En resumen
Esta ley establece el modelo educativo para la Comunidad Autónoma de Extremadura, buscando una educación integral, equitativa y de calidad para todos los ciudadanos. Su objetivo es desarrollar el sistema educativo extremeño, complementando la legislación estatal y adaptándola a la realidad de la región.
Qué regula
- La organización y principios de la actividad educativa en Extremadura.
- La igualdad en el acceso del alumnado al sistema educativo y la atención a la diversidad.
- El compromiso y la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.
- Medidas para prevenir el absentismo y el abandono escolar temprano, así como becas y servicios complementarios.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos de Extremadura, especialmente al alumnado, sus familias y el profesorado.
- A los centros educativos sostenidos con fondos públicos en la región.
Puntos clave
- Promueve la igualdad efectiva de oportunidades y la equidad en la educación.
- Garantiza la atención individualizada al alumnado y el reconocimiento de la diversidad.
- Fomenta la autonomía de los centros educativos y el reconocimiento profesional del profesorado.
- Establece el derecho del alumnado a una educación que promueva el pleno desarrollo de su personalidad, junto con el cumplimiento de deberes.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En una sociedad democrática avanzada la educación es esencial para garantizar la cohesión y la convivencia social, la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran y el libre desarrollo de la personalidad. La educación posee una dimensión individual, en cuanto derecho fundamental de todas las personas, tal como establece el artículo 27.1 de la Constitución Española, y también institucional y de prestación, precisamente a causa de su relevancia social. Ese reconocimiento se desarrolló de manera significativa en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que fija diversos fines, derechos y principios organizativos que deben regir la actividad educativa en todo el Estado, y que esta Ley de la Asamblea de Extremadura viene a completar. En el sentido expuesto, el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recuerda que la educación es «un instrumento para la mejora de la condición humana y de la vida colectiva». Esta Ley del Estado supuso una nueva y detallada ordenación del sistema educativo cuyas normas básicas demandan un desarrollo legislativo, adecuadamente diferenciado por parte de cada Comunidad Autónoma según su realidad específica. Procede, por tanto, la promulgación de una legislación extremeña que, asumiendo una dirección política autónoma, contribuya a satisfacer estas aspiraciones. La educación es un servicio público esencial para esta región, como se pone de manifiesto en el artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al asumir competencias en materia de educación en toda su extensión, niveles y grados, y que está integrado por el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos, que forman un sistema con unos objetivos comunes, ampliamente compartidos por toda la sociedad extremeña. Este servicio debe ejercerse de forma conjunta con la Administración General del Estado, a través de una estrecha cooperación recíproca, así como en colaboración con otras Administraciones territoriales y otras entidades e instituciones sociales. La presente Ley viene a regular de manera integrada el modelo educativo para la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de su autogobierno, asumiendo la defensa de la identidad y los valores de la región y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños, conforme prescribe el artículo 1.2 del Estatuto de Autonomía. Por otro lado, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía establece objetivos básicos que todas las instituciones de la Comunidad deben cumplir y que pueden asimismo alcanzarse mediante la educación: difundir la cultura, facilitar la participación de los jóvenes y de las mujeres en la vida política y social, adoptar medidas que promuevan el desarrollo económico y el empleo, afianzar las peculiaridades culturales del pueblo extremeño y potenciar la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley de Educación de Extremadura debe ser también un instrumento vivo que contribuya a promover estos objetivos. II La Comunidad Autónoma de Extremadura lleva ejerciendo su autogobierno desde 1983, con la aprobación del Estatuto, y ejerciendo sus competencias sobre educación desde el año 2000. Se trata de una acción de gobierno sostenida en el tiempo y abierta al compromiso con toda la sociedad extremeña, que ha producido una importante transformación de la educación y ha permitido alcanzar logros muy significativos. La asunción de las competencias para la gestión autónoma de la educación no universitaria supuso un hito en la historia reciente de Extremadura. Desde ese momento se ha venido realizando un gran esfuerzo, conjunto y solidario, para dotar al sistema educativo de las infraestructuras, medios y recursos que han permitido definir un modelo capaz de conjugar las peculiaridades regionales con la necesidad de responder a los retos de una sociedad moderna y vertiginosa en sus cambios e innovaciones. Este empeño global ha encontrado cauces de participación real y efectiva a través del diálogo social, considerado instrumento fundamental para lograr los ambiciosos objetivos que viene demandando la sociedad extremeña. De este modo, ya en el año 1999, ante la inminente asunción de las competencias en materia de educación, la Administración regional y los agentes sociales alcanzaron un «Pacto por la Educación en Extremadura», iniciándose en esa temprana fecha la andadura de un largo recorrido de colaboración y cooperación. Finalizado el proceso de asunción de competencias, y a instancias de la Asamblea de Extremadura, la Administración educativa abordó, de la mano de las organizaciones sindicales y de los representantes de las familias, una nueva configuración de la Red de Centros de educación secundaria a la altura de las exigencias de nuestros pueblos y ciudades; una red moderna y tecnificada de establecimientos escolares que ha supuesto la mayor inversión en infraestructuras educativas en la historia de la región, y que ha permitido seguir aplicando políticas de igualdad para todos los ciudadanos extremeños. La positiva y contrastada experiencia de participación permitió también, a lo largo de los años 2005 y 2006, la celebración de debates acerca del presente y el futuro de la educación extremeña. Las conclusiones de dichos debates culminaron en un nuevo pacto suscrito entre las organizaciones sindicales y la Administración educativa, rubricado como «Acuerdo para la mejora de la calidad de la educación en el siglo XXI en Extremadura». De otro lado, cabe destacar la creciente implicación de los distintos sectores de la sociedad y de las familias como lo demuestra la suscripción del «Compromiso social por la convivencia» y del «Compromiso de las familias extremeñas con la educación». En esa misma línea de corresponsabilidad social e institucional se sitúa el «Pacto por la Formación Profesional» de 2008, que persigue la mejora de la cualificación de los ciudadanos extremeños, y, por ende, la garantía de mayores cotas de accesibilidad laboral y de desarrollo económico sostenido de la región. Esta firme voluntad de cooperación por parte de los distintos agentes sociales y educativos, acreditada a lo largo del tiempo, ha logrado concitar un amplio consenso de la sociedad extremeña, plenamente consciente del valor transformador de la educación, y cuyo esfuerzo colectivo ha permitido llevar a cabo una sostenida e importante inversión en materia de educación. Todo ello ha propiciado, junto a otros factores, una evolución muy positiva de los indicadores educativos. III La educación es un valor compartido por el conjunto de la sociedad que merece un alto grado de estabilidad temporal y un compromiso generalizado en su diseño y ejecución. Siguiendo esta máxima, el basamento que sustenta esta Ley es, en primer término, el Acuerdo alcanzado por los grupos políticos con representación en la Asamblea de Extremadura sobre principios y objetivos, que recorren la norma. En segundo lugar, el Pacto Social por la Educación del año 2009, suscrito por el Gobierno Regional y los agentes económicos y sociales. En tercer lugar, la «Síntesis de aportaciones al documento de propuestas para la Ley de Educación de Extremadura» que emana de la participación directa de todos los sectores de la comunidad educativa; y por último, el acuerdo alcanzado sobre el contenido de la Ley por los grupos parlamentarios y el gobierno en el que se fija una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de Extremadura para la modificación o derogación de la presente Ley. La Ley se convierte de este modo en el anclaje que afianza los principios que la sociedad extremeña considera irrenunciables desde el punto de vista educativo para, a través de ellos, plasmar los mecanismos, estructuras y modelos organizativos que hagan posible la convergencia de la educación extremeña con los objetivos europeos, en el marco de la estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Partiendo de un modelo con ambición de excelencia y equidad, son objetivos preferentes de esta Ley ofrecer una educación integral, equilibrada e individualizada, que posibilite el éxito educativo de todo el alumnado, así como el aprendizaje permanente a lo largo de la vida. Para ello, la Ley hace una apuesta estratégica por la autonomía de los centros, favoreciendo la toma de decisiones y el diseño y ejecución de planes específicos para la mejora del éxito educativo; por el reconocimiento profesional y social del profesorado; por la implicación activa de las familias; por el impulso permanente de la formación profesional como factor determinante del fortalecimiento del tejido productivo de Extremadura; por la escuela rural, mediante la adopción de cuantas medidas favorezcan el ejercicio de la igualdad de oportunidades en todo el ámbito de la comunidad extremeña; por las tecnologías de la información y la comunicación; y por el plurilingüismo, con obligada vinculación a las directrices y niveles establecidos en el «Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas». IV El primero de los ocho títulos en que se estructura esta Ley ordena la actividad educativa de conformidad con un conjunto de principios y fines tales como la igualdad efectiva de oportunidades y la equidad; la atención individualizada al alumnado y el reconocimiento de la diversidad en el marco de una escuela inclusiva; el respeto a los valores democráticos; la valoración del profesorado; el compromiso de participación de la comunidad educativa y de la sociedad; la autonomía de los centros; la adquisición de las competencias básicas en cada etapa educativa; la permanencia de todo el alumnado en el sistema educativo y una formación profesional que redunde en la mejora de la empleabilidad. El Título II regula la igualdad en el acceso del alumnado al sistema educativo de acuerdo con ciertos principios y prioridades, y asume el éxito escolar y el logro de la más alta calidad educativa como retos principales del sistema. Dichos retos se afrontan incidiendo en una respuesta educativa guiada por el principio de individualización de la enseñanza y garantizando la atención a la diversidad del alumnado. En este sentido, ofrece una serie de medidas de actuación pedagógica, entre las que cabe destacar las destinadas a la prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas del alumnado y a la intervención de profesionales especializados, previendo, de igual forma, diferentes modalidades de escolarización y apoyo. El Plan para la mejora del éxito educativo se configura en el texto legal como una imprescindible herramienta a disposición de los centros cuya finalidad es lograr el máximo desarrollo personal, profesional, social, intelectual y emocional de todo el alumnado. La Ley refuerza especialmente la necesidad de educar al alumnado en la igualdad entre mujeres y hombres y afronta la garantía de la igualdad efectiva en los derechos educativos introduciendo medidas que se ocupan de prevenir el absentismo y el abandono escolar temprano, la previsión de un régimen de becas y ayudas al estudio y a la adquisición de material escolar, así como la prestación de una serie de servicios educativos complementarios, cada vez de mayor importancia en las sociedades modernas, como son el transporte, el comedor escolar, las aulas matinales y las residencias escolares. La presente Ley impulsa el compromiso y la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y sienta sus bases normativas en el Título III. Dispone así, el derecho del alumnado a una educación que promueva el pleno desarrollo de su personalidad. El compromiso del alumnado requiere, junto al ejercicio de los derechos, el cumplimiento de deberes tales como los de estudiar y esforzarse responsablemente en el aprendizaje, observar las normas de convivencia o respetar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa. Las familias, primeras y más importantes responsables de la educación de sus hijos, deben corresponsabilizarse del proceso educativo y del éxito escolar en estrecha colaboración con el profesorado. Con este fin, la Administración educativa favorecerá la formación de las familias, a la vez que adoptará medidas que promuevan e incentiven la cooperación efectiva entre éstas y la escuela. La Ley establece medidas para fomentar la participación de las familias en los centros educativos, así como sus derechos y deberes. También incide en la posibilidad de suscribir un compromiso con los centros en la búsqueda de una enseñanza de calidad para sus hijos. Se refiere también el Título III al profesorado como miembro de la comunidad escolar, reconociendo su papel esencial en el sistema educativo, determinando sus funciones y los principios en los que debe basarse su actuación docente. La Ley prevé, asimismo, la intervención y la colaboración de otros agentes educativos y del personal de administración y servicios de los centros. Tal como indica el artículo 10.1 de la Constitución, el respeto a los derechos de los demás constituye el principal límite a los derechos propios y es el fundamento del orden y de la paz social. En este contexto de relaciones personales, la Ley atribuye a todos los miembros de la comunidad educativa el deber de una convivencia pacífica basada en la dignidad de las personas y en el respeto a los derechos de todos, y diseña un Plan de convivencia como parte del proyecto educativo del centro. El Título IV, dedicado a la ordenación de las enseñanzas, configura la educación como un proceso de aprendizaje a lo largo de la vida. Se regula, en primer lugar, el currículo que, aprobado por la Administración educativa y concretado por los centros, debe integrar armónicamente objetivos, competencias básicas, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas de cada etapa. Esta Ley contempla como eje trasversal del currículo en Extremadura la educación en los valores democráticos y de convivencia ciudadana. Asimismo, el plurilingüismo y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación deben integrarse en todas las etapas. La lectura, la escritura, la capacidad emprendedora e innovadora, y la inteligencia emocional son otros de los aspectos prioritarios en el currículo. En educación infantil, la detección de las necesidades específicas de apoyo educativo y la intervención temprana son dos objetivos fundamentales. Esta etapa está encaminada a favorecer en el alumnado el desarrollo progresivo de su autonomía en estrecha cooperación con las familias. Aborda el texto legal un incremento del número de plazas públicas en el primer ciclo que facilite el ejercicio del derecho a una educación temprana y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional. Asimismo, y en orden a garantizar la coherencia del proceso educativo, se establece la necesidad de adoptar medidas de coordinación entre este nivel educativo y la educación primaria. En educación básica, se recoge el deber de respetar los diversos ritmos de aprendizaje, atendiendo a la diversidad del alumnado en función de sus necesidades, y la obligación de usar métodos activos, participativos y de trabajo en equipo. Se contempla también la necesidad de coordinar el desarrollo curricular de los ciclos que componen la educación primaria y la secundaria con el fin de garantizar la continuidad del proceso educativo y de asegurarse una adecuada transición a los estudios postobligatorios. Para la educación primaria dispone que, dado su carácter instrumental, la lengua castellana, las lenguas extranjeras y las matemáticas serán objeto de una especial consideración y se incide en la programación de actuaciones en el marco de la individualización de la enseñanza. La adquisición y desarrollo de las competencias básicas, especialmente la matemática y la de comunicación lingüística, son los objetivos principales de la educación secundaria obligatoria. Para ello, se prevé la posibilidad de desarrollar el currículo en lenguas extranjeras. Asimismo, se contempla la capacidad de los centros para realizar adaptaciones curriculares, desdoblamientos o agrupamientos flexibles, en el marco de su planificación. La Ley dedica igualmente una especial atención en esta etapa a la formación de ciudadanos conscientes de sus derechos, obligaciones y responsabilidades sociales. Con este fin se promueve la valoración del esfuerzo, se premia el mérito y se fomenta la búsqueda de la excelencia. En bachillerato, la Ley aborda los aprendizajes que capaciten para acceder a la vida profesional y a la educación superior, la actuación de los centros y la forma de evaluación según las distintas materias del currículo. En formación profesional, los currículos tendrán en cuenta las necesidades del tejido económico extremeño, así como los distintos mercados y los sectores productivos. La globalización de los sistemas económicos implica el nacimiento de mercados de trabajo cada vez más competitivos y un constante proceso de innovación tecnológica y especialización. Por ello, la formación profesional desempeña un papel muy importante en el progreso económico y social de Extremadura. A tal fin, contempla la participación de las entidades locales y de los agentes económicos y sociales a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura. Del mismo modo, se prevé el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales mediante distintas actuaciones y con la colaboración de dichos agentes, así como una circunscripción única en la oferta de plazas, a efectos de ingreso del alumnado. Finalmente, se establecen las áreas prioritarias de cooperación con las Universidades y las empresas en la realización de acciones que redunden en la mejora de la formación profesional. La Ley regula igualmente las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas, y la educación de las personas adultas, promoviendo la creación de ofertas de aprendizaje suficientemente flexibles en distintas modalidades que favorezcan la conciliación de la formación con otras actividades. El Título V de la Ley se refiere a los centros. Así, se ocupa de sus infraestructuras, medios, recursos y dotaciones, y, especialmente, de la biblioteca escolar a la que se otorgan importantes funciones en los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado, en la actualización científica y pedagógica del profesorado y en el fomento de la lectura. En la planificación de la red de centros se presta una especial atención a la escuela rural, obligando la Ley a promover medidas específicas encaminadas a garantizar que su alumnado reciba un servicio educativo con los mismos niveles de calidad que el resto del alumnado. La autonomía de los centros educativos es para esta Ley un pilar esencial del modelo educativo extremeño, tal como señala el Título V al abordar su autonomía pedagógica, de organización y de gestión como principios rectores. La autonomía pedagógica, plasmada en el proyecto educativo, resulta imprescindible para alcanzar una educación de calidad que tenga en cuenta las necesidades del alumnado y el entorno social en el que se ubica el centro. La autonomía de organización favorecerá el cumplimiento del proyecto educativo. En cuanto a la autonomía de gestión, la Ley prevé la posibilidad de delegar en los centros competencias para contratar dentro de los límites que se establezcan y en el marco de la normativa general de contratación del sector público. Los órganos de gobierno y coordinación docente también son objeto de atención en este Título. En relación con el equipo directivo de los centros públicos, la Ley propugna una formación específica que fomente su liderazgo, su responsabilidad social y la excelencia de su gestión. Se otorga a la Dirección, que representa al centro y a la Administración educativa en el mismo, la consideración de autoridad pública y la presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones. Se da, asimismo, especial relevancia a la figura del director como pieza clave para un buen funcionamiento y organización de los centros escolares. Al Consejo Escolar, como órgano colegiado de gobierno y de participación de la comunidad educativa, se le encomiendan la aprobación y evaluación del proyecto educativo y de otras normas de organización y funcionamiento. Finalmente, se recoge la participación del profesorado en el gobierno del centro a través del Claustro y los órganos de coordinación docente. La actividad docente recae, en última instancia, en el profesorado. Conseguir que todo el alumnado desarrolle al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, propiciar que las familias se impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su tarea. Reforzando la importancia concedida al profesorado como parte de la comunidad educativa en el Título III, la Ley destina el Título VI a regular la función pública docente. En el marco de la legislación básica estatal, la Ley introduce elementos de flexibilidad en el régimen de provisión de puestos de trabajo en aras a atender satisfactoriamente las necesidades derivadas de las características demográficas de la Comunidad Autónoma, así como las que se vinculan al modelo educativo que la Ley promueve. Por otra parte, se contemplan medidas dirigidas a fomentar la permanencia del profesorado en centros ubicados en áreas de marcado carácter rural y se prevé la posibilidad de establecer perfiles lingüísticos para el desempeño de determinados puestos. Asimismo, se dedica especial atención a dos aspectos esenciales de la función docente. Por un lado, la formación, inicial y permanente, con específica referencia al dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y a su integración en el proceso educativo; por otro, la valoración, reconocimiento y apoyo social y profesional al profesorado que la Ley fortalece, estableciendo diversas medidas a tal fin. En esta dirección, el sistema de carrera profesional se vinculará a la formación y la mejora de la práctica docente, en el marco de una evaluación voluntaria del ejercicio profesional. A la evaluación del sistema educativo se destina el Título VII. La Ley refuerza la cultura de la evaluación externa y de la autoevaluación del sistema educativo con el fin de contribuir a su mejora y alcanzar la calidad buscando la excelencia. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa es un instrumento básico para conseguir estos objetivos. Asimismo, se detallan las evaluaciones que deben llevarse a cabo: la evaluación general del sistema educativo, que se realizará mediante planes de carácter plurianual y con procedimientos que han de ser públicos; las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas de todo el alumnado cuyos resultados guiarán la elaboración y ejecución de los correspondientes planes y actuaciones de mejora; las evaluaciones interna y externa de cada centro, que servirán de base para el diseño y evaluación del Plan para la mejora del éxito escolar; y las evaluaciones periódicas del ejercicio profesional del profesorado, de la función directiva y de los servicios y programas educativos, cuyos resultados tendrán efectos sobre la acreditación de méritos para la promoción del profesorado y sobre la renovación de la función directiva. El Título VIII identifica los principios por los que debe regirse la Administración educativa con los de buena administración, transparencia y eficiencia, e impulsa la participación de la sociedad en la educación. Adoptando el criterio de proximidad al ciudadano, la Ley organiza territorialmente la Administración educativa en Distritos, sin perjuicio de la coordinación y complementariedad de todos ellos. Las demarcaciones de los Distritos habrán de fijarse por la Junta de Extremadura en atención a criterios de planificación educativa y, en su caso, a otros factores de carácter geográfico, económico y social. El texto legal se refiere también a los servicios de apoyo al sistema educativo, destacando el asesoramiento psicopedagógico a los centros y al alumnado y de orientación al profesorado y a las familias, y a la formación permanente del profesorado, configurando una red sobre la base de los Distritos Educativos. También regula la inspección educativa, su organización y funciones, así como las atribuciones de los inspectores, todo ello en línea con lo dispuesto en la legislación básica. Finaliza este Título estableciendo los principios y reglas esenciales que tienen por finalidad fomentar la imprescindible cooperación de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones, instituciones y organizaciones, particularmente con las Entidades Locales, las Universidades, así como con Portugal e Iberoamérica. En suma, la Ley de Educación de Extremadura sienta unas sólidas bases sobre las que continuar avanzando en la mejora de nuestro sistema educativo durante el siglo XXI y con las que poder afrontar los retos actuales y futuros, estimulando a los miembros de la comunidad educativa y a toda la sociedad extremeña a alcanzar la calidad y equidad educativas como objetivos irrenunciables, y a enfrentar tales desafíos mediante el esfuerzo conjunto, la cooperación y el diálogo social. En la acción educadora las obras lentas y constantes son las duraderas. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el modelo educativo extremeño, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en desarrollo de las normas básicas aprobadas por el Estado, para alcanzar una educación de calidad fundada en la equidad, en la igualdad de oportunidades y en la participación social, en el marco del sistema educativo español. 2. La Ley establece los principios y los objetivos del modelo educativo extremeño, reconoce los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y el valor de la función pública docente, organiza las enseñanzas y la Administración educativa, así como la autonomía de los centros y las evaluaciones del sistema. 3. El ámbito de aplicación de la Ley abarca toda la educación con excepción de las enseñanzas universitarias. Artículo 2. Principios generales. El modelo educativo extremeño se fundamenta en los siguientes principios:
- a)El respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Extremadura, a las leyes estatales básicas en materia de educación y al resto del ordenamiento jurídico.
- b)El fortalecimiento de la escuela pública como garantía de la igualdad de oportunidades.
- c)La formación de individuos libres y responsables.
- d)La calidad de la educación, conjugando la excelencia y la equidad educativas como principios inseparables.
- e)La igualdad de oportunidades del alumnado.
- f)La formación integral de las personas a lo largo de la vida, procurando el máximo desarrollo de todas sus capacidades.
- g)La formación profesional como elemento de transformación del sistema productivo y de mejora de la empleabilidad de la población.
- h)La convivencia como valor democrático en la educación.
- i)La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres mediante su integración en las enseñanzas.
- j)El respeto y reconocimiento de la diversidad en el marco de una escuela inclusiva.
- k)La atención individualizada al alumnado.
- l)La valoración y el reconocimiento del profesorado.
- m)La participación y corresponsabilidad de la comunidad educativa y la sociedad extremeña en la educación.
- n)La autonomía de los centros educativos. ñ) La consideración de la educación como un servicio público prestado por los poderes públicos y la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía y de la libertad de la enseñanza.
- o)El respeto al derecho de todos a la educación, a la libertad de enseñanza, a la libertad de elección de centro, a la libertad de conciencia del alumnado, a la libertad de cátedra del profesorado, y al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación que esté de acuerdo con sus convicciones.
- p)El reconocimiento a la singularidad de la escuela rural.
- q)La consideración de la educación como fundamento del desarrollo y progreso económico, social, tecnológico y cultural de la comunidad extremeña.
- r)La eficacia y eficiencia del sistema educativo mediante la evaluación interna y externa. Artículo 3. Fines del sistema educativo extremeño. Los fines que persigue la presente Ley son los siguientes:
- a)Conseguir el pleno desarrollo de la personalidad del alumnado mediante una formación humana integral y científica, así como la preparación para el ejercicio de la libertad en el respeto a los principios democráticos y los derechos y libertades fundamentales.
- b)Garantizar una educación de calidad que promueva el esfuerzo, premie el mérito y busque la excelencia, en un proceso de mejora de los rendimientos escolares.
- c)Garantizar la flexibilidad del modelo educativo extremeño para adaptarlo a los retos del siglo XXI.
- d)Asegurar que el alumnado adquiera las competencias básicas en todas las etapas educativas obligatorias.
- e)Fomentar la permanencia de todo el alumnado en el sistema educativo hasta, al menos, los dieciocho años.
- f)Formar y educar al alumnado en el ejercicio de los valores democráticos de la convivencia y ciudadanía.
- g)Consolidar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
- h)Garantizar la competencia comunicativa del alumnado en lenguas extranjeras.
- i)Desarrollar la capacidad creativa y emprendedora del alumnado.
- j)Extender progresivamente la escolarización en el primer ciclo de educación infantil.
- k)Incrementar los niveles de la cualificación profesional y facilitar las posibilidades de empleabilidad, promoción y movilidad profesional del conjunto de la población.
- l)Fortalecer la participación y colaboración de todos los sectores de la comunidad educativa.
- m)Potenciar la formación del profesorado y su reconocimiento social.
- n)Fomentar la cultura de la evaluación en el sistema educativo. ñ) Impulsar la convergencia con los objetivos educativos europeos.
- o)Corresponsabilizar a todos los miembros de la comunidad educativa en la convivencia escolar y en el éxito educativo. TÍTULO II La individualización de la enseñanza y la equidad en la educación CAPÍTULO I El acceso del alumnado al sistema educativo Artículo 4. Principios en el acceso. 1. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo con independencia de sus circunstancias personales, sociales, económicas o culturales, así como a la libre elección de centro, teniendo en cuenta la demanda de las familias y las libertades consagradas en la Constitución, en el marco de la oferta educativa. 2. La Junta de Extremadura garantizará el derecho a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación obligatoria mediante una adecuada programación de la oferta anual de plazas escolares en los centros públicos y privados concertados. 3. Con la finalidad de garantizar estos derechos, reglamentariamente se regulará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos. Artículo 5. Oferta de plazas escolares. 1. La Administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares, en los centros públicos y en los privados concertados, que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y alumnas y que, en la medida de lo posible, garantice la libre elección de centro por las familias, de acuerdo con los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos. 2. Asimismo, establecerá reglamentariamente la prioridad de acceso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a un número predeterminado de plazas en cada centro. 3. Se procurará una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos, para lo que la Administración educativa fijará, en su caso, la proporción del mismo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros. Artículo 6. Principios de admisión del alumnado. 1. El procedimiento de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos se regirá por los principios de equidad, compensación, igualdad, inclusión y cohesión social, así como el de respeto a la libertad de elección de centro en el marco de la oferta educativa. 2. Se garantizará la no discriminación de personas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de género, orientación sexual, raza o nacimiento, o cualquier otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la igualdad de admisión del alumnado. 3. No podrán exigirse en las solicitudes de admisión declaraciones que puedan afectar a la intimidad personal o familiar, a la libertad ideológica, religiosa o de conciencia o vulnerar cualesquiera otros derechos fundamentales, sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias personales o familiares estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo. 4. De conformidad con la legislación básica del Estado, los centros educativos sostenidos con fondos públicos no podrán percibir compensación económica de las familias por prestar enseñanzas de carácter gratuito. De la misma manera, tampoco podrán imponer la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones. 5. La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos no podrá condicionarse a los resultados de pruebas, exámenes u otros requisitos no previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. Artículo 7. Prioridad en el acceso. 1. Cuando el número de solicitantes en un centro sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica. 2. Tendrá asegurada su escolarización inmediata el alumnado que se vea afectado por cambios de centros derivados de actos de violencia de género, violencia doméstica o acoso escolar. Artículo 8. Condiciones específicas en el acceso. Se facilitará que el alumnado que participe en programas deportivos de alto rendimiento o curse enseñanzas musicales u otras declaradas de interés por la Administración educativa pueda hacer compatibles tales actividades con su proceso educativo reglado. Artículo 9. Competencia y garantías en el procedimiento. 1. La competencia para decidir sobre la admisión del alumnado corresponde a los Consejos Escolares en los centros públicos y a los titulares en los centros privados concertados, debiendo garantizarse en ambos casos el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación. Asimismo, los Consejos Escolares de los centros privados concertados velarán por el correcto funcionamiento de dicho proceso. 2. La Administración educativa constituirá Comisiones de Escolarización con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión y de proponer las medidas necesarias para la adecuada escolarización del alumnado cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Su composición y funciones se regularán reglamentariamente. 3. Los centros educativos informarán a las familias y al alumnado, según su edad y nivel de enseñanza, de los recursos y servicios específicos que ofrecen, del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio. Asimismo, facilitarán completa información sobre las normas y demás aspectos relativos al proceso de admisión y estarán obligados a recibir y gestionar las solicitudes de admisión que presenten las familias. 4. Para facilitar la labor de las familias, la Administración educativa podrá crear Oficinas de Escolarización, de ámbito local, para la recepción de solicitudes y como unidades de información y asesoramiento. 5. La Administración educativa pondrá en marcha una ventanilla única, de ámbito regional, para la gestión del proceso de escolarización. CAPÍTULO II Individualización de la enseñanza y éxito educativo del alumnado Artículo 10. Éxito educativo. El sistema educativo extremeño garantizará una educación de calidad que, desde la equidad y el respeto a las capacidades individuales, persiga la universalización del éxito educativo del alumnado a fin de lograr su máximo desarrollo personal, profesional, social, intelectual y emocional. Artículo 11. Principios en la enseñanza. 1. La respuesta educativa en los centros, sobre la base de un currículo común, se guiará por el principio de individualización de la enseñanza, garantizando la atención a la diversidad del alumnado desde un planteamiento inclusivo. 2. Con el objetivo de alcanzar el éxito educativo, mediante la individualización de la enseñanza se adecuará la ratio alumno/profesor a las singularidades de cada centro y se adaptará la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses, estilo cognitivo y proceso de maduración del alumnado. 3. La Administración educativa emprenderá las acciones necesarias para promover que los centros elaboren proyectos educativos que, partiendo de las características de su alumnado, tiendan a favorecer el éxito escolar. 4. Los centros educativos desarrollarán el currículo y organizarán sus recursos con el fin de facilitar la consecución de las competencias básicas y el logro de los objetivos de la etapa, mediante un enfoque inclusivo que favorezca la igualdad de oportunidades y la formación integral. Artículo 12. Atención a la diversidad. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende como atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud. 2. La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad. 3. Con carácter general, la atención educativa se realizará a través de las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No obstante, se podrán adoptar medidas específicas cuando así lo requieran las características y necesidades del alumnado. 4. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y de acuerdo con el principio de inclusión, podrán establecer programas, estrategias y actuaciones de tipo organizativo, de coordinación y curricular en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje. 5. La atención a la diversidad exige proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas. Estará orientada a que todo el alumnado alcance las competencias básicas y los objetivos propuestos para cada etapa. 6. Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar incluidas en el Plan para la mejora del éxito educativo. 7. Las familias podrán participar en las decisiones relativas al proceso educativo de sus hijas e hijos, especialmente en las que atañen a la adopción de medidas de escolarización extraordinarias. Artículo 13. Plan para la mejora del éxito educativo. 1. Los centros educativos diseñarán un Plan para la mejora del éxito integrado en el proyecto educativo. Tendrá carácter plurianual y, en su diseño y evaluación, se considerará el contexto socioeconómico y cultural del centro. 2. Los programas, medidas y actuaciones contenidos en el Plan tendrán como finalidad el éxito escolar y favorecerán que todos y cada uno de los alumnos y alumnas, de acuerdo con sus posibilidades personales, superen los objetivos establecidos para cada etapa y permanezcan en el sistema educativo. 3. La Administración educativa regulará el procedimiento para que los centros diseñen su Plan de mejora para el éxito educativo y contribuirá, con los apoyos y recursos necesarios, a su ejecución teniendo en cuenta los compromisos y objetivos asumidos por la comunidad escolar. Artículo 14. La escuela rural. 1. La escuela rural de Extremadura se configura como una escuela con singularidad propia. 2. La Junta de Extremadura promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos, con independencia del lugar donde residan. 3. La Administración educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumnado que curse en ella sus estudios, posibilitando su escolarización en las enseñanzas postobligatorias. 4. La Consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias con el fin de que la escuela rural ofrezca las mismas oportunidades en el proceso educativo. 5. La Administración educativa fomentará la coordinación de actuaciones entre los distintos agentes que operan en las zonas rurales, y particularmente con las Corporaciones Locales, e impulsará programas y medidas para el desarrollo educativo del entorno rural con la colaboración de las Entidades Locales. Artículo 15. Actividades complementarias. 1. Las actividades complementarias se desarrollarán fuera del horario lectivo y tendrán como objetivo completar la acción educativa del alumnado. Serán programadas e impartidas por personal debidamente cualificado. 2. La Administración educativa determinará un modelo de actividades complementarias en estrecha relación con los objetivos educativos de la Comunidad Autónoma a fin de buscar el éxito de todo el alumnado. CAPÍTULO III La igualdad efectiva de mujeres y hombres en la educación Artículo 16. Educación en la igualdad. El sistema educativo extremeño asegurará una educación en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y para ello adoptará las acciones o medidas positivas que resulten necesarias. Artículo 17. Garantía de la igualdad efectiva. 1. La Administración educativa promoverá la adopción de medidas preventivas y de sensibilización de la comunidad educativa destinada a favorecer la igualdad de género como valor de ciudadanía y, entre ellas, las siguientes:
- a)La presencia en los currículos y en todas las etapas educativas del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
- b)El desarrollo de programas que fomenten la difusión de los principios de coeducación e igualdad efectiva.
- c)La promoción de actitudes que conduzcan al rechazo y eliminación de los comportamientos y contenidos sexistas y de los estereotipos que supongan discriminación.
- d)La enseñanza del papel de las mujeres a lo largo de la historia y el reconocimiento de su discriminación secular. 2. En todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos regirá el principio de coeducación y las unidades escolares serán mixtas, sin que pueda mantenerse segregación o discriminación alguna en el acceso. 3. La Administración educativa velará especialmente para que en los materiales curriculares se eliminen el lenguaje y contenidos sexistas. 4. Asimismo, la Administración educativa establecerá mecanismos de seguimiento y evaluación periódica de las medidas adoptadas para satisfacer estas finalidades. Artículo 18. Composición equilibrada. La Junta de Extremadura promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros educativos. Artículo 19. Formación del profesorado. La Administración educativa incluirá en los planes de formación del profesorado un eje temático orientado a fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Artículo 20. Comisión para la igualdad en el ámbito educativo. Se crea la Comisión para la igualdad entre mujeres y hombres en la educación como órgano de asesoramiento y evaluación de las medidas que deban adoptarse para la efectiva igualdad de derechos y oportunidades en el sistema educativo. Reglamentariamente se establecerá su composición y funciones. CAPÍTULO IV Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo Artículo 21. Ámbito. De acuerdo con la normativa básica, se considerará alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a todo aquel que requiera, de manera temporal o permanente, una respuesta específica y diferenciada para alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, para lo que dispondrá de los recursos necesarios. Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva. La Administración educativa garantizará la igualdad efectiva de este alumnado en el acceso, la permanencia y el ejercicio de sus derechos e impedirá toda discriminación fundada en su condición. A tal fin el alumnado con necesidades educativas que requiera determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, o sobredotación intelectual, tendrá una atención personalizada, con arreglo al principio de normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración. Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana. 1. La Administración educativa establecerá los procedimientos necesarios para prevenir, detectar e intervenir tempranamente en las necesidades educativas específicas del alumnado e iniciar su atención desde el mismo momento en que sean identificadas. Asimismo potenciará la atención al alumnado de los centros de educación infantil y primaria mediante los equipos y profesionales necesarios. 2. Los profesionales especializados en intervención psicopedagógica y social, en colaboración con el profesorado, tendrán la responsabilidad de definir y valorar las necesidades específicas de apoyo educativo, así como la de planificar una respuesta adecuada. La Junta de Extremadura regulará su participación en el proceso educativo y los mecanismos de colaboración con los del ámbito social y sanitario, así como con las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la atención de personas con discapacidad. 3. En el caso de alumnado no escolarizado, la detección de necesidades o identificación de las situaciones de riesgo será responsabilidad compartida de las familias y las Administraciones Públicas competentes. La Junta de Extremadura definirá los cauces y estrategias de colaboración y coordinación entre los distintos servicios para garantizar el diseño y puesta en práctica de respuestas globales y complementarias. Artículo 24. Régimen de escolarización. 1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de inclusión, compensación, flexibilización y coordinación interadministrativa e interprofesional, y tendrá como fin proporcionar una respuesta integral ajustada a sus características en un entorno normalizado. 2. El alumnado con necesidades educativas específicas será escolarizado en función de sus características, integrándose en grupos comunes, en aulas especializadas de centros ordinarios, en centros de educación especial o de forma combinada. 3. La Administración educativa fomentará la participación de las madres y los padres de este alumnado en el proceso de escolarización y se asegurará de que reciban información y asesoramiento sobre los procedimientos y ayudas puestos a su disposición. 4. Se procederá a una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en todos los centros sostenidos con fondos públicos. Artículo 25. Formación y medios adecuados. 1. Todos los centros que lo necesiten dispondrán de especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, o en su caso de unidades de apoyo, y de la colaboración y asesoramiento especializado de profesionales de orientación educativa. 2. Los centros sostenidos con fondos públicos que atiendan a población especialmente desfavorecida contarán con los recursos precisos. 3. En los planes de formación se incluirán programas y acciones relacionadas con la detección y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales. 1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta. 2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional. 3. La escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización. 4. La Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación. 5. Asimismo, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos. 6. La Administración educativa facilitará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales, adaptando a sus circunstancias personales la forma de realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas y para la obtención de titulaciones. 7. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía pedagógica, y respetando el principio de inclusión, desarrollarán planes y programas específicos para la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales. 8. La Administración educativa, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá la integración social y laboral de este alumnado. Artículo 27. Alumnado con altas capacidades intelectuales. 1. La Administración educativa adoptará medidas para la detección temprana, la valoración de necesidades y la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales. 2. De acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, se regularán las medidas educativas de apoyo, enriquecimiento curricular y flexibilización de la duración de cada una de las etapas que sean adecuadas para proporcionar a este alumnado una educación en condiciones de igualdad y permitir el máximo desarrollo de sus capacidades. 3. Los centros que escolaricen alumnado con sobredotación intelectual pondrán en marcha programas de enriquecimiento, con la finalidad de estimular sus capacidades y evitar la desmotivación. Estos programas se desarrollarán en colaboración con las Administraciones competentes, los centros, familias, profesorado y asociaciones especializadas, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua. 1. La Administración educativa favorecerá la acogida, la inclusión social, el aprendizaje del castellano y la adquisición de las competencias básicas para alcanzar los objetivos educativos del alumnado que, por diferentes causas, se incorpore de forma tardía al sistema educativo o haya tenido una escolarización discontinua. El desarrollo de las medidas que correspondan será, en todo caso, simultáneo a la escolarización del alumnado en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje, y no supondrá segregación ni marginación. 2. La escolarización de este alumnado se llevará a cabo atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. 3. Se diseñarán y desarrollarán programas de intervención para favorecer el encuentro y la convivencia entre diferentes culturas y grupos étnicos y fomentar el pluralismo, la tolerancia, el respeto mutuo, la solidaridad y una educación intercultural efectiva. 4. La Administración educativa, en colaboración con otras Administraciones, instituciones y organizaciones, proporcionará información para que las familias del alumnado que se incorpora tardíamente a los centros educativos reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo. Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de exclusión social. 1. La Administración educativa desarrollará medidas de acción positiva y carácter compensador dirigidas al alumnado procedente de familias que se encuentren en un entorno o situación desfavorables, e impulsará planes para alcanzar su igualdad efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias personales supongan una desigualdad inicial para su éxito educativo. 2. Asimismo, adoptará medidas y planes de intervención en aquellos centros escolares que, por las características de su alumnado y de su entorno, precisen de actuaciones singulares. 3. La Junta de Extremadura impulsará acciones que contribuyan a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades con la colaboración de los distintos sectores de la actividad pública y de las demás Administraciones y entidades. 4. La Administración educativa reforzará la formación de los profesionales que intervengan en los planes y programas a los que se refiere este artículo. Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia regular a los centros educativos. 1. En colaboración con las Administraciones competentes en materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas para proporcionar atención educativa al alumnado con dificultades de asistencia al centro educativo por problemas de salud, como consecuencia de decisiones judiciales. 2. Se prestará atención educativa domiciliaria al alumnado que, por motivos de salud, no pueda acudir a los centros de forma regular, pudiendo establecerse procedimientos de cooperación con otras Administraciones o entidades, públicas o privadas, para garantizar una respuesta educativa adecuada. 3. La Administración educativa diseñará actuaciones específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que, por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los servicios educativos complementarios que favorezcan un proceso educativo sin interrupciones. CAPÍTULO V Prevención del absentismo y del abandono educativo Artículo 31. Medidas de prevención del absentismo escolar. 1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a la educación y la continuidad del proceso educativo, la Administración establecerá los instrumentos necesarios para asegurar la asistencia regular del alumnado a los centros y la incorporación al sistema educativo del alumnado no escolarizado. 2. La Consejería competente en materia de educación y los centros educativos desarrollarán medidas específicas para la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar. 3. La Administración educativa podrá suscribir convenios y acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas y entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, con el fin de intensificar y coordinar las actuaciones que correspondan. 4. Las familias tienen el deber de garantizar la asistencia al centro escolar de sus hijos e hijas en la escolarización obligatoria y colaborarán activamente con el profesorado y los centros educativos en la prevención, control y erradicación del absentismo escolar. Artículo 32. Fomento de la permanencia en el sistema educativo. 1. Con el propósito de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y lograr una mejor formación y cohesión del tejido social extremeño, se fomentará la permanencia del alumnado y, en su caso, su reincorporación al sistema educativo hasta obtener titulaciones de enseñanzas postobligatorias. 2. A tal fin, se garantizará una oferta suficientemente amplia y diversa y se favorecerá la flexibilidad de las modalidades de acceso a las distintas enseñanzas postobligatorias. 3. Podrán establecerse ayudas dirigidas a favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado en condiciones económicas desfavorables y que acredite un rendimiento escolar satisfactorio. 4. Los centros educativos, de acuerdo con sus características específicas, establecerán medidas orientadas a facilitar el acceso a las enseñanzas, así como la obtención de títulos y cualificaciones, favoreciendo la permanencia del alumnado en el sistema y evitando el abandono escolar temprano. 5. Las consejerías con competencias en educación y empleo promoverán actuaciones para que los jóvenes que han abandonado tempranamente los estudios se reincorporen al sistema educativo. CAPÍTULO VI Becas, ayudas y servicios educativos complementarios Artículo 33. Principios generales. 1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación e incentivar el estudio, la Junta de Extremadura dispondrá de un sistema de becas y ayudas y servicios educativos complementarios. 2. Corresponde a la Administración educativa el desarrollo y la ejecución de la legislación estatal en materia de becas y ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 3. La Junta de Extremadura podrá complementar el sistema estatal mediante becas al alumnado y ayudas a las familias con la finalidad de garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación. 4. La Administración educativa potenciará la prestación de servicios educativos complementarios para permitir el acceso a la educación de todo el alumnado en igualdad de condiciones y contribuir a la conciliación de la vida laboral y familiar. 5. Los extremeños en el exterior que retornen a Extremadura podrán acceder a las becas, ayudas y servicios educativos complementarios. 6. La Administración educativa dará adecuada información a las familias acerca de la oferta de estas becas, ayudas y servicios. Artículo 34. Becas y ayudas al estudio. 1. El sistema público de becas y ayudas al estudio tendrá en cuenta las características personales del alumnado y las circunstancias socioeconómicas familiares. En el caso de las enseñanzas postobligatorias, para la concesión de becas se considerará además el rendimiento escolar del alumnado, fruto de su esfuerzo personal. 2. El sistema público de becas y ayudas al estudio facilitará la continuidad en la escolarización, así como el acceso y la permanencia en las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional. Artículo 35. Ayudas para material curricular. La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para dotar progresivamente de material curricular a todo el alumnado de las enseñanzas obligatorias y de segundo ciclo de educación infantil de los centros sostenidos con fondos públicos. Se garantiza, en todo caso, la gratuidad a las familias que no alcancen los niveles de renta que se determinen. Artículo 36. Servicios educativos complementarios. Los servicios educativos complementarios tienen por finalidad, con un carácter compensador, facilitar el acceso y la permanencia del alumnado en el sistema educativo en condiciones de equidad y posibilitar la conciliación de la vida laboral y familiar. Artículo 37. Transporte escolar. 1. El transporte escolar, como servicio de carácter compensatorio, constituye un elemento clave para garantizar el acceso a la educación, evitar el abandono y el absentismo escolar del alumnado extremeño. 2. La Administración educativa prestará el servicio de transporte escolar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y de enseñanza obligatoria escolarizado en su centro de adscripción, tendrá garantizado transporte escolar gratuito siempre que este centro se ubique en una localidad distinta a la de su residencia. 3. El alumnado matriculado en centros públicos de educación especial o en centros ordinarios de escolarización preferente contará con el servicio de transporte escolar, en las condiciones que establezca la Administración educativa, cuando su discapacidad dificulte el desplazamiento. Artículo 38. Comedor escolar. 1. El servicio de comedor escolar, dado su carácter complementario y compensatorio, contribuye a facilitar la escolarización del alumnado en condiciones de equidad y a favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar. 2. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, se establecerá un sistema de ayudas para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y primaria de centros sostenidos con fondos públicos, en función de sus circunstancias sociales y económicas. Artículo 39. Aulas matinales. 1. El servicio de aula matinal, mediante la apertura anticipada de los centros educativos, permite la acogida y atención educativa del alumnado antes del inicio de las actividades lectivas con el objetivo de contribuir a conciliar la vida laboral y familiar. 2. La Administración educativa establecerá reglamentariamente las condiciones para la prestación del servicio de aula matinal. Artículo 40. Residencias escolares. 1. Las residencias escolares son un servicio complementario que facilita el acceso y la permanencia en las enseñanzas obligatorias y postobligatorias del alumnado que debe escolarizarse en una localidad distinta a la de su domicilio habitual. 2. Excepcionalmente, podrá utilizar este servicio complementario el alumnado de educación infantil o de otras enseñanzas cuyas características personales, familiares o socioeconómicas así lo aconsejen. 3. La residencia escolar tiene la responsabilidad de promover, en colaboración con las familias y los centros educativos, el desarrollo de valores democráticos y de ciudadanía. 4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, así como la participación de la comunidad educativa en la vida de las mismas. TÍTULO III La comunidad educativa CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículo 41. Comunidad educativa 1. El profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, la Administración autonómica, los municipios y las demás entidades públicas y privadas que participan en la educación integran la comunidad educativa. 2. Todos los miembros de la comunidad educativa coordinarán sus actuaciones de manera integrada al objeto de garantizar la calidad y la equidad, el respeto de los derechos de todos y la adecuada convivencia en los centros. 3. Asimismo, tendrán los derechos y deberes reconocidos en las normas básicas del Estado y en la presente Ley. CAPÍTULO II El Alumnado Artículo 42. Derecho a la educación. 1. El alumnado tiene derecho a una educación que favorezca el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 2. La Junta de Extremadura garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar las desventajas económicas, sociales, culturales o personales de partida del alumnado. Artículo 43. Igualdad de derechos y deberes. 1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel de las enseñanzas que esté cursando. 2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, con el fin de formarse en los valores y principios democráticos reconocidos en ellos. Artículo 44. El papel del alumnado. 1. El alumnado es el protagonista del proceso educativo, agente activo de su propio aprendizaje, destinatario fundamental de las enseñanzas, programas, actividades y servicios del sistema educativo. 2. El esfuerzo del alumnado, conjuntamente con el del profesorado y las familias, y con el apoyo de la sociedad en su conjunto, es el requisito principal del éxito educativo. Artículo 45. Derechos. 1. El alumnado tiene derecho a recibir una educación de calidad que permita lograr su máximo desarrollo personal, profesional, intelectual, social y emocional. 2. Son derechos y libertades en el ámbito educativo los siguientes:
- a)El acceso a la educación en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
- b)La individualización de la enseñanza según sus necesidades, capacidades y ritmos de aprendizaje.
- c)La educación en la autonomía y responsabilidad.
- d)La educación a lo largo de la vida.
- e)La evaluación objetiva de su rendimiento escolar, esfuerzo y progreso, y el derecho a ser informado de los criterios y procedimientos de evaluación.
- f)La participación en el funcionamiento y en la vida de centro, así como el uso de las instalaciones.
- g)La accesibilidad a los centros y sus recursos con independencia de las características y eventuales discapacidades.
- h)La utilización de la lengua de signos española, así como el código de lectoescritura braille, en la enseñanza, cuando así lo requiera por sus circunstancias personales.
- i)La orientación escolar y profesional.
- j)El acceso y el uso de las tecnologías en la práctica educativa y la utilización segura de Internet en los centros.
- k)El respeto a su identidad, integridad y dignidad personales.
- l)El derecho de reunión y de libertad de expresión, la libertad de conciencia y el respeto a sus convicciones religiosas y morales.
- m)Cualesquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 3. La Administración educativa y los centros escolares garantizarán los derechos recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptadas por las Naciones Unidas, y la aplicación de los principios de interés superior del menor, participación y no discriminación previstos en las mismas. Artículo 46. Deberes. En el proceso educativo, el alumnado tiene los siguientes deberes:
- a)Estudiar y esforzarse responsablemente en el aprendizaje para alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales.
- b)Respetar la autoridad del profesorado y sus derechos, así como cumplir sus directrices y orientaciones.
- c)Cumplir el proyecto educativo y, en su caso, el carácter propio del centro.
- d)Observar las normas de convivencia y organización del centro, colaborando en la mejora de la convivencia y respetando el derecho de todo el alumnado a la educación.
- e)Asistir puntualmente a clase y al resto de las actividades educativas.
- f)Adoptar una aptitud fundamentada en la responsabilidad personal en todos los actos de la vida escolar.
- g)Participar en las actividades educativas prescritas por el centro.
- h)Respetar la dignidad e integridad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como la igualdad entre mujeres y hombres.
- i)No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, género, orientación sexual, religión, opinión, pertenencia a minorías, discapacidad, así como por cualquier otra circunstancia personal o social.
- j)Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales y demás derechos y libertades fundamentales.
- k)Hacer un buen uso de las instalaciones y del material didáctico del centro.
- l)Los demás deberes previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 47. Participación y colaboración del alumnado. 1. La Administración educativa promoverá la participación efectiva del alumnado, directamente o a través de representantes y de forma adecuada a su edad, en los Consejos Escolares de los centros, en las Juntas de Delegados, en los Consejos Escolares Municipales y de Distrito y en el Consejo Escolar de Extremadura. 2. Los centros educativos estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad, a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales. Artículo 48. Asociaciones. 1. El alumnado de los centros educativos podrá asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, conforme a los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, podrá constituir asociaciones según lo dispuesto en las leyes que regulen el derecho de asociación y la protección jurídica del menor. 2. Las asociaciones del alumnado tienen como finalidad esencial promover su participación en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. 3. Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, además, las siguientes finalidades:
- a)Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
- b)Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.
- c)Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.
- d)Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo. 4. La Junta de Extremadura fomentará la creación de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado. 5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente. 6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado se inscribirán en el registro específico que se establezca al efecto. CAPÍTULO III Las familias Artículo 49. Participación. 1. Las familias, cuyo papel es esencial en el ámbito escolar, son las principales responsables de la educación de sus hijos y deberán participar en los centros y corresponsabilizarse con el profesorado en el proceso educativo. 2. La Junta de Extremadura adoptará medidas que favorezcan la función educativa de las familias, su apoyo socioeducativo y aquéllas otras que faciliten la conciliación de la vida familiar y profesional. 3. La Administración educativa promoverá el ejercicio real y efectivo del derecho de las madres y de los padres, o en su caso de los tutores legales, a participar en los centros y en la educación de sus hijos para apoyar su aprendizaje. 4. Las familias tienen el derecho a participar en el proceso educativo a través de representantes, según los términos que reglamentariamente se determinen, en los Consejos Escolares de centro, Municipal y de Distrito, así como en el Consejo Escolar de Extremadura. Artículo 50. Formación y apoyo a las familias. 1. La Junta de Extremadura promoverá programas que estimulen la participación y la implicación de las familias y su formación. Asimismo, les prestará apoyo en todo lo que concierne a la educación de sus hijas e hijos. 2. La Administración educativa y los centros favorecerán la asistencia de las familias a las reuniones y tutorías, así como la de sus representantes a las sesiones del Consejo Escolar. 3. La Administración educativa fomentará la creación de escuelas de madres y padres en colaboración con sus asociaciones, federaciones y confederaciones. Artículo 51. Derechos de las familias. 1. Las madres y los padres y, en su caso, los tutores, de conformidad con la legislación básica del Estado, tienen los siguientes derechos:
- a)A que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad, conforme a los fines y principios establecidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes educativas.
- b)A la elección de centro educativo de conformidad con las normas vigentes.
- c)A que sus hijos puedan recibir una formación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones.
- d)A conocer los criterios de evaluación, ser informados del proceso educativo y participar activamente en el mismo en colaboración con el profesorado y los centros educativos.
- e)A suscribir un compromiso educativo con el centro de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
- f)A ser oídos en las decisiones relativas a la orientación académica y profesional del alumnado.
- g)A recibir información relativa al proyecto educativo del centro, servicios complementarios, normas de convivencia y demás aspectos de carácter general.
- h)A recibir formación que facilite la participación en el proceso educativo de sus hijos.
- i)Cualesquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 2. La Administración educativa establecerá los medios necesarios para que el profesorado y los centros se relacionen con las familias y les presten una atención adecuada a través de tutorías, reuniones y otros medios. Asimismo, se potenciará especialmente el intercambio de información por las vías de comunicación electrónica, utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 52. Deberes de las familias. Las madres, padres o tutores tienen los siguientes deberes:
- a)Participar en la educación de sus hijos respetando el proyecto educativo, el carácter propio y las normas del centro.
- b)Colaborar con el profesorado para contribuir al éxito educativo del alumnado.
- c)Contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.
- d)Adoptar las medidas necesarias para que sus hijos e hijas cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.
- e)Cualesquiera otros previstos en el resto del ordenamiento jurídico Artículo 53. El compromiso de las familias. 1. Las familias podrán suscribir con los centros un compromiso educativo con el fin de fijar los objetivos y las medidas que se pretenden aplicar, para favorecer el éxito y la calidad en la enseñanza de sus hijos, fortalecer la convivencia escolar y propiciar su colaboración con el profesorado. 2. La Administración educativa establecerá los principios y orientaciones que presidirán con carácter general los compromisos entre familias y centros. 3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los compromisos suscritos con el centro para garantizar su efectividad y, en caso de incumplimiento, proponer la adopción de medidas e iniciativas. Artículo 54. Asociaciones de madres y padres. 1. Las madres, padres y tutores legales tienen derecho a constituir asociaciones, federaciones y confederaciones y a pertenecer a las mismas, de conformidad con la legislación básica del Estado, como instrumento de participación activa en las actividades de los centros y en la educación de sus hijos. 2. La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de estas asociaciones mediante medidas específicas y establecerá el procedimiento para su participación y representación institucional. 3. En el marco de su autonomía, de acuerdo con el Consejo Escolar, los centros facilitarán la realización de actuaciones con el alumnado y las familias y sus respectivas asociaciones o federaciones, que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, del éxito académico y de la convivencia escolar. 4. Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se incluirán las siguientes:
- a)Asesorar a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.
- b)Promover la participación de las madres y padres en la gestión del centro y facilitar su representación y participación en los Consejos Escolares.
- c)Cooperar en las actividades educativas de los centros en el marco del proyecto educativo.
- d)Colaborar en las actividades de formación de las familias. 5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente. 6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres del alumnado se inscribirán en un registro específico. Artículo 55. Promoción de actividades culturales. Los centros educativos promoverán la realización de actividades de carácter cultural a fin de facilitar las relaciones entre familias y centros, así como favorecer el enriquecimiento formativo de todos los miembros de la comunidad educativa. CAPÍTULO IV El profesorado Artículo 56. La función docente. 1. El profesorado es piedra angular del sistema para la mejora de la calidad de la educación y ejercerá su función docente con responsabilidad y profesionalidad, teniendo como objetivo irrenunciable la formación integral y el pleno éxito educativo del alumnado. 2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado para lograr un mayor reconocimiento social de su labor. A tal fin, tendrá la consideración de autoridad académica y magistral. Artículo 57. Principios de la función docente. 1. El ejercicio de la función docente deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios:
- a)Participar en los planes de formación continua promovidos por la Administración educativa o por los centros, responsabilizándose de su formación personal dentro del ámbito de los equipos docentes y de su especialidad.
- b)Participar en los procesos de evaluación general del sistema educativo.
- c)Aplicar los principios de colaboración y trabajo en equipo de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
- d)Adecuar la práctica docente a los objetivos determinados en el marco normativo de cada una de las etapas educativas, según la propia experiencia y el análisis y la reflexión de los resultados.
- e)Contribuir a la mejora sistemática de la práctica docente, del funcionamiento de los centros y de la relación de éstos con los distintos agentes de la comunidad educativa. 2. La Administración educativa incentivará y reconocerá la labor profesional del profesorado y su aportación personal, vinculados a las directrices generales del sistema educativo y a una evaluación objetiva, en los términos que reglamentariamente se determinen. Artículo 58. Funciones del profesorado. Las funciones del profesorado son las siguientes:
- a)Ejercer la docencia y evaluación de las enseñanzas, promoviendo el desarrollo integral del alumnado.
- b)Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar.
- c)Ejercer la tutoría y la orientación del aprendizaje con la colaboración activa de las familias a fin de favorecer la individualización de la enseñanza.
- d)Participar en la orientación académica y profesional en colaboración con los servicios o departamentos competentes.
- e)Promover el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad de oportunidades.
- f)Participar en las actividades del centro, y en la coordinación y dirección de aquellas otras que les sean encomendadas.
- g)Llevar a cabo prácticas de experimentación e innovación educativas, haciendo uso de modo especial de las tecnologías de la información y la comunicación.
- h)Participar en los planes de evaluación que la Administración educativa o los propios centros determinen.
- i)Las demás previstas por el ordenamiento jurídico. CAPÍTULO V Otros agentes educativos Artículo 59. Educadores sociales. 1. Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos de carácter no docente. 2. Las funciones del educador social serán fundamentalmente las siguientes:
- a)Diseñar y ejecutar acciones que favorezcan la convivencia escolar, en colaboración con los distintos sectores de la comunidad educativa y social.
- b)Detectar los factores de riesgo que puedan derivar en situaciones socioeducativas desfavorables y contribuir a la superación de las mismas.
- c)Colaborar con el profesorado del centro en la acción tutorial y en la mediación de conflictos, propiciando estrategias para su resolución.
- d)Otras que determine la Administración educativa. 3. Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro cuando, a juicio de la Dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran. Artículo 60. Personal de atención a las necesidades específicas. 1. Los centros públicos que presenten características que así lo requieran, podrán disponer de profesionales con la debida titulación, cualificación y perfil, para complementar la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 2. La Administración educativa regulará y fomentará la participación de estos profesionales en la consecución de los objetivos de los centros, especialmente en lo relativo a la autonomía personal del alumnado y su relación con el entorno. Artículo 61. Otro personal de apoyo. 1. Los centros públicos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas y actuaciones como los planes de plurilingüismo o la formación complementaria del alumnado. 2. Dichos profesionales, de carácter no docente, deberán poseer la debida cualificación en función de las necesidades de cada centro y trabajarán en coordinación con el profesorado bajo la supervisión del equipo directivo. CAPÍTULO VI Personal de administración y servicios Artículo 62. Personal de administración y servicios. 1. El personal de administración y servicios ejercerá sus funciones para la mejor prestación de los servicios educativos y de conformidad con los principios establecidos en esta Ley, bajo las directrices del equipo directivo. 2. La Junta de Extremadura dispensará a este personal la protección debida y garantizará el ejercicio de los demás derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá su adecuada valoración social. Artículo 63. Participación en la vida del centro. El personal de administración y servicios, como miembro de la comunidad educativa, participará activamente en la vida del centro en orden a la consecución de los objetivos del proyecto educativo. La Administración educativa fomentará su participación en el Consejo Escolar. Artículo 64. Formación permanente. La Administración autonómica establecerá planes de formación encaminados al aprendizaje permanente y la promoción profesional que contemplarán tanto la formación en aspectos educativos como en los relativos al desempeño de sus funciones. CAPÍTULO VII Participación de la sociedad en la educación Artículo 65. Corresponsabilidad en la educación. 1. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio de la corresponsabilidad en la educación de la comunidad educativa y la sociedad extremeña, y potenciarán su participación a través de los Consejos Escolares y de otros órganos establecidos al efecto. 2. La Administración educativa articulará y coordinará los mecanismos de cooperación con entidades, instituciones y otras Administraciones para concretar su implicación en el proceso educativo, en el marco de lo establecido en las normas básicas y en la presente Ley. 3. Los centros educativos fortalecerán sus relaciones con el entorno y podrán avanzar hacia modelos organizativos que posibiliten su configuración, en el marco de sus competencias, como espacios educativos compartidos por toda la comunidad social. CAPÍTULO VIII La convivencia escolar Artículo 66. El derecho y el deber de convivencia. 1. La Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, establecerá el marco normativo que garantice el derecho y el deber de la convivencia. 2. Los miembros de la comunidad escolar tienen el deber de convivir pacíficamente, adecuando sus actuaciones y conductas a los principios de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico. 3. La convivencia en los centros se fundamentará en la dignidad de las personas, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos inviolables que les son inherentes, el respeto a las normas y a los derechos de todos, y se ordenará de acuerdo con las directrices del profesorado. 4. Los centros educativos, en el marco de su autonomía, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán garantizar la convivencia y el adecuado clima escolar. Estas normas podrán modificarse siempre que las circunstancias así lo aconsejen. 5. Las normas de los centros educativos deberán basarse en los principios democráticos, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, género, orientación sexual, nivel de renta, opinión, convicciones políticas, morales o religiosas, pertenencia a minorías, así como discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o cualquier otra condición o circunstancia personal, social o cultural. 6. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio esencial de la convivencia escolar y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de sus normas. Artículo 67. El aprendizaje de la convivencia. 1. Los centros fomentarán el aprendizaje de la convivencia escolar de acuerdo con su proyecto educativo y las normas organizativas, especialmente mediante actividades formativas. 2. La Administración educativa y los centros promoverán programas destinados a divulgar los fundamentos y a desarrollar los objetivos y fines de la convivencia escolar. 3. La prevención de conflictos es un principio básico de la convivencia escolar que deberá incorporarse al proyecto educativo del centro y ponerse en práctica mediante las actuaciones necesarias con la colaboración de las familias. 4. Se regularán reglamentariamente los supuestos y procedimientos para actuar en casos de conflictos y, en especial, mecanismos de mediación que favorezcan el acuerdo de las partes. Artículo 68. El Plan de convivencia. 1. El Plan de convivencia forma parte del proyecto educativo y constituye el instrumento básico para el fomento de la convivencia en el centro. 2. La aprobación del Plan de convivencia corresponderá al Consejo Escolar y sus contenidos vincularán a todos los miembros de la comunidad educativa. 3. El Plan de convivencia incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
- a)Medidas de promoción de la convivencia.
- b)Mecanismos de mediación para la solución pacífica de los conflictos.
- c)Fórmulas para que las familias cooperen en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la corrección de la actitud y las conductas del alumnado.
- d)Indicadores de evaluación del Plan. 4. El Consejo Escolar emitirá un informe, en los términos que se determine reglamentariamente, en el que se evalúe la aplicación del Plan de convivencia. Artículo 69. Medidas de protección. 1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para la prevención y la protección de las personas y de sus bienes ante situaciones de acoso escolar y de agresiones al alumnado, al profesorado y a los demás miembros de la comunidad educativa. 2. La Administración educativa establecerá protocolos de intervención inmediata en los centros para preservar la integridad de las personas y sus derechos y asegurarse del esclarecimiento de los hechos y de la determinación de responsabilidades. A tal fin, articulará las relaciones de colaboración que procedan con las instituciones competentes. TÍTULO IV La enseñanza como proceso. El aprendizaje a lo largo de la vida CAPÍTULO I El currículo Artículo 70. Elementos. 1. El currículo está constituido por el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en esta Ley. En las etapas de educación primaria y secundaria, dado su carácter obligatorio, las competencias básicas tendrán una especial consideración. 2. La Administración educativa determinará el currículo, en el marco de la normativa básica estatal, y los centros lo concretarán en el ejercicio de su autonomía pedagógica. 3. El currículo incluirá contenidos relacionados con el patrimonio histórico, natural y cultural de Extremadura a fin de que sea conocido y valorado por el alumnado. 4. Asimismo, favorecerá la corresponsabilidad de todos los sectores en la consecución del éxito educativo. Artículo 71. Principios del currículo. El currículo de las enseñanzas reguladas en la presente Ley se orientará fundamentalmente a los siguientes objetivos:
- a)El desarrollo integral de las aptitudes y capacidades generales del alumnado.
- b)La adecuación de las distintas enseñanzas al entorno socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.
- c)La adquisición de los saberes que permitan al alumnado conocer y relacionarse con su entorno y con la sociedad en la que vive.
- d)El desarrollo de una correcta comprensión y expresión, oral y escrita, creando hábitos lectores y logrando las competencias comunicativas en el uso de las lenguas extranjeras y el dominio de las tecnologías.
- e)El establecimiento de una ordenación flexible e individualizada de las enseñanzas.
- f)La creación de estrategias que permitan al alumnado autoevaluarse y aplicar los conocimientos adquiridos en situaciones diversas, así como establecer la manera de actualizarlos de modo permanente.
- g)La continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas. Artículo 72. Competencias básicas. 1. De conformidad con la legislación estatal, las competencias básicas son aquellas que debe haber adquirido el alumnado al finalizar la enseñanza obligatoria para lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de aprender a lo largo de la vida. 2. Las enseñanzas de los niveles obligatorios habrán de orientarse al desarrollo y consecución de las competencias básicas establecidas en los currículos. A ese mismo fin contribuirán la organización y el funcionamiento de los centros y la participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar. 3. Las competencias básicas estarán convenientemente adaptadas a las etapas educativas y a las características del alumnado. Las pruebas extraordinarias en la educación secundaria obligatoria estarán orientadas a determinar el grado de adquisición de estas competencias. Artículo 73. Educación en valores. 1. La educación en valores, desde el respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas reconocidas en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, presidirá la vida de los centros educativos y vertebrará sus proyectos, programaciones y currículos. 2. En todas las áreas y materias de las diferentes etapas educativas se propugnará como eje trasversal una educación fundamentada en los principios, derechos y valores propios de una sociedad democrática y de la convivencia ciudadana. CAPÍTULO II Plurilingüismo Artículo 74. El fomento del plurilingüismo. 1. Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma serán bilingües. 2. Los centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura contarán con programas de fomento de la educación bilingüe. 3. El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea. 4. El sistema educativo extremeño aplicará las directrices y niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras. 5. Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales. 6. Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional. Artículo 75. Educación plurilingüe. 1. La Administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera. 2. Asimismo, la Administración educativa promoverá la renovación de los aspectos didácticos de la enseñanza de lenguas extranjeras, mediante métodos activos y participativos en el aula orientados hacia la comunicación oral, y dotará a los centros de los recursos que permitan alcanzar este objetivo en los términos que reglamentariamente se determinen. Artículo 76. Formación lingüística y metodológica. 1. La Administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado de las distintas materias, con independencia de su especialidad, estableciendo programas al efecto. 2. La Administración educativa convocará licencias de estudio encaminadas al perfeccionamiento de lenguas extranjeras. 3. Se incentivará al profesorado que imparta su materia en una lengua extranjera, en las condiciones que se fijen reglamentariamente. 4. La Administración educativa organizará estancias en el extranjero para el alumnado y profesorado, y fomentará la participación de los centros educativos en programas de intercambios escolares internacionales. Artículo 77. El portugués como segunda lengua extranjera. La Junta de Extremadura adoptará medidas efectivas a fin de que el portugués sea la segunda lengua extranjera en los centros sostenidos con fondos públicos. CAPÍTULO III Las tecnologías de la información y la comunicación Artículo 78. Fomento. La Administración educativa promoverá en los centros sostenidos con fondos públicos la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y, especialmente, su integración en la práctica docente. Con este fin, desarrollará programas y actuaciones encaminados a:
- a)Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta metodológica en el aula.
- b)Fomentar la comunicación electrónica entre los centros sostenidos con fondos públicos y las familias.
- c)Impulsar la realización de trámites administrativos a través de Internet, particularmente los relacionados con la admisión del alumnado y la gestión de ayudas y de recursos humanos.
- d)Promover el acceso a estas tecnologías de todos los miembros de la comunidad educativa, impulsando su alfabetización tecnológica. Artículo 79. Las tecnologías de la información y la comunicación en el currículo. 1. Las tecnologías de la información y la comunicación impregnarán de manera especial el desarrollo curricular de las diferentes áreas y materias de todos los niveles y etapas educativas. 2. La Administración educativa pondrá a disposición de los docentes y del alumnado de los centros sostenidos con fondos públicos materiales curriculares, aplicaciones y servicios digitales accesibles, que faciliten el éxito educativo. Asimismo, promoverá la innovación en las prácticas docentes y garantizará la formación continua del profesorado en las tecnologías de la información y la comunicación. CAPÍTULO IV Aspectos prioritarios en el currículo Artículo 80. La lectura en el ámbito escolar. 1. Los centros sostenidos con fondos públicos, con el apoyo de la Administración educativa, elaborarán y pondrán en marcha planes de lectura, escritura y acceso a la información, con el objetivo de potenciar el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, tratamiento de la información y competencia digital. Dichos planes contemplarán actuaciones en todas las áreas y materias, actividades escolares y extraescolares, así como iniciativas organizadas en colaboración con las familias. 2. Estos planes integrarán la biblioteca escolar como espacio generador de actividades de enseñanza y de aprendizaje, para lo cual deberá contar con los recursos adecuados. Artículo 81. La capacidad emprendedora. 1. La Administración educativa y los centros fomentarán en el alumnado la capacidad emprendedora, la iniciativa personal, la creatividad y la imaginación, para llevar a cabo tareas que transformen las ideas en acciones. 2. El currículo de las diferentes etapas educativas incorporará el desarrollo de la imaginación, la innovación y la cultura emprendedora. 3. Para satisfacer tales fines la Administración llevará a cabo las siguientes actuaciones:
- a)Establecer programas de promoción de iniciativas emprendedoras e incorporar los valores del espíritu empresarial y de la responsabilidad social en el sistema educativo.
- b)Incorporar en el currículo materias optativas relacionadas con el espíritu emprendedor en los niveles educativos que se determinen.
- c)Realizar programas de formación permanente para el profesorado en relación con estos valores.
- d)Apoyar el desarrollo de iniciativas emprendedoras en los centros educativos. Artículo 82. Competencia emocional. 1. La Administración educativa y los centros potenciarán la competencia emocional del alumnado para favorecer su autoestima, empatía y control emocional, a fin de que pueda desplegar todas sus capacidades intelectuales y personales. La acción educativa buscará el adecuado desarrollo emocional del alumnado, contribuyendo a su propio conocimiento y al de los demás. 2. Los centros sostenidos con fondos públicos otorgarán una adecuada dimensión a esta competencia en los currículos. Asimismo, la Administración educativa prestará la debida formación al profesorado y fomentará el desarrollo de programas que incluyan los aspectos emocionales en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Artículo 83. La actividad física y el deporte. 1. La actividad física y el deporte son elementos básicos en el desarrollo personal y social, fundamento de la educación integral. 2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para su promoción en horario lectivo y no lectivo, impulsando programas para la actividad física y deportiva. CAPÍTULO V Educación infantil Artículo 84. Objeto y organización. 1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, la educación infantil es una etapa de carácter voluntario que tiene por objeto el desarrollo global de las capacidades del alumnado al inicio de su proceso de aprendizaje en los ámbitos físico, afectivo, social e intelectual. Se organiza en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años. El segundo estará constituido por tres cursos académicos que se desarrollarán hasta los seis años de edad. 2. La Administración educativa impulsará la orientación psicopedagógica en la educación infantil asegurándose la detección e intervención temprana en las necesidades específicas de apoyo educativo. 3. El currículo de esta etapa se concretará en la propuesta pedagógica que elabore el centro educativo. 4. La Administración regional favorecerá la presencia, en estas enseñanzas, de personal docente especializado y de personal auxiliar necesario. 5. La Junta de Extremadura definirá los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y regulará los requisitos que deberán cumplir los centros que impartan dicho ciclo. Artículo 85. Aprendizajes. 1. La educación infantil debe permitir al alumnado el desarrollo progresivo de su autonomía, ayudándole a identificarse como persona, a interpretar su entorno y a potenciar sus capacidades de expresión. 2. Los centros educativos promoverán el aprendizaje de una lengua extranjera desde el primer ciclo. Asimismo, se fomentará la iniciación temprana a la lectura y a la escritura, a las habilidades numéricas básicas y a la educación en valores. Las tecnologías de la información y de la comunicación deben constituir un recurso didáctico en toda la etapa. 3. La expresión visual y musical estarán igualmente presentes en las áreas de esta etapa. 4. Para garantizar la coherencia y el progreso educativo, se realizará la debida coordinación en el desarrollo curricular de ambos ciclos y de éstos con la educación primaria. 5. Los centros de educación infantil cooperarán con las familias en cuanto que en ellas recae la responsabilidad fundamental del proceso educativo del alumnado. Artículo 86. Evaluación. 1. En la educación infantil, la evaluación del aprendizaje será continua y global en un contexto de adaptación de la enseñanza a las necesidades individuales del alumnado. 2. La promoción del alumnado a la etapa de educación primaria tendrá carácter automático. Artículo 87. Oferta de plazas escolares. 1. La Junta de Extremadura generalizará progresivamente el acceso al primer ciclo de educación infantil. 2. Con el fin de hacer posible el derecho a una educación temprana y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, se incrementará la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. 3. Para asegurar esta oferta educativa la Administración educativa determinará las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Entidades Locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. 4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito y se garantizará una oferta adecuada de puestos escolares en el marco de la planificación educativa. CAPÍTULO VI Educación básica Sección 1.ª Principios pedagógicos Artículo 88. Principios generales. 1. La educación básica, conforme a la legislación del Estado, es obligatoria y gratuita para todas las personas. Se desarrollará, con carácter general, entre los seis y los dieciséis años de edad y comprende las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria. 2. Se orientará fundamentalmente a la adquisición de las competencias básicas definidas en los currículos mediante una adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado. 3. La metodología tendrá en cuenta los ritmos de aprendizaje del alumnado y será eminentemente activa y participativa, fomentando la capacidad de aprender por sí mismo y de trabajar en equipo. 4. La educación básica debe contribuir especialmente al desarrollo integral del alumnado en la ciudadanía activa y democrática y en la adquisición de los valores universales de respeto a los derechos humanos. Asimismo, se promoverán la práctica del deporte y las actividades artísticas. 5. La acción tutorial orientará el desarrollo educativo, tanto individual como colectivo, a lo largo de estas etapas. Asimismo, incentivará las capacidades relativas a la competencia emocional para implicar al alumnado en su progreso educativo y en la resolución de conflictos en convivencia. 6. Se establecerá la necesaria coordinación pedagógica de las dos etapas que componen la educación básica, así como la de éstas con la educación infantil y las enseñanzas postobligatorias. Artículo 89. Atención a la diversidad. 1. La diversidad del alumnado deberá inspirar la intervención educativa en estas etapas, debiendo garantizarse una atención personalizada a todo el alumnado en función de sus necesidades. 2. De acuerdo con el Plan para la mejora del éxito educativo, los centros implantarán mecanismos organizativos y curriculares para prevenir y superar las dificultades de aprendizaje, y adoptarán las correspondientes medidas de refuerzo. 3. Se establecerán las oportunas adaptaciones de acceso al currículo y las adaptaciones curriculares que requiera el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, a fin de favorecer su proceso de aprendizaje. Artículo 90. Igualdad de oportunidades en el mundo rural. La Consejería con competencia en materia de educación procurará la escolarización del alumnado en su localidad de residencia. No obstante, y a fin de poder garantizar una enseñanza de calidad, esta escolarización se podrá realizar en una localidad próxima, en cuyo caso, la Administración educativa establecerá los mecanismos que sean precisos para velar por la equidad educativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente. Sección 2.ª Educación primaria Artículo 91. Objeto y organización de la etapa. 1. De acuerdo con la legislación básica estatal, la educación primaria comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad; tiene por finalidad permitir al alumnado afianzar su progreso personal y su propio bienestar, adquirir las competencias básicas propias de la etapa y las habilidades relativas a la expresión y comprensión orales, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como las habilidades sociales, el trabajo y estudio, el valor del esfuerzo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad. 2. Para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, los centros coordinarán el desarrollo curricular de los tres ciclos que componen la etapa, así como la relación con la educación infantil y con la secundaria obligatoria. Se establecerán, en su caso, los mecanismos necesarios para favorecer la comunicación entre los centros de origen y de destino del alumnado. 3. La Administración educativa reforzará la orientación psicopedagógica al alumnado de educación primaria. Artículo 92. Áreas instrumentales y metodología. 1. La lengua castellana, las lenguas extranjeras y las matemáticas son áreas de carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos y, por ello, serán objeto de una especial consideración. 2. La metodología didáctica, desde un enfoque multidisciplinar, comunicativo y funcional, propiciará el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula. 3. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita y la comunicación audiovisual se trabajarán en todas las áreas, sin perjuicio de su tratamiento específico. 4. La lectura constituye la competencia fundamental para la adquisición y dominio de las restantes competencias básicas. Los centros educativos garantizarán la dedicación de un tiempo diario de lectura en todos los cursos de la etapa, cuyas orientaciones y duración mínima se establecerán reglamentariamente. 5. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 6. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas áreas en lenguas extranjeras. 7. El Plan de acción tutorial facilitará la coordinación del equipo docente con el fin de lograr la integración de las experiencias y aprendizajes del alumnado. Será uno de los pilares de la formación integral del alumnado. Artículo 93. Atención a las dificultades de aprendizaje. En el marco de la atención a la diversidad y de la individualización de la enseñanza, y con la finalidad de facilitar que todo el alumnado alcance los objetivos de esta etapa, los centros programarán actuaciones para la detección y atención tempranas de las dificultades de aprendizaje. Los programas se referirán de modo especial a los procesos de lectura, escritura, expresión oral, cálculo, numeración y resolución de problemas. Artículo 94. Evaluación. 1. De acuerdo con las normas básicas del Estado, la evaluación en la educación primaria será continua y global, tendrá en cuenta el progreso alcanzado por el alumnado en el conjunto de las áreas y tomará como referencia las competencias básicas correspondientes. 2. El alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas, ya sean de ciclo o etapa, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos de acuerdo con la planificación del centro. Sección 3.ª Educación secundaria obligatoria Artículo 95. Objeto y organización de la etapa. 1. La educación secundaria obligatoria, conforme a la legislación básica del Estado, tiene como finalidad lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar hábitos de estudio y de trabajo, facilitar la incorporación a estudios posteriores, la inserción laboral y la formación para el ejercicio de sus derechos y obligaciones. 2. De conformidad con la legislación básica estatal, la etapa de educación secundaria obligatoria consta de cuatro cursos comprendidos, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad. El currículo se estructurará en materias y éstas, en su caso, podrán agruparse por ámbitos. 3. Los centros adoptarán las medidas de coordinación necesarias para asegurar una adecuada transición del alumnado desde la educación primaria a la secundaria obligatoria y desde ésta a las enseñanzas postobligatorias. Artículo 96. Materias instrumentales y adquisición de las competencias. 1. La adquisición y desarrollo de las competencias básicas, especialmente la competencia matemática y la competencia en comunicación lingüística, merecerán una singular atención en toda la etapa. Igualmente, y a fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en todas las materias. 2. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual y la educación en valores se trabajarán en todas las materias, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de ellas. Se generalizará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en todas las materias. 3. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 4. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras. 5. De acuerdo con su planificación, los centros podrán integrar materias en ámbitos y establecer adaptaciones curriculares, desdoblamientos, agrupamientos flexibles, programas de apoyo y refuerzo, así como programas de diversificación curricular. 6. La acción tutorial prestará una especial atención a la convivencia y a la orientación académica y profesional del alumnado. El asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos. 7. El cuarto curso de la educación secundaria obligatoria tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral, de acuerdo con la legislación básica del Estado. Artículo 97. Evaluación. 1. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias del currículo, utilizando como referentes las competencias básicas y los objetivos generales, según lo previsto en la legislación estatal básica. 2. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, se regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias. 3. La Administración educativa regulará una prueba extraordinaria para el alumnado que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no haya obtenido la titulación, de acuerdo con la legislación básica del Estado. Artículo 98. Programas de cualificación profesional inicial. 1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivos que el alumnado pueda proseguir estudios en otros niveles educativos y adquiera competencias profesionales que posibiliten una inserción sociolaboral satisfactoria. 2. En la planificación de las enseñanzas se tendrán en cuenta la formación del alumnado y las demandas de cualificaciones profesionales de los sectores económicos, así como el acceso a otras enseñanzas. Se establecerán modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado. Al menos una de estas modalidades se diseñará de tal forma que el alumnado que supere todos los módulos del programa obtenga una certificación académica de la cualificación profesional correspondiente y el título de graduado en educación secundaria obligatoria. 3. La oferta de estos programas podrá realizarse en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como bajo la coordinación de la Administración educativa, por la Administración laboral, las Entidades Locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y entidades empresariales y sindicales. 4. La Administración educativa implantará progresivamente programas de cualificación profesional inicial en todos los centros en los que exista oferta de educación secundaria obligatoria cuando la demanda de estos programas así lo justifique. 5. El currículo de los módulos específicos incluirá un periodo de formación práctica en empresas. CAPÍTULO VII Bachillerato Artículo 99. Objeto y organización. 1. El bachillerato, de acuerdo con la legislación estatal básica, tiene por objeto favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, promoviendo su sentido crítico y potenciando el trabajo en equipo y la aplicación de métodos de investigación. Asimismo, pretende proporcionar la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que permitan al alumnado desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. 2. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia. 3. El bachillerato capacitará para acceder a la vida profesional y a la educación superior, para lo cual la Administración educativa y los centros promoverán la orientación profesional y académica y propiciarán cauces de coordinación entre los distintos centros que imparten esta etapa educativa y los que imparten educación superior. Artículo 100. Aprendizajes. 1. El hábito lector, la capacidad de expresarse correctamente en público y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación serán objeto de especial atención en el desarrollo de todas las materias. 2. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 3. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras, y, en todo caso, siempre que hayan llevado a cabo estas experiencias en la educación secundaria obligatoria. 4. La Administración educativa promoverá la realización de programas de profundización de conocimientos dirigidos al alumnado de bachillerato con altas capacidades y motivación. Dichos programas contemplarán la participación de este alumnado en grupos de investigación, redes sociales y empresas que destaquen en investigación, desarrollo e innovación. 5. La Administración educativa regulará las medidas que correspondan para que los centros puedan prestar atención educativa al alumnado con dificultades de aprendizaje o con discapacidad. Artículo 101. Evaluación. La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias, de acuerdo con la normativa estatal básica. El docente de cada materia decidirá al término del curso si su alumnado ha superado los objetivos de la misma. CAPÍTULO VIII La formación profesional en el sistema educativo Artículo 102. Objetivos. La formación profesional en el sistema educativo, de conformidad con la legislación estatal básica, tiene como finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y favorecer la formación a lo largo de la vida. Artículo 103. Currículo. 1. La Administración educativa establecerá los currículos de los ciclos formativos que se implanten en Extremadura teniendo en cuenta la especificidad y las necesidades de su modelo productivo y la investigación e innovación de los distintos sectores económicos en la región, así como la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía. 2. Los currículos incluirán la formación requerida para la obtención de certificados de capacitación, carnés profesionales o cualquier otro tipo de habilitación que sean competencia de la Administración regional y que estén relacionados con el nivel y el perfil profesional de los títulos, lo que dará derecho a quienes obtengan el título de Técnico o Técnico Superior que corresponda a solicitar la habilitación pertinente en cada caso. En la concreción de esta formación colaborarán los órganos competentes de la Junta de Extremadura. 3. La Administración educativa garantizará que, además de las competencias profesionales propias de cada título, el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionados con las áreas prioritarias relativas a prevención de riesgos laborales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora y la creación y gestión de empresas. 4. Se establecerán las oportunas adaptaciones del currículo que requiera el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a fin de favorecer su proceso de aprendizaje. Estas adaptaciones deberán garantizar, en todo caso, la consecución de los resultados del aprendizaje de cada título o módulo profesional. Artículo 104. Oferta de formación profesional. 1. La formación profesional es un instrumento estratégico al servicio de los ciudadanos de Extremadura que debe colaborar en su desarrollo económico, dedicando una especial atención a los sectores productivos con mayor incidencia en nuestra región y a los nuevos sectores emergentes. 2. La Administración educativa establecerá una oferta de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos atendiendo a las necesidades del sistema productivo extremeño. A estos efectos, la Administración laboral, la Administración local y los agentes económicos y sociales participarán en su planificación y coordinación a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura. 3. En los centros integrados de formación profesional podrá autorizarse la implantación de programas de cualificación profesional inicial. Asimismo, en los centros de educación secundaria obligatoria p