{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reducciones reconocidas en este artículo estarán condicionadas, en cuanto a su procedencia y cuantía, a la efectiva concurrencia de los requisitos previstos en el presente artículo y a los porcentajes y límites previstos en el apartado segundo. La posterior comprobación de las reducciones dará lugar, en su caso, a la práctica de las correspondientes liquidaciones, que en ningún supuesto devengarán intereses a favor de la autoridad portuaria o del titular de la concesión o autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas respecto de la tasa de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el artículo 188.b).2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podrán modificar para 2020 la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el título habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad efectivamente desarrollada. En todo caso no será requerida más garantía que la del propio título concesional o autorización otorgada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas respecto de la tasa del buque</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, se establece una exención a la tasa del buque cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, a los buques de servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa del buque (T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, para los buques destinados a la prestación de servicios portuarios el coeficiente previsto en el artículo 197.1.e).8.º del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se reducirá al 1,16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para todas aquellas escalas que tengan lugar a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, se establece un valor de 1,00 euros para la cuantía básica S de la tasa del buque, a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será de 0,60 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las liquidaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, que pudieran estar incluidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse por la autoridad portuaria, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. La práctica de la correspondiente liquidación no devengará intereses a favor del sujeto pasivo de la tasa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse solicitado la revisión, las liquidaciones a que se refiere este precepto devendrán definitivas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Previa solicitud, las autoridades portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de tasas portuarias devengadas desde el 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, ambos inclusive. El aplazamiento que podrá concederse también incluye la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de la tasa de ocupación a lo largo de todo el ejercicio 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo máximo será de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Terminales de pasajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pérdidas de ingresos que, como consecuencia de la reducción en la cuota íntegra de tasa de ocupación a que hace referencia el artículo 9 del presente real decreto-ley, en aquellas autoridades portuarias cuyo tráfico de pasajeros ha sufrido un descenso significativo por la aplicación de las disposiciones que limitan la movilidad de personas, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impidiendo la entrada de cruceros con pasajeros en los puertos y reduciendo o eliminando líneas regulares de pasajeros, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario de 2020 y 2021, priorizando su asignación a aquellas autoridades portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La puesta a disposición de medios humanos a favor del servicio durante el estado de alarma, por parte de los titulares de las licencias para la prestación del servicio portuario al pasaje en las terminales de pasajeros que atienden servicios marítimos regulares, será considerada a todos los efectos como un servicio de emergencia de acuerdo con lo previsto en los pliegos reguladores del servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes correctores y bonificaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las rentabilidades anuales del ejercicio 2020 de las autoridades portuarias no serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación de los coeficientes correctores prevista en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, si ello supone un incremento de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, en el caso de que la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los años 2020 o 2021 para alguna autoridad portuaria sea inferior a la del año 2019, se tomará esta última en vez de aquellas a los efectos de determinar el importe máximo total de las bonificaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en el sector del transporte ferroviario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Endeudamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario 2020 por un importe de 1.000 millones de euros. Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión de crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para financiar las actuaciones previstas en el Convenio entre la Administración General del Estado, la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A. (SEITTSA) y las Entidades Públicas Empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF y ADIF Alta Velocidad), se autoriza un crédito extraordinario en el presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», Servicio 20 «Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», Programa 451N «Dirección y Servicios Generales de Fomento», Capítulo 8 «Activos Financieros», Artículo 85 «Adquisición de acciones y participaciones del Sector Público», Concepto 852 «Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (SEITTSA)», Subconcepto 852.00 « Para financiar infraestructuras del transporte» por importe de 110.000.000 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación del crédito extraordinario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario que se concede en el artículo 16 se financiará con Deuda Pública.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en el ámbito del transporte por carretera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Moratorias para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús</h3>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto a bonificación del pago de aranceles notariales y registrales que incluya las moratorias señaladas en los arts. 18 al 23 del presente Real Decreto-ley, la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#da-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Moratoria temporal en el pago del principal de las cuotas de los contratos de préstamos, leasing y renting de vehículos dedicados al transporte público discrecional de viajeros en autobús y al transporte público de mercancías 1. Se establece en favor de las personas jurídicas y los autónomos, cuya actividad empresarial incluya la realización de transporte público de viajeros o de mercancías, una moratoria sobre el pago del principal de las cuotas de los contratos de préstamos, leasing y renting de vehículos dedicados al transporte público discrecional de viajeros en autobús y al transporte público de mercancías, incluyendo el transporte de carbón de centrales térmicas, de más de 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellos casos en que experimenten dificultades financieras, en la forma definida en el artículo 19, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será de aplicación la medida establecida en el apartado anterior en el supuesto de aquellos autobuses vinculados a la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general en el marco de un contrato con una Administración Pública o sujetos a obligaciones de servicio público, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. A tales efectos, las personas jurídicas y autónomos deberán presentar al acreedor una declaración responsable de no estar vinculados a la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general en los términos señalados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de dificultades financieras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria a estos efectos, cuando el autónomo o persona jurídica haya sufrido en el promedio mensual de los meses de marzo a mayo de 2020 una reducción de ingresos o facturación de al menos un 40% respecto al promedio mensual de los mismos meses del año 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acreditación de la reducción de los ingresos o la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 40% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En este último caso, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se considerará que existen dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria, a efectos de lo previsto en el apartado 1 cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El préstamo, leasing o renting cuya moratoria se solicita habiendo sido objeto de impago total o parcial de alguna de sus cuotas desde antes del 1 de enero de 2020, a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentre en mora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se hubiera declarado el concurso del deudor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de la moratoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los autónomos y personas jurídicas a las que se refiere el artículo 18 podrán solicitar al acreedor un periodo de moratoria de hasta un máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley en el pago del principal de las cuotas de los contratos detallados previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud podrá presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el final del plazo fijado en el punto 10 de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis de la COVID 19 (EBA/GL/2020/02) o hasta las ampliaciones de dicho plazo que, en su caso, pudieran establecerse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión y efectos de la moratoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez que el autónomo o persona jurídica dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 y acredite la existencia de dificultades financieras mediante la aportación de la documentación requerida, el acreedor o arrendatario procederá a la aplicación de la moratoria, formalizando la novación de conformidad con las reglas generales. No obstante, la inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos. Los efectos de la moratoria se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La moratoria conllevará la suspensión de los pagos del principal de las cuotas del contrato durante el plazo solicitado por el deudor o arrendatario y desde la fecha de la solicitud y entrega de la documentación prevista en este capítulo, permaneciendo inalterado el resto del contenido del contrato inicial, pudiendo optar el beneficiario de la moratoria por que el importe de lo aplazado se abone mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ampliación del plazo de vencimiento en un número de cuotas equivalente a la duración de la moratoria, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento y sin alterar el tipo de interés aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El principal cuyo pago se aplaza durante la aplicación de la moratoria devengará los intereses ordinarios establecidos en el contrato inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el contrato ya haya sido objeto de alguna moratoria, legal o convencional, con una duración un plazo inferior a 6 meses, el deudor o arrendatario podrá beneficiarse de la moratoria prevista en este capítulo durante el tiempo restante hasta alcanzar un total de 6 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas jurídicas beneficiarias no podrán distribuir beneficios, hacer devoluciones de capital, recomprar acciones propias o retribuir el capital en forma alguna hasta que haya finalizado la moratoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La moratoria en el pago del principal de las cuotas no será aplicable a sujetos o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez aplicada la moratoria el acreedor o arrendador, cuando se trate de una entidad supervisada por el Banco de España, comunicará a este su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor o arrendatario de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor o arrendatario de la moratoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El deudor o arrendatario que se hubiese beneficiado de una moratoria regulada en este capítulo sin encontrarse incluido en su ámbito de aplicación será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor o arrendatario por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de supervisión y sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades supervisadas por el Banco de España le remitirán cada día hábil la siguiente información referida al día hábil precedente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de solicitudes de moratoria presentadas por deudores o arrendatarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número de moratorias concedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Número de solicitudes de moratoria denegadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de beneficiaros de la moratoria, desagregados por trabajadores autónomos y personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de contratos cuyo pago se ha beneficiado de la moratoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago es objeto de moratoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Número de préstamos en los que el deudor o arrendatario solicita que se documente la moratoria en escritura notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de este capítulo, con excepción de lo previsto en el artículo 23, tendrá la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, respecto de los acreedores sujetos a la aplicación de la Ley 10/2014, de 26 de junio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas en la contratación de concesiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reequilibrio económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19 1. A los efectos del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado podrán ser reequilibrados económicamente por la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo, única y exclusivamente en los términos establecidos en este artículo. En ningún caso ese derecho podrá fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reequilibrio se determinará teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de viajeros, así como el incremento de los costes por la desinfección de los vehículos durante la vigencia del estado de alarma, todo ello calculado conforme al Anexo I de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción de ingresos se calculará con referencia al mismo periodo del año anterior, descontando la disminución de los costes de explotación por reducción de expediciones y los costes laborales respecto a los soportados en dicho periodo de referencia del año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos cuyo periodo de recuperación de la inversión haya concluido, se restará a la compensación resultante la suma de los resultados positivos de los ejercicios cerrados desde que se produjera dicho hecho. A estos efectos se entenderá, en todo caso, recuperada la inversión una vez trascurrido el plazo de duración previsto en el contrato, más el año de prórroga impuesto por la Administración. Los resultados positivos de cada ejercicio serán los obtenidos y comunicados según la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de reequilibrio se presentará ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, necesariamente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y con el contenido especificado en el Anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la empresa contratista acredite estar al corriente en la cumplimentación y remisión de la siguiente información a la Dirección General de Transporte Terrestre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Datos estadísticos declarados de acuerdo con la Resolución de 6 de junio de 2019, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se determina la información de explotación que las empresas contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal deben proporcionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Datos del sistema SIRDE correspondientes a expediciones y billetes expedidos, en caso de que la empresa estuviera obligada a aportarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuenta de explotación del contrato para el año 2018 de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución se dictará por la Dirección General de Transporte Terrestre dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Transcurrido este plazo sin haberse dictado podrá entenderse desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Esta actuación se financiará con las disponibilidades presupuestarias existente en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para ello se tramitará la modificación presupuestaria correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de reequilibrio económico de los contratos de concesión para paliar las consecuencias del COVID-19</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este artículo regirá para los contratos de concesión comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; siempre que hayan sido adjudicados por el Estado y que se trate de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concesiones para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Concesiones de áreas de servicio de la Red de Carreteras del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las concesiones a que se refiere el apartado anterior, la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo solo darán derecho al reequilibrio del contrato cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. En ningún caso ese derecho podrá fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se apreciará imposibilidad de ejecución del contrato, total o parcial, cuando el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma haya sido positivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma haya sido negativo, se compensará al concesionario la menor de las siguientes cantidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe necesario para que el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma llegue a cero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La diferencia entre el margen bruto de explotación durante el periodo de vigencia del estado de alarma y dicho margen durante el mismo periodo del año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por margen bruto de explotación la diferencia entre ingresos generados y gastos ocasionados, sin incluir amortizaciones ni provisiones, debidamente acreditados, por las actividades de explotación de la concesión. No se considerarán los ingresos y los gastos de inversión o financiación, las moratorias o condonaciones pactadas por el concesionario, ni los salarios de los trabajadores incluidos en Expedientes de Regulación Temporal de Empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reequilibrio consistirá en la ampliación del plazo de duración de la concesión, para lo cual se considerará un crecimiento anual acumulativo de los ingresos del 2%, con respecto a los de 2019. Asimismo, a efectos de actualización monetaria, la tasa de descuento será el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a 10 años de los primeros 6 meses de 2020, o en su defecto de los últimos seis meses disponibles, publicados por el Banco de España, incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la ampliación del plazo podrá exceder la duración de la vigencia del estado de alarma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para que pueda reconocerse el derecho al reequilibrio será necesario que la solicitud, dirigida al órgano de contratación, se presente antes de noviembre de 2020.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otras reformas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Visado de las autorizaciones de transporte por carretera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2020 conforme al calendario vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley y no hubieran visado, podrán hacerlo, asimismo, en el año 2021. Las autorizaciones de transporte ya visadas en el año 2020, deberán visar en el año 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de transporte por carretera a las que les correspondiera visar en el año 2021, conforme al calendario establecido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán visar en el año 2022.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del año 2023, la periodicidad del visado se regirá por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Rehabilitación extraordinaria de autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de transporte público invalidadas por no haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado durante el año 2020, podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del período de dos años contados a partir de la notificación de pérdida de validez, siempre que resulte acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Antigüedad máxima de los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte sanitario por carretera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en los artículos 32.a) y 36 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, podrán continuar adscritos hasta el 31 de diciembre de 2020 a las autorizaciones de transporte sanitario vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, aquellos vehículos que, a partir del 14 de marzo de 2020 inclusive, hayan superado la antigüedad máxima de diez años contada desde su primera matriculación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga de la validez del certificado de inspección técnica periódica de los vehículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de validez de los certificados de inspección técnica periódica de los vehículos cuya fecha de próxima inspección estuviera comprendida entre el 21 de junio y el 31 de agosto de 2020 y no se hubiera realizado la correspondiente inspección técnica periódica en la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley se prorrogará tres meses, a contar desde la fecha de vencimiento del certificado. Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de la anterior prórroga, a los efectos del cómputo de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, el período de prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, mientras esté vigente la prórroga prevista en el apartado anterior, las empresas de transporte público de mercancías y de viajeros titulares de una licencia comunitaria tendrán preferencia en el paso por la inspección técnica periódica en las estaciones ITV.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación a los Presidentes de las Juntas Arbitrales del Transporte para modificar el procedimiento arbitral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con las demandas de arbitraje presentadas ante las Juntas Arbitrales desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, el Presidente de la Junta podrá acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuantía reclamada no exceda de 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ese supuesto, la secretaría de la Junta comunicará este acuerdo al reclamante y, siempre que la cuantía sea superior a 100 euros, le otorgará un plazo de diez días hábiles para completar sus alegaciones, aportar la documentación en que apoye su pretensión y, en su caso, proponer las pruebas que estime pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente, se dará traslado de la reclamación y de la documentación presentada por el demandante al demandado, informándole asimismo del acuerdo de prescindir de la vista oral y concediéndole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto a su derecho convenga, aporte la documentación que apoye su pretensión, impugne la autenticidad de cualquiera de los documentos aportados por el demandante, proponga las pruebas que estime procedentes y, en su caso, se oponga a la admisión de la prueba propuesta por el demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación remitida por el demandado se dará traslado al demandante a efectos de que pueda, en el plazo de cinco días hábiles, impugnar la autenticidad de cualquiera de los documentos y, en su caso, oponerse a la admisión de la prueba propuesta por el demandado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá continuar este procedimiento procediéndose a convocar la vista oral, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de reclamaciones de cuantía superior a 100 euros presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley y el demandante se oponga expresamente a que se prescinda de la vista oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el demandado plantea una reconvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea admitida y deba practicarse alguna de las pruebas propuestas por cualquiera de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando cualquiera de las partes haya impugnado la autenticidad de alguno de los documentos aportados por la otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Siempre que, a la vista de las alegaciones de las partes y de las circunstancias del caso, considere el Presidente de la Junta que, para su mejor resolución, es conveniente la convocatoria de vista oral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación a los Presidentes de las Juntas Arbitrales del Transporte para modificar el procedimiento arbitral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con las demandas de arbitraje presentadas ante las Juntas Arbitrales del Transporte durante los años 2020 y 2021, el Presidente de la Junta podrá acordar que se prescinda de la vista oral cuando la cuantía reclamada no exceda de 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ese supuesto, la secretaría de la Junta comunicará este acuerdo al reclamante y, siempre que la cuantía sea superior a 100 euros, le otorgará un plazo de diez días hábiles para completar sus alegaciones, aportar la documentación en que apoye su pretensión y, en su caso, proponer las pruebas que estime pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente, se dará traslado de la reclamación y de la documentación presentada por el demandante al demandado, informándole asimismo del acuerdo de prescindir de la vista oral y concediéndole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto a su derecho convenga, aporte la documentación que apoye su pretensión, impugne la autenticidad de cualquiera de los documentos aportados por el demandante, proponga las pruebas que estime procedentes y, en su caso, se oponga a la admisión de la prueba propuesta por el demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación remitida por el demandado se dará traslado al demandante a efectos de que pueda, en el plazo de cinco días hábiles, impugnar la autenticidad de cualquiera de los documentos y, en su caso, oponerse a la admisión de la prueba propuesta por el demandado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá continuar este procedimiento procediéndose a convocar la vista oral, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de reclamaciones de cuantía superior a 100 euros presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley y el demandante se oponga expresamente a que se prescinda de la vista oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el demandado plantea una reconvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea admitida y deba practicarse alguna de las pruebas propuestas por cualquiera de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando cualquiera de las partes haya impugnado la autenticidad de alguno de los documentos aportados por la otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Siempre que, a la vista de las alegaciones de las partes y de las circunstancias del caso, considere el Presidente de la Junta que, para su mejor resolución, es conveniente la convocatoria de vista oral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley 13/2021, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16029#df-6</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en el ámbito de la Vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Especialidades del derecho de superficie o concesión demanial para la promoción del alquiler asequible o social mediante la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada 1. Se considerará oneroso, aunque en su título de constitución no se contemple el abono de canon o precio, el derecho de superficie o concesión demanial que tenga por finalidad la promoción del alquiler asequible o social constituido como consecuencia de la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que colaboren diferentes Administraciones Públicas, o sus entidades dependientes o vinculadas, ya se rijan por el derecho público o privado, para la constitución del referido derecho de superficie o concesión demanial, el instrumento administrativo de colaboración que se formalice, que se ajustará a la normativa autonómica de vivienda y suelo, podrá tener una duración de hasta 80 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo delimitará entre sus firmantes los derechos y obligaciones que cada uno ostenta frente al superficiario o el concesionario durante las fases tanto de construcción del edificio como de alquiler de las viviendas, así como el tipo y el alcance de los mismos. En ningún caso, la Administración General del Estado o sus entidades dependientes o vinculadas con competencia en materia de suelo y vivienda podrán ostentar responsabilidades derivadas del derecho de superficie posteriores al inicio del arrendamiento de vivienda en régimen de alquiler asequible o social. En todo caso, el título de constitución del derecho de superficie o de la concesión demanial respetará lo dispuesto en el citado acuerdo administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con la normativa autonómica de aplicación, las viviendas destinadas al alquiler asequible o social podrán tener la consideración de viviendas con protección pública, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el instrumento administrativo de colaboración. Los terrenos pertenecientes a la Administración General del Estado o a sus entidades dependientes o vinculadas que, en virtud del instrumento administrativo de colaboración, puedan quedar adscritos temporalmente a la promoción del alquiler asequible o social, lo harán de manera preferente sobre cualquier otro destino que convencionalmente se hubiera acordado sobre los mismos, revirtiendo a aquéllas, una vez extinguido el acuerdo por el vencimiento de su plazo de duración, libres de condiciones o cargas modales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La participación de la Administración General del Estado en los acuerdos administrativos para la promoción del alquiler asequible o social podrá realizarse a través de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) mediante la formalización de un convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y dicha entidad pública. Dicho convenio establecerá los ámbitos geográficos de actuación, las modalidades de participación de SEPES, y estimará las aportaciones a realizar por el Estado y garantizará la sostenibilidad económica de SEPES por cualquier obligación o incidencia derivada de la ejecución de los acuerdos administrativos o los derechos de superficie constituidos sobre terrenos de su titularidad. La vigencia se extenderá hasta el cumplimiento completo de las obligaciones asumidas por SEPES en el acuerdo administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disposición de remanentes de fondos transferidos por el Estado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 Aquellos importes comprometidos por el Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en los ejercicios 2018 y 2019, transferidos en dichos ejercicios a las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, por haber adquirido estas el compromiso financiero requerido en los correspondientes convenios de colaboración para el ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que no hubieren sido finalmente aplicados en las ayudas para las que se adquirió dicho compromiso, podrán destinarse a ayudas de otros programas de dicho Plan durante toda la vigencia del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, aquellos importes comprometidos por dicho Ministerio en el ejercicio 2020 y ya transferidos a las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla en aplicación del artículo 13 y la disposición final novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para la ejecución del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, que no sean finalmente aplicados en las ayudas para las que inicialmente se adquiera compromiso financiero por las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla o sobre los que no sea adquirido compromiso financiero, podrán destinarse a ayudas de otros programas de dicho Plan durante toda la vigencia del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mantenimiento de la condición de convenidos de los préstamos concedidos al amparo de los sucesivos planes estatales de vivienda, aunque se acojan a las moratorias reguladas por la pandemia del COVID-19 Las moratorias de los préstamos que tienen la condición de convenidos conforme a la regulación de los sucesivos planes estatales de vivienda, que las entidades de crédito hayan ofrecido o puedan ofrecer con motivo de regulaciones vinculadas a la pandemia ocasionada por el COVID-19, no provocarán que el préstamo pierda la condición de convenido, siempre y cuando la suspensión sea de la cuota íntegra del préstamo, amortización de capital más intereses.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II de este real decreto-ley, en relación con las Directrices EASA/ECDC adaptadas, le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en dicho capítulo II, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del capítulo II, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, cuando proceda, en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de información a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento general de protección de datos, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su apartado 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento general de protección de datos. Los datos recabados serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la obtención y tratamiento de estos datos no será necesaria la obtención del consentimiento del pasajero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1, letra e), del Reglamento general de protección de datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gestores aeroportuarios y compañías aéreas que colaboren con las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad, en la implementación de los controles sanitarios, no podrán almacenar, acceder o tratar los datos de salud y cualquier otro conexo obtenidos en el ejercicio de dicha colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El intercambio de datos con otros países se regirá por el Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n ° 2119/98/CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aplicación de las Directrices EASA/ECDC al tráfico civil en las bases aéreas abiertas a dicho tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al tráfico civil en las bases abiertas a dicho tráfico, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II y artículo 34, siendo el responsable de su cumplimiento en la infraestructura AENA SME, SA, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de dicho real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al «Gran Premio de España de Fórmula 1».</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El programa «Gran Premio de España de Fórmula 1» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogada la disposición adicional decimoctava de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan derogados los artículos 16 a 21 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo once, letra b), que pasa a tener la siguiente redacción: «b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo ciento cincuenta el cual pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «2. Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo ciento cincuenta y uno el cual queda redactado en los siguientes términos: «Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable, comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se adiciona un nuevo párrafo a la Disposición final segunda, que pasa a quedar redactada en los siguientes términos: «Disposición final segunda. Régimen de responsabilidad en caso de accidentes y exención de la obligación de aseguramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue: «2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse Enaire E.P.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enaire E.P.E. continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, ejerciendo exclusivamente las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea y espacio aéreo y, además, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al apartado TAE.ORO.COE.110 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, que queda redactado en los siguientes términos: «TAE.ORO.COE.110. Acuerdo de arrendamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier arrendamiento: (a) Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estará sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente excepto los acuerdos de arrendamiento entre operadores titulares de un Certificado de Operador Especial (COE), así como cualquier cesión de arrendamiento con tripulación, que solo requerirán notificación previa. (b) El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación o solicitud de aprobación, según corresponda, estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toma en arrendamiento con tripulación: (c) El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de otro país acreditará ante la autoridad competente que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El operador del otro país es titular de un certificado válido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realización de las actividades a realizar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Las normas de seguridad del operador del tercer país por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones aéreas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>La aeronave dispone de un CdA estándar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 41. Régimen tributario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a las autoridades portuarias del régimen general en el Impuesto sobre Sociedades y a Puertos del Estado del régimen de entidades parcialmente exentas en dicho Impuesto, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen tributario del dominio público portuario será el mismo que el establecido para el dominio público marítimo-terrestre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 3 bis al artículo 245, con la siguiente redacción: «3 bis. En todo caso, a los efectos del apartado 3 del presente artículo, los tráficos regulares de pasaje o carga rodada que unen el territorio peninsular español con las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla serán calificados como tráficos sensibles, prioritarios o estratégicos que coadyuvan al desarrollo económico y social de España en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación aplicada a los tráficos regulares de pasaje o carga rodada, a que se refiere el anterior párrafo, no computará respecto al 20 por ciento de la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, establecido como límite máximo para las bonificaciones reguladas en el apartado 3. Esta bonificación será incompatible con las que puedan establecerse para un mismo servicio marítimo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos regulados en este apartado, una vez aprobadas las bonificaciones adicionales a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de conformidad con el nuevo límite establecido, la autoridad portuaria podrá proceder a su aplicación con efectos a partir del 1 de marzo de 2020 y, en consecuencia, revisar, a solicitud del sujeto pasivo, las liquidaciones ya practicadas desde la citada fecha. La práctica de la correspondiente liquidación no devengará intereses a favor del sujeto pasivo de la tasa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima: «2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías cuando así lo prevea la normativa internacional aplicable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente forma: «f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva letra n) al artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma: «n) Los que sean objeto de la deducción establecida en el artículo 38 bis de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo artículo 38 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 38 bis. Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades portuarias podrán deducir de la cuota íntegra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las inversiones y gastos relacionados con:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio del poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y a las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.º Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.º Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.º Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo sesenta y ocho de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en los que las obras públicas no estén relacionadas con la actividad económica de la autoridad portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.º Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público sin explotación comercial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el capítulo I y en los artículos 56 ter y 56 quater del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. El importe de la deducción será el que resulte de aplicar a dichas inversiones y gastos el porcentaje de intensidad máxima de ayuda permitida calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 ter y 56 quater, respectivamente, del Reglamento (UE) Nº 651/2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las inversiones que superen los umbrales establecidos en las letras ee) y ff) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) Nº 651/2014 podrán deducirse en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se cumplan las condiciones establecidas por la Comisión en la Decisión correspondiente. El importe de la deducción será el que resulte de aplicar a dichas inversiones el porcentaje de intensidad máxima de ayuda autorizada por la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La deducción de la letra c) del apartado 1 de este artículo solo se podrá aplicar a partir del período impositivo en el que la Comisión Europea haya declarado la compatibilidad de las inversiones a las que se refiere dicha letra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inversiones o gastos objeto de esta deducción se minorarán en el importe de las subvenciones recibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autoridades portuarias deberán llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción prevista en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La deducción prevista en este artículo queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos siguientes en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente deducción.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 110, que queda redactada de la siguiente forma: «a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria quinta del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria quinta. Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta entonces, se continuarán aplicando en la realización de los exámenes para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19., en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue: «2. Se prorroga de forma automática hasta el 30 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue: «Artículo 12. Solicitud de moratoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da una nueva redacción al artículo 13, que queda redactado con el siguiente tenor: «Artículo 13. Concesión de la moratoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue: «Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de septiembre de 2020, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 30 de septiembre de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 23 queda redactado como sigue: «Artículo 23. Solicitud de la suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020 la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 24, que queda redactado con el siguiente tenor: «Artículo 24. Concesión de la suspensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aplicada la suspensión el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 24.2 y 25 de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 29 queda redactado como sigue: «Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, hasta el 30 de septiembre de 2020, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, en la disposición final duodécima con la siguiente redacción: «3. Los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de condiciones subjetivas establecidos en los artículos 5 y 6 mantendrán su vigencia hasta los plazos establecidos en los artículos 2 y 4.1, a los efectos de las medidas incluidas en estos últimos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los criterios para la definición de vulnerabilidad económica y la acreditación de las condiciones establecidos en los artículos 16 al 18, así como lo establecido en los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 27, mantienen su vigencia a lo largo de los plazos establecidos en los artículos 13 y 24 y en el artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 para la aplicación de las medidas en el ámbito de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria y en el ámbito de la moratoria de deuda hipotecaria, según corresponda.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado ñ) del artículo 159 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que queda redactado en los siguientes términos: «ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio. Estas disposiciones deberán velar por que aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias no ocupen más del cincuenta por ciento de los puestos en los órganos de gobierno y no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés. En todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas, en particular por aquellos titulares de derechos, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, con la siguiente redacción: «Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción: «4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª, y 20.ª que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad; marina mercante y abanderamiento de buques, puertos de interés general, aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, el capítulo III, los artículos 32 y 33, la disposición adicional tercera, así como las disposiciones finales cuarta y sexta se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de Hacienda General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 18 a 23, artículo 30 y las disposiciones finales octava y novena se amparan adicionalmente en las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los artículos 24 y 25, que afectan únicamente a los contratos de concesión de competencia estatal, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los artículos 26 a 29 y la disposición final séptima se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, así como tráfico y circulación de vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La disposición final décima se dicta al amparo del artículo 149.19.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La disposición final undécima se dicta al amparo de las competencias del artículo 149.1.13.ª y 27.ª de la Constitución Española que reservan al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La disposición final duodécima se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación laboral y sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene el rango reglamentario de las siguientes normas modificadas por este real decreto-ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apartado TAE.ORO.COE.110 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, modificado por la disposición final tercera de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disposición transitoria quinta del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, modificado por la disposición final octava de este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los anexos I y II de este real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoquinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 7 de julio de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN ANEXO I Metodología del cálculo de la cuantía compensatoria en los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cálculo del resultado en términos unitarios del periodo de vigencia del estado de alarma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ingreso.km (n) – Coste.km (n)= Resultado.km (n) Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingreso.km (n): ingresos declarados por el contratista para el periodo analizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coste.km (n): costes declarados del periodo analizado, incluidos los costes de desinfección de los vehículos utilizados, con un máximo de 20 € por vehículo y día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cálculo del resultado en términos unitarios del periodo equivalente del año anterior:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ingreso.km (n-1) - Coste.km (n-1) = Resultado.km (n-1) Siendo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingreso.km (n-1): ingresos contabilidad analítica (n-1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Coste.km (n-1): costes anuales de contabilidad analítica (n-1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cálculo de los valores absolutos: valores unitarios × kms recorridos Kms.recorridos (n): declarado por el contratista para el periodo analizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Kms.recorridos (n-1): veh.km totales declarados para el periodo equivalente del año anterior (n-1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cálculo de la cuantía total de la compensación económica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Resultado (n-1) = Resultado (n) + COMPENSACIÓN ECONÓMICA COMPENSACIÓN ECONÓMICA = Resultado (n-1) – Resultado (n) (No existirá derecho a compensación si el resultado fuera negativo.) Siendo: n el periodo analizado del año 2020. n-1 periodo equivalente del año 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor absoluto de los costes del periodo analizado no podrá superar el valor de la expresión: [0,35 * kms.recorridos (n-1)] + [0,65 * kms.recorridos (n)] * 1,34 € ANEXO II Contenido de la solicitud y documentación que debe acompañarla en los procedimientos relativos a la compensación económica de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia estatal A) Los solicitantes deberán incluir, en todo caso, en su solicitud los siguientes datos, ordenados como se indica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o denominación social y número de identificación fiscal, datos de la persona que actúa en representación del solicitante, en su caso, y código y denominación del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ingresos, viajeros, viajero-kilómetro e ingreso-kilómetro obtenidos durante el periodo de vigencia del estado de alarma o en el periodo analizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Costes soportados en el periodo analizado. Coste-km calculado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vehículo-kilómetro recorridos en el periodo analizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Resultado obtenido del periodo analizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe de verificación contable de los ingresos y costes soportados realizado por experto independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de la flota adscrita al contrato a fecha 14 de marzo de 2020, con especificación del número de vehículos y número de matrícula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de vehículos y días utilizados en el marco del contrato durante el periodo analizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de facturas emitidas por empresas externas para la desinfección de los vehículos, con expresión de importe por matrícula de vehículo y periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuenta de explotación, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan servicios de transporte regular de uso general para el ejercicio 2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada Véase, en cuanto a la extensión del plazo de solicitud y de duración de moratorias y suspensiones concedidas al amparo de la presente disposición, los arts. 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Ref. BOE-A-2021-1529#a7 El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 22 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8634</p></div>", "next": 0}