{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 2.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional segunda. Establecimiento del derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler, con fijación de precios máximos y para la construcción y gestión de alojamientos dotacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas y los entes públicos podrán promover viviendas de titularidad pública mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler a precio asequible o alojamientos dotacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección solo se podrá conceder mediante un concurso público, debiendo establecerse necesariamente en las bases los aspectos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración máxima de la concesión, incluidas las prórrogas, que no podrá superar el límite de 75 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El canon anual que se debe satisfacer, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las condiciones de acceso a las viviendas sometidas a algún régimen de protección y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no puede ser superior al módulo de alquiler de vivienda del régimen de protección aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento puede suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias que se prevean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los mecanismos de colaboración y fiscalización que tiene que ejercer la administración pública concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La forma en que se tiene que ejecutar la reversión a favor de la administración pública concedente una vez que se ha agotado el plazo de concesión o que se ha resuelto esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración o el ente público titular del suelo podrá construir y gestionar directamente los alojamientos dotacionales públicos o podrá otorgar un derecho de superficie o una concesión administrativa a terceros para que los construyan y gestionen. El derecho de superficie a favor de particulares solo se podrá conceder mediante concurso público, cuyas bases establecerán los mismos aspectos señalados en el apartado 2, a excepción de los previstos en las letras d) y f), debiendo indicar además el número mínimo de alojamientos que se construirán, sus características y la renta o canon máximo que deberán abonar los usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211 Se modifica el apartado 2.e) por el art. 58 .1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica el apartado 2.e) por el art. 58 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-10 Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-2 Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 2.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional segunda. Establecimiento del derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler, con fijación de precios máximos y para la construcción y gestión de alojamientos dotacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas y los entes públicos podrán promover viviendas de titularidad pública mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler a precio asequible o alojamientos dotacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección solo se podrá conceder mediante un concurso público, debiendo establecerse necesariamente en las bases los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación exacta de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración máxima de la concesión, incluidas las prórrogas, que no podrá superar el límite de 75 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El canon anual que se debe satisfacer, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las condiciones de acceso a las viviendas sometidas a algún régimen de protección y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no puede ser superior al módulo de alquiler de vivienda del régimen de protección aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento puede suponer la reversión de la concesión, y el resto de las condiciones resolutorias que se prevean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los mecanismos de colaboración y fiscalización que tiene que ejercer la administración pública concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La forma en que se tiene que ejecutar la reversión a favor de la administración pública concedente una vez que se ha agotado el plazo de concesión o que se ha resuelto esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración o el ente público titular del suelo podrá construir y gestionar directamente los alojamientos dotacionales públicos o podrá otorgar un derecho de superficie o una concesión administrativa a terceros para que los construyan y gestionen. El derecho de superficie a favor de particulares solo se podrá conceder mediante concurso público, cuyas bases establecerán los mismos aspectos señalados en el apartado 2, a excepción de los previstos en las letras d) y f), debiendo indicar además el número mínimo de alojamientos que se construirán, sus características y la renta o canon máximo que deberán abonar los usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-8 Se modifica por la disposición final 8 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211 Se modifica el apartado 2.e) por el art. 58 .1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica el apartado 2.e) por el art. 58 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-10 Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-2 Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 2.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cumplimiento del Acuerdo de 6 de marzo de 2019 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, se modifica la misma en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La letra c) del apartado 1 del artículo 41 queda redactada en los siguientes términos: «c) Los funcionarios públicos en relación con los actos, las escrituras u otros documentos, a fin de conocer al titular de la vivienda.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La letra d) del apartado 1 del artículo 42 queda redactada en los siguientes términos: «d) Se deberá garantizar en todo caso una justa compensación a los grandes tenedores por las viviendas desocupadas que se cedan al IBAVI, que podrá ser superior a la renta de alquiler que pague el arrendatario de la vivienda. Esta compensación se calculará de acuerdo con la legislación estatal en materia de expropiación forzosa.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El apartado 2 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos: «2. Se determinará reglamentariamente el procedimiento para reclamar esta cesión de viviendas desocupadas de acuerdo con las condiciones citadas, el modelo de contrato y las restantes condiciones aplicables a la cesión.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la definición de la letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, que quedará redactada con el siguiente tenor literal: «l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se destinarán de forma preferente a colectivos especialmente vulnerables conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley y, en especial, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales se pueden situar en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad pública.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2018, que quedará redactado con el siguiente tenor literal: «1. Las administraciones públicas colaborarán en el ejercicio de sus políticas de vivienda y concertarán las actuaciones necesarias para conseguir el objetivo de cohesión social, entendida como la existencia de un parque residencial público (preferentemente de alquiler, en derecho de superficie u otros derechos que incluyan el uso) al servicio de la ciudadanía y de entidad suficiente para satisfacer el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente se considera cohesión social, desde la perspectiva de vivienda, el conjunto de condiciones constructivas y de atribución de las viviendas que permiten la diversidad social sobre el territorio, mediante la existencia de un parque de viviendas a precio asequible suficiente para todos los segmentos de población y la fijación de criterios de adjudicación de las viviendas protegidas que eviten la segregación espacial. La cohesión social supone la mezcla del uso residencial con otros usos urbanísticos y la mezcla de las viviendas protegidas con las demás viviendas, tanto en los nuevos desarrollos urbanísticos como en los procesos de renovación urbana. Si la vivienda está en un núcleo de población, es también condición de cohesión social que tenga un entorno urbanizado, accesible para todas las personas, independientemente de la diversidad de capacidades funcionales, y equipado, en los términos y con las condiciones que establecen la legislación y la planificación territorial y urbanística. Este entorno debe hacer posible la movilidad, las relaciones sociales y laborales y el acceso a los servicios básicos para garantizar la efectividad de los derechos y deberes constitucionales y estatutarios.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018 con el siguiente tenor literal: «Artículo 21 bis. Declaración de áreas de conservación y rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las actuaciones de reforma interior y regeneración urbana y otras medidas previstas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, los municipios, para promover la rehabilitación de inmuebles en áreas especialmente degradadas o para evitar procesos que puedan suponer riesgos para la cohesión social, incluyendo situaciones de ineficiencia o pobreza energética, así como falta de accesibilidad o prevención de incendios, podrán delimitar áreas de conservación y rehabilitación, previo trámite de información pública y audiencia a las demás administraciones concernidas. La documentación de la delimitación deberá incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria explicativa y justificativa, que deberá incorporar los datos urbanísticos del área y una explicación de la estructura social y las condiciones físicas de ocupación de los inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planos de información y delimitación del área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de las propiedades afectadas, de acuerdo con la información que conste en el catastro y en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de área de conservación y rehabilitación llevará implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los efectos de expropiación e imposición de servidumbres u ocupación temporal de los terrenos, si las necesidades, los medios económico-financieros de que se disponga, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias concurrentes justifican la conveniencia del mecanismo expropiatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de declaración de un área de conservación y rehabilitación deberá establecer, expresamente, los derechos y deberes del propietario o propietaria y de los ocupantes legales y las habilitaciones de las administraciones públicas, en el marco de lo establecido por el artículo 21 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la declaración de un área de conservación y rehabilitación supone la obtención de financiación procedente del Gobierno de la Comunidad Autónoma o del Gobierno del Estado mediante los planes de vivienda convenidos, la delimitación deberá realizarse de acuerdo con la consejería competente en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por decreto del Gobierno, si el ente o los entes locales afectados no actúan, la consejería competente en materia de vivienda podrá aprobar la delimitación de un área de conservación y rehabilitación y subrogarse en las tareas municipales a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de un área de conservación y rehabilitación podrá adoptarse en el marco de las políticas dirigidas a la rehabilitación y mejora de barrios que requieran una atención especial a las que se refiere la Ley 2/2009, de 19 de marzo, de rehabilitación y mejora de barrios de los municipios de las Illes Balears. Asimismo, se incluyen en este concepto las áreas que se hayan delimitado y declarado tomando como base marcos anteriores de la política de vivienda, si no se ha completado su programa de actuaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018 con el siguiente tenor literal: «Artículo 21 ter. Alcance de la declaración de áreas de conservación y rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de un área de conservación y rehabilitación podrá suponer:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de normas, planes, programas o proyectos de conservación y rehabilitación de viviendas o su entorno que especifiquen justificadamente el deber de conservación y rehabilitación de todos o algunos inmuebles concretos incluidos en el área delimitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación. Si el coste de las obras supera el límite del deber imputable a los propietarios, la Comunidad Autónoma o los entes locales podrán sufragar, a solicitud de los propietarios, la parte de exceso y suspender, si procede, los procedimientos de declaración de ruina iniciados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La sujeción de las transmisiones de bienes inmuebles incluidos en el área a los derechos de tanteo y retracto a favor de la administración actuante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La exigencia de que cualquier procedimiento iniciado ante la Administración del Estado al amparo de la legislación de arrendamientos urbanos para obtener la autorización para el derribo de inmuebles ocupados deba disponer de un informe favorable de la consejería competente en materia de vivienda que pondere la necesidad de incrementar de forma inmediata el parque residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La creación de un órgano administrativo o un ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación, movilice a los sectores concernidos y asesore y proteja los derechos de los ocupantes legales de los inmuebles residenciales, especialmente si sufren situaciones de presión para hacerles abandonar los inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La suscripción de convenios de rehabilitación, de acuerdo con el artículo 21 quater, que podrán dotarse de un fondo económico específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obligación de incorporar al mercado inmobiliario los inmuebles desocupados en un plazo concreto y de acuerdo con lo establecido en la propia declaración.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018, redactado en los siguientes términos: «Artículo 21 quater. Convenios de rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de intervención administrativa dirigidas al cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación, así como las declaraciones de áreas de conservación y rehabilitación a que se refiere el artículo 21 bis, podrán dar lugar a un convenio de rehabilitación entre la Administración y las personas interesadas en el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares podrán establecer vías de colaboración con los municipios de su territorio para impulsar y formalizar las medidas contenidas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El convenio de rehabilitación deberá incluir el programa de actuaciones de conservación y rehabilitación que se tengan que ejecutar, especificando si son subvencionadas o a fondo perdido, y las obligaciones concretas que asume cada una de las partes. En todo caso, el propietario o propietaria deberá comprometerse a ejecutar inmediatamente las obras dirigidas a garantizar las condiciones básicas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de rehabilitación de viviendas que aprueben las administraciones públicas en el marco de lo establecido en esta Ley deberán establecer una línea específica de ayudas para atender a los convenios de rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las ayudas que comprometa la Administración podrán suponer que el inmueble o una parte del mismo se destine a vivienda protegida. También podrán fijarse mecanismos de recuperación de las ayudas para el supuesto de que se produzca una transmisión onerosa del inmueble, de acuerdo con lo establecido por los planes de rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los contenidos del convenio de rehabilitación deberán ser una condición especial de la correspondiente licencia de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El convenio de rehabilitación podrá contener una cláusula de sujeción al derecho de tanteo y retracto de las transmisiones que se produzcan después de su suscripción, si previamente no se ha delimitado un área a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento del convenio de rehabilitación dará lugar a su resolución y podrá suponer la prohibición temporal del uso residencial, multas coercitivas, la ejecución subsidiaria a cargo de los obligados y la inscripción en el Registro municipal de solares sin edificar. La resolución del convenio no dejará sin efectos, en ningún caso, el destino de las viviendas protegidas previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los pactos con trascendencia real deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018 con el siguiente tenor literal: «Artículo 26 bis. Obligación de oferta de alquiler social respecto de viviendas y terrenos objeto de procesos judiciales o extrajudiciales, a cargo de grandes tenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente que tenga la condición de gran tenedor de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén en situación de especial vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquirente, que deberá requerir previamente la información a los afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de ejecución de títulos no judiciales, el demandante deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente Ley, lo cual deberá comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez verificada la situación de especial vulnerabilidad y formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 5, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se comunicará, en un plazo de tres días hábiles desde su realización, al organismo competente en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, para que la propuesta pueda ser considerada de alquiler social deberá cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 30% de los ingresos ponderados de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>De acuerdo con la habilitación prevista en el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en el apartado 13 de su artículo primero, por el que se modifica el apartado 7 del artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «Artículo 26 ter. Derecho de tanteo y retracto sobre la totalidad de un inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier transmisión del dominio de la totalidad de un inmueble que disponga de más de una vivienda, cuando al menos una de ellas esté arrendada, quedará sujeta a un derecho de tanteo y retracto legal a favor de la consejería competente en materia de vivienda u otro ente del sector público que ésta designe.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del derecho de tanteo y retracto previstos en esta Ley, se considerará transmisión el cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad, así como la venta de las acciones o participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50% de su capital social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de este derecho de tanteo y retracto estará sujeto a los términos previstos en la normativa aplicable a efectos de notificación y ejercicio del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá los derechos de adquisición preferente en beneficio propio, del municipio, del consejo insular, de otras entidades vinculadas que dependan de estos, o de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se establece un derecho de tanteo y retracto en las transmisiones entre grandes tenedores respecto de viviendas y terrenos adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales, mediante la incorporación del artículo 26 quater a la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «Artículo 26 quater. Derechos de tanteo y retracto en las transmisiones entre grandes tenedores respecto de viviendas y terrenos adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión entre grandes tenedores de las viviendas y terrenos en suelos clasificados como urbanos o urbanizables adquiridos en un proceso de ejecución hipotecaria, en un proceso de ejecución basada en títulos no judiciales o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria estará sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este derecho de adquisición preferente afectará a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del derecho de tanteo y retracto previstos en esta Ley, se considerará transmisión el cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad, así como la venta de las acciones o participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50% de su capital social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se llevará a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos de tanteo y retracto los podrá ejercer la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de entidades de derecho público con personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en beneficio propio, del municipio, del consejo insular, de otras entidades vinculadas que dependan de estos, o de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La decisión de transmitir la vivienda se deberá comunicar por parte del titular transmisor al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI). La notificación deberá incluir el precio de venta previsto, una declaración expresa del estado de ocupación de la vivienda, así como la valoración justificada sobre su estado de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez notificada la decisión de transmitir, el titular estará obligado a mostrar la vivienda a la Administración cuando esta se lo solicite. El incumplimiento de este deber en la fecha señalada suspenderá el plazo de ejercicio del derecho de tanteo hasta la fecha de su cumplimento efectivo, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transcurridos dos meses desde la notificación de la voluntad de transmitir la vivienda o el suelo realizada al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) para el ejercicio del derecho de tanteo sin que la Administración haya notificado su voluntad de ejercerlo, se entenderá que renuncia a ejercer el derecho en relación con esta transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en los casos de inmuebles transmitidos infringiendo lo previsto en este artículo y en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si habiéndose efectuado las notificaciones de la transmisión legalmente exigidas, se ha omitido cualquiera de los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si la transmisión se ha producido antes de que venza el plazo para ejercer el derecho de tanteo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si la transmisión se ha realizado en condiciones distintas a las fijadas por la notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de retracto se podrá ejercer por el mismo precio y en las mismas condiciones de adquisición en que efectivamente se haya producido la transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración deberá dictar una resolución sobre si hay causa suficiente para el ejercicio del derecho de retracto en el plazo de treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones. En el plazo de un mes a contar desde que se haya establecido administrativamente la existencia de una causa suficiente para el ejercicio del retracto, la Administración, examinadas las condiciones físicas del inmueble, en su caso, y las circunstancias y condiciones que sean precisas, deberá fijar el correspondiente precio y las condiciones de adquisición. La Administración deberá comunicar la decisión a la persona interesada y en el caso de viviendas deberá adjudicarlas en los términos y las condiciones que se aprueben, en cumplimiento y ejecución de lo establecido por la presente Ley. Este derecho tendrá un plazo de prescripción de tres meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se priorizará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas en buen estado de conservación y que tengan un precio inferior al de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">También será prioritario el ejercicio del derecho de tanteo y retracto en el caso de viviendas adquiridas de personas físicas en los procesos de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo para formalizar la adquisición de las viviendas será de tres meses a contar desde la notificación al titular transmisor de la resolución del ejercicio del derecho de tanteo o del retracto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se añaden dos apartados al artículo 36 de la Ley 5/2018 con el siguiente tenor literal: «3. Los grandes tenedores de vivienda tendrán la obligación de dar cumplimiento a la función social de la misma mediante su uso habitacional efectivo. El incumplimiento de la referida obligación durante un tiempo superior a dos años, acreditada con la inscripción de la vivienda en el Registro de viviendas desocupadas, será causa bastante de interés social para proceder a la expropiación forzosa del uso temporal de aquellas viviendas que se encuentren inscritas en el Registro, siempre que se den las circunstancias establecidas en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La transmisión entre grandes tenedores de las viviendas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas estará sujeta al derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este derecho de adquisición preferente estará vigente mientras las viviendas se mantengan inscritas en el Registro de viviendas desocupadas y afectará a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas. El ejercicio del derecho de tanteo y retracto se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 26 quater.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 39 de la Ley 5/2018, que quedarán redactados en los términos siguientes: «2. En la relación de viviendas se hará constar, como mínimo, su situación; su precio de adquisición o de adjudicación; su superficie útil; si es una vivienda libre o con protección pública y, en este caso, si es de régimen de venta o de alquiler; el título legal y, en su caso, la fecha de la ejecución o dación en pago, y la referencia catastral de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La transmisión de viviendas desocupadas mediante cualquier título entre grandes tenedores no interrumpirá ni reiniciará el cómputo del plazo de dos años necesario para considerarlas desocupadas a los efectos previstos en esta Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 5/2018 para remitir al plazo previsto por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, quedando redactado en los siguientes términos: «1. Los grandes tenedores que dispongan de inmuebles inscritos en el Registro de viviendas desocupadas cederán su gestión al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), por el plazo mínimo establecido para un alquiler de vivienda habitual en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes, siempre que se verifiquen las siguientes circunstancias objetivas:»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 5/2018, que pasará a tener la siguiente redacción: «Artículo 62. Viviendas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran viviendas protegidas las que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones mientras dure la vigencia de su calificación o declaración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las viviendas con calificación de protección oficial, tanto si son de promoción pública como privada, al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, y las declaradas expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, sea cual sea la fecha de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las viviendas que cumplan con los requisitos o baremos de protección pública que se determinarán reglamentariamente para otros títulos habilitantes de uso de la vivienda que se quieran impulsar y priorizar, como la cesión de uso, el derecho de superficie u otros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se añade un nuevo artículo a la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «Artículo 63 bis. Índice de intensidad residencial para vivienda protegida.</div>\n<p class=\"lf-p\">El índice de intensidad de uso residencial para un solar en suelo urbano cuando el techo que se destine a uso residencial sea todo para vivienda protegida será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 5/2018, que quedará redactado en los siguientes términos: «2. La calificación es la declaración administrativa por la que una vivienda, un anexo o un local puede tener acceso a los beneficios y asume las limitaciones propias del régimen de protección correspondiente. En el ámbito territorial de las Illes Balears podrá ser calificada como vivienda protegida cualquier vivienda que reciba algún tipo de beneficio de carácter público en su promoción o construcción, independientemente de la existencia de ayudas al promotor o al adquirente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se modifica el artículo 65 de la Ley 5/2018, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 65. Visado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de compraventa en primeras transmisiones y los contratos de arrendamiento de las viviendas protegidas así como de sus anexos se presentarán para ser visados ante la consejería competente en materia de vivienda en el plazo de treinta días a contar desde su formalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.bis. En las segundas y posteriores transmisiones, el adquirente deberá presentar una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de viviendas protegidas, ante la misma consejería y en el plazo indicado en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También será preceptivo el visado cuando se trate de constituir o transmitir cualquier derecho o cesión total o parcial del uso de la vivienda protegida por cualquier título admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los obligados a presentar la solicitud de visado son los promotores, en la primera transmisión, y, en caso de arrendamiento u otros derechos, la parte arrendadora o titular de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El visado tiene por objeto comprobar que se cumplen los requisitos para la adquisición o el arrendamiento de una vivienda protegida y sus anexos vinculados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se establecerán reglamentariamente los requisitos y las cláusulas obligatorias que tengan que contener los actos y contratos de primeras y posteriores transmisiones o cesiones de uso, por cualquier título admitido en derecho, de viviendas protegidas y sus anexos vinculados o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los contratos que no hayan sido visados o para los que no se haya presentado la preceptiva declaración responsable no podrán ser elevados a escritura pública ni ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se modifica el punto 2 del artículo 68 de la Ley 5/2018, que quedará redactado en los siguientes términos: «2. En la publicidad de venta o alquiler que se efectúe a través de cualquier medio de comunicación o difusión se indicará el régimen legal al que están acogidas las viviendas, su superficie útil, su precio de venta y el resto de condiciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 5/2018, que quedará redactado en los siguientes términos: «2. Esta inscripción también será exigible a los adquirentes o arrendatarios de viviendas protegidas de promoción privada. En todos los casos, se ofrecerán estas viviendas a las personas que consten inscritas en el Registro de demandantes, por orden de inscripción, dentro del término municipal donde se haga la promoción. No será aplicable el criterio del orden de inscripción a las viviendas protegidas promovidas por cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro que hayan obtenido esta calificación ni a las promovidas por cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se añade un apartado 6 al artículo 70 de la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «6. Las viviendas protegidas promovidas por una administración pública o por un ente instrumental del sector público serán ofrecidas a los demandantes que consten inscritos en el Registro público conforme al apartado 1 anterior, siguiendo el orden y los criterios que establecerá al efecto cada administración o ente promotor.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Se modifica el artículo 75 de la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «Artículo 75. Derechos de tanteo y retracto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las segundas o posteriores transmisiones entre vivos de las viviendas protegidas y de sus anexos, incluidos los supuestos de ejecución hipotecaria, dación en pago o procesos de ejecución basada en títulos no judiciales, durante el periodo legal de protección, como también de los suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal a favor de la consejería competente en materia de vivienda u otro ente del sector público que se designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las transmisiones que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida, se encuentren en alguno de estos casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transmisión entre cónyuges, entre miembros de una pareja registrada como pareja de hecho o entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de otro cotitular. Se entienden comprendidas en este supuesto las particiones de herencia y las disoluciones de condominio cuando uno de los titulares adquiera la totalidad de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cesión de la vivienda y sus anexos a la sociedad de gananciales del matrimonio y su adjudicación a uno de los integrantes del matrimonio por disolución de la sociedad de gananciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, los propietarios de viviendas protegidas comunicarán a la administración o al ente competente la decisión de enajenarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio del derecho de tanteo y retracto se hará de conformidad con el procedimiento previsto en los siguientes artículos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se añaden los artículos siguientes a la Ley 5/2018: «Artículo 75 bis. Derechos de adquisición en favor de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo caso, la calificación de una vivienda como protegida y la calificación urbanística de suelo destinado a vivienda protegida supondrá la sujeción a los derechos de tanteo y retracto establecidos por la presente Ley, en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en tanto esté vigente dicha calificación, como forma de control de las transmisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los actos y contratos de transmisión de vivienda protegida o de suelo reservado para su construcción deberán hacerse constar expresamente la sujeción a los derechos de adquisición preferente y las notificaciones a que se refiere el artículo 75 quater.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá los derechos de adquisición preferente, incluido el de retracto, en beneficio propio, del municipio, del consejo insular, de otras entidades vinculadas que dependan de estas administraciones, o de sociedades mercantiles de capital íntegramente público. La persona beneficiaria en última instancia del derecho de adquisición en favor de la administración será la que resulte seleccionada en el proceso de adjudicación establecido por la normativa vigente para la adjudicación de viviendas de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contraprestación que deberá pagarse como consecuencia del ejercicio de los derechos de adquisición no podrá superar en ningún caso el precio máximo de transmisión fijado normativamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75 ter</span><span class=\"lf-art-t\">El derecho de tanteo de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procesos de transmisión de viviendas protegidas, como también de suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, la Administración de la Comunidad Autónoma se reservará un derecho de tanteo legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio del derecho de tanteo deberá fundamentarse en la necesidad de la administración que lo ejerza o del ente beneficiario de poseer un parque suficiente de viviendas vinculadas a políticas sociales y atender a situaciones de necesidades socialmente perentorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración no podrá ejercer el derecho de adquisición en caso de transmisiones gratuitas entre vivos en favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o de la pareja de hecho y en caso de transmisiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la vivienda continúe sujeta al régimen de protección oficial y de que el nuevo titular deba destinarla a residencia habitual y permanente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75 quater</span><span class=\"lf-art-t\">El deber de notificación de la decisión de transmitir</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier decisión de transmitir vivienda calificada, provisional o definitivamente, como protegida o de suelo reservado para su construcción deberá notificarse a la consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La notificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes datos, que una orden del consejero o consejera competente podrá concretar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación indubitada, tanto física como jurídica, de la promoción o del inmueble objeto de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El título que se ostenta sobre el inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las fórmulas jurídicas de transmisión previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las condiciones de la transmisión, en especial el precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de segundas o posteriores transmisiones, la notificación deberá incluir además de los contenidos que establece el apartado 2 los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calificación de la vivienda o identificación del expediente, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El motivo o justificación alegado para la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 75 ter, la identificación del adquirente y la causa de excepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las notificaciones a que se refiere el apartado 3 deberán tramitarse de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio del derecho de tanteo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en el plazo de dos meses desde la notificación de la voluntad de transmitir la vivienda o el suelo realizada a la Administración de la Comunidad Autónoma esta no ejerce el derecho de adquisición preferente, el propietario podrá proceder a su venta. En el caso de vivienda protegida, solo podrá venderla a personas inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial y que cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de dos meses que fija el apartado 1 se amplía quince días en las segundas y posteriores transmisiones de la propiedad de viviendas protegidas, para que la Administración pueda examinar las condiciones físicas de la vivienda y las circunstancias y condiciones que sean precisas para fijar el correspondiente precio y las condiciones de venta. La Administración deberá comunicar la decisión, en forma de propuesta de resolución, a la persona interesada. La aceptación de la propuesta habilitará a la Administración para adjudicar la vivienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio del derecho de retracto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en los casos de viviendas protegidas y suelos reservados para su construcción transmitidos infringiendo los instrumentos de control que establece el artículo 75 quater y en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si, habiéndose efectuado las notificaciones de la transmisión legalmente exigidas, se ha omitido cualquiera de los requisitos legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la transmisión se ha producido antes de que venza el plazo para ejercer el derecho de tanteo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la transmisión se ha realizado en condiciones distintas a las fijadas por la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración deberá dictar una resolución sobre si hay causa suficiente para el ejercicio del derecho de retracto en el plazo de treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones. En el plazo de un mes a contar desde que se haya establecido administrativamente la existencia de causa suficiente para el ejercicio del retracto, la Administración, examinadas las condiciones físicas de la vivienda, en su caso, y las circunstancias y condiciones que sean precisas, deberá fijar el precio correspondiente y las condiciones de adquisición, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 quater. La Administración deberá comunicar la decisión a la persona interesada y, en el caso de viviendas, deberá adjudicarlas en los términos y las condiciones que se aprueben, en cumplimiento y ejecución de lo establecido por la presente Ley. Este derecho tendrá un plazo de prescripción de tres meses.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se añade un apartado 6 al artículo 80 de la Ley 5/2018 en los siguientes términos: «6. En relación con las infracciones en materia de publicidad, serán responsables, además de los sujetos señalados en el apartado 1, los titulares de los canales de intermediación a través de Internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación, las personas o entidades dedicadas a la intermediación inmobiliaria, así como los titulares de medios de comunicación social en los que se inserte la publicidad, cualquiera que sea su tipo o soporte.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se modifica la letra g) del artículo 87 de la Ley 5/2018, que quedará redactada en los siguientes términos: «g) Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condición de vivienda calificada como vivienda protegida.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Se modifica la letra ab) del artículo 87 de la Ley 5/2018, que quedará redactada en los siguientes términos: «ab) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar las viviendas desocupadas de que disponen en el plazo establecido.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Se incorporan al artículo 87 de la Ley 5/2018 seis puntos con el siguiente redactado: «ad) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de vivienda cualquier cambio con respecto a la situación de las viviendas que constan inscritas en el Registro de viviendas desocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ae)</span>No destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">af)</span>Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisión de cualquier fraude con respecto a las viviendas con protección pública, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el arrendamiento de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisión o de arrendamiento de viviendas con protección pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ag)</span>Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda protegida a personas que no cumplan los requisitos exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ah)</span>No disponer de póliza de seguro contra incendios en vigor durante todo el tiempo de duración del régimen de protección de las viviendas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ai)</span>Publicitar o comercializar en régimen de alquiler espacios para destinarlos a habitáculo de personas sin que los mismos cumplan las condiciones de habitabilidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Se incorporan al artículo 88 de la Ley 5/2018 cinco puntos con el siguiente redactado: «r) Incumplir la obligación de notificación fehaciente a la Administración de la voluntad de transmitir el inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto regulado en el artículo 26 ter de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Incumplir el titular transmisor de la vivienda la obligación de notificación a la Administración de su voluntad de transmitir un inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 26 quater de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Incumplir el demandante o el adquirente la obligación de ofrecer formalmente un contrato de alquiler social al ocupante de una vivienda en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 26 bis de esta Ley, o realizar dicha oferta sin cumplir con los requisitos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Incumplir el demandante o el adquirente a que hace referencia el artículo 26 bis de esta Ley la obligación de comunicar, en un plazo de tres días hábiles desde su realización, al organismo competente en materia de vivienda la oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del mismo artículo 26 bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Incumplir los grandes tenedores de vivienda cualquiera de las obligaciones derivadas de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 36.4 de esta Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Se modifica la letra b) del punto 2 del artículo 90 de la Ley 5/2018, que quedará redactada en los siguientes términos: «b) En cuanto a la infracción grave establecida en la letra aa) del citado artículo 87, el importe de la sanción se fijará a partir del 100% hasta el 200% del importe de las fianzas o las actualizaciones no depositadas, con un máximo de 9.000 euros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Se modifica la letra i) del artículo 92 de la Ley 5/2018, que quedará redactada en los siguientes términos: «i) Ejecutar la expropiación forzosa de la vivienda y los anexos vinculados, así como de los garajes y trasteros, en los términos de esta Ley y en caso de que la persona titular de la vivienda fuera reincidente en la comisión de una infracción firme de carácter muy grave de las previstas en esta Ley, así como en el supuesto de falsedad o inexactitud en la declaración responsable prevista en el apartado 1 bis del artículo 65.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional novena de la Ley 5/2008, que quedará redactado en los siguientes términos: «Para este tipo de cooperativas, el derecho de superficie para la construcción de viviendas solo se podrá conceder mediante un concurso público reservado para las mismas, debiendo establecerse necesariamente en las bases los siguientes aspectos:»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, que quedará redactado en los siguientes términos: «4. Las viviendas de precio tasado, destinadas a venta, opción de compra o alquiler, tendrán a todos los efectos la consideración de viviendas libres y sus calidades de acabado se corresponderán con las del resto de viviendas del sector de reserva estratégica en que se ubiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por precio tasado un precio máximo de venta por metro cuadrado construido, que deberá ser inferior al precio máximo de la vivienda de protección de régimen especial regulado en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renta máxima inicial anual de las viviendas a precio tasado que se destinen a alquiler será como máximo el 5 % del precio máximo de compraventa de vivienda de protección oficial de régimen especial establecido en la normativa correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de otorgarse un derecho de opción de compra, se aplicarán los precios tasados de compraventa y alquiler señalados en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas viviendas, cuando se destinen a la compraventa, no podrán transmitirse entre vivos ni podrá cederse su uso por ningún título durante el plazo mínimo de veinte años desde la fecha de la formalización de la adquisición, salvo las excepciones justificadas establecidas reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Colaboración de los colegios profesionales en la agilización administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto mediante la colaboración de los distintos colegios profesionales, en relación con las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y el resto de la normativa de aplicación, y sin perjuicio de la actuación y de la competencia municipal relativas a la emisión de los informes técnicos y jurídicos de legalidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La colaboración de los colegios profesionales tendrá la consideración de control colegial de calidad sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación. Los colegios profesionales podrán desarrollar las siguientes tareas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia urbanística o comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable, en materia de accesibilidad, habitabilidad, seguridad y uso del edificio, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, eficiencia energética, protección frente al ruido, salubridad y cualquier otra norma de carácter técnico de obligado cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emitir los informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de las mismas o a la comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización, o a la comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso los colegios profesionales podrán asumir la función pública de verificación del cumplimiento de la legislación territorial ni del planeamiento urbanístico a que esté sometida la concreta actuación. No obstante, a través del correspondiente convenio se les podrá encomendar la colaboración en materia urbanística para la elaboración de informes de carácter no vinculante sobre la concordancia o discrepancia de concretas actuaciones respecto de la normativa urbanística, sin que esta colaboración pueda sustituir a la comprobación por la administración competente del cumplimiento de la normativa territorial ni del planeamiento urbanístico a que esté sometida la concreta actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La colaboración con los colegios profesionales en ningún caso implicará que las administraciones públicas dejen de cumplir con las funciones que tienen legalmente encomendadas, como requisitos legales previos, para la adopción de los actos administrativos donde se materializan las licencias urbanísticas o las pertinentes comprobaciones de la legalidad urbanística de las actividades sujetas al régimen de comunicación previa. No será función de los colegios profesionales validar que la documentación técnica presentada se corresponda con el régimen de intervención (autorización, licencia o comunicación previa) aplicable a la obra, edificación o uso del suelo de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La firma de los convenios previstos en esta disposición adicional conllevará necesariamente la obligatoriedad de que los colegiados que materialicen la colaboración deban garantizar el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad, independencia i confidencialidad y de no incurrir en una situación de incompatibilidad para el desarrollo de la colaboración, suscribiendo una declaración responsable a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los colegios profesionales podrán también colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma y con los consejos insulares para un mejor cumplimiento de las funciones públicas y en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de cumplir con las funciones que tienen legalmente encomendadas o de realizar las actividades materiales y técnicas que les son propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley se publicará un modelo de convenio para instrumentar la colaboración de los colegios profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen único para las viviendas de protección oficial de nueva construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley y mientras no se desarrolle la normativa propia en materia de vivienda protegida, solo se podrá otorgar la calificación de vivienda protegida en régimen general, salvo que por vía de convenio urbanístico o planeamiento vigente anterior a la entrada en vigor de este Decreto-ley se determine expresamente otro régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen único para las viviendas de protección oficial de nueva construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley y mientras no se desarrolle la normativa propia en materia de vivienda protegida, solo se podrá otorgar la calificación de vivienda protegida en régimen general, salvo que por vía de convenio urbanístico o planeamiento vigente anterior a la entrada en vigor de este Decreto-ley se determine expresamente otro régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de vivienda protegida de las viviendas promovidas por cooperativas de vivienda en ejecución de un derecho de superficie u otro derecho de aprovechamiento del suelo de titularidad pública, se otorgará conforme al régimen concertado previsto en las bases del correspondiente concurso público, siempre que el procedimiento de licitación se haya iniciado antes del 6 de marzo de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df-2 Disposición adicional sexta. Régimen único para las viviendas de protección oficial de nueva construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley y mientras no se desarrolle la normativa propia en materia de vivienda protegida, solo se podrá otorgar la calificación de vivienda protegida en régimen general, salvo que por vía de convenio urbanístico o planeamiento vigente anterior a la entrada en vigor de este Decreto-ley se determine expresamente otro régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de vivienda protegida de las viviendas promovidas por cooperativas de vivienda en ejecución de un derecho de superficie u otro derecho de aprovechamiento del suelo de titularidad pública, se otorgará conforme al régimen concertado previsto en las bases del correspondiente concurso público, siempre que el procedimiento de licitación se haya iniciado antes del 6 de marzo de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por la disposición final 2.2 de Ley 3/2021, de 10 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19807#df-2 Téngase en cuenta que este párrafo segundo ya fue añadido por el Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11616#df-2 Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación del régimen especial que se regula en este Decreto-ley se considerarán edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentren ubicadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente que tengan las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras ejecutadas lo sean de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se trate de edificaciones inacabadas con la estructura totalmente finalizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el planeamiento urbanístico en vigor no esté previsto que tengan que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se haya excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para su finalización y se requiera una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las edificaciones descritas en el apartado anterior serán autorizables las obras necesarias para su total finalización y para la obtención de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia urbanística, si bien aplicando el índice de intensidad residencial establecido en el artículo 63 bis de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo el edificio resultante deberá ser calificado de protección pública, debiendo ser destinado a viviendas protegidas, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con esta calificación en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que hayan sido previstos en el proyecto. Quedarán exceptuados de la calificación de protegidos las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del correspondiente ayuntamiento el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, los cuales no computarán a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberá solicitarse una nueva licencia en base a un proyecto ajustado a la vigente normativa técnica en materia de edificación y habitabilidad, y a los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas, manteniendo el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto en base al cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible. En ningún caso se podrá superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a los efectos de este precepto podrán tener una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, debiendo destinarse preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El promotor de las obras deberá ceder a la Administración local o autonómica la edificabilidad que sobrepase la máxima establecida en el planeamiento vigente, descontando la parte proporcional de elementos o zonas comunes. En el supuesto de que dicha edificabilidad no sea suficiente para ceder una parte determinada del edificio destinada a vivienda, deberá cederse un mínimo de una vivienda del edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El promotor de las obras deberá finalizarlas en su totalidad y recibirá una compensación económica por parte de la administración beneficiaria de la cesión anterior, por valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar en el momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley en la parte de la edificación que haya sido objeto de la cesión. La cesión no comportará ningún otro coste a la administración cesionaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las obras deberán terminarse durante la vigencia de este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para autorizar las obras previstas en el apartado 2 anterior, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las circunstancias que puedan concurrir en la edificación inacabada, la administración beneficiaria podrá exigir al promotor que el cumplimiento del deber de cesión previsto en la letra c) del apartado 2 anterior se realice mediante la compensación en metálico de su valor equivalente y determinada en aplicación de la legislación estatal de suelo. De dicha compensación deberá descontarse el valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar previsto en la letra d) del apartado 2. La administración beneficiaria deberá destinar dicha compensación en metálico al patrimonio público de suelo para la promoción o adquisición de viviendas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de las obras descritas requerirá la previa formalización de un convenio o instrumento administrativo adecuado, que se deberá suscribir entre el propietario o propietarios del edificio y la Administración local o autonómica, en el que se concreten los derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la finalización del edificio y las cesiones que se deben realizar a la administración correspondiente, y en el que quedará fijado el coste de construcción que deberá asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se adjuntará al convenio, para formar parte integrante del mismo, un informe urbanístico que deberá emitir el ayuntamiento competente a instancias de la propiedad, en el que conste la acreditación de que se trata de una edificación inacabada con licencia caducada, que se halla ubicada en suelo clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada con licencia caducada deberán suscribir el convenio o instrumento administrativo previsto en el apartado 3 en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. El proyecto de obra deberá presentarse al ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o instrumento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este Decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación del régimen especial que se regula en este Decreto-ley se considerarán edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentren ubicadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente que tengan las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras ejecutadas lo sean de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se trate de edificaciones inacabadas con la estructura totalmente finalizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el planeamiento urbanístico en vigor no esté previsto que tengan que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se haya excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para su finalización y se requiera una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las edificaciones descritas en el apartado anterior serán autorizables las obras necesarias para su total finalización y para la obtención de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia urbanística, si bien aplicando el índice de intensidad residencial establecido en el artículo 63 bis de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo el edificio resultante deberá ser calificado de protección pública, debiendo ser destinado a viviendas protegidas, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con esta calificación en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que hayan sido previstos en el proyecto. Quedarán exceptuados de la calificación de protegidos las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del correspondiente ayuntamiento el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, los cuales no computarán a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberá solicitarse una nueva licencia en base a un proyecto ajustado a la vigente normativa técnica en materia de edificación y habitabilidad, y a los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas, manteniendo el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto en base al cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible. En ningún caso se podrá superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a los efectos de este precepto podrán tener una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, debiendo destinarse preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El promotor de las obras deberá ceder a la Administración local o autonómica la edificabilidad que sobrepase la máxima establecida en el planeamiento vigente, descontando la parte proporcional de elementos o zonas comunes. En el supuesto de que dicha edificabilidad no sea suficiente para ceder una parte determinada del edificio destinada a vivienda, deberá cederse un mínimo de una vivienda del edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El promotor de las obras deberá finalizarlas en su totalidad y recibirá una compensación económica por parte de la administración beneficiaria de la cesión anterior, por valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar en el momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley en la parte de la edificación que haya sido objeto de la cesión. La cesión no comportará ningún otro coste a la administración cesionaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las obras deberán terminarse durante la vigencia de este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para autorizar las obras previstas en el apartado 2 anterior, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las circunstancias que puedan concurrir en la edificación inacabada, la administración beneficiaria podrá exigir al promotor que el cumplimiento del deber de cesión previsto en la letra c) del apartado 2 anterior se realice mediante la compensación en metálico de su valor equivalente y determinada en aplicación de la legislación estatal de suelo. De dicha compensación deberá descontarse el valor del coste de las obras que estén pendientes de ejecutar previsto en la letra d) del apartado 2. La administración beneficiaria deberá destinar dicha compensación en metálico al patrimonio público de suelo para la promoción o adquisición de viviendas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de las obras descritas requerirá la previa formalización de un convenio o instrumento administrativo adecuado, que se deberá suscribir entre el propietario o propietarios del edificio y la Administración local o autonómica, en el que se concreten los derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la finalización del edificio y las cesiones que se deben realizar a la administración correspondiente, y en el que quedará fijado el coste de construcción que deberá asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se adjuntará al convenio, para formar parte integrante del mismo, un informe urbanístico que deberá emitir el ayuntamiento competente a instancias de la propiedad, en el que conste la acreditación de que se trata de una edificación inacabada con licencia caducada, que se halla ubicada en suelo clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada con licencia caducada deberán suscribir el convenio o instrumento administrativo previsto en el apartado 3 en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. El proyecto de obra deberá presentarse al ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o instrumento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este Decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de aplicación cuando su destino sean viviendas de precio limitado, con todo lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el punto 8 por la disposición adicional 2.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación del régimen especial que regula este decreto ley se consideran edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentran situadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente que tienen las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento del otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se trata de edificaciones inacabadas con la estructura finalizada totalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el planeamiento urbanístico en vigor no está previsto que tienen que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se ha excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para que finalicen y se requiere una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las edificaciones descritas en el apartado anterior son autorizables las obras necesarias para la finalización total y para la obtención tanto de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas como de la licencia de primera ocupación, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento según el cual se otorgó la licencia urbanística, aunque se podrá aplicar una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificada destinada a uso residencial, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden tener una superficie útil que no exceda los 120 m², y se tienen que destinar preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 m².</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras se acabarán durante la vigencia de este decreto ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de las obras descritas requiere la formalización previa de un convenio o instrumento administrativo adecuado que se tiene que se suscribir entre el propietario o propietarios del edificio y la administración local o autonómica, en el cual se concretarán los derechos y las obligaciones de ambas partes con relación a la finalización del edificio y las cesiones que se tienen que hacer a la administración correspondiente, y se fijará el coste de construcción que tiene que asumir la administración beneficiaria en concepto de compensación y el resto de las obligaciones determinadas en el apartado 2 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se adjuntará al convenio, para que forme parte integrante del mismo, un informe urbanístico que tiene que emitir el ayuntamiento competente a instancia de la propiedad, en el que constará la acreditación de que se trata de una edificación inacabada con licencia caducada, que se encuentra situada en suelo clasificado como urbano y con uso residencial permitido por el planeamiento vigente, y que tiene las características previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para poder acogerse al régimen especial previsto en esta disposición adicional, todos los propietarios de la finca registral y de la edificación inacabada con licencia caducada suscribirán el convenio o instrumento administrativo previsto en el apartado 3 anterior en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de este decreto ley. El proyecto de obra se presentará en el ayuntamiento en el plazo de dos años a contar desde la firma del convenio o instrumento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de este decreto ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las que no se haya suscrito el convenio o instrumento administrativo descrito en el apartado 3 anterior quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este decreto ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso y será de aplicación cuando se destinen a viviendas de precio limitado, con todo lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 2.2 y 3 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-2 Se añade el punto 8 por la disposición adicional 2.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la aplicación del régimen especial que regula este decreto ley se consideran edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentran situadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido o pendiente de definir por el planeamiento vigente, y que tienen las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento del otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se trata de edificaciones inacabadas con la estructura finalizada totalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el planeamiento urbanístico en vigor no está previsto que serán objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se ha excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para que finalicen y se requiere una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las edificaciones descritas en el apartado anterior son autorizables las obras necesarias para la finalización total y para la obtención tanto de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas como de la licencia de primera ocupación, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento según el cual se otorgó la licencia urbanística, aunque se podrá aplicar una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada destinada a uso residencial, redondeada al número entero por defecto, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden tener una superficie útil que no exceda los 120 m2, y se destinarán preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 m2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurridos siete años desde la entrada en vigor de este decreto ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las cuales no se haya solicitado licencia quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este decreto ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 58.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica por la disposición adicional 2.2 y 3 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-2 Se añade el punto 8 por la disposición adicional 2.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418 Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo punto al artículo 58 de la Ley 6/1999 con el siguiente tenor literal: «6. Plan Director Sectorial de Vivienda de las Illes Balears.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un capítulo nuevo al título II de la Ley 6/1999 en los siguientes términos: «Capítulo VIII El Plan Director Sectorial de Vivienda de las Illes Balears</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Director Sectorial de Vivienda de las Illes Balears tiene por objeto la concreción, coordinación y programación de las actuaciones sectoriales en el territorio derivadas de la política de vivienda, de acuerdo con los principios y los objetivos establecidos en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, y demás normativa sectorial vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ámbito de aplicación del Plan Director Sectorial de Vivienda de las Illes Balears es la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la redacción del Plan</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la redacción del Plan Director Sectorial de Vivienda de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hacer efectivo el derecho de acceso de los ciudadanos de las Illes Balears al disfrute de una vivienda digna, adecuada, accesible y asequible, y a la mejora de su calidad de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adoptar las medidas necesarias para favorecer la equidad social y para garantizar la dimensión social que hay que otorgar a las políticas de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Conseguir un parque público de viviendas suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Garantizar las actuaciones necesarias para el mantenimiento de los suministros básicos de la población que no pueda satisfacer su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Promover la diversidad y la cohesión social en los barrios y los sectores residenciales de las ciudades y los pueblos como garantía de una integración adecuada al entorno urbano o rural, y prevenir o evitar fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o acoso por razones socioeconómicas, demográficas, de género, culturales, religiosas o de cualquier otro tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Impulsar la construcción, la conservación, la rehabilitación, la reforma, la renovación, la accesibilidad y la sostenibilidad del parque público de viviendas, en el marco de una vivienda digna y adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Promover e impulsar la construcción, la rehabilitación y la optimización de las viviendas de manera sostenible y compatible con el medio ambiente y los recursos naturales, mediante técnicas de eficiencia energética y energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Establecer, desarrollar y ejecutar una planificación en materia de vivienda de acuerdo con las necesidades reales de los ciudadanos y de sus circunstancias personales, sociales, económicas y laborales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Exclusiones de la autorización administrativa de la administración hidráulica y requisitos para la tramitación de las autorizaciones y de los informes preceptivos en materia de recursos hídricos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación de los artículos 105 y 114 del Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, y mientras dure su vigencia, tendrán en todo caso consideración de obras de conservación o rehabilitación de construcciones y edificaciones existentes, entre otras, las de reforma, mantenimiento, higiene, seguridad, salubridad, consolidación, modernización, reparación, mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios y las ampliaciones, siempre que no supongan un aumento de la superficie de suelo ocupada ni la modificación de la configuración exterior en planta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras se mantenga la vigencia del Real Decreto 51/2019 no requerirán la autorización previa por parte de la Dirección General de Recursos Hídricos las siguientes obras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las de conservación o rehabilitación de construcciones y edificaciones existentes en zonas inundables y potencialmente inundables, excepto que se ejecuten en sótanos o estén vinculadas a usos y servicios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.3 del Real Decreto 51/2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las de conservación y rehabilitación de edificaciones existentes en zona de policía, que no sean obra nueva o no supongan la modificación de la orografía del terreno ni un aumento de la superficie ocupada, que puedan suponer un obstáculo para las aguas o su desvío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las tramitaciones administrativas relativas a obras situadas en zona de policía de dominio público hidráulico, en zona inundable o en una zona potencialmente inundable, los promotores deberán acompañar la solicitud de licencia de obras al correspondiente ayuntamiento con la solicitud de autorización previamente presentada ante la Dirección General de Recursos Hídricos de acuerdo con el modelo oficial debidamente cumplimentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de determinar de forma preliminar si el ámbito de una actuación afecta al dominio público hidráulico, la zona de servidumbre o la zona de policía se utilizará la cartografía de la Red hidrográfica provisional elaborada por la Dirección General de Recursos Hídricos o la que la sustituya. Dicha cartografía y sus revisiones estarán disponibles en la Infraestructura de datos espaciales de les Illes Balears (IDEIB) y son orientativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto-ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la entrada en vigor del presente Decreto-ley quedarán derogados los artículos 61, 86.e), 86.j), 86.m), 88.f), 88.h), 88.i), 88.k), la disposición adicional undécima y la disposición adicional duodécima de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la entrada en vigor del presente Decreto-ley quedará derogada la disposición adicional segunda de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto-ley y también a la consejería competente en materia de vivienda para que dicte, en su caso, las órdenes de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos I y II y la disposición adicional séptima tendrán una vigencia de doce años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 28 de febrero de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Marc Pons i Pons.</p></div>", "next": 0}