← España

En resumen

Esta ley busca actualizar la regulación del juego en Galicia, adaptándola a los cambios tecnológicos y sociales, y estableciendo un marco jurídico que garantice la protección de los usuarios y el orden público.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Conforme al artículo 27.27 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega ostenta competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En virtud del Real Decreto 28/1985, de 6 de febrero, se traspasaron las funciones y los servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de casinos, juegos y apuestas. En ejercicio de la competencia autonómica citada, se dictó la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia. Partiendo del hecho de considerar el juego como una realidad social lícita por suponer una manifestación más del principio de libertad individual contemplado en la Constitución española de 1978, a lo largo de estos años se ha mostrado como un sector más de la actividad económica, con un marcado carácter dinámico y activo, influido en gran medida por la innovación tecnológica, en especial en los últimos años, y con una elevada trascendencia para la Comunidad Autónoma gallega tanto desde el punto de vista económico y tributario como social. Precisamente y con la finalidad de dar respuesta a muchos de los cambios sustanciales en la concepción tradicional del juego, tuvieron lugar las correspondientes modificaciones legales y se aprobaron también los reglamentos de desarrollo de los distintos tipos de juegos. No obstante lo anterior, y habida cuenta de la antigüedad de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, no se estima suficiente efectuar nuevas modificaciones, sino que resulta necesario elaborar un nuevo marco jurídico mediante la aprobación de una nueva ley que, con visión de conjunto y criterio de unidad, contemple en su articulado las directrices básicas a que ha de ajustarse la planificación y ordenación del juego, para que, teniendo en cuenta las características y peculiaridades propias, permita la formación de una política idónea a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de nuestra Comunidad y, en definitiva, se adapte a las nuevas realidades sociales existentes en el sector de los juegos de azar. II De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, las autoridades competentes que en ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de dicha ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cualquier límite o requisito establecido con arreglo al número 1 del mismo artículo habrá de ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada y deberá ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. Entre los conceptos definidos como razones de interés general en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, están comprendidos el orden público, la salud pública, la protección de los derechos y la seguridad y salud de las personas consumidoras y de las destinatarias de servicios, así como la lucha contra el fraude. Algunos de estos conceptos están también contemplados en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre los que pueden justificar la exigencia de una autorización administrativa. La actividad de juego tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una regulación por parte de la Administración que establezca mecanismos que ofrezcan seguridad a las personas usuarias de los juegos, garanticen la protección de las personas menores de edad y de aquellas personas que lo precisen por motivos de salud y permitan velar por el orden público y el desarrollo regular de los juegos, evitando el fraude. En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido que las consecuencias perjudiciales que para las personas consumidoras y la sociedad en su conjunto conlleva la actividad del juego justifica la imposición de límites y exigencias a fin de controlar los riesgos y alcanzar los objetivos fundamentales de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego y contra el fraude. La especial protección de la salud y seguridad de las personas usuarias de los juegos, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego son, así, razones imperiosas de interés general que justifican el establecimiento de las limitaciones y los requisitos en materia de juego previstos en la presente ley, los cuales guardan la necesaria proporcionalidad al ser necesarios para la salvaguarda de tales razones de interés general. Entre estas limitaciones se encuentran el régimen de autorización administrativa previa para el acceso y el ejercicio de actividades económicas que se contempla en la presente ley, para los casos en que el control a posteriori no garantiza la necesaria protección, así como la planificación y fijación de un límite al número de establecimientos de juego y de terminales de juego que pueden instalarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, las indicadas razones de interés general justifican también los efectos desestimatorios que, con carácter general, tiene el silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada que se regulan en la presente ley. En particular, respecto a la planificación de establecimientos de juego, es preciso destacar que en los últimos años se ha detectado un incremento considerable en las solicitudes de autorización de instalación de salones de juego y de tiendas de apuestas, que pasaron de 54 salones de juego en 2013 a 118 salones en 2020 y de 20 tiendas de apuestas existentes en 2013 a 41 en 2020, lo cual, unido a la preocupación social existente y al aumento de los problemas de adicción a los juegos practicados en estos establecimientos, justifica la necesidad de proceder a realizar una planificación que limite el número de este tipo de establecimientos de juego y también de los casinos y las salas de bingo a instalar en la Comunidad Autónoma, fijando, previa evaluación de la oferta de juego y las razones de interés general implicadas, un número máximo que permita alcanzar los objetivos invocados de protección de la salud y seguridad de las personas usuarias de los juegos, de garantía del orden público y de lucha contra el fraude en la actividad del juego, a través de una oferta cuantitativamente moderada. En la actualidad constan en Galicia 40 tiendas de apuestas, 2 casinos y 1 sala adicional, 11 bingos y 115 salones de juego. La fijación de un límite a este tipo de establecimientos tomando como base la planificación realizada por el Decreto 72/2019, de 4 de julio, por el que se aprueban medidas en materia de planificación de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en consonancia con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cumple el objetivo de protección de la salud y seguridad de las personas usuarias y al mismo tiempo mantiene una oferta real de juego. En aplicación de estos principios contemplados tanto en el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea como en la Constitución española, la presente norma establece un máximo de 4 casinos y 4 salas adicionales, 12 bingos, 118 salones de juego y 41 tiendas de apuestas, fijando una duración de quince años para todas las autorizaciones, tanto las existentes como las futuras, y fijando un sistema de concurso público para poder acceder a las nuevas autorizaciones de instalación. La duración de quince años para las autorizaciones de establecimientos de juego se motiva en la necesidad de amortizar las inversiones necesarias para poner en funcionamiento este tipo de locales, teniendo en cuenta el elevado coste de las máquinas recreativas y las continuas adaptaciones que deben tener lugar en razón del tipo de mercado cambiante y continuamente necesitado de actualización. Otra de las restricciones a los agentes de juego viene contemplada en el artículo 4.5, en el cual se prohíbe conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a las personas usuarias de los juegos y conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos que puedan canjear por dinero a las personas usuarias de los juegos. También se prohíbe, a los agentes de juego, en relación con los juegos autorizados, la permisión del pago aplazado a los usuarios de los juegos. Esta prohibición viene justificada por la necesidad de limitar el uso no responsable del juego, que puede verse favorecido por una excesiva facilidad en la obtención de crédito dentro del propio establecimiento de juego. Está demostrado que la falta de crédito para jugar y, por tanto, la interrupción del juego permite una mayor concienciación y responsabilidad en el jugador e impide comportamientos obsesivos que podrían derivar en daños para la salud. También contempla el texto legal la posibilidad de que los ayuntamientos puedan establecer, de forma proporcionada y justificada, otros límites, requisitos o características adicionales para la apertura de establecimientos previstos en este artículo, en base a sus competencias de organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo y para velar por la protección del entorno urbano y la calidad de vida y la cohesión social de la población a través del planeamiento urbanístico y sus ordenanzas. Esta posibilidad ya está contemplada en el artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, para todo tipo de establecimientos a los que resulta de aplicación dicha ley y entre los que se encuentran los establecimientos de juego. Por tanto, entra dentro de las competencias municipales la fijación de prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego y garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. En todo caso, dichas restricciones han de ser motivadas y justificadas y respetar la libertad empresarial y la libre competencia. Se entiende necesario introducir en la Ley reguladora de los juegos en Galicia políticas de prevención dirigidas a planificar y limitar el juego de las máquinas tragaperras y de las máquinas de apuestas, que es lo que se estima más adictivo. A ello van dirigidas, en primer lugar, las medidas de limitación de establecimientos de juego, fijando en el texto legal un número máximo de casinos, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas que pueden instalarse en la Comunidad Autónoma de Galicia. Los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento son, por sus características, locales de fácil acceso para los menores de edad y precisan controles mucho más efectivos que los existentes en los establecimientos específicos de juego. Para evitar confusión entre ambos tipos de establecimientos y para centralizar la actividad de juego en unos espacios concretos, es por lo que se justifican las medidas restrictivas al número de máquinas que pueden instalarse en dichos establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento y se establecen también limitaciones específicas para impedir el juego de los menores. La fijación de un número máximo de dos máquinas de juego de cualquiera de los tipos permitidos en estos establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento viene motivada por mantener esa necesaria diferenciación entre los propios y específicos establecimientos de juego y el resto de establecimientos en que, de manera totalmente accesoria, se permite la instalación de un número limitado de máquinas de juego. La situación actual de oferta de juego en la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto de máquinas recreativas como de máquinas de apuestas, se estima excesiva a tenor de la demanda existente. Tomando en consideración los datos actuales, a 31 de diciembre de 2020, constan autorizadas 3.600 máquinas de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. No obstante lo anterior, únicamente están efectivamente instaladas a esa fecha un total de 2.978 máquinas de apuestas. Por lo que respecta a las máquinas AE y B, a 31 de diciembre de 2020, constan autorizadas un total de 184 y 13.312 respectivamente. Pese a ello, únicamente están efectivamente instaladas, a 31 de diciembre de 2020, un total de 14 máquinas tipo AE y 7.921 máquinas tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. Por ello, en atención a esos datos, la oferta de juego excede de la demanda existente, por lo cual se estima justificado y adecuado fijar un límite al número de autorizaciones de máquinas, a los efectos de ajustar la oferta de juego a la demanda realmente existente, sin que ello menoscabe, en caso alguno, la libre competencia entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas comercializadoras y explotadoras de máquinas de apuestas. Las características intrínsecas del juego demandan, asimismo, actuaciones específicas de prevención y protección, con especial atención a los colectivos más vulnerables. La mayoría de la población podrá jugar sin problemas a lo largo de su vida; sin embargo, un porcentaje de la misma desarrollará problemas relacionados con su patrón de juego. De entre toda la población es preciso señalar que hay varios colectivos potencialmente vulnerables a los que es necesario proteger especialmente. Se trata de las personas menores de edad, las personas con problemas de adicción al juego o en situación de riesgo de desarrollarlos, las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas y las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, según lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Con la única finalidad de proteger a este tipo de colectivos vulnerables, es por lo que se establece en la presente ley la prohibición de todo tipo de publicidad de los juegos de competencia autonómica en la Radio y la Televisión de Galicia. Se trata de un medio de comunicación público, que no se financia de manera exclusiva con los ingresos que puedan proceder de la publicidad, por lo que no puede considerarse, a estos efectos, que se vulnere la libre competencia en relación con la ausencia de prohibición en los medios de comunicación de carácter privado. Las Administraciones públicas deben articular las medidas necesarias que permitan que la población gallega juegue sin problema y a la vez que los colectivos vulnerables reduzcan la probabilidad de desarrollar un problema o recaer en el mismo. En base a lo anterior, es preciso habilitar a las administraciones con las herramientas legislativas que permitan promover en la población patrones de juego basados en elecciones informadas que se mantengan dentro de unos límites de tiempo y dinero invertidos asequibles, en equilibrio con las demás actividades de la vida diaria y que no generen problemas asociados. En base a todo ello, la norma establece que las distintas consejerías colaborarán y promoverán políticas de prevención, desarrollando actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptando medidas tendentes a desincentivar los hábitos y las conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables. III El texto consta de un título preliminar y seis títulos, cincuenta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El título preliminar, «Disposiciones generales» (artículos 1 a 16), incluye las disposiciones generales relativas al objeto, el ámbito de aplicación, los principios rectores de las actuaciones en materia de juego, las políticas de juego responsable y seguro, el régimen de publicidad, promoción, patrocinio y comunicación comercial, el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, el derecho de admisión, el control de acceso, el régimen de prohibiciones, los juegos permitidos y los juegos prohibidos. Especifica también los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los juegos y los derechos y obligaciones de las empresas de juegos, así como el régimen de intervención administrativa en materia de juego, los registros en materia de juego y la homologación del material de juego. En relación con el ámbito de aplicación, procede destacar la distinción de tres niveles de aplicación de la norma. Así, en el artículo 2 se diferencia entre el juego al cual la ley es de aplicación plena (juego de ámbito autonómico); aquellas actividades excluidas totalmente del ámbito de aplicación de la ley, fundamentalmente por no responder a la definición de juego a los efectos de la ley o por no tratarse de juego de competencia autonómica, como es el caso del juego reservado con arreglo a la Ley 13/2001, de 27 de mayo, de regulación del juego; y, por último, las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas, respecto a las cuales se contempla el sometimiento a autorización autonómica en términos respetuosos con la normativa estatal. El título I, «Órganos y competencias» (artículos 17 a 20), regula las competencias del Consello de la Xunta de Galicia, de la persona titular de la consejería competente en materia de juego y del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego y el funcionamiento y composición de la Comisión de Juego de Galicia. El título II, «Tipos de juegos» (artículos 21 a 28), especifica y define los juegos propios de casinos, el juego del bingo, los juegos con máquinas recreativas o de azar, el juego de la rifa, el juego de la tómbola, el juego de loterías y boletos y el juego de apuestas. Asimismo, incluye la clasificación de máquinas recreativas o de azar, las máquinas de apuestas y sus modificaciones. El título III, «Locales habilitados para la práctica de los juegos» (artículos 29 a 38), regula los locales habilitados para la práctica de los juegos y distingue los establecimientos de juego, que son los casinos, las salas de bingo, los salones de juego y las tiendas de apuestas, de los espacios de apuestas de otros locales habilitados para la práctica del juego, como los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. Asimismo, contempla las modificaciones de dichos establecimientos de juego y de los espacios de apuestas. Será en los locales previstos en este título III donde podrán practicarse los juegos de competencia autonómica permitidos, así como en los que podrán instalarse terminales de juego de ámbito estatal no reservados, en los términos previstos para cada uno de ellos en dicho título. En este título se regulan también las limitaciones a la instalación de terminales físicos de juego. El título IV, «Empresas de juego» (artículos 39 a 41), regula los requisitos generales de las empresas de juego y el régimen de las fianzas, así como las modificaciones de las autorizaciones de inscripción. El título V, «Inspección y régimen sancionador» (artículos 42 a 55), regula el régimen de inspección y sancionador al establecer las reglas generales, la tipificación de las distintas infracciones, las personas responsables, la prescripción y la caducidad, las sanciones administrativas y su graduación, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, el procedimiento sancionador y las medidas provisionales. El título VI, «Régimen fiscal» (artículo 56), se refiere al régimen fiscal en materia de juego. La disposición adicional primera regula la presentación de solicitudes y comunicaciones por los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración. La disposición adicional segunda regula la tramitación administrativa electrónica. La disposición adicional tercera regula el régimen de consentimientos y autorizaciones. La disposición transitoria primera prevé un plazo de tres años para que las empresas de juego adapten las máquinas recreativas, de azar y de apuestas y los establecimientos a lo dispuesto en la presente ley. La disposición transitoria segunda va dirigida a mantener la vigencia de los reglamentos de juego existentes a la entrada en vigor de la presente ley en todo lo que no resulte contradictorio con lo dispuesto en la misma. La disposición transitoria tercera establece el régimen transitorio de aplicación a la publicidad y promoción en materia de juego. La disposición transitoria cuarta establece el régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior. La disposición transitoria quinta fija el régimen transitorio en materia de distancias a aplicar a la instalación de establecimientos de juego. La disposición transitoria sexta especifica el régimen transitorio de aplicación a la Comisión de Juego de Galicia. La disposición transitoria séptima establece el régimen transitorio de aplicación a las autorizaciones de las máquinas auxiliares de apuestas y de máquinas de juego tipo B no instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento. La disposición transitoria octava fija el régimen transitorio de aplicación a los expedientes en tramitación. Asimismo, el texto consta de una única disposición derogatoria, por la cual se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, expresamente, la Ley 14/1985, de 23 de octubre, así como determinados preceptos de normas reglamentarias de desarrollo de dicha ley. La disposición final primera modifica tres artículos del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero, referidos a los requisitos generales de las máquinas recreativas de tipo B y de tipo B especial. Las razones que justifican la modificación de estos artículos a través de la presente norma se encuentran en la necesidad de adaptar la homologación de las máquinas recreativas de tipo B y de tipo B especial a los principios y criterios contemplados en este texto legal, ya que, si se hiciese la modificación a través de vía reglamentaria, se retardaría la efectividad de dichos criterios y principios en perjuicio del interés general que preside el espíritu de la norma. La disposición final segunda modifica un artículo del Reglamento de apuestas de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el informe de la Comisión Gallega de la Competencia. La disposición final tercera fija el régimen de modificación de las disposiciones reglamentarias. La disposición final cuarta establece la habilitación para el desarrollo reglamentario. La disposición final quinta modifica la Ley de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, para establecer la posibilidad de inscripción gratuita en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia. La disposición final sexta modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, para adaptarlo a la normativa reguladora de los juegos de Galicia. La disposición final séptima indica que la presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». Teniendo en cuenta la materia regulada, se dio cumplimiento al trámite de notificación previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de información y en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. También se recabaron los informes preceptivos de la Comisión de Juego de Galicia, al contemplar el texto medidas de planificación en materia de juego, y de la Comisión Gallega de la Competencia, por tener efectos sobre la competencia efectiva en los mercados, y el dictamen del Consejo Económico y Social, por afectar a materias socioeconómicas directamente vinculadas al desarrollo económico y social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de los juegos de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto la regulación del juego, en sus distintas modalidades y denominaciones, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de garantizar la protección del orden público, la lucha contra el fraude, la prevención de conductas adictivas, la protección de los derechos de las personas menores de edad y la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de los juegos. 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por juego cualquier actividad, incluidas las apuestas, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en función de un resultado futuro e incierto, independientemente de la incidencia que en el juego tenga el grado de destreza o habilidad de las personas usuarias, o que sea exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se realiza por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Quedan incluidas en esta definición las actividades indicadas aunque se realicen de forma esporádica u ocasional. 3. A los efectos de la presente ley, se entiende por juego presencial aquel que únicamente puede realizarse por la persona usuaria del juego a través de su presencia en los establecimientos de juego y locales habilitados para la práctica de los juegos en los cuales se autorice su organización y celebración, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo. 4. Se considera juego no presencial, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, la organización y explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito exclusivamente de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, y en los cuales la persona usuaria de los juegos pueda practicarlos sin necesidad de acceder a ninguno de los establecimientos y locales referidos en el número anterior. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente ley: a) La totalidad de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia. b) Las personas físicas y jurídicas que, de cualquier modo, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos a que se refiere la letra a), así como las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con dichos juegos. c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo los juegos a que se refiere la letra a). d) Las personas que, en su condición de titulares de los locales y establecimientos regulados en la presente ley, permitan el desarrollo de los juegos a que se refiere la letra a). 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley: a) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivas de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas participantes o por terceras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica. b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día o por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas y siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día o por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas no sobrepasen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes. 2.º Que las cantidades jugadas y los premios otorgados no sobrepasen los 300 euros por sesión. 3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software. 4.º Que durante el desarrollo de la sesión, en ningún caso, se encuentren presentes en la sala menores de edad. 5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación. La asociación o el responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los anteriores requisitos. c) Las rifas y tómbolas de carácter benéfico o de utilidad pública organizadas, con carácter esporádico, por instituciones públicas o privadas en las cuales el importe de los beneficios obtenidos se destine exclusivamente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública. d) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar transacciones o ventas, a través de cualquier tipo de mecanismo, de productos o mercancías a cambio de una contraprestación económica que se corresponda con el valor de mercado de los productos o mercancías que se entreguen. Sin embargo, si este tipo de máquinas incluyen algún elemento de juego que dependa de la destreza o habilidad de la persona usuaria del juego o que sea de suerte, envite o azar, que condicione la obtención de un premio en especie o en dinero, tendrán la consideración de máquina recreativa de tipo A especial o de tipo B en función de la cuantía del premio. e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas o telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia para la reproducción de imágenes y música o con la finalidad de comunicación e información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego ni de concesión de premios en metálico o en especie. f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona usuaria ningún premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona usuaria, la posibilidad de seguir usando la máquina por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de uso. Dentro de este tipo de máquinas se incluyen, entre otras, las siguientes: 1.º Las máquinas y los aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica, como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren o de un vehículo o imitaciones de semejantes características. 2.º Las máquinas o los aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como los futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, boleras, máquinas de hockey o de índole semejante, aunque su uso requiera la introducción de monedas. g) El juego de las combinaciones aleatorias entendidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifa adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente del establecimiento al que pertenecen los productos o servicios objeto de la publicidad o promoción. h) Los juegos de ámbito estatal reservados con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. 3. Las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas se regirán por la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio del sometimiento a autorización autonómica en los términos previstos en la presente ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente ley: a) La totalidad de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia. b) Las personas físicas y jurídicas que, de cualquier modo, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos a que se refiere la letra a), así como las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con dichos juegos. c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo los juegos a que se refiere la letra a). d) Las personas que, en su condición de titulares de los locales y establecimientos regulados en la presente ley, permitan el desarrollo de los juegos a que se refiere la letra a). 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley: a) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivas de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas participantes o por terceras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica. b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes. 2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera. 3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software. 4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad. 5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas. La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores. c) Las rifas y tómbolas de carácter benéfico o de utilidad pública organizadas, con carácter esporádico, por instituciones públicas o privadas en las cuales el importe de los beneficios obtenidos se destine exclusivamente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública. d) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar transacciones o ventas, a través de cualquier tipo de mecanismo, de productos o mercancías a cambio de una contraprestación económica que se corresponda con el valor de mercado de los productos o mercancías que se entreguen. Sin embargo, si este tipo de máquinas incluyen algún elemento de juego que dependa de la destreza o habilidad de la persona usuaria del juego o que sea de suerte, envite o azar, que condicione la obtención de un premio en especie o en dinero, tendrán la consideración de máquina recreativa de tipo A especial o de tipo B en función de la cuantía del premio. e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas o telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia para la reproducción de imágenes y música o con la finalidad de comunicación e información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego ni de concesión de premios en metálico o en especie. f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona usuaria ningún premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona usuaria, la posibilidad de seguir usando la máquina por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de uso. Dentro de este tipo de máquinas se incluyen, entre otras, las siguientes: 1.º Las máquinas y los aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica, como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren o de un vehículo o imitaciones de semejantes características. 2.º Las máquinas o los aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como los futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, boleras, máquinas de hockey o de índole semejante, aunque su uso requiera la introducción de monedas. g) El juego de las combinaciones aleatorias entendidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifa adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente del establecimiento al que pertenecen los productos o servicios objeto de la publicidad o promoción. h) Los juegos de ámbito estatal reservados con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. 3. Las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas se regirán por la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio del sometimiento a autorización autonómica en los términos previstos en la presente ley. Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 50.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente ley: a) La totalidad de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia. b) Las personas físicas y jurídicas que, de cualquier modo, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos a que se refiere la letra a), así como las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con dichos juegos. c) Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo los juegos a que se refiere la letra a). d) Las personas que, en su condición de titulares de los locales y establecimientos regulados en la presente ley, permitan el desarrollo de los juegos a que se refiere la letra a). 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley: a) Las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivas de los usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas participantes o por terceras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica. b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y de los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y por los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes. 2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera. 3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos, sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software. 4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad. 5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas. 6.º Que de cada sesión realizada se levante acta donde se reflejen las cantidades jugadas, los premios otorgados y el número de partidas jugadas. Dichas actas, que deberán estar firmadas electrónicamente por dos personas responsables del centro o por las personas titulares de la secretaría y de la presidencia de la asociación organizadora, o personas que las sustituyan, se deberán remitir al órgano de dirección autonómico competente en materia de juego. 7.º Que estos juegos únicamente se realicen bajo la denominación de "bingo social". La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente deberá presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, a efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores. c) Las rifas, las tómbolas y las apuestas de carácter benéfico o de utilidad pública que sean organizadas con carácter esporádico y sin ánimo de lucro por instituciones públicas o privadas en las que el importe de los beneficios obtenidos, excluidos los de gestión, se destine íntegramente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública. A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior. d) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar transacciones o ventas, a través de cualquier tipo de mecanismo, de productos o mercancías a cambio de una contraprestación económica que se corresponda con el valor de mercado de los productos o mercancías que se entreguen. Sin embargo, si este tipo de máquinas incluyen algún elemento de juego que dependa de la destreza o habilidad de la persona usuaria del juego o que sea de suerte, envite o azar, que condicione la obtención de un premio en especie o en dinero, tendrán la consideración de máquina recreativa de tipo A especial o de tipo B en función de la cuantía del premio. e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas o telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia para la reproducción de imágenes y música o con la finalidad de comunicación e información, sin posibilidad de acceso a ningún tipo de juego ni de concesión de premios en metálico o en especie. f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona usuaria ningún premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona usuaria, la posibilidad de seguir usando la máquina por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de uso. Dentro de este tipo de máquinas se incluyen, entre otras, las siguientes: 1.º Las máquinas y los aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica, como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren o de un vehículo o imitaciones de semejantes características. 2.º Las máquinas o los aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como los futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, boleras, máquinas de hockey o de índole semejante, aunque su uso requiera la introducción de monedas. g) El juego de las combinaciones aleatorias entendidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifa adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente del establecimiento al que pertenecen los productos o servicios objeto de la publicidad o promoción. h) Los juegos de ámbito estatal reservados con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. 3. Las actividades de juego de ámbito estatal no reservadas se regirán por la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio del sometimiento a autorización autonómica en los términos previstos en la presente ley. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 49.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 50.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 3. Principios rectores de las actuaciones en materia de juego. 1. Las actuaciones en materia de juego se regirán por los principios de: a) Protección de las personas menores de edad y de las que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas, o personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, así como de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, impidiendo su acceso a la práctica y a los establecimientos de juego en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, dicha prevención se extenderá a toda la población residente en Galicia. b) Transparencia, salvaguarda del orden y seguridad en el desarrollo de los juegos en sus distintas modalidades. c) Garantía del pago de los premios, prevención de fraudes en el desarrollo de los juegos y colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales. d) Prevención de perjuicios a terceras personas. En particular, se prestará especial protección a los colectivos más vulnerables, como el de los menores de edad, los que tengan reducidas sus capacidades intelectuales y/o volitivas y los que sufran de adicción al juego o se encuentren incapacitados legal o judicialmente. e) Intervención y control por parte de la Administración pública. f) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable y seguro. g) Seguridad jurídica en la regulación de las actividades de juego. h) Fomento del empleo estable y de calidad en el sector del juego. 2. En todo caso, la Administración autonómica pondrá especial atención a la prevención de las patologías relacionadas con el juego de toda su población y, en especial, de las personas más vulnerables. Asimismo, tendrá en cuenta la realidad e incidencia social, su repercusión económica y fiscal y la diversificación empresarial del juego en sus distintas modalidades, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la explotación de juegos, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos. 3. La Administración autonómica deberá velar por la aplicación de los principios rectores previstos en este precepto que tienen como finalidad evitar el fomento irresponsable del hábito del juego y reducir sus efectos negativos, controlando el cumplimiento de estos principios por parte de las personas usuarias de los juegos y de las empresas de juego, así como promoviendo actuaciones e iniciativas orientadas a la prevención del consumo de juegos en menores de edad y a la implantación de actuaciones preventivas y de asistencia a las personas con problemas de juego. Artículo 4. Políticas de juego responsable y seguro. 1. Las políticas de juego responsable y seguro suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa, que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se combinan acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos que pudieran producirse. Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como a los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir. 2. Se creará el Observatorio Gallego del Juego como órgano colegiado encargado del estudio, evaluación y seguimiento de las políticas de juego responsable y seguro. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente, debiendo respetarse, en todo caso, en su composición el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Sus estudios y trabajos estadísticos habrán de efectuarse siempre desglosando los datos por sexos. 3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá políticas de juego responsable y seguro dirigidas a la sensibilización y concienciación sobre las consecuencias de una práctica inadecuada del juego, especialmente relacionadas con los riesgos de ludopatía, apoyando actitudes de juego no compulsivo y responsable, prestando especial atención a aquellos colectivos más vulnerables como menores de edad, personas con adicción al juego y personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas. En esta línea, la Administración autonómica desarrollará actividades de prevención de la ludopatía, dirigidas a la población en general, y adoptará medidas tendentes a desincentivar los hábitos y las conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables. A los efectos de la presente ley, se entenderá por juego responsable la elección informada de un patrón de juego sobre el que la persona ejerce control, se mantiene dentro de unos límites de tiempo y dinero sostenible, se encuentra en equilibrio con las otras actividades de su vida y no genera problemas asociados. Ello implica que la frecuencia de juego asumible por cada persona dependerá de sus características personales y en ningún caso se considerará que una recomendación de frecuencia de juego baja sea correcta para toda la población. A los efectos de la presente ley, se entenderá como juego seguro aquel que, bajo una óptica común, en el contexto social actual, puede calificarse de justo, transparente, fiable e íntegro, de tal modo que considere los aspectos de seguridad de la persona jugadora. Corresponde al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, en el ámbito de sus competencias, velar por la efectividad de las políticas de juego responsable y seguro, el respeto a los límites en materia de publicidad del juego y el cumplimiento de la normativa en materia de control de acceso y colaborar activamente con las asociaciones que tratan a personas con adicción al juego, en el desarrollo y ejecución de las actividades de prevención e información. 4. Los agentes de juego deberán respetar las reglas básicas de política de juego responsable y seguro elaboradas por la Administración autonómica, adoptando medidas que atenúen los posibles efectos perjudiciales que el juego pudiera producir. En todo caso, en lo referente a la protección de las personas usuarias de los juegos, esas medidas incluirán las siguientes acciones: a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo. b) Proporcionar a la ciudadanía la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego. c) Informar de la prohibición de participar en los juegos a las personas menores de edad o las personas incluidas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia. d) Disponer en un lugar visible y accesible a favor de los usuarios de los establecimientos de juego de hojas informativas acerca de las instituciones y entidades dedicadas al tratamiento y rehabilitación de personas con patologías asociadas al juego. e) Atender a los requerimientos del órgano de dirección competente en materia de juego respecto a sus deberes de información y formación de las personas trabajadoras, con relación a la actividad del juego, especialmente los establecidos en este artículo y en el anterior. 5. Los agentes de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a las personas usuarias de los juegos ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos que puedan canjearse por dinero a las personas usuarias de los juegos. No permitirán a los usuarios del juego, en relación con los juegos autorizados, el pago aplazado. La vulneración de esta prohibición conllevará la correspondiente responsabilidad administrativa en los términos previstos en la presente ley. Para garantizar una participación segura en los juegos, los agentes de juego deben ejecutar las siguientes actuaciones mínimas: a) Establecer reglas de juego claras y transparentes para asegurar un juego justo, íntegro y fiable. b) Identificar a los participantes, comprobando su edad, para impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido. c) Realizar su actividad de juego conforme a los requisitos de la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle. 6. Los agentes de juego fomentarán la formación de las personas trabajadoras de los establecimientos de juego de los que sean titulares sobre los aspectos contemplados en este artículo. Esta formación abordará obligatoriamente los patrones de juego normales y patológicos, los indicios o síntomas de alerta y las recomendaciones de actuación para estos casos. 7. Los agentes de juego recomendarán dejar de jugar a aquellas personas que muestren síntomas que indiquen una disminución significativa o pérdida de control sobre el juego. 8. Se entiende por agentes de juego, a los efectos de este artículo, las personas físicas y jurídicas que, con ánimo de lucro, desarrollen u organicen las actividades en materia de juego. 9. Las consejerías con competencias en materia de juego y de sanidad consignarán crédito en sus presupuestos correspondientes para financiar respectivamente el Observatorio Gallego del Juego y las actividades dirigidas a la prevención de la ludopatía. 10. La Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, desarrollará las medidas que fuesen precisas para la prevención y tratamiento de conductas adictivas en relación con el juego, especialmente entre los grupos de edad más jóvenes. En todo caso, y con la finalidad de prevenir y atender a situaciones de ludopatía y/o juego patológico en general, ejecutará, como mínimo, las siguientes actividades: a) La realización de estudios de prevalencia que permitan la detección precoz de la ludopatía, así como el desarrollo de protocolos de control de la misma, especialmente en los ámbitos educativo y sociosanitario. b) El desarrollo, dentro del sistema sanitario público gallego, de un protocolo de atención global a personas con trastornos de adicción. c) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativo, sanitario, deportivo y sociolaboral. d) La realización de campañas de sensibilización de ocio alternativo y ocio educativo, especialmente para personas menores de edad y para la juventud en general. e) Medidas de atención integral y específicas para el tratamiento de la adicción al juego. En la articulación de las medidas anteriores habrá de contarse con la participación de otras administraciones y/o entidades de carácter profesional y social especialmente vinculadas con situaciones de adicción relacionadas con el juego. Artículo 5. Publicidad, promoción, patrocinio y comunicación comercial. 1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego de competencia autonómica que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán sujetos a autorización previa, efectuándose en los términos y condiciones previstos en este artículo y en la normativa reglamentaria de desarrollo. 2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en la presente ley habrá de ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas o sexistas o que fomenten comportamientos compulsivos o actitudes de juego no moderado e irresponsable o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución española o al Estatuto de autonomía de Galicia. En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio o la televisión cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia durante el programa y en los inmediatamente anteriores o posteriores a los programas dirigidos específica y primordialmente al público infantil. 3. La publicidad y promoción a que se refiere el número 1 de este artículo habrá de respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de las personas menores de edad, debiendo ser acordes con lo establecido en la normativa que regule la información, el comercio electrónico y la comunicación audiovisual, y en ningún caso alterarán la dinámica de los juegos correspondientes. 4. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán de aplicación a la publicidad de las actividades de juego de competencia autonómica, así como a las empresas y establecimientos autorizados para la comercialización de dichos juegos. 5. La publicidad y promoción a que se refiere el número 1 de este artículo respetará las reglas básicas sobre juego responsable, debiendo contener la advertencia de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía y que dicha práctica está prohibida a las personas menores de edad. Esta advertencia ha de figurar de forma claramente visible en todo momento y durante toda la comunicación del mensaje publicitario. En todos los locales con máquinas de juego cuya instalación esté sujeta a autorización autonómica existirá en un lugar visible un cartel con las prohibiciones del uso de las mismas. 6. Queda prohibida la publicidad del juego no presencial a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y de cualquier modal …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.