{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 20 y 50 millones de pesetas, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, con multa desde 2 y hasta 20 millones de pesetas, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves, con multa de hasta 2 millones de pesetas, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 100.000 pesetas, entre 100.000 y hasta 500.000 pesetas, o entre 500.000 y hasta 2.000.000 de pesetas, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">De las infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente o realizar el transporte, entrega o venta del tabaco fuera de la expendeduría, así como el traslado del lugar de venta sin la debida autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes o por terceros, a los expendedores, o a los puntos de venta con recargo, o la aceptación por estos dos últimos, de un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, con multa entre 12.020,24 y 120.202,42 euros, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 euros, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 euros, entre 601,01 y hasta 3.005,06 euros, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 euros, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">De las infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización y la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes o por terceros, a los expendedores, o a los puntos de venta con recargo, o la aceptación por estos dos últimos, de un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo asignados, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, con multa entre 12.020,24 y 120.202,42 euros, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 euros, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 euros, entre 601,01 y hasta 30.005,06 euros, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 euros, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a) de los apartados 3.1 y 3.2 por el art. 20 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">De las infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización y la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes o por terceros, a los expendedores, o a los puntos de venta con recargo, o la aceptación por estos dos últimos, de un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo asignados, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, o con multa desde 12.020,24 y hasta 120.202,42 €, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 €, entre 601,01 y hasta 3.005,06 €, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 €, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 €, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican las letras a) de los apartados 3.1 y 3.2 por el art. 20 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">De las infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización, el suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados, así como la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta con recargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes o por terceros, a los expendedores, o a los puntos de venta con recargo, o la aceptación por estos dos últimos, de un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo establecido en el artículo 5, apartado diez, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6, apartado dos, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5, apartado cuatro, letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores de tabaco en los términos dispuestos en los apartados cuatro y cinco del artículo 3, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión o la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por cualquiera de los operadores en el mercado de tabacos no tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a los expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo, o con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas, o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de hasta seis meses, o con multa desde 12.020,24 y hasta 120.202,42 €, con la salvedad establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 €, con la excepción establecida en la letra d) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con recargo, las multas serán de hasta 601,01 €, entre 601,01 y hasta 3.005,06 €, o entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 €, según se trate respectivamente de infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 €, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.1 y 2 por la disposición final 1.11 a 13 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican las letras a) de los apartados 3.1 y 3.2 por el art. 20 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica el apartado 2.c) por el art. 64 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se modifican los apartados 3.2.b) y c), y se añaden las letras e) en los apartados 3.3 y 4 por la disposición adicional 20 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se constituirá el Organismo autónomo denominado Comisionado para el Mercado de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente ostenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado del Mercado de Tabacos; las funciones administrativas que subsistan se atribuirán a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos, toda referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya tuviera carácter laboral; el personal funcionario, igualmente, se integrará en el citado Organismo autónomo en puesto inicial de cometido análogo y remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado de Tabacos estará constituida por la establecida en la relación de puestos de trabajo y catálogo de personal laboral de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los concursos que se convoquen para la adjudicación de expendedurías a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados tres, cuatro y seis del artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subastas que se convoquen para la adjudicación de expendedurías a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados Tres, Cuatro y Seis del artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta Ley se regirá, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>«Tabacalera, Sociedad Anónima» continuará gestionando el monopolio de distribución al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, manteniéndose la comisión de «Tabacalera, Sociedad Anónima», en el 6 por 100 de la venta de estos efectos, en el que se incluye la comisión de los expendedores de tabaco y timbre, que ascenderá al 4 por 100 del referido importe. Transcurrido el plazo de cuatro años, se encomendará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a una entidad pública o privada la administración del monopolio de distribución al por mayor de Signos de Franqueo o de Efectos Timbrados, o de ambos, estando obligado quien resulte adjudicatario del contrato de distribución a garantizar el regular y suficiente suministro a las expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas a «Tabacalera, Sociedad Anónima», las licencias para el desarrollo de las actividades de fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderán también otorgadas tales licencias de importación y distribución al por mayor a las entidades que dispongan de ellas en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Continuarán subsistentes las actuales autorizaciones y concesiones de expendedurías de régimen especial otorgadas al amparo de la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos, aunque pierdan con posterioridad este cáracter. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, desarrollará dicho régimen especial y, en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias, sin que, en ningún caso, puedan otorgarse nuevas autorizaciones o concesiones de este tipo o modificarse las existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de las expendedurías de tabaco y timbre de los centros penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al Organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta modalidad concesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Continuarán subsistentes las autorizaciones y concesiones de expendedurías de régimen especial, otorgadas al amparo de la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley aunque pierdan con posterioridad este carácter. Asimismo, podrán concederse nuevas autorizaciones para la venta de labores de tabaco, en el régimen fiscal que corresponda, a establecimientos que pudieran ser de este tipo, preexistentes o no, que no contasen con las oportunas autorizaciones a la entrada en vigor de esta Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desarrollará dicho régimen y, en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de las expendedurías de tabaco y timbre de los centros penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al Organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta modalidad concesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre el ciclo completo del contrabando de labores de tabaco, que comprenderá, entre otros aspectos, el análisis de su origen, incluso la producción del tabaco, fabricación de las labores de tabaco, autorización, en su caso, para el uso de marcas determinadas, distribución mayorista y transporte, ya fuere en circuitos legales o ilícitos, los sujetos intervinientes, los cauces y mecanismos utilizados, beneficios obtenidos y por quiénes, así como los efectos e incidencias de dicho contrabando en el ámbito a que se refiere la presente Ley y en el marco de competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, incluidas las vertientes aduanera y tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe contendrá expresa formulación de conclusiones y propuestas concretas de medidas de toda índole y en relación con cualquier tipo de sujeto actuante en el mercado de tabacos, a adoptar para hacer frente al contrabando de labores de tabaco con la mayor eficacia. Como uno de los medios de allegar datos para la redacción del referido informe, se constituirá en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un grupo de trabajo permanente que, incorporando representantes de los fabricantes de tabaco nacionales y extranjeros, analice las medidas y acciones más eficaces para la erradicación del contrabando, utilizando al efecto cuantos datos y antecedentes puedan ser solicitados en relación con los productos aprehendidos y con los circuitos comerciales utilizados como vía de penetración de los productos de contrabando.</p>\n<p class=\"lf-p\">El citado grupo de trabajo, que podrá requerir el concurso de los demás sujetos intervinientes en el mercado de tabacos, independientemente de constituirse con carácter permanente, con objeto de promover la colaboración de los fabricantes en la lucha contra el contrabando, emitirá sus primeras conclusiones y dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de las mismas y de los compromisos adoptados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La falta de colaboración por parte de los sujetos requeridos al efecto por el Comisionado será sancionada como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, tres, 2, letra d), de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se elaborará, en igual plazo, un informe relativo a los aspectos sanitarios de las labores de tabaco de contrabando.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ambos informes se dará cuenta a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 64.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición adicional novena La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, transcurrido un año desde la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá, previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los efectos procesales o administrativos oportunos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 22 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Véase también la disposición transitoria de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 64.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición adicional novena La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, así como aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda Pública, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, transcurrido un año desde la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá, previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los efectos procesales o administrativos oportunos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1.14 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 22 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Véase también la disposición transitoria de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 64.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición adicional décima. Adaptación de los medios informáticos de los expendedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del Comisionado y sus agentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes sean titulares de una expendeduría de tabacos y efectos timbrados a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar su actuación a lo que se establezca en el Estatuto Concesional que apruebe el Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado seis, para las futuras concesiones, salvo en los casos de cambio o modificación de emplazamiento y, en general, de novación de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado seis del artículo 3, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse a la aprobación del Comisionado en el plazo máximo de tres meses a contar de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se constituya el Comisionado para el Mercado de Tabacos y su Comité Consultivo, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mantendrá su composición y competencias la Comisión Asesora regulada en el apartado 3 del artículo 16 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasados seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a los efectos de la tipificación de la infracción prevista en el artículo 7, apartado tres, punto 2, letra c), consistente en la inclusión por los puntos de venta con recargo de logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos, el mantenimiento de los logotipos, rótulos o elementos indentificativos referidos, equivaldrá, a todos los efectos, a su inclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Transmisión de las concesiones administrativas existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones administrativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley pueden transmitirse a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de veinticinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de esta Ley tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de esta Ley. Dentro de este plazo, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones con los requisitos señalados en el primer párrafo de esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vencido el plazo de veinticinco años se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición transitoria quinta. Transmisión y vigencia de las concesiones administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas aquellas concesiones existentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 tuvieran un plazo de vigencia inferior a veinticinco años, por haber sido transmitidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, prorrogarán su vigencia otros cinco años más a contar desde el día de su extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, todas aquellas concesiones existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013 sin plazo de vigencia limitada, por no haber sido objeto de transmisión al amparo de la autorización concedida en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, tendrán una vigencia temporal de 30 años a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca a partir de 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vencido el plazo de treinta años, en ambos casos referidos en los dos párrafos anteriores las nuevas concesiones de expendeduría se convocarán, en su caso, mediante el procedimiento de subasta. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de treinta años desde el 19 de noviembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final.8.4 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición transitoria quinta. Transmisión y vigencia de las concesiones administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas aquellas concesiones existentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 tuvieran un plazo de vigencia inferior a veinticinco años, por haber sido transmitidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, prorrogarán su vigencia otros cinco años más a contar desde el día de su extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, todas aquellas concesiones existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013 sin plazo de vigencia limitada, por no haber sido objeto de transmisión al amparo de la autorización concedida en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, tendrán una vigencia temporal de 30 años a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca a partir de 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vencido el plazo de treinta años, en ambos casos referidos en los dos párrafos anteriores las nuevas concesiones de expendeduría se convocarán, en su caso, mediante el procedimiento de subasta. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de treinta años desde el 19 de noviembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el penúltimo párrafo por la disposición final 1.16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final.8.4 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.Ref. BOE-A-2005-19005 Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos; el segundo párrafo de la disposición derogatoria segunda de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y las demás que se opongan a lo dispuesto en la presente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para el Mercado de Tabacos y el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer desarrollo reglamentario y el establecimiento de los estatutos, a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse por el Gobierno en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes patrimoniales que resul ten precisos, así como para acordar las modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, ni de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley, y en cualquier caso, a los seis meses de su vigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 4 de mayo de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ ANEXO Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos 1. Hecho imponible:</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas previstos en los artículos 2, apartado dos, artículo 3, apartados dos y tres, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sujetos pasivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto a tabacos elaborados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los solicitantes que concurran a los concursos para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.ª Concesión de licencias de fabricación, importanción y distribución al por mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1.ª Comprobación de requisitos para la fabricación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 5.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo para los fabricantes artesanales de cigarros que la cuota será de 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2.ª Reconocimiento de almacenes de importadores:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 200.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 3.ª Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 2.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.ª Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 30.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes: 20.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios hasta 10.000 habitantes: 15.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.ª Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota clase única: 30.000 pesetas por cada período trienal de autorización o renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4.ª Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1.ª Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 60.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De expendedurías complementarias, en todo caso, 30.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2.ª Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 25.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Devengo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación, importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Destino:</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Órgano gestor:</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Revisión del importe de la tasa:</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Normativa supletoria:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos 1. Hecho imponible:</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas previstos en los artículos 2, apartado dos, artículo 3, apartados dos y tres, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sujetos pasivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto a tabacos elaborados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los solicitantes que concurran a los concursos para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.ª Concesión de licencias de fabricación, importanción y distribución al por mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1.ª Comprobación de requisitos para la fabricación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 30.050,61euros Salvo para los fabricantes artesanales de cigarros que la cuota será de 6.010,12 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2.ª Reconocimiento de almacenes de importadores:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 1.202,02 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 3.ª Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 12.020,24 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.ª Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes: 120,20 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.ª Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota clase única: 180,30 euros por cada período trienal de autorización o renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4.ª Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1.ª Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300, 51 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2.ª Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de clase única: 150,25 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Devengo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación, importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Destino:</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Órgano gestor:</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Revisión del importe de la tasa:</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Normativa supletoria:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías del punto 3 por el apartado 5 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 ANEXO Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos 1. Hecho imponible:</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sujetos pasivos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los solicitantes que concurran a los concursos para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €. b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €. c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €. b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €. c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Devengo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Destino:</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Órgano gestor:</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Revisión del importe de la tasa:</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Normativa supletoria:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. 43 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se convierten a euros las cuantías del punto 3 por el apartado 5 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 ANEXO Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos 1. Hecho imponible:</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los solicitantes que concurran a las subastas para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €. b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €. c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €. b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €. c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Devengo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Destino:</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Órgano gestor:</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Revisión del importe de la tasa:</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Normativa supletoria:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 8.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. 43 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se convierten a euros las cuantías del punto 3 por el apartado 5 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 ANEXO Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos 1. Hecho imponible:</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco, de la Ley, así como la revisión de dichas condiciones en las sucesivas renovaciones de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los solicitantes que concurran a las subastas para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €. b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €. c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad: a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €. b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €. c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Devengo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse la solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Destino:</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Órgano gestor:</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Revisión del importe de la tasa:</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Normativa supletoria:</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 4 por la disposición final 1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 8.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. 43 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se convierten a euros las cuantías del punto 3 por el apartado 5 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036</p></div>", "next": 0}