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Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 300, de 14 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19505
La Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008), constituye el punto final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios mínimos y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ella se culmina el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición).
La Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, ha modificado dichas directivas en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y, además, ha introducido otras modificaciones en diversas normas técnicas contenidas en los anejos de la Directiva 2006/48/CE. Del mismo modo, la Directiva 2010/76/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, volvió a modificar ambas directivas en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones, y a la supervisión de las políticas de remuneraciones.
Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y, fundamentalmente, la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1985, se llevó a cabo la primera fase de incorporación a nuestro ordenamiento de esas dos directivas. El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, desarrolló aquella norma legal, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas, especialmente en materia de política de remuneraciones.
No obstante, atendiendo básicamente a la complejidad y el detalle en el que entran dichas directivas, especialmente en materia de solvencia, las leyes y el Real Decreto citados habilitaron al Banco de España para la transposición de muchos de los aspectos técnicos de dichas directivas. De hecho, en muchos casos la Ley y el Real Decreto solo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las especificaciones técnicas establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos de las referidas directivas.
Así, el objeto esencial de esta Circular es completar la trasposición a nuestro derecho positivo de las dos directivas citadas (conocidas en el argot financiero como CRD2 y CRD3).
Además, esta Circular pretende avanzar en la adaptación de nuestra regulación prudencial a los nuevos criterios establecidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en lo que se ha venido llamando Basilea III, es decir, en el nuevo marco prudencial sobre solvencia y liquidez abierto a finales de 2009 con los dos documentos publicados por el Comité; este objetivo se pretende cumplir, con el fin esencial de asegurar la computabilidad futura de los instrumentos de capital que se emitan a partir de 2012, dentro de las competencias de que dispone el Banco de España, y sin afectar a la disponibilidad potencial del crédito ni perturbar la capacidad de captación de recursos de nuestras entidades. También se aprovecha la presente Circular para dar cumplimiento a las recomendaciones que, sobre transparencia de las políticas de remuneraciones, ha publicado en julio de este año el Comité de Basilea y ejercer alguna de las competencias atribuidas al Banco en ese ámbito.
Finalmente, la Circular incluye alguna norma que pretende tener en cuenta, a efectos de la supervisión de los grupos consolidables en los que se integren cajas de ahorro, la situación particular de aquellas que no ejercen directamente la actividad financiera.
Así, de acuerdo con el Real Decreto citado y el nuevo marco de Basilea III, cabría destacar las modificaciones relativas a las características financieras que deben disponer diversos instrumentos de capital regulatorio, muy en especial los que pueden integrar los recursos propios básicos, para reforzar su capacidad de absorber pérdidas en situaciones de estrés y su estabilidad.
Entre esas modificaciones destacan las que impiden, en el futuro, la existencia de incentivos a la amortización anticipada, que presionan sobre la disponibilidad de los recursos cuando son más necesarios, y las que pretenden evitar (no en la deuda subordinada) el pago de la retribución cuando ello sea aconsejable para reforzar la capitalización de la entidad.
También merecen una mención especial los mecanismos que aseguran que los híbridos computables como recursos propios básicos son útiles para absorber pérdidas ordinarias. En este ámbito se han aprovechado las habilitaciones del RD 216/2008 para endurecer la ratio sobre activos ponderados por riesgo que el Real Decreto usaba como desencadenante de dichos mecanismos, y así asegurar una más temprana absorción de pérdidas.
Sin embargo, y en la medida en que no hay una exigencia legal al respecto, la norma no requiere a las entidades de crédito para que, entre las condiciones de emisión, figure la que el Comité de Basilea ha vinculado al momento en que se traspase el punto de no viabilidad de una entidad, y que prevé la conversión en acciones o la amortización de los híbridos y las deudas subordinadas cuando el supervisor (el Banco de España, si la emisión se realiza en el marco de una entidad española o de un grupo encabezado por una de ellas) lo considere necesario. Pese a ello, la incorporación de una cláusula de conversión en acciones ordinarias (o la total amortización permanente de los valores emitidos) que asegure el cumplimiento de ese requisito sería muy recomendable en la medida en que con ello se asegurará que los híbridos y financiaciones subordinadas que la incorporen podrán computarse plenamente también a partir de 2013.
Por otro lado, la Circular establece como normas las guías que sobre la gestión del riesgo de liquidez se habían incluido en la Circular 9/2010, que constituyó la última modificación (en este caso en aspectos muy técnicos) de la CBE 3/2008. Además, estas normas se completan ahora con diversas menciones concretas para tener en cuenta que en el futuro existirá un estándar de liquidez a corto, y con un conjunto de informaciones periódicas que las entidades deberán remitir mensualmente sobre su situación de liquidez (previsiones de salidas y entradas de caja, activos líquidos y líneas de crédito disponibles, etc). Con ello se evaluará con mayor rigor el riesgo de liquidez al que están expuestas las entidades. Aunque la Circular no prevé que esas normas se exijan necesariamente a las sucursales de entidades de crédito comunitarias, no debe olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2006/48/CEE, la supervisión de la liquidez de esas sucursales es competencia del Banco de España en colaboración con la autoridad del país de origen (competencia también recogida en el número 2 del artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito) y que ello faculta al Banco, en ese marco de colaboración, y teniendo en cuenta las características del negocio de cada sucursal (que en muchos casos puede determinar que no capte fondos en España), para exigir las medidas y la información apropiadas para atender los riesgos de liquidez que presente cada sucursal.
El tercer aspecto al que la nueva regulación presta especial atención es el de los riesgos de cierto tipo de activos: los que son fruto de titulizaciones y retitulizaciones, y los integrados en la cartera de negociación. Las nuevas normas completan el proceso de endurecimiento de los requisitos prudenciales aplicables en estos ámbitos, tanto respecto a los requerimientos de capital como en el marco de las obligaciones de diligencia debida en inversores y emisores, entre las que destaca la exigencia de que estos últimos, cuando titulizan, retengan una parte de los riesgos que aportan al mercado, exigencia que contribuye a precisar la Circular.
Los límites a los grandes riesgos y la información que deben publicar las entidades de crédito en materia de remuneraciones constituyen también otros elementos relevantes de la reforma de la Circular.
Un último aspecto de interés hace referencia a la transparencia de que, a partir de ahora, gozará la política de remuneraciones que las entidades apliquen a sus directivos y a los empleados cuyas decisiones puedan afectar al perfil de riesgos de la entidad. Junto a la información agregada que debe publicarse, la Circular especifica los casos en los que las entidades deben contar con un Comité de Remuneraciones y concreta alguna de las obligaciones de las entidades respecto de dicho colectivo cuando presenten resultados mediocres o negativos. También se indica la información que debe recibir el Banco de España para supervisar el cumplimiento de los principios, mayoritariamente fijados en el Real Decreto 216/2008, en que debe basarse la política de remuneraciones frente a ese colectivo. Dentro de este ámbito, por lo demás, la presente Circular incluye asimismo los criterios que debe aplicar el Banco de España respecto a las limitaciones a la remuneración variable en aquellas entidades que hayan recibido apoyo financiero público, establecidas en el artículo 76 septies del Real Decreto 216/2008, sin perjuicio de las eventuales limitaciones excepcionales a la remuneración total que pudiera establecer el Banco de España en el ejercicio de sus competencias exclusivamente con relación a la solvencia de las entidades de crédito, a fin de que estas ajusten sus políticas de incentivos a una adecuada gestión del riesgo.
Finalmente, es importante destacar que, para dotar de mayor rigor y armonización a la aplicación de las directivas, el Banco de España va a adherirse formalmente, de manera prácticamente simultánea a la aprobación de esta Circular, a diversas guías emanadas desde la Autoridad Bancaria Europea y que inciden sobre las materias que ahora se regulan.
En uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y oído el Consejo de Estado, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes disposiciones:
NORMA ÚNICA.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:
1. La letra d) del apartado 5 de la norma primera queda redactada del siguiente modo:
«d) Salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España, que en caso de concurso, liquidación, reestructuración o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen.»
2. La norma segunda se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
a) En el apartado 2 se añade una nueva letra e) con el siguiente texto:
«e) Que a través de un acuerdo contractual dos o más entidades de crédito integren un sistema institucional de protección de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
En estos casos, la entidad central del sistema institucional de protección tendrá la consideración de entidad matriz a los efectos de todo lo previsto en esta Circular. Además, cuando las entidades integrantes del sistema institucional de protección cedan a la entidad central la totalidad de su negocio financiero de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, o pongan en común el 100% de sus resultados, se darán por cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 de la norma quinta en orden a permitir las exenciones allí contempladas para las entidades integrantes del sistema que hayan cedido su negocio o puesto en común sus resultados.»
b) El primer párrafo del apartado 5 queda redactado del siguiente modo:
«En los supuestos a), b), c) y e) del apartado 2 de esta norma, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o país donde desarrollen sus actividades.»
3. Se da la siguiente redacción al segundo párrafo de la norma tercera:
«La entidad obligada de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, o de un grupo mixto, será la entidad de crédito dominante. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.»
4. Se da la siguiente redacción a las letras b) y c) del apartado 1 de la norma cuarta:
«b) La exigencia por riesgo de contraparte, según lo establecido en el capítulo quinto de esta Circular, y por riesgo de posición correspondiente a la cartera de negociación, conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Circular.
c) La exigencia, respecto de todas sus actividades, por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en el capítulo sexto de esta Circular, y por riesgo de liquidación, conforme a lo establecido en la norma nonagésima primera de esta Circular.»
5. La norma quinta se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
a) Se elimina el punto i) de la letra d) del apartado 2 y el punto ii) se incorpora, sin numeración, al primer párrafo de la citada letra d).
b) Se modifica la redacción del apartado 5:
«5. Todo banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito que sea entidad dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de la norma cuarta, con los límites a la concentración de riesgos indicados en el apartado 2 de la misma norma y con las obligaciones de gobierno corporativo interno mencionadas en el apartado 3 de la misma norma, en la forma que se indica a continuación.
a) Se integrarán junto a la matriz, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales cuyas exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, lo sean respecto a aquella y las sociedades del grupo cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones (salvo que se trate de filiales de otras entidades de crédito del grupo), en las que, además:
– La matriz dominante posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la filial, o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.
– No exista, ni se prevea que pueda existir, impedimento práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz; para acreditar el cumplimiento de este requisito, en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, deberá aportar declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura.
– Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.
b) El cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles:
– No tendrán en cuenta las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la norma novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto, ni las exposiciones sobre instrumentos computables como recursos propios a que se refiere el apartado 4 de la norma decimoquinta.
– Los instrumentos computables como recursos propios que mantengan, directa o indirectamente, frente a cualquier empresa del grupo se ponderarán al 370%.
c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.
d) En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés, se estará a lo que indica la norma centésima sexta.
Iguales reglas se aplicarán, junto a las indicadas en el apartado 4 anterior, a cualquier banco filial al que no sea exigible lo dispuesto en el apartado 3 precedente, pero que tenga otras filiales consolidables por su actividad.»
c) Se crea un nuevo apartado 7:
«7. Las cajas de ahorros que, en el marco previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera, y sean excluidas del grupo consolidable al que pertenezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 13/1985, deberán seguir cumpliendo los requerimientos de solvencia individualmente, y a tal fin aplicarán lo previsto en el apartado 4 precedente. En todo caso, las cajas estarán eximidas del cumplimiento de las obligaciones de remisión de estados establecidas en la norma centésima vigésima primera, sin perjuicio de las informaciones que les pueda solicitar el Banco de España en el marco de sus actuaciones supervisoras.
En el caso de que las cajas de ahorros a que se refiere este apartado contaran o llegaran a contar con pasivos financieros frente a terceros, sea en forma de préstamo o de cualquier clase de valores o instrumentos representativos de deuda, distintos de los derivados de su obra social u otros que tengan un carácter meramente transitorio, para el cumplimiento individual indicado en el párrafo anterior dejará de aplicarse lo previsto en el citado apartado 4 y operarán adicionalmente todas las deducciones establecidas en la norma novena para las entidades no pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito.»
6. La norma octava se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
a) La letra a) del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«a) El capital social de las sociedades anónimas, incluidas las primas de emisión desembolsadas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso o liquidación, y excluida la parte del mismo contemplada en la letra h) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización.
Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:
i) se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;
ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición;
iii) no estará en modo alguno vinculado o ligado al importe desembolsado en el momento de la emisión;
iv) no estará sujeto a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito.
Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro.
En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
– Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
– Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros.
– Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
– La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones.»
b) La letra f) del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«f) El saldo contable de la cobertura genérica determinada de acuerdo con la CBE 4/2004 correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito de clientes, cuando estos correspondan a carteras a las que se aplique el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto, en la parte que no exceda del 1,25% de los riesgos ponderados que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura. A estos efectos:
– Los activos titulizados que, en virtud de lo establecido en la norma quincuagésima séptima, hayan sido excluidos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido excluidos de dicho cálculo.
– Los riesgos deducidos de los recursos propios recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido sujetos a deducción.
El saldo contable de la cobertura mencionada que exceda del 1,25% antes citado se deducirá, según corresponda, a los efectos de calcular el valor de las exposiciones sujetas a ponderación o límites, de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, en proporción a su contribución a ella, o de las posiciones de titulización mantenidas. La «Entidad» podrá optar igualmente por aplicar este mismo mecanismo de deducción al saldo de la cobertura que no exceda del 1,25%, comunicándolo al Banco de España, mientras se mantenga, junto a las declaraciones correspondientes.»
c) La letra i) del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«i) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero, y los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluidos los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, sobre reforzamiento del sistema financiero, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la citada disposición adicional para la computabilidad de las participaciones preferentes.»
d) La letra j) del apartado 1 queda redactada como sigue:
«j) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, por lo que no podrá estar asegurado ni cubierto por garantías del emisor o de cualquier empresa de su grupo económico, ni podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a dichos acreedores comunes. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales no podrán contemplar el vencimiento anticipado de la deuda a causa del propio impago de la financiación, o de otras deudas del emisor o de empresas de su grupo. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda.
Estas financiaciones podrán ser de los tres tipos siguientes:
I. Estándar:
– Su plazo original no será inferior a cinco años, a contar desde su efectivo desembolso; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años, preaviso del que se informará inmediatamente al Banco de España. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
– No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada a opción del tenedor, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado una vez trascurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación.
Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo.
II. De duración indeterminada:
– No tendrán fecha de vencimiento. No obstante, previa autorización del Banco de España, el emisor podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de mayor calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación.
Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo.
– Deberán contemplar la posibilidad (o la obligación, según decida el emisor) de diferir el pago de intereses en el caso de pérdidas al cierre del ejercicio inmediato anterior al del pago, o en el caso de que la entidad presente, durante más de un trimestre consecutivo, un déficit en el cumplimiento de sus requerimientos de recursos propios superior al 20%. Los intereses diferidos podrán (o deberán, según decida el emisor) pagarse cuando haya beneficios suficientes, cuando se elimine el déficit citado, cuando se pague un dividendo, en caso de amortización anticipada de la emisión, y cuando se disuelva el emisor.
– La deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado las reservas, y reducido a cero el capital ordinario, los Fondos vinculados a la emisión de cuotas participativas, y las acciones y participaciones preferentes. La parte de las financiaciones utilizada para absorber pérdidas podrá recuperarse por el acreedor cuando el emisor obtenga beneficios suficientes y cumpla, al menos durante dos años ininterrumpidos, sus obligaciones de solvencia.
III. A corto plazo:
– Su plazo original no será inferior a dos años a contar desde su efectivo desembolso, y no podrá contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España, que no podrá quedar condicionada o sujeta a incentivos u otras condiciones contractuales especificadas de antemano.
– Ni el principal ni los intereses podrán ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios, por mínimo que este sea. La reanudación en el pago de intereses o el abono del principal serán comunicados al Banco de España al menos con un mes de antelación.»
e) El apartado 4 recibe la siguiente redacción:
«4. En orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes y, hasta su conversión y a los efectos de la presente Circular, los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluso los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, y en el marco de las condiciones legales y reglamentarias aplicables, deberán contemplar, en sus condiciones de emisión, que:
a) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. La decisión sobre el pago o no de la remuneración deberá ser enteramente libre; así, cláusulas que restrinjan esta discreción, como las de apertura obligatoria de una opción de conversión en acciones a iniciativa del tenedor en caso de decisión de cancelación, son incompatibles con este requisito.
No obstante, dicho pago se deberá cancelar si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta.
En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. En los contratos y folletos de emisión deberá recogerse la obligación de autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, de cualquier pago con cargo a reservas.
Asimismo, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.
Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales precisarán que no constituye un supuesto de incumplimiento la cancelación discrecional del pago de la remuneración. Dicha cancelación no impondrá restricciones a la entidad para la realización de otros pagos, salvo en relación con el pago de dividendos a los accionistas ordinarios.
No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de la entidad de crédito emisora o matriz, siempre que ello le permita preservar sus recursos financieros.
Esta entrega de instrumentos de capital solo será admisible si:
i) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Solo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.
ii) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere la letra c) siguiente. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o la de su grupo o subgrupo consolidable, o la de los mercados financieros así lo aconseje.
b) En el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, el depósito y la garantía deberán tener, a efectos de prelación de créditos, el mismo rango que, para el emisor, tenga la emisión, y por ello habrán de situarse detrás de todos los acreedores, ordinarios o subordinados, de la entidad garante; en todo caso, los importes que habrá de liquidar el garante a los tenedores de las participaciones preferentes en caso de liquidación o disolución del garante, o de sujeción del mismo a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, no excederán en ningún caso de los que se hubieran pagado con los activos del garante si las participaciones hubieran sido emitidas directamente por este.
c) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer, con claridad suficiente, un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya sea mediante la reducción de su valor nominal.
El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
i) Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de capital predominante inferior al 5,125 %. A estos efectos, se entenderá por capital predominante el definido en las letras a) y b) del apartado 1 de la norma undécima y se tendrán en cuenta, en forma coherente con las recomendaciones del Comité de Supervisores Bancarios de Basilea, las restantes deducciones recogidas en la norma novena, así como cualesquiera otras partidas (como, por ejemplo, los activos fiscales diferidos cuya materialización dependa de la rentabilidad futura de la entidad) que, a juicio de la entidad, menoscaben la capacidad de absorción de pérdidas de dicho capital en situaciones de estrés.
ii) Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos, calculada sobre la misma base que el coeficiente de solvencia, inferior al 6%, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio.
En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz:
– Aquel deberá permitir la conversión inmediata (como muy tarde al final del mes siguiente a la fecha en que se active el mecanismo) de todas las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo o al menos, en el caso previsto en el inciso i), de las necesarias para que la ratio de capital en él prevista retorne al 5,125%, y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones que se deben entregar.
– La información que se ha de difundir y entregar al inversor será, al menos, la exigible en el caso de emisiones de obligaciones convertibles.
Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes:
– Las pérdidas trimestrales que sufra el emisor o su grupo a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto del capital y reservas del emisor, de una parte, y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación emitidas por dicho emisor, de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, al conjunto del capital y las reservas. Dicho valor nominal reducido será el que se tomará en cuenta para el eventual pago futuro de las remuneraciones y para la amortización de la financiación, bien sea fruto del ejercicio de una opción de amortización anticipada, o bien sea a causa de la liquidación de la entidad. Al hacer el cálculo a que se refiere el párrafo anterior solo se tomarán las participaciones preferentes en circulación que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas. En este caso, las pérdidas que se deberán considerar serán las que puedan surgir en los estados reservados de la entidad de obligatoria remisión al Banco de España.
Se entenderá equivalente al mecanismo previsto en el inciso anterior, para el supuesto en el que concurra la circunstancia prevista en el inciso i), la reducción permanente del valor nominal de las participaciones preferentes en la medida necesaria para que, sin exigencia de que concurran pérdidas, la ratio de capital contemplada en dicho inciso retorne de manera efectiva al 5,125%, teniendo en cuenta el eventual efecto de la fiscalidad.
– El emisor deberá disponer, de manera individualizada para cada inversor, de un documento en el que: el inversor declare conocer el porcentaje que las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas supongan, en ese momento, frente al capital y las reservas de la entidad; el inversor acepte expresamente que el valor nominal de su participación no es definitivo, sino que puede soportar las pérdidas previstas en la normativa aplicable, cuya literalidad deberá igualmente reflejarse en el documento. La información sobre el porcentaje antes citado se reiterará a los inversores afectados al menos una vez al año y siempre que se lleve a cabo una nueva emisión de participaciones preferentes. Con carácter simultáneo a la aplicación de las pérdidas, se comunicará a los inversores el nuevo valor nominal de su participación.
En ningún caso, las restantes condiciones contractuales que regulen los procesos de absorción de pérdidas podrán contener cláusulas que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al tenedor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado.
d) En el caso de amortización anticipada a iniciativa del emisor a que se refiere la letra f) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, este solo podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de la emisión si con ello no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la «Entidad», previa autorización del Banco de España; sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 14.2 del Real Decreto 216/2008, solo podrá entenderse que aquellas no se ven afectadas cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual o mayor calidad y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan convenientemente los requerimientos mínimos tras la operación.
Las cláusulas contractuales:
– No podrán incluir incentivos a la amortización anticipada, ya sean directos, como los incrementos de tipo de interés ligados a ella, o indirectos, como prever una remuneración que se eleve cuando se reduzca la calidad crediticia del emisor o de empresas de su grupo; el emisor tampoco podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.
– Deberán contemplar que el impago de la remuneración o del principal que es posible amortizar anticipadamente no puede facultar al inversor para instar la declaración de situación concursal o para exigir el vencimiento anticipado de la emisión.
La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.
e) La recompra parcial o total de la emisión también requerirá la autorización previa del supervisor, a menos que tenga por objeto facilitar su liquidez en el mercado secundario y no exceda del 2% de la emisión.
f) Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado, ni este podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a los acreedores, subordinados o no, del emisor y, en su caso, frente a los de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
g) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de instrumento de capital tanto para el emisor como para el inversor.»
f) El punto ii) de la letra e) del apartado 5 se modifica como sigue:
«ii) Cumplan las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en esta norma, no solo en relación con la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.»
g) El punto iii) de la letra f) del apartado 5 se modifica como sigue y se añade un nuevo punto iv) a dicho apartado:
«iii) No den lugar a a excesos significativos de recursos propios, medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos.
iv) En el caso de que contemplen el mecanismo de reducción del valor nominal previsto en el apartado 4 c) anterior, dicha reducción deberá producirse, en todo caso, cuando la activación del mecanismo correspondiente afecte al grupo en su conjunto.»
h) Se añade un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:
«7. Para ser computables como recursos propios básicos, las acciones sin voto emitidas por empresas españolas, aparte de cumplir los requisitos exigibles a las participaciones preferentes, estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en caso de saneamiento general y en su liquidación.
Los valores análogos a las acciones sin voto emitidos por filiales extranjeras deberán cumplir, mutatis mutandis, iguales requisitos, teniendo en cuenta su legislación mercantil, si bien, si esta contempla como causa de insolvencia el que el pasivo exigible supere al activo, el instrumento no podrá contribuir a que tal causa se cumpla.»
7. En la norma novena:
a) Las letras b), g) y j) del apartado 1 se modifican de acuerdo con el siguiente texto:
«b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se deducirán los comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado.
También deberán deducirse las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan.
Asimismo, se deducirán las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado.»
«g) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la «Entidad», calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este apartado.»
«j) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250%, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.»
b) En el apartado 5 se añade un cuarto párrafo con el siguiente texto:
«Los elementos recogidos en la letra j) del apartado 1 de esta norma no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la norma cuarta, en el cálculo de las posiciones ponderadas por riesgo, bien sea en la cartera de inversión o de negociación.»
8. En la norma undécima:
a) Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 de acuerdo con la siguiente redacción:
«a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) e i) del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que cumplan lo previsto en el apartado 7 de dicha norma, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en el concepto b) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior que excedan del 30 % de los recursos propios básicos.
En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y de las demás deducciones citadas en la letra b) del apartado 1 de la norma novena que afecten directamente a dicho capital, deberán ser superiores al 50% de los recursos propios básicos de la entidad de crédito.
b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el primer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la norma octava que les afecten; en particular, de las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización.
De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo.
El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo:
– Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25% los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado.
– El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial.
También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excedan, al nivel de grupo o subgrupo, del límite del 30% citado en la letra a) anterior.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta letra se aplicará igualmente para calcular los recursos propios computables de las entidades matrices a que se refiere el apartado 5 de la norma quinta y de las filiales que deban aplicar la subconsolidación a que se refiere el apartado 3 de la misma norma.
En todo caso, los recursos propios básicos del grupo o subgrupo deberán estar constituidos en más de un 50% por el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y las demás deducciones que afecten a dicho capital y por las participaciones representativas de intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias y que no excedan del límite indicado anteriormente.
c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d), e), f) y g) del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra a) precedente y por las acciones rescatables y financiaciones subordinadas cuya duración inicial no sea inferior a cinco años, netos de sus deducciones, es decir, de las partidas incluidas en el concepto b) del apartado 1 de la norma novena relativas a esos elementos.»
b) La letra e) del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«e) Los recursos propios auxiliares de una entidad o grupo consolidable de entidades de crédito estarán integrados por las financiaciones subordinadas a corto plazo que tengan en circulación.
Las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que cumplan lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excluidas de los recursos propios básicos en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, podrán integrarse dentro de los recursos propios de segunda categoría, individuales o consolidados, dentro de los límites que indica el siguiente apartado.»
c) El apartado 3 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«3. Las entidades podrán computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las «Entidades» indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.»
d) Se suprimen los apartados 4 y 5.
9. En la norma decimosexta:
a) Se añade un segundo párrafo en el apartado 6 con el siguiente texto:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 8 de esta norma, se asignará una ponderación del 20% a las exposiciones frente a las Administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros de la Unión Europea denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas Administraciones regionales o autoridades locales.»
b) Las letras d), e) y f) del apartado 37 reciben la siguiente redacción:
«d) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:
– Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
ii) 80% del valor de las propiedades que sirven de garantía.
– Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
iii) 80% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.
Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados.
El límite del 90% no será de aplicación, sin embargo, a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
e) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:
– Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
ii) 60% del valor de las propiedades que sirven de garantía.
– Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
iii) 60% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.
Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los bonos garantizados.
El límite del 90% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
– Asimismo, se considerará que cumplen los requisitos previstos en esta letra los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales cuando la relación entre el principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble y el valor de las propiedades que les sirven de garantía sea superior al 60% e inferior o igual al 70%, siempre que el valor total de las propiedades hipotecadas para cubrir los bonos garantizados supere en un 10%, como mínimo, el importe nominal de los bonos garantizados y que, además, los derechos de los titulares de los bonos cumplan los requisitos de certeza legal establecidos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito establecidas en la sección tercera de este capítulo. Los derechos de los titulares de los bonos tendrán prioridad sobre la garantía real frente a cualquier otro acreedor.
f) Préstamos garantizados con buques, cuando los préstamos hipotecarios correspondientes, unidos a los restantes que tengan el mismo buque como garantía, no superen el 60% del valor del buque.»
10. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la norma decimonovena:
«2. El reconocimiento de una ECAI como elegible exigirá que su metodología de calificación cumpla los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua de la metodología aplicada y transparencia establecidos en los apartados 7 a 13 de esta norma, y que sus calificaciones crediticias cumplan los requisitos de credibilidad y aceptación por el mercado a que se refieren los apartados 14, 15 y 16. Para la evaluación del cumplimiento de estos requisitos se tendrán en cuenta, además de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta norma, las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique la Autoridad Bancaria Europea (el antiguo Comité Europeo de Supervisores Bancarios, CEBS).
Se considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada cuando la agencia de calificación externa esté registrada como tal, de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia.»
11. En la norma vigésima quinta:
a) Se da la siguiente redacción al apartado 27:
«27. Cuando las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de la IIC, los impo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.