular. El reglamento orgánico del cabildo insular podrá prever la designación como miembros del consejo de gobierno insular de personas que carezcan de la condición de consejeros insulares electos, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo. Artículo 61. Responsabilidad política e incompatibilidades. 1. El consejo de gobierno insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 2. Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, los miembros del consejo de gobierno insular podrán compatibilizar su cargo con la condición de senador. Artículo 61. Responsabilidad política e incompatibilidades. 1. El consejo de gobierno insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 2. Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y en la legislación básica de régimen local. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 8/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6776 Artículo 62. Atribuciones del consejo de gobierno insular. Corresponden al consejo de gobierno insular las siguientes atribuciones:
  172. a)La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del pleno y sus comisiones.
  173. b)La aprobación del proyecto de presupuesto.
  174. c)La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno.
  175. d)La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
  176. e)El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el pleno, y la gestión del personal.
  177. f)La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el pleno, de la oferta de empleo público, de las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, del número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del cabildo insular y el despido del personal laboral del mismo, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
  178. g)El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular, sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
  179. h)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
  180. i)La revisión de oficio de sus propios actos.
  181. j)El ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.
  182. k)Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO III Organización administrativa Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 63. Organización administrativa de los cabildos insulares. La organización administrativa de los cabildos insulares se estructurará en órganos superiores y directivos, de acuerdo con lo que se establezca en sus reglamentos de organización en desarrollo de lo previsto en esta ley. Artículo 64. Órganos superiores y directivos. 1. Son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares. 2. Son órganos directivos de la administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares. Artículo 65. Control de los órganos superiores y directivos. 1. Los órganos superiores y directivos de la administración de los cabildos insulares están sujetos al control del pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno de la corporación insular respectiva. 2. Asimismo, sin perjuicio del superior control y fiscalización del pleno, corresponde a las comisiones del pleno el seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular. Artículo 66. Otros órganos y unidades administrativas. Los cabildos insulares, a través de sus reglamentos de organización, con sujeción a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y en esta ley, podrán crear órganos complementarios. Asimismo, mediante la relación de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias. Sección 2.ª Órganos superiores Artículo 67. Presidente del cabildo insular. 1. El presidente del cabildo insular es el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración del cabildo insular, correspondiéndole la unidad de dirección política y administrativa de su actividad, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la administración insular. 2. En todo caso, corresponden al presidente del cabildo insular las funciones y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización que se apruebe por el pleno de la corporación insular, en desarrollo de lo establecido en la legislación básica de régimen jurídico, en la legislación de régimen local y en la presente ley. Artículo 68. Áreas o departamentos insulares. 1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular. 2. Por decreto del presidente se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la administración del cabildo insular, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico aprobado por el pleno de la corporación insular. 3. La dirección de las áreas o departamentos insulares, corresponderá al miembro del consejo de gobierno insular que se designe por el presidente. Artículo 69. Competencias de los titulares de las áreas o departamentos insulares. 1. Bajo la superior dirección del presidente, los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias que se determinen en el decreto del presidente del cabildo insular en el marco del reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas. 2. En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros titulares del área o departamento insular:
  183. a)La determinación de los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área o departamento insular.
  184. b)El impulso y coordinación de las actividades del área o departamento insular, la supervisión del cumplimiento de las líneas de actuación y la corrección de las desviaciones que se produzcan.
  185. c)La ordenación, inspección y evaluación de los servicios del área o departamento insular.
  186. d)La jefatura del personal del área o departamento insular, sin perjuicio de las funciones del presidente y de las que se atribuyan a los órganos directivos del área o departamento insular.
  187. e)La autorización y disposición de los gastos propios de los servicios de su área o departamento, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del cabildo insular y sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del cabildo insular.
  188. f)La resolución de los conflictos que se planteen entre los órganos de su área o departamento insular. Artículo 70. Organización de las áreas o departamentos insulares. 1. Las áreas o departamentos insulares se estructuran internamente en direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero insular titular del área o departamento. 2. El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto del presidente, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento. Sección 3.ª Órganos directivos Artículo 71. Creación de órganos directivos. 1. Los cabildos insulares para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrán establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión. 2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares. Artículo 72. Órganos directivos de la organización general. 1. Como órganos directivos para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general de los cabildos insulares se podrán crear órganos directivos a los que se le encomienden la dirección y gestión de los servicios administrativos relativos a las funciones siguientes:
  189. a)Las atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
  190. b)Las de asesoramiento jurídico y defensa en juicio de la corporación insular y de las entidades vinculadas y dependientes del cabildo insular.
  191. c)Las de presupuestación del cabildo insular. 2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los órganos directivos que en cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente deban existir con carácter necesario en determinados cabildos insulares. 3. Las personas titulares de los órganos directivos de la organización general serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta del presidente de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administrativos local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos. Artículo 73. Órganos directivos de las áreas o departamentos insulares. Como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, se podrán crear coordinaciones técnicas y direcciones insulares. Artículo 73. Órganos directivos de las áreas o departamentos insulares. Como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, se podrán crear coordinaciones insulares y direcciones insulares. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Artículo 74. Direcciones insulares. 1. Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero respectivo, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular. 2. Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta del presidente de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. Artículo 74. Direcciones insulares. 1. Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero respectivo, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular. 2. Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Artículo 75. Competencias de las direcciones insulares. 1. Las direcciones insulares, bajo la superior dirección del consejero titular del área o departamento insular respectivo, con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y de los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tenga adscritos. 2. Corresponden a las direcciones insulares las competencias que en régimen de desconcentración determine el decreto del presidente del cabildo insular y, entre ellas:
  192. a)El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.
  193. b)La planificación y coordinación de actividades.
  194. c)La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.
  195. d)La dirección del personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente, de las competencias del consejero insular del área o departamento y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, a la coordinación técnica.
  196. e)Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.
  197. f)La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular. 3. Asimismo, corresponden a las direcciones insulares las competencias que les sean delegadas por los demás órganos del cabildo insular. Artículo 76. Coordinaciones técnicas. 1. Las coordinaciones técnicas, bajo la autoridad del consejero respectivo, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate. 2. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas serán nombrados y cesados libremente por el presidente del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. Artículo 76. Coordinaciones técnicas. 1. Las coordinaciones técnicas, bajo la autoridad del consejero respectivo, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate. 2. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas serán nombrados y cesados libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta del presidente de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607. Artículo 76. Coordinaciones Insulares. 1. Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate. 2. Las personas titulares de las coordinaciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607. Artículo 77. Competencias de las coordinaciones técnicas. 1. Las coordinaciones técnicas, bajo la superior dirección del consejero titular del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular. 2. Corresponden a las coordinaciones técnicas las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular, y entre ellas, las siguientes:
  198. a)La gestión presupuestaria.
  199. b)La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.
  200. c)La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.
  201. d)Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.
  202. e)La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular. 3. Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tenga adscritos, corresponden a las coordinaciones técnicas:
  203. a)El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.
  204. b)La planificación y coordinación de actividades.
  205. c)La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente, de las competencias del consejero insular del área o departamento. Artículo 77. Competencias de las coordinaciones insulares. 1. Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular. 2. Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular, y entre ellas, las siguientes:
  206. a)La gestión presupuestaria.
  207. b)La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.
  208. c)La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.
  209. d)Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.
  210. e)La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular. 3. Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:
  211. a)El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.
  212. b)La planificación y coordinación de actividades.
  213. c)La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Artículo 78. Requisitos de los titulares de los órganos directivos. 1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones técnicas, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda designarse entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. 2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición. Artículo 78. Requisitos de los titulares de los órganos directivos. 1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1. 2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Artículo 79. Incompatibilidades de los titulares de los órganos directivos. Los titulares de los órganos directivos de los cabildos insulares están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. CAPÍTULO IV Organización descentralizada Artículo 80. Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares. Los cabildos insulares, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, pueden descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en: 1. Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.