{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Conde de la Cierva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Marqués de Vigón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Conde de Fenosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Conde del Castillo de la Mota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Marqués de Suanzes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Marqués de Kindelán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Conde de Pallasar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Marqués de Casa Cervera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Conde de Martín Moreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Marqués de Bilbao Eguía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Grandeza de España a don Fernando Suárez de Tangil y de Angulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Conde de Bau.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Duque de Carrero Blanco, con Grandeza de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Señorío de Meirás, con Grandeza de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Duque de Franco, con Grandeza de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Marqués de Arias Navarro, con Grandeza de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Conde de Rodríguez de Valcárcel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Conde de lturmendi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda suprimida la Orden Imperial del Yugo y las Flechas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión y revocación de condecoraciones y recompensas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condecoraciones y recompensas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán revisarse cuando quede acreditado que el beneficiario, antes o después de la concesión, con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista, hubiera realizado actos u observado conductas manifiestamente incompatibles con los valores democráticos y los principios rectores de protección de los derechos humanos, así como con los requisitos para su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos actos o conductas podrán resultar de sentencia penal firme, de diligencias judiciales, de la Fiscalía o policiales, de la imposición de sanción disciplinaria firme o de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revocación de las recompensas concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley exigirá la tramitación de un procedimiento contradictorio, que solo podrá iniciarse de oficio y a iniciativa del titular del departamento competente, y se instruirá y resolverá por los órganos competentes para tramitar los procedimientos de concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La revisión y revocación también podrá llevarse a cabo a título póstumo cuando la persona condecorada ya hubiera fallecido. En todo caso, la retirada determinará la pérdida de todos los derechos anejos a la recompensa, incluso los económicos, y producirá efectos a partir de la notificación de la resolución que la declare.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Conocimiento y divulgación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad de fomento de las políticas de memoria democrática</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones de la Administración General del Estado en materia de memoria democrática se orientarán en todo caso al fomento de los valores democráticos y de convivencia. En todo caso, se garantizará que cuenten con un componente pedagógico adecuado al ámbito en el que se desarrollen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en materia educativa y de formación del profesorado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia y de la memoria democrática española y la lucha por los valores y libertades democráticas, desarrollando en los libros de texto y materiales curriculares la represión que se produjo durante la Guerra y la Dictadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se procederá a la actualización de los contenidos curriculares para Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluyan formaciones, actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la memoria democrática, impulsando asimismo en la comunidad educativa el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en materia de investigación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado, en colaboración con las universidades, los organismos públicos de investigación y las corporaciones de derecho público con competencias en la materia, incluidas las Reales Academias de ámbito nacional, fomentará en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en materia de memoria democrática, resaltando el componente europeo y global de la memoria democrática en España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación sobre el exilio y la memoria democrática de las mujeres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado impulsará actividades de investigación y difusión sobre el exilio, la resistencia fuera de España y la deportación española a los campos de concentración nazis, con el fin de dar a conocer las trayectorias individuales y colectivas de quienes lo padecieron y sus lugares de memoria, así como su aportación a la restauración de la democracia española y al desarrollo de los países en los que residieron, especialmente de los artistas y trabajadores de la cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, fomentará las investigaciones relativas a la contribución de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática, tanto en su condición de víctimas de una represión específica, como en lo relativo a su participación en la vida política, económica, social y cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de formación en la Administración General del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de los planes de formación continua de la Administración General del Estado, así como en las actividades formativas que integran los procesos de selección, se incorporarán contenidos específicos de capacitación y sensibilización en relación con la memoria democrática, especialmente en el caso de la formación dirigida al personal que en el desempeño de sus funciones se relacione con víctimas de la Guerra y de la Dictadura. Dichos contenidos se elaborarán teniendo en cuenta la perspectiva de género.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones de divulgación, reconocimiento y reparación simbólica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado promoverá el conocimiento de la memoria democrática española mediante programas específicos de divulgación que incluirán el relato de las víctimas y específicamente la memoria de las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, realizará acciones tendentes a restablecer la dignidad de las víctimas y a difundir lo sucedido mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actos conmemorativos y homenajes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reconocimientos públicos y solicitudes de perdón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Diseño e instalación de lugares de memoria públicos, con perspectiva de reparación a las víctimas y profundización y consolidación de la memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impulso permanente del conocimiento del exilio, la resistencia fuera de España y la deportación española en campos de concentración nazis, así como sus lugares de memoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para favorecer la difusión de los valores y del conocimiento de la Memoria democrática a través de proyectos de investigación, cinematográficos, artes escénicas y artes visuales realizados por profesionales, especialmente el de jóvenes creadores, se facilitará el acceso a los archivos sonoros, fotográficos, audiovisuales y documentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones competentes en materia de memoria democrática articularán todos los mecanismos, procedimientos y recursos necesarios para realizar una evaluación exhaustiva y profunda de la represión y persecución cultural y lingüística del franquismo, así como de sus efectos sobre la realidad sociolingüística del Estado, cuyos contenidos y conclusiones serán divulgados a través de acciones específicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Lugares de memoria democrática</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Lugares de memoria democrática</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lugar de Memoria Democrática es aquel espacio, inmueble, paraje o patrimonio cultural inmaterial o intangible en el que se han desarrollado hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados a la memoria democrática, la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades, la memoria de las mujeres, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de Estado de julio de 1936, la Guerra, la Dictadura, el exilio y la lucha por la recuperación y profundización de los valores democráticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de lugares de memoria democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática podrá incoarse de oficio por la Dirección General competente en materia de memoria democrática, o a instancia de entidades que promuevan y difundan la memoria democrática. En este caso, la solicitud incluirá como mínimo la identificación del bien, así como de los valores materiales, históricos intangibles o simbólicos que justifican su declaración, y en el caso de patrimonio material, su delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de incoación de oficio, el acuerdo de incoación, que será motivado, incluirá además del contenido de la solicitud dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de protección y usos compatibles y, en su caso, las medidas provisionales necesarias para la protección y conservación del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho acuerdo de incoación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo preceptivos en este procedimiento los trámites de información pública y de audiencia a los particulares directamente afectados y al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el lugar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática y determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática. El acuerdo será notificado a los interesados directamente afectados y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El expediente se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario Estatal de Lugares de Memoria Democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Inventario Estatal de Lugares de Memoria Democrática, como instrumento de publicidad y conocimiento de los mismos, donde se incluirán los espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo anterior. El inventario se plasmará en un mapa integrado, con finalidad informativa, conmemorativa y didáctica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Inventario es público y su consulta, electrónica o presencial, será gratuita, correspondiendo su organización, gestión y divulgación al departamento competente en materia de memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los lugares que hayan sido declarados con base en circunstancias análogas o características similares a las definidas en el artículo anterior por comunidades autónomas o entidades locales conforme a su normativa propia, podrán incorporarse al inventario a efectos de su divulgación y publicidad, de acuerdo con las administraciones que los hubieran declarado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada lugar de la memoria inscrito tendrá su correspondiente ficha registral, en la que constará la identificación del bien, información debidamente documentada de los valores materiales, históricos o simbólicos que justifican su inscripción, así como delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los bienes inmateriales o intangibles, el inventario deberá contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los lugares de memoria democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio del régimen de protección que pueda corresponderles en su caso de conformidad con la normativa de patrimonio histórico, urbanística u otra sectorial, las administraciones públicas que sean titulares de bienes declarados lugares de memoria democrática en base a la presente ley, con carácter general, estarán obligadas a garantizar su perdurabilidad, identificación, explicación y señalización adecuada. En todo caso, las administraciones públicas evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que los titulares sean privados, se procurará conseguir estos objetivos mediante acuerdos entre el departamento competente en materia de memoria democrática y las personas o entidades titulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos lugares declarados por otras administraciones públicas incluidos en el inventario, conforme al artículo 51.3, se regirán en cuanto a los deberes de protección, conservación y uso a lo establecido en la normativa conforme a la que fueron declarados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión, interpretación y promoción ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los lugares de memoria democrática tienen una función conmemorativa, de homenaje, didáctica y reparadora. Para cada uno de ellos, el departamento competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en el mismo. Reglamentariamente se determinarán los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, así como la participación y colaboración de las entidades locales del entorno, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación, las entidades memorialistas y las asociaciones del exilio con sede en otros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración General del Estado impulsará la realización de recursos audiovisuales y digitales explicativos de los lugares de memoria democrática y promoverá la instalación de placas, paneles o algún distintivo memorial interpretativo en los mismos. En el supuesto de que en dicho espacio se hubieran podido cometer crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos, o bien hubieran sido lugares donde se realizaron trabajos forzosos, se señalizará un punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de memoria democrática presentará los emplazamientos más emblemáticos de la memoria a través de su geolocalización en su portal web. Cada espacio o lugar identificado incluirá una ficha con fotografías y audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de memoria democrática establecerá la identidad gráfica de los lugares de memoria democrática para su señalización y difusión oficial, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en materia de imagen institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El departamento competente en materia de memoria democrática impulsará, mediante convenios con las comunidades autónomas, entidades locales implicadas, asociaciones con sede en otros países del exilio y la resistencia fuera de España y en colaboración con los departamentos con competencias en patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo, la adecuada promoción de lugares e itinerarios, físicos y virtuales, de memoria y democrática con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por itinerarios de memoria democrática el conjunto formado por dos o más lugares de memoria democrática, materiales o inmateriales, que coincidan en el espacio y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico o simbólico, sin perjuicio de que concurran otros valores relevantes de carácter arquitectónico, paisajístico o de tipo ambiental, etnográfico o antropológico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se desarrollarán mecanismos institucionales para integrar los lugares de memoria democrática en los circuitos internacionales que respondan a situaciones de construcción de memoria democrática semejantes, vinculados con conflictos y violaciones de los derechos humanos, especialmente en el ámbito europeo e iberoamericano. Particularmente, se potenciará el conocimiento y protección de los campos de exterminio o trabajo forzoso en los que fueron confinados miles de exiliados o disidentes, en coordinación con los estados en los que se encuentren ubicados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Valle de los Caídos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la denominación del «Valle de los Caídos», para ser denominado Valle de Cuelgamuros, como un lugar de memoria democrática cuya resignificación irá destinada a dar a conocer, a través de planes y mecanismos de investigación y difusión, las circunstancias de su construcción, el periodo histórico en el que se inserta y su significado, con el fin de fortalecer los valores constitucionales y democráticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni de exaltación de la Guerra, de sus protagonistas o de la Dictadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las criptas adyacentes a la Basílica y los enterramientos existentes en la misma tienen el carácter de cementerio civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el Valle de Cuelgamuros solo podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la Guerra, como lugar de reconocimiento, conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas allí inhumadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se procederá a la reubicación de cualquier resto mortal que ocupe un lugar preeminente en el recinto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se declara extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, por resultar incompatibles sus fines con los principios y valores constitucionales. La extinción producirá efectos en la fecha de entrada en vigor del real decreto al que se refiere el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante real decreto se establecerá el nuevo marco jurídico aplicable al Valle de Cuelgamuros que determine la organización, funcionamiento y régimen patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se atenderán las reclamaciones y peticiones de los familiares que tengan por objeto instar la exhumación y entrega de los restos de las víctimas inhumadas en el Valle de Cuelgamuros. Para el caso de imposibilidad técnica de exhumación, se acordarán medidas de reparación de carácter simbólico y moral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Panteón de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la denominación tradicional del llamado «Panteón de Hombres Ilustres», para ser denominado Panteón de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Panteón de España es un lugar de memoria democrática que tendrá por finalidad mantener el recuerdo y proyección de los representantes de la historia de la democracia española, así como de aquellas personas que hayan destacado por sus excepcionales servicios a España en la garantía de la convivencia democrática, la defensa de la paz y los derechos humanos, así como el progreso de la ciencia o la cultura en todas sus manifestaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Movimiento memorialista</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento a las asociaciones memorialistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de esta ley, se entiende por entidades memorialistas aquellas asociaciones, fundaciones y otras entidades y organizaciones de carácter social que tengan entre sus fines la defensa de la memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la memoria democrática y la dignidad de las víctimas de la Guerra y la Dictadura. Conforme a la normativa aplicable, las autoridades competentes podrán conceder las distinciones que consideren oportunas a las referidas entidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de la Memoria Democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Consejo de la Memoria Democrática adscrito al Ministerio competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del ministerio competente en materia de memoria democrática, estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Memoria Democrática tendrá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar el proyecto del Plan de Memoria Democrática así como el plan plurianual de búsqueda, localización, exhumación e identificación y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar, a propuesta de la presidencia o por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración General del Estado y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo de Memoria podrán acceder a archivos y fondos documentales, tanto oficiales como no oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con lo establecido en el artículo 15, en el seno del Consejo de la Memoria Democrática se constituirá una Comisión de ámbito estatal, de carácter académico, temporal y no judicial, independiente, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, como forma de favorecer la convivencia democrática, mediante la recepción de testimonios, información y recopilación de documentos y de otros antecedentes que le permitan, con objetividad e imparcialidad, la elaboración de conclusiones y recomendaciones para la reparación de las víctimas y evitar a que tales hechos vuelvan a repetirse en el futuro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión elaborará un informe para sistematizar la información existente sobre las violaciones de derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, con el objeto de superar la fragmentación y dispersión de información y esfuerzos. Igualmente, podrá proponer un plan ordenado de investigaciones, así como la promoción de metodologías y protocolos de actuación en este ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la composición de la Comisión, que contará con personas de reconocido prestigio en el mundo académico y en el ámbito de los derechos humanos, el plazo en que deberá dar cumplimiento a su cometido, así como las condiciones para que el Consejo pueda contar con un mecanismo formal de validación, presentación formal y difusión de las conclusiones de sus informes, asegurando la participación y el reconocimiento oficial de las víctimas y sus familiares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Centro de la Memoria Democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se creará un Centro de la Memoria Democrática cuya finalidad será la salvaguarda de la dignidad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos sucedidas en el pasado en España y la promoción de la memoria democrática de los derechos humanos y los valores democráticos en el marco de un impulso universal a los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la programación, realización y evaluación de sus actividades se garantizará la participación de las víctimas de la Guerra y la Dictadura, atendiéndose asimismo a las recomendaciones y propuestas del Consejo de la Memoria Democrática. Los instrumentos de gestión y participación se regularán reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, de carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán inscribirse en el Registro las entidades memorialistas legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la preservación y difusión de la memoria democrática, siempre que carezcan de ánimo de lucro y actúen y tengan sede en el territorio español. Podrán asimismo inscribirse las entidades memorialistas vinculadas al exilio y la resistencia fuera de España existentes en otros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro dependerá del Ministerio competente en la materia de memoria democrática. Reglamentariamente se determinará su organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de la infracción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que dolosa o negligentemente realicen las acciones u omisiones constitutivas de infracción conforme a lo previsto en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El traslado de los restos de víctimas de la Guerra o la Dictadura sin la autorización administrativa a que se refiere el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La destrucción de fosas de víctimas de la Guerra y la Dictadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Democrática, de elementos simbólicos en memoria u homenaje de las víctimas de la dictadura franquista, así como la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época, cuando las características del lugar, elemento o vestigio, su valor artístico o la relevancia de los acontecimientos históricos que tuvieron lugar en el mismo, o la gravedad de la alteración física perpetrada justifiquen su calificación como muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de adopción de las medidas necesarias para impedir o poner fin a la realización, en espacios abiertos al público o en locales y establecimientos públicos, de actos de exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, cuando entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares por parte del titular o responsable del espacio donde se desarrollen dichos actos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las convocatorias de actos, campañas de divulgación o publicidad que por cualquier medio de comunicación pública, en forma escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, inciten a la exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, cuando entrañe descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La destrucción de documentos públicos o privados a que se refieren los artículos 25 a 27 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La apropiación indebida de documentos de carácter público por parte de personas físicas o instituciones privadas que ejercieron cargos públicos durante la Guerra, la Dictadura y hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La destrucción o menoscabo de lugares declarados como Lugar de Memoria Democrática, de elementos simbólicos en memoria u homenaje de las víctimas de la Dictadura franquista, así como la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época, cuando no constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de excavaciones para la localización o exhumación de restos sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de comunicación a las autoridades competentes de los hallazgos de restos de víctimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática prevista en el artículo 37, cuando entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento, respecto de los bienes del patrimonio documental a que se refieren los artículos 25 a 27 de la presente ley, de las obligaciones de protección y conservación establecidas en el artículo 52 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deterioro de las placas identificativas de los lugares de memoria democrática, cuando no constituya infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de cualquier intervención en un Lugar de Memoria Democrática sin autorización o al margen de lo establecido en la misma, cuando no constituya infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones y medidas de restablecimiento de la legalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones accesorias no pecuniarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en esta ley se sancionarán con sanciones pecuniarias, que consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para infracciones muy graves: Multa entre 10.001 a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para infracciones graves: Multa entre 2.001 a 10.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para infracciones leves: Multa entre 200 y 2.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La trascendencia del perjuicio para la conservación y recuperación de la memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuantía del perjuicio causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El grado de culpabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La capacidad económica del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las infracciones muy graves o graves, la resolución sancionadora podrá acordar motivadamente la imposición, junto a la sanción económica, de alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cierre temporal, por un período de seis meses a dos años, de los locales o establecimientos públicos donde se cometan las infracciones previstas en el artículo 62.1.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las infracciones muy graves, la pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones de las administraciones públicas en materia de memoria democrática y, en el caso de las infracciones graves, la pérdida durante un plazo de hasta tres años de la posibilidad de obtener subvenciones de las administraciones públicas en materia de memoria democrática. En ambos casos, podrá imponerse asimismo el reintegro total o parcial de las subvenciones obtenidas, durante los dos años anteriores, en esa misma materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, cuando proceda, podrá imponerse motivadamente al infractor la obligación de restauración de la realidad física alterada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será responsable solidario del pago de la sanción y, en su caso, del cumplimiento de restauración de la realidad física alterada quien haya ordenado la realización de las acciones u omisiones constitutivas de infracción, conforme a lo previsto en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona podrá denunciar los hechos susceptibles de ser constitutivos de las infracciones previstas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo adoptado de oficio por el órgano competente previsto en el artículo 65, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la imposición de las sanciones establecidas en este título se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de infracciones muy graves, la Secretaría de Estado competente en materia de memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de infracciones graves y leves, la Dirección General competente en materia de memoria democrática.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves; en el de dos años las graves, y en el de seis meses las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por graves a los dos años y las impuestas por leves lo harán al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos se manifiesten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Compatibilidad de acciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en la presente ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Gobierno garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 54.4, asegurando en todo caso unas condiciones adecuadas de dignidad y respeto. A tal efecto, se declara de urgente y excepcional interés público, así como de utilidad pública e interés social, la exhumación y el traslado de los restos mortales distintos de los mencionados en dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión de exhumación y traslado será adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros, tras la tramitación del procedimiento regulado en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros ordenará la continuación del procedimiento. A tal efecto, ordenará al titular del Ministerio competente en materia de memoria democrática que remita al ayuntamiento, en su caso, el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para su tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Asimismo, le ordenará que solicite informe no vinculante al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad mortuoria, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Concluidas las actuaciones previstas en los apartados anteriores, se dará traslado a los interesados antes de la resolución para que, en el plazo improrrogable de diez días, aleguen lo que estimen oportuno sobre las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido dicho plazo, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo motivado, resolverá sobre si procede la exhumación y el traslado, con indicación, en su caso, del destino que haya de darse a los restos mortales afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo de caducidad del procedimiento contemplado en esta disposición adicional será de doce meses a contar desde el acuerdo de incoación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Revisión y revocación de las recompensas previstas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros o, en su caso, el Ministro del Interior podrán revisar de oficio o revocar las resoluciones de concesión de las recompensas otorgadas para premiar los hechos o servicios meritorios realizados o prestados tanto por personas físicas como por personas jurídicas al amparo de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">La revisión de oficio y la revocación a las que se refiere esta disposición adicional serán aplicables a las resoluciones de concesión de recompensas anteriores a la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones de concesión serán revisables de oficio cuando incurran en cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad previstas en los artículos 47.1 y 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento para la declaración de nulidad, o para la declaración de lesividad a efectos de su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será, respectivamente, el regulado en los artículos 106 y 107 de la mencionada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las resoluciones de concesión podrán revocarse cuando, con posterioridad a las mismas, dejen de concurrir en la persona o entidad las circunstancias personales o profesionales que en su momento fueron determinantes de la concesión de la recompensa. Igualmente podrán revocarse cuando quede acreditada la realización por el beneficiario, antes o después de la concesión, de actos manifiestamente incompatibles con el ingreso o la permanencia en la Orden del Mérito Policial o en la Orden del Mérito de la Guardia Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los actos manifiestamente incompatibles con el ingreso o la permanencia en las mencionadas órdenes podrán resultar de sentencia penal firme, de diligencias judiciales, de la Fiscalía o policiales, de la imposición de sanción disciplinaria firme o de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La revisión de oficio y la revocación de las resoluciones de concesión de recompensas exigirán la tramitación de un procedimiento contradictorio que solo podrá iniciarse de oficio y a iniciativa del Ministerio del Interior, y se instruirá y resolverá por los órganos competentes para tramitar los procedimientos de concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de nulidad, la anulación y la revocación de las resoluciones por las que se concedieron las recompensas determinará la pérdida de los derechos anejos correspondientes, incluso los económicos, y producirá efectos a partir de la notificación de la resolución que la declare.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Extinción de fundaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.f) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, concurrirá causa de extinción cuando las fundaciones no persigan fines de interés general o realicen actividades contrarias al mismo. A estos efectos, se considera contraria al interés general la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezca a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Protectorado instar judicialmente la extinción de la fundación por concurrencia de esta causa, pudiendo en tal caso el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, con arreglo a los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acordar la suspensión provisional de las actividades de la fundación hasta que se dicte sentencia, así como adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para la eficacia de la suspensión de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se considera que no responden a la promoción de fines de interés general aquellas asociaciones que entre sus fines persigan o que con sus actividades lleven a cabo la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezca a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales. A estos efectos, las administraciones públicas competentes procederán a revocar la declaración de utilidad pública de aquellas asociaciones en que concurriera esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Disolución de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la realización pública de apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Bienes y derechos incautados en el extranjero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones previstas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, serán de aplicación a los bienes y derechos obtenidos en el extranjero en ejecución del Acuerdo Internacional firmado entre el Estado Español y la República de Francia, el 25 de febrero de 1939 (Acuerdo Bérard-Jordana), la Ley de 30 de enero de 1940 y el Decreto de 6 de mayo de 1940; aun cuando el título de propiedad del Reino de España hubiera venido a ser atribuido por resoluciones administrativas o judiciales de estados extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de los beneficiarios previstos en el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, lo serán también los partidos políticos respecto a los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial o económico que hubiesen pertenecido a personas físicas o jurídicas vinculadas a dichos partidos políticos con carácter fiduciario o bajo cualquier forma de cobertura jurídica sustentada en negocios o pactos de interposición personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de estos bienes inmuebles, se abre un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación que comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, según el procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Protección de datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recojan en su caso en los apartados siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tratamiento de los datos personales relativos al registro de víctimas a que se refiere el artículo 9.1 tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas que se relacionan en el artículo 3.1, con el objeto de gestionar las políticas públicas de reparación moral y recuperación de la memoria de las víctimas reconocidas en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Responsable y base jurídica del tratamiento: Es responsable del tratamiento el departamento que asuma las competencias en materia de conservación, defensa, fomento y divulgación de Memoria Democrática con el fin de garantizar la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y al objeto de poder desarrollar sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo, de investigación científica o histórica y con fines estadísticos, así como de gestión de las políticas públicas de memoria democrática para el reconocimiento de las víctimas y la garantía de la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las investigaciones científicas e históricas y de los datos personales de autoridades y funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones que revistan un claro interés público, la publicación de dichos datos no es contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, a la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de acuerdo con el artículo 3.1, así como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, de ser posible, ponderándose que no se imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los fines científicos. Los datos de las personas y entidades que en su caso suministren datos se limitarán a su nombre o denominación y contacto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán recabados de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de lo establecido en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación para los facilitados por otras fuentes de un proceso de verificación historiográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transparencia: en virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán al hecho de que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la información no se hubiera obtenido de los interesados se informará en los términos del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que la comunicación de esta información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, por referirse a tratamientos con fines de investigación histórica o estadísticos, en cuyo caso se adoptarán las medidas adecuadas para hacerla pública, y específicamente en la página web del Ministerio competente se realizará la publicación o las formas de acceder a esa información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conservación y seguridad de los datos: en virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, conforme a la Ley de Patrimonio Histórico Español.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio de derechos: las personas vinculadas a las víctimas fallecidas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos con fundamento al interés público de este tratamiento, y en particular, el derecho de las víctimas y la sociedad en general, a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la Guerra y de la Dictadura y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud del artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no estarán sujetos a la normativa de protección de datos los datos correspondientes a las víctimas fallecidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a la normativa general de protección de datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento de los datos personales relativos al censo de víctimas regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 9 tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas de la Guerra y la Dictadura fallecidas o desaparecidas declaradas fallecidas durante la Dictadura franquista, con base en el interés público de investigación histórica y fines estadísticos para el reconocimiento de las víctimas, la recuperación de la memoria personal, familiar y colectiva que facilite el derecho a la verdad recogido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos del censo, que serán de acceso público, serán recabados del registro al que se refiere el apartado anterior, siendo una explotación del mismo, y regirán por ello lo dispuesto en el mismo en cuanto a limitación de datos inscritos, la conservación de los mismos y las obligaciones de información a los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del tratamiento será el Ministerio competente en materia de memoria, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas vinculadas a las víctimas fallecidas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos con fundamento al interés público de este tratamiento, y en particular, el derecho de las víctimas y la sociedad en general, a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la Guerra y de la Dictadura y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tratamiento de los datos personales relativos al Banco de ADN regulado en el artículo 23, basado en el interés público de investigación histórica y aplicación de las medidas comprendidas en la ley para la búsqueda de desaparecidos e identificación de víctimas, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN a fin de poder compararlos para la identificación genética de las víctimas de la Guerra y la Dictadura franquista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se inscribirán en la base de datos los patrones identificativos obtenidos a partir del ADN en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos hallados en fosas o de averiguación de personas desaparecidas que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los identificadores obtenidos a partir del ADN, respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la recogida de muestras biológicas de familiares y almacenamiento y custodia de las mismas, con carácter previo a la toma de la muestra, la persona donante, familiar de la víctima, deberá firmar el consentimiento para que la misma le sea tomada, informándosele en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos sólo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la guerra española. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del tratamiento será el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tratamiento de los datos relativos a la base de datos a que se refiere el artículo 39.3 de la presente ley tiene como fundamento el cumplimiento de una obligación legal que corresponde al Ministerio competente en materia de memoria democrática.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos datos sólo serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos, y se limitarán al número de identificación fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del tratamiento será el Ministerio competente en materia de memoria democrática, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus durante la pandemia que asoló a España a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y post-polio, que posibiliten su calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de los afectados sobrevivientes a la polio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Comisión de trabajo sobre la Memoria y la Reconciliación con el Pueblo Gitano en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de memoria democrática, se constituirá una comisión de trabajo sobre la Memoria y la Reconciliación con el Pueblo Gitano en España, que deberá elaborar un informe sobre las medidas para aplicar los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición en lo relacionado con la situación histórica del pueblo gitano en España. En todo caso, se garantizará la participación del Consejo de la Memoria Democrática, del conjunto de las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones representativas del pueblo gitano de ámbito estatal, a través del Consejo Estatal del Pueblo Gitano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Preservación y custodia de los archivos de las Presidencias de los Gobiernos democráticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se llevarán a cabo las acciones necesarias para garantizar el mantenimiento, preservación y custodia de los archivos y cualesquiera otros documentos y bienes de las Presidencias del Gobierno elegidas democráticamente desde el 15 de junio de 1977, para contribuir al conocimiento, difusión y promoción de la historia de la democracia en España a través de sus instituciones y las aportaciones de sus representantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Conferencia Sectorial de Memoria Democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo 13 de esta ley, la Conferencia Sectorial de Memoria Democrática pasará a denominarse Consejo Territorial de Memoria Democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elabore y presente un estudio que describa el conjunto de medidas y reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas de la Guerra y la Dictadura, y reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, para que establezca conclusiones y recomendaciones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el plazo de un año, designará una comisión técnica que elabore un estudio sobre los supuestos de vulneración de derechos humanos a personas por su lucha por la consolidación de la democracia, los derechos fundamentales y los valores democráticos, entre la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y el 31 de diciembre de 1983, que señale posibles vías de reconocimiento y reparación a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Declaración del Fuerte de San Cristóbal como Lugar de Memoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo IV del título II, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley se promoverán los mecanismos necesarios para, mediante convenio de colaboración con el Gobierno de Navarra y, en su caso, las entidades locales concernidas, proceder a la declaración del Fuerte de San Cristóbal como Lugar de Memoria, estableciendo la financiación y las actividades acordes con la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática en los términos que asimismo se recojan en la normativa foral correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Cesión del Palacio de la Cumbre de Donostia al Ayuntamiento de Donostia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá un convenio de cesión del Palacio de la Cumbre de Donostia al Ayuntamiento de Donostia para actividades acordes con la finalidad propia de esta ley de recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima. Reconocimiento del derecho a percibir indemnizaciones a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 250.000 euros, a las personas beneficiarias de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán causar estas indemnizaciones, ni beneficiarse de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados terroristas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser personas beneficiarias de la indemnización a que se refiere el apartado 1 los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separada legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial. Asimismo, podrá ser persona beneficiaria aquella que hubiere venido conviviendo con la persona fallecida de forma permanente y con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, podrán ser personas beneficiarias, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá a partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, hubiera sido de cuantía inferior a la regulada en esta disposición, en cuyo caso, se podrá solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en el apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición, será el recogido en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, adaptado a las previsiones de esta disposición y a la actual distribución de competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán conceder de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por los hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere esta disposición, siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cifras recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, se actualizarán a los 180.000 euros en el caso de Incapacidad permanente absoluta y a los 500.000 euros en el caso de Gran incapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que hubiesen sido beneficiarias de las indemnizaciones conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, podrán solicitar una compensación por la diferencia existente entre la cantidad abonada, actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero, y la regulada en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas indemnizaciones se abonarán directamente a las propias personas con Incapacidad permanente absoluta o Gran incapacidad y serán intransferibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas beneficiarias de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, por el que se modifica la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, sobre reconocimiento a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa y reivindicación de la Democracia, para presentar su solicitud. Antes de que finalice este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único del Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5060#au Disposición transitoria primera. Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la aprobación del real decreto contemplado en el artículo 54.6, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional continuará ejerciendo las funciones de patronato y representación de la Fundación de la Santa Cruz del Valle los Caídos, rigiéndose para ello transitoriamente por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas funciones se orientarán, además de a la conservación y mantenimiento de la finca y de los edificios e instalaciones, a la preparación de la liquidación de la actual fundación al objeto de determinar los inventarios, presupuesto y cuentas de la misma, considerando de forma integral la totalidad de la gestión económica de las actividades desarrolladas en el Valle de los Caídos por la fundación o por su administrador delegado. A estos efectos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las declaraciones de reconocimiento y reparación personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones de reparación y reconocimiento personal solicitadas con anterioridad al amparo del artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no se verán afectadas en su tramitación por la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la aprobación de una nueva regulación, las solicitudes de reconocimiento y reparación personal que se presenten con amparo al artículo 6 de esta ley se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1791/2008, de 3 de noviembre, sobre la declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, quedan derogados el Decreto de 1 de abril de 1940; el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos; la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, que asignan al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las funciones de patronato y representación de la fundación creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de 1957.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo veinte de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo apartado dos ter en el artículo veinte, con la siguiente redacción: «Dos ter. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supervisar y coordinar la acción del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos y actuaciones a que se refiere la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las fiscalías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Representar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por delegación de aquella, en todos los actos de reconocimiento a nuestra memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco e intervenir en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones, exigiendo las responsabilidades que procedan, cuando se refieran a hechos que constituyan violaciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura. Así como facilitar y coordinar los instrumentos de cooperación internacional para la reparación de las víctimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de la misma, y relacionarse con el Defensor del Pueblo en los términos previstos en su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de memoria democrática y derechos humanos, unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer a la persona titular de la Fiscalía General la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de esta, y relacionarse con los Agentes del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de interpretación de la jurisprudencia del Tribunal, en especial en aquello que pudiera afectar a los recursos de revisión de sentencias derivados de sus resoluciones. Asimismo, será el cauce de coordinación entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía del Tribunal Constitucional y las unidades especializadas en materia de memoria democrática y derechos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar anualmente y presentar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado un informe sobre las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de memoria democrática y derechos humanos, que será incorporado a la memoria anual presentada por la Fiscalía General del Estado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123 Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que queda redactado como sigue: «Artículo 33. Liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Patronato no llevase cabo la liquidación, el Protectorado le requerirá para que inicie, continúe o concluya, según proceda, las actuaciones pertinentes para la liquidación en un plazo no inferior a un mes. A estos efectos, el Protectorado podrá solicitar del Patronato las informaciones o aclaraciones pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera dado cumplimiento al requerimiento, o ante su oposición expresa o en los casos de ausencia de Patronato, el Protectorado podrá instar la liquidación, en los términos previstos en el apartado 4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el Protectorado inste la liquidación, solicitará al Juzgado que hubiera declarado extinguida la fundación, o, en su caso, al que resulte competente con arreglo a lo previsto en el artículo 43.3, el nombramiento de un liquidador. El liquidador así designado gozará de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de su función, desempeñando ésta bajo supervisión judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El liquidador percibirá la retribución que corresponda con cargo al patrimonio de la fundación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En ningún caso corresponderá al Protectorado asumir o anticipar dicha retribución, así como cualquier gasto derivado de la liquidación. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se distribuirán de conformidad con lo previsto en el apartado 2 y con los criterios que se desarrollen reglamentariamente, según determine la Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal es el órgano colegiado adscrito al Protectorado al que corresponde decidir el destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación, en los términos establecidos en este artículo. Su composición, funcionamiento y competencias se determinará reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo capítulo XI en el título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, con el siguiente contenido: «CAPÍTULO XI De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá interesarse emisión de declaración judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos, percibidos o no por el promotor del expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá acudirse a este expediente siempre que se den las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que su objeto sea posible y lícito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los hechos a los que se refiere la declaración judicial interesada y, si fueran varios lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su defecto, será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover este expediente quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos en relación con los hechos respecto de los cuales se interesa la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, ostenta legitimación activa el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No es preceptiva la defensa de Letrado ni la representación por Procurador para la promoción e intervención en este expediente. En la Oficina Judicial existirán, a disposición de los interesados, impresos normalizados para formular la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio Fiscal será siempre parte en este expediente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresará con claridad el contenido de la declaración judicial que se interesa y contendrá un relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud, el principio de prueba y la identificación de las personas que puedan estar interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 del artículo 80 bis, dará cuenta al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidirá por auto sobre la admisibilidad del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud y convocará a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los que se interesa la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco días tras la recepción de la citación, el promotor del expediente y el resto de los interesados podrán interesar la citación de las personas que, por no poderlas presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La práctica de este trámite no suspenderá la celebración de la comparecencia, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. En todo caso, si se recibieran con posterioridad a la misma, se dará audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, practicándose la prueba pertinente y útil que propongan las partes en el acto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plazo de cinco días tras la celebración de la comparecencia, el Juez dictará auto por el que se acceda o se deniegue la emisión de la declaración judicial interesada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si accediere a la solicitud, el Juez realizará en la parte dispositiva del auto la declaración sobre hechos pasados determinados interesada por el promotor, con expresión de sus circunstancias, y se pronunciará, en su caso, en relación con las consecuencias que se deriven de la declaración. Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier momento durante la tramitación del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto del mismo podrán formular su oposición a la emisión de la declaración judicial interesada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, si estimare justificada la oposición, el Juez acordará por auto el sobreseimiento del expediente, con reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acción correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez no estimare justificada la oposición, mandará por auto la continuación del expediente hasta su resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación del expediente son susceptibles de recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución definitiva dictada según lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del artículo anterior es susceptible de recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el artículo 80 quater, apartado 2, conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123 Disposición final cuarta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 5 y 29 y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 15.2, 45 y 46 se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 18 y 20 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y legislación sobre expropiación forzosa, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 26 y 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, que atribuye al estado la competencia exclusiva sobre archivos de titularidad estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 28 y la disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 33 y la disposición adicional octava se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 44 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer la normativa básica para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 44.2 y 47 se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y en el artículo 149.1.7.ª, sobre la legislación laboral, en lo que se refiere al personal no funcionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal, y del artículo 149.1.18.ª, que atribuye al estado la competencia sobre procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Acceso a la información pública de los archivos de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes a la Administración General del Estado, y especialmente los referidos a la Guerra de España y la Dictadura, en los términos que prevea dicha ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Plazo para la restitución a personas naturales o jurídicas de carácter privado, de documentos, fondos documentales y otros efectos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo para el ejercicio del derecho de restitución por personas naturales o jurídicas de carácter privado a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, será de un año a contar desde la identificación a que se refiere el apartado 3 de la presente disposición. En cualquier caso, las personas a que se refiere esta disposición podrán ejercitar su derecho de restitución antes de la identificación de documentos y efectos a realizar por el Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de restitución respecto a los partidos políticos, organizaciones sindicales y a sus organizaciones vinculadas, tales como unidades militares o cualesquiera otras, alcanzará a todo tipo de efectos, entre otros enseñas, emblemas y banderas que se conserven en cualquier dependencia u órgano de la Administración General del Estado y su sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Estado dispondrá, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley las medidas necesarias para identificar todos los documentos y efectos que deban ser restituidos, a fin de que las personas puedan materializar su derecho a la recuperación de forma efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se habilita al Gobierno para modificar los plazos dispuestos en esta disposición, una vez se cumplan los plazos en ella dispuestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo previsto en esta ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan. El acceso a los fondos documentales existentes en los archivos históricos se regirá por la Ley de Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, no será de aplicación para los casos previstos en el artículo 27.1 de esta ley lo dispuesto en el apartado c) del artículo 57.1 de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 19 de octubre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}