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En resumen

Esta ley establece el marco jurídico para la intervención administrativa en los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en Castilla y León, buscando garantizar la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los espectáculos públicos y las actividades recreativas han despertado tradicionalmente el interés de los poderes públicos, como se pone de manifiesto, por ejemplo, en la célebre «Memoria para el arreglo de la policía de los espectáculos y diversiones públicas» que a finales del XVIII redactó Melchor Gaspar de Jovellanos para el Supremo Consejo de Castilla. Este interés ha dado lugar a diversas formas de intervención administrativa que han ido evolucionado en el tiempo conjuntamente con las demandas planteadas en materia de seguridad por la ciudadanía. Así, en sus orígenes, la actuación administrativa en materia de espectáculos consistía casi exclusivamente en medidas de policía y de mantenimiento del orden público. Con ellas se pretendía conciliar la libre iniciativa para promover espectáculos o actividades lúdicas con la preservación de determinados intereses públicos, entre los cuales tradicionalmente se encontraban la seguridad de las personas y de los bienes, la higiene de los establecimientos y la comodidad de los asistentes. Actualmente, el ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia social ineludible, a la que debe responderse desde las Administraciones Públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiran las sociedades democráticas. Una de las consecuencias inmediatas de esta premisa es que, en la actualidad, la intervención administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas da lugar a una variada gama de actuaciones con las que se pretende la consecución de objetivos adicionales al mantenimiento del orden público. Entre otros, la defensa de los valores democráticos, de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección de la juventud y la infancia, el respeto por el medio ambiente y los animales, la tutela de los derechos de autor derivados de la propiedad intelectual, el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y la preservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural. Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años afectan significativamente a las demandas de ocio a que responden las actividades recreativas y los espectáculos públicos. La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, ha ampliado y diversificado las ofertas y opciones de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas, por lo que los poderes públicos, hoy más que nunca, deben garantizar la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos y espacios en que estos se desarrollan, al tiempo que aseguran el equilibrio y la compatibilidad entre el derecho al ocio y otros derechos ciudadanos. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos en virtud de lo dispuesto en artículo 32.1.25.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Los bienes y servicios de los que venía disponiendo la Administración del Estado en esta materia fueron transferidos a la Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. La ejecución de las mismas ha sido atribuida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que en el referido Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se recoge que la Administración del Estado en el marco de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública podrá suspender o clausurar espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales por razones graves de seguridad pública. Igualmente podrá dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios o instalaciones en los que se celebran espectáculos y actividades recreativas y de cualquier otro tipo que le corresponda legalmente, si afecta a la seguridad pública. En ejercicio de la referida competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende, a través de esta Ley, fijar el marco jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad. Esta intervención se realiza determinando, de un lado, el ámbito de actuación de la administración autonómica y complementando, por otro lado, la esfera de actuación propia de los Ayuntamientos en esta área, de tal forma que, respetando su ámbito de intervención tradicional, se amplía su protagonismo en relación con determinados espectáculos y actividades que se desarrollen íntegramente en el término municipal. En definitiva, con esta Ley se persigue garantizar el ejercicio de las libertades públicas reconocidas en nuestra Constitución en relación con los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en la Comunidad, sin que se vea menoscabada en ningún caso la seguridad ciudadana. Para la consecución de este ambicioso objetivo, y a fin de resolver los posibles supuestos de colisión que se produzcan, la Ley contiene limitaciones que afectan tanto a la libertad para promover y ejercer las actividades objeto de regulación en este texto normativo, como al derecho de los ciudadanos a asistir libremente a un espectáculo o a practicar una actividad lúdica. No obstante, en la redacción de esta Ley se ha tenido en cuenta en todo momento la necesidad de evitar obstáculos innecesarios o desproporcionados de la iniciativa privada, de tal manera que los límites que eventualmente puedan imponerse a la misma sean los estrictamente imprescindibles para garantizar la seguridad ciudadana. Así, y como prueba de lo expuesto, cabe destacar algunas de las modificaciones que se introducen con esta Ley, como la reducción del número de autorizaciones administrativas que se consideran necesarias en esta materia, o la supresión de determinadas limitaciones a la iniciativa privada contempladas en la regulación estatal, como, por ejemplo, la obligación de entregar carteles. En relación con lo expuesto, no puede pasarse por alto la limitación de la libertad de instalación y apertura que algunos Municipios han puesto en práctica a través de sus reglamentos o instrumentos de planeamiento urbanísticos cuando consideran que existen zonas saturadas de determinadas actividades o establecimientos, realidad que es reconocida y amparada en esta Ley en consonancia con las demandas que hoy plantean los ciudadanos. II Las razones concretas que justifican la necesidad de abordar a través de una ley la intervención administrativa de esta Comunidad sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, derivan de la materia que se regula, dado que contiene limitaciones a las libertades de los ciudadanos reconocidas por la Constitución Española. Este tipo de regulaciones, como tempranamente señaló el Tribunal Constitucional, no pueden abordarse mediante reglamentos, sino únicamente mediante leyes aprobadas por los representantes democráticamente elegidos de los ciudadanos. No obstante, la reserva de ley que aquí se exige, es de carácter relativo. Es decir, que a la Ley únicamente se le reserva la regulación de lo sustancial o principal, pues corresponde a las normas reglamentarias la regulación de lo instrumental o complementario. El rango de la norma deriva también del peligroso vacío sancionador que resulta del insuficiente grado jerárquico del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, normativa hasta ahora vigente en la Comunidad, ya que el artículo 25.1 de la Constitución determina, de acuerdo con la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, que la tipificación de las infracciones y sanciones ha de realizarse mediante normas con rango de Ley. Además, el referido Reglamento estatal se manifiesta en no pocos extremos como anticuado. No regula determinados aspectos de los espectáculos y de las actividades lúdicas que actualmente se desarrollan, por lo que es patente su inadecuación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica. Un apropiado marco normativo es condición necesaria para asegurar el desarrollo ordenado de un sector económico que alberga en nuestra tierra un potencial de generación de inversiones, empleo y riqueza. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal a que alude el artículo 149.3 de la Constitución Española. Esta ha dado lugar a una importante doctrina del Tribunal Constitucional que desmiente la pretensión de aplicación supletoria del Reglamento estatal. Si a dicha circunstancia se suma la capacidad reducida y escaso vigor en algunos casos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, para regular con carácter integral esta materia, habida cuenta el carácter limitado del título competencial que la habilita, se comprende, sin mayor dificultad, la necesidad de abordar la elaboración de un marco normativo global propio. III La presente Ley pretende regular con carácter global todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. En este sentido, se ha diseñado un marco de intervención genérico para todos ellos que se considera adecuado y proporcionado tanto desde la perspectiva de los intereses públicos, cuya protección justifica la necesidad y utilidad de esta norma, como de los legítimos intereses profesionales de los sectores que se verán afectados por la entrada en vigor de esta nueva Ley autonómica. Con esa finalidad, la Ley se estructura en cinco Títulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. En el Título I se establecen las disposiciones generales. Se inicia el texto con la determinación del objeto de la Ley. Quedan excluidas de esta Ley, entre otras, las actividades de carácter estrictamente familiar, las que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como cualquier celebración que se realice en ejercicio de derechos fundamentales consagrados en la Constitución. El Título II se dedica en exclusiva a regular las autorizaciones administrativas que en el marco del objeto de la Ley pueden dictar tanto la administración autonómica como las administraciones locales y consta de tres capítulos. En el Capítulo I se determinan las condiciones técnicas y de seguridad mínimas que deben cumplir todos los establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas. En consonancia con las demandas sociales actuales en materia de seguridad, se establece en esta de que los titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones tengan un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles riesgos derivados de la actividad profesional que desarrollan. En este mismo sentido, se establece la obligatoriedad de elaborar un Plan de Emergencia referido al establecimiento o instalación. En el Capítulo II se establece la necesidad de obtener la previa autorización administrativa para poder desarrollar espectáculos públicos y actividades recreativas en instalaciones no permanentes y espacios abiertos. Por su parte, en el Capítulo III, y último de este Título, se establecen los supuestos en los que será necesario obtener autorización de la administración autonómica para el desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas. Se permite que un único establecimiento o instalación pueda estar autorizado para el desarrollo de diversas actividades, siempre que cuente con los espacios adecuados para su desarrollo y se trate de actividades compatibles. El Título III de la presente Ley se dedica a la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y consta de dos capítulos. En el Capítulo I se establecen las normas reguladoras de la organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas tanto en lo referente al contenido obligatorio de la publicidad que sea realizada por los titulares de los establecimientos e instalaciones y por los organizadores de los espectáculos o actividades, como a la distribución de las localidades. Destaca en este capítulo la regulación que se realiza en relación con el horario de cierre y apertura de los establecimientos públicos. En la actualidad, esta cuestión tiene una especial relevancia social, lo que ha motivado que haya sido objeto de un análisis detallado por tratarse de una regulación que ha de hacer compatible el derecho al ocio, en su concepción actual, con el legítimo derecho al descanso de los ciudadanos. Se ha optado por el establecimiento, mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, de un régimen de horario común en todo el territorio de la Comunidad, de forma que, al contrario de lo que sucede actualmente, el mismo tipo de establecimiento, cualquiera que sea la provincia en que se ubique dentro del territorio de la Comunidad, estará sujeto al mismo horario de apertura y de cierre. Sólo con carácter excepcional y de forma motivada se permitirá a las Delegaciones Territoriales autorizar horarios especiales para determinados ámbitos territoriales concretos. Por su parte, el Capítulo II se refiere a la ordenación del desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Es el capítulo que contiene el mayor número de novedades dentro de la Ley. Así se contempla una regulación más completa del derecho de admisión, en consonancia con recomendaciones emitidas por el Procurador del Común de Castilla y León. Deben destacarse, igualmente, las medidas que se adoptan para la protección de los menores, cuestión ésta que, dado el interés social al respecto, ha sido objeto de un especial cuidado. Así, se regulan los llamados bailes o sesiones de juventud y se contemplan limitaciones respecto de los menores en relación con algunos establecimientos que son fruto de nuestra época, como los ciber-cafés o las salas de exhibiciones especiales. Se generaliza para todos los establecimientos e instalaciones objeto de esta Ley la obligación de contar con las correspondientes Hojas de Reclamaciones. Finalmente, en este capítulo se establecen los derechos y obligaciones tanto del público como de los artistas o ejecutantes de los espectáculos o actividades, así como también se incluyen las obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos y de los organizadores de actividades recreativas o de espectáculos públicos. En el Título IV contiene las disposiciones imprescindibles para garantizar una efectiva aplicación de esta Ley. Consta de tres capítulos. En el Capitulo I se regula el régimen de vigilancia e inspección. Se atribuyen al personal autorizado para realizar estas labores, ya sea de titularidad autonómica o de titularidad municipal, la consideración de Agente de la Autoridad, de tal forma que las Actas de denuncia que se extiendan gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. A fin de facilitar esta actividad inspectora se regula un estricto deber de colaboración por parte de los titulares de establecimientos y organizadores de espectáculos o actividades. En el Capítulo II se regulan detalladamente las medidas provisionales que pueden adoptarse con anterioridad al inicio del correspondiente expediente sancionador. Finalmente, en el Capítulo III se establece el régimen sancionador. En él se incluye el catálogo de infracciones y sanciones que en esta materia se aplicará en la Comunidad de Castilla y León una vez que la Ley entre en vigor. Como principal novedad en materia de infracciones destaca el endurecimiento de las sanciones en los incumplimientos de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, ya que pasan a constituir infracciones graves, no leves como sucedía hasta ahora. De la misma forma, se configuran como infracciones graves los incumplimientos de lo dispuesto en el Ley en materia de limitaciones respecto de los menores o vulneración de la regulación del derecho de admisión. También se ha fijado un cuadro de sanciones adecuado a nuestra realidad cultural y económica, entre las que sobresale la posibilidad de cerrar definitivamente establecimientos como consecuencia de la comisión por sus titulares de infracciones muy graves. Además, debe destacarse la creación de un registro autonómico de infracciones y sanciones que permitirá un mayor control administrativo en esta materia. El Título V y último de esta Ley cierra la norma con la previsión de que los sectores afectados en su aplicación y desarrollo participen mediante la creación de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León. Esta Ley define las líneas básicas de su composición y sus principales funciones. Deberá desarrollarse mediante Decreto. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. 2. La finalidad del régimen normativo contenido en esta Ley es salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, de los terceros no participantes en los espectáculos y de los trabajadores, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural. 3. Dichas razones imperiosas de interés general exigen el régimen de autorizaciones administrativas y requisitos establecidos en la ley, que serán aplicables tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social. 4. Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública y protección del medio ambiente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León sólo serán eficaces las autorizaciones y requisitos previstos en esta Ley y en las normas que la desarrollen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad. Se podrán contemplar excepciones en los reglamentos de desarrollo de la presente Ley. Se modifica por el art. 10.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderá por: Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo. Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión. Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión. Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente. Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa. Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderá por: Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo. Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión. Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión. Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente. Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica, que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa. Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución. Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo. b) Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión. c) Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión. d) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas. f) Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente. g) Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización, o presenta comunicación ambiental para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones, o no presentarse comunicación ambiental se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa. h) Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 3. Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos. En el Anexo de la presente Ley se establece el Catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León sometidos a la presente Ley. Este Catálogo no tiene carácter exhaustivo, y, por lo tanto, la presente Ley se aplicará a todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, aunque no aparezcan expresamente recogidos en el Catálogo. Artículo 4. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa. 1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta Ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, las actividades que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, los actos privados de carácter educativo que no estén abiertos a la concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 3. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y seguridad ciudadana, los lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas, así como cualesquiera otras actividades que impliquen el uso de artificios pirotécnicos cuando por su pequeña entidad no constituyan espectáculos públicos por sí mismos ni estén sujetos a autorización administrativa alguna de conformidad con la legislación sectorial aplicable. 4. Igualmente, se entenderán excluidos los espectáculos taurinos, así como las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar y las actividades deportivas de caza y pesca, que se regularán de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial. 5. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos y actividades recreativas en todo lo no previsto en la legislación correspondiente. Artículo 4. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa. 1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas o entidades sin personalidad jurídica. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, las actividades que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, los actos privados de carácter educativo que no estén abiertos a la concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 3. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y seguridad ciudadana, los lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas, así como cualesquiera otras actividades que impliquen el uso de artificios pirotécnicos cuando por su pequeña entidad no constituyan espectáculos públicos por sí mismos ni estén sujetos a autorización administrativa alguna de conformidad con la legislación sectorial aplicable. 4. Igualmente, se entenderán excluidos los espectáculos taurinos, así como las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar y las actividades deportivas de caza y pesca, que se regularán de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial. 5. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos y actividades recreativas en todo lo no previsto en la legislación correspondiente. Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas. Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas: a) Los que atenten contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución española, y aquellos que inciten a la violencia, al racismo, al sexismo o a cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos. b) Los que impliquen crueldad, sufrimiento o maltrato para los animales. c) Los que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León. d) Los que sean constitutivos de delito. Artículo 6. Seguros. 1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en esta Ley, así como los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad o espectáculo desarrollado. Asimismo, cuando la actividad o espectáculo autorizado se celebre en un establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del establecimiento público o instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éste. 2. Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro ante los riesgos derivados de los espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos tendrán la siguiente cuantía atendiendo al aforo máximo autorizado: a) Hasta cincuenta personas: 50.000 euros. b) Hasta cien personas: 80.000 euros. c) Hasta trescientas personas: 100.000 euros. d) Hasta setecientas personas: 250.000 euros. e) Hasta mil quinientas personas: 500.000 euros. f) Hasta cinco mil personas: 800.000 euros. En los restantes casos los capitales mínimos serán incrementados en 60.000 euros por cada cinco mil personas más de aforo o fracción de esta cantidad. 3. Aquellos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas para los que no sea técnicamente posible fijar su aforo, como actividades al aire libre, algunas competiciones o actividades deportivas, casetas de feria, verbenas o manifestaciones folklóricas o análogas, las pólizas de seguro que serán contratadas por los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cubrir un capital mínimo de 100.000 euros, sin perjuicio de la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación en la materia. 4. Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguros que ha de contratar el organizador de los mismos, o, en su caso, el titular del establecimiento público o instalación, permanente o no, deberá cubrir un capital mínimo de 250.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales. 5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación establecida con la presentación de un justificante expedido por la compañía de seguros correspondiente en el que se hagan constar expresamente los riesgos cubiertos y las cuantías aseguradas por unidad de siniestro de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo. TÍTULO II Autorizaciones administrativas y licencias CAPÍTULO I Establecimientos públicos e instalaciones permanentes Artículo 7. Condiciones técnicas y de seguridad. 1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones. c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo. d) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros. e) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural. f) Accesibilidad y supresión de barreras. 2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes. Artículo 8. Intervención municipal. 1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas. 2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones. Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6. 3. En la licencia de apertura que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pueden ofrecer. En el caso de haberse obtenido la correspondiente licencia por silencio administrativo se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente. Artículo 8. Intervención municipal. 1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas. 2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones. Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6. 3. En la licencia ambiental que se obtenga de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él, el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el Catálogo que se acompaña como Anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer. Cuando la licencia se obtenga por silencio administrativo, se tendrán en cuenta los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. 10.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 8. Intervención municipal. 1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas. 2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones. Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6. 3. En la licencia ambiental o en la comunicación ambiental, según disponga la normativa en materia de protección del medio ambiente, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación que corresponda y el número máximo de personas que pueden actuar en él, de conformidad con la normativa de aplicación, así como el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el catálogo que se acompaña como anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 3 por el art. 10.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 9. Autorizaciones excepcionales. 1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos podrán conceder autorizaciones para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural cuando no se puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la celebración del espectáculo o actividad, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas que se consideren necesarias. En todo caso será necesario obtener previamente las autorizaciones exigidas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León. 2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumplieran todas o alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión. Artículo 10. Publicidad de las licencias. Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia de apertura. Artículo 10. Publicidad de las licencias. Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia ambiental. Se modifica por el art. 10.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 10. Publicidad de la licencia o comunicación ambiental. Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente copia de licencia ambiental o de la comunicación ambiental, según lo que proceda. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica por el art. 10.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. CAPÍTULO II Instalaciones no permanentes y del uso de espacios abiertos Artículo 11. Autorizaciones de instalaciones no permanentes. 1. El establecimiento de instalaciones no permanentes estará sometido a autorización administrativa municipal, salvo que el Ayuntamiento sea el propietario de la instalación y organizador directo de la actividad. 2. Las instalaciones no permanentes deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7.1 de esta Ley. Deberán cumplir, además, los requisitos y condiciones que determinen los servicios técnicos municipales encargados de inspeccionar el montaje de las referidas instalaciones. En todo caso los organizadores, una vez desmontadas las instalaciones, estarán obligados a dejar los espacios en que se hubieran ubicado en similares condiciones a las que tenían antes de su montaje. 3. Podrá denegarse su concesión cuando, atendiendo al horario de celebración de la actividad, tipo de instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia, puedan menoscabarse derechos de terceros. 4. Si para el adecuado ejercicio de las facultades de inspección y comprobación a que se refiere el apartado anterior los Ayuntamientos estimaren imprescindible la colaboración y asistencia de los servicios técnicos de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma, podrán interesarlas, por cualquier medio, y se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Artículo 12. Autorización para el uso de espacios abiertos. 1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial correspondiente o por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento así lo acordara. 2. La obtención de las referidas autorizaciones quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación. CAPÍTULO III Espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 13. Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con licencia o autorización. 1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne. 2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros. 3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de apertura, recogiéndose esta circunstancia en la misma. Artículo 13. Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con licencia o autorización. 1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne. 2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros. 3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia ambiental recogiéndose esta circunstancia en la misma. Se modifica el apartado 3 por el art. 10.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 13. Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con comunicación ambiental, licencia o autorización. 1. Las comunicaciones ambientales presentadas, así como las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne. 2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las comunicaciones ambientales o licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento, salvo en el caso en que todas las actividades o espectáculos a realizar estuvieran sometidos al régimen de comunicación ambiental. Podrá denegarse su realización cuando, atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros. Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 3 por el art. 10.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 14. Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto. 2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes: a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa. b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento. d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública. e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 2 y que no se encuentren reguladas en disposición normativa alguna ni se hallen incorporadas al Catálogo previsto en esta Ley. 3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Artículo 14. Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto. 2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes: a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa. b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento. d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública. 3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se suprime la letra e) del apartado 2 por el art. 10.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 32, de 17 de febrero de 2010. Ref. BOCL-h-2010-90272 Artículo 15. Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal. 1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal. 2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Artículo 15. Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal. 1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. 2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles. 1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, el órgano competente para autorizar esas actividades deberá determinar la compatibilidad de las mismas. En caso afirmativo, esta compatibilidad se deberá hacer constar en la licencia correspondiente. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos. 2. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquellas que difieren en cuanto al horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso. Igualmente, podrá determinarse motivadamente por el órgano competente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente. En estos casos, únicamente podrá desarrollarse la actividad o actividades expresamente autorizadas. Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles …

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