{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional inicial. Asimismo, podrán ofrecerse programas de cualificación profesional inicial y los planes educativos a que se refiere el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La oferta de enseñanzas de formación profesional facilitará la escolarización del alumnado en módulos profesionales para la adquisición de determinadas competencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se establecerá una oferta de enseñanzas de idiomas para personas adultas en las escuelas oficiales de idiomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Planes educativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran planes educativos las siguientes actividades formativas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formación básica, dirigida a personas adultas que no han adquirido la titulación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Preparación para la superación de pruebas para la obtención de titulaciones oficiales o de acceso a otros niveles del sistema educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Formación en tecnologías de la información y la comunicación, en lenguas extranjeras y para el fomento de la cultura emprendedora y del espíritu empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Patrimonio cultural andaluz y cultura y lengua españolas para la población de otros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Formación para el conocimiento y conservación del medio ambiente y la sostenibilidad, para la adquisición de hábitos de vida saludable y para la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras actividades que contribuyan a la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Centros específicos de educación permanente de personas adultas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos provinciales de educación permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los institutos de educación secundaria y las escuelas oficiales de idiomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades en la oferta de enseñanzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la Administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los centros de reforma juvenil y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades del medio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Redes de aprendizaje permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación permanente, los institutos de educación secundaria, los institutos provinciales de educación permanente, y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración educativa determinará el número de centros que integran cada red, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros docentes públicos pertenecientes a una misma red de aprendizaje se interrelacionarán para conseguir un mayor aprovechamiento de sus recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Innovación e investigación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Junta de Andalucía estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Equidad en la educación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Aspectos generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de equidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo recogido en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, este alumnado podrá escolarizarse en aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo. La Administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social. A tales efectos, se podrá reservar hasta el final del periodo de matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado-profesorado, en función de las características del mismo y de los centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la escolarización del alumnado sordo durante la enseñanza básica se llevará a cabo, preferentemente, en centros que dispongan de intérpretes de lengua de signos española u otros medios técnicos como recursos específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, en colaboración con otras administraciones, la adopción de planes integrales de compensación educativa en las zonas desfavorecidas económica, social y culturalmente que acogen a población con riesgo de exclusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Detección y atención temprana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De la misma forma, se actuará para identificar lo antes posible al alumnado con altas capacidades intelectuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, mientras sean necesarias, durante todo el periodo de escolarización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en las condiciones más favorables en la etapa de educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones familiares y sociales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Formación del profesorado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, programas de compensación educativa, atención al alumnado inmigrante o al que presenta altas capacidades intelectuales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Recursos humanos, medios materiales y apoyos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Profesorado y personal de atención educativa complementaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros que desarrollen planes de compensación educativa autorizados por la Administración educativa recibirán la dotación de profesorado de apoyo que corresponda en función de las medidas curriculares y organizativas que se desarrollen, así como el reforzamiento del departamento de orientación o, en su caso, del equipo de orientación educativa. En aquellos centros o zonas que se establezcan, se podrá contemplar la intervención de otros profesionales con la titulación adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros que desarrollen programas específicos dirigidos al alumnado que presente graves carencias lingüísticas, o en sus competencias o conocimientos básicos, derivadas de su incorporación tardía al sistema educativo, recibirán el profesorado de apoyo y los profesionales con la debida cualificación que correspondan para la atención del mismo, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Administración educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Medios materiales y apoyos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros docentes que atiendan alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo dispondrán de los medios, de los avances técnicos y de los recursos específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en condiciones adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos centros recibirán, asimismo, una atención preferente de los servicios de apoyo a la educación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Centros privados concertados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa financiará la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados, mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Adaptación de las pruebas al alumnado con necesidades educativas especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa adaptará al alumnado con necesidades educativas especiales las diferentes pruebas de acceso a enseñanzas o para la obtención de titulaciones que se recogen en la presente Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Residencias escolares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Residencias escolares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las residencias escolares existentes son centros públicos que acogen en régimen de familia sustitutoria a aquellos alumnos y alumnas que cursan estudios posobligatorios fuera de su lugar de origen o a aquellos otros de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones personales o familiares así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerán las normas de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, garantizando la participación de la comunidad educativa en las mismas, así como la contribución de las familias a la financiación de este servicio en el caso del alumnado de enseñanzas posobligatorias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Escuelas-hogar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las escuelas-hogar existentes son centros de titularidad privada que realizan funciones análogas a las de las residencias escolares en el ámbito del alumnado de enseñanzas obligatorias.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gratuidad, becas y ayudas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema público de becas y ayudas al estudio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, el alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrá derecho a obtener becas y ayudas al estudio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la enseñanza posobligatoria, las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta, además, el rendimiento escolar del alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el régimen de becas y ayudas con fondos propios, así como el desarrollo normativo y la ejecución de las becas y ayudas estatales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Gratuidad de los servicios complementarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. La Administración educativa determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la educación infantil y en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma del nivel educativo correspondiente, tenga jornada de mañana y tarde y no disponga de servicio de transporte escolar al mediodía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación de los servicios complementarios de residencia escolar y de escuela-hogar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del precio público de determinados servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán establecer reducciones en los precios públicos de los servicios de comedor escolar, aula matinal, actividades extraescolares y residencia escolar en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No contribuirán al coste de los servicios que se recogen en el apartado anterior las familias del alumnado que se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres maltratadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las familias mencionadas en el apartado anterior no contribuirán al coste de las estancias del alumnado en países de la Unión Europea a que se refieren los artículos 67, 74, 76 y 86.4 de la presente Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Centros docentes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos modelos de funcionamiento propios podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros docentes sostenidos con fondos públicos concretarán sus modelos de funcionamiento propios mediante los correspondientes proyectos educativos, sus reglamentos de organización y funcionamiento y, en su caso, proyectos de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de centros concertados, la Administración educativa facilitará la gestión y el funcionamiento de los centros en régimen de cooperativas, con el fin de promover los principios y valores de la economía social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan de Centro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión constituyen el Plan de Centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de educación establecerá el marco general que permita a los centros docentes sostenidos con fondos públicos elaborar su Plan de Centro, que tendrá un carácter plurianual, obligará a todo el personal del centro y vinculará a la comunidad educativa del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">El proyecto educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto educativo de cada centro definirá los objetivos particulares que se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia la regulación estatal y autonómica acerca de los principios que orientan la etapa educativa de la que se trate y las correspondientes prescripciones acerca del currículo. En todo caso, el citado proyecto educativo abordará los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Líneas generales de actuación pedagógica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinación y concreción de los contenidos curriculares, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Forma de atención a la diversidad del alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El plan de orientación y acción tutorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar. Incluirá, asimismo, las normas de convivencia, tanto generales del centro que favorezcan las relaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa, como particulares del aula, y un sistema que detecte el incumplimiento de las normas y las correcciones que, en su caso, se aplicarían.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plan de formación del profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los procedimientos de evaluación interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualesquiera otros que le sean atribuidos por la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto educativo constituye las señas de identidad del centro docente y expresa la educación que desea y va a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose sólo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista cultural, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona donde está ubicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto en la elaboración del proyecto educativo, como en su desarrollo posterior, se fomentará la implicación de toda la comunidad educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">El reglamento de organización y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reglamento de organización y funcionamiento recogerá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las características propias del centro, contemplará los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos relacionados con la escolarización y la evaluación del alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro, con especial referencia al uso de la biblioteca escolar, así como las normas para su uso correcto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de la vigilancia, en su caso, de los tiempos de recreo y de los periodos de entrada y salida de clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros que le sean atribuidos por la Administración educativa y, en general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro no contemplados en la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto en la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento, como en su desarrollo posterior, se fomentará la implicación de toda la comunidad educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">El proyecto de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto de gestión de los centros públicos recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica en los términos establecidos en la legislación vigente y en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de que los centros públicos reciban de la Administración los recursos económicos para el cumplimiento de sus objetivos, podrán, asimismo, obtener, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca, ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como otros fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares y cualesquiera otros que les pudieran corresponder, los cuales se situarán en la cuenta autorizada de cada centro y se aplicarán directamente, junto con los primeros, a los gastos de dichos centros. La distribución de dichos ingresos, entre las distintas partidas del capítulo de gastos, deberá recogerse en el proyecto de presupuesto del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Consejerías competentes en las materias de hacienda y de educación determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los centros docentes públicos han de rendir ante la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del proyecto de presupuesto al que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como la justificación de la cuenta de gestión a la que se refiere el apartado anterior, son competencia del Consejo Escolar del centro. En el caso de la justificación de la cuenta, se realizará por medio de una certificación de dicho Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales, los cuales, junto con toda la documentación, estarán a disposición tanto de la Consejería competente en materia de educación, como de los órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de fiscalización económica y presupuestaria, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Parlamento de Andalucía, del Tribunal de Cuentas y de los órganos de la Unión Europea con competencia en la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Autoevaluación de los centros sostenidos con fondos públicos y de los servicios educativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, que será supervisada por la inspección educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resultado de este proceso se plasmará anualmente en una memoria, que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora, cuya aprobación corresponderá al Consejo Escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tales efectos, en cada centro se creará un equipo de evaluación, que estará integrado, al menos, por el equipo directivo y representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, elegidos por el Consejo Escolar de entre sus miembros, de acuerdo con lo que se establezca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">La función directiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">El equipo directivo de los centros públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El equipo directivo de los centros públicos es el órgano ejecutivo de gobierno de dichos centros y estará integrado por el director o directora, el jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria y, en su caso, el vicedirector o vicedirectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se integrarán en el equipo directivo las jefaturas de estudios adjuntas, cuyo número será establecido reglamentariamente en función del número de unidades del centro y de las enseñanzas que imparte, así como, a los efectos que se determinen, el profesorado responsable de la coordinación de aquellos planes estratégicos que disponga la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La selección y nombramiento del director o directora se realizará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Los restantes miembros del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Administración educativa a propuesta del director o directora del centro, previa comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar del mismo. La propuesta se realizará de forma que permita la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva. Para ello, establecerá el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas de dirección y organizará actividades de formación dirigidas a los miembros de dichos equipos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">El director o directora de los centros públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El director o directora representa a la Administración educativa en el centro, ostenta la representación del mismo, es el responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se lleven a cabo en este y ejerce la jefatura del personal que presta servicios en el centro y la dirección pedagógica, sin perjuicio de las funciones del resto de miembros del equipo directivo y de las competencias de los órganos colegiados de gobierno del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, es el responsable de que el equipo directivo, en el ámbito de sus competencias, establezca el horario que corresponde a cada área, materia, módulo o ámbito y, en general, el de cualquier otra actividad docente y no docente, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas y en concordancia con el proyecto de dirección y con el Plan de Centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los directores y directoras de los centros públicos dispondrán de autonomía para la adquisición de bienes y contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en esta Ley. En el ejercicio de su autonomía para administrar estos recursos, los directores y directoras de los centros tendrán todas las competencias que corresponden al órgano de contratación, incluida la aprobación del gasto correspondiente, relativas a cualquier tipo de contratos menores, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los directores y directoras de los centros docentes públicos podrán proponer requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo docentes del centro, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los directores y directoras de los centros docentes públicos serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Junta de Andalucía que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de asistencia injustificada en un día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los deberes y obligaciones, siempre que no deban ser calificados como falta grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las faltas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sancionadas con apercibimiento, que deberá ser comunicado a la Administración educativa a efectos de su inscripción en el Registro de personal correspondiente. En todo caso, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los directores y directoras de los centros docentes públicos tendrán competencia para tomar decisiones en lo que se refiere a las sustituciones de las ausencias del profesorado que se pudieran producir, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine y respetando, en todo caso, los criterios establecidos para la provisión de puestos de trabajo docentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">El proyecto de dirección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto de dirección de un centro público deberá contemplar un conjunto de medidas y decisiones para el desarrollo y evaluación del Plan de Centro, por lo que debe basarse en él. En dicho proyecto de dirección, se prestará especial atención al conocimiento del centro docente y de su entorno, así como a las estrategias de intervención y a los objetivos y finalidades que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de la función directiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director o directora, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el ejercicio de cargos directivos y, en todo caso, del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los directores y directoras serán evaluados al final de su mandato. La evaluación tendrá en cuenta, en todo caso, el informe que, a tales efectos, emita el Consejo Escolar del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los directores y directoras que obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezca la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los directores y directoras de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva, durante el periodo de tiempo que reglamentariamente se determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los directores y directoras de los centros públicos podrán optar por cambiar de centro al final de su mandato, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Consejo escolar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Composición y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos. La Consejería competente en materia de educación arbitrará las medidas necesarias para impulsar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Escolar aprobará y evaluará el Plan de Centro a que se refiere el artículo 126 de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias del Claustro de Profesorado en relación con la planificación y la organización docente, y analizará y evaluará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones que se realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se determinará la composición y competencias del Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. En todo caso, la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar de los centros docentes públicos se realizará de forma que permita la presencia equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Claustro de profesorado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Composición y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Claustro de Profesorado es el órgano de participación del profesorado en el gobierno del centro, que tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del mismo. Estará integrado por todos los profesores y profesoras que prestan servicio en el centro, recayendo su presidencia en el director o directora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se determinarán las competencias del Claustro de Profesorado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 y en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Órganos de coordinación docente y de orientación en los centros públicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son órganos de coordinación docente y de orientación los departamentos de coordinación didáctica y los departamentos de orientación en los institutos de educación secundaria y los equipos de ciclo y los equipos de orientación en los centros que imparten educación infantil y primaria. La Administración educativa podrá determinar otros órganos de coordinación docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración educativa regulará los órganos de coordinación docente y de orientación de los centros públicos, así como su funcionamiento, potenciando la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado que imparte docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de ciclo y de orientación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los equipos de ciclo son los órganos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo, estando integrados por todos los maestros y maestras que impartan docencia en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los centros públicos de educación infantil que impartan el segundo ciclo y en los centros públicos de educación primaria existirán equipos de ciclo. Dichos equipos contarán con un coordinador o coordinadora, que será nombrado a propuesta del director o directora de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los centros públicos de educación infantil y primaria tendrán un equipo de orientación que estará integrado, al menos, por un profesional del equipo de orientación educativa, que se integrará en el Claustro de Profesorado a todos los efectos y, en su caso, por los maestros y maestras especializados en la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por los maestros y maestras especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje y por otros profesionales con la debida cualificación con que cuente el mismo. El equipo de orientación asesorará sobre la elaboración del plan de orientación y acción tutorial, colaborará con los equipos de ciclo en el desarrollo del mismo, especialmente en la prevención y detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo, y asesorará en la elaboración de las adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Departamentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los institutos de educación secundaria y en los centros públicos que impartan las enseñanzas artísticas y de idiomas existirán los departamentos de coordinación didáctica y de orientación. Reglamentariamente, se podrán establecer otros departamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los departamentos de coordinación didáctica se integrará el profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden a los mismos. Contarán con un jefe o jefa, que será nombrado a propuesta del director o directora del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los departamentos de coordinación didáctica podrán agruparse en las áreas de conocimiento científico-tecnológica, social-lingüística y artística, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca el proyecto educativo del centro docente. La coordinación del área corresponderá a uno de los jefes de los departamentos implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los departamentos de orientación se integrarán, al menos, los orientadores y aquellos profesores y profesoras del centro y otros profesionales no docentes con la debida cualificación que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y de orientación serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario de los cuerpos de catedráticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica y de orientación la propuesta de distribución entre el profesorado de las áreas, materias, módulos o ámbitos que tengan encomendados, de acuerdo con el horario establecido por el equipo directivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos docentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores y profesoras que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor o tutora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">La tutoría</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora que será designado por el director o directora del centro de entre el profesorado que imparta docencia en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca. La tutoría del alumnado con necesidades educativas especiales será ejercida por el profesorado especializado para la atención de este alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tutores y tutoras ejercerán la dirección y la orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo en su proceso educativo en colaboración con las familias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se reconocerá económica y profesionalmente la función tutorial del profesorado, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Redes educativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Redes educativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa favorecerá el funcionamiento en red de los centros educativos, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se favorecerá la creación de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con objeto de facilitar la regulación pacífica de los conflictos de convivencia que se puedan producir en los centros docentes y favorecer el intercambio de información y el apoyo mutuo, la Administración educativa impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas a que se refiere el artículo siguiente, integradas por miembros de la comunidad educativa y personas expertas en la regulación de conflictos. A tales efectos, se desarrollarán actuaciones de formación en este ámbito en los propios centros docentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Descentralización educativa</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Las zonas educativas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Las zonas educativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permita contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada zona educativa se creará un Consejo de Coordinación de zona presidido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, del que formarán parte los directores y directoras de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la inspección educativa y los servicios de apoyo a la educación. Reglamentariamente, se establecerá la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Servicios de apoyo a la educación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de apoyo a la educación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los equipos de orientación educativa son unidades básicas de orientación psicopedagógica que, mediante el desempeño de funciones especializadas en las áreas de orientación educativa, atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y apoyo a la función tutorial del profesorado, actúan en el conjunto de los centros que se determinen. Estarán integrados por orientadores y orientadoras y por profesores y profesoras y otros profesionales no docentes con la debida cualificación que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros del profesorado son unidades de la Consejería competente en materia de educación encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación del profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización y el funcionamiento de los equipos de orientación educativa y de los centros del profesorado serán establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación de estos servicios de apoyo a la educación, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª La inspección educativa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección del sistema educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa ejerce la inspección sobre todos los centros docentes públicos, concertados y privados, servicios educativos, programas y actividades del sistema educativo de Andalucía, a excepción del universitario, mediante los funcionarios públicos del cuerpo de inspectores de educación, así como los pertenecientes al extinguido cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de inspectores de educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones de la inspección educativa y las atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, los inspectores e inspectoras de educación tendrán atribuciones para requerir a los directores, directoras y titulares de los centros docentes, así como a los responsables de los distintos servicios y programas, para que adapten sus actuaciones a la normativa vigente, y para mediar en los conflictos que pudieran producirse entre los distintos miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la inspección educativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que ejercen la inspección educativa actuarán, en el ejercicio de sus funciones, de manera indistinta en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo, a excepción del universitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de las tareas que se le asignen los inspectores e inspectoras de educación intervendrán en los centros, servicios y recursos que se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones y atribuciones encomendadas a la inspección educativa se desarrollarán mediante la realización de planes de actuación generales y provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de actuación serán públicos y establecerán las acciones de supervisión, evaluación, asesoramiento e información que deberán realizar los inspectores e inspectoras de educación, dirigidas a la mejora de los procesos de enseñanza, de los resultados del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros. Asimismo, recogerán los mecanismos de coordinación de la inspección educativa con los servicios de apoyo a la educación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Consideración de autoridad pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública, y, como tales, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Visita a los centros docentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa vigente, visitarán los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas, a los que tendrán acceso. De dichas visitas, se dejará constancia escrita, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La visita de inspección, como instrumento básico de la acción inspectora, pretende la supervisión, la evaluación y el asesoramiento de los procesos y los resultados que desarrollan los centros docentes y los servicios educativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Formación y evaluación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras, y facilitará la asistencia de estos a aquellas actividades de formación que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional. Asimismo, podrá facilitar la concesión de licencias por estudios y para investigación, siempre que redunden en beneficio de la práctica de la inspección educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección educativa, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Administración educativa electrónica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Realización de trámites administrativos a través de medios electrónicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de los servicios educativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación del sistema educativo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos, finalidades y ámbitos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidades y ámbitos de la evaluación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del sistema educativo andaluz se orienta a la mejora permanente del mismo y al aprendizaje satisfactorio y relevante del alumnado que contribuya al éxito escolar de este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación del sistema educativo andaluz se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección, los servicios de apoyo a la educación y la propia Administración educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de la evaluación educativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de participación de todos los sectores implicados, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación del sistema educativo y de los centros docentes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación general del sistema educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación general del sistema educativo andaluz será realizada por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, a que se refiere el Capítulo III de este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá y hará públicos los procedimientos de evaluación, así como los criterios que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa podrá colaborar con los organismos nacionales e internacionales de evaluación educativa para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se favorecerá la participación en los programas internacionales de evaluación educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluaciones de diagnóstico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa realizará las evaluaciones generales de diagnóstico, a que se refiere el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo recogido en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria y el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación y acreditación del profesorado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa establecerá un sistema de evaluación del profesorado que permita la acreditación de los méritos a efectos de su promoción profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación del profesorado, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine, garantizando, en todo caso, la plena transparencia, objetividad, imparcialidad y confidencialidad del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y de los servicios educativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará y desarrollará planes de evaluación de los centros, programas y servicios educativos y de valoración de la función directiva y docente, en los que se tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnado que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que disponen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión del resultado de las evaluaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de la Agencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que le corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones establecidas en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa se adscribe a la Consejería competente en materia de educación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza de la Agencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa gozará de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y el funcionamiento de la Agencia se ajustarán a la presente Ley, a sus estatutos y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span><span class=\"lf-art-t\">Fines y objetivos de la Agencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponden a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa los siguientes objetivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentar la cultura de la evaluación en general y de la autoevaluación en los centros docentes, servicios, programas y actividades que conforman el sistema educativo andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Homologar los criterios y métodos de evaluación del sistema educativo andaluz con los de los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio educativo y favorezca el estudio comparativo del sistema educativo andaluz con los de otras comunidades autónomas o países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colaborar en la promoción de la evaluación continua por los centros docentes de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo y de los resultados de su alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Favorecer la consecución de los objetivos educativos propios de cada centro docente para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo, mediante la evaluación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fomentar la evaluación y acreditación del profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contribuir, en su ámbito, a la mejora general de la calidad del Sistema Educativo Público de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico de la Agencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa son el Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación es el órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector, presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, es el órgano superior de la entidad, que ostenta la alta dirección y el gobierno de la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma, de conformidad con las emanadas de la Consejería competente en materia de educación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico y financiero de la Agencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones, de los siguientes recursos financieros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El rendimiento de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los ingresos generados por el ejercicio de su actividad y la prestación de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los créditos que le sean asignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las subvenciones que le sean concedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cantidades procedentes de la enajenación de sus bienes o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros que pudiera recibir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de los actos de la Agencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de los actos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa será el establecido por la normativa vigente para la Administración de la Comunidad Autónoma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de personal de la Agencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine. El personal de la Agencia podrá ser tanto funcionario como laboral, en los términos y condiciones establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span><span class=\"lf-art-t\">Código ético</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar la confidencialidad de las personas, unidades e instituciones evaluadas y la objetividad e imparcialidad de sus intervenciones, la Agencia establecerá un código ético de actuación, que tendrá carácter público y contemplará como condición necesaria el procedimiento de incorporación de la opinión de las personas o unidades evaluadas, sin perjuicio de lo establecido en esta materia con carácter general para el personal al servicio de la Administración pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span><span class=\"lf-art-t\">Estatutos y constitución efectiva de la Agencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa especificarán las competencias y funciones que se le encomiendan, con indicación de las potestades administrativas que puede ejercitar, la composición y el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico, la distribución de competencias entre los órganos de gobierno y de dirección y el rango administrativo de los mismos, el patrimonio que se le asigna para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos, que serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación de otras administraciones y entidades</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación entre la Administración educativa y las Corporaciones locales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Aspectos generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span><span class=\"lf-art-t\">Marco de la cooperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Asimismo, facilitarán la información demográfica necesaria para planificar los procesos de escolarización y podrán cooperar en la realización de actividades o servicios complementarios, en los términos previstos en la presente Ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de colaboración con las federaciones de Corporaciones locales más representativas de Andalucía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Cooperación en la creación, conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span><span class=\"lf-art-t\">Solares necesarios para la construcción de centros educativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios pondrán a disposición de la Administración educativa los solares necesarios para la construcción de los nuevos centros docentes públicos que sean necesarios en las nuevas áreas de expansión, suelos que han sido obtenidos gratuitamente por la Corporación local en los desarrollos de los instrumentos urbanísticos, y cooperarán con la Administración educativa en la obtención de solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos en los restantes casos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span><span class=\"lf-art-t\">Edificios destinados a centros docentes públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuando la Comunidad Autónoma deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de la Administración educativa, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer y el segundo curso de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las administraciones afectadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span><span class=\"lf-art-t\">Edificios destinados a centros docentes públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuando la Comunidad Autónoma deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de la Administración educativa, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer y el segundo curso de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente Convenio de colaboración entre las administraciones afectadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2020, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2020-9344#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span><span class=\"lf-art-t\">Centros docentes de titularidad municipal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa podrá establecer convenios de cooperación con las Corporaciones locales para la creación de centros de titularidad municipal que impartan enseñanzas del sistema educativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span><span class=\"lf-art-t\">Conservatorios elementales y escuelas de música y danza de titularidad municipal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa colaborará en el sostenimiento de los conservatorios elementales y de las escuelas de música y danza de titularidad municipal mediante la concesión de ayudas económicas, conforme a criterios de publicidad, concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbitos de actuación y fórmulas de colaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa y las administraciones locales podrán colaborar en la prestación del servicio educativo. De manera particular, se podrán establecer mecanismos de colaboración en los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollo de programas y actuaciones de compensación educativa, actuaciones dirigidas al alumnado de familias temporeras y de inserción sociolaboral de jóvenes con especiales dificultades de acceso al empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollo de programas y actuaciones de educación permanente de personas adultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desarrollo de actividades complementarias y extraescolares dirigidas al conocimiento del municipio, de sus bienes de interés cultural y de su medio ambiente, así como aquellas que potencien los valores ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Utilización de las instalaciones escolares para la realización de actividades de educación no formal en periodos vacacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Utilización de las instalaciones municipales por el alumnado matriculado en los centros docentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Utilización coordinada de las bibliotecas escolares y municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Utilización coordinada de las instalaciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Realización de actividades extraescolares de los centros docentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Desarrollo de programas de cualificación profesional inicial, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualquier otra actuación que pueda inscribirse en la concepción del municipio como entidad educadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación entre la Administración educativa y las universidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación con las universidades andaluzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa y las universidades andaluzas cooperarán en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo y, principalmente, en los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enseñanza de personas adultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realización de trabajos de investigación y evaluación educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acceso del alumnado a la educación superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formación inicial y permanente del profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prácticas en el sistema educativo del alumnado matriculado en las universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Actividades de extensión universitaria y de voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Potenciación de la actividad académica bilingüe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incorporación del profesorado de los cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a los departamentos universitarios, en los términos establecidos en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación entre administraciones educativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span><span class=\"lf-art-t\">Concertación de políticas educativas y de programas de cooperación territorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración educativa andaluza podrá concertar con otras administraciones educativas el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad, así como participar en los programas de cooperación territorial que promueva la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Colaboración de otras entidades</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª El voluntariado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span><span class=\"lf-art-t\">El voluntariado en el ámbito educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voluntariado en el ámbito educativo tendrá como principios básicos los recogidos en el artículo 4 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, y se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado de los centros docentes de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contribuir a la apertura de los centros docentes de Andalucía a su entorno social, cultural y económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cooperar en la extensión de las actuaciones que en materia educativa realice la Junta de Andalucía en el exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar, con objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud alternativas educativas, culturales y lúdicas para utilizar su tiempo libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar a las actividades que se desarrollen por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocida como derechos frente a aquellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de las entidades colaboradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que deseen llevar a cabo actividades de voluntariado en el ámbito educativo habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas de acción voluntaria en este ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, habrán de inscribirse en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de educación podrá celebrar convenios con entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito educativo, para la realización de estas actividades.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Censo de entidades colaboradoras de la enseñanza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Censo de Entidades Colaboradores de la Enseñanza, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades a que se refieren las secciones segunda de los Capítulos I y IV del Título I, la sección quinta del Capítulo II del Título I y la sección primera del Capítulo IV del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su organización y funcionamiento, alcance y contenido serán establecidos reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza de entidades que desarrollen la acción voluntaria en el área educativa se realizará a través del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, para lo que se establecerán los mecanismos adecuados de coordinación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span><span class=\"lf-art-t\">Percepción de subvenciones o ayudas públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas que convoque a tales efectos la Consejería competente en materia de educación con cargo a sus propias consignaciones presupuestarias.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Organizaciones empresariales y sindicales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las organizaciones empresariales y sindicales en los Consejos Escolares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones empresariales y sindicales tendrán representación en los Consejos Escolares a que se refiere la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, en los términos recogidos en la misma y en su normativa de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios de colaboración con empresas y con organizaciones empresariales y sindicales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con empresas o con organizaciones empresariales para desarrollar la fase de formación en centros de trabajo de su alumnado de formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración educativa podrá celebrar convenios de colaboración con las organizaciones empresariales, sindicales y sociales para la realización de actividades de interés educativo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Medios de comunicación social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución al proceso educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con los medios de comunicación, con objeto de hacer converger a los profesionales de la información y de la educación en un mismo proyecto de formación de la juventud andaluza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, los poderes públicos favorecerán que los medios de comunicación social tengan en cuenta en sus códigos éticos los principios que sustentan la educación andaluza, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes u ofensivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de interés educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los poderes públicos promoverán el desarrollo de programas o espacios de interés educativo en cualquier medio de comunicación social. A tales efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de educación impulsará la colaboración con la Radiotelevisión Pública de Andalucía para la emisión de programas de interés educativo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gasto público en Educación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Informe anual sobre el gasto público en educación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno presentará anualmente al Parlamento de Andalucía un informe sobre el gasto público en educación, en el que se analice desde el punto de vista económico el rendimiento del sistema educativo público y el de sus centros, y las recomendaciones que se derivan de dicho análisis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño serán gratuitos en los centros docentes públicos, no estando sujetos al pago de tasas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el tratamiento de los datos personales del alumnado por la Administración educativa y los centros docentes, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los establecimientos autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía como centros de atención socioeducativa a menores de tres años, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales quedan autorizados para impartir el primer ciclo de la educación infantil y, en el caso de centros públicos, se denominarán «escuelas infantiles».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las escuelas infantiles que impartan únicamente el primer ciclo de la educación infantil tendrán los órganos de gobierno y de coordinación docente que se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Profesorado de religión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado que imparta la enseñanza de las religiones deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de la función pública docente, imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo hará en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con la Administración de la Junta de Andalucía. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores y profesoras percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a la Administración educativa. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de la docencia por parte del profesorado a que se refiere la presente disposición adicional respetará los principios recogidos en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Acceso a la enseñanza posobligatoria de la población extranjera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se facilitará a la población extranjera menor de edad que se halle empadronada en un municipio el acceso a las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional y a la obtención de las titulaciones correspondientes en igualdad de condiciones que a la población andaluza de su edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Acceso a la función pública docente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa adoptará medidas que permitan la reducción del porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, de manera que no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa convocará procedimientos selectivos en los que, en la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos la Administración educativa emitirá, en la forma que se establezca, los informes oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Personal interino mayor de cincuenta y cinco años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de agosto de cada año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Personal interino asimilado al cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino de la especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con anterioridad al año 1990 y que permanezca en la misma a la entrada en vigor de esta Ley. La Administración educativa garantizará su permanencia en el puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre destinado, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Personal laboral fijo que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal laboral que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente, y que fuera fijo en los centros para la educación de adultos dependientes de las Corporaciones locales en el momento de su integración en la red de centros de la Administración educativa, podrá acceder al cuerpo de maestros, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas, que se convocarán, a tales efectos, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de educación permanente. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de administraciones no autonómicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros dependientes de otras administraciones públicas que se hayan incorporado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación a la red de centros de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en dicha Ley Orgánica, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo que corresponda, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con lo recogido en la disposición transitoria quinta de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Transformación de conservatorios elementales de música en profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conservatorios elementales de música de titularidad de la Junta de Andalucía se transformarán en conservatorios profesionales si, a la entrada en vigor de la presente Ley, concurren las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuenten con, al menos, ciento ochenta alumnos y alumnas matriculados en el grado elemental de música.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inexistencia de oferta musical de grado profesional en la localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Existencia de un conservatorio elemental de música de titularidad municipal o de una escuela municipal de música.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garanticen una demanda de, al menos, cincuenta solicitantes para el primer curso del grado profesional de música.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración educativa establecerá la oferta de enseñanzas de los mencionados conservatorios profesionales como resultado de la transformación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se establezcan los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, será de aplicación la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Personal funcionario del cuerpo de maestros adscrito al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El profesorado funcionario del cuerpo de maestros que, en virtud del proceso regulado en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, fue adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, determine la Administración educativa. En el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño, podrá permanecer en su mismo destino en los términos que, asimismo, establezca la Administración educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Aplicación de las normas reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas las siguientes Leyes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de centros docentes públicos no universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan vigentes las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la Cultura de Paz y la Mejora de la Convivencia en los Centros Educativos sostenidos con fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Orden de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los directores y directoras de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Orden de 11 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se regula la gestión económica de los fondos con destino a inversiones que perciban con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación los centros docentes públicos de educación secundaria, de enseñanzas de régimen especial, a excepción de los conservatorios elementales de música, y las residencias escolares, dependientes de la Consejería de Educación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al artículo 6.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, se le añaden nuevas letras k) y l) con el siguiente texto: «k) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente del mismo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b): «b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añaden nuevas letras e) y f), con el siguiente texto: «e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b): «b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añade una nueva letra e), con el siguiente texto: «e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El artículo 16 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, queda redactado de la siguiente forma: «En todos los municipios andaluces en cuyo término existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, como instrumento de participación democrática en la gestión educativa correspondiente y órgano de asesoramiento a la Administración competente. En los municipios no comprendidos en el párrafo anterior, su constitución será potestativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, aprobará en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley la normativa que regule la composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sevilla, 10 de diciembre de 2007.-El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.</p></div>", "next": 0}