← España

En resumen

Esta ley establece un nuevo sistema para prevenir y reparar los daños al medio ambiente, exigiendo a los responsables que tomen medidas para evitar el daño o restaurar los recursos naturales a su estado original. También obliga a ciertos operadores a tener garantías financieras para cubrir posibles responsabilidades medioambientales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5030 La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, por medio de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva comunitaria 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, establece un nuevo régimen jurídico de reparación de daños medioambientales de acuerdo con el cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del daño. Con tal finalidad, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece, en su anexo II, un marco general de actuación que deberá observar la administración competente a la hora de determinar de qué manera se debe reparar el daño al suelo, al agua, a la costa o a las especies silvestres y los hábitat, en función del recurso natural de que se trate. Por otra parte, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, prevé que los operadores previstos en su anexo III constituyan garantías financieras con las que hacer frente a las responsabilidades medioambientales en las que puedan incurrir. Para la fijación de la cobertura de tales garantías se debe disponer de un método de cálculo eficaz y homogéneo, que no genere distorsiones en el funcionamiento del mercado interior y permita definir con precisión y un grado mínimo de certeza el montante económico del riesgo ambiental al que está expuesto un operador en el desarrollo de sus actividades económicas y profesionales. Así, el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, establece que el Gobierno deberá establecer los criterios técnicos que permitan evaluar la intensidad y la extensión del daño medioambiental y determinar el método que garantice una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos y asegure una delimitación uniforme de la definición de las coberturas que resulten necesarias para cada actividad o instalación. En relación con ambas cuestiones, la disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, contiene la habilitación de desarrollo a favor del Gobierno, al cual faculta para, previa consulta a las comunidades autónomas, dictar en su ámbito de competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV, relativo al régimen jurídico de las garantías financieras, y de los anexos de la Ley, entre los cuales se incluyen el anexo I sobre criterios para determinar la significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitat, el anexo II sobre reparación del daño medioambiental y el anexo VI sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de responsabilidad medioambiental. En definitiva, este reglamento aborda un desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cumpliéndose lo dispuesto en esa misma disposición final tercera respecto a la obligación temporal de aprobarlo antes del 31 de diciembre de 2008. El reglamento cuenta con un total de 46 artículos, agrupados en tres capítulos, seis disposiciones adicionales y dos finales, así como dos anexos. El capítulo I contiene las disposiciones generales e incluye cuatro artículos sobre definiciones, cooperación entre administraciones públicas, recopilación y difusión de información relevante para la reparación del medio ambiente y concurrencia de normas aplicables. En relación con la cooperación y colaboración entre administraciones públicas, se crea la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, que se integra por representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, y cuyo propósito general es facilitar el intercambio de información y el asesoramiento en materia de responsabilidad medioambiental. En el diseño de esta Comisión se ha optado por una configuración flexible, de manera que se incorporan al reglamento unos preceptos de carácter general que permitan su puesta en marcha, tales como los relativos a su composición y funciones, para que sea la propia Comisión quien concrete sus normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos. Sí se prevé, dado el carácter marcadamente técnico del órgano, que la Comisión acuerde, con la finalidad de realizar los trabajos preparatorios de los asuntos que aquella deba tratar, la creación de comités de composición especializada en los que participen, entre otros, expertos de reconocido prestigio en función de la materia de que se trate en cada caso. El artículo 4 impone al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la política de facilitar al operador el cumplimiento de sus obligaciones legales, en particular en relación con la puesta a disposición del público de toda aquella información necesaria para hacer frente a la reparación de los daños medioambientales, tales como la relativa a la determinación del estado básico, a los umbrales de toxicidad o a los datos más relevantes sobre experiencias previas. El capítulo I se cierra con un artículo sobre concurrencia de normas, el cual prevé que, en el momento en que los operadores pongan en conocimiento de la autoridad competente la información relativa a un daño ambiental, dicha autoridad deberá valorar si la reparación se realiza conforme al sistema previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y el propio reglamento o se realiza conforme a lo dispuesto en otra normativa sectorial, dentro del marco que permite el artículo 6.3 de la citada Ley. Necesariamente este análisis jurídico requerirá en cada caso concreto una ponderación de los intereses implicados y la interpretación de las reglas de concurrencia a la luz del criterio de razonabilidad que inspira tanto la Ley 26/2007, de 23 de octubre, como la directiva que traspone. Como supuestos de aplicación de este artículo, pueden citarse a título de ejemplo, aquellos casos en los que el daño pueda repararse de manera simplificada cuando éste revista menor entidad o cuando proceda la aplicación de la legislación de emergencias. En estos casos será necesario que existan servicios específicos y suficientes, así como procedimientos normalizados para atender a dicha reparación que en todo caso, deberá alcanzar resultados equivalentes a los que se hubieran obtenido al aplicar este reglamento. El capítulo II proporciona, en conjunción con los dos anexos, un marco metodológico para determinar el daño medioambiental que se ha producido y, en función de su alcance, establecer las medidas de reparación necesarias en cada caso. La determinación del daño medioambiental, que se regula en la sección 1.ª, comprende la realización de una serie operaciones encaminadas, en primer lugar, a identificar el agente causante del daño y los recursos naturales y servicios afectados; en segundo lugar, a cuantificar el daño en función de su extensión, intensidad y escala temporal y, finalmente, a evaluar su significatividad. El reglamento incluye en su anexo I una descripción pormenorizada de algunos aspectos técnicos asociados a este proceso de determinación. Por otro lado, dado que la determinación de la significatividad del daño es una operación crucial, puesto que sobre ella descansa la aplicabilidad del sistema de responsabilidad medioambiental, se ha procurado recurrir a criterios que garanticen la objetividad en esa labor de apreciación. Por ello, cuando ha sido posible, se ha optado referir dicha significatividad a los estándares ya previstos en otras normas para cada recurso natural, dado que reflejan lo debe entenderse por un estado razonable conservación de cada uno de ellos, y por ende, permiten calificar la alteración adversa de ese estado como un daño significativo que debe repararse. En relación con la significatividad del daño a las aguas subterráneas, se fijan criterios en el artículo 16.2, sin perjuicio de su revisión, si fuera necesario cuando se promulguen las normas de transposición de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Además de los criterios de significatividad del daño que toman como referencia el recurso natural afectado, también se han incluido criterios basados en el tipo de agente que lo genera, especialmente para aprovechar la creciente información y experiencia que existe en el campo de los agentes químicos. Asimismo, se incluye un criterio subsidiario para determinar la significatividad de los daños a las aguas, y a los suelos ya contaminados en aquellos casos en que no fuera posible determinarlo conforme a las reglas anteriores. Este criterio, que se basa en servicio de acogida o de hábitat que prestan el suelo y las aguas, presume que los daños a los citados recursos naturales tendrán carácter significativo cuando lo sean los daños a las especies silvestres que los habitan. Por otro lado, la aplicación de este criterio a los suelos contaminados es necesaria puesto que en estos casos resultaría inoperante recurrir al criterio previsto en el artículo 16.3 del Reglamento, que remite a la normativa sobre suelos contaminados y que parte de la hipótesis de que el suelo estaba limpio antes del daño. La sección se cierra con un artículo referido a la determinación del estado básico, entendido, conforme a la definición recogida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, como aquel en el que, de no haberse producido el daño medioambiental se habrían hallado los recursos naturales y los servicios en el momento en que sufrieron el daño. Respecto a esta definición, el reglamento añade una precisión importante para aclarar que el estado básico debe determinarse en relación con el agente causante del daño y, por tanto, no hace referencia a un estado ideal de conservación del medio receptor, sino a aquel que presentara éste en el momento inmediatamente anterior a la actuación del agente. Serán, por tanto, las variables vinculadas a dicho agente las que habrá que analizar antes y después del daño. Por otro lado, se prevén los supuestos en los que la determinación del estado básico deberá tener en cuenta la posible evolución que hubieran tenido los recursos naturales de no haberse producido el daño: cuando exista información histórica fehaciente que demuestre la tendencia evolutiva de dichos recursos naturales o la previsión de que exista un cambio de uso del suelo en un instrumento de planeamiento con anterioridad a la producción del daño. En la sección 2.ª se regulan las medidas de reparación primaria, complementaria y compensatoria. Los preceptos sobre reparación primaria no entrañan mayor dificultad pues son reflejo de la reparación que tradicional y principalmente se ha venido realizando de los daños al medioambiente. Así, el reglamento expone las distintas medidas que deben conducir a la restitución del estado básico, tales como la eliminación, retirada o neutralización del agente causante del daño, la reposición del recurso afectado o la recuperación natural y señala la necesidad de estudiar distintas alternativas de reparación primaria para seleccionar la más adecuada en cada caso. Mayor novedad presentan las pautas que se prevén para la determinación de las medidas de reparación complementaria y compensatoria y en cuya elaboración se han tomado como referencia los trabajos y estudios elaborados por la Comisión Europea sobre la metodología necesaria para aplicar la Directiva 2004/35/CE (Proyecto REMEDE). Siguiendo los criterios que proporciona el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se ha tratado de reflejar los supuestos en que debe acometerse una reparación complementaria, incidiendo en el supuesto de que la reparación primaria no se considere razonable, bien porque el plazo necesario para su efectividad, bien porque su coste, resulten desproporcionados en relación con el beneficio ambiental que se vaya a obtener. Además, con la finalidad de reducir el grado de indeterminación que pueda suponer la apreciación de dicho beneficio ambiental, se prevé que se tenga en cuenta el valor social de los recursos y servicios naturales perdidos, entendido éste como expresión monetaria del bienestar o utilidad que aquellos generan. No obstante, debe matizarse que con la inclusión de esta alusión al valor social de los recursos naturales no se pretende excluir otros criterios que igualmente conduzcan a dicha apreciación. En todo caso, el carácter desproporcionado del coste del proyecto deberá acreditarse en una memoria económica que lo justifique que tendrá carácter público y que deberá ser especialmente analizada por la autoridad competente en el momento de la aprobación del proyecto. Por otro lado, la tipología de medidas de reparación se cierra con las medidas compensatorias que se aplicarán para «compensar» las pérdidas provisionales de recursos naturales y servicios desde que se produce el daño hasta que produce efecto la reparación primaria, o en su caso, complementaria. Puesto que, tanto la reparación complementaria como la compensatoria suponen la creación adicional de recursos naturales y de servicios, es necesaria la aplicación de criterios de equivalencia que permitan calcular esos nuevos recursos que se van a generar con la reparación para que sean del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados. El anexo II describe de forma pormenorizada los supuestos en los que deberá aplicarse cada criterio de equivalencia (recurso-recurso, servicio-servicio, valor-valor, valor-coste), siendo los criterios recurso-recurso y servio-servicio los que tienen carácter prioritario, al garantizar un mayor grado de sustitución entre los recursos y servicios dañados, y aquéllos que pueden obtenerse a través de la reparación. Ambos criterios requieren la aplicación de una metodología denominada Análisis de Equivalencia de Recursos, que como se ha señalado, se desarrolla siguiendo los trabajos del proyecto REMEDE. Asimismo, este anexo contempla los supuestos en los que será necesario acudir a los métodos de valoración que ofrece el análisis económico. En el ámbito de la reparación complementaria y compensatoria requiere una mención especial el lugar en el que debe acometerse dicha reparación. Así, se opta por acudir preferentemente al lugar donde se ha producido el daño -o en el lugar más cercano a la ubicación de los recursos naturales y servicios dañados-, aunque si esto no resulta posible o adecuado, la autoridad competente podrá acordar que la reparación se realice en un lugar alternativo vinculado geográficamente a los citados recursos naturales, entendiendo que existe dicha vinculación cuando pueda establecerse una conexión ecológica, territorial o paisajística. En los casos en que la reparación se efectúe en un lugar distinto al dañado, si bien se prevé que el operador deberá tener en cuenta los intereses de la población afectada, corresponde especialmente a la autoridad competente velar por la adecuada ponderación de dichos intereses en el momento de la aprobación del proyecto. La sección 2.ª finaliza con la previsión de que la autoridad competente, en aquellos casos en que los recursos naturales se encontraran en un estado de conservación no favorable o degradado en el momento anterior al daño, pueda realizar directamente el proyecto de reparación o convenga con el operador la realización de un proyecto encaminado a mejorar el estado previo de los recursos naturales. Esta facultad de mejora del estado básico tiene carácter potestativo para la autoridad competente, de manera que no supondrá un coste adicional para la misma si no opta por asumirlo y, en ningún caso, cuando la reparación corresponda a otro sujeto conforme a la normativa sectorial aplicable. Por otro lado, este capítulo también persigue, con la finalidad de garantizar un mínimo de seguridad jurídica al operador, trazar el esquema general de actuación en caso de que se genere un daño, que básicamente consiste en lo siguiente: una vez comunicado el daño a la autoridad competente el operador deberá concretar en un proyecto las medidas necesarias para reparar el daño. Dicho proyecto deberá ser valorado y aprobado por la autoridad competente y, una vez concluida su ejecución, objeto de un informe final de cumplimiento que elaborará el operador y que deberá presentara a la citada autoridad para recabar su conformidad. Así, el capítulo II se cierra con la sección 3.ª, que contiene una serie de preceptos relativos al seguimiento y vigilancia del proyecto de reparación durante la fase de ejecución y cuestiones relativas al informe final de cumplimiento. El capítulo III aborda los aspectos relativos a la garantía financiera obligatoria y se divide en tres secciones. La sección 1.ª está dedicada a la determinación de la citada garantía y el núcleo central de esta regulación es la descripción de los pasos necesarios para el cálculo de su cuantía. Como prevé el artículo 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, dicho cálculo debe partir de una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación por lo que es necesario que este reglamento prevea el alcance y el contenido del correspondiente análisis de riesgos. Además, para proporcionar seguridad a la determinación final de la cuantía de la garantía se prevé que el análisis de riesgos deba ser verificado por un organismo acreditado. Para la fijación de la cuantía de la garantía financiera se tomará como punto de partida el análisis de riesgos que deberá: Identificar los escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia; establecer el valor monetario del daño asociado a cada escenario a partir de la cuantificación del daño y del coste de la reparación primaria; y determinar el riesgo asociado a estos escenarios, entendido éste como producto de la probabilidad de ocurrencia y el valor del daño de cada escenario; seleccionar los escenarios accidentales de menor coste asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total y, en último lugar, establecer como propuesta de cuantía de la garantía la del daño medioambiental más alto entre los escenarios seleccionados. Este criterio de selección de los escenarios de referencia pretende alcanzar un equilibrio entre los riesgos cubiertos y la cuantía de la garantía. Así se mantiene un elevado nivel de cobertura, al quedar incluidos los escenarios que agrupan el 95 por ciento del riesgo total, si bien se excluyen del cálculo los escenarios más improbables y de coste manifiestamente más alto, puesto que su inclusión sesgaría la cuantía de la garantía hacia un coste excesivo para el operador. Finalmente, la autoridad competente determinará la cuantía de la garantía tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales de la propuesta presentada por el operador en su análisis de riesgos. Evidentemente, aunque este análisis de riesgos responde exclusivamente a las exigencias legales que configuran la garantía financiera, nada impide que, con carácter voluntario, este análisis pueda atender a otras finalidades más amplias y habituales en el campo medioambiental, como pueda ser la prevención de los daños ambientales que una determinada actividad pueda generar. En cuanto a la elaboración del análisis de riesgos, se seguirá la metodología prevista en el propio reglamento y en la norma UNE 150008 u otras equivalentes. Ahora bien, con el objetivo de facilitar la realización de dicho análisis, se flexibilizan las reglas aplicables a la determinación del daño, ya que podría resultar excesivo exigir el mismo grado de detalle para determinar un daño hipotético que un daño que ya se ha producido. En todo caso, se mantienen una serie de parámetros que deberán valorarse con el fin de asegurar una correspondencia entre la cobertura de la garantía y el estudio que se realizará para evaluar y reparar el daño. Asimismo, con la misma finalidad de flexibilización, se establecen dos reglas específicas para simplificar la cuantificación del daño. La primera regla permite la utilización de modelos de simulación del comportamiento del agente causante del daño; la segunda establece unos valores concretos para la intensidad del daño. Estos valores son calculados a partir de la regla general sobre niveles de intensidad del daño prevista en el artículo 2 e), y representan la media aritmética de los límites establecidos para cada uno de los citados niveles. Para facilitar la evaluación de los escenarios de riesgos así como para reducir el coste de su realización, el Reglamento prevé distintos instrumentos de carácter voluntario, tales como los análisis de riesgos medioambientales sectoriales y las tablas de baremos. Los análisis sectoriales, que deberán ser particularizados para cada caso concreto, pueden consistir bien en modelos de informe de riesgos ambientales tipo -los denominados MIRAT- bien en guías metodológicas cuando la heterogeneidad de las actividades que integren un mismo sector así lo requiera. En ambos casos se requerirá informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales y su difusión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Ambos instrumentos, tal y como se deriva de la disposición final única del Reglamento, deberán estar elaborados antes de la aprobación de las órdenes ministeriales previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, para la exigibilidad de la garantía financiera obligatoria. Las tablas de baremos están previstas para los sectores o pequeñas y medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad, permitan la estandarización de sus riesgos ambientales. Dichas tablas podrán incluirse en las citadas órdenes ministeriales. En esta misma sección, se establecen las reglas para la actualización del análisis de riesgos y de la garantía financiera, la continuidad de esta garantía y, por último, se prevén los supuestos en que una pluralidad de actividades o instalaciones pueden garantizarse a través de un único instrumento de garantía. El Reglamento permite que cuando un operador desarrolle su actividad en más de una instalación pueda elegir entre instrumentos de garantía independientes o una única garantía para varias instalaciones. En este segundo caso, dado que supone una flexibilización de la regla general de una garantía por instalación o por actividad, para asegurar que, si se produce un daño medioambiental en una instalación, la garantía no se agote para el resto y que se mantenga un nivel de cobertura suficiente, se establece una cláusula de reposición de la garantía. Además en estos casos, se establece una regla de conexión territorial para determinar ante qué autoridad competente se presentará la garantía. En relación con la continuidad de la garantía financiera se prevé que deba mantenerse en vigor durante todo el período de actividad, con independencia de que pueda renovarse alguno de sus elementos, tales como la modalidad de garantía por la que se opte o la entidad financiera o aseguradora con la que se suscriba. La sección 2.ª del capítulo III de las garantías financieras recoge las previsiones específicas de cada una de las tres modalidades de garantía financiera: el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro. En relación con el aval se establecen los requisitos para su constitución y reposición, remitiéndose para lo demás a su normativa reguladora específica. Respecto a la reserva técnica se regula su constitución, su materialización en términos que garanticen la estabilidad de la inversión, así como su reposición. Y, por último, en cuanto al seguro, se desarrolla la actuación del Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros: se determina la fijación del recargo sobre la prima por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se establecen las exclusiones y límites de la cobertura del Fondo, y se prevé la obligación de las entidades de aseguradoras de conservación de la información relativa a los contratos de seguro suscritos para dar cobertura a esta garantía financiera obligatoria durante el ámbito de la responsabilidad medioambiental. La sección 3.ª está dedicada a la verificación del análisis de riesgos medioambientales, y en ella se establecen los aspectos que, al menos, deben comprobarse en el proceso de verificación y los requisitos mínimos que han de cumplir los verificadores. Por último, respecto a las disposiciones de cierre merecen un comentario cuatro de ellas. Las disposiciones adicionales tercera y sexta incluyen cláusulas de adaptación de los seguros y de los análisis de riesgos medioambientales ya existentes a la entrada en vigor del reglamento para que se puedan sustituir o completar con la finalidad de que se cubran también las responsabilidad des que deriven del sistema de responsabilidad medioambiental. Además se ha considerado oportuno incorporar, en la disposición adicional cuarta, una cláusula de revisión de los métodos para la fijación de la cuantía de la garantía financiera y para la reparación del daño medioambiental, cuando exista la suficiente experiencia en su aplicación como para evaluar la idoneidad de dichas metodologías o, en todo caso, a los cinco años de que se haya iniciado su exigibilidad o su entrada en vigor, respectivamente. Finalmente, por medio de la disposición adicional quinta, se da cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al reconocerse las garantías financieras de responsabilidad medioambiental equivalentes a las previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de que dispongan los operadores establecidos en otro Estado de la Unión Europea. Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusiva y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. En la elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores afectados, y ha sido puesta a disposición del público en general. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre, de 2008, D I S P O N G O : Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5030 Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Este real decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición final primera. Títulos competenciales. 1. Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta y final segunda del Reglamento que se aprueba como anexo, que constituyen legislación básica de seguros dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª 2. No tienen carácter básico los artículos 3, 4, 32.2 y 35.4 del Reglamento. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar parcialmente la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en lo relativo a su capítulo IV, en particular al método para la evaluación de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos a los que se refiere el artículo 24, y a sus anexos I, II y VI. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo establecido en este real decreto, además de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se entenderá por: a) «Elemento clave»: todo aquel componente o proceso natural, tanto biótico como abiótico, que desempeña una función especialmente relevante para la recuperación y posterior conservación del receptor o receptores afectados, al influir decisivamente, de forma directa o indirecta, sobre el sustento de otros recursos o servicios que pertenecen al mismo conjunto. Se incluyen dentro de este concepto las especies clave. b) «Escala temporal»: caracterización de la reversibilidad y de la duración de los efectos adversos que experimentan los receptores hasta que éstos recuperan su estado básico. c) «Estado básico de tipo dinámico»: aquel que prevé la posible evolución de los recursos naturales y los servicios que éstos prestan desde que se produce el daño hasta que surte efecto la reparación. Por el contrario, el «Estado básico de tipo estático» no prevé dicha evolución. d) «Extensión»: cantidad de recurso o servicio dañado. e) «Intensidad»: severidad de los efectos ocasionados por el agente causante del daño. El nivel de intensidad consistirá en la clasificación de la severidad de los efectos ocasionados por el agente causante del daño atendiendo a parámetros como la mortalidad, la inmovilidad, la inhibición del crecimiento, la mutagenicidad, la teratogenicidad y carcinogenicidad, entre otros. Se consideran tres niveles de intensidad: 1.º «Agudo»: nivel de intensidad que representa efectos adversos claros y a corto plazo sobre el receptor, con consecuencias evidentes sobre los ecosistemas y sus hábitat y especies. Los efectos agudos suponen una afección sobre al menos el 50 por ciento de la población expuesta al agente causante del daño. 2.º «Crónico»: nivel de intensidad que indica posibles efectos adversos a largo plazo para un porcentaje de la población expuesta al agente causante del daño comprendido entre el 10 y el 50 por ciento. 3.º «Potencial»: nivel de intensidad que corresponde a efectos que superan el umbral ecotoxicológico y afectan al menos al 1 por ciento de la población expuesta al daño, pero no alcanzan los efectos de los niveles crónicos o agudos. El término «nivel de concentración admisible» hace referencia al umbral ecotoxicológico. f) «Lugar alternativo vinculado geográficamente al lugar dañado»: lugar diferente al dañado que mantiene una conexión ecológica, territorial o paisajística con los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales que han sido afectados. g) «Receptor»: recurso natural en su consideración de elemento que recibe el daño y no en su calidad de vehículo de transmisión. h) «Reversibilidad»: capacidad de un receptor para recuperar, en relación con su ciclo de vida o expectativas de uso, su estado básico en determinada escala temporal. i) «Sustancia»: cualquier elemento químico, compuesto químico o preparado con una composición definida. j) «Umbral de toxicidad»: valor mínimo de concentración de determinada sustancia química a partir del cual se observan efectos adversos en un medio receptor determinado. k) «Valor social»: es la expresión monetaria del bienestar o de la utilidad que generan los recursos naturales o los servicios ambientales que éstos prestan. l) «Vía de exposición»: mecanismo por el cual una sustancia química entra en contacto con los seres vivos. Las vías de exposición a una sustancia química más comunes son la ingestión, la absorción y la inhalación. Artículo 3. Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales. 1. Se crea la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de prevención y de reparación de los daños medioambientales. 2. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales queda adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y ejercerá las siguientes funciones: a) Emisión de recomendaciones y elaboración de guías metodológicas sobre análisis de riesgos, prevención y reparación de daños medioambientales. b) Evacuación, a propuesta de la autoridad competente, de dictámenes periciales sobre determinación de los daños medioambientales, sobre su reparación y sobre su monetización. c) Propuesta de designación del órgano u órganos competentes para la tramitación de expedientes administrativos de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y así lo acuerden las administraciones públicas afectadas. d) Propuesta de modificación y adecuación de la normativa sobre responsabilidad medioambiental derivada del progreso técnico, científico, económico o legal. e) Elaboración de estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de esos riesgos, sobre ejecución de proyectos de restauración de daños medioambientales y sobre evolución del mercado de las garantías financieras en el campo del medio ambiente. f) Recopilación de datos estadísticos sobre daños medioambientales y sobre proyectos de restauración medioambiental. g) Impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de reparación de responsabilidad medioambiental y proponer los protocolos de colaboración recogidos en la disposición final quinta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. h) Informar los modelos de informe de riesgos ambientales tipo («MIRAT») a los que se refiere el artículo 35. i) Mantenimiento de un listado actualizado de verificadores de acuerdo con la información proporcionada por las comunidades autónomas. j) Cualquier otra de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en este reglamento que pudieran serle encomendadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o las comunidades autónomas. 3. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, vicepresidida por uno de los representantes de las comunidades autónomas e integrada por los siguientes vocales: a) Por la Administración General del Estado, dieciseis vocales, con categoría de subdirector general o equivalente y designados por el Subsecretario correspondiente. Once de los vocales serán designados, dos por cada uno de los siguientes ministerios: Economía y Hacienda, Sanidad y Consumo, Industria, Turismo y Comercio, Fomento e Interior; y uno por el Ministerio de Vivienda. Los otro cinco serán designados por el Ministerio de Medio Ambiente, y de Medio Rural y Marino: dos por la Secretaría General de Medio Rural, uno de ellos por la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal; uno por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar; uno por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y otro por la Dirección General del Agua. b) Un vocal designado por cada una de las comunidades autónomas. c) Un vocal designado por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla. d) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 4. Para cada uno de los miembros de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales se designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente, un Subdirector General del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y como suplente del Vicepresidente, un representante de la comunidad autónoma. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 5. Con la finalidad de realizar los trabajos preparatorios necesarios para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá acordar la creación de comités de composición especializada en la que participen expertos de reconocido prestigio y representantes de las organizaciones empresariales, sindicales y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente, en atención a la materia de que se trate en cada caso. 6. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 3. Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales. 1. Se crea la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de prevención y de reparación de los daños medioambientales. 2. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales queda adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y ejercerá las siguientes funciones: a) Emisión de recomendaciones y elaboración de guías metodológicas sobre análisis de riesgos, prevención y reparación de daños medioambientales. b) Evacuación, a propuesta de la autoridad competente, de dictámenes periciales sobre determinación de los daños medioambientales, sobre su reparación y sobre su monetización. c) Propuesta de designación del órgano u órganos competentes para la tramitación de expedientes administrativos de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y así lo acuerden las administraciones públicas afectadas. d) Propuesta de modificación y adecuación de la normativa sobre responsabilidad medioambiental derivada del progreso técnico, científico, económico o legal. e) Elaboración de estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de esos riesgos, sobre ejecución de proyectos de restauración de daños medioambientales y sobre evolución del mercado de las garantías financieras en el campo del medio ambiente. f) Recopilación de datos estadísticos sobre daños medioambientales y sobre proyectos de restauración medioambiental. g) Impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de reparación de responsabilidad medioambiental y proponer los protocolos de colaboración recogidos en la disposición final quinta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. h) Informar los modelos de informe de riesgos ambientales tipo («MIRAT») o en su caso las guías metodológicas a los que se refiere el artículo 35, así como las tablas de baremos a las que se refiere el artículo 36. i) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en este reglamento que pudieran serle encomendadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o las comunidades autónomas. 3. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ostentará la vicepresidencia uno de los representantes de las comunidades autónomas y estará integrada por los siguientes vocales: a) Por la Administración General del Estado, dieciséis vocales, con categoría de Subdirector General o equivalente y designados por el Subsecretario correspondiente. Once de los vocales serán designados, dos por cada uno de los siguientes ministerios: Economía y Competitividad, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Industria, Energía y Turismo, e Interior; y tres por el Ministerio de Fomento. Los otro cinco serán designados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: tres por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural; uno por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y otro por la Dirección General del Agua. b) Un vocal designado por cada una de las comunidades autónomas. c) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla. d) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 4. Para cada uno de los miembros de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, se designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente, un Subdirector General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y como suplente del Vicepresidente, un representante de la comunidad autónoma. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 5. Con la finalidad de realizar los trabajos preparatorios necesarios para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá acordar la creación de comités de composición especializada en la que participen expertos de reconocido prestigio y representantes de las organizaciones empresariales, sindicales y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente, en atención a la materia de que se trate en cada caso. 6. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3716. Artículo 4. Recopilación y difusión de información relevante para la reparación medioambiental. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino recopilará, sistematizará y pondrá a disposición del público, aquella información, incluida la información geográfica, que pueda facilitar a los operadores el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad medioambiental, tales como la relativa a la determinación del estado básico, a los umbrales de toxicidad y otros indicadores cualitativos y cuantitativos para la determinación del daño, a la valoración del daño, así como los datos más relevantes sobre experiencias previas de reparación. Especialmente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino recopilará, sistematizará y pondrá a disposición del público la información que le remitan las comunidades autónomas y demás administraciones públicas, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta y en el anexo VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, para hacer frente a las obligaciones de información establecidas en la normativa comunitaria. Artículo 5. Concurrencia de normas aplicables. Cuando los operadores pongan en conocimiento de la autoridad competente la información relativa a un daño medioambiental generado por su actividad, según lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, dicha autoridad motivadamente decidirá, en aplicación de lo previsto en el artículo 6.3 de la citada ley, si la reparación del daño se realiza conforme a lo dispuesto en este Reglamento o en otra normativa sectorial mediante la que se alcancen resultados equivalentes en cuanto a la reparación del daño y siempre que la autoridad competente disponga de los servicios suficientes y procedimientos normalizados para acometer dicha reparación. CAPÍTULO II Reparación de los daños medioambientales Sección 1.ª Determinación del daño medioambiental Artículo 6. Recopilación de información. 1. Cuando se produzca un daño, y paralelamente a la ejecución de las medidas de evitación de nuevos daños que, en su caso hubieran de adoptarse, los operadores recopilarán la información necesaria para determinar la magnitud del daño. Dicha información se referirá, al menos, a los siguientes extremos: a) La cartografía y la geología del terreno. b) El foco de contaminación y el agente causante del daño. c) El estado básico. d) Los umbrales de toxicidad de las distintas sustancias para los recursos que pudieran verse afectados. e) El uso de territorio. f) Los objetivos y las posibles técnicas de reparación primaria que se deban aplicar. g) Otros indicadores de la calidad ambiental que obren o debieran obrar en poder del operador, o que le solicite la autoridad competente. 2. En los supuestos en los que se haya constatado la existencia de una amenaza inminente de daño, y paralelamente a la ejecución de las medidas preventivas que en su caso hubieran de adoptarse, los operadores recopilarán la información a la que se refiere el apartado 1 cuando ello fuera necesario para la correcta definición de las medidas de prevención. 3. El operador pondrá en conocimiento de la autoridad competente la información recopilada con arreglo a los apartados anteriores a los efectos de la obligación de comunicación establecida en el artículo 17.4 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Artículo 7. Determinación del daño medioambiental. Para la determinación del carácter significativo al que se refiere el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, a fin de apreciar que existe daño medioambiental, el operador realizará las siguientes actuaciones: a) Identificación del agente causante del daño, y de los recursos naturales y servicios afectados b) Cuantificación del daño. c) Evaluación de la significatividad del daño. Artículo 8. Identificación del agente causante del daño. El operador identificará el agente causante del daño y lo clasificará en alguno de los siguientes tipos: a) Químico, asociado a la liberación de una sustancia en una concentración superior al umbral de toxicidad de dicha sustancia en determinado medio receptor. b) Físico, referido al exceso o defecto de una sustancia que no tiene asociado un nivel de toxicidad, tales como el agua, los residuos inertes, la tierra, la temperatura o los campos electromagnéticos. c) Biológico, entre otros, los organismos modificados genéticamente, las especies exóticas invasoras y los microorganismos patógenos. Artículo 9. Caracterización del agente causante del daño. Una vez clasificado el agente causante del daño, el operador lo caracterizará a partir de la mejor información disponible, conforme a las siguientes variables: a) En caso de que el agente sea de tipo químico, se identificará la cantidad de sustancia derramada, sus propiedades toxicológicas y ecotoxicológicas, y otras propiedades físico-químicas que pudieran condicionar su peligrosidad, transporte y persistencia. b) En caso de que el agente sea de tipo físico, se identificará la cantidad, calidad o densidad del agente implicado en el daño, así como cualquier otra propiedad necesaria para caracterizarlo. c) En caso de que el agente sea de tipo biológico, se considerará el organismo causante del daño, su definición taxonómica o su nomenclatura específica, según el caso, así como otros parámetros, atendiendo a la normativa vigente y a las recomendaciones técnicas emitidas, en su caso, por entidades acreditadas u organismos oficiales. Algunos de los parámetros a considerar, en función del tipo de agente biológico, son: 1.º Organismo modificado genéticamente: se estudiará, caso por caso, la modificación genética del organismo y cómo se ha llevado a cabo, así como su nomenclatura específica, capacidad de supervivencia, forma de diseminación, dominancia y su evolución genética al interactuar con otros organismos vivos. 2.º Especies exóticas invasoras: se considerará, entre otros aspectos, la especie introducida, la cantidad y la capacidad de amenaza a la diversidad biológica autóctona por interferencia en la dinámica de las poblaciones, incluido, en su caso, la capacidad para contaminar química o genéticamente, competir, depredar o transmitir enfermedades a las especies autóctonas. 3.º Microorganismos patógenos: se analizará, entre otros aspectos, su especie, su peligrosidad, su estabilidad genética y su capacidad de interacción con otras especies de fauna y flora autóctonas. Artículo 10. Identificación de los recursos naturales y servicios afectados. 1. Los operadores identificarán todos los recursos naturales afectados, por el agente causante del daño de forma directa o indirecta. Para ello, se incluirán en el análisis tanto los medios de difusión a través de los cuales se libera el agente causante del daño, como sus potenciales receptores. En particular, se realizará un análisis de los recursos más vulnerables o sensibles a la modificación de su entorno o que afecten a la estabilidad del ecosistema. 2. Los operadores identificarán el nivel de provisión de servicios que proporcionan los recursos naturales afectados a los que se refiere el apartado anterior. En dicha tarea, se deberá evitar la duplicidad en la identificación de los servicios ambientales que puedan afectar a varios receptores. 3. La identificación de los recursos naturales y de los servicios afectados se realizará conforme a lo dispuesto en el epígrafe I del anexo I. Artículo 11. Cuantificación del daño. 1. Los operadores cuantificarán el daño. La cuantificación consistirá en estimar el grado de exposición por parte de los receptores afectados al agente causante del daño y en la medición de los efectos que éste produce sobre aquéllos. 2. Para cuantificar el daño los operadores identificarán, describirán y evaluarán la extensión, la intensidad y la escala temporal del daño. Artículo 12. Extensión del daño. 1. La extensión del daño se determinará mediante la medición de la cantidad de recurso o de servicio afectado. En su determinación se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) Las propiedades del agente causante del daño. b) Las características del medio receptor. c) Cualquier cambio que los medios de difusión y receptores pudieran experimentar debido a la acción del agente causante del daño. 2. La determinación de la extensión del daño se realizará conforme a lo dispuesto en el epígrafe II del anexo I. Artículo 13. Intensidad del daño. 1. La intensidad del daño se estimará mediante el establecimiento del grado de severidad de los efectos ocasionados por el agente causante del daño a los recursos naturales o servicios afectados. 2. Con el fin de establecer los efectos sobre el conjunto de recursos naturales y los servicios que éstos prestan, el operador tomará en consideración, entre otros, los criterios que se contemplan en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y cuando sea posible en función de la información disponible, los efectos que el agente causante del daño genere sobre las especies clave de los recursos naturales afectados. 3. La determinación de la intensidad del daño se realizará conforme a lo dispuesto en el epígrafe III del anexo I. Artículo 14. Escala temporal del daño. Para determinar la escala temporal del daño se estimará la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el agente causante del daño ocasiona sobre el medio receptor. Artículo 15. Evaluación de la significatividad del daño. 1. Tomando en consideración los resultados de las actuaciones realizadas para la identificación del agente causante del daño y de la cuantificación del daño y con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 16 y 17, el operador evaluará la significatividad del daño. 2. La evaluación de la significatividad del daño requerirá el análisis de la variación que hayan experimentado, entre otros, los siguientes parámetros: a) El estado de conservación del recurso afectado. b) El estado ecológico, químico y cuantitativo del recurso afectado. c) La integridad física del recurso afectado. d) El nivel de calidad del recurso afectado. e) Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente asociados al recurso afectado. 3. Los daños con efectos demostrados en la salud humana tendrán en todo caso carácter significativo, conforme a lo dispuesto en el anexo I.1 de la Ley 26/2007, de 23 octubre. Artículo 16. Significatividad del daño por referencia al recurso natural afectado. 1. Los daños ocasionados a las especies silvestres y a los hábitat serán significativos cuando los cambios experimentados por el receptor produzcan efectos adversos que afecten al mantenimiento de un estado favorable de conservación o a la posibilidad de que éste sea alcanzado. La evaluación de la significatividad de estos daños se realizará conforme a los criterios establecidos en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y deberá tener en cuenta cualquier información disponible de carácter local, regional, nacional y comunitario de la especie o del hábitat afectado que resulte relevante. 2. Los daños ocasionados a las aguas serán significativos si la masa de agua receptora experimenta un efecto desfavorable de su estado ecológico, químico o cuantitativo, en el caso de aguas superficiales o subterráneas, o de su potencial ecológico, en el caso de aguas artificiales y muy modificadas, que traiga consigo, en ambos casos, un cambio en la clasificación de dicho estado en el momento de producirse la afectación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado mediante el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y demás legislación aplicable. 3. Los daños ocasionados al suelo serán significativos si el receptor experimenta un efecto adverso que genere riesgos para la salud humana o para el medio ambiente, de manera que aquél pueda ser calificado como suelo contaminado en los términos establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. 4. Los daños ocasionados a las riberas del mar y de las rías serán significativos en la medida en que lo sean los daños experimentados por las aguas, por el suelo o por las especies silvestres y los hábitat, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores. Artículo 17. Significatividad del daño por referencia al tipo de agente. 1. En caso de que el agente causante del daño sea de tipo químico, la significatividad del daño se determinará mediante el cálculo del cociente de riesgo entre la concentración que alcanza la sustancia en el receptor y el umbral de toxicidad para un nivel concreto de intensidad. Se considerará que el daño es significativo cuando el cociente de riesgo sea superior a uno. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá establecer el nivel de significatividad para daños ocasionados por un agente químico en un cociente de riesgo menor que 1 en el caso de que el daño sea acumulable. El daño podrá ser acumulable debido tanto a la sensibilidad del medio receptor, como a la existencia de dos o más focos de contaminación que puedan mermar a corto, medio y largo plazo la capacidad de recuperación del medio receptor. 3. La significatividad del daño causado por un organismo modificado genéticamente se determinará mediante un análisis, caso por caso, acreditado por un organismo oficialmente reconocido. Artículo 18. Otros criterios para la determinación de la significatividad del daño. Cuando no resulte posible determinar la significatividad del daño con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 16 y 17, o cuando el suelo tuviera la calificación de contaminado, el carácter significativo de los daños ocasionados a las aguas y al suelo podrá establecerse analizando la afección que el daño haya ocasionado al servicio de acogida o de hábitat que tales recursos prestan a las especies silvestres. A tal efecto, se presumirá que los daños a las aguas y al suelo tienen carácter significativo cuando el daño que experimenten las especies silvestres que habitan en tales recursos como consecuencia de la acción del mismo agente puedan ser calificados de significativos. Artículo 19. Determinación del estado básico. 1. De conformidad con el artículo 2.19 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se entiende por estado básico aquel en el que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información disponible. 2. Para determinar el estado básico se analizarán los cambios que se hayan producido en el receptor como consecuencia de la acción del agente causante del daño. Podrá expresarse en términos de cambios experimentados por el receptor, con ayuda de indicadores ecológicos, como los días de uso del hábitat y la densidad de población, entre otros. En todo caso, la determinación del estado básico se realizará atendiendo a las fuentes de información que se enumeran en el epígrafe IV del anexo I y comprenderá una identificación de los elementos clave del conjunto de los recursos naturales y de los servicios dañados. 3. Se seleccionará un estado básico de tipo estático, salvo que concurran las siguientes circunstancias, en cuyo caso se seleccionará un estado de tipo dinámico: a) La existencia de información histórica fehaciente que demuestre la tendencia, positiva o negativa, de la evolución de los recursos naturales o de los servicios afectados. En ningún caso se podrá extrapolar al futuro un cambio globalmente mayor en un periodo de tiempo superior al revelado por la serie histórica. b) La existencia de un cambio de uso del suelo que implique la pérdida a corto plazo de los recursos o servicios afectados y que esté previsto en un instrumento de planeamiento ya aprobado o bien en tramitación, cuando éste hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. Sección 2.ª Determinación de las medidas reparadoras Artículo 20. Finalidad de la reparación. 1. La reparación del daño medioambiental tendrá como finalidad devolver los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales dañados a su estado básico, para lo cual se identificarán el tipo, la cantidad, la duración y la ubicación de las medidas reparadoras necesarias. En el caso de la reparación de los daños al suelo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen o reduzcan las sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos de que se trate, de modo que el suelo contaminado deje de suponer una amenaza significativa de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medioambiente. 2. La determinación de las medidas reparadoras se concretará en un proyecto de reparación que será elaborado conforme a los criterios que establece el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, esta sección, el anexo II de este reglamento y la normativa autonómica aplicable. El proyecto de reparación podrá contemplar uno o más tipos de medidas reparadoras primarias, compensatorias o complementarias. 3. Los elementos clave del conjunto de los recursos …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.