← España

En resumen

Esta ley regula la actividad pesquera en las Illes Balears, incluyendo la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura marina, con el fin de proteger los recursos marinos y sus ecosistemas. Busca modernizar la normativa existente y adaptarla a la realidad de la sociedad balear, promoviendo un desarrollo sostenible.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. PREÁMBULO I En las Illes Balears, la práctica de la pesca y del marisqueo se remontan a la antigüedad, ya antes de la dominación romana, aunque es de esta época de la que tenemos referencias más concretas; así, Plinio cita expresamente las salpas de Ibiza, y en todas las Baleares (incluso en Cabrera) encontramos vestigios protoindustriales de actividades de salazón del pescado. En cuanto a los pescadores como sector, tenemos que avanzar hasta la Edad Media y la conquista catalanoaragonesa: ya en el siglo xiii funcionaba en Mallorca el Colegio de los Honorables Pescadores de San Pedro, y a partir del siglo xiv son muy numerosas las referencias tanto a los productos de la pesca como a las ordenanzas y la comercialización de ésta. La presente ley surge de la necesidad de regular una actividad olvidada por la legislación balear, como es la actividad pesquera, un vacío normativo que actualmente se halla cubierto por una normativa reglamentaria fragmentada y, en ocasiones, escasa. La existencia de un sector productivo que se debe proteger dentro del marco de un desarrollo sostenible y de protección de los recursos marinos y sus ecosistemas nos conduce a la aprobación de una ley de pesca moderna, adaptada a la realidad de la sociedad balear, que practica una pesca profesional, artesanal, tradicional y recreativa. Esta ley regula materias en las que el Estado ya no tiene competencias y la normativa no existe o está claramente desfasada, como la acuicultura o el marisqueo, y establece un marco normativo adaptado a la nueva situación competencial derivada de la aprobación del vigente Estatuto de Autonomía y las competencias de los consejos insulares. La voluntad de regular la actividad del sector pesquero encuentra su límite en la distribución de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma. Además, debe tener en cuenta el Tratado de Roma, que establece los objetivos y métodos para la organización de la política común de la pesca y produce un conjunto de normativa de la Unión Europea de obligado cumplimiento que afecta materias diversas, como son las medidas estructurales, la organización del mercado, la conservación de los recursos o las ayudas concedidas a este sector. II La comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11 de la Constitución Española y en relación con el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, tiene competencias en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura. Así, por un lado, el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas; y es el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears el que establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene las competencias del desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero. Por otro lado, y tal como emana de la exposición de motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que establece, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca y regula la importación de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.10, corresponde a las comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y la ejecución de esta comercialización dentro del ámbito territorial propio, con el fin de obtener un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo y con una información veraz a los consumidores. Además, el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares, y los artículos 58.3 y 72.2 atribuyen al Gobierno de las Illes Balears las competencias para establecer los principios generales y la coordinación de la actividad de los consejos insulares sobre esta materia, respectivamente. Esta ley tiene en cuenta la distribución de competencias efectuada por el Estatuto de Autonomía y la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Estatuto de Autonomía establece que en ningún caso son susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tienen un carácter suprainsular, inciden sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico, o las competencias cuyo ejercicio exige la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas. Desde la integración de España en las comunidades europeas, las instituciones comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a los artículos 93 y 96 de la Constitución. El derecho comunitario y, por lo tanto, la política pesquera común han pasado a formar parte del ordenamiento interno y, como consecuencia de ello, esta ley bebe, entre otros, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo; del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos; del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común; del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común; de los reglamentos (CE) n° 853 y 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por los que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, respectivamente; y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Cabe mencionar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se incorporan estas directivas al ordenamiento jurídico español. La ley se estructura en doce títulos, ciento cuarenta y seis artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales. III El título I contiene las disposiciones generales. Se establecen el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley, teniendo muy en cuenta la referencia que el artículo 30.50 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears hace a «las aguas de las Illes Balears», así como la disposición adicional octava de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado. Asimismo, recoge una serie de definiciones. IV La conservación y la gestión de los recursos marinos vivos se regula en el título II, en el cual encontramos novedades como los planes de gestión, insulares o pluriinsulares, anuales o plurianuales; los planes de recuperación para especies en situación de conservación desfavorable o los planes experimentales. Se refuerza la figura de la reserva marina, herramienta fundamental de la política pesquera balear en la que hay una tradición de participación pública de entidades y organizaciones vinculadas al mundo de la pesca que la ley prevé. También se crea la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas con funciones de coordinación y creación de sinergias. V El título III está dedicado a la actividad pesquera profesional y regula sus modalidades, creando censos baleares específicos para las principales. La ley se extiende en la regulación de la modalidad de artes menores, dado que es de carácter artesanal y la más utilizada y característica de las Illes Balears, amparando y reforzando todo un conjunto de actividades propias de esta práctica tradicional. VI El título IV, sobre ordenación del sector pesquero, comprende cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la comercialización completa de los productos, así como la organización de los productores y de los agentes económicos afectados. Se regulan, pues, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores, los puertos base, la descarga, el transporte y la primera venta, y se refuerza el papel del Consejo Pesquero de las Illes Balears como máximo órgano de asesoramiento y consulta. De este, se crea una comisión permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia. Mediante esta ley se regula el turismo marinero y pesquero con el objetivo de diversificar la economía en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generan lugares de trabajo, ponen de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyen a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales. VII El título V prevé la comercialización y la transformación de los productos pesqueros dentro del marco de la legislación básica española y europea, y prioriza su trazabilidad y la sostenibilidad. VIII El título VI está dedicado a la pesca marítima recreativa, de gran tradición en las Illes Balears, donde posiblemente sea una de las actividades que más practicantes tiene, y que actualmente genera un importante movimiento económico y comercial que se debe tener en cuenta en la regulación, sin olvidar la obligación de las administraciones públicas de velar por la conservación de los recursos marinos vivos. La ley, también de manera pionera, crea varios registros oficiales autonómicos (de licencias, campeonatos) básicos para nutrir los futuros registros nacionales y regula las diversas modalidades de pesca recreativa. IX El título VII sobre el marisqueo regula por primera vez esta actividad de manera integral (licencias, zonas, artes, especies) y establece la figura del marisqueo recreativo. X También se regula por primera vez la acuicultura marina (título VIII) y se establecen los controles para los establecimientos que se dedican a esta actividad. XI El título IX está dedicado a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, recogiendo unos objetivos básicos que debe perseguir la política del Gobierno de las Illes Balears con la colaboración del sector. XII El título X también es innovador en la regulación de la materia del buceo profesional, actividad que necesitaba una regulación específica. XIII El título XI aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la ley con una descripción bastante completa de las funciones que deben llevar a cabo los inspectores al servicio de las administraciones competentes. XIV Finalmente, el título XII regula el régimen sancionador de la pesca profesional y recreativa en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la comunidad autónoma, y desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, consiguiendo así un marco normativo que garantiza el control del ejercicio de la actividad y que permite superar un régimen sancionador anterior establecido de manera breve en leyes de medidas de acompañamiento de los presupuestos de la comunidad autónoma. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes materias: a) La protección y la conservación de los recursos marinos vivos. b) El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura marina. c) La ordenación del sector pesquero de las Illes Balears. d) La comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros. e) La formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera. f) La inspección, el control y el régimen sancionador de las materias previstas en este artículo. g) Las actividades subacuáticas profesionales en las Illes Balears, excluyendo el buceo militar. Artículo 2. Finalidad. La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades: a) La protección, la conservación y la regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas. b) La explotación racional y responsable de los recursos pesqueros. c) El desarrollo de una acuicultura marina sostenible. d) La garantía, para los profesionales del sector, del ejercicio de una actividad sostenible y unas condiciones socio-económicas dignas. e) El fomento de la vertebración del sector pesquero, así como de su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras. f) El fomento de la renovación, la modernización y la mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes y de la explotación sostenible. g) El desarrollo y la mejora de los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros con garantía de calidad; la promoción, la trazabilidad y la identificación de los productos. h) La ordenación de la pesca marítima recreativa. i) El fomento de la investigación, la formación, el desarrollo tecnológico y la innovación de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. j) La garantía del cumplimiento de las normas de seguridad vigentes mediante el control administrativo de la actividad de buceo profesional. k) La diversificación de la economía en zonas pesqueras mediante la implicación del colectivo de pescadores en proyectos que vayan más allá de la actividad pesquera. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial: a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas marítimas competencia de las Illes Balears. b) Las relativas al ejercicio del marisqueo son aplicables a la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears. c) Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina son aplicables a todas las actividades acuícolas que se lleven a cabo en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears. d) Las relativas a la ordenación del sector pesquero balear; la ordenación de las estructuras, los mercados, la comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico, son aplicables en todo el territorio de las Illes Balears. e) Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones son aplicables al ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate de entre los que se señalan en los puntos anteriores. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial: a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. b) Las relativas al ejercicio del marisqueo son aplicables a la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears. c) Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina son aplicables a todas las actividades acuícolas que se lleven a cabo en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears. d) Las relativas a la ordenación del sector pesquero balear; la ordenación de las estructuras, los mercados, la comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico, son aplicables en todo el territorio de las Illes Balears. e) Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones son aplicables al ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate de entre los que se señalan en los puntos anteriores. Se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: – Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros, peces, crustáceos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca en aguas de las Illes Balears. Se excluyen de esta definición el marisqueo y la acuicultura. – Acuicultura marina: las actividades dirigidas a la reproducción controlada, el preengorde y el engorde de las especies de la fauna y flora marinas realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marinas o salobres, susceptibles de explotación comercial o recreativa. – Embarcación pesquera: barco equipado o destinado para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluidas las embarcaciones auxiliares de pesca y las auxiliares de explotaciones de acuicultura. – Arrecife artificial: conjunto de elementos construidos con materiales inertes diversos, no contaminantes y de formas diversas, o los cascos de buques específicamente adaptados a este fin que, cumpliendo las normas establecidas, se instalan en el fondo marino con el fin de favorecer la regeneración, la atracción, la concentración, el desarrollo o la protección de los recursos marinos. – Esfuerzo pesquero: intensidad con que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de un buque, según la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad de éste medido en días, y otros parámetros que pueden incidir en la intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques es la suma del que ha ejercido cada uno de estos. – Límite biológico de seguridad: se considera que un recurso está dentro de los límites biológicos de seguridad cuando se produce su autorenovación de manera sostenible. Por eso, es necesario que la mortalidad por pesca a que se somete la población sea inferior a la que haga disminuir su biomasa reproductora por debajo de los niveles que aseguren su mantenimiento a largo plazo. – Granja marina: instalación destinada a la cría, al preengorde o engorde de peces marinos en piscinas, tanques, jaulas o emplazamientos similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas. – Instalación de acuicultura: granja marina, vivero, parque de cultivo, cetárea o acuario. – Cetárea o acuario: recinto acotado dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su regulación comercial. – Parque de cultivo: parcela de la zona marítimo-terrestre donde se realiza cultivo horizontal de moluscos en régimen intensivo. – Vivero o mejillonera: artefacto flotante a medias aguas o armazón fijo al fondo en que se efectúa cultivo de invertebrados marinos por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto. – Lonja: instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de la comunidad autónoma en materia de ordenación del sector pesquero. – Marisqueo: actividad extractiva en la zona marina o marítimo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y específicas, a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. – Ordenación del sector pesquero: regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial en lo que se refiere a los agentes del sector pesquero, a la flota pesquera, al establecimiento y a los cambios de puertos base y a la primera venta de los productos pesqueros. – Pesca de cerco: actividad pesquera que se ejerce con una red de forma rectangular que captura los peces rodeándolos y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior. El arte acaba en puños en los extremos y cuenta con una jareta (cabo corredor que pasa por unas anillas) en la parte inferior para agilizar su cierre. – Pesca de arrastre de fondo: actividad pesquera que ejerce una embarcación que remolca, con el motor principal puesto en marcha, un arte de red en contacto con el fondo, constituido por un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, y que se extiende en la boca mediante unas alas con puertas, con el fin de capturar especies demersales de la fauna marina destinadas al consumo humano o a la industria de transformación. – Pesca de artes menores: actividad pesquera que se ejerce con uno de los siguientes tipos o modalidades de aparejos: artes de trasmallo, artes de parada, artes de tiro desde embarcación, aparejos de anzuelo, trampas y lampuguera. – Pesca marítima: conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas marítimas competencia de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas. – Pesca marítima de litoral: disciplina de pesca marítima practicada desde una embarcación en salidas al mar inferiores a veinticuatro horas. – Pesca marítima recreativa: actividad pesquera no comercial que explota los recursos marinos vivos con finalidades recreativas de ocio, deporte o turismo, con embarcación o sin ella y con enseres y herramientas de pesca no profesionales, en la que no está permitida la venta o transacción de las capturas obtenidas. – Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada: las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen en el Reglamento (CE) núm. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desanimar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. – Plan de gestión anual o plurianual: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentran dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidades y esfuerzo pesquero así como medidas técnicas o de otra clase adaptadas a las circunstancias. – Plan de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas a un periodo de tiempo determinado para especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijan los plazos y los objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. – Plan experimental: medidas de regulación de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado que tienen por objeto crear nuevas medidas de gestión relativas a especies o artes nuevas o modificar las que ya estén aprobadas. – Primera venta: transacción comercial de productos pesqueros que se hace por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto, de conformidad con la normativa sobre comercialización e identificación. – Producto pesquero: producto que tiene el origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. – Recursos marinos: organismos vivos que pueblan una área marina o salobre, de manera temporal o permanente, en cualquiera de las fases del ciclo biológico, tanto si son directamente explotados como potencialmente explotables para finalidades diversas, así como las comunidades biológicas constituyentes de la cadena trófica de estos recursos y el entorno físico indispensable para que se desarrollen. – Repoblación marina: suelta deliberada al mar de especies animales o vegetales autóctonas en cualquier fase del ciclo vital, con finalidades diversas, entre las cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de varias especies y la semilla de ejemplares en áreas marinas para cultivo. – Áreas marinas protegidas: se definen las áreas marinas protegidas como espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial. – Reserva marina: área marina donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. – Sector pesquero: sector de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura. – Transformación de los productos pesqueros: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos. – Zona de acondicionamiento marino: zona delimitada del litoral para favorecer la protección, la reproducción y el desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas se pueden realizar obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales o el hundimiento de cascos de buques. – Zona de pesca protegida: zona marina delimitada geográficamente en que se prohíben o restringen, temporalmente o permanentemente, todas las actividades pesqueras o de marisqueo o una parte de éstas para mejorar la explotación y la conservación de los recursos marinos vivos o la protección de los ecosistemas marinos. – Zona de producción: zona geográfica marítima, lagunar o de estuario, con bancos naturales de moluscos bivalvos u otros invertebrados marinos, o lugar donde estos se cultivan y recolectan. – Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: regulación de las operaciones realizadas a los citados productos desde que acaba la primera venta hasta que llegan al consumidor final, y en especial por lo que respecta al transporte, el almacenaje, la transformación, la exposición y la venta. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: – Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros, peces, crustáceos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca en aguas de las Illes Balears. Se excluyen de esta definición el marisqueo y la acuicultura. – Acuicultura marina: las actividades dirigidas a la reproducción controlada, el preengorde y el engorde de las especies de la fauna y flora marinas realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marinas o salobres, susceptibles de explotación comercial o recreativa. – Embarcación pesquera: barco equipado o destinado para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluidas las embarcaciones auxiliares de pesca y las auxiliares de explotaciones de acuicultura. – Arrecife artificial: conjunto de elementos construidos con materiales inertes diversos, no contaminantes y de formas diversas, o los cascos de buques específicamente adaptados a este fin que, cumpliendo las normas establecidas, se instalan en el fondo marino con el fin de favorecer la regeneración, la atracción, la concentración, el desarrollo o la protección de los recursos marinos. – Esfuerzo pesquero: intensidad con que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de un buque, según la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad de éste medido en días, y otros parámetros que pueden incidir en la intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques es la suma del que ha ejercido cada uno de estos. – Límite biológico de seguridad: se considera que un recurso está dentro de los límites biológicos de seguridad cuando se produce su autorenovación de manera sostenible. Por eso, es necesario que la mortalidad por pesca a que se somete la población sea inferior a la que haga disminuir su biomasa reproductora por debajo de los niveles que aseguren su mantenimiento a largo plazo. – Granja marina: instalación destinada a la cría, al preengorde o engorde de peces marinos en piscinas, tanques, jaulas o emplazamientos similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas. – Instalación de acuicultura: granja marina, vivero, parque de cultivo, cetárea o acuario. – Cetárea o acuario: recinto acotado dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su regulación comercial. – Parque de cultivo: parcela de la zona marítimo-terrestre donde se realiza cultivo horizontal de moluscos en régimen intensivo. – Vivero o mejillonera: artefacto flotante a medias aguas o armazón fijo al fondo en que se efectúa cultivo de invertebrados marinos por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto. – Lonja: instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de la comunidad autónoma en materia de ordenación del sector pesquero. – Marisqueo: actividad extractiva en la zona marina o marítimo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y específicas, a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. – Ordenación del sector pesquero: regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial en lo que se refiere a los agentes del sector pesquero, a la flota pesquera, al establecimiento y a los cambios de puertos base y a la primera venta de los productos pesqueros. – Pesca de cerco: actividad pesquera que se ejerce con una red de forma rectangular que captura los peces rodeándolos y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior. El arte acaba en puños en los extremos y cuenta con una jareta (cabo corredor que pasa por unas anillas) en la parte inferior para agilizar su cierre. – Pesca de arrastre de fondo: actividad pesquera que ejerce una embarcación que remolca, con el motor principal puesto en marcha, un arte de red en contacto con el fondo, constituido por un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, y que se extiende en la boca mediante unas alas con puertas, con el fin de capturar especies demersales de la fauna marina destinadas al consumo humano o a la industria de transformación. – Pesca de artes menores: actividad pesquera que se ejerce con uno de los siguientes tipos o modalidades de aparejos: artes de trasmallo, artes de parada, artes de tiro desde embarcación, aparejos de anzuelo, trampas y lampuguera. – Pesca marítima: Conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas interiores del litoral de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas. – Pesca marítima de litoral: disciplina de pesca marítima practicada desde una embarcación en salidas al mar inferiores a veinticuatro horas. – Pesca marítima recreativa: actividad pesquera no comercial que explota los recursos marinos vivos con finalidades recreativas de ocio, deporte o turismo, con embarcación o sin ella y con enseres y herramientas de pesca no profesionales, en la que no está permitida la venta o transacción de las capturas obtenidas. – Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada: las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen en el Reglamento (CE) núm. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desanimar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. – Plan de gestión anual o plurianual: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentran dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidades y esfuerzo pesquero así como medidas técnicas o de otra clase adaptadas a las circunstancias. – Plan de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas a un periodo de tiempo determinado para especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijan los plazos y los objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. – Plan experimental: medidas de regulación de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado que tienen por objeto crear nuevas medidas de gestión relativas a especies o artes nuevas o modificar las que ya estén aprobadas. – Primera venta: transacción comercial de productos pesqueros que se hace por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto, de conformidad con la normativa sobre comercialización e identificación. – Producto pesquero: producto que tiene el origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. – Recursos marinos: organismos vivos que pueblan una área marina o salobre, de manera temporal o permanente, en cualquiera de las fases del ciclo biológico, tanto si son directamente explotados como potencialmente explotables para finalidades diversas, así como las comunidades biológicas constituyentes de la cadena trófica de estos recursos y el entorno físico indispensable para que se desarrollen. – Repoblación marina: suelta deliberada al mar de especies animales o vegetales autóctonas en cualquier fase del ciclo vital, con finalidades diversas, entre las cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de varias especies y la semilla de ejemplares en áreas marinas para cultivo. – Espacio marino protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, protegida mediante una figura legal. – Reserva marina: área marina donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. – Sector pesquero: sector de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura. – Transformación de los productos pesqueros: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos. – Zona de acondicionamiento marino: zona delimitada del litoral para favorecer la protección, la reproducción y el desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas se pueden realizar obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales o el hundimiento de cascos de buques. – Zona de pesca protegida: zona marina delimitada geográficamente en que se prohíben o restringen, temporalmente o permanentemente, todas las actividades pesqueras o de marisqueo o una parte de éstas para mejorar la explotación y la conservación de los recursos marinos vivos o la protección de los ecosistemas marinos. – Zona de producción: zona geográfica marítima, lagunar o de estuario, con bancos naturales de moluscos bivalvos u otros invertebrados marinos, o lugar donde estos se cultivan y recolectan. – Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: regulación de las operaciones realizadas a los citados productos desde que acaba la primera venta hasta que llegan al consumidor final, y en especial por lo que respecta al transporte, el almacenaje, la transformación, la exposición y la venta. Se modifica por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa TÍTULO II Conservación y gestión de los recursos marinos vivos Artículo 5. Objetivos. 1. La política de las administraciones pesqueras, en relación con la conservación y la gestión de los recursos marinos, tiene los siguientes objetivos: a) El establecimiento y la regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos e inspiradas en el principio de precaución. b) La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos marinos de otras actividades que tengan incidencia sobre éstos. c) El fomento de la participación de la sociedad, y en particular del sector pesquero, en la adopción de medidas de conservación. 2. El Gobierno de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, debe dictar los principios generales de conservación de los recursos marinos. Para reforzar la eficacia de éstos, se procurará actuar de manera coordinada con la Administración del Estado en las aguas de su competencia. Artículo 6. Medidas de conservación y gestión. 1. Para asegurar los objetivos de política pesquera de las Illes Balears, indicados en el artículo anterior, las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, podrán adoptar, entre otros y de acuerdo con los principios generales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 anterior, las medidas de conservación y gestión siguientes: a) La regulación de las artes y de los aparejos permitidos, de sus características técnicas y de la manera de emplearlos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo se pueden ejercer con las artes y los aparejos expresamente autorizados. b) La regulación de los derechos y de los deberes que puedan afectar la gestión de los recursos marinos vivos. 2. Corresponde a las administraciones competentes para la preservación de los recursos marinos: a) Aprobar planes de gestión anuales o plurianuales para especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otro tipo adaptadas a las circunstancias. b) Aprobar planes de recuperación de carácter plurianual para especies en situación de conservación desfavorable. Los planes de recuperación deben fijar los plazos y los objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones y se llevarán a cabo en colaboración con la administración ambiental cuando ambas administraciones puedan reforzarse mutuamente en su redacción y aplicación. c) Establecer medidas excepcionales para situaciones de amenazas graves para los recursos o el ecosistema de efecto inmediato. d) Regular de manera directa el esfuerzo de pesca o de marisqueo limitando la capacidad de pesca o los periodos de actividad. e) Elaborar planes experimentales. f) Establecer cuotas de captura o vedas temporales o de zona, globales o para especies concretas, así como fondos autorizados para la pesca y el marisqueo. g) Fijar tallas y pesos mínimos y adoptar otras medidas para conservar las especies. Las especies de talla o de peso inferior al reglamentario no se pueden retener a bordo o en tierra, transbordar, desembarcar ni depositar, y todos los individuos capturados se deben devolver a la mar, tanto vivos como muertos, inmediatamente después de la captura, salvo que una norma específica establezca lo contrario. 3. La aprobación de los planes de gestión o de recuperación a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, cuando sean de ámbito pluriinsular corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 4. El resto de medidas señaladas en el apartado 2 de este artículo, si abarcan un ámbito pluriinsular, también han de ser adoptadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares, en el ejercicio de las competencias que les son propias y en sus respectivos ámbitos territoriales, pueden reforzarlas o ampliarlas. 5. Para dar coherencia a las actuaciones y mantener con las máximas garantías un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies, el Gobierno de las Illes Balears establecerá un mecanismo de colaboración permanente entre los departamentos competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente, al objeto de gestionar de forma homogénea los recursos marinos en todos los espacios de relevancia ambiental declarados de acuerdo con lo que dispone la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y siguiendo las directivas europeas de conservación de la Red Natura. Artículo 7. Protección y regeneración. 1. Para conseguir los objetivos que prevé el artículo 5 de esta ley, las administraciones competentes en materia de pesca pueden crear zonas de pesca protegida o llevar a cabo cualquier acción que favorezca la protección y la regeneración de los recursos marinos vivos. 2. En todo caso, se entenderán como zonas de pesca protegida las reservas marinas, las zonas de acondicionamiento marino y las zonas de repoblación. 3. Las zonas de acondicionamiento marino y de repoblación únicamente se pueden declarar en el marco de los planes de gestión o de recuperación a los que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior. Artículo 8. Reservas marinas. 1. Las reservas marinas sólo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En cualquier caso, cuando en el ámbito territorial de la reserva coincidan más de una institución insular, cuando la reserva de aguas interiores tenga continuidad con las aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 3. Puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas. La obtención de la autorización para practicar las actividades reguladas en las reservas marinas, excepto en los supuestos que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, está sujeto al pago de la tasa correspondiente. En ningún caso se permitirán los dragados submarinos en el ámbito de las reservas. 4. Si la preservación y la regeneración de los recursos marinos lo exige, pueden establecerse en las reservas zonas de reserva integral donde se prohíban las actividades subacuáticas o cualquier tipo de pesca marítima o de extracción de flora o fauna marinas, las cuales podrán ser autorizadas por motivos de índole científica, de seguridad o de salvamento. 5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa en las reservas marinas, mientras que no se pueden autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida, no se pueden llevar a cabo competiciones de pesca, excepto las que sean sin muerte. En cuanto a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegidas debe contar con un censo de embarcaciones autorizadas. 6. Todas las reservas marinas deben contar con un servicio de vigilancia pesquera. 7. La participación pública en las reservas marinas se garantiza mediante la creación de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales deben estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones que estén vinculadas al mundo de la pesca. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de estas comisiones debe ser el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 8. Las reservas marinas deben ser objeto de un seguimiento biológico y pesquero regular y periódico para conocer la evolución de los recursos marinos y de las actividades pesqueras. En todas estas actuaciones, de cuyos resultados debe informarse a los consejos insulares afectados, debe tomar parte la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears responsable de la gestión de las reservas. Artículo 8. Reservas marinas. 1. Las reservas marinas sólo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, si en la delimitación geográfica de la reserva coinciden más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 3. Puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas. La obtención de la autorización para practicar las actividades reguladas en las reservas marinas, excepto en los supuestos que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, está sujeto al pago de la tasa correspondiente. En ningún caso se permitirán los dragados submarinos en el ámbito de las reservas. 4. Si la preservación y la regeneración de los recursos marinos lo exige, pueden establecerse en las reservas zonas de reserva integral donde se prohíban las actividades subacuáticas o cualquier tipo de pesca marítima o de extracción de flora o fauna marinas, las cuales podrán ser autorizadas por motivos de índole científica, de seguridad o de salvamento. 5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa en las reservas marinas, mientras que no se pueden autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida, no se pueden llevar a cabo competiciones de pesca, excepto las que sean sin muerte. En cuanto a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegidas debe contar con un censo de embarcaciones autorizadas. 6. Todas las reservas marinas deben contar con un servicio de vigilancia pesquera. 7. La participación pública en las reservas marinas se garantiza mediante la creación de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales deben estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones que estén vinculadas al mundo de la pesca. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de estas comisiones debe ser el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 8. Las reservas marinas deben ser objeto de un seguimiento biológico y pesquero regular y periódico para conocer la evolución de los recursos marinos y de las actividades pesqueras. En todas estas actuaciones, de cuyos resultados debe informarse a los consejos insulares afectados, debe tomar parte la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears responsable de la gestión de las reservas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa Artículo 8. Reservas marinas. 1. Las reservas marinas sólo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, si en la delimitación geográfica de la reserva coinciden más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 3. Puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas. La obtención de la autorización para practicar las actividades reguladas en las reservas marinas, excepto en los supuestos que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, está sujeto al pago de la tasa correspondiente. En ningún caso se permitirán los dragados submarinos en el ámbito de las reservas. 4. Si la preservación y la regeneración de los recursos marinos lo exige, pueden establecerse en las reservas zonas de reserva integral donde se prohíban las actividades subacuáticas o cualquier tipo de pesca marítima o de extracción de flora o fauna marinas, las cuales podrán ser autorizadas por motivos de índole científica, de seguridad o de salvamento. 5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa de superficie en las reservas marinas, no pudiéndose autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida no se podrán realizar competiciones de pesca, a menos que no impliquen muerte. En lo referente a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegida deberá disponer de un censo de embarcaciones autorizadas. 6. Todas las reservas marinas deben contar con un servicio de vigilancia pesquera. 7. La participación pública en las reservas marinas se garantiza mediante la creación de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales deben estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones que estén vinculadas al mundo de la pesca. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de estas comisiones debe ser el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 8. Las reservas marinas deben ser objeto de un seguimiento biológico y pesquero regular y periódico para conocer la evolución de los recursos marinos y de las actividades pesqueras. En todas estas actuaciones, de cuyos resultados debe informarse a los consejos insulares afectados, debe tomar parte la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears responsable de la gestión de las reservas. 9. Los practicantes de actividades reguladas en reservas marinas, y en particular de extracción de flora y fauna marinas y subacuáticas, deberán llevar un registro de la actividad, que comunicarán periódicamente a la dirección general competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la forma que ésta determine reglamentariamente. Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 9 por la disposición final 2.1 y 2 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa Artículo 9. Creación de las reservas marinas. 1. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de pesca, de oficio, a solicitud de otra entidad pública o de agentes del sector pesquero, después de haber dado audiencia a las entidades pesqueras afectadas y con los informes previos de evaluación del servicio correspondiente, de los consejos insulares y de otras administraciones afectadas, puede establecer zonas de reserva con las limitaciones que correspondan. 2. Las solicitudes para crear reservas se deben dirigir al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears mediante el procedimiento que éste establezca. Artículo 10. Red Balear de Áreas Marinas Protegidas. 1. La Red Balear de Áreas Marinas Protegidas es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. Los objetivos de la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas son: a) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los recursos marinos basado en la coordinación y la cooperación interadministrativa. b) Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el ámbito técnico como socioeconómico. c) Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones públicas. d) Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las políticas baleares en materia de reservas marinas, así como las aportaciones de las administraciones competentes. e) Contribuir a la concienciación ambiental de la sociedad, en colaboración con las instituciones y organizaciones pertinentes. 2. Se pueden integrar en la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas las áreas marinas protegidas previstas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Artículo 10. Red balear de espacios marinos protegidos. 1. La Red balear de espacios marinos protegidos es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. Los objetivos de la Red balear de espacios marinos protegidos son: a) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los recursos marinos basado en la coordinación y la cooperación interadministrativa. b) Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el ámbito técnico como socioeconómico. c) Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones públicas. d) Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las políticas baleares en materia de reservas marinas, así como las aportaciones de las administraciones competentes. e) Contribuir a la concienciación ambiental de la sociedad, en colaboración con las instituciones y las organizaciones pertinentes. 2. Pueden integrarse en la Red balear de espacios marinos protegidos las áreas marinas que tengan alguna figura de protección legal, a propuesta de la autoridad competente para su gestión. Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa Artículo 11. Gestión de la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas. Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes: a) Elaborar el Plan director de la Red de Áreas Marinas Protegidas y revisarlo, incluidas las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas. b) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red. c) Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director. d) Proponer instrumentos de cooperación para lograr los objetivos de cada área marina protegida y de la Red en conjunto. e) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red. f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de las áreas marinas protegidas. g) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusión de la información disponible. h) Representar a las Illes Balears, en el marco de las competencias propias, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperación que permitan la proyección externa de la Red. Artículo 11. Gestión de la Red balear de espacios marinos protegidos. Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes: a) Elaborar el Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y revisarlo, incluidos las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas. b) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red. c) Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director. d) Proponer instrumentos de cooperación para lograr los objetivos de cada espacio marino protegido y de la Red en conjunto. e) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red. f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de los espacios marinos protegidos. g) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusión de la información disponible. h) Participar, en el m …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.