{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano y de usos globales para las áreas aptas para la urbanización, con expresión en ambos casos de su nivel de intensidad, delimitando los sectores o fijando los criterios para su delimitación por los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas urbanísticas que tendrán, en el suelo urbano, el grado de desarrollo propio de las previstas en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, y el carácter y el grado de precisión propio de las normas contempladas en el apartado 3 del mismo artículo cuando se refieran a zonas aptas para la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio, calculado para el límite de saturación de las áreas aptas para la urbanización y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para suelo urbano. El esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con determinación de alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en planta y de rasantes, referido a la totalidad o parte de este suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en el suelo no urbanizable y normas mínimas de defensa frente a la urbanización y la edificación en esas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la delimitación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización se deberá prever la proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal, cuyo objeto sea el señalado en el apartado b) del artículo 91, contendrán las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fines y objetivos de su promulgación, con indicación de su conveniencia y oportunidad, así como del carácter subsidiario del planeamiento general al que suplen y señalamiento del período de vigencia previsto cuando se hubiese determinado su sustitución por un Plan General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delimitación de los terrenos comprendidos en el suelo urbano, en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo no urbanizable.</div>\n<p class=\"lf-p\">La delimitación del suelo urbano se practicará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definición del concepto de núcleo de población con base en las características propias del Municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación, a efectos de las posibilidades de edificar en el suelo no urbanizable y en las áreas aptas para la urbanización, en tanto no sean aprobados los correspondientes Planes Parciales para estas últimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano y de usos globales para las áreas aptas para la urbanización, con expresión en ambos casos de su nivel de intensidad, delimitando los sectores o fijando los criterios para su delimitación por los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Normas urbanísticas que tendrán, en el suelo urbano, el grado de desarrollo propio de las previstas en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, y el carácter y el grado de precisión propio de las normas contempladas en el apartado 3 del mismo artículo cuando se refieran a zonas aptas para la urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, con determinación de alineaciones, definiéndose geométricamente su trazado en planta y de rasantes, referido a la totalidad o parte de este suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en el suelo no urbanizable y normas mínimas de defensa frente a la urbanización y la edificación en esas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la delimitación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización se deberá prever la proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra f) del apartado 1 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El desarrollo de las determinaciones previstas en las Normas para el suelo urbano se realizará a través de Planes Especiales y de Estudios de Detalle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las determinaciones establecidas en las áreas aptas para la urbanización se desarrollarán a través de los correspondientes Planes Parciales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Las Normas Complementarias se expresarán en los siguientes documentos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Memoria justificativa de sus fines y objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planos de información y de ordenación, si fueren requeridos por el contenido de las Normas, con el grado de precisión y escala adecuados al Plan General que complementen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentación o definición, según los casos, de los extremos que constituyan el objeto de las normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los demás documentos que requieran sus específicos objetivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial podrán contener los siguientes documentos, según los casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración de las Normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planos de información que expresen los territorios y núcleos urbanos que constituyen su ámbito de aplicación a escala adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ordenanzas de edificación para el suelo urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Normas de protección para el suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento de las determinaciones de las propias Normas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán los siguientes documentos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su conveniencia y oportunidad, y de todas y cada una de sus determinaciones, con expresión del resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración de las Normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Planos de información de la totalidad de su ámbito territorial a escala adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Planos de ordenación que expresen, según los distintos supuestos, las determinaciones a que se refieren los apartados b), d), f), g) y h) del artículo 92 y b), d), f), g) y h) del artículo 93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan la regulación de las condiciones de planeamiento, urbanización y edificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las Normas de aplicación directa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solamente podrán levantarse construcciones en lugares próximos a las vías de comunicación de acuerdo con lo que, además de lo especificado en la Ley del Suelo, establezca la legislación específica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa o desfigure la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las limitaciones a que se refieren los dos números anteriores tendrán aplicación en todo caso, existan o no aprobados Planes de Ordenación o Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del cómputo de las tres plantas a que se refiere el artículo 74 de la Ley del Suelo, se incluirá en todo caso la planta baja, de modo que, contada ésta, la construcción que se autorice en los supuestos previstos de dicho precepto no podrá exceder de las tres plantas en todas y cada una de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los áticos y los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la determinación de la altura a que hace referencia el párrafo 2.º del artículo 74 de la Ley del Suelo, se considerará como altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas, al cociente de dividir la suma de los productos del número de plantas de cada edificio por su longitud de fachada entre la longitud total de fachada de los edificios construidos en el tramo considerado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del número de plantas que así resulte se despreciará la fracción decimal igual o inferior a cinco décimas. Si la fracción decimal fuere superior a cinco décimas, el número de plantas se incrementará en una unidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Suelo y 47 de este Reglamento será de aplicación a las zonas incluidas en los sectores definidos por los Planes Generales en suelo urbanizable programado y en el no programado, por los Programas de Actuación Urbanística, así como en las zonas declaradas aptas para la urbanización por las Normas Subsidiarias de Planeamiento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos que se incluyan dentro del perímetro que delimite el suelo urbano, en Municipios que carezcan de Plan General de Ordenación, deberán cumplir, como mínimo, alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la superficie que el propio proyecto prevea pueda ser objeto de edificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano deberá contener el señalamiento del perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo, considerando el resto como suelo no urbanizable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Proyecto de Delimitación podrá contener, además, las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Alineaciones del sistema viario existente completando con las que sean procedentes de las insuficiencias de dicho sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reglamentación de las condiciones de la edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las alineaciones del Proyecto de Delimitación podrán completarse o reajustarse mediante el oportuno estudio de detalle, que en ningún caso podrá alterar las condiciones que para las alturas de las edificaciones establecen los artículos 74 de la Ley del Suelo y 99 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">1. El Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano tendrá en todo caso los siguientes documentos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria justificativa de la delimitación propuesta, en la que se hará referencia a las delimitaciones anteriores, a la situación y estructura urbanística actual y a la edificación existente, así como a los valores estéticos de las edificaciones o conjuntos urbanos que, en su caso, deban ser protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de información, como mínimo, a escala 1:5.000 sobre el topográfico, con curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plano a escala mínima 1:2.000 de la delimitación del suelo urbano, apoyada en puntos perfectamente definidos y relacionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Proyecto de Delimitación, cuando desarrolle las determinaciones previstas en el número 2 del artículo anterior, deberá contener, además, los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planos a escala 1:2.000 de alineaciones y rasantes del sistema viario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenanzas reguladoras de la edificación, referidas a las condiciones higiénico-sanitarias y estéticas de aquélla, sin que en ningún caso puedan alterar las condiciones que para las alturas de las edificaciones establecen los artículos 74 de la Ley del Suelo y 99 de este Reglamento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la formación y aprobación de los Planes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Plan Nacional de Ordenación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Presidencia del Gobierno, a partir de los estudios preparatorios efectuados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, proponer al Consejo de Ministros el Real Decreto de formación del Plan Nacional de Ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Central de Urbanismo asistirá de modo permanente al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo durante la realización de los estudios preparatorios a que se refiere el número anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros determinará en el Real Decreto aprobatorio de la elaboración del Plan Nacional de Ordenación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Organismo u Organismos públicos que han de intervenir en la redacción del Plan y ejercer las facultades de dirección y control periódico de los trabajos de elaboración; las que se reserva el propio Consejo o se atribuyan al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y los plazos para la elaboración del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La participación específica que en la elaboración de los trabajos se atribuyen, en su caso, a determinadas Corporaciones Locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las bases o normas para la participación de personas o Entidades particulares en la elaboración total o parcial del Plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el Plan conforme a las prescripciones contenidas por el Real Decreto a que se refiere el artículo anterior, por el Organismo encargado de su redacción se elevará, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, al Consejo de Ministros, el cual, si procediera, lo remitirá a las Cortes para su aprobación definitiva.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Planes Directores Territoriales de Coordinación Artículos 107 a 114. (Derogados) Se derogan por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la facultad de proponer al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, la formulación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento se iniciará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, directamente o a petición de otro Ministerio interesado, o como consecuencia de moción razonada de la Comisión Central de Urbanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La iniciación también se podrá acordar a instancia de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, de otras Entidades Locales afectadas o de una Entidad urbanística especial competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acordada la iniciación del procedimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo realizará las actuaciones preparatorias que resulten precisas para determinar los Organismos o Entidades que deban intervenir en la elaboración del Plan, así como lo procedente en cuanto a metodología, ámbito territorial y plazo de redacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizados los trabajos preparatorios a que se refiere el número anterior, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, elevará al Consejo de Ministros propuesta de Real Decreto, que versará sobre los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos o Entidades que hayan de elaborar el Plan Director Territorial de Coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas que los mismos han de formular a órganos o Entidades afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ámbito territorial que abarque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plazo para su elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo del Consejo de Ministros determinará, en todo caso, la participación que en la elaboración del Plan habrá de reservarse al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la autoridad u Organismo competente en la planificación del desarrollo y a las Corporaciones, Entidades Locales y Entidades urbanísticas especiales competentes afectadas que lo soliciten. Asimismo podrá determinar la participación que específicamente corresponda a los Departamentos ministeriales afectados por razón de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Entidades públicas, los concesionarios de servicios públicos y los particulares facilitarán al Organismo u Organismos encargados de la redacción del Plan la documentación e información que fueren necesarias en los términos previstos en este Reglamento</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Subsecretaría de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, dictará al Organismo redactor cuantas instrucciones resulten precisas, señalándole las tareas complementarias que deba realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá proponer al Consejo de Ministros la modificación de las directrices de elaboración, a la vista de la alteración de los datos que sirvieron de punto de partida, o la ampliación del plazo para la formulación, si procediere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de modificación del acuerdo del Consejo de Ministros será objeto de informe previsto por la Comisión Central de Urbanismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo acordará, en su caso, la aprobación inicial del Plan y lo someterá a información pública, durante el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de apertura del trámite de información pública será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en alguno de los diarios de mayor circulación en el territorio a que se extienda el Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exposición al público implica que el expediente completo estará a disposición de cualquier interesado en su consulta en la Delegación o Delegaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del territorio que comprende el Plan, sin interrupción durante el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el período mencionado, las Entidades públicas y privadas y los particulares podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes sobre el contenido del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Organismo o Entidad redactor del Plan estudiará las alegaciones presentadas y rendirá informe de las mismas a la Subsecretaría de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, quien las incorporará al expediente y propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, el acuerdo que proceda en relación con los trabajos de formulación del Plan</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizado el período de información pública, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo dará audiencia del expediente a las Diputaciones Provinciales y a los Municipios a cuyo territorio afectare el Plan, que no hubieren intervenido en su redacción, para que, en el plazo de dos meses, que será común para todos, puedan presentar alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las alegaciones que se formulen serán informadas por el Organismo u Organismos redactores del Plan, incorporándose al expediente por la Subsecretaría de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo las determinaciones que a su vista deban adoptarse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en la elaboración del Plan y que puedan estar interesados por razón de su competencia, emitirán informe sobre el mismo, previo traslado del expediente acordado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El trámite a que este artículo se refiere no podrá exceder de dos meses, transcurridos los cuales se entenderán favorables los informes de los Ministerios que aún no lo hubieren emitido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Organismo redactor estudiará las alegaciones e informes incorporados durante el período de instrucción del expediente, y propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la introducción de las modificaciones que estime precisas en el contenido del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Introducidas, en su caso, las modificaciones a que se refiere el presente artículo, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, acordará la aprobación provisional del Plan y elevará el expediente, para su aprobación, al Consejo de Ministros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de Planes Directores Territoriales de Coordinación, cuya redacción haya sido efectuada por la Diputación Provincial o el Cabildo Insular, estas Entidades serán las competentes para otorgar la aprobación inicial y provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aprobado provisionalmente, se elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para informe de la Comisión Central de Urbanismo y aprobación definitiva por el Consejo de Ministros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Planes Generales, Parciales, Estudio de Detalle, Proyectos de Urbanización, Programas de Actuación Urbanística, Planes Especiales, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Delimitación del Suelo Urbano</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones comunes de los actos preparatorios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades y Organismos interesados podrán formular avances de Plan y anteproyectos parciales que sirvan de orientación a la redacción de los Planes sobre bases aceptadas en principio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los avances y anteproyectos se podrán remitir al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial de Urbanismo competente, o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin el trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación de los avances y anteproyectos sólo tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los Planes y proyectos definitivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Acordada la elaboración del Plan, la autoridad u Organismo administrativo correspondiente podrá recabar la documentación e información necesarias de los Organismos públicos correspondientes, de los concesionarios de servicios públicos y de los particulares que pudiesen aportarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Organismos y particulares afectados por el deber de prestación documental o informativa están obligados a cumplirlo en el plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la emisión de informes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los promotores de Planes y proyectos de iniciativa particular que hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento les serán facilitados por los Organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar, en fincas particulares, las ocupaciones necesarias para la redacción del Plan, con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al expediente se incorporarán los avances de Plan que hubieren sido aprobados y puedan servir de orientación a la redacción del Plan de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el acuerdo de formación de los Planes, Normas, Programas o Estudios de Detalle, o con posterioridad, hasta que se haya efectuado la aprobación inicial, el órgano competente para esta aprobación y la provisional podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de edificación, con las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión se referirá a áreas o usos comprendidos en el territorio que se prevé que abarcará el futuro Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estará fundamentada en la conveniencia de estudiar el nuevo planeamiento o la reforma del que esté en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Su duración no podrá ser superior a un año, a contar desde el momento de la publicación del acuerdo de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de suspensión se publicarán en los Boletines Oficiales de la provincia o provincias afectadas y en uno de los periódicos de mayor difusión de cada una de ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión de licencias sólo podrá referirse a las que tengan por objeto actividades de parcelación de terrenos y edificación o demolición, pero no a las obras de reforma, salvo que por la trascendencia de ésta sea equiparable a una reedificación del edificio, no justificada en razones de urgencia o suponga un aumento de volumen edificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión podrá abarcar la totalidad o parte del territorio objeto de estudio a efectos de elaboración del planeamiento. Si con posterioridad al acuerdo de suspensión se redujese el ámbito territorial considerado, la autoridad que la hubiere acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo objeto de exclusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de suspensión de licencias no podrá ser superior a un año natural, computado a partir de la publicación del acuerdo de adopción, salvo que con anterioridad a esa fecha el órgano competente hubiese acordado su ampliación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son requisitos y condiciones del acuerdo de ampliación del plazo de suspensión de licencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el procedimiento de aprobación del Plan haya completado el trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el nuevo plazo no sea superior a un año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de ampliación será objeto de la misma publicidad otorgada al primitivo acuerdo de suspensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación inicial de los Planes, Normas, Programas, Estudio de Detalle o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento, cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente. No obstante, podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo por el que el Plan inicialmente aprobado se somete a información pública expresará necesariamente las áreas del territorio objeto del planeamiento que quedan afectadas por la suspensión de licencias a que este artículo se refiere.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del Plan que lleve consigo ese efecto suspensivo, el órgano municipal competente ordenará la interrupción del procedimiento de otorgamiento y la notificación de aquel acuerdo a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación del acuerdo de suspensión o de sumisión al trámite de información pública de un Plan que lleve consigo efectos suspensivos del otorgamiento de licencias tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos, o de la parte de los mismos que hubiere de ser rectificada, y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho a la devolución del coste del proyecto no se adquiere si, habiéndose producido el trámite de propuesta de resolución de la solicitud de licencia, cuando se publique el acuerdo de suspensión, dicha propuesta calificare de manifiestamente contraria, al ordenamiento urbanístico y al planeamiento en vigor, la solicitud presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado de modo definitivo el Plan, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la suspensión de licencias a que se refiere el artículo 117 de este Reglamento, no será posible acordar nuevas suspensiones en la misma área y para idéntica finalidad hasta que transcurrieren cinco años, contados a partir de la fecha final de los efectos de suspensión. No se entenderá como idéntica finalidad la redacción de un Plan, Normas, Programa o Estudio de Detalle, o su revisión o modificación, con distinta naturaleza que el que motivó la primera suspensión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De los planes generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Generales Municipales de ordenación urbana se redactarán de oficio por los Ayuntamientos respectivos. No obstante, podrán éstos encomendar su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se hubiere determinado, por los órganos señalados en el artículo 36 de la Ley de Suelo, plazo para su formulación y no se hubiese realizado dentro del mismo, se estará a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el referido plazo fuera fijado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, éste podrá disponer que se redacte por la Dirección General de Urbanismo, por la Comisión Provincial de Urbanismo o por la Diputación Provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el plazo lo hubiese señalado la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta podrá acordar que se redacte por la propia Comisión o por la Diputación Provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos de redacción de los Planes Generales Municipales serán sufragados en todo caso por las respectivas Entidades Locales, salvo circunstancias especiales justificadas en expediente instruido al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación o Comisión o a los que se designaren, libremente o por concurso, entre facultativos competentes con título oficial español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Generales de ordenación urbana que comprendieren dos o más Municipios serán redactados, en defecto de acuerdo entre las Corporaciones Locales interesadas, por la Corporación u Organismos que determine el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de Municipios pertenecientes a diversas provincias o cuando los Municipios afectados sean capital de provincia o población superior a 50.000 habitantes, o por quien determine la Comisión Provincial de Urbanismo en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el acuerdo que a tal efecto se adopte, el Ministro o la Comisión determinarán la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u Organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los Municipios afectados deben contribuir a los gastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones que de éste se derivaren.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el momento en que los trabajos de elaboración del Plan General hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento, la Corporación y Organismos que tuviesen a su cargo su formulación deberán anunciar en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, la exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo mínimo de treinta días puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios técnicos del Organismo o Corporación y los facultativos a quienes se hubiese encomendado la redacción del Plan estudiarán las sugerencias y alternativas que hayan podido presentarse y propondrán la confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales de planeamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo o Corporación encargado de la formulación del Plan, a la vista del resultado de la exposición al público y de los estudios técnicos realizados, acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración del Plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Terminada la fase de elaboración del Plan, la Corporación u Organismo que tuviese a su cargo su formulación procederá a su aprobación inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, si se tratase de un Plan General Municipal de ordenación urbana que comprendiese varios Municipios, será la Diputación Provincial la Entidad competente para su aprobación inicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo de aprobación inicial habrá de adoptarse de conformidad con los requisitos y formalidades previstos para los actos en general de la Corporación u Organismo que lo acordare.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Entidad u órgano competente para la aprobación inicial será también competente para el impulso y tramitación del expediente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública mediante anuncio que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, cuando se trate de capitales de provincia o de Municipios de población superior a 50.000 habitantes, y sólo en el de la provincia en los demás casos. En cualquiera de los dos supuestos, se anunciará, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El trámite durará, como mínimo, un mes, y durante dicho período quedará el expediente a disposición de cualquiera que quiera examinarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el mismo período se podrán deducir las alegaciones pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los planos y demás documentos que se sometan a información pública, el Secretario de la Entidad Local o, en su caso, el funcionario autorizado del Organismo extenderá la oportuna diligencia en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Plan no hubiere sido redactado por el Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes, tras la fase de información pública, se abrirá otro período de igual duración para dar audiencia a las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectare.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública, de la audiencia a que se refiere el artículo anterior y de los informes emitidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de Planes Generales de capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes, una vez otorgada su aprobación provisional, la Entidad u Organismo que adoptó este acuerdo interesará de la Diputación Provincial y de la Comisión Provincial de Urbanismo informes sucesivos, que se entenderán favorables si no se emitiesen cada uno de ellos en el correspondiente plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los referidos Planes hubieren sido tramitados por la Diputación Provincial, el informe a que se refiere el número 1 de este artículo quedará sustituido por el acuerdo de aprobación provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo o Entidad que hubiere aprobado provisionalmente el Plan lo elevará, junto con los informes a que se refiere el número 1 de este artículo, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de la tramitación subsiguiente y aprobación definitiva, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de resolver sobre la aprobación definitiva, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo requerirá el preceptivo informe de la Comisión Central de Urbanismo, que igualmente se entenderá favorable si no se emitiera en el plazo de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo disiente del informe de la Comisión Central de Urbanismo, elevará el expediente al Consejo de Ministros con la correspondiente propuesta de resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los planos y demás documentos que integran el Plan sobre los que hubiere recaído el acuerdo de aprobación provisional serán diligenciados por el Secretario de la Entidad local o funcionario autorizado del Organismo que adoptó dicho acuerdo, en cuya diligencia se hará constar que asimismo fueron los remitidos a los efectos de los informes a los que se refiere el número 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La entrada del expediente, con los informes a que se refiere el número 1 de este artículo, en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva del Plan, determinará el comienzo del cómputo del plazo previsto en el artículo 133 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan en todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por realizar algún tramite, lo devolverá al Organismo o Entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites omitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente podrá adoptar alguna de estas decisiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta al expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales el órgano competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta a la Administración competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Denegar la aprobación definitiva del Plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando hayan transcurrido seis meses desde el ingreso del expediente en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva, y éste no hubiera comunicado resolución alguna a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, el Plan se entenderá aprobado por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las modificaciones que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobadas definitivamente deberán reflejarse en los planos o documentos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">El texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes será publicado:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el «Boletín Oficial del Estado» cuando haya sido adoptado por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el «Boletín Oficial» de la provincia cuando haya sido adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo cuando se refieran a capitales de provincias o poblaciones de más de 50.000 habitantes y, en todo caso, cuando afecten a varios Municipios, y a las Comisiones Provinciales de Urbanismo en los restantes casos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De los Planes Parciales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Parciales se redactarán por los Ayuntamientos o, en su caso, por los particulares. No obstante, podrán los Ayuntamientos encomendar su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo o a la Diputación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Planes Parciales se formularán en los plazos previstos en el Plan General, en el Programa de Actuación Urbanística o, en su caso, en los plazos que determine el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de capitales de provincia o poblaciones de más de 50.000 habitantes, o las Comisiones Provinciales de Urbanismo en las demás poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se formulase dentro de los plazos expresados, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o la Comisión Provincial de Urbanismo podrá ejercitar las facultades establecidas en el artículo 123.2 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los Planes Parciales afectaren a varios Municipios se tendrán en cuenta para su redacción las mismas reglas establecidas para los Planes Generales en el artículo 124 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Entidad u órgano que hubiere redactado el Plan será el competente para su aprobación inicial y provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación de los Planes Parciales se ajustará a las reglas establecidas en los artículos 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento. Todos los planos y documentos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación provisional serán diligenciados por el Secretario de la Corporación o funcionario autorizado del Organismo que adopte el acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para su aprobación definitiva corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo cuando se refieran a capitales de provincia o poblaciones superiores a 50.000 habitantes o afectasen a varios Municipios. En los demás casos serán las Comisiones Provinciales de Urbanismo las competentes para su aprobación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular se ajustarán a las mismas reglas de competencias y procedimiento establecidas en el artículo anterior con las particularidades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si afectaren a varios Municipios se presentarán, una vez redactados por sus promotores, ante la Diputación Provincial, que será la competente para la aprobación inicial y provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El acto de aprobación, provisional y definitiva, podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueran convenientes. En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de la garantía a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, ante el Ayuntamiento o, en su caso, ante la Diputación Provincial, dentro del plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva será preciso que se haya prestado la garantía a que se hace mención.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El acuerdo de aprobación definitiva se notificará personalmente a todos los propietarios afectados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De los estudios de detalle</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estudios de Detalle serán redactados de oficio por el Ayuntamiento o Entidad urbanística especial actuante o por los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación inicial de los Estudios de Detalle es de competencia de la Corporación Municipal interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La apertura de trámite de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, y se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro del período de información pública, que durará un mes, podrá ser examinado el Estudio de Detalle por cualquier persona y formularse las alegaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A la vista del resultado de la información pública, la Corporación Municipal aprobará definitivamente el Estudio de Detalle, si procede, introduciendo, en su caso, las modificaciones que resultase pertinentes. Dicho acuerdo se comunicará a la Comisión Provincial de Urbanismo, en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Corporación Municipal interesada ordenará publicar el acuerdo de aprobación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Serán de aplicación a los Estudios de Detalle las reglas que se establecen para los Planes Parciales en cuanto a la procedencia de diligenciar los planos y documentos que los integren.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De los Proyectos de Urbanización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Proyectos de Urbanización serán redactados de oficio por la Administración actuante del Plan de que se trate o, en su caso, por el propietario o Junta en el sistema de compensación o por el adjudicatario del Programa de Actuación Urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán para su tramitación las reglas establecidas para los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para su aprobación definitiva corresponderá, en todo caso, a la Comisión Provincial de Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La publicación del acuerdo de aprobación definitiva se realizará en el «Boletín Oficial» de la provincia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Proyectos de Urbanización serán redactados de oficio por la Administración actuante del Plan de que se trate o, en su caso, por el propietario o Junta en el sistema de compensación o por el adjudicatario del Programa de Actuación Urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán para su tramitación las reglas establecidas para los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) 4. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva se realizará en el «Boletín Oficial» de la provincia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª De los Programas de Actuación Urbanística</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La redacción de los Programas de Actuación Urbanística, cuando su formulación se lleve a cabo mediante la convocatoria del oportuno concurso, correrá a cargo del adjudicatario del mismo. En los demás casos, se redactarán por las Entidades Locales o urbanísticas especiales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación y aprobación de los Programas de Actuación Urbanística se acomodará a lo dispuesto en este Reglamento para los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para su aprobación definitiva se determinará por las mismas reglas que las establecidas para los Planes Parciales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La redacción de los Programas de Actuación Urbanística, cuando su formulación se lleve a cabo mediante la convocatoria del oportuno concurso, correrá a cargo del adjudicatario del mismo. En los demás casos, se redactarán por las Entidades Locales o urbanísticas especiales competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2 y 3 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª De los Planes Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Especiales que desarrollen determinaciones de los Planes Directores Territoriales de Coordinación serán redactados de oficio por las Entidades Locales, Entidades urbanísticas, especiales u otros órganos competentes en el orden urbanístico, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán redactarse por los Organismos que tengan a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio, aun cuando no estén comprendidos en la enumeración de Entidades y Organismos del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Director Territorial de Coordinación podrá señalar la Entidad u órgano que haya de asumir la redacción de todos o algunos de los Planes Especiales requeridos para su desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Especiales que desarrollen determinaciones contenidas en los Planes Generales de Ordenación serán redactados de oficio por las Entidades a que se refiere el número 1 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán ser redactados por los Organismos que tengan a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a los elementos que constituyen la estructura orgánica y general del territorio incluido en el ámbito del Plan General de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Planes Generales podrán señalar la Entidad u órgano competente para la redacción de los Planes Especiales a los que se refiere este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Especiales que se formulen sin la existencia previa de Plan Director Territorial de Coordinación o Plan General Municipal, con el exclusivo objeto de desarrollar infraestructuras básicas o protección del paisaje, vías de comunicación, medio natural o conservación y mejora de determinados lugares, serán redactados por las Entidades Locales, Entidades urbanísticas especiales u órganos que tengan competencia en el orden urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán redactarse por los Organismos que tengan a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio, aun cuando no estén comprendidos en la enumeración de Entidades y Organismos del número anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano serán redactados por las Entidades Locales o urbanísticas especiales y, en su caso, por los particulares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación inicial de los Planes Especiales, cualquiera que sea su objeto, corresponderá a la Entidad u Organismo que los hubiere redactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La misma Entidad u Organismo será la competente para su tramitación y aprobación provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales se ajustará a las reglas de tramitación previstas para los Planes Parciales. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del presente Reglamento para aquellos Planes Especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se formulen a iniciativa de Entidades Locales o urbanísticas especiales, antes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los Departamentos ministeriales y demás Organismos que resultaren afectados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se tratare de Planes Especiales cuya finalidad fuere mejorar las condiciones urbanísticas y especialmente las estéticas de los pueblos de una comarca o ruta turística y que no comprendieren en el planeamiento modificación de alineaciones ni supusiesen destrucción de edificios, la tramitación se reducirá a la aprobación previa por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o por la Comisión Provincial de Urbanismo, según la población de que se trate, información pública durante quince días en la capital de la provincia, comunicación a los Ayuntamientos afectados y aprobación definitiva de los citados órganos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación inicial de los Planes Especiales, cualquiera que sea su objeto, corresponderá a la Entidad u Organismo que los hubiere redactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La misma Entidad u Organismo será la competente para su tramitación y aprobación provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales se ajustará a las reglas de tramitación previstas para los Planes Parciales. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del presente Reglamento para aquellos Planes Especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se formulen a iniciativa de Entidades Locales o urbanísticas especiales, antes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los Departamentos ministeriales y demás Organismos que resultaren afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación definitiva de los Planes Especiales corresponderá, siempre que la iniciativa se deba a Entidades Locales o urbanísticas especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si desarrollan un Plan General de Ordenación, a los órganos competentes para aprobar los Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los demás casos, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª De los Catálogos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Catálogos, cuando no se contuvieran en Planes Generales, Especiales o Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, se tramitarán, aprobarán y publicarán de conformidad con las reglas establecidas al efecto para los Planes Parciales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª De las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formulación de las Normas a que se refiere el apartado 3 a) del artículo 88 de este Reglamento corresponderá, indistintamente, a la Diputación Provincial o a la Comisión Provincial de Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La formulación de las Normas a que se refieren los apartados 2 y 3 b) del artículo citado en el número anterior corresponderá al Municipio o Municipios interesados, a la Mancomunidad o Entidad supramunicipal en que aquéllos estén integrados o, en su defecto, a la Diputación Provincial o a la Comisión Provincial de Urbanismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de elaboración de las Normas Complementarias y Subsidiarias se impulsará por la Entidad u órgano que las hubiese formulado, correspondiendo a éstos la aprobación inicial y la provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 125, 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será preciso el acuerdo de aprobación provisional, pasándose directamente a la aprobación definitiva, cuando las Normas hayan sido formuladas por la Comisión Provincial de Urbanismo y a ella correspondiese su aprobación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación definitiva corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo cuando se trate de capitales de provincias o Municipios de población superior a 50.000 habitantes o afecten a varios Municipios, y a la Comisión Provincial de Urbanismo en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de aprobación definitiva de las Normas se publicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el «Boletín Oficial del Estado», cuando haya sido adoptado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el «Boletín Oficial» de la provincia, cuando haya sido adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Comisión Central de Urbanismo y oídas las Entidades Locales afectadas, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo podrá acordar la entrada en vigor de Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento formuladas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o por alguna de las Entidades u órganos competentes, según el artículo 150, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 10. De la delimitación del suelo urbano</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La delimitación del suelo urbano en los Municipios que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias que incluyan en su contenido dicha delimitación, se practicará mediante la formulación del correspondiente proyecto, cuya redacción correrá a cargo del Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios sustantivos que habrán de tenerse en cuenta para la delimitación serán los establecidos en el artículo 81.2 de la Ley del Suelo y 101 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación del proyecto se acomodará a las reglas de procedimiento establecidas para los Planes Parciales, con la particularidad de que, una vez otorgada la aprobación provisional, el expediente se someterá a informe de la Diputación Provincial antes de su elevación a la Comisión Provisional de Urbanismo para su aprobación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la vigencia, revisión y modificación de los Planes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes de Ordenación y los Proyectos de Urbanización tendrán vigencia indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La alteración del contenido de los Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización podrá llevarse a cabo mediante revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actualización del Plan Nacional de Ordenación, y su concordancia con los sucesivos Planes de Desarrollo Económico y Social, podrá llevarse a cabo por el Gobierno en la forma que dispongan las respectivas Leyes que los aprueben.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Plan Nacional de Ordenación solamente podrá quedar en suspenso en la forma en que se disponga en su propia Ley o en las aprobatorias de los Planes de Desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revisión o modificación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación se llevará a cabo por el procedimiento establecido para su elaboración y, en su caso, en los plazos y por las causas en los mismos establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o, en su caso, a propuesta de éste y del titular o titulares de otros Departamentos interesados y previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, podrá acordar, con audiencia de las Corporaciones Locales interesadas, la suspensión de la vigencia de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, para la totalidad o parte de sus determinaciones o ámbito territorial, a los efectos de su revisión o modificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">1. (Derogado)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revisión o modificación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación se llevará a cabo por el procedimiento establecido para su elaboración y, en su caso, en los plazos y por las causas en los mismos establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Los Planes Generales Municipales de Ordenación se revisarán en cualquiera de los casos siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se cumpla el plazo establecido por el propio Plan para su revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el Plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada, o se agoten sus previsiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en un Plan Director Territorial de Coordinación. El plazo para promover la revisión será de un año desde la entrada en vigor de este último.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando otras circunstancias así lo exigieren.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo de revisión se adoptará por la Entidad o Entidades Locales interesadas en los supuestos a), b) y c) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las circunstancias lo exigiesen, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, podrá ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, o acordarla a instancia de las mismas o de las Entidades urbanísticas especiales o de los Departamentos ministeriales interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de revisión se ajustará a las mismas disposiciones establecidas para la formación del Plan General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos revisarán cada cuatro años el programa de actuación contenido en el Plan General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo lo dispuesto en el número siguiente, la revisión del programa de actuación se aprobará por la Corporación Municipal interesada, previa información pública por plazo de un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificado como urbanizable programado, la revisión del programa se completará con las determinaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se sujetará a las disposiciones enunciadas para la modificación de los Planes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la modificación del Plan General llevase consigo una alteración del aprovechamiento medio de uno o varios sectores del mismo, será preciso fijar nuevamente sus respectivos aprovechamientos medios, así como el del suelo urbanizable programado cuyo desarrollo hubiere de efectuarse dentro del mismo cuatrienio, excluyendo aquellos sectores que tuviesen aprobado su correspondiente Plan Parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sectores que tuviesen aprobado su Plan Parcial conservarán el aprovechamiento medio que resultase de la aplicación de las determinaciones que, sobre este extremo, contuviese el Plan General objeto de modificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Normas Complementarias y Subsidiarias tendrán vigencia indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, las propias Normas podrán fijar un ámbito temporal, si se dictaran con carácter provisional y en tanto se apruebe definitivamente el Plan General de Ordenación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, las Normas quedarán sin efecto cuando se apruebe el correspondiente Plan General de Ordenación del Municipio a que afecte o, en su caso, si se tratase de las previstas en el apartado 3 a) del artículo 88, cuando se aprueben las correspondientes Normas Subsidiarias de carácter municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, las Normas podrán contener entre sus determinaciones los supuestos en que deba procederse a su revisión o a su sustitución por un Plan General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá en todo caso, para aprobarla, la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población, y el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mismo quórum se precisará cuando la modificación suscitare oposición del 25 por 100 de los propietarios del sector afectado o de los de las fincas emplazadas frente al mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá en todo caso, para aprobarla, la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población, y el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y acuerdos de la Corporación Local interesada, adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este supuesto, no podrá entenderse producida, en ningún caso, la aprobación definitiva por silencio administrativo, a la que se refieren los artículos 41.2 de la Ley de Suelo y 133.1 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o, en su caso, a propuesta de éste y del titular o titulares de otros Departamentos interesados y previo informe de la Comisión Central de Urbanismo y audiencia de las Entidades Locales interesadas, podrá suspender la vigencia de los Planes de Ordenación Urbana para la totalidad o parte de su ámbito territorial, a los efectos de su revisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de suspensión se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo a que se refiere el número anterior llevará consigo la suspensión del otorgamiento de licencias en el área afectada por el mismo hasta la aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento que se dicten para ordenar provisionalmente el territorio, en tanto no se apruebe el Plan revisado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en el plazo de seis meses, contados a partir del acuerdo de suspensión, no se hubieren aprobado definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, quedará restablecida, sin más trámites, la vigencia del Plan objeto de suspensión, sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Suelo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la publicidad de los Planes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización, con sus Normas, Ordenanzas y Catálogos, se referirá a la totalidad de los documentos que los constituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá impedirse la consulta de los documentos constitutivos de los instrumentos de planeamiento ni aun a pretexto de trabajos que sobre ellos se estén realizando. A tal efecto, los Ayuntamientos deberán disponer de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados. A dicho ejemplar se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional y definitiva, debiéndose extender, en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento, diligencia acreditativa de su aprobación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consulta se realizará en los locales que señale el Ayuntamiento interesado. Las dependencias que a tal efecto se habiliten estarán abiertas cuatro horas diarias, al menos. El horario deberá coincidir con el de despacho al público del resto de las oficinas municipales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los particulares podrán solicitar, siempre por escrito, la información del régimen urbanístico aplicable a una finca, polígono o sector, presentando su solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá identificar la finca, polígono o sector, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ayuntamiento, al contestar la consulta, hará referencia a todos los datos suministrados por el administrado y a los demás que tiendan a individualizar el objeto sobre el que recae la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información municipal señalará el tipo y categoría de suelo que corresponda a la finca, polígono o sector de que se trate y los usos e intensidades que tengan atribuidos por el Plan General o, en su caso, por el Plan Parcial, si estuviera aprobado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los Ayuntamientos se llevará un libro registro, debidamente autenticado, en el que se inscribirán todos los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, Proyectos de Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación, Proyectos de Reparcelación y Proyectos de Compensación, así como acuerdos de revisión y modificación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se inscribirán las resoluciones administrativas y sentencias que afectaren a dichos instrumentos urbanísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictará las normas oportunas que desarrollen el contenido y funcionamiento del libro-registro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los Ayuntamientos se llevará un libro registro, debidamente autenticado, en el que se inscribirán todos los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes Generales, Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, Proyectos de Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación, Proyectos de Reparcelación y Proyectos de Compensación, así como acuerdos de revisión y modificación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se inscribirán las resoluciones administrativas y sentencias que afectaren a dichos instrumentos urbanísticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo tercero por el art. único y el anexo.1 del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7361.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refiera a ventas de parcelas, edificadas o sin edificar, solares, pisos y locales comerciales o industriales, deberá expresar, cuando se trate de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial cuando se trate de suelo urbanizable programado, del Plan Especial de reforma interior o Estudio de Detalle cuando se trate de suelo urbano sujeto a ese desarrollo, y la del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial correspondiente cuando estén localizados en suelo urbanizable no programado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La misma alusión a la fecha de aprobación del Plan Parcial a que se refiere el número anterior se hará constar cuando se trate de terrenos urbanizados o edificados al amparo de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este artículo será considerado como infracción urbanística a los efectos de aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 228 de la Ley del Suelo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos podrán crear, en la correspondiente Ordenanza, un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este documento se denominará cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiere, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación, edificación o cualquier utilización de los predios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cédula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias urbanísticas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situación de la finca, con expresión de sus linderos y si está o no edificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plan de Ordenamiento o Norma Complementaria o Subsidiaria por cuyas determinaciones se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de planeamiento de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clase y categoría de suelo en la que se halla enclavada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Unidad de actuación, polígono o sector de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan o normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un Programa de Actuación Urbanística, aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca y aprovechamiento medio general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Sector o polígono donde se hará efectivo el derecho del propietario al aprovechamiento medio, en los supuestos en que no se aplique la expropiación para la adquisición de la finca de que se trate, cuando ésta esté situada en terrenos destinados a sistemas generales.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO AL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO RESERVAS DE SUELO PARA DOTACIONES EN PLANES PARCIALES</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dotaciones de equipamiento comunitario a prever en un Plan Parcial deberán reservarse en función de los distintos usos de suelo propuestos en cada sector por el Plan General, Programa de Actuación Urbanística o Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se preverán en los Planes Parciales las dotaciones de equipamiento comunitario que señale expresamente el pIaneamiento de rango superior que aquéllos desarrollan, distinguiéndose en todo caso, en razón de los usos dominantes, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dotaciones necesarias en suelo residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dotaciones necesarias en suelo industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dotaciones necesarias en suelo destinado a usos terciarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">1. En suelo residencial se preverán, como mínimo, los siguientes tipos de dotaciones:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sistema de espacios libres de dominio y uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Centros culturales y docentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios de interés público y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Red de itinerarios peatonales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En suelo industrial se preverán, como mínimo, los siguientes tipos de dotaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sistema de espacios libres de dominio y uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios de interés público y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En suelos destinados a usos terciarios se distinguirán dos situaciones en el desarrollo de los Planes Parciales:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que se prevean solamente usos terciarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se prevean usos residenciales incluidos entre los terciarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la situación primera se reservarán, como mínimo, los siguientes tipos de dotaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sistema de espacios libres de dominio y uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Servicios de interés público y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Red de itinerarios peatonales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la segunda situación, estos tipos de dotaciones se incrementarán con la correspondiente a Centros docentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En función de los usos de suelo, se establecerán, como mínimo, dentro del sistema de espacios libres de dominio y uso público, las siguientes zonas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En suelos residenciales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Jardines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas de juego y recreo para niños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En suelos industriales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Jardines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En suelos destinados a usos terciarios en situación primera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Jardines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas peatonales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En suelos destinados a usos terciarios en situación segunda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Jardines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas de juego y recreo para niños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas peatonales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jardines, áreas de juego y recreo para niños y áreas peatonales serán computables como elementos pertenecientes al sistema de espacios libres de uso público a los efectos del cumplimiento de los módulos mínimos de reserva que se establecen en los artículos 10, 11 y 12 del presente anexo, cuando respeten las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jardines:</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán computarse como jardines públicos aquellas superficies que reúnan las siguientes condiciones mínimas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Presentar una superficie no inferior a 1.000 metros cuadrados, en la que pueda inscribirse una circunferencia de 30 metros de diámetro mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Poseer condiciones, apropiadas para la plantación de especies vegetales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tener garantizado su adecuado soleamiento en relación con la posible edificación circundante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Áreas de juego y recreo para niños.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán tener una superficie inferior a 200 metros cuadrados en la que se pueda inscribir una circunferencia de 12 metros de diámetro mínimo, y deberán equiparse con elementos adecuados a la función que han de desempeñar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Áreas peatonales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberán tener una superficie superior a 1.000 metros cuadrados, en la que se pueda inscribir una circunferencia de 30 metros de diámetro mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En Planes Parciales de suelos destinados a usos terciarios, el conjunto de áreas peatonales incluidas en el sistema de espacios libres de dominio y uso público no podrá superar el 40 por 100 de la superficie de éste. En los restantes Planes Parciales, este límite no podrá ser superior al 20 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reserva para Centros docentes, a prever en los Planes Parciales en que sean necesarios, se diferenciará en función de los tamaños de las unidades de viviendas previstas en el artículo 9 del presente anexo, en todos o algunos de los siguientes tipos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Centro de Enseñanza Preescolar y Guardería,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Centro de Educación General Básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Centro de Bachillerato Unificado Polivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La agrupación de las reservas de suelo para Centros docentes, obtenidas con arreglo a los módulos que se establecen en el artículo 10 del presente anexo, en unidades escolares completas, se realizará en función de la siguiente gama de Centros, a los que corresponden las siguientes superficies mínimas de parcelas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de Enseñanza Preescolar y Guardería:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se agruparán en unidades mínimas de 1.000 metros cuadrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Centros de Enseñanza General Básica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Metros cuadrados E. G. B. de 8 unidades 5.000 E. G. B. de 16 unidades 10.000 E. G. B. de 18 unidades 11.000 E. G. B. de 22 unidades 12.000 E. G. B. de 24 unidades 14.000</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Centros de Bachillerato Unificado Polivalente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Metros cuadrados B. U. P. de 12 unidades 9.000 B. U. P. de 18 unidades 12.000 B. U. P. de 24 unidades 16.000</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La reserva para servicios de interés público y social a prever en los Planes Parciales se diferenciará en función de los criterios que se establecen en los artículos 10, 11 y 12 del presente anexo, en todos o algunos de los siguientes tipos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Parque deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Equipamiento comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Equipamiento social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación de aparcamientos correspondientes a los módulos que se establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente anexo deberá cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las plazas de aparcamiento tendrán una superficie rectangular mínima de 2,20 por 4,50 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, no será nunca inferior a 20 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del total de plazas de aparcamiento previstas en el Plan Parcial se reservará un 2 por 100, como mínimo, para usuarios minusválidos. Estas plazas tendrán una superficie rectangular mínima de 3,30 por 4,50 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sólo se admitirá en situación al aire libre, aneja a la red viaria, un máximo del 50 por 100 del número total de plazas de aparcamiento previstas en el Plan Parcial. En suelos residenciales este 50 por 100 máximo se referirá al número de plazas correspondientes a viviendas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación de aparcamientos correspondientes a los módulos que se establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente anexo deberá cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las plazas de aparcamiento tendrán una superficie rectangular mínima de 2,20 por 4,50 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, no será nunca inferior a 20 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sólo se admitirá en situación al aire libre, aneja a la red viaria, un máximo del 50 por 100 del número total de plazas de aparcamiento previstas en el Plan Parcial. En suelos residenciales este 50 por 100 máximo se referirá al número de plazas correspondientes a viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra c) por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13362.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La red de itinerarios peatonales establecida en los Planes Parciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.1 del Reglamento de Planeamiento, deberá tener las características y extensión suficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro del perímetro planeado, y hasta donde sea posible con las áreas colindantes, en especial facilitando el acceso al equipamiento comunitario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de fijar en este anexo la adecuada graduación en la previsión de las dotaciones necesarias en suelo residencial, se definen las siguientes unidades de viviendas a las que corresponde un orden creciente en el grado de complejidad de su equipamiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">Unidad Elemental Hasta 250 viviendas Unidad Básica Hasta 500 viviendas Unidad Integrada Hasta 1.000 viviendas 2. La aplicación de los módulos de reserva que se establecen en los artículos 10 y 12 del presente anexo se realizará teniendo en cuenta el número de viviendas fijado por el Plan Parcial o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial, si dicho número no hubiese sido fijado por el Plan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los módulos de reserva que se definen en los artículos 10 y 12 de este anexo se aplicarán al número exacto de viviendas obtenido con arreglo al criterio expuesto en el apartado anterior. Se exceptuará de esta regla la dotación de Centros docentes de unidades superiores a 250 viviendas, para la que se tomará como base la cifra tope correspondiente a la unidad de viviendas ordenada de entre las definidas en el apartado 1 del presente artículo, con objeto de obtener alguna de las unidades escolares completas consideradas en el artículo 5.2 de este anexo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los módulos mínimos de reserva para dotaciones en Planes Parciales que desarrollen suelos residenciales serán los que figuran en el cuadro anejo al presente anexo, bajo el epígrafe de artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El módulo mínimo de reserva para sistema de espacios libres de dominio y uso público correspondiente a tipologías de vivienda unifamiliar se podrá disminuir hasta 18 metros cuadrados por vivienda cualquiera que sea la unidad considerada, no siendo necesario establecer ninguna diferenciación de zonas dentro de aquél, siempre que la superficie disminuida quede sustituida por el conjunto de espacios libres ajardinados de carácter privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La superficie del sistema de espacios libres de uso público no podrá ser en ningún caso inferior al 10 por 100 de la total superficie ordenada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los módulos mínimos de reserva para dotaciones en PIanes Parciales que desarrollen suelos industriales serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sistema de espacios libres de dominio y uso público:</div>\n<p class=\"lf-p\">El módulo mínimo de reserva será el 10 por 100 de la superficie total ordenada, a la que se vincula el uso industrial en el planeamiento de rango superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los jardines a que se refiere el artículo 3 de este anexo deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 4 para ser computables como elementos pertenecientes al sistema de espacios libres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Servicios de interés público y social:</div>\n<p class=\"lf-p\">El módulo mínimo de reserva será el 4 por 100 de la superficie total ordenada, a las que se vincula el uso industrial en el planeamiento de rango superior. Esta reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de este anexo, se descompondrá de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Parque deportivo 2 por 100 Equipamiento comercial 1 por 100 Equipamiento social 1 por 100 3. Aparcamientos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El módulo mínimo de reserva será una plaza por cada 100 metros cuadrados de edificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los módulos mínimos de reserva para dotaciones en Planes Parciales que desarrollen suelos destinados a usos terciarios serán los que figuran en el cuadro anejo al presente anexo bajo el epígrafe de artículo 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tantos por ciento establecidos en el cuadro citado en el apartado anterior tomarán como base de aplicación la superficie total ordenada destinada a usos terciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el sistema de espacios libres de dominio y uso público correspondiente al suelo destinado a usos terciarios se distinguirán, de acuerdo con el artículo 3 de este anexo, las siguientes zonas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Jardines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas peatonales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las zonas dedicadas a jardines en su conjunto representarán, como mínimo, un 60 por 100 de la superficie total del sistema de espacios libres de dominio y uso público correspondiente al suelo destinado a usos terciarios. [Cuadro anejo al artículo 10] Módulos de reserva para dotaciones en suelo residencial Unidades de viviendas Sistema espacios libres de dominio y uso público Centros docentes Servicios de interés público y social Plazas de aparca- miento Observaciones Jardines – m2 suelo/vivienda Áreas de juego y recreo de niños – m2 suelo/vivienda Preescolar guardería – m2 suelo/vivienda E.G.B. – m2 suelo/vivienda B.U.P. – m2 suelo/vivienda Parque deportivo – m2 suelo/vivienda Equipamiento comercial – m2 const./ vivienda Equipamiento social – m2 const./vivienda Núm./100 m2 edifi- cación Unidad elemental.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 3 10 _ 2 1 El Plan Parcial propondrá el uso concreto de las reservas para Centros docentes y para servicios de interés público y social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidad básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 3 2 10 – 6 1 3 1 El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de interés público y social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidad integrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 6 2 10 – 6 2 4 1 El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de equipamiento social, distinguiendo, al menos, usos sanitarios y administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conjuntos entre 1.000 y 2.000 viv.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 6 2 10 – 8 3 6 1 El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de equipamiento social, distinguiendo, al menos, usos sanitarios y administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conjuntos entre 2.000 y 5.000 viv.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 6 2 10 4 8 4 6 1 El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de equipamiento social, distinguiendo, al menos, usos religiosos, sanitarios, asistenciales, administrativos, culturales, recreativos y club de ancianos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conjuntos superiores a 5.000 viv.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantendrán como módulos mínimos de reserva de Plan Parcial los asignados a conjuntos comprendidos entre 2.000 y 5.000 viviendas. La reserva de dotaciones cuya necesidad sea generada por superarse en la ordenación del Plan Parcial la cifra de 5.000 viviendas, estará definida tanto en cuantía como en localización en el planeamiento de rango superior, teniendo en cuenta el carácter de equipamiento propio de este. [Cuadro anejo al artículo 12] Módulos mínimos de reservas para dotaciones en suelos destinados a usos terciarios Situación Usos terciarios Uso residencial Observaciones Sistema de espacios libres de dominio y uso público – Porcentaje Servicio de interés público y social – Porcentaje Plazas de aparcamiento – Núm./100 m2 edificación Sistema de espacios libres de dominio y uso público, centros docentes, plazas de aparcamiento Primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 4 1 – El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de servicios de interés público y social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 6 1 Módulos del artículo 10 de este anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan Parcial propondrá los usos concretos de la reserva de servicios de interés público y social, teniendo en cuenta las observaciones del cuadro del artículo 10 de este anexo.</p></div>", "next": 0}