En resumen
Esta ley establece el marco legal para la declaración, protección, conservación y gestión de los espacios de relevancia ambiental en las Illes Balears, buscando compatibilizar la conservación de la naturaleza con el desarrollo socioeconómico.
Qué regula
- La declaración y gestión de espacios naturales protegidos.
- El régimen jurídico de los lugares que forman parte de la red ecológica europea "Natura 2000".
- La ordenación de los recursos naturales.
- El régimen de infracciones y sanciones relacionadas con la protección ambiental.
A quién concierne
- A los ciudadanos de las Illes Balears en general, por el impacto en el medio ambiente y el paisaje.
- A los propietarios y titulares de derechos sobre terrenos ubicados en espacios de relevancia ambiental.
Puntos clave
- Crea nuevas categorías de espacios naturales protegidos en las Illes Balears: el paraje natural y los lugares de interés científico y microrreservas.
- Promueve la figura de "custodia del territorio" para equilibrar la protección ambiental con los intereses de los propietarios.
- Establece que la declaración de parques, reservas naturales y parajes naturales puede hacerse por ley o por acuerdo del Consejo de Gobierno si se cuenta con la mayoría de la propiedad privada.
- Regula el derecho de tanteo y retracto en los espacios naturales protegidos.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las Illes Balears cuentan con un medio natural extraordinariamente rico, diverso y singular. En su espacio insular reducido coexisten las montañas con las llanuras, ambas confinadas por una costa variada donde se alternan los acantilados con los sistemas dunares, las albuferas y los salobrales. Todos estos ambientes conservan hábitats notables desde el punto de vista naturalístico y paisajístico. Hablamos tanto de los majestuosos encinares de las laderas de los montes como de las humildes charcas de las marinas o los rediles aislados en medio de las sementeras. Cada uno atesora diferentes especies animales y vegetales –a menudo endémicas de determinados territorios isleños–que contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad insular. La presencia del hombre en estos lugares ha generado lo que hoy conocemos como nuestro paisaje, que hace de las Illes Balears un lugar privilegiado con unos valores que debemos conservar. De alguna manera, su estado actual es consecuencia de esta relación milenaria. Pueden mencionarse actuaciones humanas que históricamente han supuesto la transformación de la mayoría de los ambientes, como es el caso del cultivo tradicional y la construcción de bancales, la instalación de salinas o el pasto. Recientemente, estas actuaciones han quedado en un segundo plano ante el empuje de la urbanización y el abandono del campo. La sociedad de las Illes Balears ha adquirido la conciencia de la necesidad de velar por los espacios de valor ambiental relevante como un medio para proteger y conservar el medio ambiente en general. Esta preocupación se ha trasladado a los poderes públicos que tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer posible esta protección, como es la declaración, planificación y gestión de espacios naturales sometidos a algún nivel de protección que comporta, a su vez, la necesidad de afrontar el debate social que supone llevar a cabo estas iniciativas. II La Constitución Española recoge en su artículo 45 la encomienda a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. El artículo 149.1.23 otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En este ámbito competencial se promulgó la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, relativa a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la fauna y flora silvestres, en cuya aplicación las Illes Balears han desarrollado sus actuaciones en esta materia. Después de 15 años de aplicación es necesario un adecuado desarrollo de esta ley para concretar determinados aspectos y, sobre todo, se ha mostrado imprescindible dotar esta materia de un régimen jurídico general que permita afrontar los retos que presenten las peculiaridades territoriales y socioeconómicas propias de las Illes Balears. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en su artículo 11.7 establece que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología. La Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, supuso, desde la óptica de la ordenación territorial y urbanística, un primer paso para dotar determinados espacios de un régimen jurídico protector con el fin de evitar su degradación. En cuanto al marco europeo, la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, pone en marcha la red ecológica europea denominada «Natura 2000». Esta red está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC) derivadas de la directiva de hábitats mencionada, que se declararán una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) propuestos por las Illes Balears. III La aplicación de un régimen de protección a determinados espacios naturales en relación con su relevancia ambiental tiene que responder a tres finalidades principales: conservación de la naturaleza, promoción y desarrollo socioeconómico, y dotación de lugares de esparcimiento y disfrute de la ciudadanía. La vocación del territorio tiene que determinar cuál de estos tres aspectos tiene que prevalecer en cada una de las declaraciones que se hagan, siempre dentro del objetivo irrenunciable de la preservación de la biodiversidad y, por lo tanto, teniendo en cuenta que representan una gran reserva de especies, hábitats y paisajes que cumplen al mismo tiempo una función destacable desde el punto de vista cultural, educativo y científico. Por ello se ha creado una figura nueva dentro de la categoría de los espacios naturales protegidos como es la de paraje natural, configurado como espacio donde el desarrollo socioeconómico compatible con la conservación de sus valores naturales constituye su elemento dinamizador. La posición de la Administración ante los usos y las actividades compatibles no tiene que ser de mera tolerancia, sino al contrario, los tiene que promover e incentivar demostrando que pueden ser rentables en términos económicos. Para poder conseguir este objetivo la Administración debe contar con la colaboración y la complicidad de los propietarios y titulares de derechos que de una manera conjunta tienen que hacer posible la preservación de estos espacios para futuras generaciones. Con la declaración de espacios sometidos a régimen de protección el debate histórico en las Illes Balears se ha desarrollado en términos de confrontación entre conservación versus desarrollo, interés público versus interés privado, disfrute público versus propiedad privada, entre otros. La administración ambiental no puede ser ajena a estas dicotomías, sino que, al contrario, tiene que asumir el papel de tutora de la conservación y de mediadora entre los actores implicados y debe soportar las cargas de esta mediación, poniendo los mecanismos y los instrumentos para garantizar el equilibrio entre el interés público y el privado. Por su parte la ley distingue las categorías de espacios naturales protegidos de las figuras de protección propias de la red ecológica europea «Natura 2000», dadas las peculiaridades que impone la normativa comunitaria. En definitiva, esta ley pretende cubrir las carencias de regulación en materia de protección de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears y cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red ecológica europea «Natura 2000». IV Esta ley está estructurada en siete títulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales. El título I recoge las disposiciones generales y fija el objeto, la finalidad y los principios inspiradores, deberes de colaboración y medidas de fomento, y también crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. Se promueve la figura de «custodia del territorio» como iniciativa que conjuga, de manera equilibrada, la protección y los intereses de los propietarios. El título II trata de la ordenación de los recursos naturales, contempla la regulación básica estatal y regula el procedimiento para la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales. El extenso título III, dividido en seis capítulos, regula los espacios naturales protegidos. El capítulo I fija las diferentes categorías de espacios naturales protegidos y crea en el ámbito de las Illes Balears dos nuevas categorías: el paraje natural y lugares de interés científico y microrreservas; y distingue la reserva natural integral y la reserva natural especial. El capítulo II establece el régimen general de usos y zonificación. Seguidamente, el capítulo III aborda el procedimiento de declaración de cada una de estas categorías, con la novedad de que para parques, reservas naturales y parajes naturales establece su declaración por ley o por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando se cuente con la mayoría de la propiedad privada. El rasgo más destacado del capítulo IV en cuanto a los efectos de la declaración es la importante modulación del derecho de tanteo y retracto. En el capítulo V se regula el contenido de los planes rectores de uso y gestión y de las normas de protección de las diferentes categorías. Finalmente el capítulo VI trata el tema de la gestión ambiental de los espacios naturales protegidos en el cual se prevé la constitución de autoridades de gestión con participación de los ayuntamientos y consejos de ámbito territorial y representantes de titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos, así como la existencia de juntas asesoras en los parques, las reservas y los parajes naturales. El título IV incorpora el régimen jurídico propio de los lugares que integran la red ecológica europea «Natura 2000»: las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves. A este efecto recoge que se declaren por acuerdo del Consejo de Gobierno y prevé el régimen de la evaluación de las repercusiones de los planes o proyectos en estos lugares. El título V establece los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que concierne a los procedimientos de declaración, gestión y planificación de los parques nacionales. En el título VI se recogen diversas disposiciones relativas, con carácter general, a los espacios de relevancia ambiental, y en particular a los espacios naturales protegidos, y se prevé la posibilidad de suscribir convenios y servidumbres de interés medioambiental. El último título, el VII, estructurado en tres capítulos, instaura el régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa. La potestad sancionadora y la facultad inspectora en las materias reguladas en esta ley es el objeto del capítulo I. Por otra parte, el capítulo II tipifica las infracciones en base a la legislación básica estatal e incorpora otras conductas que atentan contra la integridad de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears. El capítulo III prevé las sanciones, no solo de carácter pecuniario, que se pueden imponer por la comisión de las infracciones y los criterios de gradación de estas. En las disposiciones adicionales se prevé la posibilidad de cesión a las administraciones públicas de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental en pago de deudas, se regulan determinadas situaciones respecto de los espacios naturales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y se modifica un artículo de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial. La disposición derogatoria aclara el régimen jurídico que queda vigente, y de entre las disposiciones finales destaca la posibilidad de actualización del importe de las sanciones por vía reglamentaria. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley, en ejercicio de las competencias medioambientales que contempla el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene por objeto establecer el régimen jurídico general para la declaración, protección, conservación, restauración, mejora y adecuada gestión de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears. 2. Constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea «Natura 2000» declarados de conformidad con lo que prevé esta ley. Artículo 2. Finalidad y principios inspiradores. 1. La finalidad de esta ley es la protección de los espacios de relevancia ambiental y la promoción de su desarrollo sostenible, haciendo compatible la conservación de los recursos naturales con su aprovechamiento ordenado teniendo en cuenta los derechos de la ciudadanía y su progreso socioeconómico. 2. Los principios inspiradores de esta ley son:
- a)El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
- b)La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los sistemas ecológicos naturales y del paisaje, con especial mención a los endemismos de las Illes Balears.
- c)El aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y la utilización racional de los recursos naturales para el bien de las presentes y futuras generaciones.
- d)La promoción social, económica y cultural de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia, con el fomento de usos y actividades tradicionales y complementarias garantizando el desarrollo sostenible.
- e)El reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
- f)El estímulo de la máxima participación de los propietarios y otros titulares de derechos afectados en la declaración y en la gestión de una zona protegida.
- g)La promoción de la formación y de la investigación en materia medioambiental.
- h)La garantía por parte de los poderes públicos del disfrute público ordenado de los espacios de relevancia ambiental siempre respetando los derechos de los propietarios y otros titulares de derechos. 3. Para la mejor consecución de estos principios y finalidades, la administración ambiental puede suscribir acuerdos o convenios con el fin de establecer medidas de conservación y de gestión. En este sentido se promoverá la figura de entidad de custodia del territorio como fórmula efectiva para conseguir los objetivos de esta ley, así como estimular la creación y el funcionamiento de entidades de custodia del territorio. Artículo 3. Deberes de colaboración. 1. Todos tienen el deber de respetar los espacios de relevancia ambiental y la obligación de reparar el daño que causen. 2. Los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos incluidos en los espacios de relevancia ambiental tienen que prestar a la Administración la colaboración necesaria para la consecución de los objetivos de esta ley. 3. La declaración de un espacio de relevancia ambiental no supone la obligación de los titulares de soportar el acceso público a la propiedad ni la pérdida de la gestión ordinaria de sus fincas. 4. La Administración, en los términos que acuerde con los propietarios y otros titulares de derechos, tiene que habilitar, cuando proceda, los itinerarios y las zonas para el disfrute público de estos espacios. Artículo 3. Deberes de colaboración. 1. Todos tienen el deber de respetar los espacios de relevancia ambiental y la obligación de reparar el daño que causen. 2. Los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos incluidos en los espacios de relevancia ambiental tienen que prestar a la Administración la colaboración necesaria para la consecución de los objetivos de esta ley. 3. La declaración de un espacio de relevancia ambiental no supone la obligación de los titulares de soportar el acceso público a la propiedad ni la pérdida de la gestión ordinaria de sus fincas. 4. Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos de ordenación oportunos, tienen que habilitar, cuando proceda, itinerarios y zonas para el disfrute público de estos espacios. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 4. Financiación. 1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que habilitar los medios humanos, materiales y económicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 2. Con carácter general, las vías de financiación son las siguientes:
- a)La previsión ordinaria de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- b)Los recursos procedentes de la Administración del Estado y otras administraciones públicas vía convenio o transferencia.
- c)Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
- d)Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas. Artículo 5. Acciones de fomento. 1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que impulsar el establecimiento de líneas de subvenciones, ayudas públicas y medidas compensatorias para promover el desarrollo sostenible de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia. 2. Tiene que fomentarse la cooperación de la población local, agricultores, propietarios y otros sectores interesados en la realización de las tareas de gestión de los espacios de relevancia ambiental. Artículo 6. Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. 1. Se crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental de las Illes Balears, el cual, en su condición de órgano consultivo colegiado de carácter científico, debe tener como función principal informar, cuando así se establezca, sobre los proyectos de disposiciones en materia de espacios de relevancia ambiental y asesorar a la administración ambiental en la toma de decisión cuando se le requiera. 2. Reglamentariamente tiene que desplegarse la composición y el régimen de funcionamiento de este consejo asesor. TÍTULO I bis Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 6 bis. Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental. 1. Los instrumentos de planeamiento, tanto de ordenación como de planificación, tienen como finalidad la gestión de los espacios de relevancia ambiental de acuerdo con los principios inspiradores de esta ley. 2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental pueden ser de los siguientes tipos:
- a)Los planes de ordenación de los recursos naturales.
- b)Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.
- c)Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.
- d)Los planes de gestión Natura 2000. Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio mediante resolución. Esta resolución debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- b)La resolución de inicio debe ir acompañada de una memoria que debe contener, como mínimo, la siguiente información: – Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento. – La descripción del medio u otras características relevantes del espacio. – La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con su correspondiente cartografía.
- c)La resolución de inicio, junto con la memoria, debe someterse a un trámite de participación pública previa a la redacción de la propuesta de plan, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears. Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears y como mínimo en dos de los periódicos de mayor tirada de la isla correspondiente. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el correspondiente plan.
- d)Una vez redactada la propuesta del plan o instrumento debe someterse a los siguientes trámites: – Audiencia de las personas interesadas durante un plazo de dos meses, que debe realizarse, según corresponda, directamente, mediante las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” o medios telemáticos. Asimismo, se consultarán los intereses sociales e institucionales afectados y las asociaciones que persigan los principios y objetivos previstos en esta ley, en caso de no estar comprendidos en el supuesto anterior. – Consulta de las administraciones territoriales que, por razón de la materia, puedan verse afectadas por la iniciativa. En todo caso, deben consultarse los consejos insulares y ayuntamientos, cuando el plan les afecte. La consulta a los ayuntamientos puede realizarse directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte. Las administraciones territoriales consultadas deben pronunciarse en el plazo de dos meses. – Información pública durante un plazo de dos meses. A tal efecto, debe publicarse un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos. Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para hacer consideraciones.
- e)La versión resultante de la propuesta debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
- f)La aprobación debe hacerse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. 2. El procedimiento caduca si el instrumento de planeamiento no se aprueba transcurridos dos años a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inicio. Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de este plazo por un máximo de dos años. Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 6 quater. Procedimiento de modificación. 1. El procedimiento de modificación de los instrumentos de planeamiento es el mismo que el previsto para su elaboración. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales podrán seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio substancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
- a)Con carácter previo, debe llevarse a cabo un trámite de participación pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears. Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para determinar el alcance y el contenido de la modificación.
- b)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, quien debe justificar el carácter puntual de la modificación y formular una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- c)La propuesta inicial de modificación debe someterse a los trámites previstos en el artículo 6 ter, apartado 1.d), durante un plazo de veinte días hábiles. Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para formular consideraciones. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, ésta se someterá de nuevo a estos trámites. Las consideraciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
- d)La propuesta de modificación debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
- e)La aprobación de la modificación debe realizarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears. El decreto debe incluir la denominación “modificación puntual” en el título de la disposición y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. 3. Con el objetivo de incorporar la gestión adaptativa en un entorno social y ambiental cambiante, los instrumentos de planeamiento regulados en este título deben revisarse periódicamente. En todo caso deberán revisarse al menos cada doce años. Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 6 quinquies. Coordinación con los instrumentos de planificación sectorial. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental deben tener en cuenta, en todo lo necesario, las previsiones de planes y programas sectoriales en materia de riesgos, energía, transporte, telecomunicaciones, demarcación hidrográfica, protección civil, planificación forestal, canteras, turismo, residuos, contaminación de las aguas, ordenación del territorio, protección de especies y de hábitats y protección del patrimonio histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4 y 29.2 de esta ley. En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales. Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 TÍTULO II De la ordenación de los recursos naturales Artículo 7. Los planes de ordenación de los recursos naturales. 1. Con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. 2. El objeto, los efectos y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los establecidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. 3. Dentro del marco de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 4/1989 mencionada, el grado de detalle y extensión de la regulación del Plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser respetuoso, en el ámbito terrestre, con la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en el ámbito marino, con la competencia en materia de pesca. 4. Los planes de ordenación de los recursos naturales pueden regular, en función de la capacidad de carga y los objetivos de conservación del espacio, la posibilidad de admitir, además de actividades del sector primario, otros usos compatibles con los objetivos de conservación. 5. El Plan de ordenación de recursos naturales tiene que contener un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y tiene que identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente debe establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada. Artículo 7. Los planes de ordenación de los recursos naturales. 1. Con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. 2. La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. 4. Los planes de ordenación de los recursos naturales pueden regular, en función de la capacidad de carga y los objetivos de conservación del espacio, la posibilidad de admitir, además de actividades del sector primario, otros usos compatibles con los objetivos de conservación. 5. El Plan de ordenación de recursos naturales tiene que contener un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y tiene que identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente debe establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 8. Protección cautelar. 1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. 2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe solo puede ser desfavorable cuando en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación. 3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo. 4. El acto de inicio del procedimiento caduca transcurridos dos años, a contar desde la fecha del mencionado acto, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales. Artículo 8. Protección cautelar. 1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. 2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe solo puede ser desfavorable cuando en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación. 3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo. 4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha de su inicio, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de dicho plazo por un máximo de dos años. Se modifica el apartado 4 por el art. 27 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación. Artículo 8. Protección cautelar. 1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. 2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe solo puede ser desfavorable cuando en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación. 3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo. 4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha de su inicio, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de dicho plazo por un máximo de dos años. Se modifica el apartado 4 por el art. 27 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación. Se modifica el apartado 4 por el art. 27 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación. Artículo 8. Protección cautelar. 1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos pretendidos. 2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio. El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación. 3. La consejería competente en materia de medio ambiente debe emitir el informe mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de noventa días. Este informe se entiende desfavorable si no es emitido en ese plazo. 4. Estas medidas de protección cautelar quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de la zona de especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea. Se modifica por el art. 4 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 4 por el art. 27 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación. Se modifica el apartado 4 por el art. 27 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación. Artículo 8 bis. Régimen de protección preventiva. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de daños medioambientales o amenaza inminente de daños y con el fin de asegurar la salvaguarda de los valores naturales a proteger, durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o propuesto un territorio como LIC, excepcionalmente pueden adoptarse, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, medidas de protección preventiva, debidamente justificadas y limitadas a los daños medioambientales o amenaza inminente de daños que se pretendan proteger. Podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:
- a)La suspensión del otorgamiento de las licencias municipales de obra mayor en suelo rústico. En suelo urbano sólo se producirá la suspensión de licencias municipales por obra mayor cuando así se determine en el acuerdo de iniciación de la tramitación del plan ambiental y se determinen en este acuerdo los requisitos y parámetros aplicables.
- b)La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras.
- c)La paralización de las autorizaciones, las concesiones, las licencias y los títulos administrativos habilitantes otorgados por las instituciones de la comunidad autónoma. En este caso, si procede, será necesario un informe que analice y determine el potencial régimen indemnizatorio.
- d)La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre el territorio. 2. Estas medidas de protección preventiva quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado, en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o en caso de propuesta de un territorio como LIC. Se añade por el art. 5 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente. Debe adjuntarse a la propuesta un estudio completo de los valores ambientales, etnológicos y de otro tipo.
- b)El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c)Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d)Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e)Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
- f)Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser sometido preceptivamente a los siguientes informes: El informe del Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. El informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente. El informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. El informe de la Secretaría General el cual tiene que referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas. 3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación. Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.
- b)El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c)Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d)Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e)Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
- f)Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas. 3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio se deberá publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- b)La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
- i)Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
- ii)Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites. Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
- c)La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
- d)La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación modificación puntual en el título de la disposición y se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". Se modifican las letras
- a)y
- f)del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.
- b)El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c)Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d)Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e)Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
- f)Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas. 3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio se deberá publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- b)La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
- i)Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
- ii)Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites. Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
- c)La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
- d)La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación modificación puntual en el título de la disposición y se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". Este procedimiento simplificado también se podrá aplicar en el caso de las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000 Se añade un último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df Se modifican las letras
- a)y
- f)del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.
- b)El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c)Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d)Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e)Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
- f)Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas. 3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio se deberá publicar en el Butlletín Oficial de les Illes Balears mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- b)La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
- i)Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
- ii)Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites. Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
- c)La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
- d)La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Se modifican los apartados 2.
- a)y
- f)y el 4 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df Se añade un último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df Se modifican las letras
- a)y
- f)del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.
- b)El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c)Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d)Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e)Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
- f)Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas. 3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
- a)El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio se deberá publicar en el Butlletín Oficial de les Illes Balears mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
- b)La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
- i)Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
- ii)Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites. Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
- c)La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
- d)La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. 5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000. Se añade el apartado 5 por la disposición final 6 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-6 Se modifican los apartados 2.
- a)y
- f)y el 4 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df Se añade un último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df Se modifican las letras
- a)y
- f)del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df Artículo 9. Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan de ordenación de los recursos naturales es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo. 2. La memoria a la que se refiere el artículo 6 ter citado debe incluir, además, los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate. Se modifica por el art. 6 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se añade el apartado 5 por la disposición final 6 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-6 Se modifican los apartados 2.
- a)y
- f)y el 4 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df Se añade un último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df Se modifican las letras
- a)y
- f)del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df TÍTULO III De los espacios naturales protegidos CAPÍTULO I Categorías de espacios naturales protegidos Artículo 10. Concepto. Son espacios naturales protegidos las zonas terrestres y marinas de las Illes Balears que sean declaradas como tales en la forma prevista en esta ley atendiendo a la representatividad, la singularidad, la fragilidad o el interés de sus elementos o sistemas naturales. Artículo 11. Categorías. Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican, en función de los bienes y valores cuya protección se pretende, en las categorías siguientes:
- a)Parques naturales.
- b)Parajes naturales.
- c)Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.
- d)Monumentos naturales.
- e)Paisajes protegidos.
- f)Lugares de interés científico y microrreservas. Artículo 11. Categorías. Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican, en función de los bienes y valores cuya protección se pretende, en las categorías siguientes:
- a)Parques naturales.
- b)Parajes naturales.
- c)Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.
- d)Monumentos naturales.
- e)Paisajes protegidos. Se deroga la letra
- f)por la disposición derogatoria única.
- a)de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 12. Parques naturales. Son los espacios naturales relativamente extensos, no transformados sensiblemente por la explotación o la ocupación humanas que, en consideración a la belleza de su fauna, flora y gea en conjunto, constituyen una muestra del patrimonio natural de las Illes Balears. La declaración de un parque natural tiene por objeto la preservación de sus recursos naturales para la investigación científica, las finalidades educativas y el disfrute público de forma compatible con su conservación. No tienen cabida las construcciones ni las edificaciones de nueva planta para usos residenciales u otros ajenos a su finalidad. Artículo 13. Parajes naturales. Son los espacios naturales relativamente extensos en que coexisten actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, de transformación agraria y actividades de otros sectores económicos que hacen compatible la conservación con su desarrollo sostenible, configurando un paraje de gran interés ecocultural que hace necesaria su conservación. La declaración de un paraje natural tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y, al mismo tiempo, hacer posible el desarrollo armónico de las poblaciones afectadas y la mejora de sus condiciones de vida, no siendo compatibles los otros usos que sean ajenos a estas finalidades. Artículo 14. Reservas naturales. 1. Las reservas naturales son los espacios cuya declaración persigue la protección de ecosistemas, de comunidades o de elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, requieren un tratamiento especial. 2. Las reservas naturales pueden ser de dos tipos:
- a)Reservas naturales integrales. Son los espacios de dimensión moderada que por su fragilidad e importancia es necesario preservar de manera integral con todos sus elementos bióticos y abióticos, así como todos los procesos ecológicos naturales que se producen en ellos, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.
- b)Reservas naturales especiales. Son los espacios de dimensión moderada reservados a la preservación de hábitats especialmente singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial, donde se admite un uso humano moderado de carácter tradicional, un uso educativo y científico y un uso de visita debidamente controlado. Artículo 15. Monumentos naturales. Son monumentos naturales los espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen una protección especial. Se consideran monumentos naturales las formaciones geológicas, los elementos hidrológicos, las formaciones biológicas, los yacimientos paleontológicos y otros elementos de la geografía física que reúnen un interés especial por la singularidad o la importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Artículo 16. Paisajes protegidos. Los paisajes protegidos son aquellas zonas concretas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial. Artículo 17. Lugares de interés científico y microrreservas. Son los lugares, generalmente aislados y de dimensiones reducidas, en los cuales se encuentran elementos naturales determinados de interés científico y microrreservas, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas o que merecen medidas específicas de conservación temporales o permanentes. Artículo 17. Lugares de interés científico y microrreservas. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 17 bis. Inventario de espacios naturales protegidos de las Illes Balears. La consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada la información de manera pública, accesible por internet, de todos los espacios naturales protegidos de las Illes Balears que incluya, al menos, la localización, la definición de los límites, los valores y los documentos de planificación y gestión. Se añade por el art. 7 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 CAPÍTULO II Régimen general de usos y zonificación Artículo 18. Usos y aprovechamientos. 1. El uso y el aprovechamiento de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido tiene que realizarse de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que fundamentan su declaración. 2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos. 3. Los instrumentos de planificación o las normas de protección de cada espacio natural protegido establecerán la clasificación de los usos en estas tres categorías. 4. Las referencias a la autorización de usos se entienden sin perjuicio de que tengan que ser objeto de licencia urbanística, declaración de interés general o autorización administrativa de cualquier otra clase. Artículo 19. Usos permitidos. 1. Los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio natural protegido. 2. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural. 3. Los usos o las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 del artículo anterior. Artículo 19. Usos permitidos. 1. Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido. 2. En particular, son usos permitidos:
- a)Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
- b)Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
- c)Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural. 3. Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley. Se modifica por la disposicón final 3.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dftercera. Artículo 20. Usos prohibidos. 1. Son usos prohibidos los declarados como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental, en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto, para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos y valores. 2. En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos, ni licencias, ni concesiones que comporten usos prohibidos en esta ley o en las normas y los planes que la desarrollen. Artículo 21. Usos autorizables. 1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos. 2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos. 3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano. 4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley. 5. Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior. Artículo 21. Usos autorizables. 1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental para estar, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, como también todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos. Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural pueden determinar los usos o las actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable. 2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos. 3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano. 4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley. 5. Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por el art. 33.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Artículo 21. Usos autorizables. 1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos. Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural podrán determinar los usos o actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable. 2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos. 3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano. 4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley. 5. Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721 Se modifica el apartado 1 por el art. 33.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Artículo 22. Zonificación de los espacios naturales protegidos. En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, en función de las características de cada categoría, tienen que establecerse zonas diferenciadas de acuerdo con la siguiente clasificación:
- a)Zonas de exclusión. Están constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica o que contengan los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso a estas zonas tiene que ser regulado atendiendo a finalidades científicas, educativas o de conservación.
- b)Zonas de uso limitado. Integran aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales, sin instalaciones permanentes.
- c)Zonas de uso compatible. Tienen que delimitarse con esta denominación las zonas en que las características del medio natural permitan la compatibilización de la conservación con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios compatibles con los objetivos de conservación.
- d)Zonas de uso general. Constituidas por aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural. Artículo 22. Zonificación de los espacios naturales protegidos. En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, en función de las características de cada categoría, tienen que establecerse zonas diferenciadas de acuerdo con la siguiente clasificación:
- a)Zonas de exclusión. Están constituidas por las áreas de más calidad biológica o que contengan elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso y la estancia de personas en estas zonas se regulará en los instrumentos de planificación y gestión atendiendo prioritariamente a su conservación, procurando, a la vez, satisfacer las finalidades científicas, educativas y de ocio de los bienes de dominio público y de los integrantes del patrimonio cultural, en las condiciones pertinentes para la conservación del espacio natural.
- b)Zonas de uso limitado. Integran aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales, sin instalaciones permanentes.
- c)Zonas de uso compatible. Tienen que delimitarse con esta denominación las zonas en que las características del medio natural permitan la compatibilización de la conservación con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios compatibles con los objetivos de conservación.
- d)Zonas de uso general. Constituidas por aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural. Se modifica el apartado
- a)por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2. CAPÍTULO III Procedimiento de declaración Artículo 23. Declaración de parques, parajes y reservas naturales. 1. Los parques naturales, los parajes naturales, las reservas naturales integrales y las reservas naturales especiales se declaran por ley del Parlamento de las Illes Balears. 2. No obstante, la declaración de estas figuras puede hacerse por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando los terrenos incluidos en su delimitación sean propiedad de una entidad pública o, tratándose de terrenos de titularidad privada, sean aportados voluntariamente por los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de titularidad privada. 3. Previamente a la declaración de parques, parajes y reservas naturales tiene que elaborarse y aprobar el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, pueden declararse estas figuras, sin la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, las cuales deben hacerse constar expresamente. En este caso, se ha de tramitar y tiene que aprobarse el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año desde la declaración de parque, paraje o reserva natural, transcurrido un año quedará sin efecto la declaración solo en el caso que se haya hecho por acuerdo del Consejo de Gobierno. 4. En los espacios naturales protegidos que tengan que declararse por ley, los efectos del Plan de ordenación de los recursos naturales previamente aprobado quedan condicionados a la efectiva entrada en vigor de la ley de declaración. No obstante, el Gobierno puede establecer la aplicación provisional, desde la aprobación del proyecto de ley y mientras dure la tramitación parlamentaria, de todas o alguna de las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales. Estas medidas, en su caso, decaerán transcurridos dos años desde la aprobación del proyecto de ley sin que la ley haya entrado en vigor. Artículo 23. Declaración de parques, parajes y reservas naturales. 1. Los parques naturales, los parajes naturales, las reservas naturales integrales y las reservas naturales especiales se declaran por ley del Parlamento de las Illes Balears. 2. No obstante, la declaración de estas figuras puede efectuarse por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno. 3. Previamente a la declaración de parques, parajes y reservas naturales tiene que elaborarse y aprobar el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, pueden declararse estas figuras, sin la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, las cuales deben hacerse constar expresamente. En este caso, se ha de tramitar y tiene que aprobarse el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año desde la declaración de parque, paraje o reserva natural, transcurrido un año quedará sin efecto la declaración solo en el caso que se haya hecho por acuerdo del Consejo de Gobierno. 4. En los espacios naturales protegidos que tengan que declararse por ley, los efectos del Plan de ordenación de los recursos naturales previamente aprobado quedan condicionados a la efectiva entrada en vigor de la ley de declaración. No obstante, el Gobierno puede establecer la aplicación provisional, desde la aprobación del proyecto de ley y mientras dure la tramitación parlamentaria, de todas o alguna de las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales. Estas medidas, en su caso, decaerán transcurridos dos años desde la aprobación del proyecto de ley sin que la ley haya entrado en vigor. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2. Artículo 23. Declaración de los espacios naturales protegidos. 1. Los espacios naturales protegidos a los que se refiere el artículo 11 de esta ley se declaran por decreto del Gobierno de las Illes Balears. 2. Previamente a la declaración de un parque, paraje o reserva naturales, debe elaborarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, pueden declararse sin la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales cuando la declaración se haga por el procedimiento de urgencia o excepcionalmente cuando existan razones que lo justifiquen y, en todo caso, cuando la declaración se haga por ley del Parlamento. 3. La declaración podrá prever, fuera del ámbito del espacio natural protegido, una zona periférica de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. A tal efecto, la norma de creación indicará las limitaciones necesarias. 4. La declaración podrá establecer áreas de influencia socioeconómica, de conformidad con lo que prevé el artículo 39 de la Ley 42/2007. Se modifica por el art. 8 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2. Artículo 24. Declaración de las figuras restantes. Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de declaración tiene que limitarse a determinar la categoría de espacio natural protegido y a delimitar su ámbito territorial. Artículo 24. Declaración de las figuras restantes. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.
- c)de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 25. Procedimiento. 1. El acto de declaración tiene que seguir los mismos trámites previstos en el artículo 9.2 de esta ley. 2. No será necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asentamiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, tienen que aprobarse por decreto del Gobierno y tienen que seguir el procedimiento específico establecido en el artículo 9.2 de esta ley. Artículo 25. Procedimiento ordinario. 1. El procedimiento para declarar o modificar un espacio natural protegido es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente. 2. No es necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, se aprobarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 ter de esta ley. Se modifica por el art. 9 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia. 1. La declaración de un espacio natural protegido puede tramitarse por el procedimiento de urgencia cuando se identifique la existencia de una amenaza sobre los ecosistemas de una zona no declarada espacio natural protegido o concurran otras circunstancias que lo justifiquen. 2. La tramitación de urgencia se realiza mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno debidamente motivado e implica que:
- a)Los plazos previstos en el procedimiento de elaboración se reducirán a la mitad.
- b)No es necesaria la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales.
- c)Las personas titulares de los terrenos afectados por la declaración estarán obligadas a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para verificar la existencia de factores de perturbación que constituyen una amenaza al entorno natural.
- d)La aplicación de la protección cautelar a la que se refiere el artículo 8 y la posibilidad de adoptar las medidas preventivas previstas en el artículo 8 bis, ambos de esta ley. 3. El decreto de declaración del espacio natural protegido debe contener el régimen básico de protección y los mecanismos jurídicos de conservación del espacio. 4. En todo caso, debe tramitarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año desde la declaración del espacio natural protegido. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto la declaración tramitada por procedimiento de urgencia. Se añade por el art. 10 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 CAPÍTULO IV Efectos de la declaración Artículo 26. Declaración de utilidad pública. La declaración de un espacio natural protegido supone la declaración de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados. Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto. 1. La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial. 2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad. 3. Los derechos de tanteo y retracto no tienen que ejercerse en relación con las transmisiones siguientes: En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 100 hectáreas, cualquiera que sea su categoría y zonificación. En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales. En las transmisiones de fincas en relación con las cuales el transmitente haya formalizado con la Administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente. En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las causas de exclusión mencionadas. Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto. 1. La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial. 2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad. 3. Los derechos de tanteo y retracto no se tienen que ejercer en relación con las transmisiones siguientes: En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 10 ha, sea cual sea su categoría y zonificación. En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales. En las transmisiones de fincas en relación con las que el transmitente haya formalizado con la administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente. En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las citadas causas de exclusión. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 CAPÍTULO V Planificación de los espacios naturales Artículo 28. Instrumentos de planificación. Bajo las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando su existencia sea obligatoria, la planificación de los espacios naturales protegidos tiene que hacerse mediante los siguientes instrumentos:
- a)Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.
- b)Las normas de protección de los monumentos naturales, de los paisajes protegidos y de los lugares de interés científico y microrreservas. Artículo 28. Instrumentos de planificación. Bajo las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando su existencia sea obligatoria, la planificación de los espacios naturales protegidos tiene que hacerse mediante los siguientes instrumentos:
- a)Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.
- b)Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos. Se modifica la letra
- b)por el art. 11 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 29. Naturaleza y efectos. 1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices del Plan de ordenación de los recursos naturales y establecen la previsión de las actuaciones que deben llevarse a cabo, en particular las relativas a investigación, uso público y protección y mejora de los valores ambientales y promoción socioeconómica. 2. Los planes rectores de uso y gestión tienen carácter vinculante para las administraciones y los particulares y prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico. Cuando sus determinaciones son incompatibles con la normativa territorial y urbanística en vigor, esta última tiene que revisarse de oficio para adaptarla a las prescripciones del Plan de uso y gestión. Artículo 30. Contenido. 1. Los planes rectores de uso y gestión, al menos, tienen que contener:
- a)La zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales con delimitación de los usos prioritarios en cada zona.
- b)Las normas de regulación de usos y actividades, para el caso de que sea necesario completar las del Plan de ordenación de los recursos naturales.
- c)Los criterios y las normas generales de protección, gestión y mejora de los valores naturales, especialmente en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales.
- d)La estrategia de comunicación para difundir los valores naturales del espacio.
- e)El programa económico-financiero.
- f)La concreción de medidas que impulsen la calidad de vida de las poblaciones afectadas, así como, si procede, de las medidas de compensación y de incentivación conforme a lo que establece esta ley.
- g)En los casos de existencia de ámbito marino el Plan rector de uso y gestión tiene que establecer los criterios básicos para que el órgano competente en materia de pesca elabore, en colaboración con la administración medioambiental el correspondiente plan de pesca. 2. Las necesidades económicas para la concesión de ayudas y subvenciones han de ser presupuestadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la entrada en vigor de cada plan rector de uso y gestión. Artículo 31. Procedimiento de aprobación. 1. Los planes rectores de uso y gestión tienen que aprobarse por decreto del Gobierno. 2. Una vez iniciado el procedimiento por resolución del consejero, el procedimiento tiene que tramitarse de conformidad con lo que prevé el artículo 9.2, letras b), c),
- d)y e). 3. Los planes rectores de uso y gestión serán objeto de revisión cada seis años. 4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión tienen que desarrollarse mediante programas anuales de ejecución aprobados por una resolución de la persona titular del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos. Artículo 31. Procedimiento. 1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan rector de uso y gestión es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo. En el caso de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales deberá tenerse en cuenta, además, lo que establezca la normativa básica estatal en materia de parques nacionales. 2. La memoria que acompaña la resolución de inicio únicamente es preceptiva cuando exista nueva información no recogida en el plan de ordenación de los recursos naturales y ésta sea determinante para el contenido del plan rector de uso y gestión. 3. Los planes rectores de uso y gestión tienen una vigencia indefinida. Sin embargo, deben ser revisados periódicamente y, en todo caso, cada diez años. 4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión deben concretarse y desarrollarse a través de los programas anuales de ejecución, que se aprueban mediante resolución del órgano gestor del espacio natural protegido. Se modifica por el art. 12 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 32. Normas de protección. 1. Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales tienen que contar con normas de protección. 2. Estas normas deben contener al menos las medidas de conservación, la regulación de los usos y el régimen de autorizaciones, siempre de acuerdo con el Plan de ordenación de los recursos naturales, si lo hay, y, con carácter general, han de establecer las condiciones necesarias para su supervivencia y su pacífica contemplación. 3. Estas normas tienen que aprobarse por decreto del Gobierno conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.2, letras b), c),
- d)y e). 4. Es de aplicación a las normas de protección lo establecido en el artículo 29.2 para los planes rectores de uso y gestión. Artículo 32. Planes específicos de protección. 1. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales deben contar con un plan específico de protección. 2. Estas normas deben contener al menos las medidas de conservación, la regulación de los usos y el régimen de autorizaciones, siempre de acuerdo con el Plan de ordenación de los recursos naturales, si lo hay, y, con carácter general, han de establecer las condiciones necesarias para su supervivencia y su pacífica contemplación. 3. El procedimiento para elaborar o modificar los planes específicos de protección es el que prevén los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente. 4. Es de aplicación a las normas de protección lo establecido en el artículo 29.2 para los planes rectores de uso y gestión. Se modifica por el art. 13 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 CAPÍTULO VI Gestión de los espacios naturales protegidos Artículo 33. Gestión y administración. 1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarla mediante entes instrumentales. Esta consejería tiene que conocer e informar preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos. 2. Para la toma de decisión en la gestión medioambiental de los espacios naturales protegidos tienen que constituirse autoridades de gestión para dar entrada a los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial, así como una representación adecuada de propietarios y otros titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos. Reglamentariamente se determinarán sus competencias. 3. En la composición de las autoridades de gestión tiene que darse entrada a representantes de los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial proporcionalmente a su aportación económica y a los demás criterios que se determinen reglamentariamente. 4. Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos. Artículo 34. Juntas asesoras. 1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de un órgano consultivo y de participación de los propietarios, de los representantes de intereses sociales y económicos afectados y de las entidades y organizaciones cuya finalidad sea la conservación de la naturaleza, que se denomina Junta Asesora. 2. Las juntas asesoras se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados. Las juntas asesoras se adscriben al organismo competente para la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos. TÍTULO IV De la Red Ecológica Europea «Natura 2000» Artículo 35. Red ecológica europea «Natura 2000». 1. Las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves declaradas en las Illes Balears se integran en la red ecológica europea «Natura 2000». 2. La declaración de estas zonas tiene como objeto contribuir a garantizar la biodiversidad en el marco europeo mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres existentes en el territorio de las Illes Balears de acuerdo con la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades de las Illes Balears. Artículo 36. Zonas especiales de conservación. 1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea. Artículo 36. Zonas especiales de conservación. 1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea. 2. Corresponde al Consell de Govern, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 28 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 36. Zonas especiales de conservación. 1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Se modifica el apartado 2 por el art. 28 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 36. Zonas especiales de conservación. 1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea. 2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley. 3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 14 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Se modifica el apartado 2 por el art. 28 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves. 1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular. 2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves. 1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular. 2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consell de Govern, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 29 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves. 1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular. 2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 29 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Se modifica el apartado 2 por el art. 29 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves. 1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de las aves migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular. 2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley. Se modifica por el art. 15 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 2 por el art. 29 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658. Se modifica el apartado 2 por el art. 29 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007. Artículo 38. Medidas de conservación en la red «Natura 2000». 1. El Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las apropiadas medidas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000». 2. En estas zonas, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies, así como de las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas, en la medida que las mencionadas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que concierne a los objetivos de conservación. 3. Las medidas reglamentarias de conservación y, en su caso, los planes de gestión, para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Artículo 38. Medidas de conservación en la red «Natura 2000». 1. El Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las apropiadas medidas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000». 2. En estas zonas, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies, así como de las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas, en la medida que las mencionadas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que concierne a los objetivos de conservación. 3. Las medidas reglamentarias de conservación y, si procede, los planes de gestión para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Estas medidas se tienen que revisar en un plazo no superior a doce años para comprobar la eficacia de las medidas implementadas y, en su caso, modificarlas. Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Artículo 39. Evaluación de repercusiones. 1. La Consejería de Medio Ambiente tiene que informar preceptivamente, antes de su ejecución, sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un lugar de la red «Natura 2000» o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación del mencionado lugar. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el plan o proyecto tiene que ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y tiene que incluir las correspondientes medidas correctoras. En el caso de que al plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales tiene que incluirse en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. 3. El órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y solo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto después de asegurarse que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. 4. En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno puede, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la red «Natura 2000». En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears tiene que comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado. 5. En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, solo pueden alegarse consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente, así como, en este caso, con consulta previa a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. Artículo 39. Evaluación de repercusiones. 1. La Consejería de Medio Ambiente debe informar preceptivamente,antes de su ejecución, cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un sitio de la red Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las concretas y específicas repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación de dicho lugar. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preceptivo el informe cuando, sobre la base de datos objetivos y acreditados en el expediente, se considere que el plan o proyecto no afecta de forma apreciable al lugar o que suponga una mejora apreciable de la situación actual. La exclusión de afectación al lugar se deberá determinar, en un plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, por un comité técnico. En el caso de no exclusión de la afectación, el plan o proyecto deberá sujetarse al procedimiento regulado en el siguiente apartado. 2. A efectos de evacuación del informe preceptivo que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior, el plan o proyecto debe ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y debe incluir las correspondientes medidas correctoras. En el caso de que el plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales se incluirá en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. Una adecuada evaluación de las repercusiones del plan o proyecto implica la identificación de todos los concretos y singularizados aspectos del plan o del proyecto que, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar significativamente a los objetivos concretos de conservación de dicho lugar que motivaron su declaración. 3. Previo informe técnico y jurídico, un com