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En resumen

Esta Circular completa la adaptación de la legislación española a directivas europeas sobre requisitos de capital y supervisión de entidades de crédito, e incorpora nuevos criterios internacionales sobre solvencia y liquidez. Su objetivo principal es asegurar la estabilidad financiera y la capacidad de las entidades para absorber pérdidas.

Qué regula

  • La determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito.
  • La adaptación a las directivas comunitarias 2006/48/CE y 2006/49/CE, modificadas por las Directivas 2009/111/CE y 2010/76/UE.
  • La incorporación de criterios de Basilea III sobre solvencia y liquidez, y recomendaciones sobre transparencia de remuneraciones.
  • La supervisión de grupos consolidables, incluyendo cajas de ahorro que no ejercen directamente actividad financiera.

A quién concierne

  • Entidades de crédito.
  • Grupos consolidables de entidades de crédito y grupos mixtos.

Puntos clave

  • Refuerza la capacidad de los instrumentos de capital para absorber pérdidas en situaciones de estrés, especialmente los recursos propios básicos.
  • Establece normas sobre la gestión del riesgo de liquidez, incluyendo información periódica mensual a remitir por las entidades.
  • Endurece los requisitos prudenciales para activos de titulizaciones, retitulizaciones y los de la cartera de negociación, exigiendo a los emisores retener parte de los riesgos.
  • Aumenta la transparencia de las políticas de remuneraciones para directivos y empleados cuyas decisiones afecten el perfil de riesgo de la entidad.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 300, de 14 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19505 La Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008), constituye el punto final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios mínimos y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ella se culmina el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición). La Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, ha modificado dichas directivas en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y, además, ha introducido otras modificaciones en diversas normas técnicas contenidas en los anejos de la Directiva 2006/48/CE. Del mismo modo, la Directiva 2010/76/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, volvió a modificar ambas directivas en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones, y a la supervisión de las políticas de remuneraciones. Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y, fundamentalmente, la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1985, se llevó a cabo la primera fase de incorporación a nuestro ordenamiento de esas dos directivas. El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, desarrolló aquella norma legal, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas, especialmente en materia de política de remuneraciones. No obstante, atendiendo básicamente a la complejidad y el detalle en el que entran dichas directivas, especialmente en materia de solvencia, las leyes y el Real Decreto citados habilitaron al Banco de España para la transposición de muchos de los aspectos técnicos de dichas directivas. De hecho, en muchos casos la Ley y el Real Decreto solo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las especificaciones técnicas establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos de las referidas directivas. Así, el objeto esencial de esta Circular es completar la trasposición a nuestro derecho positivo de las dos directivas citadas (conocidas en el argot financiero como CRD2 y CRD3). Además, esta Circular pretende avanzar en la adaptación de nuestra regulación prudencial a los nuevos criterios establecidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en lo que se ha venido llamando Basilea III, es decir, en el nuevo marco prudencial sobre solvencia y liquidez abierto a finales de 2009 con los dos documentos publicados por el Comité; este objetivo se pretende cumplir, con el fin esencial de asegurar la computabilidad futura de los instrumentos de capital que se emitan a partir de 2012, dentro de las competencias de que dispone el Banco de España, y sin afectar a la disponibilidad potencial del crédito ni perturbar la capacidad de captación de recursos de nuestras entidades. También se aprovecha la presente Circular para dar cumplimiento a las recomendaciones que, sobre transparencia de las políticas de remuneraciones, ha publicado en julio de este año el Comité de Basilea y ejercer alguna de las competencias atribuidas al Banco en ese ámbito. Finalmente, la Circular incluye alguna norma que pretende tener en cuenta, a efectos de la supervisión de los grupos consolidables en los que se integren cajas de ahorro, la situación particular de aquellas que no ejercen directamente la actividad financiera. Así, de acuerdo con el Real Decreto citado y el nuevo marco de Basilea III, cabría destacar las modificaciones relativas a las características financieras que deben disponer diversos instrumentos de capital regulatorio, muy en especial los que pueden integrar los recursos propios básicos, para reforzar su capacidad de absorber pérdidas en situaciones de estrés y su estabilidad. Entre esas modificaciones destacan las que impiden, en el futuro, la existencia de incentivos a la amortización anticipada, que presionan sobre la disponibilidad de los recursos cuando son más necesarios, y las que pretenden evitar (no en la deuda subordinada) el pago de la retribución cuando ello sea aconsejable para reforzar la capitalización de la entidad. También merecen una mención especial los mecanismos que aseguran que los híbridos computables como recursos propios básicos son útiles para absorber pérdidas ordinarias. En este ámbito se han aprovechado las habilitaciones del RD 216/2008 para endurecer la ratio sobre activos ponderados por riesgo que el Real Decreto usaba como desencadenante de dichos mecanismos, y así asegurar una más temprana absorción de pérdidas. Sin embargo, y en la medida en que no hay una exigencia legal al respecto, la norma no requiere a las entidades de crédito para que, entre las condiciones de emisión, figure la que el Comité de Basilea ha vinculado al momento en que se traspase el punto de no viabilidad de una entidad, y que prevé la conversión en acciones o la amortización de los híbridos y las deudas subordinadas cuando el supervisor (el Banco de España, si la emisión se realiza en el marco de una entidad española o de un grupo encabezado por una de ellas) lo considere necesario. Pese a ello, la incorporación de una cláusula de conversión en acciones ordinarias (o la total amortización permanente de los valores emitidos) que asegure el cumplimiento de ese requisito sería muy recomendable en la medida en que con ello se asegurará que los híbridos y financiaciones subordinadas que la incorporen podrán computarse plenamente también a partir de 2013. Por otro lado, la Circular establece como normas las guías que sobre la gestión del riesgo de liquidez se habían incluido en la Circular 9/2010, que constituyó la última modificación (en este caso en aspectos muy técnicos) de la CBE 3/2008. Además, estas normas se completan ahora con diversas menciones concretas para tener en cuenta que en el futuro existirá un estándar de liquidez a corto, y con un conjunto de informaciones periódicas que las entidades deberán remitir mensualmente sobre su situación de liquidez (previsiones de salidas y entradas de caja, activos líquidos y líneas de crédito disponibles, etc). Con ello se evaluará con mayor rigor el riesgo de liquidez al que están expuestas las entidades. Aunque la Circular no prevé que esas normas se exijan necesariamente a las sucursales de entidades de crédito comunitarias, no debe olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2006/48/CEE, la supervisión de la liquidez de esas sucursales es competencia del Banco de España en colaboración con la autoridad del país de origen (competencia también recogida en el número 2 del artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito) y que ello faculta al Banco, en ese marco de colaboración, y teniendo en cuenta las características del negocio de cada sucursal (que en muchos casos puede determinar que no capte fondos en España), para exigir las medidas y la información apropiadas para atender los riesgos de liquidez que presente cada sucursal. El tercer aspecto al que la nueva regulación presta especial atención es el de los riesgos de cierto tipo de activos: los que son fruto de titulizaciones y retitulizaciones, y los integrados en la cartera de negociación. Las nuevas normas completan el proceso de endurecimiento de los requisitos prudenciales aplicables en estos ámbitos, tanto respecto a los requerimientos de capital como en el marco de las obligaciones de diligencia debida en inversores y emisores, entre las que destaca la exigencia de que estos últimos, cuando titulizan, retengan una parte de los riesgos que aportan al mercado, exigencia que contribuye a precisar la Circular. Los límites a los grandes riesgos y la información que deben publicar las entidades de crédito en materia de remuneraciones constituyen también otros elementos relevantes de la reforma de la Circular. Un último aspecto de interés hace referencia a la transparencia de que, a partir de ahora, gozará la política de remuneraciones que las entidades apliquen a sus directivos y a los empleados cuyas decisiones puedan afectar al perfil de riesgos de la entidad. Junto a la información agregada que debe publicarse, la Circular especifica los casos en los que las entidades deben contar con un Comité de Remuneraciones y concreta alguna de las obligaciones de las entidades respecto de dicho colectivo cuando presenten resultados mediocres o negativos. También se indica la información que debe recibir el Banco de España para supervisar el cumplimiento de los principios, mayoritariamente fijados en el Real Decreto 216/2008, en que debe basarse la política de remuneraciones frente a ese colectivo. Dentro de este ámbito, por lo demás, la presente Circular incluye asimismo los criterios que debe aplicar el Banco de España respecto a las limitaciones a la remuneración variable en aquellas entidades que hayan recibido apoyo financiero público, establecidas en el artículo 76 septies del Real Decreto 216/2008, sin perjuicio de las eventuales limitaciones excepcionales a la remuneración total que pudiera establecer el Banco de España en el ejercicio de sus competencias exclusivamente con relación a la solvencia de las entidades de crédito, a fin de que estas ajusten sus políticas de incentivos a una adecuada gestión del riesgo. Finalmente, es importante destacar que, para dotar de mayor rigor y armonización a la aplicación de las directivas, el Banco de España va a adherirse formalmente, de manera prácticamente simultánea a la aprobación de esta Circular, a diversas guías emanadas desde la Autoridad Bancaria Europea y que inciden sobre las materias que ahora se regulan. En uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y oído el Consejo de Estado, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes disposiciones: NORMA ÚNICA. Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos: 1. La letra

  1. d)del apartado 5 de la norma primera queda redactada del siguiente modo: «
  2. d)Salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España, que en caso de concurso, liquidación, reestructuración o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen.» 2. La norma segunda se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
  3. a)En el apartado 2 se añade una nueva letra
  4. e)con el siguiente texto: «
  5. e)Que a través de un acuerdo contractual dos o más entidades de crédito integren un sistema institucional de protección de acuerdo con la letra
  6. d)del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985. En estos casos, la entidad central del sistema institucional de protección tendrá la consideración de entidad matriz a los efectos de todo lo previsto en esta Circular. Además, cuando las entidades integrantes del sistema institucional de protección cedan a la entidad central la totalidad de su negocio financiero de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, o pongan en común el 100% de sus resultados, se darán por cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 de la norma quinta en orden a permitir las exenciones allí contempladas para las entidades integrantes del sistema que hayan cedido su negocio o puesto en común sus resultados.»
  7. b)El primer párrafo del apartado 5 queda redactado del siguiente modo: «En los supuestos a), b),
  8. c)y
  9. e)del apartado 2 de esta norma, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o país donde desarrollen sus actividades.» 3. Se da la siguiente redacción al segundo párrafo de la norma tercera: «La entidad obligada de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, o de un grupo mixto, será la entidad de crédito dominante. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.» 4. Se da la siguiente redacción a las letras
  10. b)y
  11. c)del apartado 1 de la norma cuarta: «
  12. b)La exigencia por riesgo de contraparte, según lo establecido en el capítulo quinto de esta Circular, y por riesgo de posición correspondiente a la cartera de negociación, conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Circular.
  13. c)La exigencia, respecto de todas sus actividades, por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en el capítulo sexto de esta Circular, y por riesgo de liquidación, conforme a lo establecido en la norma nonagésima primera de esta Circular.» 5. La norma quinta se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
  14. a)Se elimina el punto
  15. i)de la letra
  16. d)del apartado 2 y el punto
  17. ii)se incorpora, sin numeración, al primer párrafo de la citada letra d).
  18. b)Se modifica la redacción del apartado 5: «5. Todo banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito que sea entidad dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de la norma cuarta, con los límites a la concentración de riesgos indicados en el apartado 2 de la misma norma y con las obligaciones de gobierno corporativo interno mencionadas en el apartado 3 de la misma norma, en la forma que se indica a continuación.
  19. a)Se integrarán junto a la matriz, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales cuyas exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, lo sean respecto a aquella y las sociedades del grupo cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones (salvo que se trate de filiales de otras entidades de crédito del grupo), en las que, además: – La matriz dominante posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la filial, o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración. – No exista, ni se prevea que pueda existir, impedimento práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz; para acreditar el cumplimiento de este requisito, en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, deberá aportar declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura. – Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.
  20. b)El cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles: – No tendrán en cuenta las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la norma novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto, ni las exposiciones sobre instrumentos computables como recursos propios a que se refiere el apartado 4 de la norma decimoquinta. – Los instrumentos computables como recursos propios que mantengan, directa o indirectamente, frente a cualquier empresa del grupo se ponderarán al 370%.
  21. c)En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.
  22. d)En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés, se estará a lo que indica la norma centésima sexta. Iguales reglas se aplicarán, junto a las indicadas en el apartado 4 anterior, a cualquier banco filial al que no sea exigible lo dispuesto en el apartado 3 precedente, pero que tenga otras filiales consolidables por su actividad.»
  23. c)Se crea un nuevo apartado 7: «7. Las cajas de ahorros que, en el marco previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 2/2011, hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera, y sean excluidas del grupo consolidable al que pertenezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 13/1985, deberán seguir cumpliendo los requerimientos de solvencia individualmente, y a tal fin aplicarán lo previsto en el apartado 4 precedente. En todo caso, las cajas estarán eximidas del cumplimiento de las obligaciones de remisión de estados establecidas en la norma centésima vigésima primera, sin perjuicio de las informaciones que les pueda solicitar el Banco de España en el marco de sus actuaciones supervisoras. En el caso de que las cajas de ahorros a que se refiere este apartado contaran o llegaran a contar con pasivos financieros frente a terceros, sea en forma de préstamo o de cualquier clase de valores o instrumentos representativos de deuda, distintos de los derivados de su obra social u otros que tengan un carácter meramente transitorio, para el cumplimiento individual indicado en el párrafo anterior dejará de aplicarse lo previsto en el citado apartado 4 y operarán adicionalmente todas las deducciones establecidas en la norma novena para las entidades no pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito.» 6. La norma octava se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
  24. a)La letra
  25. a)del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  26. a)El capital social de las sociedades anónimas, incluidas las primas de emisión desembolsadas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso o liquidación, y excluida la parte del mismo contemplada en la letra
  27. h)siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización. Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:
  28. i)se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;
  29. ii)no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición; iii) no estará en modo alguno vinculado o ligado al importe desembolsado en el momento de la emisión;
  30. iv)no estará sujeto a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito. Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro. En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos: – Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla. – Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros. – Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito. – La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones.»
  31. b)La letra
  32. f)del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  33. f)El saldo contable de la cobertura genérica determinada de acuerdo con la CBE 4/2004 correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito de clientes, cuando estos correspondan a carteras a las que se aplique el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto, en la parte que no exceda del 1,25% de los riesgos ponderados que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura. A estos efectos: – Los activos titulizados que, en virtud de lo establecido en la norma quincuagésima séptima, hayan sido excluidos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido excluidos de dicho cálculo. – Los riesgos deducidos de los recursos propios recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido sujetos a deducción. El saldo contable de la cobertura mencionada que exceda del 1,25% antes citado se deducirá, según corresponda, a los efectos de calcular el valor de las exposiciones sujetas a ponderación o límites, de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, en proporción a su contribución a ella, o de las posiciones de titulización mantenidas. La «Entidad» podrá optar igualmente por aplicar este mismo mecanismo de deducción al saldo de la cobertura que no exceda del 1,25%, comunicándolo al Banco de España, mientras se mantenga, junto a las declaraciones correspondientes.»
  34. c)La letra
  35. i)del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  36. i)Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero, y los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluidos los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, sobre reforzamiento del sistema financiero, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la citada disposición adicional para la computabilidad de las participaciones preferentes.»
  37. d)La letra
  38. j)del apartado 1 queda redactada como sigue: «
  39. j)Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, por lo que no podrá estar asegurado ni cubierto por garantías del emisor o de cualquier empresa de su grupo económico, ni podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a dichos acreedores comunes. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales no podrán contemplar el vencimiento anticipado de la deuda a causa del propio impago de la financiación, o de otras deudas del emisor o de empresas de su grupo. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda. Estas financiaciones podrán ser de los tres tipos siguientes: I. Estándar: – Su plazo original no será inferior a cinco años, a contar desde su efectivo desembolso; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años, preaviso del que se informará inmediatamente al Banco de España. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. – No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada a opción del tenedor, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado una vez trascurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando
  40. i)la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o
  41. ii)esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación. Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo. II. De duración indeterminada: – No tendrán fecha de vencimiento. No obstante, previa autorización del Banco de España, el emisor podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando
  42. i)la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de mayor calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o
  43. ii)esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación. Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo. – Deberán contemplar la posibilidad (o la obligación, según decida el emisor) de diferir el pago de intereses en el caso de pérdidas al cierre del ejercicio inmediato anterior al del pago, o en el caso de que la entidad presente, durante más de un trimestre consecutivo, un déficit en el cumplimiento de sus requerimientos de recursos propios superior al 20%. Los intereses diferidos podrán (o deberán, según decida el emisor) pagarse cuando haya beneficios suficientes, cuando se elimine el déficit citado, cuando se pague un dividendo, en caso de amortización anticipada de la emisión, y cuando se disuelva el emisor. – La deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado las reservas, y reducido a cero el capital ordinario, los Fondos vinculados a la emisión de cuotas participativas, y las acciones y participaciones preferentes. La parte de las financiaciones utilizada para absorber pérdidas podrá recuperarse por el acreedor cuando el emisor obtenga beneficios suficientes y cumpla, al menos durante dos años ininterrumpidos, sus obligaciones de solvencia. III. A corto plazo: – Su plazo original no será inferior a dos años a contar desde su efectivo desembolso, y no podrá contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España, que no podrá quedar condicionada o sujeta a incentivos u otras condiciones contractuales especificadas de antemano. – Ni el principal ni los intereses podrán ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios, por mínimo que este sea. La reanudación en el pago de intereses o el abono del principal serán comunicados al Banco de España al menos con un mes de antelación.»
  44. e)El apartado 4 recibe la siguiente redacción: «4. En orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes y, hasta su conversión y a los efectos de la presente Circular, los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluso los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, y en el marco de las condiciones legales y reglamentarias aplicables, deberán contemplar, en sus condiciones de emisión, que:
  45. a)El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. La decisión sobre el pago o no de la remuneración deberá ser enteramente libre; así, cláusulas que restrinjan esta discreción, como las de apertura obligatoria de una opción de conversión en acciones a iniciativa del tenedor en caso de decisión de cancelación, son incompatibles con este requisito. No obstante, dicho pago se deberá cancelar si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta. En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. En los contratos y folletos de emisión deberá recogerse la obligación de autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, de cualquier pago con cargo a reservas. Asimismo, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales precisarán que no constituye un supuesto de incumplimiento la cancelación discrecional del pago de la remuneración. Dicha cancelación no impondrá restricciones a la entidad para la realización de otros pagos, salvo en relación con el pago de dividendos a los accionistas ordinarios. No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de la entidad de crédito emisora o matriz, siempre que ello le permita preservar sus recursos financieros. Esta entrega de instrumentos de capital solo será admisible si:
  46. i)Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Solo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.
  47. ii)El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere la letra
  48. c)siguiente. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o la de su grupo o subgrupo consolidable, o la de los mercados financieros así lo aconseje.
  49. b)En el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, el depósito y la garantía deberán tener, a efectos de prelación de créditos, el mismo rango que, para el emisor, tenga la emisión, y por ello habrán de situarse detrás de todos los acreedores, ordinarios o subordinados, de la entidad garante; en todo caso, los importes que habrá de liquidar el garante a los tenedores de las participaciones preferentes en caso de liquidación o disolución del garante, o de sujeción del mismo a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, no excederán en ningún caso de los que se hubieran pagado con los activos del garante si las participaciones hubieran sido emitidas directamente por este.
  50. c)En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer, con claridad suficiente, un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya sea mediante la reducción de su valor nominal. El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  51. i)Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de capital predominante inferior al 5,125 %. A estos efectos, se entenderá por capital predominante el definido en las letras
  52. a)y
  53. b)del apartado 1 de la norma undécima y se tendrán en cuenta, en forma coherente con las recomendaciones del Comité de Supervisores Bancarios de Basilea, las restantes deducciones recogidas en la norma novena, así como cualesquiera otras partidas (como, por ejemplo, los activos fiscales diferidos cuya materialización dependa de la rentabilidad futura de la entidad) que, a juicio de la entidad, menoscaben la capacidad de absorción de pérdidas de dicho capital en situaciones de estrés.
  54. ii)Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos, calculada sobre la misma base que el coeficiente de solvencia, inferior al 6%, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio. En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz: – Aquel deberá permitir la conversión inmediata (como muy tarde al final del mes siguiente a la fecha en que se active el mecanismo) de todas las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo o al menos, en el caso previsto en el inciso i), de las necesarias para que la ratio de capital en él prevista retorne al 5,125%, y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones que se deben entregar. – La información que se ha de difundir y entregar al inversor será, al menos, la exigible en el caso de emisiones de obligaciones convertibles. Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes: – Las pérdidas trimestrales que sufra el emisor o su grupo a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto del capital y reservas del emisor, de una parte, y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación emitidas por dicho emisor, de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, al conjunto del capital y las reservas. Dicho valor nominal reducido será el que se tomará en cuenta para el eventual pago futuro de las remuneraciones y para la amortización de la financiación, bien sea fruto del ejercicio de una opción de amortización anticipada, o bien sea a causa de la liquidación de la entidad. Al hacer el cálculo a que se refiere el párrafo anterior solo se tomarán las participaciones preferentes en circulación que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas. En este caso, las pérdidas que se deberán considerar serán las que puedan surgir en los estados reservados de la entidad de obligatoria remisión al Banco de España. Se entenderá equivalente al mecanismo previsto en el inciso anterior, para el supuesto en el que concurra la circunstancia prevista en el inciso i), la reducción permanente del valor nominal de las participaciones preferentes en la medida necesaria para que, sin exigencia de que concurran pérdidas, la ratio de capital contemplada en dicho inciso retorne de manera efectiva al 5,125%, teniendo en cuenta el eventual efecto de la fiscalidad. – El emisor deberá disponer, de manera individualizada para cada inversor, de un documento en el que: el inversor declare conocer el porcentaje que las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas supongan, en ese momento, frente al capital y las reservas de la entidad; el inversor acepte expresamente que el valor nominal de su participación no es definitivo, sino que puede soportar las pérdidas previstas en la normativa aplicable, cuya literalidad deberá igualmente reflejarse en el documento. La información sobre el porcentaje antes citado se reiterará a los inversores afectados al menos una vez al año y siempre que se lleve a cabo una nueva emisión de participaciones preferentes. Con carácter simultáneo a la aplicación de las pérdidas, se comunicará a los inversores el nuevo valor nominal de su participación. En ningún caso, las restantes condiciones contractuales que regulen los procesos de absorción de pérdidas podrán contener cláusulas que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al tenedor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado.
  55. d)En el caso de amortización anticipada a iniciativa del emisor a que se refiere la letra
  56. f)del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, este solo podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de la emisión si con ello no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la «Entidad», previa autorización del Banco de España; sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 14.2 del Real Decreto 216/2008, solo podrá entenderse que aquellas no se ven afectadas cuando
  57. i)la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual o mayor calidad y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o
  58. ii)esta demuestre que sus recursos propios computables superan convenientemente los requerimientos mínimos tras la operación. Las cláusulas contractuales: – No podrán incluir incentivos a la amortización anticipada, ya sean directos, como los incrementos de tipo de interés ligados a ella, o indirectos, como prever una remuneración que se eleve cuando se reduzca la calidad crediticia del emisor o de empresas de su grupo; el emisor tampoco podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma. – Deberán contemplar que el impago de la remuneración o del principal que es posible amortizar anticipadamente no puede facultar al inversor para instar la declaración de situación concursal o para exigir el vencimiento anticipado de la emisión. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.
  59. e)La recompra parcial o total de la emisión también requerirá la autorización previa del supervisor, a menos que tenga por objeto facilitar su liquidez en el mercado secundario y no exceda del 2% de la emisión.
  60. f)Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado, ni este podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a los acreedores, subordinados o no, del emisor y, en su caso, frente a los de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
  61. g)En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de instrumento de capital tanto para el emisor como para el inversor.»
  62. f)El punto
  63. ii)de la letra
  64. e)del apartado 5 se modifica como sigue: «
  65. ii)Cumplan las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en esta norma, no solo en relación con la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.»
  66. g)El punto iii) de la letra
  67. f)del apartado 5 se modifica como sigue y se añade un nuevo punto
  68. iv)a dicho apartado: «iii) No den lugar a a excesos significativos de recursos propios, medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos.
  69. iv)En el caso de que contemplen el mecanismo de reducción del valor nominal previsto en el apartado 4
  70. c)anterior, dicha reducción deberá producirse, en todo caso, cuando la activación del mecanismo correspondiente afecte al grupo en su conjunto.»
  71. h)Se añade un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción: «7. Para ser computables como recursos propios básicos, las acciones sin voto emitidas por empresas españolas, aparte de cumplir los requisitos exigibles a las participaciones preferentes, estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en caso de saneamiento general y en su liquidación. Los valores análogos a las acciones sin voto emitidos por filiales extranjeras deberán cumplir, mutatis mutandis, iguales requisitos, teniendo en cuenta su legislación mercantil, si bien, si esta contempla como causa de insolvencia el que el pasivo exigible supere al activo, el instrumento no podrá contribuir a que tal causa se cumpla.» 7. En la norma novena:
  72. a)Las letras b),
  73. g)y
  74. j)del apartado 1 se modifican de acuerdo con el siguiente texto: «
  75. b)Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se deducirán los comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado. También deberán deducirse las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan. Asimismo, se deducirán las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado.» «
  76. g)Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la «Entidad», calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a),
  77. b)y
  78. c)de este apartado.» «
  79. j)El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250%, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.»
  80. b)En el apartado 5 se añade un cuarto párrafo con el siguiente texto: «Los elementos recogidos en la letra
  81. j)del apartado 1 de esta norma no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la norma cuarta, en el cálculo de las posiciones ponderadas por riesgo, bien sea en la cartera de inversión o de negociación.» 8. En la norma undécima:
  82. a)Se modifican las letras a),
  83. b)y
  84. c)del apartado 1 de acuerdo con la siguiente redacción: «
  85. a)Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a),
  86. b)e
  87. i)del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que cumplan lo previsto en el apartado 7 de dicha norma, menos el importe del concepto
  88. a)del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en el concepto
  89. b)de este último apartado relativas a aquellos elementos. De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior que excedan del 30 % de los recursos propios básicos. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y de las demás deducciones citadas en la letra
  90. b)del apartado 1 de la norma novena que afecten directamente a dicho capital, deberán ser superiores al 50% de los recursos propios básicos de la entidad de crédito.
  91. b)Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el primer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la norma octava que les afecten; en particular, de las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización. De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo. El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo: – Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25% los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado. – El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial. También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excedan, al nivel de grupo o subgrupo, del límite del 30% citado en la letra
  92. a)anterior. Lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta letra se aplicará igualmente para calcular los recursos propios computables de las entidades matrices a que se refiere el apartado 5 de la norma quinta y de las filiales que deban aplicar la subconsolidación a que se refiere el apartado 3 de la misma norma. En todo caso, los recursos propios básicos del grupo o subgrupo deberán estar constituidos en más de un 50% por el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas, activos inmateriales y las demás deducciones que afecten a dicho capital y por las participaciones representativas de intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias y que no excedan del límite indicado anteriormente.
  93. c)Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d), e),
  94. f)y
  95. g)del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra
  96. a)precedente y por las acciones rescatables y financiaciones subordinadas cuya duración inicial no sea inferior a cinco años, netos de sus deducciones, es decir, de las partidas incluidas en el concepto
  97. b)del apartado 1 de la norma novena relativas a esos elementos.»
  98. b)La letra
  99. e)del apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  100. e)Los recursos propios auxiliares de una entidad o grupo consolidable de entidades de crédito estarán integrados por las financiaciones subordinadas a corto plazo que tengan en circulación. Las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que cumplan lo previsto en el apartado 7 de la norma octava, excluidas de los recursos propios básicos en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, podrán integrarse dentro de los recursos propios de segunda categoría, individuales o consolidados, dentro de los límites que indica el siguiente apartado.»
  101. c)El apartado 3 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «3. Las entidades podrán computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las «Entidades» indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.»
  102. d)Se suprimen los apartados 4 y 5. 9. En la norma decimosexta:
  103. a)Se añade un segundo párrafo en el apartado 6 con el siguiente texto: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 8 de esta norma, se asignará una ponderación del 20% a las exposiciones frente a las Administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros de la Unión Europea denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas Administraciones regionales o autoridades locales.»
  104. b)Las letras d),
  105. e)y
  106. f)del apartado 37 reciben la siguiente redacción: «
  107. d)Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación: – Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
  108. i)Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
  109. ii)80% del valor de las propiedades que sirven de garantía. – Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
  110. i)Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
  111. ii)Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble. iii) 80% del valor de los inmuebles que sirven de garantía. Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados. El límite del 90% no será de aplicación, sin embargo, a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
  112. e)Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación: – Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
  113. i)Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
  114. ii)60% del valor de las propiedades que sirven de garantía. – Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
  115. i)Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
  116. ii)Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble. iii) 60% del valor de los inmuebles que sirven de garantía. Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los bonos garantizados. El límite del 90% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos. – Asimismo, se considerará que cumplen los requisitos previstos en esta letra los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales cuando la relación entre el principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble y el valor de las propiedades que les sirven de garantía sea superior al 60% e inferior o igual al 70%, siempre que el valor total de las propiedades hipotecadas para cubrir los bonos garantizados supere en un 10%, como mínimo, el importe nominal de los bonos garantizados y que, además, los derechos de los titulares de los bonos cumplan los requisitos de certeza legal establecidos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito establecidas en la sección tercera de este capítulo. Los derechos de los titulares de los bonos tendrán prioridad sobre la garantía real frente a cualquier otro acreedor.
  117. f)Préstamos garantizados con buques, cuando los préstamos hipotecarios correspondientes, unidos a los restantes que tengan el mismo buque como garantía, no superen el 60% del valor del buque.» 10. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la norma decimonovena: «2. El reconocimiento de una ECAI como elegible exigirá que su metodología de calificación cumpla los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua de la metodología aplicada y transparencia establecidos en los apartados 7 a 13 de esta norma, y que sus calificaciones crediticias cumplan los requisitos de credibilidad y aceptación por el mercado a que se refieren los apartados 14, 15 y 16. Para la evaluación del cumplimiento de estos requisitos se tendrán en cuenta, además de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta norma, las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique la Autoridad Bancaria Europea (el antiguo Comité Europeo de Supervisores Bancarios, CEBS). Se considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada cuando la agencia de calificación externa esté registrada como tal, de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia.» 11. En la norma vigésima quinta:
  118. a)Se da la siguiente redacción al apartado 27: «27. Cuando las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de la IIC, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán sobre las exposiciones subyacentes utilizando el método IRB regulado en esta sección. A la parte de las exposiciones subyacentes de la IIC de que la entidad de crédito no tenga conocimiento o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga, así como en los casos en que el examen de las exposiciones subyacentes a fin de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas, según los métodos establecidos en esta sección, suponga una carga desproporcionada para la entidad de crédito, será de aplicación lo establecido en el apartado 30 de esta norma.»
  119. b)El apartado 28 recibe la siguiente redacción: «28. Si la entidad conoce la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes, pero no cumple los requisitos establecidos en esta sección para la utilización del método IRB respecto de alguna o algunas de las categorías de exposición previstas en la norma vigésima tercera, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para dichas categorías de exposición se calcularán con arreglo a las siguientes reglas:
  120. a)Categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo regulado en los apartados 19 a 21 de esta norma. Si la entidad de crédito no puede distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas, exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados y resto de exposiciones de renta variable, aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en dichos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable. Podrá aplicarse a esta subcategoría el método estándar regulado en la sección primera de este capítulo cuando el importe agregado de las exposiciones mantenidas, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a la letra
  121. g)del apartado 4 de la norma vigésima cuarta, no supere, en promedio durante el año anterior, el 10% de los recursos propios de la entidad.
  122. b)Resto de exposiciones subyacentes: se aplicará el método estándar regulado en la sección primera de este capítulo, con las modificaciones siguientes:
  123. i)La ponderación de riesgo de aquellas exposiciones que, o bien están sujetas al nivel de calificación crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada de su categoría, o bien están sujetas a la ponderación aplicable en cada categoría a las exposiciones sin calificación, se multiplicará por 2, sin que pueda exceder del 1.250 %.
  124. ii)La ponderación de riesgo de las demás exposiciones se multiplicará por 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5%.»
  125. c)El apartado 29 recibe la siguiente redacción: «29. Cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta o las entidades de crédito no tengan conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, las entidades de crédito podrán calcular ellas mismas o bien encomendar a un tercero el cálculo y la realización del informe de la ponderación media de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito a partir de las exposiciones subyacentes. Este cálculo deberá hacerse de acuerdo con las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta norma, siempre que la entidad considere que está garantizada la exactitud de dicho cálculo y del informe.»
  126. d)El primer párrafo del apartado 30 recibe la siguiente redacción: «30. Finalmente, cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC y no se cumplan los requisitos para aplicar las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta norma, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calcularán de acuerdo con las siguientes reglas:» 12. La letra
  127. c)del apartado 5 de la norma vigésima séptima se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  128. c)Bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la norma decimosexta: 11,25%.» 13. Se añaden dos nuevos apartados en la norma quincuagésima tercera con el siguiente texto: «29. «retitulización»: titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición en una titulización. 30. «posición en una retitulización»: la exposición frente a una retitulización.» 14. La letra
  129. g)del apartado 1 de la norma quincuagésima sexta se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «
  130. g)Que la documentación de la titulización no contenga cláusulas que, como respuesta a un deterioro real o esperado de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, exijan que la entidad originadora o patrocinadora asuma más riesgo de crédito del que proporcionaba al inicio de la transacción y, por consiguiente, mejore la situación de las restantes posiciones de titulización por medios tales como la alteración de la composición del conjunto de exposiciones titulizadas o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores o patrocinadores de la titulización. Se exceptúan de esta previsión las cláusulas de amortización anticipada que sean admisibles en los términos previstos en esta sección.» 15. Se introduce una nueva norma quincuagésima sexta bis con la siguiente redacción: «Norma quincuagésima sexta bis. Exposiciones por riesgo de crédito transferido. 1. Una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización, en su cartera de negociación o fuera de ella, si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5%. A efectos del presente artículo, se entenderá por «retención de un interés económico significativo»:
  131. a)la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores o, de manera equivalente, la retención de al menos un 5% del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas. En el caso de programas ABCP, el requisito de retención a que se refiere el párrafo anterior podrá cumplirse mediante el suministro de líneas de liquidez siempre que:
  132. i)la línea cubra el riesgo de crédito de las exposiciones, y no únicamente los riesgos de liquidez y de perturbación en los mercados u otros riesgos de la titulización no relacionados con el crédito;
  133. ii)la línea cubra el 100 % del riesgo de crédito de dichas exposiciones; iii) los términos y condiciones de la línea garanticen que se mantiene disponible (de forma contingente o mediante disposición) durante el tiempo que la originadora, patrocinadora o acreedora original tenga que cumplir el requisito de retención por medio de dicha línea para las posiciones de titulización pertinentes;
  134. iv)la entidad de crédito que asuma exposiciones frente a estos programas tenga acceso suficiente a la documentación que le permita verificar adecuadamente el cumplimiento de las condiciones anteriores.
  135. b)en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;
  136. c)la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en el origen, o
  137. d)la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas. A tal efecto, la retención podrá consistir en la concesión de un aval u otro tipo de garantía (ya sea mediante carta de crédito, o una forma similar de respaldo crediticio), siempre que:
  138. i)cubra el riesgo de crédito de las exposiciones y no solo otros riesgos no relacionados con el de crédito;
  139. ii)cubra el 5% como mínimo del riesgo de crédito de las exposiciones y haya asumido una posición de primera pérdida con respecto a la titulización; iii) cubra el riesgo de crédito durante el tiempo que la originadora, patrocinadora o acreedora original tenga que cumplir el requisito de retención utilizando dicho instrumento para las posiciones de titulización pertinentes;
  140. iv)la entidad de crédito que asuma exposiciones frente a la titulización tenga acceso suficiente a la documentación que le permita verificar adecuadamente el cumplimiento de las condiciones
  141. i)a iii) anteriores. 2. El interés económico neto se mide en origen y deberá mantenerse de manera constante. No estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura. Para los elementos de cuentas de orden, estará determinado por el valor teórico correspondiente. A efectos de la presente NORMA, por «de manera constante» se entenderá que las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden. Ello no impide que quien retenga el interés económico neto pueda usarlo como garantía en operaciones de financiación respaldadas con activos y, en particular, en operaciones de cesión temporal de activos, siempre que dichas operaciones no contengan características que permitan transferir el riesgo de crédito de dicho interés retenido. 3. No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización. 4. Previa comunicación al Banco de España, las entidades podrán no aplicar el apartado 1 a posiciones de titulización a las que estén expuestas a través de filiales bancarias o empresas de servicios de inversión del grupo domiciliadas en un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, siempre que dichas posiciones de titulización se encuentren en la cartera de negociación de la filial, no sean significativas ni formen parte desproporcionada de sus actividades de negociación, y siempre que exista un conocimiento profundo de las mismas y se hayan implantado políticas formales y procedimientos apropiados y proporcionales al perfil de riesgo de la entidad y del grupo al menos en los términos previstos en los apartados 7 y 8 de esta NORMA. 5. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos (incluso en forma de valores negociables, incluidos los bonos o cédulas hipotecarias o territoriales e instrumentos similares) o créditos contingentes frente a –o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por–:
  142. a)Administraciones centrales o bancos centrales;
  143. b)Administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;
  144. c)instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo al capítulo cuarto de esta Circular,
  145. d)bancos multilaterales de desarrollo, o
  146. e)las entidades originadoras o patrocinadoras de la titulización, salvo cuando se trate de pasivos propios que transmitan el riesgo de crédito frente a terceros (bonos vinculados a crédito, credit-linked notes). Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco se aplicará a:
  147. a)las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o
  148. b)los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para «reconvertir» o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito de los apartados anteriores. 6. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 9 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 10. 7. Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:
  149. a)la información divulgada con arreglo al apartado 1 por las entidades originadoras o patrocinadoras para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;
  150. b)las características de riesgo de cada posición de titulización;
  151. c)las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;
  152. d)la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o patrocinadoras respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;
  153. e)las declaraciones y revelaciones de las entidades originadoras o patrocinadoras, o de sus agentes o asesores, en relación con la diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, de la calidad de la garantía real que respalda las exposiciones titulizadas;
  154. f)en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o patrocinadora con vistas a garantizar la independencia del tasador, y
  155. g)todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad. Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de resistencia adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados. 8. Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización. Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato. 9. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.
  156. d)
  157. i)de la norma centésima quinta, apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán los mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las entidades de crédito aplicarán igualmente los mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, bien vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación.» 10. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede, debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha. Las entidades originadoras y patrocinadoras de una titulización comunicarán su compromiso de retención a los posibles inversores incluyendo, al menos, la siguiente información: – Qué entidad retiene, en calidad de qué retiene (originadora, patrocinadora o acreedora original) y cuánto retiene. En caso de que no proceda retener (por tratarse de algunas de las excepciones contempladas en el apartado 5 de esta norma), debe explicitarse que no procede y la razón por la que no procede. – Que el compromiso de retención se ha asumido al inicio y de manera constante, y que se confirmará con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización. Confirmar el compromiso consiste en confirmar que no se haya producido ninguna actuación que haya socavado la aplicación del requisito de retención. – Una explicación detallada de la opción de retención elegida, con una referencia expresa al caso, de los contemplados en las letras
  158. a)a
  159. d)del apartado 1 anterior, en el que encaja dicha opción, y que permita una fácil comprensión de cómo se ha cumplido con las exigencias propias de cada opción. – Los lugares y documentos en los que se proporciona toda la información anterior, incluido dónde se proporcionará la confirmación del compromiso de retención con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización. Esté o no disponible esta información en el folleto de emisión, y sea este o no exigible, la entidad la hará constar en la escritura o documento equivalente en el que se procede a transferir el riesgo de las exposiciones titulizadas, y la suministrará o referenciará públicamente en el sitio web de la entidad, mediante una localización o unos enlaces que permitan a los potenciales inversores un fácil acceso no solo a la información anteriormente explicitada, sino a todos los datos pertinentes sobre sus exposiciones. Para cada titulización, la información deberá estar disponible o referenciada en el sitio web de al menos una de las siguientes entidades y, siempre que sea posible, en el siguiente orden: originadora, patrocinadora, acreedora original. Esto no implica que sean ellas necesariamente quienes suministran los datos, pudiendo únicamente remitir al lugar en el que se presentan dichos datos, y pudiendo ser, por ejemplo, la entidad gestora de la titulización la que los presente.» 16. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la norma quincuagésima séptima con el siguiente texto: «2. En caso de que las entidades originadoras que, de conformidad con lo establecido en la norma quincuagésima cuarta, apliquen las normas contenidas en la subsección 2 de esta sección para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, se aplicarán las siguientes reglas, siempre que, además, la entidad haya cumplido con las obligaciones que, para las entidades originadoras, se establecen en el primer párrafo del apartado 9 de la norma quincuagésima sexta bis:» 17. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la norma quincuagésima octava: «1. Las entidades originadoras que hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quincuagésima séptima y las entidades patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación a una entidad especializada en originar titulizaciones, de tal modo que ya no se les exija disponer de recursos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no podrán prestar ninguna clase de apoyo implícito a la titulización.» 18. El apartado 8 de la norma quincuagésima novena se modifica como sigue: «8. En los casos en los que una entidad cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida en que se solapen, que la entidad incluya en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad de crédito podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre las exigencias de capital por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y las exigencias de capital para posiciones de la cartera de inversión, siempre que la entidad de crédito pueda calcular y comparar las exigencias de capital para las posiciones correspondientes. A tal efecto, se entenderá por solapamiento el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, en la medida en que coincidan, una sola exposición al mismo riesgo, como es el caso de una titulización con dos líneas de liquidez que proporcionen, respectivamente, apoyo crediticio y de liquidez a una misma cartera de exposiciones, de forma tal que la disposición de una de ellas impida la disposición de parte o de la totalidad de la otra. Cuando la letra
  160. c)del apartado 1 de la norma sexagésima quinta se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad de crédito, previa autorización del Banco de España, podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición en pagarés de titulización, ponderada por riesgo, si la línea de liquidez es de categoría similar a la de los pagarés, de manera que formen posiciones solapadas y el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP esté cubierto por líneas de liquidez.» 19. El apartado 1 de la norma sexagésima se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «1. En el método estándar de titulización, las posiciones de titulización o retitulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 1, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la referida ECAI. Cuadro 1 Nivel de calidad crediticia 1 2 3 4 (solo para calificaciones de crédito que no sean a corto plazo) Otras calificaciones de crédito Posiciones de titulización 20% 50% 100% 350% 1.250% Posiciones de retitulización 40% 100% 225% 650% 1.250%» 20. En la norma sexagésima primera:
  161. a)Se da la siguiente redacción al apartado 8: «8. En el método RBA, las posiciones de titulización o retitulización con calificación recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 3, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la ECAI elegible que haya calificado las referidas posiciones de titulización. Salvo en el caso de posiciones con un nivel de calidad crediticia correspondiente a una ponderación de riesgo del 1.250%, esa ponderación se multiplicará por 1,06 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la norma quincuagésima novena. Cuadro 3 Nivel de calidad crediticia Posiciones de titulización Posiciones de retitulización Calificaciones de crédito que no sean a corto plazo Calificaciones de crédito a corto plazo A B C D E 1 1 7% 12% 20% 20% 30% 2 8% 15% 25% 25% 40% 3 10% 18% 35% 35% 50% 4 2 12% 20% 40% 65% 5 20% 35% 60% 100% 6 35% 50% 100% 150% 7 3 60% 75% 150% 225% 8 100% 200% 350% 9 250% 300% 500% 10 425% 500% 650% 11 650% 750% 850% Restantes grados y posiciones sin calificación 1.250%»
  162. b)El apartado 9 se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «9. Se aplicarán las ponderaciones de la columna C del cuadro 4 del apartado anterior cuando la posición de titulización no sea una posición de retitulización y siempre que el número de exposiciones titulizadas sea inferior a seis. En las restantes posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna B, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de una titulización, en cuyo caso se aplicarán las ponderaciones de la columna A. En las posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna E, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de la retitulización y ninguna de las exposiciones subyacentes es, a su vez, una exposición frente a una retitulización, en cuyo caso se aplicarían las ponderaciones de la columna D. Para determinar si un tramo es el de mayor prelación, no será preciso tener en cuenta los importes adeudados por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones adeudadas u otros pagos similares.»
  163. c)Se da la siguiente redacción al apartado 10: «10. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples frente a un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones (N) se calculará aplicando la siguiente fórmula: Siendo EADi el valor de exposición o, en su caso, la suma de los valores de todas las exposiciones mantenidas frente al deudor i. A efectos del cálculo de N, las exposiciones múltiples de un deudor se tratarán como una única exposición. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición de mayor importe (C1), la entidad podrá computar N como 1/C1.»
  164. d)Se suprime el apartado 11.
  165. e)Se modifica el apartado 14 de acuerdo con el siguiente texto: «14. En el método IAA, las entidades asignarán a cada posición de titulización sin calificación uno de los grados internos de calificación crediticia referidos en la letra
  166. e)del apartado anterior. A continuación se atribuirá a cada posición una calificación «derivada», equivalente a la calificación crediticia externa que, de conformidad con lo dispuesto en la letra
  167. e)del apartado anterior, corresponda al referido nivel interno de calificación. En los supuestos en los que, en el momento en que se origine la titulización, la calificación «derivada» se corresponda con un nivel de calidad crediticia equivalente o superior al nivel 3 del cuadro 3 del apartado 8 de esta norma para calificaciones a corto plazo, o equivalente o superior al nivel 8 del mencionado cuadro para calificaciones distintas de las de a corto plazo, en el caso de posiciones de titulización, o equivalente o superior al nivel 5 de dicho cuadro para las posiciones de retitulización, dicha calificación «derivada» se considerará equivalente a la calificación crediticia externa efectuada por la ECAI elegible y se aplicará la ponderación de riesgo que corresponda a esta última calificación conforme al método RBA.»
  168. f)Se modifica el apartado 15 de acuerdo con la siguiente redacción: «15. En el método SF, las posiciones de titulización recibirán la ponderación de riesgo que corresponda con arreglo a lo previsto en el apartado siguiente de esta norma. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 21 a 23 de esta norma.»
  169. g)En el apartado 16, la definición de N se sustituye por la siguiente: «N es el número efectivo de exposiciones calculadas con arreglo al apartado 10 de esta norma. En el caso de una retitulización, la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes.» 21. Se introduce una nueva norma sexagésima cuarta bis con la siguiente redacción: «Norma sexagésima cuarta bis. Requerimiento adicional en razón de negligencia u omisión de la diligencia debida. En el supuesto de que las condiciones de los apartados 1, 7, 8 y 10 de la norma quincuagésima sexta bis no se satisfagan, a juicio del Banco de España, en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la «Entidad» que se haya expuesto al riesgo de una posición de titulización, la «Entidad» aplicará, mientras concurra tal circunstancia, una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, se aplicaría a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta; la ponderación adicional aumentará progresivamente, con un límite máximo del 1.250 %, con cada incumplimiento subsiguiente apreciado por el Banco de España, según se define más adelante, de las disposiciones citadas. En la aplicación de dicho recargo, las «Entidades» tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, para reducir el recargo que, de otro modo, debería aplicarse. La ponderación de riesgo total que se aplicará a una posición de titulización vendrá determinada por el resultado de multiplicar por 100 la siguiente fórmula: MIN [12,5; Ponderación de riesgo original * (1 + (2,5 + 2,5 * Daños) * (1 – Excpct))] Siendo: 12,5: Factor que representa el límite máximo para la ponderación de riesgo total (1.250%). Ponderación de riesgo original: ponderación de riesgo que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, sería de aplicación a la posición de titulización, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta. 2,5: Factor que representa el límite mínimo para la ponderación de riesgo adicional (250%). Daños:: Duración del incumplimiento medido en años, redondeada a la baja al número entero de años más cercano. La duración empezará a computar desde el momento inicial del incumplimiento. El término incumplimiento se refiere a la no satisfacción de uno o más de los requerimientos de la norma quincuagésima sexta bis susceptibles de dar lugar a ponderaciones de riesgo adicionales. Excpct: Variable que toma el valor fijo de 0,5 en el caso de que se trate de una titulización en la que las exposiciones titulizadas constituyen créditos o créditos contingentes frente a -o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por- las categorías de garantes previstas en las letras
  170. a)a
  171. e)del primer párrafo del apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, y un valor fijo de 0,25 en el caso de que se trate de los casos contemplados en las categorías
  172. a)y
  173. b)del segundo párrafo de dicho apartado de dicha norma. No obstante, el Banco de España podrá requerir la aplicación de variables y parámetros distintos, con carácter general o particular, en caso de que lo considere necesario a la luz de la experiencia o como consecuencia de cambios en las guías que emita la Autoridad Bancaria Europea al respecto.» 22. En el apartado 1 de la norma sexagésima quinta se introduce una nueva letra
  174. c)con la siguiente redacción: «
  175. c)Las calificaciones crediticias no se basarán ni total ni parcialmente en garantías personales aportadas por la propia entidad de crédito. En ese caso, la entidad de crédito estudiará la posición pertinente como si no se hubiera calificado y aplicará el tratamiento correspondiente a las posiciones sin calificación, como figura en la norma quincuagésima novena.» 23. Se introduce un nuevo apartado 7 en la norma sexagésima séptima con la siguiente redacción: «7. En las calificaciones crediticias de los instrumentos financieros estructurados, las ECAI deben explicar públicamente de qué manera incide en sus calificaciones el comportamiento conjunto de las exposiciones titulizadas.» 24. Se añade un tercer párrafo en el apartado 5 de la norma sexagésima octava con la siguiente redacción: «Cuando la entidad de crédito use el método de los modelos internos, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada, conforme a lo previsto en el apartado 6 de la norma septuagésima quinta.» 25. La letra
  176. d)del apartado 2 de la norma sexagésima novena se modifica de acuerdo con la siguiente redacción: «
  177. d)Cuando las entidades de crédito compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, salvo que la entidad de crédito haya usado la opción prevista en el apartado 4 de la norma septuagésima, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades de crédito calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la norma cuadragésima séptima, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble incumplimiento contenidas en el apartado 7 de la norma vigésima quinta o a las normas para la estimación interna, por parte de las entidades de crédito, de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito previstas en los apartados 50 a 58 de la norma trigésima segunda. No obstante, las entidades de crédito podrán decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.» 26. El segundo párrafo del apartado 8 de la norma septuagésima tercera se modifica de acuerdo con el siguiente texto: «No obstante lo anterior, en el caso de un CDS, cuando se tenga una posición larga en el activo subyacente podrá calcularse el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando un porcentaje del 0%, salvo que el CDS esté sujeto a liquidación como consecuencia de la declaración de insolvencia o concurso de quien tenga la posición corta en el activo subyacente, aunque el riesgo subyacente no haya sido incumplido, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.» 27. El apartado 15 de la norma septuagésima cuarta se redacta de acuerdo con el siguiente texto: «15. En el caso de los CDS, se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de las obligaciones de referencia. El tratamiento de los CDS de enésimo incumplimiento sobre cestas será el siguiente:
  178. a)la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de enésimo incumplimiento con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;
  179. b)por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintos CDS de enésimo incumplimiento no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;
  180. c)el multiplicador del riesgo de contraparte aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de enésimo incumplimiento será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.» 28. En la norma octogésima cuarta:
  181. a)Se da la siguiente redacción a la letra
  182. a)del apartado 6: «
  183. a)Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración, así como un análisis sobre la adecuación de cada una de ellas, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los partícipes del mercado utilizarían al determinar el precio de la posición, la frecuencia de las valoraciones independientes, la hora de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de verificación de carácter puntual que se establezcan para fines concretos.»
  184. b)Se modifica el apartado 8 de acuerdo con el siguiente texto: «8. Siempre que sea posible, las posiciones se valorarán a precios de mercado. A estos efectos, la valoración a precios de mercado consistirá en valorar, al menos diariamente, las posiciones a los precios de cierre del mercado obtenidos de fuentes independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de mercados secundarios oficiales, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.»
  185. c)Se da la siguiente redacción al primer párrafo y a la letra
  186. a)del apartado 10: «10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades de crédito deberán valorar de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo antes de aplicar las normas sobre requerimientos de capital de la cartera de negociación. A estos efectos, por valoración mediante un modelo habrá de entenderse cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de los dichos datos de mercado. En ese caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  187. a)La alta dirección deberá conocer que los elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas por su valor razonable son valorados conforme a ese modelo y entender la materialidad de la incertidumbre que ello incorpora a la información sobre el riesgo o rendimiento del negocio.»
  188. d)Los apartados 12, 13 y 14 se redactan de acuerdo con el siguiente texto: «12. Las entidades de crédito deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración. En particular, las entidades deberán tomar en consideración el cálculo de los ajustes de valoración correspondientes a los siguientes elementos:
  189. a)Diferenciales de crédito aún no realizados.
  190. b)Costes de liquidación.
  191. c)Riesgos operativos.
  192. d)Cancelación anticipada.
  193. e)Costes de inversión y de financiación.
  194. f)Costes administrativos futuros.
  195. g)Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda. 13. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración real de las posiciones menos líquidas. Estos ajustes se realizarán, en su caso, de forma adicional a cualesquiera variaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera y estarán destinados a reflejar la iliquidez de la posición. Con arreglo a dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario un ajuste de valoración para las posiciones menos líquidas. Entre tales factores necesariamente habrán de tenerse en cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo. 14. Las entidades de crédito que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el apartado 10 anterior deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de valoración. Las entidades que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de establecer ajustes de igual naturaleza para las posiciones menos líquidas y revisar su razonabilidad de forma continua. Respecto de productos complejos, que pueden consistir, entre otros, en exposiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de introducir ajustes de valoración para reflejar las siguientes dos formas de riesgo de modelo: el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración que pudiera ser incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y posiblemente incorrectos) en el modelo de valoración.» 29. En el apartado 15 de la norma octogésima sexta:
  196. a)Se da la siguiente redacción al primer párrafo: «15. En el caso de los derivados de crédito, las posiciones de los vendedores de protección se valorarán, salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito, aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia, salvo en los supuestos de permutas del rendimiento total (TRS). No obstante, la entidad de crédito podrá decidir sustituir dicho importe nocional por la diferencia entre el importe nocional y cualquier cambio de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su contratación.»
  197. b)Se modifica la letra
  198. e)del segundo párrafo de acuerdo con el siguiente texto: «
  199. e)En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el enésimo lugar, se generará una posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las «n – 1» obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja. Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo importe del pago estipulado en el contrato. Cuando el derivado de crédito de n-ésimo incumplimiento tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará la exigencia de recursos propios utilizando la calificación del derivado y aplicando las ponderaciones correspondientes por riesgo de titulización.» 30. En la norma octogésima séptima:
  200. a)Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 11: «11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en instrumentos que no sean posiciones de titulización vendrán determinados por la suma de las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las posiciones netas de la entidad de crédito por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos efectos, las entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual.»
  201. b)Se da la siguiente redacción al cuarto párrafo del apartado 11 y se añade un nuevo quinto párrafo con la siguiente redacción: «Las posiciones de titulización definidas en la sección cuarta del capítulo cuarto que, conforme a lo dispuesto en esa sección, deban deducirse o ponderarse al 1.250% no podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios inferiores a los establecidos en la sección cuarta del capítulo cuarto. Calculará su exigencia de capital frente al riesgo específico de posiciones que son posiciones de titulización de conformidad con el apartado 20 de esta norma. A efectos de lo previsto en este apartado y en los apartados 11 bis y 20 de esta norma, la entidad de crédito podrá limitar el resultado de la ponderación y la posición neta a la pérdida relativa al máximo riesgo posible de incumplimiento. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo por incumplimiento.»
  202. c)Se introducen nuevos apartados 11 bis a quáter con la siguiente redacción: «11 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 11, una entidad podrá determinar la mayor de las cantidades siguientes como la exigencia de capital por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
  203. a)la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;
  204. b)la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación. 11 ter. La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento que satisfagan los siguientes criterios:
  205. a)las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones en titulización de activos que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización, y que
  206. b)todos los instrumentos de referencia son instrumentos uninominales (single name), incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda, o índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector. 11 quáter. No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:
  207. a)un subyacente que pueda asignarse a las categorías de exposición mencionadas en las letras
  208. h)e
  209. i)del apartado 1 de la norma decimocuarta en una cartera de inversión de una entidad, o
  210. b)un crédito sobre una entidad con fines especiales. Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de enésimo incumplimiento, pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme al apartado 11 ter, letra
  211. b)de esta norma, para el instrumento o sus subyacentes.»
  212. d)Se añade un nuevo apartado 20 con el siguiente texto: «20. La entidad ponderará sus posiciones netas, respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, calculándolas de conformidad con los apartados 1 y 2 de la norma octogésima sexta del siguiente modo:
  213. a)en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular;
  214. b)en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular. A efectos de las letras
  215. a)y b), el método basado en la fórmula supervisora solo podrán utilizarlo previa autorización de las autoridades de supervisión las entidades de crédito que no sean entidades originadoras que puedan aplicarlo en relación con la misma posición de titulización de la cartera de inversión. En su caso, las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento (PD) y pérdida en caso de incumplimiento (LGD), para su empleo en el método de la fórmula supervisora, se harán de conformidad con lo previsto en la sección segunda de esta Circular o, previa autorización expresa del Banco de España, basándose en cálculos derivados de un método que se ajuste a lo especificado en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis, y que se ajuste a los criterios cuantitativos del método basado en calificaciones internas. No obstante lo dispuesto en las letras
  216. a)y b), en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la norma sexagésima cuarta bis si pertenecieran a las carteras de inversión de las mismas entidades, se aplicará el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme a dicha norma. La entidad calculará la exigencia de capital frente al riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente apartado, con independencia de que estas sean largas o cortas.» 31. El apartado 4 de la norma octogésima octava se modifica de acuerdo con la siguiente redacción: «4. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y participaciones se calcularán multiplicando la posición global bruta por el 8%.» 32. En la norma nonagésima tercera:
  217. a)Se da la siguiente redacción a las letras
  218. c)y
  219. e)del apartado 4: «
  220. c)Horizonte temporal de diez días (las entidades podrán utilizar importes de valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia más cortos, ampliados hasta 10 días, por ejemplo, mediante la raíz cuadrada del tiempo. La entidad que utilice ese enfoque deberá justificar periódicamente al Banco de España el carácter razonable de su enfoque).
  221. e)Actualización mensual de datos.»
  222. b)Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 5: «5. El modelo para calcular el riesgo deberá tener en cuenta un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad de crédito en los mercados respectivos. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción del Banco de España. Además, el modelo de cálculo del riesgo deberá reflejar las no linealidades en relación con las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo (proxies), deberá haberse demostrado la validez de tales aproximaciones en lo que respecta a la posición real mantenida. Asimismo, el modelo, como mínimo, deberá cumplir los siguientes requisitos:»
  223. c)Se da la siguiente redacción al apartado 6: «6. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio específico de las posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tengan a estos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las entidades de crédito deberán satisfacer, además, los siguientes requisitos:
  224. a)Que permitan explicar suficientemente la variación histórica de los precios en la cartera.
  225. b)Que capturen el riesgo de concentración en términos de magnitud y cambios de composición de la cartera.
  226. c)Que sean robustos ante condiciones adversas de mercado.
  227. d)Que sean validados mediante pruebas retrospectivas a fin de valorar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si dichas pruebas se efectúan sobre la base de subcarteras significativas, estas deberán elegirse de forma coherente.
  228. e)Que capturen el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en concreto, que sean sensibles a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.
  229. f)Que incorporen el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad pero de gran severidad. El modelo interno de la entidad evaluará de forma prudente el riesgo de liquidez debido a posiciones menos líquidas o posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera. Una entidad podrá excluir del cálculo de su exigencia de capital frente al riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones en titulizaciones o en derivados de crédito de n-ésimo incumplimiento para las que ya satisfaga una exigencia de capital por riesgos de posición conforme a la subsección primera de esta sección, a excepción de las posiciones que están sujetas al método establecido en el apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis. No se exigirá a una entidad que refleje el riesgo de incumplimiento y migración para instrumentos de deuda negociable en su modelo VaR, dado que estos riesgos están ya reflejados a través de la carga por riesgo incremental desarrollada conforme a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 11 de la norma nonagésima tercera bis. La entidad deberá realizar, además, un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas prácticas, y actualizar su modelo en consecuencia.»
  230. d)El apartado 7 recibe la siguiente redacción: «7. La entidad de crédito contará con un método interno que refleje, en el cálculo de los requerimientos de recursos propios, el riesgo de incumplimiento para sus posiciones en la cartera de negociación que sea incremental al riesgo de incumplimiento reflejado por el cálculo del VaR. La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método establecido en la sección segunda del capítulo cuarto sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.» 33. Se introduce una nueva norma nonagésima tercera bis con la siguiente redacción: «Norma nonagésima tercera. Riesgos incrementales. 1. Las entidades sujetas a lo establecido en el apartado 6 de la norma nonagésima tercera en conexión con los instrumentos de deuda negociable dispondrán de un método que les permita reflejar, en el cálculo de sus requisitos de capital, los riesgos de incumplimiento y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales con respecto a los riesgos que se desprendan de la evaluación del valor en riesgo según se especifica en el dicho apartado. Las entidades deberán demostrar que su método se atiene a criterios de solidez comparables a los del método establecido en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Ámbito de aplicación. 2. El método destinado a reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales se aplicará a todas las posiciones sujetas a exigencia de capital por riesgo específico de tipo de interés, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento. Previa autorización del Banco de España, la entidad podrá incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada, siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo. Dicho método reflejará los efectos de las correlaciones entre los eventos de incumplimiento y los eventos de migración. No reflejará, sin embargo, los efectos de la diversificación entre los eventos de incumplimiento y de migración, por un lado, y otros factores de riesgo de mercado, por otro. Parámetros. 3. El método utilizado para reflejar los riesgos incrementales deberá permitir calcular las pérdidas por incumplimiento y migración de las calificaciones internas o externas con un intervalo de confianza del 99,9% y un horizonte de capital de un año. Las hipótesis de correlación se sustentarán en el análisis de datos objetivos en un contexto conceptualmente sólido. El método utilizado para determinar los riesgos incrementales deberá reflejar adecuadamente las concentraciones de emisores. Habrán de quedar reflejadas también las concentraciones que puedan surgir en una misma clase de producto y entre varias clases de productos en condiciones extremas. El método se basará en la hipótesis de un nivel constante de ries

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