{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, ''Relación de sustancias'', y parte 2, ''Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1'', del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real Decreto 1254/1999.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 euros por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 euros por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado o aterrizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 292,0565 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aeronaves de carga: 11,8965 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 euros por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, \"Relación de sustancias\", y parte 2, \"Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1\", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad de las aeronaves en pasajeros Cuantía en euros Entre 1 y 12 12,28 Entre 13 y 50 25,56 Entre 51 y 100 48,95 Entre 101 y 200 88,81 Entre 201 y 300 141,96 Entre 301 y 400 195,11 Entre 401 y 500 248,25 501 o más 301,40 Aeronaves de carga: 12,28 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 44,14 euros por megavatio en las centrales nucleares y de 22,07 euros por megavatio en las otras instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramo de potencia en kilovoltios (kV) Euros por metro Entre 26 y 110 0,0009 Entre 111 y 220 0,0046 Entre 221 y 400 0,0092 Más de 400 0,0369 2. Para todos y cada uno de los apartados del punto 1 y, dentro de cada apartado, para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales diferentes, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la cantidad máxima a ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1% de la facturación de dicha instalación o red y, en ningún caso, el importe a ingresar puede superar los 128.577 euros para cada actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en el apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a su vez, no afectadas por el artículo 9 del Real decreto mencionado, deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 163 de 9 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-15194.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, \"Relación de sustancias\", y parte 2, \"Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1\", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad de las aeronaves en pasajeros Cuantía en euros Entre 1 y 12 12,28 Entre 13 y 50 25,56 Entre 51 y 100 48,95 Entre 101 y 200 88,81 Entre 201 y 300 141,96 Entre 301 y 400 195,11 Entre 401 y 500 248,25 501 o más 301,40 Aeronaves de carga: 12,28 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramo de potencia en kilovoltios (kV) Euros por metro Entre 26 y 110 0,0009 Entre 111 y 220 0,0046 Entre 221 y 400 0,0092 Más de 400 0,0369 2. Para todos y cada uno de los apartados del punto 1 y, dentro de cada apartado, para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales diferentes, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la cantidad máxima a ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1% de la facturación de dicha instalación o red y, en ningún caso, el importe a ingresar puede superar los 128.577 euros para cada actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en el apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a su vez, no afectadas por el artículo 9 del Real decreto mencionado, deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, \"Relación de sustancias\", y parte 2, \"Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1\", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Capacidad de las aeronaves en pasajeros Cuantía en euros Entre 1 y 12 12,28 Entre 13 y 50 25,56 Entre 51 y 100 48,95 Entre 101 y 200 88,81 Entre 201 y 300 141,96 Entre 301 y 400 195,11 Entre 401 y 500 248,25 501 o más 301,40 Aeronaves de carga: 12,28 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramo de potencia en kilovoltios (kV) Euros por metro Entre 26 y 110 0,0009 Entre 111 y 220 0,0046 Entre 221 y 400 0,0092 Más de 400 0,0369 2. Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima para ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1 % de la facturación de dicha instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición modificativa 1 de la Ley 14/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9206.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre elevación de los tipos de gravamen del apartado 1, el art. 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1 por el art. 6.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las presas hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre 26 y 110 kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cantidad máxima a ingresar por el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 500.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 501.000.000 hasta 2.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 2.500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 2.001.000.000 hasta 5.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de 5.001.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, la cantidad del gravamen se fija en la ley de presupuestos de la Generalidad de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción y cuantía del gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por metro lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las presas hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre 26 y 110 kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas por metro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cantidad máxima a ingresar por el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 500.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 501.000.000 hasta 2.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 2.500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 2.001.000.000 hasta 5.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de 5.001.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, la cantidad del gravamen se fija en la ley de presupuestos de la Generalidad de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las centrales nucleares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra f) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición adicional 2.3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las centrales nucleares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. 3.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3 Se añade la letra f) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición adicional 2.3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Exoneración del pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se genera la obligación del pago del gravamen en relación con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalitat, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los mencionados entes actúan por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, ni tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones y las estructuras afectas en la producción de combustibles, de carburantes o de energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las estaciones transformadoras de energía eléctrica la tensión de las cuales en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios (kv), y también las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, del 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, los artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, del 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las conducciones de gas propano y de gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las centrales nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las actividades afectadas por el gravamen de protección civil podrán optar por acciones directas de inversión en infraestructuras asociadas a los planes de protección civil de la Generalitat de Catalunya o bien por la atención a las personas afectadas por una emergencia de manera que podrán descontarse de la liquidación del gravamen el equivalente a la cuantía destinada a estas acciones, pudiendo ser del 100% del total.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previamente a la inversión hará falta que los titulares de las actividades presenten a la Dirección General de Protección Civil una propuesta con el detalle y la justificación de las cuantías y objetos de la actuación gasto. La Dirección General de Protección Civil emitirá un informe en relación a la aceptación o no de la propuesta. El informe tendrá en cuenta las previsiones de los planes de protección civil de la Generalitat en cuanto a la implantación y también en cuanto a las medidas de atención en la población. Este informe será vinculante para poder reducir la liquidación del gravamen en los términos antes indicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.4 del Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10453 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8711, de 18 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12512 Se modifica la letra a) por el art. 3.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3 Se añade la letra f) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición adicional 2.3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados al pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados al pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos obligados al pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 9.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural en el que se hayan realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las actividades se realizan durante un período inferior al año, la cuota se prorratea en función de los días transcurridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados 1 y 2 se aplica en los supuestos de cese de la actividad y desafectación de los elementos patrimoniales gravados, así como en los supuestos de inicio de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del gravamen corresponde privativamente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración-liquidación, en los términos y modelos establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionar en la forma que se determine por reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del gravamen corresponde privativamente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración-liquidación, en los términos y modelos establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionar en la forma que se determine por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2361.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 3, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2361.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del gravamen corresponde privativamente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración-liquidación, en los términos y modelos establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionar en la forma que se determine por reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del gravamen corresponde privativamente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración-liquidación, en los términos y modelos establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionar en la forma que se determine por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 a 3, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 4 por la disposición adicional 4 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2361.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las Directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las Directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las Directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones interadministrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de colaboración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección civil en Cataluña forma una estructura integrada, teniendo todas las Administraciones el deber de colaborar con la misma, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las Administraciones deben facilitarse mutuamente la información que requiera el eficaz ejercicio de sus funciones en materia de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En especial, cada Administración debe comunicar a las demás Administraciones afectadas los instrumentos de planificación que aprueba; los estudios sobre recursos, servicios y técnicas de prevención e intervención que realiza; los programas y actuaciones que desarrolla en la materia; las previsiones y los hechos e incidencias que conoce y pueden causar una situación de riesgo o emergencia, así como la activación y desactivación de los planes. La Administración afectada puede, igualmente, solicitar la correspondiente información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia y auxilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Generalidad ha de prestar asistencia técnica en materia de protección civil a los municipios y demás entidades locales, especialmente para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La formación del personal técnico y el personal de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de campañas informativas y de preparación de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La elaboración de los planes de protección civil, y en particular el estudio e inventario de riesgos y el catálogo de recursos y servicios movilizables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Generalidad ha de prestar, si es preciso, auxilio a la intervención de las entidades locales para combatir emergencias. El auxilio se canaliza a través de los centros de coordinación operativa y se presta a requerimiento del Alcalde Director o Alcaldesa Directora del plan activado o a iniciativa del Consejero o Consejera de Gobernación, consistiendo en hacer disponibles los medios personales y técnicos y prestar el necesario apoyo logístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Audiencia previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de una Administración que pueden afectar a las competencias de otra en materia de protección civil requieren la audiencia previa de la Administración afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la naturaleza de la actuación lo permite, la audiencia consiste en la solicitud de un informe previo, que no tiene valor vinculante, salvo que la legislación específica de aplicación establezca lo contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Generalidad y las entidades locales pueden establecer convenios para colaborar en las tareas de protección civil en los terrenos técnico, económico y Administrativo mediante actuaciones y programas de interés común, especialmente para realizar estudios y actividades de formación, concretar formas y mecanismos de asistencia a la planificación, realizar obras e infraestructuras previstas en los planes y rehabilitar servicios e infraestructuras dañados por catástrofes y calamidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno puede, mediante los instrumentos de planificación que ha de aprobar según esta Ley, dictar instrucciones para la coordinación de los planes locales de protección civil y los centros locales de coordinación operativa. La necesaria coordinación operativa con las autoridades del Estado se ejerce ordinariamente a través del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, en los supuestos previstos en el apartado 2, una entidad local no realiza la actuación obligada por ley, la Administración de la Generalidad puede sustituirla, previo requerimiento del Consejero o Consejera de Gobernación. Transcurrido un mes desde el requerimiento sin llevarse a cabo la actuación requerida ni justificarse suficientemente los motivos, el Consejero o Consejera de Gobernación ha de declarar su incumplimiento y adoptar la resolución de ejecución subsidiaria, a costa de la entidad local que esté obligada a ello. No es necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento si la actuación requerida es urgente y si, de no realizarse, puedan ponerse en peligro a personas y bienes o pueda agravarse la situación de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procede la sustitución en los casos en que la entidad local no realice las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar los planes obligatorios de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o si es exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en los que se integra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Activar los planes correspondientes de protección civil si se producen los presupuestos para ello.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No adoptar los planes de autoprotección preceptivos ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de acuerdo con el artículo 7, dentro de los plazos establecidos por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No modificar, actualizar y revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda, de acuerdo con el artículo 19.3, dentro de los plazos a establecer por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Negarse a transmitir, los medios de comunicación social, los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil, de acuerdo con el artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección, de acuerdo con el artículo 28.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No movilizar un recurso o servicio afectos a un plan de protección civil activado y requeridos por la autoridad competente de protección civil o sus delegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tienen la consideración de infracciones muy graves las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes e incumplir las medidas de seguridad y prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No respetar las medidas de prevención y minimización del impacto de eventuales catástrofes y calamidades públicas, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si se está obligado a ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las asociaciones del voluntariado de protección civil de la localidad afectada por la activación de un plan o emergencia declarada en el sitio indicado por éste o la autoridad competente de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con el artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No realizar las obras necesarias para la protección civil indicadas en los correspondientes planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No comunicar al centro de coordinación operativa de ámbito superior la activación de un plan de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No asistir, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, a las convocatorias y comparecencias a las que sean llamados por las autoridades de protección civil, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No comunicar, los Directores o Directoras de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios en los casos en que esta Ley no lo permite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad sancionadas en los dos años anteriores por una o más infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tienen la consideración de infracciones graves las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves en materia de protección civil las conductas consistentes en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Llevar, los voluntarios o voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos establecidos por reglamento en los casos y condiciones en que no se autorice su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denegar a los ciudadanos y ciudadanas la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No acudir, los miembros de los servicios afectados, de acuerdo con el artículo 56.2.b), a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Denegar información a los ciudadanos y ciudadanas sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con multa de hasta 25.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 601.012,10 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, el centro o la instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con multa de hasta 150.253,03 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 6.010,12 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías por el anexo.5 de la Resolución INT/627/2002, de 22 de marzo. (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo de 2002)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para imponer las sanciones corresponde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de menos de 20.000 habitantes, hasta un límite de 2.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de más de 20.000 habitantes, hasta un límite de 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero o Consejera de Gobernación, hasta un límite de 25.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Gobierno de la Generalidad, hasta 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los límites a que se refiere el apartado 2 se entienden referidos a las cuantías máximas para sancionar infracciones muy graves. Las infracciones graves son sancionadas por cada órgano con una cuantía máxima que debe representar el 50 por 100 del límite que le corresponde por infracciones muy graves, y las infracciones leves, con una cuantía máxima que debe representar el 10 por 100 de este mismo límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que la comisión de una infracción grave o muy grave que corresponda sancionar al Alcalde haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora puede ser ejercida por el Consejero o Consejera de Gobernación o por el Gobierno, a solicitud del Alcalde o a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero o Consejera de Gobernación y por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente Ayuntamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para imponer las sanciones corresponde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de menos de 20.000 habitantes, hasta un límite de 12.020,24 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de más de 20.000 habitantes, hasta un límite de 60.101,21 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero o Consejera de Gobernación, hasta un límite de 150.253,03 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Gobierno de la Generalidad, hasta 601.012,10 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los límites a que se refiere el apartado 2 se entienden referidos a las cuantías máximas para sancionar infracciones muy graves. Las infracciones graves son sancionadas por cada órgano con una cuantía máxima que debe representar el 50 por 100 del límite que le corresponde por infracciones muy graves, y las infracciones leves, con una cuantía máxima que debe representar el 10 por 100 de este mismo límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que la comisión de una infracción grave o muy grave que corresponda sancionar al Alcalde haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora puede ser ejercida por el Consejero o Consejera de Gobernación o por el Gobierno, a solicitud del Alcalde o a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero o Consejera de Gobernación y por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente Ayuntamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías por el anexo.5 de la Resolución INT/627/2002, de 22 de marzo. (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo de 2002)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Reglamento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la tramitación de las sanciones establecidas en la presente Ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. El Plan de salvación marítima de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar el Plan de salvación marítima de Cataluña, a propuesta de los Departamentos de Gobernación, Política Territorial y Obras Públicas y Medio Ambiente, cuyo contenido ha de permitir su integración en los planes de ámbito extracomunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan de salvación marítima debe tener como objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda y salvación de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, tanto los pertenecientes a las Administraciones públicas catalanas como los de instituciones públicas y privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Potenciar los medios de salvación y lucha contra la contaminación marina y formar al personal especializado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Centrales nucleares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La emergencia por riesgo de radiactividad producida por la posibilidad de accidentes en centrales nucleares de potencia queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con el artículo 1, dado que tiene el carácter de emergencia «de interés nacional», según la legislación del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las centrales nucleares de potencia quedan sujetas al gravamen regulado en la presente Ley, dado que tienen elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1, y la activación de estos planes supone la incorporación de medios de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Los municipios afectados por riesgos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios afectados por riesgo nuclear y otros riesgos que supongan la aprobación de los correspondientes planes deben disponer, de acuerdo con las Administraciones competentes en razón de la materia, de un único plan municipal que coordine y unifique todas las actuaciones derivadas de los distintos riesgos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Los planes de autoprotección.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo referente a los planes de autoprotección, las facultades otorgadas a las autoridades de protección civil se entienden sin perjuicio de las correspondientes a los departamentos de la Generalidad salvo el de Gobernación, de acuerdo con la legislación sectorial vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Actualización de los gravámenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gravámenes establecidos en la presente Ley quedan fijados a partir de la entrada en vigor de la misma, a efectos de referencia, y deben ser actualizados anualmente a 1 de enero de cada año natural, añadiendo la suma correspondiente a la cantidad de referencia más la suma correspondiente al incremento de los precios según el índice de precios al consumo, o cualquier otro índice que le sustituya, del año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Actualización de los gravámenes. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un 50% para el ejercicio 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un 25% para el ejercicio 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Comunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley, incluidas las relativas a los avisos y a la activación, si procede, de las distintas fases de los planes de protección civil, debe hacerse por medios electrónicos de acuerdo con las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo en cuanto a las comunicaciones por medios electrónicos de las administraciones, salvo que las personas interesadas indiquen expresamente otros medios de comunicación y sin perjuicio de que se pueda realizar otra difusión adicional de acuerdo con las previsiones del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También puede transmitirse por medios electrónicos la información prevista en el ámbito de la presente norma y la relacionada con los intereses de la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley debe integrar el principio de igualdad en el sentido de que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos no puede implicar restricciones o discriminaciones entre mujeres y hombres, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias dirigidas a superar la brecha de género y las desigualdades sociales en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 77 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de protección civil aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Reglamento a que se refiere el artículo 20.2 debe aprobarse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno ha de aprobar el Mapa de protección civil a que se refiere el artículo 12, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de protección civil establecidos en la presente Ley y los programas de actividades para los centros escolares deben elaborarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de promover la unificación de las distintas organizaciones de voluntarios y voluntarias que existen en Cataluña relacionadas con temas de seguridad y protección con las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil previstas en la presente Ley, a efectos de coordinar y optimizar las inquietudes sociales en la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de protección civil aprobados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Reglamento a que se refiere el artículo 20.2 debe aprobarse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno ha de aprobar el Mapa de protección civil a que se refiere el artículo 12, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de protección civil establecidos en la presente Ley y los programas de actividades para los centros escolares deben elaborarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de promover la unificación de las distintas organizaciones de voluntarios y voluntarias que existen en Cataluña relacionadas con temas de seguridad y protección con las asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil previstas en la presente Ley, a efectos de coordinar y optimizar las inquietudes sociales en la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera como primera por el art. 3.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3 Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de la obligación formal en relación con el gravamen de protección civil por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación formal establecida por el artículo 63 bis es exigible a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a3 Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en aquello que se oponga o contradiga a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, si procede, al Consejero o Consejera de Gobernación para realizar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 20 de mayo de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">XABIER POMÉS I ABELLA, JORDI PUJOL, Consejero de Gobernación Presidente</p></div>", "next": 0}