{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previo informe técnico y jurídico, un comité técnico formulará una propuesta de resolución en base a la cual el órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y sólo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe motivado deberá concretar y especificar los aspectos del plano proyecto que afectan significativamente a los objetivos concretos de conservación del lugar que motivaron su declaración, no siendo admisibles la consideración de afecciones genéricas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Gobierno puede, a instancias del promotor del plan o proyecto y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la red Natura2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears debe comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria,sólo se pueden alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medioambiente así como también en este caso previa consulta a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, en su caso, el contenido de los criterios objetivos para la redacción de los estudios de repercusiones, así como la predicción y evaluación de sus posibles impactos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de repercusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería de Medio Ambiente debe informar preceptivamente, antes de su ejecución, cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un sitio de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las concretas y específicas repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación de dicho lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no es preceptivo el informe cuando, sobre la base de datos objetivos y acreditados en el expediente, se considera que el plan o proyecto no afecta de forma apreciable al lugar o que supone una mejora apreciable de la situación actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exclusión de afectación al lugar se debe determinar, en un plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, por un comité técnico. En el caso de no exclusión de la afectación, el plan o proyecto debe sujetarse al procedimiento regulado en el siguiente apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de evacuación del informe preceptivo que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior, el plan o proyecto debe ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y debe incluir las correspondientes medidas correctoras. En el caso de que al plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales se incluirá en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. Una adecuada evaluación de las repercusiones del plan o proyecto implica la identificación de todos los concretos y singularizados aspectos del plan o del proyecto que, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar significativamente a los objetivos concretos de conservación de dicho lugar que motivaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previo informe técnico y jurídico, un comité técnico formulará una propuesta de resolución en base a la cual el órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y sólo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe motivado deberá concretar y especificar los aspectos del plan o proyecto que afectan significativamente a los objetivos concretos de conservación del lugar que motivaron su declaración, no siendo admisible la consideración de afecciones genéricas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno, a instancias del promotor del plan o proyecto y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, puede autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears debe comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, sólo se pueden alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente así como también, en este caso previa consulta a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, en su caso, el contenido de los criterios objetivos para la redacción de los estudios de repercusiones, así como la predicción y la valoración de sus posibles impactos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de repercusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para su gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sean individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los planes, los programas o los proyectos sujetos a la evaluación ambiental por el hecho de estar ubicados en un lugar Red Natura 2000, antes de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, y como actuaciones previas, determinará si el plan, el programa o el proyecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión. Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la finalidad que prevé el apartado anterior, el órgano promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión o sobre si puede afectar al lugar de manera apreciable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la información siguiente: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la documentación mencionada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, con el informe técnico previo, dictará la resolución que certifica si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 y si lo puede afectar de manera apreciable, en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para dictarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar al lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el que el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de repercusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se tienen que evaluar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, pero que están sometidos a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, se tienen que someter directamente al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los cuales se tienen que evaluar adecuadamente las repercusiones al espacio de la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, y que podrían tener que someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, seguirán el procedimiento previsto en los siguientes apartados de este artículo con el fin de determinar, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el mencionado espacio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano promotor tiene que presentar ante el órgano sustantivo una solicitud a la cual se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la siguiente información: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la citada documentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la documentación adjunta no se adecue al contenido mínimo establecido, la dirección general competente podrá requerir la enmienda de las deficiencias, a menos que esta pueda comprobar la información por técnicas telemáticas o la documentación se encuentre en poder de la administración autonómica, de acuerdo con lo que prevé la normativa en materia de simplificación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos también al informe que prevé el artículo 21 de esta ley, la dirección general competente en materia de espacios de relevancia ambiental emitirá los informes sobre el objeto previsto en el citado artículo y la evaluación de repercusiones de éste, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el contenido del informe a que se refiere el artículo 21 sea desfavorable, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previa audiencia al promotor y al órgano sustantivo, tiene que dictar una resolución de finalización del procedimiento, sin necesidad de realizar la evaluación de las repercusiones, por inviabilidad del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter desfavorable del informe podrá serlo a la totalidad del proyecto o a alguna de sus partes. En el caso de ser parcial, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previo informe técnico, tiene que dictar una resolución que certifique si el plan, el programa o el proyecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para gestionarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se dictará en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar el lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el cual el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o hace falta para la gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de repercusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de manera apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor del plan, programa o proyecto debe presentar ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento en el cual se deben describir y localizar, todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo debe remitir la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor puede presentar la documentación directamente delante del órgano competente en materia de Red Natura 2000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante una orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de manera objetiva y particularizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del procedimiento mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente, después de haberlos sometido a información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar, aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de repercusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de modo apreciable a los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, deberá someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor del plan, programa o proyecto presentará ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento donde se describan y localicen todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo remitirá la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor podrá presentar la documentación directamente ante el órgano competente en materia de Red Natura 2000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establecerá la documentación que el órgano competente en esta materia podrá requerir al promotor para valorar de forma adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, dicho requerimiento podrá incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente en materia de Red Natura 2000 analizará si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se declarará si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para dictar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se establecerán el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el apreciable carácter de las posibles afecciones de forma objetiva y particularizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que el plan, programa o proyecto deba someterse al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también será el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, dicha declaración no será necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando se declare que un plan, programa o proyecto pueda afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que tengan que someterse directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará en el marco del citado procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo podrán manifestar su conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causen perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, en su caso, tras haberlos sometido a información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad del lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721 Se modifica por el art. 33.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Planes y proyectos de gestión y actividades ambientales Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Planes y proyectos de gestión y actividades ambientales Se añade por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este título ya había sido añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y proyectos de gestión ambiental que afecten a espacios de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión ambiental promovidos por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, y los proyectos o las actuaciones que se deriven de ellos, que tengan como objeto el mantenimiento de los procesos ecológicos y de los sistemas vitales básicos, así como la preservación de la biodiversidad y del paisaje, se considera que no tienen repercusiones negativas en relación al ámbito del espacio de relevancia ambiental afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, si estos planes, proyectos o actuaciones de gestión ambiental afectan al ámbito competencial de otras direcciones generales o de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes, el actuante les comunicará su inicio, otorgando un plazo no inferior a quince días con la finalidad de la formulación de alegaciones, observaciones o sugerencias, que serán resueltas de forma conjunta o, en caso de discrepancia, por el consejero, previo informe del comité técnico a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley 11/2006.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las direcciones generales y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes tienen la obligación de contribuir y colaborar en la ejecución y el desarrollo de los referidos planes, proyectos y actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y proyectos de gestión ambiental que afecten a espacios de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión ambiental promovidos por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, y los proyectos o las actuaciones que se deriven de ellos, que tengan como objeto el mantenimiento de los procesos ecológicos y de los sistemas vitales básicos, así como la preservación de la biodiversidad y del paisaje, se considera que no tienen repercusiones negativas en relación al ámbito del espacio de relevancia ambiental afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, si estos planes, proyectos o actuaciones de gestión ambiental afectan al ámbito competencial de otras direcciones generales o de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes, el actuante les comunicará su inicio, otorgando un plazo no inferior a quince días con la finalidad de la formulación de alegaciones, observaciones o sugerencias, que serán resueltas de forma conjunta o, en caso de discrepancia, por el consejero, previo informe del comité técnico a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley 11/2006.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las direcciones generales y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes tienen la obligación de contribuir y colaborar en la ejecución y el desarrollo de los referidos planes, proyectos y actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y proyectos de gestión ambiental que afecten a espacios de relevancia ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades ambientales previstas o amparadas en los planes y proyectos a los que se refiere el artículo anterior, promovidas o autorizadas por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Consejería competente en Medio Ambiente, dentro de un espacio natural protegido o dentro el ámbito de la Red Natura 2000, tendrá en cuenta,en todo caso, los objetivos de conservación de dicho lugar y su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad ambiental será tramitada, aprobada y, en su caso, autorizada,por la dirección general o por la entidad de derecho público vinculada o dependiente, competente por razón de la materia, que deberán aplicar la normativa sustantiva y la normativa reguladora del espacio de relevancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se estime necesario o conveniente la consulta a otras direcciones generales o entidades de derecho público vinculadas o dependientes,la citada consulta, que podrá ser telemática, se deberá evacuar en el plazo máximo de diez días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades ambientales previstas o amparadas en los planes y proyectos a los que se refiere el artículo anterior, promovidas o autorizadas por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en medio ambiente, dentro de un espacio natural protegido o dentro el ámbito de la Red Natura 2000, tendrán en cuenta, en todo caso, los objetivos de conservación de dicho lugar y su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad ambiental será tramitada, aprobada y, en su caso, autorizada, por la dirección general o por la entidad de derecho público vinculada o dependiente, competente por razón de la materia, que debe aplicar la normativa sustantiva y la normativa reguladora del espacio de relevancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se estime necesaria o conveniente la consulta a otras direcciones generales o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, la citada consulta, que puede ser telemática, se debe evacuar en el plazo máximo de diez días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades ambientales previstas o amparadas en los planes y proyectos a los que se refiere el artículo anterior, promovidas o autorizadas por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en medio ambiente, dentro de un espacio natural protegido o dentro el ámbito de la Red Natura 2000, tendrán en cuenta, en todo caso, los objetivos de conservación de dicho lugar y su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad ambiental será tramitada, aprobada y, en su caso, autorizada, por la dirección general o por la entidad de derecho público vinculada o dependiente, competente por razón de la materia, que debe aplicar la normativa sustantiva y la normativa reguladora del espacio de relevancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se estime necesaria o conveniente la consulta a otras direcciones generales o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, la citada consulta, que puede ser telemática, se debe evacuar en el plazo máximo de diez días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los parques nacionales en las Illes Balears</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de las Illes Balears que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión y la administración ambiental de los parques nacionales de las Illes Balears corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarlas mediante entes instrumentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la toma de decisiones en la gestión medioambiente de parques nacionales pueden constituirse, mediante acuerdos o convenios, autoridades de gestión para dar entrada a otras administraciones públicas, así como a los representantes de titulares de derechos en los espacios naturales protegidos. El presidente de la autoridad de gestión debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad, debe constituirse un patronato en el cual deben estar representadas las administraciones públicas, los propietarios y las instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyas finalidades concuerden con los principios inspiradores de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El presidente del patronato debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente. El número de los representantes designados por el Gobierno de las Illes Balears y el de los designados por el Gobierno de la nación deben ser paritarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los patronatos se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados y se adscriben al organismo competente para la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Xarxa D'Àrees de Lleure a la Natura Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Xarxa D'Àrees de Lleure a la Natura Se añade por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este título ya había sido añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La \"Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura\", adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, integrará las instalaciones y/o equipamientos, tanto de titularidad autonómica como privadas, incluidas en un espacio de relevancia ambiental, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas,áreas de acampada, y otros recursos de naturaleza análoga.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se podrán adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizarla unidad de gestión de estas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, integrará las instalaciones y/o los equipamientos, tanto de titularidad autonómica como privada, incluidos en un espacio de relevancia ambiental, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otros recursos de naturaleza análoga.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se pueden adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se pueden adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones y/o equipamientos, a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan Especial de la \"Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura\", cuando estén contempladas con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, ni actos de control preventivo municipal, cuando se trate de instalaciones o equipamientos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consell correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes. El informe del consell es vinculante, aunque transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior será el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley, incluyendo los informes previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio del procedimiento corresponde al consejero competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos, que deberá valorar su necesidad y oportunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El anteproyecto de regulación se ha de someter a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación de otras consejerías se limitará a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio y turismo y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información pública será por un plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El proyecto de plan se someterá al informe preceptivo de los órganos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De la Secretaría General, la cual debe referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior es el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley, incluyendo los informes previstos en sus artículos 21 y 39, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio del procedimiento corresponde al consejero competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, que debe valorar su necesidad y oportunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El anteproyecto de regulación se ha de someter a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación de otras consejerías se limitará a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio y turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información pública será por un plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El proyecto de plan se someterá al informe preceptivo de los órganos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">De los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la Secretaría General, la cual debe referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para elaborar o modificar los planes a los que se refiere el apartado anterior es el establecido, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se someterá a los trámites previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La participación de otras consejerías debe limitarse a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio, energía, movilidad, turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las diferentes categorías de espacios de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de un mismo ámbito territorial pueden coexistir diferentes figuras de protección si lo requieren sus particulares características y resulta conveniente para la consecución de la protección de los valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, tienen que adoptarse medidas de coordinación para una eficaz integración armónica de las diferentes prescripciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las diferentes categorías de espacios de relevancia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de un mismo ámbito territorial pueden coexistir diferentes figuras de protección si lo requieren sus particulares características y resulta conveniente para la consecución de la protección de los valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, los instrumentos de planeamiento tienen que ser coordinados para poner en valor las previsiones del instrumento preexistente o unificarse a fin de que los regímenes aplicables en función de cada categoría de espacio natural protegido o espacio protegido Red Natura 2000 conformen un todo coherente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes de gestión que se elaboren para espacios que ya dispongan de un plan de ordenación de los recursos naturales desarrollarán las directrices y los criterios del referido plan de ordenación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 18 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Denominaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las denominaciones de las diferentes categorías mencionadas en esta ley se han de utilizar únicamente para los espacios naturales que se declaren conforme a esta ley y a su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo que prevea en cada momento la legislación vigente en materia de patentes y marcas, se prohíbe el uso de la denominación de las zonas protegidas sin permiso expreso de la consejería competente en materia de biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre respetando la normativa sectorial y en especial la de carácter agroalimentario, las producciones de los espacios naturales protegidos y de sus áreas de influencia socioeconómica podrán utilizar, con autorización previa del organismo competente en materia de medio ambiente, una etiqueta de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental tiene que instalar señales informativas en el ámbito territorial de los espacios de relevancia ambiental de conformidad con la normativa de señalización que establezca el Gobierno de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instalación de estas señales comporta la obligación de los titulares de derecho de dar paso y permitir el desarrollo de las tareas necesarias para la colocación, conservación y renovación de estas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios y servidumbres de interés medioambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir acuerdos o convenios con los titulares de derechos sobre terrenos incluidos en espacios naturales protegidos a fin de que estos acepten, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, el desarrollo de tareas y actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental que impliquen limitaciones de las actividades, los usos o los aprovechamientos que excedan del contenido normal del derecho de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares pueden ceder sus derechos de manera selectiva y las limitaciones pueden afectar a solo una parte de la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos acuerdos o convenios pueden consistir en la constitución de una servidumbre que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en relación con el régimen previsto en esta ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La potestad sancionadora tiene que ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en relación con el régimen previsto en esta ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La potestad sancionadora tiene que ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades y los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competentes para imponer sanciones con arreglo a esta ley pueden acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de previo consentimiento del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos. Este acceso debe articularse mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 19 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquellos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquellos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5577</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquellos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá decomisar los instrumentos utilizados, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas provisionales pueden consistir en la paralización de la actividad cuando ésta carezca de título habilitante, no haya sido sometida al trámite previsto en el artículo 39 de esta ley y pueda afectar a los hábitats o las especies presentes en el espacio protegido Red Natura 2000 de acuerdo con los precedentes administrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 20 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5577</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Facultad inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la competencia de otras administraciones, la inspección, la vigilancia y el control de las materias objeto de esta ley corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los otros órganos de la Administración autonómica y del resto de administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente, a los cuales se les atribuyan estas funciones, tienen la condición de agentes de la autoridad siempre que las ejerzan en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición y actuación con la correspondiente documentación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y régimen de responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí mismas o conjuntamente, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, responderán solidariamente del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves, con o mediante los cuales se haya cometido una infracción, tendrán la obligación de facilitar a la administración la identificación del conductor responsable de la infracción. En caso de incumplimiento de esta obligación, previo requerimiento de la administración, serán responsables subsidiarios de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves con los cuales se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarias en caso de impago de la multa impuesta al conductor. El o la responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra la persona infractora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 21 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran infracciones administrativas leves: a. La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el descuajo, el movimiento de tierra, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización. b. La captura, la muerte o la persecución injustificadas de animales silvestres en los supuestos en los cuales sea necesaria autorización administrativa. c. El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de maleza, desperdicios, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural. d. La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización. e. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios. f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones. g. Hacer fuego, sin autorización o incumpliendo las condiciones. h. La organización de actos multitudinarios dentro de los espacios naturales sin la preceptiva autorización. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y finalidad no comercial en las casas existentes y sus alrededores inmediatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cierres, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, vídeo y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las previstas en los dos artículos siguientes cuando, por la escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas graves: a. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo anterior cuando se produzcan daños significativos en el medio natural o se lleven a cabo con finalidades de carácter comercial o empresarial. b. La obstrucción a la actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del espacio natural. c. La introducción de especies de flora y fauna silvestres sin autorización. d. La alteración de los procesos ecológicos que sean fundamentales para la integridad de los ecosistemas. e. Hacer fuego en lugares prohibidos. f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en lugares prohibidos. g. La destrucción de la señalización. h. La organización de actos multitudinarios en las zonas donde esté prohibido. i. Las acciones que atenten de forma grave contra la flora, la fauna o la configuración geológica de los espacios naturales, siempre que el daño sea reversible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas graves: a. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo anterior cuando se produzcan daños significativos en el medio natural o se lleven a cabo con finalidades de carácter comercial o empresarial. b. La obstrucción a la actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del espacio natural. c. La introducción de especies de flora y fauna silvestres sin autorización. d. La alteración de los procesos ecológicos que sean fundamentales para la integridad de los ecosistemas. e. Hacer fuego en lugares prohibidos. f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en lugares prohibidos. g. La destrucción de la señalización. h. La organización de actos multitudinarios en las zonas donde esté prohibido. i. Las acciones que atenten de forma grave contra la flora, la fauna o la configuración geológica de los espacios naturales, siempre que el daño sea reversible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La utilización o la liberación de organismos modificados genéticamente en los espacios de relevancia ambiental sin la preceptiva autorización de la administración autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra j) por el art. 22 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tienen la consideración de infracciones muy graves: a. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el vertido de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios con daño a los valores que contienen. b. Los incendios deliberados de masa forestal arbórea en el interior de los espacios. c. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo 51 cuando produzcan daños muy graves en el medio natural. d. Las alteraciones deliberadas e irreversibles de los hábitats de los espacios naturales en contra de su normativa o planificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cuatro años, las muy graves; a los dos años, las graves; y en el plazo de un año, las leves. La prescripción de la infracción no supone la imposibilidad de exigir la restauración del medio natural y la reposición a su estado anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores tienen que ser sancionadas con las multas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones leves, con multa de 100 a 6.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 100.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 hasta 450.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también: a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves. b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior. c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones según establece la disposición final 1 de la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores deben ser sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también: a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves. b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior. c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Téngase en cuenta que el Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones según establece la disposición final 1 de la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también: a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves. b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior. c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721 Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5 Téngase en cuenta que el Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones según establece la disposición final 1 de la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Gradación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos al artículo anterior, tiene que hacerse teniendo en cuenta los extremos siguientes: a. La intencionalidad o reiteración. b. La trascendencia social y el perjuicio causado al medio natural. c. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando se haya declarado por resolución firme. d. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido cuando no sean elementos constitutivos del tipo. e. El carácter irreversible de los daños cuando no sea un elemento constitutivo del tipo. f. Las circunstancias de los responsables y su grado de participación. g. La colaboración del infractor con la Administración para la aclaración de los hechos. h. La adopción, antes de la iniciación del expediente sancionador, por el presunto responsable, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales sobre los recursos naturales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Gradación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la gradación de la sanción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reiteración por comisión de más de una infracción cuando así se haya declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales objeto de protección de esta ley o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ánimo de lucro o la cuantía del beneficio obtenido cuando no sea elemento constitutivo del tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El hecho de ocupar un cargo o una función que obliga a hacer cumplir los preceptos de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La capacidad económica de la persona infractora y el grado de participación de las personas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El carácter irreversible de los daños causados cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La colaboración con la administración y la adopción, con anterioridad a la iniciación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales de la actuación del infractor o la infractora, que se considerará como atenuante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes: a. Las impuestas por comisión de infracciones leves, en el plazo de un año. b. Las impuestas por comisión de infracciones graves, en el plazo de dos años. c. Las impuestas por comisión de infracciones muy graves, en el plazo de cuatro años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Restauración del medio natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones lo es sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de restaurar el daño causado, o las alteraciones causadas, en la realidad física y biológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, la restauración consistirá en la reposición del medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de reponer la situación alterada a su situación anterior comprende la obligación de la persona infractora, en su caso, de derribar o eliminar las instalaciones u obras ilegales, así como aquellas actuaciones que sean necesarias, de acuerdo con los plazos, la forma y las condiciones que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuera posible la reposición del medio natural, la administración podrá imponer a la persona responsable otras medidas sustitutivas encaminadas a recuperar el espacio o la zona dañada, sin que en ningún caso el importe de estas medidas suponga un menor coste económico que el que hubiera procedido para la reposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que la ordena hace que la sanción se reduzca un 40 %. Este porcentaje es acumulable a los porcentajes de reducción por el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y de pago anticipado de las sanciones pecuniarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este porcentaje es de un 10 % si se realiza después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de la orden de restitución, cuando sea firme, dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de treinta días y cuantía, en cada ocasión, del 10 % de la sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de impago, las multas serán exigibles por vía de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 24 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado de la manera siguiente: «a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entrada en vigor de esta ley supone el inicio del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort y Cap Llentrisca, con el ámbito territorial grafiado en el anexo I de esta ley. El Plan de ordenación de los recursos naturales que se apruebe por el Gobierno de las Illes Balears tiene que prohibir expresamente la ejecución del proyecto de campo de golf de Cala d’Hort y su oferta complementaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas de uso compatible o de uso general situadas fuera de las áreas de protección territorial fijadas por el Plan territorial de Ibiza y Formentera será de aplicación el régimen previsto en el artículo 57.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la declaración de las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y de los islotes de Ponent de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero. Restan vigentes las disposiciones que establece el Plan de ordenación de los recursos naturales aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 para las áreas de protección estricta que conforman los islotes y para las áreas de conservación del ámbito marino que los rodean.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los propietarios de los bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes en pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entrega en propiedad de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrá también convenirse a favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de hacienda tiene que adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios naturales protegidos marinos la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y eventos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios de relevancia ambiental marinos con continuidad ecológica reconocida la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y acontecimientos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por el hecho de tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión de los espacios de relevancia ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe realizarse sin perjuicio de la existencia, en un mismo espacio, del ejercicio de las competencias por otras administraciones públicas, con las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en la toma de decisiones debe prevalecer la protección de los valores naturales del espacio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones propias de conservación adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio en un espacio de relevancia ambiental que coincide, total o parcialmente, con el dominio público marítimo-terrestre, se comunicarán a la Demarcación de Costas en las Illes Balears antes de su ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entienden por actuaciones propias de conservación aquellas relacionadas con la protección de los hábitats y las especies de un espacio de relevancia ambiental consistentes en el establecimiento de elementos de protección, deslinde o señalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la gestión y la ejecución de actuaciones en los sistemas dunares y en los humedales incluidos dentro de un espacio de relevancia ambiental corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 25 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental a los que se refiere el artículo 6 bis de esta ley tendrán la consideración de plan de gestión a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental tienen relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, a los efectos de lo que prevén la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 39 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 26 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los espacios naturales protegidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la naturaleza de sus respectivas declaraciones y su régimen jurídico. La reserva natural de la Albufereta queda recalificada como reserva natural especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se desarrollen reglamentariamente la composición y las funciones del patronato según lo que prevé el artículo 41.3 de esta ley, el Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continuará ejerciendo las funciones que ha venido desarrollando.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Usos autorizables en las zonas de exclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley y, en especial, los artículos 26 y 27 de la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera se derogan el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el cual se declaran el Parque natural de Cala d’Hort, Cap Llentrisca y sa Talaia y las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y los islotes de Ponent, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante un decreto del Gobierno, tiene que actualizarse periódicamente la cuantía de las sanciones que se prevén en esta ley. Esta actualización no puede ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los procedimientos que se regulan en los artículos referidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 26 de mayo de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">JAIME FONT BARCELÓ, JAIME MATAS PALOU, Consejero de Medio Ambiente Presidente ANEXO I</p></div>", "next": 0}