{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tarifas aplicables a los suministros de gas natural se determinarán mediante un sistema basado en costes. Se establecerá para cada una de las tarifas reguladas en el presente Real Decreto un precio que recogerá los siguientes costes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coste de la materia prima: se determinará en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino a tarifas, incluyendo aquellos costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Costes de conducción: incluirá para cada una de las tarifas los costes medios de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento imputables a la misma. En su cálculo se tendrán en cuenta las existencias mínimas de seguridad obligatorias y mermas y autoconsumos que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Costes de gestión de compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las compañías distribuidoras para su venta a los mercados a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Costes de la actividad de los distribuidores para el suministro de gas imputables a cada una de las tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desviaciones, en su caso, resultantes de la aplicación del régimen de liquidaciones del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas de suministro de gas natural para usuarios finales, los peajes y los cánones, llevarán un recargo para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y una cuota destinada a la retribución del gestor técnico del sistema, definida en el artículo 23 del presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas gasistas deberán entregar toda la documentación pertinente para el cálculo de dichas tarifas, peajes y cánones a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se adopta el kWh como unidad energética de referencia. El poder energético del gas natural se entenderá referido al poder calorífico superior (P.C.S.) medido en condiciones normales de presión y temperatura. Los valores unitarios de las tarifas, peajes y cánones regulados se referirán, por tanto, en kWh y kWh/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los valores fijados en cada momento en las tarifas, peajes, cánones y precios son los correspondientes por la prestación por los transportistas y distribuidores a los usuarios de los servicios y actividades regulados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tarifas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de las tarifas de venta de gas natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm Qf: caudal diario a facturar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qm: caudal máximo diario medido para el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = 0,85 * Qd Qd: caudal máximo diario contratado por el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm + 2*(Qm – 1,05*Qd) Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.1: consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.2: consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.3: consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.4: consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de las tarifas de venta de gas natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm Qf: caudal diario a facturar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qm: caudal máximo diario medido para el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = 0,85 * Qd Qd: caudal máximo diario contratado por el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm + 2*(Qm - 1,05*Qd) Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.1: (Suprimida) Tarifa 2.2: (Suprimida) Tarifa 2.3: (Suprimida) Tarifa 2.4: (Suprimida) Tarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen las tarifas del Grupo 2.1 a 4, a partir del 1 de julio de 2007, por la disposición transitoria 5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la mencionada disposición transitoria en cuanto a calendario de adaptación del sistema tarifario y aplicación del suministro de último recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de la tarifa de último recurso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa de último recurso del gas natural se descompondrá en diferentes escalones en función del volumen de consumo anual, estos escalones coincidirán con los niveles de los peajes de red local de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos escalones serán también empleados en las tarifas aplicadas por los distribuidores al suministro de gas manufacturados en territorios extrapeninsulares que no cuenten con conexión con la red de gasoductos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, efectuada por la disposición final 1 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#df, entra en vigor el 1 de octubre de 2021, según determina su dispocición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 27. Estructura de las tarifas de venta de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm Qf: caudal diario a facturar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qm: caudal máximo diario medido para el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = 0,85 * Qd Qd: caudal máximo diario contratado por el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qf = Qm + 2*(Qm - 1,05*Qd) Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.1: (Suprimida) Tarifa 2.2: (Suprimida) Tarifa 2.3: (Suprimida) Tarifa 2.4: (Suprimida) Tarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de octubre de 2021, por la disposición final 1 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#df Se suprimen las tarifas del Grupo 2.1 a 4, a partir del 1 de julio de 2007, por la disposición transitoria 5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la mencionada disposición transitoria en cuanto a calendario de adaptación del sistema tarifario y aplicación del suministro de último recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Precios de cesión de gas natural a otros transportistas y a los distribuidores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio de cesión de gas natural de los transportistas a otros transportistas y a los distribuidores se determinará tomando en cuenta el coste de la materia prima, calculado en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino a tarifas, la retribución correspondiente a la actividad de la gestión de la compra-venta de gas para su venta a los distribuidores con destino al mercado a tarifa y el coste medio de regasificación que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este precio de cesión también será de aplicación a la venta de gas natural licuado de los transportistas a los distribuidores para su suministro desde una planta satélite que suministre a varios consumidores, y no incluirá el coste del transporte desde el punto de carga de la cisterna hasta su destino, que será por cuenta del distribuidor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Peajes y cánones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes y cánones que se regulan en el presente Real Decreto son de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, en el ejercicio del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se considerarán como peajes y cánones de los servicios básicos los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Peaje de regasificación. El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta equivalente a diez días de la capacidad contratada diaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contratación del peaje de regasificación dará derecho a la contratación del servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en este peaje, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Peaje de transporte y distribución. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a cinco días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores cualificados conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Canon de almacenamiento subterráneo de gas. El canon de almacenamiento subterráneo de gas dará derecho al uso del almacenamiento de gas natural, así como al uso de las instalaciones de inyección y extracción de gas natural en los mismos, de forma proporcional a la capacidad contratada. La limitación de capacidad de inyección y extracción no será de aplicación siempre que existan posibilidades técnicas para incrementarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Canon de almacenamiento de GNL. El canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL) incluirá el uso de todas las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL y será de aplicación para el gas que exceda el almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes y cánones que se regulan en el presente Real Decreto son de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, en el ejercicio del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se considerarán como peajes y cánones de los servicios básicos los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Peajes de regasificación. El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta, equivalente a cinco días de la capacidad contratada diaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contratación del peaje de regasificación dará derecho a la contratación del servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en este peaje, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Peaje de transporte y distribución. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado, así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a dos días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Canon de almacenamiento subterráneo de gas. El canon de almacenamiento subterráneo de gas dará derecho al uso del almacenamiento de gas natural, así como al uso de las instalaciones de inyección y extracción de gas natural en los mismos, de forma proporcional a la capacidad contratada. La limitación de capacidad de inyección y extracción no será de aplicación siempre que existan posibilidades técnicas para incrementarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Canon de almacenamiento de GNL. El canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL) incluirá el uso de todas las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL y será de aplicación para el gas que exceda el almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a) y b) por la disposición final 1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2004-15457.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peajes y cánones que se regulan en el presente real decreto serán de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el ejercicio del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los peajes y cánones establecidos en este real decreto serán aplicables a los servicios básicos incluidos en el anexo del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El responsable de la facturación del peaje o canon será el titular de la instalación, salvo que se ofrezcan productos de capacidad agregada en más de una instalación, en cuyo caso será el Gestor Técnico del Sistema el responsable de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a) y b) por la disposición final 1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2004-15457.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del peaje de regasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación será recaudado por el titular de las instalaciones y tendrá un término fijo, aplicable al caudal diario a facturar al usuario y un término variable en función de los kWh efectivamente regasificados o cargados en cisterna, y se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pr = Tfr × Qr + Tvr × Cr En la que:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pr: importe mensual en euros de facturación por peaje de regasificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfr: término fijo de peaje de regasificación en euros/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qr: caudal diario de gas natural a facturar en kWh/día o su equivalente en gas natural licuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvr: término variable de peaje de regasificación en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cr: kWh de gas natural regasificados o suministrados como GNL en cisternas en el período de facturación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El caudal diario a facturar (Qr) será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal diario máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qr = Qrn Qrn: caudal máximo diario nominado en el mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qr = 0,85 * Qrd Qrd: caudal máximo diario contratado por el usuario Se entenderá caudal diario nominado, a estos efectos, el que resulte de las programaciones diarias, a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 del artículo 13.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario nominado por el usuario sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado por dicho usuario:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qr = Qrn + 2*(Qrn – 1,05*Qrd) Qrn: caudal máximo diario nominado en el mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qrd: caudal máximo diario contratado por el usuario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de regasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para regasificar el gas natural licuado almacenado en una planta de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas regasificados y se facturará aplicando la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pr = Tfr x Qr + Tvr x Vr Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pr: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfr: término fijo de peaje de regasificación, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qr: capacidad diaria de regasificación contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvr: término variable de peaje de regasificación, en euro/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vr: cantidad de gas natural regasificado en el período de facturación, expresado en kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de descarga de buques</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pd = Tfd + Tvd x Vd Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pd: importe facturado por operación, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfd: término fijo por operación, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvd: término variable, en euro/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de carga de GNL a buque</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pc = Tfg + Tvg x Vc Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pc: importe facturado por operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfg: término fijo por operación, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvg: término variable, en euro/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se distinguen cuatro peajes de carga de buques, en función de la cantidad de GNL cargado y tipo de operación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Igual o inferior a 5.000 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superior a 5.000 m3 e igual o inferior a 15.000 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superior a 15.000 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicio de puesta en frio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se distinguen cuatro tipos de servicio en función del número de cargas realizadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio de corto plazo. Supone la contratación de una carga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de trasvase de buque a buque en el pantalán de la planta de regasificación, sin usar los almacenamientos de GNL, se podrá aplicar un descuento sobre los valores anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de carga de cisternas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pc: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvc: término variable, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del peaje de transporte y distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD = Trc + Tc Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD: peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trc: término de reserva de capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: término de conducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Término de reserva de capacidad de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El término de reserva de capacidad de transporte y distribución será aplicable al caudal diario a facturar a cada sujeto con contrato de acceso. La facturación del término de reserva de capacidad de transporte y distribución se efectuará por la empresa transportista titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución. A estos efectos, no se considerará punto de entrada al sistema de transporte y distribución la salida del gas natural, previamente inyectado, de un almacenamiento subterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el término de reserva de capacidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Trc = Tfe*Qe En la que:</p>\n<p class=\"lf-p\">Trc: importe mensual en euros de facturación por término de reserva de capacidad de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfe: término fijo de Trc de entrada al sistema de transporte y distribución en euros/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qe: caudal diario de gas natural a facturar en kWh/día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El caudal diario a facturar (Qe) será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal diario máximo contratado por el mismo con el transportista titular de las instalaciones de entrada al sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = Qnt Qnt: caudal máximo diario nominado por el usuario en el mes, para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = 0,85 *Qc Qc: caudal máximo diario contratado por el usuario con el transportista titular del punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario nominado por el usuario para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado por dicho usuario, salvo denegación expresa del gestor técnico del sistema:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = Qnt + 2*(Qnt – 1,05*Qc) Se entenderá por caudal nominado de transporte, a estos efectos, el que resulte de las programaciones diarias a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 del artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bares:</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el peaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..3 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = 0,85 *Qdj Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor j sea superior o igual al 105 por cien del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj + 2*(Qmj – 1,05*Qdj) Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los usuarios finales incluidos en este nivel de presión deberán contar con los equipos de telemedida en sus instalaciones adecuados para poder medir al menos caudales diarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario de la red, este término del peaje se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..6 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado. No obstante, para aquellos consumidores cualificados en los que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal diario medio medido, se tomará este último como base de facturación por un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para el suministro a una presión inferior a 4 bares, tendrá un término fijo aplicable al número de consumidores cualificados para cada volumen de consumo del comercializador (euros/consumidor y mes) y un término variable aplicable a los kWh suministrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..4 ( Tfi * Ni + Tvi*Ci ) Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfi: término fijo para el escalón de consumo i en euros/consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni: número de consumidores del comercializador correspondiente al escalón de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvi: término variable para el escalón de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ci: kWh consumidos por el conjunto de consumidores cualificados del comercializador en el escalón de consumo i.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del peaje de transporte y distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD = Trc + Tc Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD: peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trc: término de reserva de capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: término de conducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Término de reserva de capacidad de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El término de reserva de capacidad de transporte y distribución será aplicable al caudal diario a facturar a cada sujeto con contrato de acceso. La facturación del término de reserva de capacidad de transporte y distribución se efectuará por la empresa transportista titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución. A estos efectos, no se considerará punto de entrada al sistema de transporte y distribución la salida del gas natural, previamente inyectado, de un almacenamiento subterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el término de reserva de capacidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Trc = Tfe*Qe En la que:</p>\n<p class=\"lf-p\">Trc: importe mensual en euros de facturación por término de reserva de capacidad de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfe: término fijo de Trc de entrada al sistema de transporte y distribución en euros/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qe: caudal diario de gas natural a facturar en kWh/día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El caudal diario a facturar (Qe) será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal diario máximo contratado por el mismo con el transportista titular de las instalaciones de entrada al sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = Qnt Qnt: caudal máximo diario nominado por el usuario en el mes, para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo nominado en el mes por el usuario sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = 0,85 *Qc Qc: caudal máximo diario contratado por el usuario con el transportista titular del punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario nominado por el usuario para la entrada de gas al sistema de transporte y distribución sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado por dicho usuario, salvo denegación expresa del gestor técnico del sistema:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qe = Qnt + 2*(Qnt – 1,05*Qc) Se entenderá por caudal nominado de transporte, a estos efectos, el que resulte de las programaciones diarias a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 del artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso. En el caso de que el punto de entrega al consumidor final se encuentre conectado directamente a las instalaciones de un transportista, el término de conducción será facturado por la empresa transportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bares:</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el peaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..3 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = 0,85 *Qdj Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor j sea superior o igual al 105 por cien del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj + 2*(Qmj – 1,05*Qdj) Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los usuarios finales incluidos en este nivel de presión deberán contar con los equipos de telemedida en sus instalaciones adecuados para poder medir al menos caudales diarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario de la red, este término del peaje se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..6 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado. No obstante, para aquellos consumidores cualificados en los que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal diario medio medido, se tomará este último como base de facturación por un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para el suministro a una presión inferior a 4 bares, tendrá un término fijo aplicable al número de consumidores cualificados para cada volumen de consumo del comercializador (euros/consumidor y mes) y un término variable aplicable a los kWh suministrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..4 ( Tfi * Ni + Tvi*Ci ) Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfi: término fijo para el escalón de consumo i en euros/consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni: número de consumidores del comercializador correspondiente al escalón de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvi: término variable para el escalón de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ci: kWh consumidos por el conjunto de consumidores cualificados del comercializador en el escalón de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado B) por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del peaje de transporte y distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El peaje aplicable por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término entrada al Punto Virtual de Balance (término de reserva de capacidad) y un término de salida o término de conducción que se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD = Trc + Tc Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">PTD: peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trc: término de reserva de capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: término de conducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de transporte hasta el Punto Virtual de Balance. Se podrán establecer valores diferentes en función del punto de entrada. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pr = Tfr*Qr Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pr: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfr: término fijo, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qr: caudal diario contratado, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso. En el caso de que el punto de entrega al consumidor final se encuentre conectado directamente a las instalaciones de un transportista, el término de conducción será facturado por la empresa transportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecen los siguientes escalones en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bares:</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.2 Consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario del sistema de transporte y distribución, el peaje se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..3 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión superior a 60 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj Qmj: caudal máximo diario medido para el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor j sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado para el mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = 0,85 *Qdj Qdj: caudal máximo diario contratado por el consumidor j.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor j sea superior o igual al 105 por cien del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">Qj = Qmj + 2*(Qmj – 1,05*Qdj) Qmj: caudal máximo diario medido en las instalaciones del consumidor i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los usuarios finales incluidos en este nivel de presión deberán contar con los equipos de telemedida en sus instalaciones adecuados para poder medir al menos caudales diarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para este tipo de suministros tendrá un término fijo aplicable al caudal diario a facturar para cada consumidor cualificado y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la cuantía de cada uno de los términos de esta parte del peaje se calculará en función del volumen de consumo del consumidor cualificado, distinguiéndose los siguientes niveles de consumo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.2 Consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.3 Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.4 Consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.5 Consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 2.6 Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada usuario de la red, este término del peaje se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..6 [ Σj=1..n ( Tfij * Qj + Tvij*Cj ) ] Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfij: término fijo en euros/kWh/día, para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qj: caudal diario máximo a facturar correspondiente al consumidor j en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvij: término variable para el consumidor j de acuerdo con su volumen de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cj: kWh de gas consumidos por el consumidor j. n: número de consumidores del comercializador con suministro a presión inferior a 60 bares y superior a 4 bares, en cada escalón de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado. No obstante, para aquellos consumidores cualificados en los que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal diario medio medido, se tomará este último como base de facturación por un período de tres meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos consumidores cualificados con consumo superior a 30.000.000 de kWh/año y que dispongan de equipo de telemedida para poder medir caudales diarios, podrán optar a tener un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la evolución del mercado, la evolución tecnológica de los equipos de control y su coste, podrá modificar el umbral de consumo para poder ser incluido en esta modalidad para la facturación del término fijo del peaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los consumidores cualificados incluidos en este nivel de presión con un consumo superior a 100.000.000 de kWh/año deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto en el peaje 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3. Consumidores cualificados conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje para el suministro a una presión inferior a 4 bares, tendrá un término fijo aplicable al número de consumidores cualificados para cada volumen de consumo del comercializador (euros/consumidor y mes) y un término variable aplicable a los kWh suministrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerá un valor diferente para cada uno de los términos de este término de peaje, para cada uno de los siguientes escalones de consumo del consumidor cualificado:</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Peaje 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término de conducción del peaje vendrá determinado por la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc = Σi=1..4 ( Tfi * Ni + Tvi*Ci ) Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tc: importe mensual en euros de facturación por el término de conducción del peaje de transporte y distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfi: término fijo para el escalón de consumo i en euros/consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni: número de consumidores del comercializador correspondiente al escalón de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvi: término variable para el escalón de consumo i en euros/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ci: kWh consumidos por el conjunto de consumidores cualificados del comercializador en el escalón de consumo i.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de distribución hasta el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de entrada contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pd = Tfd x Qd Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pd: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfd: término fijo, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qd: caudal diario contratado, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo y el apartado A) y se añade el apartado C) por el art. 1.8 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado B) por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo que se aplicará a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pa = Tfp*Qp Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pa: importe facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfp: término fijo, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qp: capacidad diaria de almacenamiento contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del canon de almacenamiento subterráneo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La facturación del canon de almacenamiento de gas natural será realizada por la empresa titular de las instalaciones de almacenamiento a cada sujeto con contrato de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura del canon de almacenamiento tendrá un término fijo aplicable a la capacidad de almacenamiento contratada y un término variable aplicable al volumen de gas inyectado o extraído cada mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo del peaje de almacenamiento se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ca = Tf* Qa + Tv*Ea Ca: importe mensual en euros de facturación por canon de almacenamiento subterráneo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tf: término fijo del canon de almacenamiento (euros/kWh).</p>\n<p class=\"lf-p\">Qa: capacidad de almacenamiento contratada (kWh).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tv: término variable del canon de almacenamiento (euros/kWh).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ea: cantidad mensual de gas inyectado o extraído del almacenamiento (kWh).</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Canon de almacenamiento subterráneo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos, así como a su inyección y extracción. Incluirá tres términos fijos aplicables respectivamente a la capacidad contratada de almacenamiento, de inyección y de extracción y se facturará aplicando la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ps = Tfs* Qfs + Tfi*Qfi +Te*Qfe Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ps: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfs: termino fijo de almacenamiento, en euro/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfi: término fijo de inyección, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfe: término fijo de extracción, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qfs: Capacidad de almacenamiento contratada, en kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qfi: Capacidad de inyección contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qfe: Capacidad de extracción contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el usuario tenga contratados simultáneamente productos individualizados y asociados, para los productos de capacidad asociada de almacenamiento, inyección y extracción, los términos de capacidad contratada de inyección y extracción, Qfi y Qfe, se sustituirán por las cantidades de gas inyectado o extraído en el periodo de facturación, aplicándose el peaje correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del canon de almacenamiento de GNL</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La facturación del canon de almacenamiento de gas natural licuado será realizada por la empresa titular de las instalaciones de almacenamiento de GNL a cada sujeto con contrato de almacenamiento de GNL.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura del canon de almacenamiento de GNL consta de un término variable aplicable al volumen de GNL almacenado por encima del almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación. Su importe total se calculará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ca = Tv * Σi=1..n Eai Ca: importe mensual en euros de facturación por canon de almacenamiento de GNL.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tv: término variable del canon de almacenamiento (euros/m3 de GNL/día).</p>\n<p class=\"lf-p\">Eai: Volumen de gas almacenado (m3 de GNL/día) en exceso sobre el almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación medido a las veinticuatro horas de cada día en el día i. n: número de días del mes en que el volumen de gas natural excedió la capacidad de almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Canon de almacenamiento de GNL</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de almacenamiento contratada y se facturará de acuerdo a la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pg = Tfg*Qg Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pg: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfg: término fijo del canon de almacenamiento, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Qg: capacidad de almacenamiento contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el Punto Virtual de Balance hasta su entrega en forma de GNL en los tanques de una planta de regasificación. Incluirá un término fijo, aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas transferidos al tanque. Se facturará aplicando la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pl = Tfl x Ql + Tvl x Cl Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pl: importe mensual facturado, en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tfl: término fijo, en euro/kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ql: capacidad diaria contratada, en kWh/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tvl: término variable, en euro/kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cl: cantidad de gas natural transportada, en kWh.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Liquidaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sujetas a liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de liquidaciones incluirá las actividades reguladas de los sujetos que actúan en el sistema gasista, recogiendo los costes e ingresos relativos a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La actividad de almacenamiento de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actividad de transporte por gasoducto de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La actividad de distribución por gasoducto de gas natural incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas y el coste de la materia prima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La actividad de suministro de gas a tarifa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de liquidación se determinará por el Ministerio de Economía, fijando los valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indiquen en el procedimiento de liquidaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se realizarán liquidaciones provisionales mensuales a cuenta de la definitiva que se efectuará cada año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Ingresos y costes liquidables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran ingresos liquidables a los efectos del sistema de liquidación los ingresos por aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes a los suministros y accesos a las instalaciones de regasificación, almacenamiento de gas natural, transporte o distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. Se excluyen los ingresos correspondientes a las actividades no sujetas a liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de costes liquidables la retribución de las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento de gas natural y distribución y las cuotas con destinos específicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas con destinos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuotas con destinos específicos se fijarán como porcentajes sobre las tarifas y peajes. Se consideran cuotas con destinos específicos las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los porcentajes con cargo a tarifas de venta de gas natural serán recaudados por los distribuidores y puestos a disposición de cada uno de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje se aplicará por las empresas distribuidoras al importe de la facturación por venta de gas natural que resulte de la aplicación de las tarifas máximas. La cuantía será establecida por las disposiciones o resoluciones correspondientes, sin aducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactar las empresas distribuidoras y sus consumidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los porcentajes con cargo a los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red serán recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento, y puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas titulares citadas aplicarán el porcentaje sobre los peajes y cánones máximos establecidos sin deducir los posibles descuentos que sobre los mismos puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y sus usuarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de inspección y comprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63, sobre contabilidad e información y separación de actividades respectivamente, así como en el capítulo VII, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre régimen económico de las actividades reguladas, los transportistas y distribuidores de gas natural por canalización, así como el gestor técnico del sistema, deberán proceder a la verificación contable de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Economía, a cuya Dirección General de Política Energética y Minas se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de transporte y distribución, indicando los criterios utilizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas gasistas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Economía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la retribución de las empresas o agrupaciones de empresas que actúen como sujetos de las actividades de transporte y distribución, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación aquellos que resulten de aplicar las tarifas de los suministros realizados y los peajes o tarifas de acceso por uso de las redes autorizados como máximos por el Ministerio de Economía, sin que se puedan considerar otros distintos de los establecidos con carácter general en las normas sobre tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Economía directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Economía, mediante Orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas para asegurar la adecuación de la liquidación. Asimismo se establecerá el procedimiento y plazos para el reparto de los ingresos que resulten de la aplicación para las cuotas con destinos específicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural (nafta y propano) que ejerzan su actividad en territorios extrapeninsulares que no dispongan de gas natural, tendrán derecho a percibir una retribución por el suplemento de coste que ello suponga. Estos costes estarán incluidos en la retribución de la actividad de distribución y sujetos a liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Planificación en materia de hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses, desde la publicación del presente Real Decreto, el Ministerio de Economía, con la participación de las Comunidades Autónomas, iniciará los estudios para realizar una propuesta de planificación en materia de hidrocarburos, para su tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha planificación se referirá a los aspectos indicados en el artículo 4 de la Ley 34/1998, y tendrá carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos en lo referente a los gasoductos de la red básica y a las instalaciones de almacenamientos de reservas estratégicas de hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte y sus instalaciones complementarias, que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tienen carácter obligatorio en la planificación energética, se otorgarán por el Ministerio de Economía, mediante un sistema de concurso, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y su concurrencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de falta de concurrencia, el Ministerio de Economía podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de gestor técnico del sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Sistema de actualización de retribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de actualización de las retribuciones, lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Real Decreto se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas instalaciones destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural que hubiesen sido objeto de concesión, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán el tratamiento recogido en la disposición transitoria sexta de la citada Ley, en el cálculo de la retribución a las instalaciones de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Contratos de acceso en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los contratos de acceso de terceros a instalaciones gasistas actualmente en vigor deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Siendo de aplicación lo dispuesto en el presente Real Decreto desde su entrada en vigor, con independencia de la adaptación o no del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Duración mínima de los contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento que a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan contratos de acceso con plazo de vigencia superior a dos años que supongan más del 75 por 100 de la capacidad de sus instalaciones, podrán mantener los mismos, hasta su vencimiento, sin que éstos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con plazos superiores a dos años, en tanto no se cumpla lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 1 de enero de 2004, el almacenamiento operativo en planta incluido en el peaje de regasificación, a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 del artículo 29 será de cinco días.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2004, aquellas instalaciones de regasificación que no dispongan de diez días de capacidad de almacenamiento en función de la capacidad contratada, deberán descontar del peaje máximo de regasificación la cuantía correspondiente al almacenamiento operativo entre los diez días establecidos y la capacidad real de almacenamiento de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor del presente Real Decreto queda derogada cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto en el mismo, y en particular queda derogado el Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 15.ª y 25.ª, de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Procedimiento de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Economía publicará, mediante Orden ministerial, el procedimiento de liquidación definido en el artículo 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO</p></div>", "next": 0}