En resumen
Esta ley, la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, busca abordar de manera completa y multidisciplinar las adicciones en Euskadi, incluyendo tanto las adicciones a sustancias como las adicciones comportamentales. Su objetivo es promover la salud, prevenir adicciones, reducir la oferta de sustancias y ofrecer asistencia e inclusión social.
Qué regula
- Adicciones a sustancias como alcohol, tabaco, cannabis, opiáceos, psicoestimulantes, alucinógenos, medicamentos psicotrópicos, derivados anfetamínicos y otras sustancias sintéticas.
- Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, incluyendo sus componentes y envases de recarga.
- Adicciones comportamentales o adicciones sin sustancia.
- Factores de riesgo precursores de adicciones y consumos problemáticos.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- Especialmente a personas menores de edad y colectivos socialmente vulnerables.
Puntos clave
- La ley aborda las adicciones desde una perspectiva integral y global, incluyendo la promoción de la salud, prevención, reducción de la oferta, asistencia e inclusión social.
- Regula los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, incluso si no contienen nicotina, debido a la falta de evidencia concluyente sobre su inocuidad.
- Considera las adicciones comportamentales (sin sustancia) como un fenómeno que puede generar patrones adictivos similares a los de las drogas.
- Presta particular atención a la perspectiva de género en el abordaje de las adicciones.
Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las adicciones, tanto por el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como comportamentales, son un fenómeno social de notable amplitud y extraordinaria complejidad, debido a la interacción de elementos que convergen en sus causas y en su proceso de desarrollo y debido a la variedad de ámbitos y áreas que pueden verse afectados. Las adicciones son además cambiantes y adquieren vertientes diferentes en el tiempo, en función de la sensibilidad social, de la aparición de nuevas sustancias y conductas, de nuevos patrones y nuevos contextos de consumo, de la población afectada y de sus consecuencias sociales. Los factores causantes de las adicciones son muy complejos y variados, dado que, a los factores de vulnerabilidad de índole personal, se deben añadir otros de carácter social. En efecto, las esferas biológica, psicológica, familiar, social, laboral y económica de la persona resultan implicadas en los procesos vitales de la vida influidos por los factores de riesgo; es decir, por circunstancias y características internas o externas de la persona, que interactúan entre sí, produciendo sinergias que multiplican su potencial y aumentan la vulnerabilidad y las probabilidades de que los consumos y conductas irresponsables se desarrollen indebidamente y generen una adicción. Una gran parte de estos factores de riesgo están relacionados con las negativas condiciones sociales y económicas, pero también en entornos socio-económicos favorables se generan factores de riesgo. Junto a estos últimos, no puede dejarse de reconocer la existencia de los factores de protección, que son aquellos elementos que disminuyen las probabilidades de desarrollar dichos comportamientos. No todos los consumos de drogas y las conductas de las personas son de por sí problemáticas o perniciosas para la salud, puesto que, dentro de la libertad personal, es innegable el derecho a elegirlas libremente y a convivir con ellas de forma responsable. Sin embargo, los efectos de algunas conductas son negativos, incluso nefastos y devastadores, generando una adicción, provocando cuantiosos daños a la salud tanto de las personas consumidoras –en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad–, como a la de sus seres más cercanos, y a la sociedad en general. Estas situaciones son particularmente lamentables cuando resultan afectadas las personas menores de edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse seriamente comprometido por conductas irresponsables y de riesgo, o personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables, generando por ello una gran preocupación social. Las bases para llevar a cabo las políticas de prevención, asistencia y reinserción en materia de drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecieron mediante la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, dictada en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha ley fue valorada positivamente durante su vigencia porque puso las bases para llevar a cabo las políticas de prevención, asistencia y reinserción en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Posteriormente, la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, incorporó a su articulado las directrices contenidas en el acuerdo de 30 de junio de 1994 de la Comisión sobre las Drogodependencias del Parlamento Vasco. Este texto legal, aun con sus contenidos novedosos y cambios estructurales, mantuvo el carácter pedagógico, presente desde sus orígenes en la legislación en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y reforzó la estrategia comunitaria caracterizada por la globalización, la normalización, la planificación y la participación. Más recientemente, en 2011, se aprobó la Ley 1/2011, de 3 de febrero, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con objeto de reformar la Ley 18/1998 del Parlamento Vasco en lo referente a las cuestiones relacionadas con el tabaco, para adaptarlas a las exigencias planteadas –en el ámbito de la protección de la salud pública– por la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea y la legislación básica del Estado. Esta reforma prohibió fumar, como regla general, en todos los espacios cerrados de uso público, y aspiraba –desde una perspectiva de salud pública– a avanzar en las medidas de protección de la salud de la ciudadanía en materia de prevención y control del tabaquismo, por medio de la protección frente al humo ambiental fundamentalmente en los centros y lugares de trabajo, así como en los espacios frecuentados por menores de edad. Este nuevo texto legal no solo obedece a la necesidad de adaptar y modernizar la terminología a los estudios más recientes en la materia, y a una estructuración más sistemática y ordenada de las materias, sino que también existen razones de fondo y de contenido que justifican una nueva norma. En este sentido, esta ley pretende un abordaje multidisciplinar e integral de las adicciones, haciendo especial énfasis en la educación para la salud en todos los ámbitos y áreas que tienen incidencia en las adicciones. En efecto, hasta ahora, la materia de las drogas se ha ubicado en ámbitos diversos, pero ya no solo se trata de una cuestión de orden público, ni únicamente meritoria de atención sanitaria o desde los servicios sociales; según se admite mayoritariamente en el momento actual, las adicciones son una cuestión en la que está comprometida la salud pública y cuyo abordaje requiere la concurrencia del compromiso y de la responsabilidad social. Una nueva norma, con el debido rango legal, debe dar amparo jurídico a las medidas oportunas y convenientes que, fruto del consenso y colaboración, deben adoptar los poderes públicos en cada momento y situación ante este fenómeno, especialmente en defensa de las personas menores de edad y de los colectivos socialmente más vulnerables, prestando particular atención a la perspectiva de género. Esta ley multidisciplinar se sitúa en el marco de las competencias de las que es titular la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo título competencial relevante el de salud, al que vienen a confluir otros tantos como el de educación, cultura, juventud y deporte, inclusión social, política comunitaria, seguridad, higiene y salud laborales, medio ambiente, régimen local, comercio interior, Administración de Justicia e instituciones penitenciarias, publicidad y medios de comunicación, urbanismo, juego, estadística e investigación. Por su parte, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en su artículo 2, se refiere al marco institucional de la salud y atribuye a todos los poderes públicos vascos la misión preferente de promocionar y reforzar la salud. Asimismo, en su artículo 13 establece que el Plan de Salud de Euskadi es el instrumento superior de planificación y programación del sistema sanitario. En el proceso de redacción también se han tenido en cuenta las referencias internacionales, muy especialmente de la Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, como la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020, y el Plan de Acción Europeo para reducir el Uso Perjudicial del Alcohol 2012-2020 de la Organización Mundial de la Salud de la Región Europea, así como la reciente Directiva 2014/40/UE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE. La Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias presenta una estructura sistemática y ordena la ubicación de las materias en el área a la que pertenecen. Así, contiene 97 artículos, distribuidos en siete títulos, dos disposiciones adicionales, una única disposición transitoria, una única disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título preliminar establece los grandes principios inspiradores y los objetivos generales de la ley, anunciando el espíritu y las novedades más relevantes del nuevo texto. En efecto, el objeto de la ley revela una perspectiva integral y global de la regulación, identificando las grandes áreas de intervención; esto es, las áreas de promoción de la salud, prevención de las adicciones, reducción de la oferta, asistencia e inclusión social, desarrollo y gestión del conocimiento, así como la regulación de la organización institucional articulada para llevar a cabo las medidas recogidas en aquellas áreas. El ámbito material de la ley contempla las sustancias con capacidad adictiva, algunas de consumo muy arraigado en nuestro entorno como el alcohol o el tabaco, y otras como los derivados del cannabis, otros opiáceos, los psicoestimulantes, los alucinógenos, los medicamentos psicotrópicos, los derivados anfetamínicos y otras sustancias sintéticas y procedentes de la fabricación química. El tabaco continúa siendo uno de los más importantes problemas de salud pública, y es la causa prevenible más importante de mortalidad, que provoca, además, una notable pérdida de calidad de vida y disminución de la esperanza de vida. El alcohol ha sido considerado por la Organización Mundial de la Salud como una de las drogas potencialmente más peligrosas para la salud física, psíquica y social de las personas, en especial cuando se trata de personas menores y jóvenes que están adoptando sus hábitos de salud, más aún, como ocurre en nuestro entorno, cuando existe un nivel alto de tolerancia social. En Euskadi existen los mayores consumos de cannabis de toda Europa, con una progresiva percepción social de inocuidad. La automedicación mediante psicofármacos es cada vez más frecuente en nuestro medio, sobre todo entre las mujeres. No podemos olvidar el proceso de renovación constante de drogas sintéticas en un contexto de ocio y diversión. Y, finalmente, también se produce la utilización de compuestos cuyos usos legales se alteran para convertirse en drogas de consumo con efectos demoledores. Como novedad, la ley regula los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, que son aquellos productos, cualquiera de sus componentes o incluso los envases de recarga, que puedan utilizarse para el consumo de vapor que contiene nicotina, habiendo proliferado de forma significativa y rápida en los tiempos más recientes su utilización y comercialización. Incluso en el caso de no contener nicotina, hoy por hoy, no se ha podido determinar de modo concluyente su carácter inocuo, puesto que no hay evidencia científica sobre el impacto en la salud de las personas usuarias directas y de otras personas del entorno, y por ello no puede predicarse que se trata de un sustitutivo del tabaco ni que ayude a dejar el hábito de fumar. La mayoría de la comunidad médico-científica constata que las personas usuarias se están convirtiendo en personas fumadoras duales. Todo ello sin olvidar que su utilización indiscriminada en lugares públicos puede comprometer el proceso de normalización que se ha conseguido tras la regulación del tabaco por la normativa vigente. De hecho, la Organización Mundial de la Salud, en julio de 2013, recomendó no utilizar estos artículos y desaconsejaba el producto hasta que no haya datos que demuestren que es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, y que todo ello esté certificado por un organismo regulador nacional competente; y en un informe publicado en agosto de 2014, considera además que hay suficiente evidencia para advertir sobre estos dispositivos y recomienda prohibir su uso en espacios públicos cerrados, su venta a los menores y cualquier tipo de reclamo o alegación sobre su utilidad para dejar de fumar. A este respecto, en el ámbito estatal, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha modificado la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y ha regulado aspectos relativos a la venta, el consumo y la publicidad de estos dispositivos. Por lo que respecta a la Unión Europea, la reciente Directiva 2014/40/UE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, ha regulado la comercialización de estos dispositivos, constituyendo la legislación general y estándar que cada estado miembro deberá tener en cuenta para realizar su propia regulación. Pero, además de las sustancias que tradicionalmente intervienen en las conocidas como adicciones a sustancias, en los últimos años asistimos al auge de ciertos comportamientos totalmente convencionales que, realizados de forma repetida, continuada o de manera inadecuada o excesiva, pueden acarrear problemas graves y generar los mismos patrones adictivos que las drogas o sustancias. Por ello, la nueva ley, con vocación de integridad, se refiere en su ámbito material a las adicciones y drogodependencias, e incluye, en sentido amplio, las adicciones a sustancias y las adicciones comportamentales o adicciones sin sustancia; además, en un afán de anticiparse a la situación de dependencia, contempla los factores de riesgo precursores de las adicciones, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales. Además, en previsión bien de conductas, en principio perfectamente habituales, que pueden evolucionar de modo que resulten problemáticas y precursoras de una futura adicción –como las compras y la alimentación compulsivas, o el ejercicio físico o laboral desorbitados–, bien de nuevas realidades como las redes sociales, las tecnologías digitales y las nuevas aplicaciones para ellas diseñadas, los teléfonos móviles, los videojuegos y otros, cuyo uso indebido, excesivo o abusivo puede comportar preocupación y ciertos problemas que pueden constituir los albores de una futura adicción, la ley, por un principio de cautela, establece que las medidas de promoción y prevención de la salud que contempla se extiendan a otras conductas excesivas no conceptualizadas como adicciones comportamentales en el momento actual. Entre los fundamentos básicos del modelo de prevención y atención de la ley, destacan el enfoque de salud pública y el paradigma de salud en todas las políticas, con los que se pretende alcanzar un compromiso interinstitucional que impulse una estrategia intersectorial y transversal, dirigida a hacer que la salud y la equidad en salud sean asumidas como metas de todas las políticas públicas y agentes sociales. Estos enfoques novedosos, no obstante, ya se manejan con normalidad en salud pública, siendo necesario incorporarlos expresamente al campo de las adicciones. Además, otro fundamento básico de la ley, junto con la ya referida aproximación integral de las adicciones y drogodependencias, es la estrategia de reducción de riesgos y daños, que ha experimentado un gran auge en los últimos años y que ofrece un abanico de posibilidades muy interesantes en aquellas personas en las que otras intervenciones preventivas han fracasado o sus condiciones sanitarias y sociales así lo indiquen. Es también especialmente novedoso el reconocimiento de los derechos y el establecimiento de deberes y obligaciones, no solo como personas usuarias de los servicios sociales o de salud, sino también en aceptación de la libertad personal. Así, nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de su circunstancia ante las adicciones, reconociéndose expresamente esta consideración para las personas mayores de edad que formen parte de entidades de consumidores y consumidoras de cannabis, entidades que son objeto de regulación en el apartado de la ley referido a la iniciativa social. La promoción de la salud y la prevención de las adicciones y drogodependencias, reguladas en el título primero de la ley, se erigen en el área de actuación preferente y prioritaria en esta materia, y es particularmente novedosa la regulación en capítulo propio de la promoción de la salud. No obstante, desde el respeto a las libertades personales, los modelos de prevención deben ir dirigidos a generar cambios de conductas en la cultura del consumo y al establecimiento de estilos de vida saludables, haciendo a las personas más responsables ante usos y conductas indebidas. Precisamente por el peso específico de este título, las medidas recogidas sobre promoción de la salud y prevención de las adicciones y drogodependencias se extenderán a las adicciones y a aquellas otras conductas excesivas que todavía en la actualidad no se han recogido científicamente como adicciones comportamentales. La estrategia básica de actuación para la promoción de la salud y la prevención de las adicciones y drogodependencias es la educación para la salud, que, desde el enfoque de salud pública, se dirige al logro de hábitos saludables y de la cultura de la salud como forma de vida autónoma, solidaria y libre. En efecto, la libertad de elección de las personas tras el pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, solo puede ejercitarse correctamente si se ha realizado una orientación correcta mediante la educación para la salud, sobre todo en las etapas más tempranas del desarrollo de las personas, en las que se fijan los valores que sustentan los referidos hábitos de vida saludables. El éxito de una adecuada orientación de la educación para la salud no solo compromete al sistema escolar, sino a los medios de comunicación –como elementos de información y opinión– y a toda la comunidad. En el área de prevención se recogen aquellas medidas dirigidas a disminuir la demanda de sustancias o conductas de riesgo o excesivas, separándolas netamente de las medidas de control o reducción de la oferta, que son objeto del título segundo y que en el texto hasta ahora vigente aparecían entremezcladas. La disminución de la demanda y el control de la oferta son los dos grandes ámbitos de actuación recogidos separadamente en la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020, por la diferente naturaleza de unas y otras medidas, pues si las dirigidas a limitar la demanda ponen el énfasis en la actuación sobre las personas o grupos, las de la oferta actúan sobre las sustancias o sobre las conductas. El capítulo dedicado a la prevención recoge, en todos los ámbitos posibles, medidas generales dirigidas al conjunto de la población, otras dirigidas a personas o grupos en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad y, además, medidas específicas para las adicciones no comportamentales. Se trata de potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, facilitando la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario. En las actuaciones preventivas son prioritarios el ámbito familiar, el comunitario y el educativo, que deberán coordinarse para implicar a todos los agentes sociales intervinientes como son la escuela, la familia, las empresas, las asociaciones y otros. En la prevención en el ámbito familiar destaca el principio de parentalidad positiva, nuevo paradigma de intervención psicosocial con las familias, contenido en la Recomendación del Consejo de Europa sobre política de apoyo al ejercicio positivo de la parentalidad. Este principio supone el desarrollo de habilidades parentales positivas para con los hijos e hijas por parte de las personas progenitoras o tutoras, y la educación en valores que fijen los límites de su comportamiento. Se trata de impulsar los valores de vinculación afectiva, el fortalecimiento de entornos estructurados, la estimulación y apoyo al aprendizaje escolar y el reconocimiento del valor de los hijos e hijas, potenciando su propia percepción como agentes en activo, competentes y capaces. Por lo que respecta al ámbito comunitario, se destaca el valor propulsor de aquellos entornos más cercanos a la persona, buscando la implicación y la participación de todos ellos en las intervenciones propuestas; en este punto, es relevante el papel de los ayuntamientos por su cercanía a las personas y a las comunidades de las que forman parte. Respecto del ámbito educativo, su valor preferente deriva del papel predominante del sistema educativo en la construcción de las competencias de las personas, sobre todo en las etapas más tempranas de su desarrollo, considerándose necesaria la adopción de medidas dirigidas a personas menores de edad que se encuentran en situación de riesgo, orientadas a que el alumno o la alumna tome conciencia del riesgo de desarrollar una adicción a alguna sustancia o una adicción comportamental y potencie sus competencias para hacerles frente, poniendo a su disposición instrumentos de autocontrol o autoevaluación, entendiendo que el conocimiento es vital para la formación de la voluntad. Por tanto, siendo necesario el conocimiento, hay que ir más lejos, sobre todo cuando hablamos de personas menores de edad en riesgo. Finalmente, en relación con la prevención respecto de menores y jóvenes en situación de alto riesgo, se destacan las intervenciones y los programas socioeducativos específicos, de asesoramiento y apoyo e intervenciones adaptadas a su situación. El título segundo, que regula la reducción de la oferta, presenta una estructura clasificada por la sustancia, y dentro de cada una, regula la actividad generada en torno a ella; esto es, la publicidad, la venta, el suministro y el consumo; después, se establecen las normas sobre control de la oferta respecto de las adicciones comportamentales. Las drogas sobre las que se establecen las medidas de control son las legales, pues las ilegales son objeto de normativa penal o administrativa que queda fuera del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma. En este título, hay que tener en cuenta que en algunas ocasiones se contemplan medidas restrictivas respecto de actividades que son un sector estratégico de la economía de nuestra Comunidad Autónoma, por lo que es preciso encontrar un punto de equilibrio entre la limitación de la libertad de empresa y el interés que se pretende salvaguardar, sobre todo cuando afecta a personas menores de edad. Aparece en primer lugar la regulación relativa a las limitaciones en materia de bebidas alcohólicas. La ley hace suyas las recomendaciones de la comunidad científica, que señala la necesidad de reducir el acceso de las personas menores y jóvenes al consumo de alcohol, y configura un régimen más restrictivo respecto del vigente hasta el día de hoy. Por lo que respecta al tabaco, existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo de tabaco. Por ello, y partiendo de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, se arbitran medidas más restrictivas que las hasta ahora vigentes para preservar el derecho a la protección de la salud de estas personas no fumadoras. Por lo que respecta a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, y siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de diferentes profesionales de la salud, parece razonable considerar que, cuando el dispositivo es susceptible de liberar nicotina, sus efectos tanto para la persona usuaria como para terceras personas no difieran del tabaco, y por ello esta ley ha equiparado su régimen de control al establecido para el tabaco con todas sus consecuencias, tal y como se ha hecho en otros países de nuestro entorno, donde la normativa es igual de estricta que con el tabaco. En relación con las adicciones comportamentales, no se han establecido medidas punitivas, sino acciones de reducción de la oferta, con las que se trata de adoptar medidas tendentes a impulsar un uso responsable de los juegos de azar y de las nuevas tecnologías. En el caso de las ludopatías, se hace una remisión a la normativa sectorial y se promueve la adopción de medidas de control orientadas al enfoque de responsabilidad en el juego, tanto presencial como on line; y respecto de las tecnologías digitales, las medidas de control se orientan a introducir valores de moderación en la oferta. En efecto, se trata, más que de criminalizar, de concienciar, mentalizar socialmente sobre las consecuencias de este fenómeno para provocar un cambio de actitudes. El título tercero, referido a la asistencia sanitaria y sociosanitaria, regula la atención a las personas con adicciones y drogodependencias o en riesgo de padecerlas. Se trata de ofrecer una atención integral a las personas usuarias, centrada en sus necesidades, en la normalización y en la inclusión social efectiva. Recogiendo los criterios en la prestación de asistencia, se señala la integración de los servicios y equipamientos destinados a la atención de las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas en los recursos de la red sanitaria y sociosanitaria pública. El título cuarto, inclusión social, aparece con entidad propia y separada de la atención sanitaria y sociosanitaria, puesto que la actuación en este caso se lleva a cabo por otro sistema público diferenciado y con principios de actuación propios. La inclusión social, enmarcada en un contexto comunitario, se fundamenta en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, a través de los servicios sociales de atención primaria o de atención secundaria, y en el Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, para dar respuesta a las necesidades económicas básicas y las necesidades de inclusión social y laboral. El título quinto, sobre desarrollo y gestión del conocimiento, adquiere entidad propia y, a diferencia de la regulación hasta ahora vigente, se regula separadamente de la prevención. La investigación, la información y la evaluación tienen la consideración de actuación transversal, según la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020. Se prevén labores de información en materia de adicciones por parte de la administración sanitaria, social, educativa y laboral. Se articulan actividades de formación, básica o especializada dirigida a cualquier persona cuya actividad profesional se relacione con las adicciones. La investigación se contempla como una herramienta imprescindible para abordar eficazmente el complejo fenómeno de las adicciones, estableciéndose por ello medidas que la impulsen, facilitando que diferentes profesionales desarrollen estudios sobre la materia, y regulando el Observatorio sobre Adicciones como servicio centralizado de información. Finalmente, se contempla la evaluación de los programas públicos en materia de adicciones, así como la posibilidad de crear premios u otras distinciones honoríficas para reconocer públicamente a entidades y personas que hayan destacado por su labor en este ámbito. El título sexto regula la organización institucional, la coordinación, la planificación y la iniciativa social, estableciendo el ejercicio de las competencias atribuidas a cada una de las administraciones públicas vascas por la legislación sectorial correspondiente, en los términos que se vienen desarrollando por cada una de ellas hasta el momento actual y en cualquiera de los sectores o áreas estratégicas que regula la ley; esto es, promoción de la salud, prevención, asistencia e inclusión social, formación e investigación en materia de adicciones, con el límite de evitar duplicidades y actuaciones solapadas por parte de varias administraciones públicas. El elemento esencial en previsión de estas concurrencias competitivas serán los convenios de colaboración interadministrativos. Los instrumentos de planificación de las diferentes administraciones públicas competentes son, por su carácter estratégico, esenciales para lograr los objetivos marcados por la ley. El Plan sobre Adicciones de Euskadi se configura como el plan director que establecerá de forma coordinada y global los programas y actuaciones que hayan de realizarse por parte de las administraciones públicas e instituciones privadas, de forma vinculada al Plan de Salud. Por lo que respecta al dispositivo institucional, a nivel de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regulan la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones, el órgano de apoyo y asistencia al Gobierno Vasco y el Consejo Vasco sobre Adicciones, de carácter consultivo y asesor, en el que se ha introducido la representación de las asociaciones de personas consumidoras de drogas y de personas con adicciones sin sustancia, del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, del Servicio Vasco de Salud, de las empresas de la economía social de Euskadi y de los medios de comunicación social editados en Euskadi; asimismo, se ha aumentado en este órgano la representación de las organizaciones empresariales en régimen de paridad con la representación de las organizaciones y confederaciones sindicales. La Comisión Interdepartamental, existente anteriormente, desaparece a favor de la Comisión de Coordinación Interinstitucional, que aglutina a todas las administraciones públicas vascas y que se erige en órgano máximo de coordinación, colaboración y participación de las actuaciones de todas ellas. Las administraciones forales y locales, por su parte, pueden crear órganos de coordinación, asesoramiento y participación social. Finalmente, la iniciativa social supone el reconocimiento de la importante labor realizada en la materia por personas y entidades privadas, y regula las condiciones para la colaboración con ellas. En este apartado, es destacable la referencia a las entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis, las cuales serán objeto del debido desarrollo reglamentario dentro de nuestro marco competencial y atendiendo a la legislación vigente. El título séptimo, sobre la base de los clásicos principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, incorpora un nuevo diseño del régimen sancionador, en aras a lograr el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la ley. En primer lugar, se trata de concienciar y mentalizar a las personas, pero el régimen sancionador también es necesario para el cumplimiento efectivo de una regulación, en la consideración de que es el conjunto de medidas, simultáneamente aplicadas, la garantía más eficaz de su cumplimiento. Las medidas punitivas van referidas a la actividad sobre las sustancias; ya que, sobre las adicciones comportamentales, en el título segundo, se han establecido medidas de reducción de la oferta con las que se trata de impulsar un uso responsable de los juegos de azar y de las nuevas tecnologías. Novedad importante es que se ha introducido una clasificación de las infracciones, eliminando con carácter general el concepto jurídico indeterminado de riesgo o perjuicio grave para la salud que, en el régimen hasta ahora vigente, modulaba la clasificación de la infracción en leve, grave o muy grave, dificultando enormemente la aplicación de la norma y la eficacia del régimen sancionador, de modo que ahora se considerará únicamente en el caso de las infracciones muy graves en materia de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas. Por otra parte, ha desaparecido la diferenciación del régimen sancionador en materia de tabaco, procedente de la reforma derivada de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, equiparando la cualificación de las infracciones entre todas las sustancias y calificándolas en razón de su gravedad. Por lo que respecta a los órganos con competencias sancionadoras, se distribuye con carácter general entre el Consejo de Gobierno, el órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones y los alcaldes y las alcaldesas, habiendo desaparecido la atribución de competencias sancionadoras a los delegados y a las delegadas territoriales. Dentro de las competencias sancionadoras que los alcaldes y alcaldesas ya tenían atribuidas, se incluyen las sanciones por infracciones leves en materia de tabaco y respecto de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en correspondencia con las infracciones leves en materia de alcohol, y por entender que el ámbito local es más cercano para una eficaz corrección de este tipo de infracciones. En relación con las sanciones, las multas se han adaptado a cuantías más reales y se han reducido, adaptándolas a la verdadera gravedad de la infracción, resultando multas de hasta 600 euros por la comisión de infracciones leves, hasta 10.000 euros, en caso de infracciones graves, y de hasta 600.000 euros, en caso de comisión de infracciones muy graves. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. 1. El objeto de la presente ley es regular las medidas y acciones a desarrollar en la atención integral en materia de adicciones, tanto de drogodependencias como de adicciones comportamentales, en las áreas de promoción de la salud, prevención, reducción de la oferta, asistencia, inclusión social, formación e investigación y organización institucional. 2. Asimismo, se contempla la regulación de aquellas actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que pueden causarse, tanto por el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como por las adicciones comportamentales, con una consideración especial a las personas menores de edad y la juventud, así como las personas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. 3. Las prescripciones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de adicciones se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 2. Ámbito material. 1. El ámbito de las adicciones al que, de acuerdo con el artículo 1, se aplica la presente norma, incluye:
- a)Las adicciones a sustancias.
- b)Las adicciones sin sustancia o adicciones comportamentales.
- c)Los factores de riesgo precursores de las anteriores, tanto en consumos como en conductas. 2. A los efectos de esta ley, son sustancias adictivas:
- a)El tabaco.
- b)Las bebidas alcohólicas.
- c)Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas contempladas por las convenciones internacionales, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la Organización Mundial de la Salud para considerarse droga.
- d)Los medicamentos con potencialidad de crear dependencia.
- e)La nicotina y otras sustancias con capacidad adictiva liberadas o consumidas a través de los cigarrillos electrónicos regulados en la Directiva 2014/0/UE.
- f)Los productos de usos doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen.
- g)Cualquier otro elemento o compuesto no incluido en los apartados anteriores, que responda a la definición general de sustancia con capacidad adictiva referida en el artículo 7.p). 3. En el marco de esta ley, a los efectos de prevención, asistencia, inclusión social y reducción de la oferta, se considerarán adicciones sin sustancia o adicciones comportamentales:
- a)El juego patológico o ludopatía.
- b)Las conductas excesivas en el uso de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones y, en particular, las relacionadas con el uso de las redes sociales y los videojuegos. 4. Con base en el principio de cautela, las medidas de promoción de la salud y de prevención se extenderán también a otras conductas excesivas en la actualidad no conceptualizadas como adicciones comportamentales. En virtud de dicho principio, en los casos en los que los servicios de salud consideren que la conducta excesiva presenta características susceptibles de generar un patrón adictivo y que la persona podría beneficiarse de un programa terapéutico, podrán aplicarse las medidas de asistencia previstas en la presente ley. Artículo 3. Principios rectores. Las actuaciones que en materia de adicciones, tanto a sustancias como comportamentales, se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi responderán a los siguientes principios rectores:
- a)El principio de responsabilidad pública, coordinación institucional y corresponsabilidad social ha de impregnar las intervenciones sectoriales necesarias para abordar la prevención, asistencia e inclusión en esta materia.
- b)Intersectorialidad, cooperación y coordinación de todas y todos los agentes que intervienen en la atención a las adicciones.
- c)Interdisciplinariedad de las intervenciones, con el fin de garantizar el carácter integral de la atención prestada.
- d)Promoción activa de una cultura de la salud que fomente hábitos de vida saludables y que incluya la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad hacia las adicciones.
- e)Equidad en la salud, promoviendo el derecho de todas las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de su necesidad para desarrollar y mantener su salud a través de un acceso igualitario a los servicios sin que exista discriminación alguna.
- f)Perspectiva de género, como enfoque particular de la equidad que busca eliminar las desventajas o desigualdades existentes entre hombres y mujeres.
- g)Consideración especial de la infancia y de la adolescencia con intervenciones específicas, en especial, en el ámbito educativo y familiar.
- h)Incorporación del enfoque preventivo en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades, de forma que se actúe, en la medida de lo posible, antes de que afloren o se agraven los daños de las adicciones.
- i)Participación, colaboración y corresponsabilidad ciudadana en la planificación, formulación, desarrollo y seguimiento de los programas y actuaciones en el ámbito de las adicciones.
- j)Fomento, participación, colaboración y apoyo a las asociaciones, las fundaciones o cualquier otra entidad sin ánimo de lucro de autoayuda en materia de adicciones y drogodependencias.
- k)Efectividad, eficiencia y evaluación continua de los resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en esta materia.
- l)Calidad de los servicios y prestaciones. Artículo 4. Fundamentos básicos del modelo de prevención y atención integral a las adicciones y drogodependencias. El modelo de prevención y atención integral a las adicciones y drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Euskadi se basa en los siguientes fundamentos básicos:
- a)Enfoque de salud pública, en cuyo marco resulta esencial diseñar una política de prevención y atención a las adicciones que tenga en cuenta los determinantes de la salud y actúe sobre el estilo de vida, no solo basándose en medidas de nivel individual, sino también sustentada en actuaciones orientadas a modelar el entorno para que favorezca una vida saludable.
- b)Paradigma de salud en todas las políticas, en virtud del cual se impulsa la búsqueda de sinergias entre distintos sectores, niveles de administración y agentes sociales, con el fin de lograr resultados en salud más eficaces, equitativos y sostenibles, que los alcanzables por la acción en solitario del sector sanitario.
- c)Aproximación integral a las adicciones, en cuyo marco, se consideran tanto las adicciones a sustancias –ya se trate de legales o ilegales–, como las adicciones sin sustancia o comportamentales.
- d)Las diferentes intervenciones planificadas habrán de estar basadas en la evidencia científica disponible.
- e)Estrategia de reducción de riesgos y daños, como aspecto transversal que impregna todas las intervenciones en las áreas de prevención, asistencia e inclusión social y que tiene como objetivos: e.1 Modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de sustancias con capacidad adictiva o a las adicciones comportamentales. e.2 Disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir, en el ámbito personal y social, algunas formas de consumo de sustancias con capacidad adictiva o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- f)Educación para la salud, con el fin de prevenir y promover hábitos saludables, especialmente en las personas menores de edad y en la juventud. Artículo 5. Objetivos generales. 1. Son objetivos generales de la ley los siguientes:
- a)Mejorar la salud y la calidad de vida de las personas con problemas por consumos de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como por las adicciones comportamentales, especialmente en el caso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión.
- b)Potenciar la implantación y desarrollo de programas efectivos de prevención comunitaria, educativa, familiar y laboral.
- c)Capacitar y empoderar a las familias como entorno más cercano a las personas profesionales de la enseñanza para que en el medio educativo fomenten hábitos de vida saludable y fortalecer la organización comunitaria y el movimiento asociativo.
- d)Facilitar la integración y la inclusión de las personas con adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como por las adicciones comportamentales.
- e)Retrasar la edad de inicio en el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, evitando el consumo en menores de edad, y prevenir la aparición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales en este colectivo.
- f)Abordar el consumo inadecuado o excesivo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como la adquisición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, y reducir los niveles de consumo mediante la disminución de la oferta y la demanda.
- g)Evitar los daños asociados al consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como los consumos de riesgo, especialmente entre las personas menores de edad y la juventud y evitar asimismo los riesgos asociados a conductas excesivas que pueden generar adicciones comportamentales.
- h)Modificar las percepciones, actitudes y comportamientos de las personas y de las instituciones respecto al consumo inadecuado o excesivo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como la adquisición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, en el marco de una conciencia social participativa y solidaria.
- i)Dar respuesta a las nuevas realidades sociales y a los nuevos patrones de consumo. 2. En la consecución de los objetivos establecidos en este artículo se otorgará, en razón de su mayor vulnerabilidad, particular atención tanto a la perspectiva de género como a las personas menores de edad y a la juventud. Artículo 6. Derechos y obligaciones. 1. Las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva, o quienes presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, no serán objeto de discriminación por razón de su circunstancia y podrán ejercer sus derechos en los mismos términos que el resto de la ciudadanía. 2. Cuando sean usuarias de servicios sociales, de servicios de salud o de servicios sociosanitarios, las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva, o quienes presentan conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, disfrutarán de los derechos reconocidos para las personas usuarias de tales servicios en las leyes sectoriales vigentes tanto de servicios sociales como de salud y en sus disposiciones de desarrollo, especialmente las referidas a los derechos y obligaciones de las personas en materia de atención sanitaria, según corresponda a la naturaleza social, sanitaria o mixta del servicio. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas para las personas usuarias en dichas normas. 3. Asimismo, las personas mayores de edad consumidoras de cannabis, que formen parte de entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro, no serán objeto de discriminación por razón de dichos consumos, siempre que se realicen de forma responsable y de conformidad con la legislación vigente. Artículo 7. Definiciones. Además de las definiciones incluidas en el artículo 2, a los efectos de la presente ley se entiende por:
- a)Adicción a sustancia: estado psicorgánico originado por la absorción periódica o continua de una sustancia, caracterizado por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de dicha sustancia.
- b)Adicciones sin sustancia o comportamentales: conductas excesivas, que sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se caracterizan por la tendencia irreprimible y continuada a la repetición de una conducta perjudicial para la persona que la presenta o también para su entorno familiar, social y laboral directo, por la incapacidad de controlarla a pesar de intentarlo y por el mantenimiento de la conducta a pesar de sus consecuencias perjudiciales.
- c)Atención integral: conjunto de actuaciones de carácter biopsicosocial que se ofrecen a las personas pacientes, a las familias y a la comunidad, ya sean de promoción o prevención ya sean de asistencia e inclusión social.
- d)Atención sanitaria: proceso diagnóstico o terapéutico dirigido a superar el estado de salud físico, psicológico y social procedente de la cronicidad del uso de la sustancia o de una conducta excesiva, aun cuando no sea constitutiva de una adicción.
- e)Atención sociosanitaria: conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad en la atención.
- f)Deshabituación: proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia, con independencia de la naturaleza de esta, y para recuperar la salud física y mental de la persona, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como de servicios sociales y sociosanitaria, así como la rehabilitación.
- g)Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por el consumo de una sustancia psicoactiva exógena al organismo, así como a prevenir y mitigar los síntomas de abstinencia secundarios de tal interrupción.
- h)Disminución de riesgos: intervenciones orientadas a modificar las conductas asociadas a efectos perjudiciales de las adicciones, tanto drogodependencias como adicciones comportamentales.
- i)Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Estos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga o recargables con cartucho de un solo uso.
- j)Drogodependencia: adicción a una o más sustancias psicoactivas o alteración de la conducta caracterizada por el deseo fuerte, a veces insuperable, de obtener y consumir una o varias drogas; dicho deseo adquiere la máxima prioridad y puede acompañarse de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas.
- k)Inclusión social: proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadana o ciudadano responsable y autónomo, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de inclusión social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas con adicciones.
- l)Factor de protección: característica, circunstancia, condición, situación, conducta o elemento que disminuye la probabilidad de que se produzca el consumo problemático o abuso de sustancias o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- m)Factor de riesgo: característica, circunstancia, condición, situación, conducta o elemento que aumenta la probabilidad de que se produzca el consumo problemático o abuso de sustancias o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- n)Objetivos intermedios: conjunto de actuaciones asistenciales, integradas en los procesos de deshabituación, con objeto de mejorar la salud y la calidad de vida de las personas que presentan adicciones con alta cronicidad.
- o)Prevención: es el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a potenciar los factores de protección y a reducir la incidencia y la prevalencia de los factores y conductas de riesgo precursoras de las adicciones.
- p)Promoción de la salud: proceso que permite a las personas incrementar el control sobre su salud para mejorarla. Incluye todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, así como aquellas dirigidas a modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud pública e individual.
- q)Sustancias con capacidad adictiva: aquellas que, administradas al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos perniciosos para la salud, o el bienestar o crear dependencia.
- r)Reducción de daños: intervenciones dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos del consumo de sustancias, así como de las adicciones comportamentales o de las patologías asociadas a dichos consumos. TÍTULO PRIMERO Promoción de la salud y prevención de las adicciones Artículo 8. Carácter y extensión de la promoción de la salud y prevención de las adicciones. 1. Desde el enfoque de salud pública se primarán las actuaciones sobre la promoción de la salud y la prevención de las adicciones, constituyendo el área de actuación preferente y prioritaria en esta materia. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.
- c)de la presente ley, y salvo que expresamente se refiera otra cosa, la referencia a las adicciones incluirá los factores de riesgo precursores de los anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 2.4 de la presente ley, las medidas contenidas en este título sobre promoción de la salud y prevención de las adicciones se extenderán también a otras conductas excesivas en la actualidad no conceptualizadas como adicciones comportamentales. Artículo 9. Educación para la salud. 1. En las actuaciones y medidas dirigidas a la atención integral de las adicciones y las drogodependencias, y desde el enfoque de salud pública, la educación para la salud es una estrategia básica, tanto en la promoción de la salud como en la prevención de las adicciones y drogodependencias. 2. La educación para la salud promoverá la responsabilidad personal y social, incorporando conocimientos, actitudes y hábitos saludables, y contribuirá al desarrollo de valores, actitudes y habilidades personales que conduzcan a la mejora de la salud individual y colectiva, mediante la capacitación para tomar las decisiones más adecuadas para el cuidado de la propia salud y la de los demás. 3. A su vez, la educación para la salud se dirigirá a evitar las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, ya se trate tanto en consumo como en conductas, y los factores de riesgo precursores de los anteriores. 4. La educación para la salud implicará a todas las personas y grupos que, por su ámbito de actuación, puedan favorecer y facilitar la extensión de la estrategia, en particular respecto de aquellas personas o colectivos especialmente vulnerables. 5. La educación para la salud como estrategia utilizará todas las metodologías disponibles a su alcance, principalmente la gestión del conocimiento por parte de profesionales de la salud, la educación individualizada y colectiva, los medios de comunicación masivos y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones para abarcar amplios sectores de la sociedad. 6. Las administraciones públicas competentes en materia educativa y sanitaria ejecutarán planes y políticas de educación para la salud en sus ámbitos correspondientes, poniendo especial atención en aquellos que tienen capacidad educativa y que atiendan preferentemente a las personas menores de edad y a la juventud. CAPÍTULO I Promoción de la salud Artículo 10. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones. La promoción de la salud individual y colectiva en relación con las adicciones, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y con los factores de riesgo y las conductas precursoras, incluirá todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas para el mantenimiento y la mejora de su salud y calidad de vida, así como a promover la modificación de las condiciones socioeconómicas y ambientales, con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud de las personas. Artículo 11. Objetivos de la promoción de la salud en el ámbito de las adicciones. En el marco de la presente ley, la promoción de la salud se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:
- a)Promocionar, tanto desde la perspectiva individual como desde la comunitaria, los usos y conductas responsables y una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo problemático tanto a drogas y de otras sustancias con capacidad adictiva como de la adopción de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- b)Potenciar la sensibilidad social y el conocimiento del impacto de las adicciones en la salud de las personas, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas.
- c)Proporcionar a las personas conocimientos, capacidades, habilidades, medios y herramientas que les permitan adoptar conductas tendentes al mantenimiento y a la mejora de su salud y de su equilibrio emocional. Artículo 12. Medidas de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones. 1. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las adicciones comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se realizará mediante políticas, programas y actuaciones consistentes en:
- a)Información adecuada y veraz a la población en general sobre la mejora de la salud y la calidad de vida saludable, sobre todo en el ámbito de los medios de comunicación.
- b)Fomento de un desarrollo ordenado de las personas en las esferas física, mental y social.
- c)Fomento de la adquisición de hábitos saludables de alimentación, de ocio y ejercicio físico y de equilibrio emocional.
- d)Creación de las condiciones que faciliten a las personas y a la sociedad la elección de las opciones más saludables.
- e)Intervención sobre los factores protectores o de riesgo y sobre sus determinantes sociales, ambientales y económicos.
- f)Integración de la promoción de hábitos y estilos de vida saludables en la práctica clínica de la atención primaria, especialmente en lo relativo al alcohol y al tabaco.
- g)Fomento de intervenciones de promoción que fortalezcan y protejan la salud mental, desde una perspectiva positiva.
- h)Evaluación de la efectividad de los programas y actuaciones de intervención en promoción de la salud. 2. Las actuaciones de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se dirigirán al conjunto de la población y prestarán especial atención a las personas menores de edad y a la juventud, así como a las personas y a los colectivos sociales más vulnerables. CAPÍTULO II Prevención de las adicciones Artículo 13. Prevención de las adicciones. 1. En el marco de esta ley, las medidas de prevención se aplicarán a las adicciones, a los factores de riesgo precursores de estas, a los consumos problemáticos y a las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales. 2. Las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y muy especialmente en el sistema de salud, en el de los servicios sociales y en el educativo, medidas preventivas orientadas a la sensibilización e información de la población:
- a)Sobre el fenómeno social de las adicciones.
- b)Sobre el potencial adictivo de determinadas conductas, en particular la dedicación excesiva a los juegos de azar y a las tecnologías digitales y a sus nuevas aplicaciones.
- c)Sobre las características y consecuencias perjudiciales de todos ellos. 3. Los poderes públicos, dentro de los ámbitos de actuación que les correspondan, potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida, para superar los factores personales, familiares o sociales de exclusión que inciden en las adicciones, y para facilitar la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario. Según lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, las actuaciones de estos que se dirijan al análisis y a la prevención de las causas estructurales que originan la exclusión, a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social, y a la promoción de la normalización social, se considerarán como áreas de actuación preferente, y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes. 4. De forma complementaria a los objetivos generales en materia de educación para la salud establecidas en el artículo 9 de la presente ley, los servicios de salud pública y de atención primaria de salud actuarán preventivamente, en coordinación con los agentes del ámbito comunitario, mediante estrategias y programas para promover hábitos de vida saludable, así como acciones informativas, campañas de detección precoz y modificación de hábitos inadecuados o abusivos. 5. Las actuaciones de prevención se dirigirán al conjunto de la población en todas las etapas de la vida y, en particular, serán objeto de especial atención las personas y grupos expuestos a factores de riesgo, las personas menores de edad y la juventud y las personas y colectivos de población en situación de mayor vulnerabilidad. 6. Los ámbitos prioritarios de actuación preventiva serán el familiar, el comunitario, el educativo y el laboral, que deberán coordinarse entre sí y con agentes sociales, sobre todo comunitarios, para la efectiva eficacia de las medidas a aplicar. Artículo 14. Objetivos en el ámbito de la prevención de adicciones. La acción preventiva desarrollada en el ámbito de la presente ley se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:
- a)Extender y fortalecer los factores de protección como inhibidores de los consumos problemáticos de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva y de la aparición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- b)Eliminar o, en su caso, minimizar los factores de riesgo capaces de generar daños específicos de carácter individual, familiar, laboral y del entorno.
- c)Retrasar al máximo la edad de inicio del consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como de inicio en conductas excesivas que conlleven riesgo de desarrollo de adicciones comportamentales.
- d)Eliminar y, en su caso, limitar los consumos problemáticos de riesgo y abusos, así como otras conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
- e)Promover la adopción de pautas de moderación y responsabilidad en conductas y consumos que, cuando son excesivos, presentan el riesgo de generar adicciones. Artículo 15. Prevención en el ámbito familiar. 1. Siendo la familia un elemento fundamental en la educación y formación de los hijos e hijas y en la transmisión de estrategias, valores habilidades y competencias para prevenir las adicciones, se pondrán en marcha intervenciones y programas destinados a sensibilizar a las personas progenitoras o tutoras sobre la transcendencia de su papel en la promoción de factores de protección durante la infancia y la adolescencia. 2. En el marco de la intervención preventiva, la familia será objeto de especial protección, con el fin de:
- a)Mejorar las competencias educativas y de gestión familiar.
- b)Reforzar la resistencia del núcleo familiar a la exposición y el consumo.
- c)Reducir los factores de riesgo e incrementar en las hijas e hijos los factores de protección frente a los consumos problemáticos de sustancias, reforzando así la función de la familia como agente de prevención, en especial en el caso de las familias que cuentan con personas menores de edad y jóvenes. 3. Las administraciones públicas establecerán cauces de colaboración y coordinación efectivos y eficientes entre todos los organismos públicos competentes, asociaciones de padres y madres, y entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro que intervienen en este ámbito de actuación. 4. Se arbitrarán las siguientes medidas de prevención:
- a)Mantenimiento de actuaciones de sensibilización, información, formación, orientación, asesoramiento e intervención psicoeducativa o psicosocial sobre las adicciones dirigidas al conjunto de familias, así como su mantenimiento a través de la intervención comunitaria.
- b)En el caso de las conductas adictivas y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas: b.1 A mejorar el conocimiento sobre las adicciones comportamentales, sobre el patrón evolutivo de ciertas conductas que pueden conducir a ellas y sobre las consecuencias perjudiciales de dichas conductas, tanto para la persona que las presenta como para su entorno familiar directo. b.2 A impulsar iniciativas orientadas a la capacitación o alfabetización tecnológica de las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia, con el fin de que puedan promover un uso responsable, equilibrado y seguro de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.
- c)Actuaciones para mejorar las condiciones de implicación de las personas progenitoras o tutoras en la educación de sus hijas e hijos, y favorecer la conciliación de la vida profesional y familiar.
- d)Actuaciones para mejorar las intervenciones preventivas para las personas progenitoras o tutoras desarrollando nuevos modelos formativos.
- e)Desarrollo de medidas dirigidas a familias que se encuentran en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad: e.1 Información, asesoramiento, orientación e intervención socioeducativa y psicosocial. e.2 Intervención desde los servicios de salud mental orientada a reforzar las competencias parentales de personas en situación de vulnerabilidad debido a la presencia de trastornos crónicos o transitorios. e.3 Intervención familiar por parte de los servicios sociales en casos de riesgo social. e.4 Actuaciones educativas orientadas a dotar a las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia de capacidades y habilidades específicas para potenciar los factores de protección ante consumos y conductas de riesgo, así como para fomentar actitudes y actos saludables a través del proceso educativo que se produce en el medio familiar. 5. Todas las actuaciones preventivas adoptadas en el ámbito familiar se inspirarán en el principio de parentalidad positiva, en aras al interés superior del hijo o hija, fundamentado en el refuerzo activo de sus capacidades, el entorno estructurado, su reconocimiento, la no violencia y la orientación de su comportamiento para posibilitar su pleno desarrollo. Artículo 16. Prevención en el ámbito comunitario. 1. La prevención en el ámbito comunitario, que tiene carácter de prioritaria, alcanza aquellos recursos y personas que mayor influencia tienen sobre la población o los grupos de mayor interés como centros educativos, servicios socioculturales, asociaciones juveniles, culturales, deportivas y de voluntariado, colectivos de profesionales y centros de trabajo. 2. La prevención en el ámbito comunitario se desarrollará preferentemente, en función de sus competencias, por parte de los ayuntamientos y mancomunidades, por la cercanía de los servicios que prestan a las personas y a las comunidades de las que forman parte. 3. Las actuaciones en materia de prevención comunitaria:
- a)Promoverán la implicación efectiva y la participación coordinada y sin solapamientos de las administraciones públicas, organizaciones y entidades sociales de la propia comunidad.
- b)Favorecerán las actuaciones coordinadas entre los servicios públicos, las asociaciones de padres y madres, y otras entidades sociales, dirigidas a fomentar las habilidades educativas, a incrementar la competencia de las personas progenitoras o tutoras y a promover la implicación de la familia en las actividades escolares y comunitarias.
- c)Potenciarán el impulso de las actividades preventivas y la mejora de las habilidades personales y de convivencia en el marco de una política global que favorezca la coordinación y las sinergias entre las diversas instituciones y entidades sociales, culturales, educativas y sanitarias que concurren en la comunidad natural.
- d)Velarán para que la planificación de equipamientos y servicios socio-culturales contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto de la comunidad. 4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito comunitario se arbitrarán, entre otras, las siguientes medidas de prevención:
- a)Intervenciones dirigidas al conjunto de la población, así como otras dirigidas específicamente a las personas menores de edad y la juventud, orientadas a sensibilizar e informar acerca de las adicciones, vehiculadas a través del ámbito socioeducativo en espacios comunitarios, de los medios de comunicación locales y de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.
- b)Se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización, orientadas a mejorar el conocimiento, con respecto: b.1 A lo que son y a lo que no son las adicciones comportamentales, especialmente en la dimensión del fenómeno a nivel local. b.2 Al patrón evolutivo de conductas adictivas o excesivas susceptibles de general adicciones. b.3 A las consecuencias perjudiciales para la persona que las presenta y para su entorno familiar directo.
- c)Reforzamiento de las medidas y programas de juego responsable, en colaboración con los establecimientos de juego y con los establecimientos de hostelería. Artículo 17. Prevención en el ámbito educativo. 1. El ámbito educativo constituye un pilar básico en las actuaciones preventivas, dado que el medio escolar es fundamental para que la persona, desde sus etapas infantiles y juveniles, llegue a desarrollar competencias sobre cuestiones relativas a su salud y bienestar de forma constructiva y respetuosa hacia sí misma y hacia las otras personas. 2. Por todo ello, se arbitrarán las siguientes medidas de prevención, a desarrollar no solo con carácter puntual, sino preferentemente a lo largo del curso escolar:
- a)Medidas dirigidas a los diferentes sectores de la comunidad educativa: a.1 Información y sensibilización al alumnado de todas las edades sobre los riesgos asociados a los consumos de sustancias y a las conductas excesivas en ámbitos diversos: juegos de azar, utilización de la televisión y de las tecnologías digitales (Internet, redes sociales, videojuegos, telefonía móvil) y sus nuevas aplicaciones, así como sobre los riesgos asociados a otras conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales. a.2 Desarrollo en el currículo de los temas relacionados con las adicciones, reforzando especialmente, por su novedad, el uso adecuado y racional de las nuevas tecnologías, con el fin de evitar conductas excesivas que pudieran derivar en adicción comportamental. Con carácter general se priorizará el uso de recursos que fomenten en el alumnado el autoconocimiento, la autoestima y el manejo de las emociones y el control de la impulsividad, la propia autonomía y la toma de decisiones y los valores prosociales de aceptación. a.3 Desarrollo de programas formativos dirigidos a personal docente y no docente y a las personas progenitoras o tutoras, en los que se desarrollen los recursos pedagógicos que fomenten en el alumnado los aspectos recogidos en el párrafo anterior. En los programas formativos destinados a la formación digital del profesorado se reforzarán los aspectos relacionados con la prevención y el fomento de un uso adecuado de las nuevas tecnologías, así como los aspectos relativos a su uso racional por parte del alumnado. a.4 Desarrollar en los proyectos educativos de los centros, en los reglamentos de organización y funcionamiento o en los reglamentos de régimen interno, así como en los proyectos de convivencia, medidas para favorecer la integración global de los alumnos en el centro y la promoción de un ambiente físico y relacional favorable a la salud, promoviendo el progresivo afianzamiento de criterios de equilibrio y de moderación entre actividades escolares, culturales y de ocio como pautas de ocio saludable. Asimismo, dentro de la planificación de tutoría y orientación, se prestará especial atención al desarrollo de estos aspectos.
- b)Medidas dirigidas a personas menores de edad que se encuentran en situación de riesgo, orientadas a que el alumno o la alumna tome conciencia del riesgo de desarrollar una adicción a alguna sustancia o adicción comportamental y potencie sus competencias para hacerles frente, poniendo a su disposición instrumentos de autocontrol o autoevaluación. 3. Para la adopción de las medidas señaladas anteriormente, además de fomentar la participación de todas y todos los integrantes de la comunidad educativa, de las personas profesionales del ámbito de la salud, de las entidades sociales que trabajan en estos ámbitos y de las asociaciones de padres y madres, se coordinarán las actuaciones previstas fundamentalmente en el marco de los correspondientes planes sobre adicciones, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la comunidad donde el centro educativo esté localizado. Artículo 18. Prevención en el ámbito de las personas menores de edad y la juventud en situación de alto riesgo. 1. Respecto de las personas menores de edad y la juventud con consumos problemáticos y conductas excesivas en situación de alto riesgo de generar una adicción, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas preventivos e intervenciones adaptadas a su situación, en los que podrán participar entidades o recursos especializados en la prevención y los recursos sanitarios y sociales, así como la familia de la persona menor. 2. Las intervenciones se realizarán en la medida de lo posible con la familia de la persona menor, y se coordinarán con los servicios sanitarios y sociales de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. Artículo 19. Prevención en el medio laboral. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, por medio del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, potenciará acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales, la incorporación de medidas de prevención en la empresa y la implicación del empresario o empresaria en ellas, la modulación de potestades disciplinarias, la conservación del empleo y la reserva de los puestos de trabajo de los trabajadores y trabajadoras con problemas de adicciones durante su proceso de tratamiento. 2. Las acciones preventivas de las adicciones que, fruto del acuerdo entre organizaciones empresariales y sindicales, se decidan promover en el ámbito laboral, sin perjuicio de las específicas y obligadas acciones preventivas reguladas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se orientarán:
- a)A favorecer entornos laborales saludables y libres de sustancias o de las circunstancias que pueden generar adicciones.
- b)A detectar e intervenir precozmente los consumos de drogas o conductas de riesgo o excesivas en el ámbito laboral.
- c)A utilizar el medio laboral como mecanismo útil de deshabituación del consumo de sustancias o conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el medio laboral, favoreciendo el acceso de las personas afectadas al tratamiento que precisan preservando su privacidad.
- d)A vigilar y promover que las adicciones y los factores de riesgo precursores de las anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales no se conviertan en un instrumento de discriminación en el medio laboral y sean tratadas con la debida confidencialidad. Artículo 20. Medidas de prevención en el ámbito laboral. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, en colaboración con las gestoras y los gestores de las distintas administraciones públicas, los empresarios y las empresarias, las asociaciones empresariales y sindicales y otras y otros agentes concernidos, promoverá, en el marco de los servicios, actividades y participación previstos en la legislación sectorial vigente en materia de prevención de riesgos laborales, la puesta en marcha:
- a)De medidas de carácter general: a.1 Información y sensibilización acerca de las adicciones a las empresas y a las trabajadoras y a los trabajadores. En el caso de las conductas adictivas o excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas a mejorar el conocimiento sobre estas últimas y sus consecuencias perjudiciales, otorgando una especial consideración a las conductas excesivas relacionadas con la actividad laboral, susceptibles de generar una adicción al trabajo. a.2 Elaboración de protocolos y guías de salud, y puesta en marcha de programas de vigilancia, detección precoz y prevención de las adicciones, así como asistencia a las personas trabajadoras que resulten afectadas por esas circunstancias, que será facilitada por la persona empresaria, según los términos de la negociación colectiva y de los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales. a.3 Limitación del acceso a sustancias con capacidad adictiva en el ámbito laboral, medidas orientadas a la reducción de la demanda de sustancias y a limitar el recurso a las conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el ámbito laboral. a.4 Integración en la evaluación de riesgos psicosociales de los factores y condiciones de trabajo que favorecen la aparición de las adicciones. a.5 Formación de las personas empresarias, de los representantes y las representantes de las personas trabajadoras y de estas últimas.
- b)Medidas dirigidas a grupos o a personas en situación de riesgo: b.1 Acciones de prevención sobre consumo de bebidas alcohólicas y tabaco y las referidas a aquellos sectores, actividades o condiciones laborales en los que el consumo de sustancias tenga mayor riesgo sobre la persona trabajadora u otras personas, que tendrán además carácter prioritario. b.2 Desarrollo de un protocolo de actuación en caso de riesgo grave o inminente para el trabajador o trabajadora o para terceras personas. b.3 En el supuesto de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales –en particular, juego problemático o patológico, o uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones–, informar a la persona afectada de los programas y estructuras de apoyo existentes. b.4 Acciones conjuntas y coordinadas entre el personal de la sanidad de los servicios de prevención de la empresa y del sistema sanitario para la detección de situaciones de riesgo. b.5 Inclusión de la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco. Artículo 21. Prevención en el ámbito de los medios de comunicación social. 1. Las administraciones públicas vascas competentes, en colaboración con los medios de información y comunicación, especialmente con los de titularidad pública, adoptarán en este ámbito medidas preventivas de las adicciones, con el objeto de:
- a)Difundir una información adecuada sobre las adicciones, sobre su prevalencia en la población y sobre sus consecuencias, con el fin de evitar tanto alarmas injustificadas como la banalización de determinados consumos o conductas, así como para generar en la ciudadanía estados de opinión y actitudes críticas.
- b)Difundir campañas y mensajes de carácter preventivo.
- c)Consensuar el tratamiento de la cuestión en los medios de información y comunicación.
- d)Luchar contra la formación de imágenes positivas o atractivas en relación con determinados consumos o conductas excesivas susceptibles de adoptar un patrón adictivo, especialmente los juegos de azar, y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones. 2. Los medios de comunicación de titularidad pública incorporarán en su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos. 3. Para la difusión de sus campañas institucionales sobre prevención de las adicciones a sustancias y de las adicciones comportamentales, el órgano de apoyo y asistencia regulado en la presente ley dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma, hasta al menos el 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por el propio órgano y durante todo el tiempo que duren las campañas. Las administraciones públicas vascas, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas dependientes de ellas contribuirán a la difusión de las referidas campañas institucionales en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de los espacios o lugares tanto interiores como exteriores destinados a publicidad de los que sean titulares. Teniendo en cuenta la importancia de las redes sociales como estructuras sociales que permiten la relación, interactuación y comunicación entre personas, así como la organización, la producción, la transformación, la difusión y el intercambio de información y conocimiento, las administraciones públicas vascas promoverán un uso responsable de las redes sociales realizarán campañas de sensibilización y prevención, y llevarán a cabo acciones preventivas de las específicamente dirigidas a ese entorno, en colaboración con las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o prestadoras de servicios de comunicaciones, así como con las organizaciones de personas usuarias. Artículo 22. Prevención en el ámbito del deporte, del ocio y del tiempo libre. 1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud, juventud, deportes, cultura y educación fomentarán una política integral de modelos del uso del tiempo libre alternativos al consumo de sustancias, comportamientos adictivos y otras conductas de riesgo y excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, fundamentalmente entre jóvenes y adolescentes. 2. Para ello, realizarán las siguientes actuaciones de forma coordinada con las organizaciones empresariales de los sectores afectados:
- a)Adopción de formas saludables y diversificadas de utilización de la diversión, del ocio y del tiempo libre.
- b)Promoción del uso responsable de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones en su consideración de diversión, ocio y tiempo libre.
- c)Articulación de mecanismos para que los locales de venta de bebidas realicen actividades promocionales de bebidas no alcohólicas y, en general, actividades promotoras de formas de diversión no ligadas al consumo de alcohol como medida preventiva ligada a las personas jóvenes, especialmente.
- d)Impulso del asociacionismo juvenil y la participación de las asociaciones en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales, especialmente en el caso de los colectivos sociales de riesgo.
- e)Actuaciones preventivas en el uso de sustancias destinadas a mejorar el rendimiento deportivo. Artículo 23. Prevención en el ámbito del medio ambiente y urbanístico. Las administraciones públicas vascas velarán por la consecución de un medio ambiente saludable, por un desarrollo urbano equilibrado y una planificación del territorio basados en criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las adicciones a sustancias, de las comportamentales y de las conductas de riesgo precursoras de las dos anteriores, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social, por su posible incidencia en el fenómeno de las adicciones. Las administraciones públicas vascas promoverán la inclusión de estas medidas en las distintas directrices de ordenación del territorio. Artículo 24. Prevención en los ámbitos judicial, penitenciario y de seguridad. 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas de asesoramiento, apoyo y colaboración, en materia de las adicciones, con juzgados y tribunales, Ministerio Fiscal, policía judicial y asociaciones de carácter social. 2. Asimismo, impulsará programas de educación para la salud destinados a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas, internadas en las instituciones penitenciarias existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi o en situación de cumplimiento alternativo de penas. 3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad desarrollará, en colaboración con otros departamentos del Gobierno Vasco y otras administraciones públicas de Euskadi, actuaciones para la prevención de las adicciones. TÍTULO II Reducción de la oferta Artículo 25. Criterios de actuación policial. 1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ejercicio de las funciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada uno de ellos, perseguirán el tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y colaborarán con otras instituciones en acciones dirigidas a la prevención y control de la oferta, la demanda y los consumos de drogas. 2. La actuación policial dirigida a la persecución del tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas tendrá en consideración los siguientes criterios:
- a)Operar sobre las organizaciones delictivas y las redes de distribución ilícita de drogas y de sustancias con capacidad adictiva.
- b)Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, incluidas las relacionadas con las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno.
- c)Potenciar la persecución del tráfico ilícito de cada sustancia, atendiendo a los informes contrastados de alerta temprana que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco realice sobre cada una de ellas. 3. La Ertzaintza realizará actuaciones de vigilancia y control para evitar la participación de personas menores de edad en juegos cuyo acceso les está prohibido por ley. 4. Asimismo, la Ertzaintza realizará labores de vigilancia y control de las medidas de reducción de la oferta de las distintas sustancias contempladas en la presente ley, con especial énfasis en la protección de las personas menores de edad. CAPÍTULO I De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de bebidas alcohólicas Artículo 26. Publicidad en materia de bebidas alcohólicas. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones: 1. No podrá estar dirigida específicamente a personas menores de edad o embarazadas, ni en particular presentar a personas menores de edad o a gestantes consumiendo bebidas alcohólicas. 2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquellas protagonizar ni figurar, de ningún modo, en los anuncios e informaciones publicitarios. 3. No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas. 4. No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico. 5. Solo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren. Artículo 27. Promoción de bebidas alcohólicas. 1. Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición. 2. Queda prohibido cualquier tipo de promoción que pueda inducir al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, especialmente las que puedan incitar a ello por medio de ofertas, premios, sorteos, concursos o rebajas de sus precios en el interior de los establecimientos donde esté autorizada su venta para el consumo en el propio local. 3. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones u otra clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo. Artículo 28. Publicidad exterior e interior en materia de bebidas alcohólicas. 1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, de más de 20 grados, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen, sonido o cualquier otro medio, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos. Además, queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas en soportes ubicados a una distancia inferior a 100 metros lineales de la puerta de acceso de los centros educativos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. Quedan exceptuadas de estas prohibiciones las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 26. 2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:
- a)Aquellos destinados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.
- b)Centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y docentes, así como sus accesos.
- c)Cines y locales donde se celebren espectáculos.
- d)Interior de los transportes públicos, estaciones y locales de los puertos y aeropuertos destinados al público.
- e)Dependencias de las administraciones públicas. 3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en instalaciones y centros deportivos. 4. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono, por medios telemáticos y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que estos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no supere el 30%, en relación con el conjunto del soporte publicitario. Artículo 29. Publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación. 1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de comunicación auditivo, visual o audiovisual, sea impreso, electrónico o digital, editados en Euskadi, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:
- a)Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas, si van dirigidos a personas menores de 18 años.
- b)En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos. 2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en Euskadi y realizados en la comunidad autónoma en los que las personas que presentan el programa, o quienes sean entrevistadas, aparezcan junto a bebidas alcohólicas o mencionen sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos. 3. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en Euskadi, en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. 4. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, incluidos los denominados de publicidad por emplazamiento, desde los centros de televisión ubicados en Euskadi en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. Se entiende por publicidad por emplazamiento aquella técnica publicitaria utilizada sobre todo en los medios de comunicación audiovisuales, que consiste en la inserción del producto, marca o mensaje dentro del contenido del programa. Artículo 30. Otras formas de publicidad en materia de bebidas alcohólicas. 1. Se prohíbe la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo o modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar de forma indirecta o encubierta en publicidad de bebidas alcohólicas. 2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades educativas o sociales, o a través de promociones, tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo. 3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales. En cualquier caso, queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales dirigidas mayoritariamente a personas menores de edad. Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas Artículo 31. Suministro y venta de bebidas alcohólicas. 1. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
- a)A personas menores de edad.
- b)A diferentes profesionales a los que se alude en el artículo 33.2 de la presente ley. 2. Queda prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras. 3. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
- a)Los locales y centros, que por las actividades y servicios que ofrecen, estén preferentemente destinados a un público compuesto por personas menores de edad.
- b)Los centros que impartan enseñanza a alumnado de hasta 18 años.
- c)En las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- d)La vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización expresa municipal. 4. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, a excepción de en los lugares expresamente autorizados para ello, en:
- a)En los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas mayores de 18 años.
- b)En las dependencias de las administraciones públicas.
- c)En las estaciones de servicio de autovías y autopistas.
- d)En espacios recreativos, como parques temáticos y otros de entretenimiento y de divulgación del conocimiento. 5. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave. 6. Todos los lugares aludidos en los apartados precedentes recogerán la prohibición mediante el correspondiente cartel situado en un lugar perfectamente visible. Asimismo, en todas las actividades y establecimientos en los que está permitida la venta de bebidas alcohólicas, se deberán colocar de forma visible carteles que adviertan de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad. Reglamentariamente se determinarán las características de los carteles a los que se refieren los dos apartados anteriores. 7. Se prohíbe la venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas. Artículo 32. Limitaciones a la entrada y permanencia en establecimientos donde se sirvan bebidas alcohólicas. 1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables. 2. En los lugares aludidos en el párrafo anterior deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición. Sección 3.ª Limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas Artículo 33. Consumo de bebidas alcohólicas. 1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años. 2. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, como:
- a)Personas que conducen vehículos de servicio público.
- b)Personal de los centros sanitarios, sociales o educativos, públicos o privados.
- c)Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que, por el desempeño de sus funciones, porten armas de fuego.
- d)Personal que trabaje con personas menores de edad.
- e)En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra su vida o integridad física o las de terceras personas. 3. Se tendrá en cuenta que son diferentes las causas que inciden en el consumo de bebidas alcohólicas por hombres y mujeres, y también se estudiarán sus consecuencias. CAPÍTULO II De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de tabaco Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de tabaco Artículo 34. Publicidad en materia de tabaco. Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones: 1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio del tabaco. 2. Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, y salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad. Artículo 35. Promoción en materia de tabaco. 1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tengan como destinatarias a las personas menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al 5% del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior. 2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco. Artículo 36. Publicidad de tabaco en medios de comunicación. Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presentan el programa, las entrevistadas, las colaboradoras o las invitadas aparezcan fumando, o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco. Artículo 37. Otras formas de publicidad en materia de tabaco. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirecta o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco. Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de tabaco Artículo 38. Suministro y venta de productos del tabaco. 1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco solo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, a los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, se les permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural. 3. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos y labores. 4. En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial. 5. Se prohíbe la comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades. 6. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento. Se presume que la entrega, el suministro o la distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora. 7. Queda expresamente prohibida la venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares. Artículo 39. Limitaciones al suministro y venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. 2. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en:
- a)Hoteles y establecimientos análogos.
- b)Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
- c)Salas de fiesta y establecimientos de juego. En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de este. 3. Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a menores de edad. 4. Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco. 5. Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. 6. Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad. Sección 3.ª Limitaciones al consumo de tabaco en cuanto que afecta a terceras personas Artículo 40. Consumo de tabaco. 1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, reflejado en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles. A los efectos de esta ley, se entiende por espacios semicerrados todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural. 2. En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
- a)Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.
- b)Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.
- c)Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.
- d)Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.
- e)Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados.
- f)Lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad.
- g)Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores debidamente acotados, incluso al aire libre.
- h)Zonas destinadas a la atención directa al público.
- i)Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo los espacios al aire libre.
- j)Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos: j.1 Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos. j.2 Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación. j.3 Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición. j.4 Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.
- k)Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.
- l)Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
- m)Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo los espacios al aire libre.
- n)Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición y de conferencias, bibliotecas y museos.
- o)Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.
- p)Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
- q)Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos o bebidas.
- r)Ascensores y elevadores.
- s)Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a 5 metros cuadrados.
- t)Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
- u)Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
- v)Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.
- w)Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.
- x)Estaciones de servicio y similares.
- y)En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar. 3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco. Artículo 41. Excepciones a las limitaciones de consumo de tabaco. 1. Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde puedan fumar personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan ingresadas en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.
- b)Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.
- c)En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.
- d)En los espacios habilitados para fumar, solamente las personas pacientes, residentes o privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.
- e)Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados. 2. Las personas titulares de los centros deberán comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica, dirigidos a las personas mencionadas en el apartado anterior, con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas. CAPÍTULO III De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina Artículo 42. Publicidad. Se prohíbe toda publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con las siguientes excepciones: 1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio de tales artículos. 2. Las publicaciones que contengan publicidad de tales artículos editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad. Artículo 43. Promoción. 1. Se prohíbe el patrocinio o cualquier otra forma de promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en todos los medios o soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, salvo en los establecimientos en que se comercialicen, siempre que no tengan por destinatarios o destinatarias personas menores de edad ni suponga distribución gratuita del producto. 2. Se prohíbe, fuera de los establecimientos en que se comercialicen, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina. Artículo 44. Publicidad en medios de comunicación. Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presenten, las que son entrevistadas, las que colaboran o las que asisten como invitadas, aparezcan utilizando los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales artículos. Artículo 45. Otras formas de publicidad. 1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, salvo en los establecimientos autorizados para su comercialización. 2. No podrá publicitarse que estos dispositivos son métodos sustitutivos del consumo de tabaco ni que son inocuos y están exentos de riesgos para la salud. 3. Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo. Artículo 46. Suministro y venta. El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones: 1. Se prohíbe vender o suministrar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a las personas menores de 18 años. 2. En los lugares en que se comercialicen tales productos se instalarán, en lugar visible, carteles indicativos al respecto, debiendo informar, además, de la prohibición de venta a personas menores de 18 años y advertir de que tienen nicotina y que pueden perjudicar la salud. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial. 3. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier dispositivo susceptible de liberación de nicotina, sean o no gratuitas, y la venta de estos artículos con descuento. Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora. 4. Por lo que respecta a la venta y suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a través de máquinas expendedoras, se aplicará el mismo régimen que el establecido en el artículo 39 para el tabaco, debiendo figurar en la superficie frontal de las máquinas una advertencia sanitaria de que estos productos tienen nicotina y pueden perjudicar la salud, especialmente para las personas menores de edad. Artículo 47. Consumo. Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo. CAPÍTULO IV Limitaciones a otras sustancias Artículo 48. Medicamentos. 1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control y a la inspección de los medicamentos –incluidos los que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas– en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control y a la inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia. 2. En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos, la Administración sanitaria:
- a)Realizará el seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y las cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública, atendiendo particularmente a la perspectiva de género.
- b)Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de las personas usuarias potenciales y efectivas, y de información general y específica de los productos en cuestión; asimismo, prestará especial atención a la prevención del desvío de tales sustancias al tráfico ilícito.
- c)Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico, a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos. Artículo 49. Otras sustancias. 1. El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
- a)Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.
- b)Potenciará la utilización, en la fabricación de tales productos, de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para las personas usuarias. 2. No se podrán suministrar y vender estos productos a personas menores de edad. 3. Los productos que contengan estas sustancias no podrán ser presentados de manera que, por su color, forma, grafismo y otras circunstancias, puedan atraer especialmente la atención de personas menores de edad. CAPÍTULO V Limitaciones sobre los servicios o establecimientos relacionados con conductas susceptibles de generar adicciones comportamentales Artículo 50. Limitaciones sobre la actividad de juego. 1. La actividad de juego quedará sujeta a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego del País Vasco y en su normativa de desarrollo, así como en cualquier otra disposición normativa internacional, estatal o autonómica de pertinente aplicación. 2. Con carácter específico, y con el fin de prevenir la aparición de situaciones de juego problemático o juego patológico, el Gobierno Vasco impulsará las siguientes medidas:
- a)Medidas orientadas a garantizar la aplicación efectiva de los principios de juego responsable: a.1 Es obligatorio facilitar en todos los entornos de juego la información suficiente y necesaria para que las personas usuarias sepan que el juego no es una fuente de ingresos ni un modo de ganarse la vida, sino simplemente una alternativa de ocio, por lo que debe practicarse de modo responsable, controlado y moderado. Ello se concretará en material informativo a disposición de las personas jugadoras, así como en cartelería y avisos visibles. a.2 Establecer para las personas titulares de las empresas de juego la obligación de organizar y ofrecer a las personas empleadas cursos de formación en materia de juego responsable. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para las personas titulares y empleadas de las empresas de juego.
- b)Medidas orientadas a modificar el contexto de juego: b.1 Fomentar la responsabilidad social corporativa del sector del juego para que el conjunto de prácticas empresariales sean abiertas y transparentes, basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, las personas jugadoras, la sociedad en general y el medio ambiente. b.2 Buscar una oferta de juego que incorpore elementos que moderen las características que más inciden en su potencial adictivo. b.3 Promover que las empresas de juego autorizadas y sus empleados y empleadas no concedan préstamos a las personas jugadoras ni les concedan pago aplazado. b.4 Contrarrestar con mecanismos físicos de enfriamiento y sosegamiento la necesidad imperios