📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 2406, de 5 de junio de 1997. Ref. BOE-A-1997-15194.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
PREÁMBULO
I
La protección civil definida por el Tribunal Constitucional como un conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempo de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les confiere el carácter de calamidad pública es una materia que no figura como título competencial ni en la Constitución española ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La única referencia con incidencia en la materia es la recogida en el artículo 30.4 de la Constitución, cuando establece que mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
El Tribunal Constitucional ha subsanado el vacío competencial integrando la protección civil como una vertiente de la seguridad pública, materia sobre la que se dan competencias concurrentes entre las distintas Administraciones públicas.
Con respecto a ello cabe señalar que la Generalidad tiene competencias en materia de seguridad pública y, por lo tanto, en la vertiente de protección civil. Esta competencia de seguridad pública es ejercida mediante la Policía de la Generalidad, creada en el marco de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Según el Estatuto, corresponde a la Policía de la Generalidad la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público, funciones que le son reconocidas en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica y en el artículo 3 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra. Dichas competencias están estrechamente relacionadas con la protección civil, dado que esta materia tiene como finalidad principal, entre otras, la protección de personas y bienes en el supuesto de calamidad pública.
Las competencias de la Generalidad en materia de protección civil también se fundan en el artículo 13.2.b) y 3 del Estatuto, en la medida que atribuyen a la Generalidad competencias para la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad y la coordinación de las policías locales.
Aparte de estos títulos competenciales que habilitan a la Generalidad en materia de protección civil, existen otros títulos competenciales otorgados por el Estatuto con incidencia en la materia de protección civil, como los de sanidad, servicios sociales, carreteras, industria y medio ambiente, entre otros.
Dadas las citadas competencias de la Generalidad en materia de protección civil, se considera que es necesaria su regulación por ley, con carácter de ley general en la materia, la cual debe abarcar, en consecuencia, todo el ámbito de la protección civil en el territorio de Cataluña, salvo las situaciones de emergencia declaradas de «interés nacional», según la terminología utilizada en la Ley del Estado 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, cuya competencia corresponde al Estado.
La presente Ley es respetuosa, de esta forma, con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio. La acomodación a las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias está todavía más reforzada en la medida en que la presente Ley salva expresamente la competencia que el Tribunal Constitucional reconoce al Estado en materia de protección civil, al excluir explícitamente del ámbito de aplicación de la Ley las emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado.
Por otra parte, también se produce una cierta concurrencia de competencias en materia de protección civil entre la Generalidad y las entidades locales, al menos en la fase de prevención, en la que el papel de las entidades locales es mucho más evidente. Por ello es muy importante que las diversas Administraciones públicas se sientan directamente implicadas en la cuestión y contribuyan a establecer la necesaria coordinación entre todas ellas.
II
La presente Ley regula los distintos instrumentos de planificación de la protección civil de tal forma que, por su tipología, su contenido y su estructura, así como por los mecanismos y procedimientos básicos de elaboración, aprobación y homologación, garantiza la compatibilidad e integrabilidad de los planes que elaboren las distintas Administraciones catalanas Generalidad y entidades locales en relación a los planes de ámbito del Estado, posibilitando la necesaria coordinación entre unos y otros.
Así pues, se crea una estructura de protección civil que se configura como un sistema integrado, tanto en su dimensión interna o estrictamente catalana, Generalidad, entidades locales y particulares, como en la externa, al permitir su integración en el sistema estatal de protección civil.
La Ley de Protección Civil de Cataluña, en la medida que responde a la concepción de una ley general en la materia, establece las normas de cabecera de los distintos aspectos, objetos y sectores implicados en la protección civil. En este sentido, la Ley realiza el diseño básico de la estructura global de la protección civil en Cataluña, pero con la necesaria flexibilidad que proporcionan las oportunas remisiones a los reglamentos que deben desarrollar y completar la regulación establecida.
III
El capítulo I de la presente Ley comprende las disposiciones generales en materia de protección civil y, con esta finalidad, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los principios generales de la protección civil y las finalidades básicas de la acción pública en la materia.
El objeto de la Ley es regular la protección civil en Cataluña, que comprende las acciones destinadas a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. La presente Ley es de aplicación en todo el territorio de Cataluña y para todas las situaciones de emergencia, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado para las emergencias declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.
Asimismo, se excluye de la presente Ley la regulación referente al medio ambiente que no se refiera a situaciones de emergencia.
IV
El capítulo II de la Ley regula los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas en lo referente a las tareas de protección civil. En cuanto a la regulación de los deberes de los mismos en situaciones de emergencia, la Ley es totalmente respetuosa con las reservas de ley que exige la Constitución. En este sentido, la Ley regula las distintas posibilidades de intervención, las obligaciones y las prestaciones cuya exigencia a los ciudadanos y ciudadanas pueda resultar útil para combatir las situaciones de emergencia, y, al objeto de ser respetuosa con los derechos constitucionales de los mismos, introduce las garantías y cautelas pertinentes.
V
El capítulo III de la Ley establece las actuaciones básicas de protección civil y, de este modo, regula, en varias secciones, las de previsión, prevención, planificación, intervención, rehabilitación e información y formación.
Tiene una especial significación la regulación de los instrumentos de planificación, establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, que se convierten en el principal instrumento de la acción pública en materia de protección civil. En este sentido, se establece una cuidada tipología de planes, con la finalidad de cubrir las distintas situaciones de riesgo que presenta la realidad y ofrecer un marco territorial y orgánico adecuado para hacerles frente. Los distintos planes se integran en cascada, así como horizontalmente, según los casos, en una estructura unitaria de intervención pública, objetivo que se logra mediante la regulación del contenido y la estructura, de los requerimientos básicos y mínimos y del procedimiento para la elaboración, aprobación y homologación de cada plan, del establecimiento de un mecanismo de asignación de recursos ajenos, de la previsión de creación de una red de alarmas y comunicaciones y de la concesión de facultades inspectoras a las autoridades de protección civil.
La aplicación de las medidas de intervención, establecidas en la sección 4.ª de este capítulo, conecta con la declaración formal de activación del correspondiente plan de protección civil, como elemento de garantía y seguridad. Asimismo, la superación de la situación de emergencia requiere igualmente la declaración formal de desactivación del plan aplicado. Por otra parte, se prevé igualmente la posibilidad de activación de planes superiores si la evolución de la emergencia lo requiere.
La recuperación de la normalidad, regulada también en la sección 5.ª de este capítulo, se prevé que se realice de forma eficaz, rápida, eficiente y ordenada. Con este propósito, y como elemento novedoso, la presente Ley incluye la previsión de elaboración de un plan de recuperación que ordene los esfuerzos en una dirección unitaria y que pueda servir, igualmente, como orientación para la actividad de los particulares. También posibilita la creación de una comisión de recuperación, con representantes de todas las Administraciones implicadas y con la finalidad de coordinar las ayudas establecidas en el plan.
VI
El capítulo IV de la Ley establece, entre otras, la estructura organizativa de la protección civil, que está integrada por tres pilares: Las Administraciones públicas, los servicios de autoprotección y las asociaciones del voluntariado.
La sección 1.ª de este capítulo, dedicada a las disposiciones generales, además de establecer los tres pilares citados, señala con la máxima claridad a las autoridades de protección civil. Dicha condición se atribuye exclusivamente al Consejero o Consejera de Gobernación y a los Alcaldes o Alcaldesas, sin perjuicio de la posible intervención del Presidente o Presidenta de la Generalidad en el caso de delegación en emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado, y de la posible intervención del Consejero o Consejera de Gobernación en el caso de activación de un plan superior con respecto a los Alcaldes o Alcaldesas.
Las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, relativas a la Administración de la Generalidad y a las Administraciones locales, respectivamente, establecen una regulación cuidada de las funciones y competencias de cada una de las citadas Administraciones. En este sentido, se ha conjugado la coordinación de actuaciones y la integración de planes, medios y servicios con el respeto a la autonomía de las entidades locales, especialmente de los municipios. Tienen una especial relevancia los mecanismos de asistencia y apoyo a las funciones municipales de protección civil, en los que los Consejos Comarcales tienen también un papel importante.
La sección 4.ª de este capítulo dispone que los servicios de autoprotección formen parte, igualmente, de la estructura integrada de protección civil en Cataluña, y, a tal efecto, se establecen las medidas de control y colaboración, y, finalmente, la sección 5.ª de este capítulo posibilita la participación ciudadana específica en tareas de protección civil mediante la constitución de las asociaciones de voluntarios y voluntarias. La presente Ley regula la cuestión con la finalidad de establecer una colaboración eficaz y ordenada de los ciudadanos y ciudadanas que signifique una ayuda y una contribución real a las tareas de protección civil y, por lo tanto, no derive hacia otros propósitos o genere nuevos problemas.
Asimismo, la sección 7.ª de este capítulo IV establece un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña. Si bien la voluntad es gravar todos los elementos patrimoniales citados sin excepciones, por razones de imperativo legal se han excluido las operaciones de transporte que implican el desplazamiento de mercancías peligrosas.
De acuerdo con el principio de solidaridad recogido en el artículo 2.1 de la Ley, el gravamen tiene carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de los riesgos.
En este sentido, el producto del gravamen debe destinarse íntegramente a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación, definidas en la presente Ley, pudiendo constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse del producto del gravamen, sin perjuicio de las aportaciones públicas y privadas.
Igualmente, la Ley regula, entre otros, los elementos patrimoniales sujetos al gravamen y la cuantía del mismo, que representa un coste mínimo para los sujetos pasivos obligados a satisfacerla.
La regulación del gravamen se completa, entre otros, con el establecimiento de determinadas exoneraciones del pago del gravamen de tipo subjetivo concedidas a favor de elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales y los respectivos organismos autónomos administrativos.
Asimismo, se establecen otras exoneraciones objetivas para la actividad de reciclaje y para las estaciones eléctricas que no son susceptibles de crear riesgo, con la finalidad de incentivar estas actividades, que, por otra parte, no presentan un grado de riesgo que justifique su sujeción al gravamen.
VII
El capítulo V regula las relaciones interadministrativas y las actuaciones que pueden derivar de las mismas, partiendo de la base que la protección civil en Cataluña forma una estructura integrada y que todas las Administraciones implicadas tienen el deber de colaborar con ella, recíprocamente y con lealtad, dentro del ejercicio de sus competencias. De este modo, la Ley establece el intercambio de información, la asistencia y el auxilio, la audiencia previa, la posibilidad de establecer convenios, la coordinación y la sustitución como mecanismos para hacer efectivas las relaciones interadministrativas y el deber de colaboración.
VIII
La Ley establece, en el capítulo VI, el régimen sancionador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que define. Las infracciones y sanciones se regulan respetando el principio de legalidad, tal como el Tribunal Constitucional lo ha interpretado, en relación a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas. Como el resto de la Ley, el régimen sancionador parte de la concepción de la presente Ley como ley general en la materia que es objeto de la misma.
Las competencias sancionadoras entre las distintas Administraciones catalanas competentes en materia de protección civil se distribuyen de acuerdo con el criterio de vinculación al plan de la actividad infractora. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la potestad sancionadora sea ejercida por los órganos superiores de la Administración de la Generalidad, con la finalidad de dar respuesta proporcionada a conductas especialmente graves o muy graves, pero sancionables por órganos limitados en razón de la cuantía de la sanción.
Finalmente, la Ley termina con una serie de disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar la relativa al Plan de salvación marítima de Cataluña, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una final.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. Esta Ley regula la protección civil en Cataluña, que comprende las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas.
2. Esta Ley es de aplicación en todo el territorio de Cataluña y para todas las situaciones de emergencia, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado para las emergencias declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.
Artículo 2. Principios generales.
1. La protección civil se inspira en los principios de:
a) Solidaridad en la asunción de riesgos y daños.
b) Responsabilidad pública y autoprotección.
c) Proximidad e inmediatez de la acción pública.
d) Integración de planes y recursos.
2. La organización y actuación en materia de protección civil deben orientarse por los principios de continuidad, descentralización, planificación, coordinación, subsidiariedad, proporcionalidad, celeridad y eficacia.
Artículo 3. Finalidades.
La acción pública en materia de protección civil tiene como finalidades básicas:
a) La previsión de los riesgos graves, entendida como el análisis objetivo de los mismos y su localización en el territorio.
b) La prevención, entendida como el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los riesgos así como a su detección inmediata, mediante la vigilancia.
c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de grave riesgo colectivo y las emergencias, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control de los distintos organismos y entidades que actúan en estas respuestas.
d) La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas.
e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la confección de planes de recuperación de la normalidad, en los términos establecidos en esta Ley.
f) La preparación adecuada de las personas que pertenecen a los grupos de intervención.
g) La información y formación de las personas y los colectivos que puedan ser afectados por riesgos, catástrofes y calamidades públicas.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 4. Derecho de información.
1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados de los riesgos colectivos graves que pueden afectarles y de las medidas públicas para hacerles frente.
2. Las personas que puedan verse afectadas por situaciones de grave riesgo deben recibir información e instrucciones de forma amplia, precisa y eficaz sobre las medidas de seguridad a tomar y la conducta a seguir en caso de emergencia.
Artículo 5. Derecho de participación.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en los planes de protección civil, en los términos a establecer por reglamento.
Artículo 6. Derecho y deber de colaboración.
1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realiza a través de las asociaciones del voluntariado definidas en el artículo 55.
2. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con esta Ley y con las instrucciones de las autoridades de protección civil.
3. El deber de colaboración se extiende a los simulacros que organicen las autoridades de protección civil.
Artículo 7. Obligación de autoprotección.
1. Las personas, las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que pueden resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a la adopción de medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.
2. El Gobierno debe determinar por reglamento el Catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado 1, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. En el procedimiento de elaboración de este Catálogo han de ser oídas las personas, las entidades y los centros afectados, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.
3. Las personas, entidades y centros obligados según los apartados 1 y 2 deben comunicar a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones, según lo establecido en el artículo 19.
4. Las autoridades de protección civil deben inspeccionar y revisar el estado de las medidas y los medios de autoprotección existentes, en los términos del artículo 25.
5. El Gobierno ha de promover la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, las entidades que realizan actividades de especial riesgo, y ha de facilitarles asesoramiento técnico y asistencia. El Gobierno ha de establecer por reglamento las características específicas y las obligaciones especiales de estas organizaciones.
Artículo 7. Obligación de autoprotección.
1. Las personas, las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones, públicos y privados, que pueden resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a la adopción de medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.
2. El Gobierno debe determinar por reglamento el Catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado 1, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente. En el procedimiento de elaboración de este Catálogo han de ser oídas las personas, las entidades y los centros afectados, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.
3. Las personas, entidades y centros obligados según los apartados 1 y 2 deben comunicar a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones, según lo establecido en el artículo 19.
4. Las autoridades de protección civil deben inspeccionar y revisar el estado de las medidas y los medios de autoprotección existentes, en los términos del artículo 25.
5. El Gobierno ha de promover la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, las entidades que realizan actividades de especial riesgo, y ha de facilitarles asesoramiento técnico y asistencia. El Gobierno ha de establecer por reglamento las características específicas y las obligaciones especiales de estas organizaciones.
6. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.
Se añade el apartado 6 por el art. 6.1 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Artículo 8. Sujeción a instrucciones.
1. Una vez declarada la activación de un plan de protección civil, los ciudadanos y ciudadanas están obligados a seguir las instrucciones y cumplir las órdenes emanadas de la autoridad del plan.
2. La autoridad competente de protección civil sólo puede dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de los ciudadanos y ciudadanas en los términos establecidos por las leyes de aplicación.
3. Las medidas restrictivas y las que imponen cargas personales tienen vigencia durante el tiempo estrictamente necesario y deben ser proporcionales a la situación de emergencia.
Artículo 9. Medidas de emergencia para la población.
Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes:
a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro.
b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes.
c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación.
d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.
Artículo 10. Prestaciones personales y requisas.
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, la autoridad competente de protección civil puede ordenar a las personas la prestación de servicios destinados a hacer frente a la emergencia, de forma proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada uno. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.
2. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, siempre que la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la requisa, la intervención y la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para hacer frente a la emergencia. Debe indemnizarse a quien sufra daños y perjuicios causados por estas actuaciones, de acuerdo con las leyes. En las mismas condiciones, puede ordenar la ocupación de locales, industrias y toda clase de establecimientos.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.k) de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña, en los municipios que no dispongan de plan de protección civil corresponde al Alcalde o Alcaldesa declarar la situación de emergencia y adoptar, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11.
4. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las personas, empresas o entidades en general, o con las asociaciones que las representen, a fin de prever la eficaz puesta a disposición de sus medios y servicios en casos de emergencia.
Artículo 11. Medios de comunicación.
En las situaciones de emergencia reguladas por esta Ley, los medios de comunicación social de titularidad pública y privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil, y deben transmitir o, si procede, publicar, de forma prioritaria e inmediata, si la emergencia así lo requiere, y gratuita la información, los avisos y las instrucciones que dichas autoridades les faciliten. En todos los casos, debe indicarse la autoridad de protección civil que genera el comunicado.
CAPÍTULO III
Actuaciones básicas de protección civil
Sección 1.ª Previsión
Artículo 12. El Mapa de protección civil.
1. El Gobierno ha de elaborar y aprobar el Mapa de protección civil de Cataluña, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. El Mapa es el conjunto de mapas temáticos en el que se ponen de manifiesto las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.
2. El Mapa de protección civil de Cataluña se elabora con los antecedentes y estudios que realizan los órganos competentes de las distintas Administraciones para cada riesgo.
3. El Mapa debe ser revisado periódicamente por parte del Departamento de Gobernación. Anualmente, debe facilitarse información del mismo al Parlamento.
Sección 2.ª Prevención
Artículo 13. Reducción del riesgo.
Las actuaciones de todas las Administraciones públicas en Cataluña, en el ejercicio de las competencias que les son propias, deben estar orientadas a la reducción del riesgo.
Artículo 14. Legislación sectorial.
1. La legislación urbanística y de planificación territorial, así como la sectorial que afecte las actividades de riesgo según el Catálogo previsto por el artículo 7 y el Mapa de protección civil, previsto por el artículo 12, deben tener en cuenta las necesidades de protección civil en estos ámbitos y establecer, si procede, medidas de prevención de riesgos y de minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.
2. La Comisión de Protección Civil de Cataluña, regulada en el artículo 46, debe emitir informes previos sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1.
Sección 3.ª Planificación
Artículo 15. Clases de planes.
1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente.
2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.
Artículo 16. El Plan de protección civil de Cataluña.
1. El Plan de protección civil de Cataluña debe ser aprobado por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Gobernación, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
2. El Plan de protección civil de Cataluña debe integrar los distintos planes territoriales y especiales, y debe contener la previsión de emergencias a que puede verse sometido el país debido a situaciones de catástrofe o calamidades públicas, el catálogo de recursos humanos y materiales disponibles y los protocolos de actuación para hacerles frente, además de las directrices básicas para restablecer los servicios y recuperar la normalidad.
3. El Gobierno ha de informar anualmente al Parlamento de la gestión del Plan y las modificaciones que puedan ser incorporadas al mismo.
Artículo 17. Los planes territoriales.
1. Los planes territoriales prevén con carácter general las emergencias que pueden producirse en el respectivo ámbito. Los niveles básicos de planificación son el conjunto de Cataluña y los municipios. No obstante, pueden existir planes de ámbito territorial supramunicipal si las características especiales de los riesgos o los servicios disponibles lo aconsejan.
2. Los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes y los que, sin alcanzar esta población, tienen la consideración de turísticos o los considerados de riesgo especial por su situación geográfica o actividad industrial, según la Comisión de Protección Civil de Cataluña, deben elaborar y aprobar planes básicos de emergencia municipal que garanticen la coordinación y aplicación correctas en su territorio del Plan de protección civil de Cataluña. Los planes básicos de emergencia municipal son aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones municipales, previa información pública e informe de la comisión municipal de protección civil, si existe, y son homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
3. El Gobierno ha de promover la elaboración de planes básicos de emergencia en los municipios que no tienen la obligación legal de hacerlo. El procedimiento de elaboración, aprobación y homologación de estos planes es el mismo que el de los municipios que estén obligados a ello.
4. El Gobierno, las comarcas y el resto de entidades supramunicipales deben prestar apoyo y asistencia técnica a la planificación municipal de protección civil.
Artículo 18. Los planes especiales.
1. Los planes especiales establecen las emergencias generadas por riesgos concretos cuya naturaleza requiere unos métodos técnicos y científicos adecuados para su evaluación y tratamiento.
2. Son objeto de planes especiales, en los ámbitos territoriales que lo requieran, las emergencias producidas por riesgos de inundaciones, sísmicos, químicos, de transporte de mercancías peligrosas, incendios forestales y volcánicos y demás que determine el Gobierno, sin perjuicio de la legislación vigente. Los planes especiales se declaran de interés de Cataluña.
3. La aprobación de los planes especiales definidos en el apartado 1 corresponde al Gobierno, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña. En el procedimiento de elaboración e implantación participan las entidades locales, así como las asociaciones, entidades y demás organismos afectados, en los términos fijados por reglamento.
4. Las corporaciones municipales en cuyo territorio se aplican los planes especiales están obligadas a incorporar en sus planes de actuación municipal las previsiones derivadas del plan especial en aquello que les afecte, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los planes de actuación municipal deben aprobarse y homologarse por el mismo procedimiento que los planes básicos de emergencia municipal.
5. Los municipios que tienen riesgos concretos diferentes de los riesgos a que se refieren los apartados 1 y 2 pueden elaborar planes específicos municipales. Estos planes deben elaborarse y aprobarse siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado para los planes básicos de emergencia municipal. Cuando el Gobierno apruebe un plan especial en materias sobre las que existan planes específicos municipales aprobados, éstos quedan integrados en los planes especiales de la Generalidad y pasan a ser planes de actuación municipal.
Artículo 19. Los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección prevén, para determinados centros, empresas e instalaciones, las emergencias que pueden producirse como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que puedan afectarles.
2. Las personas físicas y jurídicas y los responsables de los centros e instalaciones indicados en el artículo 7 están obligados a adoptar y mantener planes de autoprotección, en los términos fijados por reglamento. Estos planes de autoprotección deben establecer, junto a los riesgos generados por su propia actividad, la relación de coordinación con planes territoriales, especiales y específicos que les afecten.
3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o la entidad, en general, obligados a ello que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, fijando un plazo adecuado a tal efecto. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de las medidas de autoprotección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o de las instalaciones, hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
4. Las empresas, los centros y las entidades que deban disponer de un plan de autoprotección han de colaborar con las autoridades de protección civil en la elaboración de los planes de protección civil a los que estén vinculados, especialmente facilitando toda la información que les sea requerida al respecto, así como los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que han generado, si afectan también al exterior de las instalaciones.
5. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias generadas por la actividad propia deben ser aprobados, cuando sea procedente, por parte del órgano competente en la correspondiente materia y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.
6. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias provenientes del exterior deben ser aprobados, si procede, por la administración competente en la planificación del riesgo considerado y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.
Artículo 19. Los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección prevén, para determinados centros, empresas e instalaciones, las emergencias que pueden producirse como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que puedan afectarles.
2. Las personas físicas y jurídicas y los responsables de los centros e instalaciones indicados en el artículo 7 están obligados a adoptar y mantener planes de autoprotección, en los términos fijados por reglamento. Estos planes de autoprotección deben establecer, junto a los riesgos generados por su propia actividad, la relación de coordinación con planes territoriales, especiales y específicos que les afecten.
3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o la entidad, en general, obligados a ello que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, fijando un plazo adecuado a tal efecto. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de las medidas de autoprotección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o de las instalaciones, hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
4. Las empresas, los centros y las entidades que deban disponer de un plan de autoprotección han de colaborar con las autoridades de protección civil en la elaboración de los planes de protección civil a los que estén vinculados, especialmente facilitando toda la información que les sea requerida al respecto, así como los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que han generado, si afectan también al exterior de las instalaciones.
5. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias generadas por la actividad propia deben ser aprobados, cuando sea procedente, por parte del órgano competente en la correspondiente materia y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.
6. Los planes de autoprotección elaborados para hacer frente a las emergencias provenientes del exterior deben ser aprobados, si procede, por la administración competente en la planificación del riesgo considerado y deben ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.
7. Quedan exentos de la regulación prevista en los apartados anteriores los espacios provisionales o desmontables habilitados temporalmente, así como el uso de cualquier instalación existente, pública o privada, cuando se realice con carácter de urgencia por motivo de una emergencia declarada, incluidos los centros de acogida de población.
Se añade el apartado 7 por el art. 6.2 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Artículo 20. Contenido de los planes.
1. Los planes de protección civil deben ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual debe incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
a) Las características del territorio, la población y los bienes de interés cultural, natural o social relevante afectados por el plan.
b) El análisis de los riesgos presentes.
c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencias.
d) El comité de emergencia, integrado por el director o directora del plan, que debe ser, salvo los planes de autoprotección, la correspondiente autoridad de protección civil, por el consejo asesor y por el gabinete de información.
e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de intervención, de orden, sanitario y logístico, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control.
f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como el procedimiento de movilización, que en todo caso debe dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
g) Las infraestructuras operativas, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de los niveles.
i) El procedimiento de activación del plan.
j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a los planes de rango superior e inferior.
k) Las medidas de información y protección de la población.
l) Las medidas de rehabilitación urgente de los servicios esenciales.
m) El programa de implantación y simulacros.
n) El programa de trabajo para el mantenimiento, actualización y revisión del plan.
2. El Gobierno ha de determinar por reglamento la estructura del contenido de los planes básicos de emergencia municipal, los planes de actuación municipal, los planes específicos, los planes de autoprotección y los planes especiales. Los planes de autoprotección no es preciso que incluyan, con carácter general, los servicios y los medios a que se refieren las letras e) y k) del apartado 1 ni el centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado a que se refiere la letra g) del apartado 1.
Artículo 21. Asignación de recursos a los planes.
1. Los planes de protección civil aprobados por una Administración pueden incluir recursos y servicios de otras Administraciones si los propios resultan insuficientes, según los procedimientos y condiciones de asignación que establezca la Administración titular de los servicios o recursos.
2. El Departamento de Gobernación debe elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y mantener un catálogo con todos los recursos y servicios disponibles en Cataluña para la protección civil. A tales efectos, el Consejero o Consejera de Gobernación puede requerir información a los demás departamentos del Gobierno y sus organismos autónomos, a las entidades locales y sus organismos autónomos, a las empresas públicas y privadas y, en general, a todas las entidades y organismos.
3. El Consejero o Consejera de Gobernación debe solicitar a la Delegación del Gobierno del Estado información sobre los recursos y servicios del Estado disponibles y sus especificaciones.
4. Las Administraciones locales y los distintos departamentos del Gobierno que disponen de recursos y servicios susceptibles de ser asignados deben establecer las especificaciones generales de las posibles asignaciones y deben comunicarlas al Departamento de Gobernación.
5. La asignación de recursos y servicios ajenos a un plan municipal supone su adscripción funcional por un período determinado, en las condiciones que se convenga, que deben ser expresamente indicadas en el plan.
6. Los recursos y servicios locales incorporados a un plan municipal de protección civil quedan asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integre.
7. Los recursos y servicios de los planes de autoprotección quedan asignados directamente a los planes de ámbito superior en los que se integren, sin comprometer la seguridad de las instituciones objeto del Plan de autoprotección.
Artículo 22. Red de alarmas y comunicaciones.
1. El Gobierno ha de crear una red general de alarmas y comunicaciones de protección civil.
2. El Gobierno ha de determinar la localización de las instalaciones, previa audiencia de la corporación municipal en cuyo término deben ubicarse.
3. Se declara la utilidad pública de las instalaciones que integran la red general de alarmas y comunicaciones de protección civil.
4. La expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbres por el establecimiento de las instalaciones de la red general de alarmas de protección civil se rigen por la legislación general de expropiación forzosa.
5. Debe establecerse un sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red general de alarmas.
Artículo 23. Infraestructuras asociadas a los planes.
1. La realización y mantenimiento en estado operativo de las necesarias infraestructuras para la aplicación de un plan, y establecidas por el mismo, corresponden a la Administración o entidad que aprueba el plan.
2. El Gobierno puede ejecutar, por substitución, las correspondientes obras, a cargo de la Administración o entidad responsable, en los términos establecidos en el artículo 71, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando corresponda.
Artículo 24. Adaptación y revisión de los planes.
1. Los planes deben ser adaptados a los cambios de circunstancias, si éstos se producen, y deben ser revisados periódicamente, a fin de mantener plenamente su capacidad operativa.
2. Todos los planes deben ser revisados cada cuatro años. La revisión debe ser aprobada y homologada por el mismo procedimiento de la aprobación y homologación iniciales.
3. Las autoridades de protección civil deben disponer las medidas adecuadas para la adaptación y revisión permanente de los planes, de acuerdo con lo que determine por reglamento el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones propias de los planes.
Artículo 25. Inspección.
1. Las autoridades de protección civil pueden inspeccionar los servicios y recursos de la respectiva Administración asociados a los planes de su ámbito.
2. Las autoridades de protección civil pueden igualmente inspeccionar los servicios y recursos asociados a planes de ámbito inferior, siempre que estén asignados también a los planes de ámbito superior en los que se integren, y a fin de garantizar su operatividad. En este supuesto, la inspección consiste en una solicitud de información sobre el estado operativo de los recursos y servicios dirigida al órgano superior de la correspondiente Administración y, si procede, en un requerimiento para corregir los defectos que se encuentren.
3. Debe destinarse al ejercicio de las funciones de inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, preferentemente, el personal de protección civil que está en segunda actividad en el cuerpo del que forma parte, previa formación específica para este tipo de función.
Artículo 26. El Registro de Planes de Protección Civil.
1. El Registro de Planes de Protección Civil tiene como finalidad la inscripción de los planes de protección civil aprobados por el Gobierno y homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
2. El Registro de Planes de Protección Civil tiene carácter público y está adscrito a la unidad directiva de protección civil del Departamento de Gobernación, la cual es responsable de realizar su mantenimiento.
3. El Departamento de Gobernación debe determinar por reglamento la estructura y organización del Registro de Planes de Protección Civil. En la sede del correspondiente consejo comarcal debe haber a disposición del público un ejemplar de los diferentes planes de protección civil aprobados que afectan al territorio de la comarca. Cada municipio debe disponer de un ejemplar de los planes que le afecten y sus modificaciones.
Sección 4.ª Intervención
Artículo 27. Activación de los planes de protección civil.
1. Si se producen las eventualidades contenidas en un plan de protección civil, el Director o Directora del mismo debe declarar formalmente su activación, por el procedimiento establecido en el propio plan.
2. En caso de impedimento del Director o Directora del plan o en caso de una urgencia extrema, corresponde la declaración de su activación a las personas señaladas subsidiariamente por el plan, en el orden indicado. En su defecto, la autoridad de protección civil del plan de ámbito superior puede declarar su activación.
3. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas por el plan. En particular, la declaración de activación del plan supone:
a) La transmisión de los avisos pertinentes.
b) La constitución inmediata del comité de emergencia del plan, si procede.
c) La orden de movilización de los grupos de actuación, si procede.
d) La comunicación de activación del plan al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).
e) El aviso a la población, según el mecanismo de publicidad establecido por el plan o, en su defecto, por la vía de los medios de comunicación social que determine el Director o Directora del plan, si procede.
4. La desactivación de los planes de protección civil debe ser declarada formalmente por sus Directores o Directoras, siguiendo el mismo procedimiento de la activación.
Artículo 27. Activación de los planes de protección civil.
1. Si se producen las eventualidades contenidas en un plan de protección civil, el Director o Directora del mismo debe declarar formalmente su activación, por el procedimiento establecido en el propio plan.
1. bis. El director o directora del plan básico de emergencia municipal podrá activarlo por crisis migratorias, de refugio o de falta de suministro de servicios básicos, aunque estas eventualidades no estén previstas en el plan.
2. En caso de impedimento del Director o Directora del plan o en caso de una urgencia extrema, corresponde la declaración de su activación a las personas señaladas subsidiariamente por el plan, en el orden indicado. En su defecto, la autoridad de protección civil del plan de ámbito superior puede declarar su activación.
3. A partir de la declaración de activación deben adoptarse las medidas establecidas por el plan. En particular, la declaración de activación del plan supone:
a) La transmisión de los avisos pertinentes.
b) La constitución inmediata del comité de emergencia del plan, si procede.
c) La orden de movilización de los grupos de actuación, si procede.
d) La comunicación de activación del plan al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).
e) El aviso a la población, según el mecanismo de publicidad establecido por el plan o, en su defecto, por la vía de los medios de comunicación social que determine el Director o Directora del plan, si procede.
4. La desactivación de los planes de protección civil debe ser declarada formalmente por sus Directores o Directoras, siguiendo el mismo procedimiento de la activación.
Se añade el apartado 1 bis por el art. 6.3 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8711, de 18 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12512
Artículo 28. Activación de los planes de autoprotección.
1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección o las personas señaladas subsidiariamente por los propios planes tienen la obligación de comunicar inmediatamente su activación, así como comunicar a la autoridad de protección civil que corresponda según el propio plan, siguiendo los procedimientos establecidos por dicha autoridad, cualquier siniestro, incidente o hecho, en general, que provoquen o puedan provocar las situaciones de riesgo indicadas por el plan o alarma social.
2. Las autoridades de protección civil pueden declarar igualmente, previo requerimiento al Director o Directora del plan, la activación de los planes de autoprotección. En este supuesto, el Director o Directora del plan activado quedan sujetos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya declarado su activación.
Artículo 29. Declaración de interés de Cataluña.
1. Si la evolución de los hechos lo aconseja, o si la emergencia no puede combatirse de forma eficaz con la aplicación del plan activado, la autoridad del plan de ámbito superior de protección civil puede declarar la emergencia de interés de Cataluña y activar el plan, a iniciativa propia o a instancias de la autoridad del plan de rango inferior. También debe declararse de interés de Cataluña si la emergencia, por las dimensiones efectivas o previsibles, requiere una dirección de ámbito de Cataluña de las Administraciones implicadas.
2. La activación de un plan de ámbito superior supone la integración en el mismo del plan de ámbito inferior y la transferencia del mando a la autoridad del plan superior, quien, no obstante, puede delegar funciones en el Director o Directora del plan de ámbito inferior.
3. Corresponde al Consejero o Consejera de Gobernación realizar la declaración de interés de Cataluña.
Sección 5.ª Rehabilitación
Artículo 30. Actuaciones de rehabilitación.
1. Los poderes públicos, dentro de sus competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o calamidad.
2. Los poderes públicos deben colaborar recíprocamente en las tareas de rehabilitación, restauración y retorno a la normalidad. De forma especial, el Gobierno y las Administraciones supramunicipales han de prestar asistencia a los municipios para la elaboración y ejecución de los planes de recuperación establecidos en el artículo 31.
Artículo 31. El Plan de recuperación.
1. Los plenos de las corporaciones locales, en el caso de haberse activado exclusivamente planes municipales, los consejos comarcales o el Gobierno, en los demás supuestos, pueden aprobar un plan de recuperación de la normalidad, una vez finalizada la situación de emergencia, en el que deben hacer constar:
a) La identificación y evaluación de los daños y perjuicios producidos.
b) Las medidas a adoptar directamente por la Administración que aprueba el plan, con una programación temporal de las actuaciones de rehabilitación.
c) La propuesta de medidas que corresponde adoptar a otras Administraciones.
2. Si el plan de recuperación supone ayudas de otras Administraciones, el plan debe contar con la aprobación de las mismas, previo informe de la Comisión de Recuperación, regulada en el artículo 33.
Artículo 32. Restablecimiento de servicios esenciales.
1. El Director o Directora del plan activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato a la comunidad de los servicios esenciales afectados por la catástrofe o calamidad producidas.
2. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las empresas o asociaciones empresariales de los sectores que establezcan el marco general de las condiciones de contratación de obras, servicios y suministros en situaciones de emergencia, incluidas las tarifas de precios.
Artículo 33. La Comisión de Recuperación.
Para la ejecución de los planes de recuperación, debe crearse una comisión de recuperación, integrada por representantes de la Administración del Estado, la Administración de la Generalidad y la local, con la misión de coordinar las medidas y ayudas que el plan establece para las distintas Administraciones y, a tales efectos, establecer el procedimiento para la solicitud de ayudas y para la materialización de los mismos.
Artículo 34. Restauración de infraestructuras, servicios y suministros.
1. Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus competencias, pueden disponer la contratación por la vía de urgencia, según la legislación vigente, de las obras, los servicios y los suministros necesarios para retornar a la normalidad la vida ciudadana tras una catástrofe o calamidad pública.
2. Los órganos correspondientes de cada Administración, en colaboración con las autoridades de protección civil, pueden concertar convenios del tipo establecido en el artículo 32.2.
3. La Comisión de Protección Civil de Cataluña ha de establecer los procedimientos y estándares que deben cumplir los proyectos de restauración de infraestructuras, servicios y suministros para garantizar la reducción del riesgo que los ha dañado con anterioridad. Excepcionalmente, los proyectos que no dispongan de estándares adecuados deben contar con el informe de dicha Comisión.
Sección 6.ª Información y formación
Artículo 35. Preparación de la población.
1. El Gobierno y las entidades locales deben llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, especialmente a través de campañas de información y divulgativas.
2. Para las actividades a que se refiere el aparta do 1, están obligadas a colaborar con la Administración, en los términos fijados por reglamento, todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades puedan ser generadoras de riesgo en los términos fijados por esta Ley.
3. Las autoridades de protección civil pueden, asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, preparar y realizar simulacros. En las zonas y centros afectados por riesgos especiales, según el Catálogo de actividades de riesgo, establecido en el artículo 7, deben realizarse simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.
Artículo 36. Formación escolar.
En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares es obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, y debe realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.
Artículo 37. Estudio e investigación.
El Gobierno y las entidades locales deben promover el estudio científico de los riesgos que pueden afectar a la población, los bienes y el medio ambiente; la investigación sobre los medios y técnicas de respuesta, y los estudios sociológicos necesarios para determinar las necesidades informativas de la población. Con esta finalidad, pueden concertar convenios y acordar formas de colaboración con las universidades y demás instituciones relacionadas con la materia.
Artículo 38. Formación del personal.
1. El personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las asociaciones indicadas en el artículo 55 y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades que, según el artículo 7, deben disponer de los mismos han de recibir información y formación específicas en la materia.
2. Las actividades de formación en materia de protección civil deben llevarse a cabo a través de las instituciones y entidades vinculadas con esta materia o bien con los planes de protección civil. La formación especializada debe realizarse a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la Escuela de Policía de Cataluña, la Escuela de Bomberos de Cataluña y demás centros que determine el Consejero o Consejera de Gobernación, sin perjuicio de otras actividades de formación que dispongan, también, otras autoridades de protección civil.
3. Los organismos competentes para la formación del personal a que se refiere el apartado 1 deben incluir, en los correspondientes programas de capacitación, la formación específica en atención sanitaria inmediata en los términos establecidos por reglamento.
4. El Departamento de Gobernación, en colaboración con los departamentos relacionados con las distintas materias específicas, ha de establecer las directrices de programación y coordinación de las actividades de formación.
5. Las autoridades de protección civil deben contar con el apoyo técnico y formativo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.
6. Al ejercicio de las funciones establecidas en el presente artículo debe procurarse destinar el personal de protección civil que esté en segunda actividad.
CAPÍTULO IV
Estructura organizativa de la protección civil
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 39. Estructura general.
La protección civil en Cataluña se organiza en una estructura integrada por:
a) Las Administraciones públicas.
b) Los servicios de autoprotección.
c) El voluntariado de protección civil.
Artículo 40. Autoridades de prote …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.