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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.
PREÁMBULO
I
La sociedad madrileña aspira a contar con instituciones públicas más accesibles y transparentes, más cercanas y capaces de generar sinergias que produzcan beneficio social y económico por el flujo informativo multidireccional. La pérdida de confianza de la ciudadanía en la gestión pública ha ido en aumento en las últimas décadas, muchas veces nutrida por el desconocimiento de los objetivos y acciones ejecutadas por las instituciones públicas.
En este sentido, la transparencia se revela como uno de los valores esenciales para que las instituciones y administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas, necesidades y percepciones de la ciudadanía. El principio más importante que ha de regir la transparencia es el de servicio: ser transparente es inherente al servicio público porque es un derecho de la ciudadanía y no es una condición accesoria de la que se pueda prescindir en función del coste necesario para ello, los recursos que haya que poner a disposición y menos la voluntad o el criterio de eficiencia en la gestión pública de quien ostenta la responsabilidad de ello. Asimismo, la transparencia constituye una eficaz salvaguarda frente a la mala administración, en la medida en que posibilita a la ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos que se obtienen por la contribución de la misma al sostenimiento del gasto público. Y, precisamente por ello, la transparencia en la gestión de los asuntos públicos se ha revelado como un instrumento vital para lograr que la actuación de los poderes públicos sea más eficaz y eficiente.
Consecuentemente, aumentar la transparencia de la actividad pública se vislumbra como el camino para iniciar la reconciliación entre las instituciones y gestores públicos con el conjunto de la sociedad para la que trabajan, en la medida que facilita y pone en práctica la rendición de cuentas. Asimismo la transparencia se convierte en un instrumento eficaz de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
A esta realidad socio-democrática, se une el notable aumento de interés ciudadano por participar activamente y de forma continuada en el devenir político, social y económico de la sociedad de la que forma parte. Las personas físicas y jurídicas aspiran a que se tenga en cuenta su criterio, sus análisis y opiniones sobre los acontecimientos y decisiones públicas que influyen en sus vidas o afectan a sus intereses económicos, culturales, sociales y familiares, entre otros.
Pero, para que la participación ciudadana sea útil resulta imprescindible garantizar el acceso a la información pública cierta, con claridad y agilidad, de modo que los argumentos, ideas, criterios y planteamientos que esgriman las personas o colectivos sociales y económicos sean realistas y por tanto ejecutables, sin que por ello sustituya o entorpezca la función legislativa ni la ejecutiva. La participación ciudadana ha de ser complementaria y a la vez ejercer un control adicional a estos dos poderes.
Por ello, con la presente Ley se recoge en el ordenamiento autonómico la regulación de los instrumentos necesarios para la transparencia administrativa, con el convencimiento de que la misma resulta imprescindible para la consecución de un mejor servicio a la sociedad, en cuanto garantiza que la misma tenga un mejor conocimiento tanto de las actividades desarrolladas por las distintas instituciones y organismos públicos, como de la forma en que se adoptan las decisiones en el seno de los mismos, lo que, al mismo tiempo, constituye una salvaguarda frente a la mala administración.
En definitiva, en la Comunidad de Madrid se ha asumido la demanda ciudadana que exige una mayor transparencia en la actuación de los poderes públicos, para lo cual se precisa de una norma con rango legal que establezca el régimen jurídico del acceso a la información pública en poder de las instituciones, organismos y entidades del sector público, en la medida en que no sólo es la vía utilizada comúnmente en el Derecho comparado, sino que al plasmarse en una ley se pone de relieve su importancia y puede contribuir a que se cree y expanda la cultura de la transparencia administrativa.
Dicha regulación se lleva a cabo en ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en su Estatuto de Autonomía. Concretamente, el artículo 26.1.1 le atribuye competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, el artículo 26.1.3 el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y el artículo 27.1 y 2, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella. Al mismo tiempo, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, establece que los poderes públicos madrileños asumen, en el marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
Por otra parte, la Ley se ajusta a la legislación básica contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pero, al mismo tiempo lleva a cabo su desarrollo, esencialmente en materia de publicidad de la información, en la que partiendo de los mínimos establecidos por aquella, hace una relación pormenorizada de los distintos extremos que deben darse a conocer a todas las personas sin necesidad de una solicitud previa y sin perjuicio de que los mismos se amplíen en función de las demandas ciudadanas o de su relevancia y utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica.
Se establece, además, un mecanismo de selección y composición del Consejo de Transparencia y Participación que garantice su independencia y su sensibilidad hacia los entes locales de la Comunidad de Madrid.
Por último, a diferencia de la legislación básica, que carece de un régimen sancionador específico relativo a la transparencia y a la participación, esta Ley, atendiendo a la demanda ciudadana, recoge un régimen de infracciones y sanciones disciplinarias y administrativas en la materia, con el objetivo de garantizar su cumplimiento.
II
La Ley se estructura en seis títulos y una parte final integrada por doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.
El Título I, disposiciones generales, en primer término, establece el objeto de la Ley, que es la regulación en el ámbito de la Comunidad de Madrid de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública. Y, además se establecen mecanismos de participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.
En cuanto a su ámbito subjetivo de aplicación, comprende tanto la Administración pública de la Comunidad de Madrid, la Administración pública de las entidades locales y de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid en todo aquello que no afecte a su autonomía constitucionalmente garantizada, como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de las mismas. Además, en lo que se refiere a su actividad administrativa, quedan sujetos a lo establecido en la Ley las corporaciones de derecho público madrileñas y las federaciones y clubes deportivos. Igualmente quedan sujetos, en el ámbito administrativo, la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas en los términos de las disposiciones adicionales sexta y séptima.
Junto a ello, se recoge la obligación de publicar la información que se establece en el Título II, con las adaptaciones que sean precisas, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, así como a las demás entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas financiadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, cuando las ayudas o subvenciones que perciban superen los 60.000 euros o cuando las mismas representen al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Y finalmente, la obligación de suministrar información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o tengan vinculación contractual con los organismos y entidades públicas sujetas a la Ley.
Como sujetos obligados también están incluidas en este Título las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia adscrito a la Dirección general competente en materia de calidad de los servicios y atención al ciudadano, en los términos del Título IV.
Además, se relacionan las definiciones de lo que a efectos de esta Ley ha de entenderse por transparencia, información pública, acceso a la información, publicidad activa, personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia, datos abiertos, y participación y colaboración ciudadana. Definiciones que se completan con los principios técnicos que regirán en la interpretación y aplicación.
El Título II aborda la regulación de la publicidad activa de la información que deben realizar los sujetos obligados, esto es, de la información que deben hacer pública sin necesidad de solicitud previa por parte de la ciudadanía.
Este Título está estructurado en dos capítulos, el primero de los cuales recoge las disposiciones generales y el segundo la información de la organización y actividad que debe hacerse pública.
Respecto de las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I, se parte del principio de que todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Para ello, tanto las entidades públicas como determinadas entidades privadas, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus sedes electrónicas, páginas web o portales propios, elaborarán y mantendrán actualizada un directorio de la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de interés, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad, y, en todo caso, harán pública la información que se relaciona en la Ley, así como aquella cuyo acceso sea solicitado con mayor frecuencia.
De esta forma, se fija un mínimo de información que en todo caso debe hacerse pública, pero, al mismo tiempo, establece que dichos sujetos sean responsables de la información que incluyen en las páginas web, portal de transparencia y de la incorporada al Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Además, podrán publicar por iniciativa propia toda la información que consideren relevante y de mayor utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica.
Por otra parte, se prevén los límites de la información que debe ser objeto de publicación y la protección de los datos personales de categoría especial, estableciendo, por una parte, que a dicha información le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal; y, por otra, que en los casos en que la información que debe hacerse pública contuviera datos especialmente protegidos, la publicación sólo se llevará a efecto previa anonimización de los mismos. La interpretación de la aplicación de estos límites corresponderá siempre al Consejo de Transparencia y Participación que, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
En cuanto a la información que debe ser objeto de publicación sin solicitud previa, ésta queda relacionada en el Capítulo II, cuyo contenido aparece estructurado en dos secciones. La primera, establece de manera exhaustiva la información que debe hacerse pública, que se estructura por bloques homogéneos de materias que se recogen en los distintos artículos. Concretamente se hace una enumeración de la información, articulándose en distintas agrupaciones: información institucional, en materia organizativa, relativa a altos cargos y personal directivo, al personal eventual, en materia de empleo en el sector público, en materia de retribuciones, en materia normativa, relativa a los servicios y procedimientos, económico-financiera (presupuestaria y contable; ingresos y gastos; endeudamiento), del patrimonio, de la planificación y programación, de las obras públicas, de los contratos, de los convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios, sobre concesión de servicios públicos, de las ayudas y subvenciones, en materia ordenación del territorio y medio ambiente, y, por último, información estadística.
La sección segunda está destinada a las disposiciones generales, en las que se determinan los órganos competentes en la materia y el lugar de publicación de la información. En primer lugar se establece el órgano o la unidad responsable en la materia, que para la Administración pública de Comunidad de Madrid y su sector público se concreta en la creación de una Oficina de Coordinación de la Transparencia. Además se exige a los sujetos obligados por esta Ley disponer de un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que garantice la transparencia de la información pública. Esta exigencia se fundamentará o en el Portal de Transparencia de la Comunidad o en los portales, sedes electrónicas o sitios web propios, cuyos enlaces han de estar disponibles en el Portal de Transparencia de la Comunidad.
El Portal de Transparencia ha de funcionar como un contenedor que enlace toda la información de modo ordenado y no ser un mero acceso a otros portales, sin perjuicio de enlazar los sitios u otros portales desarrollados por los sujetos del ámbito de esta Ley. A su vez, para dar cumplimiento a los objetivos del Portal la información deberá adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, innovación pública, reutilización e interoperabilidad conforme al Esquema Nacional y de la Unión Europea de Interoperabilidad.
De esta forma el Portal servirá para que el sector público madrileño oriente su actuación en materia de transparencia y participación, anticipándose a las necesidades y demandas ciudadanas, tanto en el diseño de la publicidad activa como de las políticas de acceso al información y los cauces de participación ciudadana. Para ello se deberán impulsar las nuevas tecnologías y desarrollar instrumentos adecuados y suficientes que garanticen la realización ordenada de los procesos de programación, planificación de sus políticas y de control y evaluación de sus resultados conforme a indicadores objetivos. Estos indicadores tendrán un carácter mensurable y homologable a nivel europeo de tal manera que acrediten la calidad de la gestión y su posterior comunicación a la ciudadanía de manera periódica y actualizada.
El Título III regula el derecho de acceso a la información pública, regulado y garantizado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene el carácter de legislación básica estatal.
Este Título se estructura en tres capítulos, el primero destinado a las disposiciones generales, el segundo al procedimiento y el tercero al régimen de impugnación.
Teniendo presente el carácter y contenido de la regulación establecida en la mencionada legislación básica, las previsiones que se recogen en la Ley prácticamente se limitan, en aras a la claridad normativa, a la reproducción de dicha legislación, con el desarrollo de aquellos extremos que se precisan para su desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Desde esta perspectiva, en el Capítulo I, se regulan, en primer lugar, los instrumentos para hacer el seguimiento y verificar el cumplimiento de la obligación de acceso a la información. Se establece la obligación de que la Administración de la Comunidad de Madrid cuente con un registro de solicitudes de acceso y reclamaciones, en el que se inscribirán y podrán consultarse todas las solicitudes y reclamaciones que se presenten y al que podrán adherirse los demás sujetos obligados por esta Ley o contar sus propios registros de solicitudes de acceso y reclamación.
Además se precisa el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso, atribuyéndosela, en el ámbito de la Administración pública y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información solicitada. Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de cualquiera de los otros sujetos obligados será competente para resolver el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia.
Finalmente, este Capítulo regula los derechos y obligaciones que las personas tienen para poder acceder a la información, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social y sin más limitaciones que las derivadas de la normativa de la Unión Europea y la legislación básica del Estado en materia de protección de datos de carácter personal.
En cuanto al procedimiento regulado en el Capítulo II, y correlativamente a la precisión señalada respecto de los órganos competentes, se establece tanto a quien debe dirigirse la solicitud de acceso a la información pública, y que la misma puede presentarse incluso de forma oral, sea por comparecencia o por vía telefónica, disponiendo que en estos casos se recoja la misma en formato electrónico haciendo constar los extremos exigidos por la Ley.
Así mismo, se establecen normas aclaratorias de las solicitudes imprecisas y de las distintas causas de inadmisión de las solicitudes, entre las que debe resaltarse que los informes preceptivos y otros documentos que hayan servido para motivar resoluciones se considerarán información pública. Tampoco puede inadmitirse aquella solicitud de información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informativo de uso corriente, al no estimarse como reelaboración.
La interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Junto a ello, se reduce el plazo para resolver, fijando con carácter general 20 días desde su recepción, y, en los supuestos de inadmisión de solicitudes, estableciendo que las resoluciones de inadmisión se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de 5 días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.
Por su parte, en el Capítulo III, se protege y regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, recogiendo la posibilidad de reclamar potestativamente, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante el Consejo de Transparencia y Participación, salvo en el caso de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de la Asamblea de Madrid y la Cámara de Cuentas, en los que únicamente cabrá la vía contencioso-administrativa.
El Título IV regula la participación y la colaboración ciudadana en la dirección de los asuntos públicos recogiendo el Capítulo I la participación y colaboración ciudadana y el Capítulo II el Registro de Transparencia.
La Sección 1.a del Capítulo I establece la facultad de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid de impulsar y fomentar la participación de la ciudadanía a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua, ya sea a título individual o a través de las entidades ciudadanas en las que se integre la ciudadanía. La Sección 2.a, se ocupa de regular los instrumentos de participación y colaboración ciudadana, que constituyen los mecanismos utilizados por las Administraciones públicas para hacerla efectiva. Se pondrán en marcha los ficheros de participación y colaboración ciudadana con la finalidad de que se inscriba aquella ciudadanía interesada en recibir información sobre materias específicas y poder participar activamente en los instrumentos que se prevean, entre los cuáles se encuentran las consultas públicas, los foros de consulta, los paneles ciudadanos y los grupos colaborativos. En la Sección 3.a se contemplan los derechos específicos, tales como el de participación y colaboración en la definición de las políticas públicas, en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración pública, el de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general, el derecho a proponer iniciativas reglamentarias, el de formular propuestas o actuaciones de interés público y el de recabar la colaboración de la Administración pública en las actividades ciudadanas. Para el ejercicio de estos derechos debe abrirse el correspondiente procedimiento participativo cuyo resultado deberá plasmarse en un informe.
El Capítulo II establece la obligatoriedad de crear un registro de personas y entidades, sea cual sea su denominación, naturaleza y estatuto jurídico, que lleven a cabo cualquier actividad que tenga por objeto influir directa o indirectamente en la elaboración de normas jurídicas y disposiciones generales y en la elaboración y aplicación de las políticas públicas de los sujetos obligados por esta Ley. Este registro, recibirá la denominación de Registro de Transparencia, para armonizar la terminología con la de la Unión Europea, que, mediante acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de 16 de abril de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2014, crea el Registro de Transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea. Y, también conforme al modelo de la Unión Europea el Registro de Transparencia de la Comunidad deberá incluir una relación ordenada por categorías de las personas o entidades inscritas conforme a los Anexos I y II de esta Ley y estas personas y entidades deberán cumplir con un Código ético. Todo ello publicado en el Portal de Transparencia de la Comunidad.
El Título V regula el Consejo de Transparencia y Participación, configurado como un órgano con plena autonomía e independencia, elegido por la Asamblea de Madrid entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, al que se encomienda el fomento, análisis, control y protección de la transparencia y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En ejercicio de sus funciones se atribuye al Consejo de Transparencia y Participación importantes facultades, entre las que deben destacarse las de control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el Título II por los organismos y entidades sujetos a la misma, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información, y la de instrucción e incoación de los expedientes sancionadores conforme a lo previsto en esta Ley.
Además, se impone a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley el deber de facilitar al Consejo toda la información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Participación viene obligado a presentar anualmente un informe a la Asamblea de Madrid sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la transparencia y participación, con el contenido mínimo que se recoge en la Ley. Informe que se hará público en el Portal de Transparencia.
El Título VI está destinado a la regulación de las infracciones y sanciones en materia de transparencia y participación, articulado sobre la distinción entre las infracciones en materia de transparencia y las infracciones en materia de participación en los asuntos públicos, los responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, y las sanciones aplicables a los altos cargos o asimilados y al personal sometido a régimen disciplinario.
Ambos tipos de infracciones se tipifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la especial repercusión que tienen los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley.
En lo que se refiere a las sanciones para los altos cargos o asimilados se prevé desde la amonestación o la publicación de la infracción en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» para el caso de una infracción leve, hasta la destitución del cargo, en el caso de infracciones muy graves. Por su parte, las sanciones que pueden aplicarse para el resto de los sujetos obligados serán la amonestación, en el caso de infracciones leves, retirada de documentación, inhabilitación para beneficiarse de ayudas públicas o multas, ordenadas en dos tramos para las infracciones graves y muy graves, cuya cuantía oscila hasta un importe máximo de trescientos mil euros.
El personal sometido al régimen disciplinario, se sancionará conforme a lo previsto en la respectiva normativa aplicable a cada caso, en función de la relación estatutaria o laboral a la que este sujeto dicho personal.
Ahora bien, dada la heterogeneidad de las infracciones y sanciones y de los responsables obligados por esta Ley el procedimiento sancionador se encuentra dividido. La incoación e instrucción del procedimiento corresponde al Consejo de Transparencia y Participación, pero la resolución y, en su caso, imposición de la correspondiente sanción corresponderá al órgano competente según su normativa aplicable, que variará en función si el presunto responsable es un cargo representativo, alto cargo o asimilado, cualquier otro sujeto o personal disciplinario.
Finalmente, se prevé que las sanciones que se impongan se hagan públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y de que puedan hacerse constar en los informes que el Consejo de Transparencia y Participación debe presentar ante la Asamblea de Madrid.
La parte final de la Ley recoge, en primer término, doce disposiciones adicionales, de las cuales, la primera se refiere a la aplicación supletoria de la Ley en las materias que tengan un régimen especial, sea porque prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o por tener un régimen propio de acceso a la información. Y, en este sentido, se dispone la aplicación de la Ley, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Por su parte, la disposición adicional segunda previene la adopción de las medidas necesarias, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, para asegurar la difusión de la información pública de la manera más amplia para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.
Las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta regulan los plazos para que el Consejo de Gobierno y los demás sujetos previstos en esta Ley ponga en marcha los registros y ficheros relacionados en el articulado.
La disposición adicional sexta se refiere a la transparencia y al derecho de acceso a la información de la Asamblea de Madrid, remitiendo a que en su reglamento se recojan las disposiciones para la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su organización, competencias y funcionamiento.
La disposición adicional séptima, relativa a la transparencia y al derecho de acceso a la información de la Cámara de Cuentas, prevé que en las normas reguladoras de esta institución se establezcan las disposiciones necesarias para la aplicación de la ley en su ámbito respectivo.
La disposición adicional octava recoge, en primer término, la aplicación de los principios y disposiciones contenidas en esta Ley respecto de la transparencia a las entidades locales y universidades públicas de la Comunidad, así como a las entidades u organismos vinculados o dependientes de aquellas, en todo aquello que no afecte a la autonomía local o universitaria reconocida constitucionalmente; y, en segundo lugar, la competencia del Consejo de Transparencia y Participación para la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los Ayuntamientos y de las universidades públicas de la Comunidad, así como de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
La disposición adicional novena regula, la obligación del Consejo de Gobierno de la Comunidad, en colaboración con la Federación de Municipios de Madrid, de facilitar a las entidades locales que lo necesiten, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de menor población, los instrumentos necesarios para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley.
Las disposiciones adicionales décima y undécima determinan por un lado, la puesta en marcha de un plan de formación del personal al servicio del sector público de las Administraciones públicas de la Comunidad en el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley, y la ejecución de actividades de formación, divulgación y difusión institucional con el objeto de facilitar el conocimiento de la misma por la ciudadanía. Por otro, establece la necesidad de elaborar por parte de la Comunidad de Madrid un plan de formación, divulgación y difusión institucional con el objeto de facilitar el conocimiento por parte de la ciudadanía de todo lo relativo a la transparencia y la participación.
Por su parte, la disposición adicional duodécima determina que para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título II, las corporaciones de Derecho público y las federaciones y clubs deportivos podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
En lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera recoge que las solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación, así como que, hasta que no se ponga en funcionamiento el Consejo de Transparencia y Participación, las reclamaciones contra las resoluciones se seguirán rigiendo por lo previsto en su normativa aplicable; y la segunda, previene la exigibilidad de las obligaciones previstas para las personas y entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la Ley desde su entrada en vigor, aun cuando el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior.
La disposición derogatoria única, en cuanto se trata de regular una nueva materia en la que no existe una previa disposición legal, contiene una cláusula de derogación general de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Por último, en las disposiciones finales se procede, en primer término, a la modificación de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, añadiendo un apartado 4 al artículo 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, en el que se establece el régimen de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.
Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen, respectivamente, la habilitación para su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la Ley.
Finaliza la Ley con dos Anexos, de desarrollo del artículo 68, relativo al contenido del Registro de Transparencia. El Anexo I, regula de forma ordenada y por categorías las personas o entidades que deben inscribirse en este Registro, distinguiendo tres categorías, personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades con ánimo de lucro, a su vez divididas en subcategorías. El Anexo II recoge la información general y específica que se requiere a los declarantes para poder inscribirse en el Registro de Transparencia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a:
a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.
b) Los organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás entidades de carácter institucional a que se refiere la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
c) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad de Madrid y por los demás organismos y entidades previstos en este apartado.
e) Las empresas públicas, que por ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico.
f) En los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.
2. Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava.
3. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho administrativo, será aplicable a:
a) La Asamblea de Madrid, en los términos de la disposición adicional sexta.
b) La Cámara de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima.
c) Las Corporaciones de Derecho público madrileñas.
d) Las federaciones y clubes deportivos.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
1. Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso.
b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior 60.000 euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.
2. Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos. La relación de la información que deben publicar estas entidades incluirá al menos, en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan, los importes básicos de la concesión (canon y/o precio inicial de licitación), las condiciones de la misma, el seguimiento de las infracciones, las modificaciones económicas que se realicen y su justificación, así como las sanciones o informes de seguimiento establecidos.
3. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, lo harán en los términos establecidos en el Título IV.
4. El Gobierno de la Comunidad de Madrid publicará anualmente en el Portal de Transparencia un listado de los sujetos incluidos dentro de este artículo, clasificados según el grupo al que pertenezcan.
Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información.
1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las de los artículos anteriores, que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o actúen como agentes colaboradores estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo, entidad o sujeto de los previstos en los artículos 2 y 3 al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de 10 días desde el acuse de recibo de la petición, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones establecidas en esta Ley.
2. La obligación prevista en el apartado anterior será exigible a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos recogidos en el respectivo contrato.
3. En las licitaciones públicas en las que resulte de aplicación la obligación de suministro de la información prevista en los apartados anteriores se hará constar la misma en la documentación en la que se establecen las condiciones contractuales. Asimismo, en los pliegos de cláusulas, condiciones o prescripciones técnicas deberán establecerse expresamente la forma en que la información debe ponerse a disposición de la Administración, organismo o entidad adjudicataria y al público en general a través de la web del Perfil del Contratante y el portal o página web propia.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Transparencia: la acción administrativa, proactiva y permanente de los sujetos obligados por esta Ley, del deber de dar a conocer, elaborar, actualizar, copiar, difundir, publicar, y poner a disposición de cualquier persona, también previa solicitud, de manera accesible, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas prevista en esta Ley, en el ejercicio de sus competencias, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
c) Acceso a la información pública: derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente.
d) Portal de Transparencia: espacio en el sitio web del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que tiene por objeto, conforme a las definiciones de este artículo, centralizar, publicar, facilitar y poner a disposición de cualquier persona, toda clase de servicios y la información que deba hacerse pública de acuerdo con esta Ley, relacionada con la Comunidad de Madrid. Igualmente tendrá por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información y participación.
e) Publicidad activa: obligación de difundir la información pública y de garantizar la transparencia de la actividad pública de oficio, de forma permanente y veraz, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título II.
f) Personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia: personas o entidades sea cual sea su estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en la Comunidad de Madrid, realizan actuaciones de participación activa en políticas públicas o en procesos de toma de decisiones, con la finalidad de influir directa o indirectamente en la elaboración de normas jurídicas y disposiciones generales y en la elaboración y aplicación de las políticas públicas de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 en defensa de intereses propios, de terceras personas, organizaciones o intereses generales.
g) Datos abiertos: Aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, sin necesidad de permisos específicos o licencias, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría, conforme a la legislación vigente.
h) Participación y colaboración ciudadana: la intervención individual o colectiva de la ciudadanía en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y actuaciones públicas mediante instrumentos y procesos que permitan su comunicación con las entidades públicas.
Artículo 6. Principios técnicos.
La interpretación y aplicación de la Ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia pública, en virtud del cual toda la información pública, es accesible en los términos y con los límites establecidos en la Ley.
b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. Toda información pública es en principio accesible y el acceso sólo puede restringirse, motivadamente, en los supuestos previstos legalmente.
c) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta, exacta y trazable.
d) Principio de accesibilidad, en virtud del cual la información estará a disposición de todas las personas, con independencia de si tienen o no algún tipo de discapacidad, de modo que se proporcionará por medios o formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensible, facilitando su identificación y su búsqueda, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
e) Principio de gratuidad, en virtud del cual el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a formatos diferentes del original.
f) Principio de reutilización, en virtud del cual se promoverá que la información sea publicada en formatos y bajo condiciones y licencias que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
La información pública podrá ser reutilizada con cualquier objetivo legítimo, en especial la reproducción y divulgación, por cualquier medio, de los datos objeto de publicidad activa y la creación de productos o servicios de información basados en estos datos.
g) Principio de participación ciudadana, en virtud del cual se promueve y garantiza la implicación de la ciudadanía en la planificación, el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como en la toma de decisiones.
h) Principio de inscripción única, en virtud del cual:
1.o Se facilitará que los ciudadanos puedan realizar las gestiones establecidas en esta Ley a través de la Administración que le sea más cercana.
2.o Las Administraciones públicas facilitarán la interconexión e interoperabilidad de todas aquellas gestiones que aun afectando a distintos departamentos tienen un mismo objetivo, con salvaguardia de las competencias en la gestión de cada uno de ellos.
i) Principio de neutralidad tecnológica, que impone la utilización y promoción de software de código abierto en su funcionamiento y el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática.
TÍTULO II
Publicidad activa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Publicidad de la información.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán cumplir con la obligación de garantizar la publicidad activa en su actuación pública. A tal efecto, dispondrán de un portal o página web, en el que poder publicar, de modo comprensible, estructurado y actualizado la información pública en los términos del presente Título.
Artículo 8. Obligación de transparencia.
1. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos incluidos en el artículo 2 deberán:
a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas, páginas web o portales propios, un directorio de la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de su interés, ordenada por tipos y categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad, así como aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, con indicación expresa de la fecha en que se actualizó por última vez y, si es posible, de la fecha en que ha de volver a actualizarse.
b) Elaborar y difundir en su página web o portal propio un índice de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.
c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada, incluyendo en todo caso un buscador que permita acceder de forma rápida a cualquier archivo y que incorpore mecanismos de alerta sobre datos que se han actualizado.
d) Establecer mecanismos de gestión de información adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, la geolocalización, la reutilización y la divulgación de la información pública.
e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no sexista ni discriminatorio.
f) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver.
g) Difundir los derechos que reconoce esta Ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.
h) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Toda la información prevista en esta Ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
3. Cada sujeto obligado es responsable de la información que incluye en su página web, portal de transparencia y de la que incorpora al Portal de Transparencia de la Comunidad, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.
1. A la información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el presente Título le serán de aplicación los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación de la protección de datos de carácter personal. La interpretación de este límite se adaptará, a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de la Transparencia y Participación, el cual los llevará a cabo de conformidad con el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
2. Cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, a criterio del Consejo de la Transparencia y Participación, la publicación sólo se llevará a efecto previa anonimización, en su caso, de los mismos, ya sea por disociación o por agregación estadística.
CAPÍTULO II
Información de la organización y actividad de los sujetos obligados en la Comunidad de Madrid
Sección 1.a Información sujeta a publicación
Artículo 10. Información institucional.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que les sea aplicable, facilitarán y mantendrán actualizada la información general, en la que se ofrecerá la información institucional y aquella otra que se considere relevante.
2. En la información de carácter institucional, se recogerá de forma que sea accesible a todas las personas:
a) El Estatuto de Autonomía y las normas que les sean de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento.
b) La estructura organizativa de sus instituciones, detallando su composición, sus funciones y competencias, así como las reglas básicas de funcionamiento.
c) La composición, funciones y funcionamiento básico de su gobierno.
d) En el caso de la Comunidad de Madrid, los enlaces a las páginas web de todos los sujetos comprendidos en el artículo 2.
Cuando los enlaces sean a las páginas web de los Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, en todo caso, deberán contener la composición, funciones y funcionamiento básico y medios de contacto de los Ayuntamientos.
e) Las agendas completas de trabajo y de reuniones de los responsables públicos en los términos desarrollados en el apartado 4 de este artículo.
3. Asimismo, y sin perjuicio del secreto o reserva de las deliberaciones de sus órganos de gobierno, se harán públicos todos sus acuerdos, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones empresariales. Se adjuntarán en la misma publicación los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos.
4. A los efectos señalados en el apartado 2.e) de este artículo se deberán seguir los siguientes criterios interpretativos:
a) En caso de que esta información pudiera contener datos personales de categoría especial, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la reunión, habrá de estarse a lo establecido en el artículo 35.1.
b) Si la información no contuviera datos personales de categoría especial y se refiriese a miembros del gobierno, altos cargos, directivos públicos, profesionales, empleados públicos o personal de sujetos obligados por esta Ley, se facilitarán únicamente los datos personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades administrativas hasta el nivel de subdirecciones generales o unidades asimiladas, los titulares de los organismos directivos de las entidades de carácter institucional, las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de su Administración pública, que tengan atribuida la condición de directivos en los estatutos o normativa reguladora de éstos así como el personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de la entidad.
c) En los restantes supuestos, la información del personal estatutario se limitará a la identificación de los sujetos por razón de su cargo y la condición en la que asisten.
d) Si la agenda de trabajo o reunión hiciese referencia a los sujetos inscritos en el Registro de Transparencia, la información identificativa se limitaría al documento que acredite su identificación y la materia a tratar.
Celebrada la reunión o audiencia se incluirá además, el canal de comunicación empleado, así como la relación tanto de informes como de otros documentos aportados relativos a las materias tratadas.
e) Cuando las reuniones se celebren con personas físicas no obligadas a inscribirse en el Registro de Transparencia deberá ponderarse en cada caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible establecer un criterio general de ponderación en estos casos.
f) Igualmente podrá facilitarse la información referida a otras personas, no incluidas en los anteriores criterios, si las mismas cumplen con las bases legitimadoras establecidas para las Administraciones públicas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
g) En todo caso, los criterios anteriores se adaptarán a las nuevas interpretaciones que de los mismos pudieran adoptar conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, conforme establece la disposición adicional quinta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
5. La información institucional ofrecida en las diferentes webs referidas en este artículo deberá mostrarse durante al menos 4 años, incluyendo cuando sea posible el histórico de cambios que haya podido sufrir durante este período y poniendo a disposición la información anterior.
Artículo 11. Información en materia organizativa.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos:
a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral.
b) Los organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás entidades de carácter institucional, especificando las funciones y competencias, los recursos que financian sus actividades, régimen presupuestario y contable, los órganos de dirección y su composición, y personas titulares de los mismos.
c) Las unidades administrativas a nivel de servicio, de cada uno de los órganos superiores, territoriales o directivos, especificando su responsable y las funciones que tiene atribuidas.
En caso de nivel inferior a la subdirección general se especificará sólo el cargo y las funciones que tiene atribuidas.
d) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la Administración pública en la que participe, especificando el objeto social, fin fundacional o funciones de los mismos, estatutos, normas de organización y funcionamiento, capital social, dotación fundacional o participación, los recursos que financian sus actividades, sus órganos y composición, las personas titulares de los órganos de dirección, y el número de personas que prestan servicios en la entidad.
2. Serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» los acuerdos del gobierno en los que se disponga la creación, modificación, participación o extinción de las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la Administración pública en la que participe, así como los estatutos por los que han de regirse, y sus modificaciones. Asimismo, dichos acuerdos y los estatutos estarán a disposición de todas las personas en la página web de la entidad.
3. Será también objeto de publicación el organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos de decisión, consultivos o de participación, con indicación de su composición, sede, dirección electrónica de contacto y las competencias que ejercen, salvo que la publicidad de alguno de estos datos pudiera afectar a personas especialmente protegidas.
Artículo 12. Información relativa a altos cargos y personal directivo.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.o Perfil y trayectoria profesional completa.
3.o Funciones.
4.o Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.o Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público de su Administración pública, especificando:
1.o Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.o Perfil y trayectoria profesional completa.
3.o Funciones.
4.o Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.o Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
2. Asimismo, se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, en los términos previstos legalmente. En materia de retribuciones se estará a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 12. Información relativa a altos cargos y personal directivo.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.º Perfil y trayectoria profesional completa.
3.º Funciones.
4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público de su Administración pública, especificando:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.º Perfil y trayectoria profesional completa.
3.º Funciones.
4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
2. Asimismo, se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente. En materia económica se estará a lo dispuesto en el artículo 15.
3. Los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, remitirán a los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, así como …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.