{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">3.ª Compra al contado y venta a un plazo determinado de días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dos primeras clases serán objeto de liquidación en la que con carácter general se realice a fin de mes a que correspondan; la tercera se liquidará el día convenido en el contrato como operación al contado según las reglas acordadas por la Junta Sindical para esta clase de operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entrega de títulos de las modalidades primera y tercera se efectuará dentro de los dos días hábiles siguientes al de su contratación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 130</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dobles de contado a fin de mes o a fin del próximo a que se refiere el número 1 del artículo anterior se podrán contratar a diario por un plazo que no exceda del fin del mes o desde el día veinte a fin del próximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dobles de fin corriente a fin del próximo reseñadas en el número 2 del artículo anterior solamente se concertarán los cinco últimos días hábiles de fin de mes, sin poder exceder el plazo del próximo mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dobles a plazo determinado de días consignadas en el número 3 del artículo anterior no podrán exceder del de 30, pero podrán realizarse en todas las sesiones que se celebren en Bolsa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la operación de doble, el Agente mediador extenderá al comprador-vendedor a plazo póliza a su favor de operación al contado de los títulos-valores, que conservará mientras dure su posición y le facultará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la reivindicación de los títulos, en los casos de robo, hurto o extravío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a dichos títulos, cuya representación podrá ostentar en las Juntas generales de las entidades emisoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos económicos de los propios valores doblados, así como los derechos de suscripción de nuevos títulos según las normas que acuerden las Sociedades emisoras, serán de cuenta y provecho del vendedor comprador y se liquidarán unos y otros según disponen los artículos 57, 87 y 88 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 132</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de dobles se concertarán teniendo en cuenta la situación del mercado y se cotizarán al cambio fijado por la Junta Sindical, publicándose en los modelos que aquélla tenga adoptados para las tres clases en que se dividen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pólizas que se extenderán serán las denominadas de dobles, empleándose las de contado al recoger los valores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 133</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa que por cuenta de sus comitentes deseen emplear o solicitar fondos en dobles a un plazo determinado de días se dirigirán a la Junta Sindical expresando la cantidad, clase de valores, tipo de interés y plazo de días, con las condiciones distintas respecto al tipo de interés, según la clase de valores y el plazo que estimen conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical llevará un solo registro especial para esta clase de dobles donde irá anotando, por riguroso orden de entrada, las solicitudes que se dirijan y en el que consten, con claridad y distinción, todos los pormenores referentes a clases de valores, intereses y plazos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 134</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prelación para realizar las operaciones a que se refiere el artículo anterior se acomodará a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Valores del Estado, otros fondos públicos y valores industriales o mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Menor tipo de interés.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Plazo computado de menor a mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Orden de entrada de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical resolverá en caso de dudas sin ulterior apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 135</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los días y en el local de la Bolsa se expondrán al público las ofertas y demandas de las operaciones a que se refiere el artículo 133 que obren en poder de la Junta Sindical, y que a juicio de la misma estén dentro de las condiciones normales de mercado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 136</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las coberturas que se entreguen al iniciarse la operación, así como los saldos satisfechos por diferencias en las liquidaciones provisionales estarán exclusivamente afectas a las resultas de estas mismas operaciones, sin que pueda disponerse de ellas antes del vencimiento por el cual se concertaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apartado 6.º De las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones señaladas para la contratación a plazo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 137</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa que incumpliere sus compromisos será suspendido inmediatamente por la Junta Sindical en el ejercicio de su cargo, publicada su suspensión en el Boletín de Cotización Oficial de Bolsa y en la Sala de Contratación, y realizada por dicha Junta la parte de sus fianzas que sea necesaria para atender sus descubiertos. Del procedente acuerdo se dará cuenta al Ministerio de Hacienda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical designará a uno de sus miembros para que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se haga cargo de toda la documentación y garantías del Agente de Cambio y Bolsa moroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceda a liquidar las operaciones de los comitentes incursos en mora, si los hubiere, cuyas coberturas serán también liquidadas, de precisarse por la Junta Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Previo acuerdo con los comitentes proceda a liquidar sus respectivas posiciones o a transferirlas a otro Agente de Cambio y Bolsa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 138</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si después de las medidas señaladas en los artículos anteriores quedase algún descubierto a favor de comitentes o de otros Agentes de Cambio y Bolsa, será satisfecho por la totalidad de los Agentes del Colegio respectivo, hasta el límite de la fianza supletoria constituida a dicho fin, con carácter solidario.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de contratación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 139</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa al contado, no podrá negarse a ello, pero tendrá derecho, antes de toda negociación, a exigir al requirente, bien a iniciativa propia, bien por acuerdo de la Junta Sindical, además de la orden por escrito, los efectos objeto de ésta o los fondos destinados a pagar su importe.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 140</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones a plazo, el Agente antes de iniciarlas podrá exigir la entrega de las coberturas que estime convenientes y en todo caso exigirá como mínimo las que procedan de acuerdo con este Reglamento y, en su momento, la del efectivo correspondiente para el pago de las diferencias que puedan producirse por liquidaciones provisionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 141</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones citadas en los dos artículos anteriores anteriores exigirá que se le acredite la identidad y capacidad legal del requirente y se le den cuantas otras garantías estime necesarias con arreglo a derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de cumplimiento por parte del deudor de la orden de lo anteriormente establecido exime al Agente de Cambio y Bolsa de aceptar la operación de contado y le faculta, en las a plazo, para liquidar la posición en la forma que prevé este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ningún Agente de Cambio y Bolsa podrá aceptar operaciones por cuenta de clientes que no hubieren entregado a otro Agente las garantías que se determinan en este artículo cuando hubiesen sido requeridos para ello.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 142</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación del cambio en toda operación de Bolsa se hará en régimen de mercado sin que puedan formularse ofertas a cambio más alto ni demandas a cambio más bajo que otras establecidas en aquel momento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 142</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación del cambio en toda operación de bolsa se hará en régimen de mercado. En el caso de contratación a viva voz no podrán formularse ofertas a cambio más alto ni demandas a cambio más bajo que otras establecidas en aquel momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de contratación continuada, las Juntas Sindicales habilitarán los medios técnicos necesarios para dar a conocer las ofertas y demandas firmes que sucesivamente se vayan poniendo de manifiesto, de modo que en todo momento se conozcan los precios de la mejor oferta y demanda y el último cambio realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 143</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa al proponer cualquier operación, bien sea de contado o a plazo, lo harán en voz alta, con la salvedad a que se hace referencia en los artículos 145 y 158 de este Reglamento, manifestando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clase de valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cantidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 144</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la proposición de operaciones por lo general será el Agente de Cambio y Bolsa vendedor el que manifieste primero su oferta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de 50.000 pesetas nominales en efectos públicos o 25 títulos, o 25.000 pesetas efectivas en valores privados, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o cien títulos en caso de acciones, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicite. Todo ello sin perjuicio de que cada Junta Sindical establezca requerimientos de cantidades mayores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 146</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor tiene la obligación de aceptar con carácter firme la operación si otro Agente cierra la oferta o solicitud hecha, siempre que la operación sea al menos por las cantidades mínimas señaladas en el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 147</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la propuesta de un Agente de Cambio y Bolsa, realizada de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, sea aceptada por otro Agente, el cambio resultante será registrado inmediatamente para su constancia siempre que se cumplan además las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados o 25.000 pesetas efectivas en esta misma clase de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados o 25.000 pesetas efectivas en esta misma clase de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partidas inferiores a lo previsto en los párrafos anteriores no podrán modificar los cambios registrados en la propia sesión y, si no los hubiere en ésta, el último precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Juntas Sindicales quedan facultadas para fijar límites distintos a los anteriormente señalados cuando así lo aconsejen las circunstancias del mercado o de algún valor determinado, dando cuenta razonada al Ministerio de Hacienda de la decisión adoptada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 147</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la propuesta de un Agente de Cambio y Bolsa, realizada de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, sea aceptada por otro Agente, el cambio resultante será registrado inmediatamente para su constancia siempre que se cumplan además las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o de cien títulos en caso de acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación o cien títulos en caso de acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partidas inferiores a lo previsto en los párrafos anteriores no podrán modificar los cambios registrados en la propia sesión y, si no los hubiere en ésta, el último precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Juntas Sindicales quedan facultadas para fijar límites distintos a los anteriormente señalados cuando así lo aconsejen las circunstancias del mercado o de algún valor determinado, dando cuenta razonada al Ministerio de Hacienda de la decisión adoptada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.3 y 4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, los cambios de los títulos-valores deberán ser expresados en tanto por ciento, salvo que por razones determinadas acuerden indicarlos en pesetas por título las Juntas Sindicales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 148</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cambios de los títulos-valores representativos de partes de empréstitos serán expresados en tanto por ciento de su valor nominal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cambios de los restantes títulos-valores podrán expresarse en tanto por ciento o en pesetas. En el primer supuesto, en el ‘‘Boletín de Cotización Oficial’’ se hará constar además el importe en pesetas de cada título de acuerdo con la cotización que se hubiere señalado en tanto por ciento del nominal. El Ministerio de Economía y Comercio determinará la fecha a partir de la cual la cotización de estos títulos se exprese en pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 149</span><span class=\"lf-art-t\">En las operaciones al contado, las variaciones mínimas en los cambios serán:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En fondos públicos emitidos por el Estado español no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,05 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los restantes valores públicos y en los privados, tanto de renta fija como variable, no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los cambios de derechos de suscripción tampoco podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 pesetas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los de moneda extranjera se podrán hacer en cualquier fracción de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto en las operaciones de contado como a plazo, las variaciones en los cambios serán múltiplos enteros de las que con carácter mínimo se establecen a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los cambios se expresen en tanto por ciento, un octavo de uno por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los cambios se expresen en pesetas, una peseta, salvo que se trate de derechos de suscripción o moneda extranjera, que podrán ser de la fracción peseta que determine la Junta Sindical.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.6 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 150</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones a plazo las variaciones mínimas de los cambios serán las mismas que las establecidas en los apartados a) y d) del artículo anterior. En las relativas al apartado b) del mismo artículo, la variación mínima será del 0,125 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 150</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 5.7 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 151</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las alzas o bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores, en relación con el cambio de la sesión anterior a las que se fijen por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Junta Sindical.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 151</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cambios registrados en una sesión podrán variar sin limitación cuando se trate de valores que sean objeto de contratación continuada o en varios corros sucesivos a los largo de la sesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se pongan de manifiesto ofertas o demandas firmes con diferencia superiores a las establecidas en virtud del número 2 de este artículo, se suspenderá la contratación del valor de que se trate, por lo menos durante treinta minutos, si la contratación es continuada, o hasta el próximo corro, si se realizase en corros sucesivos. Si no hubiese en la sesión un próximo corro o el periodo de reflexión establecido por la Junta Sindical no pudiese ser concluido se suspenderá la contratación del valor hasta la sesión siguiente. Al reanudarse la contratación de aquél con las demandas y ofertas firmes manifestadas antes de la suspensión no se producirán interrupciones por variaciones en los cambios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el resto de los valores, las alzas y las bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores, en relación con el cambio de la sesión anterior, a las que se fijen por el Ministerio de Economía y Comercio a propuesta de la Junta Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las ofertas y demandas firmes en una sesión representen posibles variaciones excepcionales en los cambios y la Junta Sindical aprecie circunstancias que los aconsejen, podrá suspender la contratación del valor de que se trate por una o varias sesiones, dando de ello cuenta inmediata y razonada al Ministerio de Economía y Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.8 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando después de aplicados los coeficientes o métodos puestos en vigor en virtud de lo previsto en los artículos anteriores persista una contracción excepcional en la oferta o en la demanda de un valor determinado, la Junta Sindical tomará las medidas procedentes al efecto, sin que puedan realizarse operaciones ni aplicaciones si no se llega a cubrir, al menos, un 20 por 100 de una u otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando persista una oferta o demanda excepcional en un valor determinado que no permita realizar operaciones por exceder a las contrapartidas, la Junta Sindical exigirá que las posiciones se manifiesten por los Agentes compradores o vendedores con carácter vinculante hasta la sesión siguiente. Con tal requisito la Junta Sindical podrá autorizar operaciones que cubran al menos el veinte por ciento de la oferta o demanda excepcional. El resto no cubierto se anunciará y luego se publicará en el tablón de anuncios y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’ y con él se iniciara aquella sesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.9 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 153</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un Agente de Cambio y Bolsa desee dejar constancia de su posición compradora o vendedora en un valor determinado, con carácter vinculante para él hasta una hora antes de la apertura de la sesión siguiente, lo pondrá por escrito en conocimiento de la Junta Sindical expresando clase de valor, cantidad que ofrece o demanda, que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas efectivas, y cambio a que lo hace cuyas circunstancias se harán constar en el acta de cotización y se publicarán en el «Boletín de Cotización Oficial». Dicha cifra podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes a quienes pueda interesar la oferta o demanda publicados en esta forma se dirigirán a la Junta Sindical, que procederá a concertar las operaciones correspondientes, por riguroso orden de recepción, publicándose las operaciones así concertadas como precedentes en la siguiente acta de cotización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 153</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 5.10 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 154</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales podrán establecer el régimen o procedimiento que se ha de seguir en los casos de ofertas o demandas excepcionales, tanto por la cuantía de los títulos como por la finalidad social de la propuesta, y en los casos previstos en el artículo 12 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y en artículo 12 del Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 155</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa al efectuar sus operaciones es ajustarán al curso de los cambios, no pudiéndose realizar aplicaciones a cambio distintos del último cotizado, a menos que durante el horario oficial se demuestre de una manera indubitable, ante un miembro de la Junta Sindical, que no existe oferta o demanda más favorable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 155</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.10 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de cotización se fijarán los cambios para las operaciones o aplicaciones sobre valores admitidos a la cotización oficial que no se hayan sido objeto de contratación durante la reunión de Bolsa. Dicho cambio tendrá carácter único.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de la cotización se fijarán los cambios para las operaciones sobre valores admitidos a la cotización oficial que no se concluyeron durante la reunión de Bolsa, pero que los hubiesen sido de no concurrir los problemas suscitados en el desarrollo de la sesión, siempre que no queden resueltos en dicho acto de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.11 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La publicación de operaciones concertadas fuera de las horas oficiales se hará durante la primera media hora oficial de la sesión de Bolsa siguiente al día en que fueron efectuadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se admitirán publicaciones que no se ajusten a lo preceptuado en los artículos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas operaciones, si tuviesen lugar, como las que se realicen en el intermedio de una a otra sesión de Bolsa, figurarán en una casilla, en el Acta y en el «Boletín de Cotización Oficial», que se denominará de «Cambios precedentes».</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 157</span><span class=\"lf-art-t\">(Suprimido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 5.12 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 158</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, a propuesta de cualquier Junta Sindical podrá establecer, con carácter general o aplicables tan sólo a alguna Bolsa, sistemas de contratación y de fijación de cambios distintos del de viva voz, cuando las circunstancias así lo aconsejen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 158</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Juntas Sindicales podrán establecer para determinadas categorías de valores incluidos en la cotización oficial sistemas de contratación distintos del de viva voz, habida cuenta de las circunstancias de volumen de contratación y difusión de los títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta de las Juntas Sindicales o por su propia iniciativa, podrá establecer la aplicación del sistema de contratación continuada para determinados valores de cotización calificada. Si la contratación se hiciese integrando la de varias Bolsas, deberán, en todo caso, ser visibles pública y simultáneamente las ofertas y demandas firmes, las operaciones concluidas y los cambios de éstas. El Ministerio podrá acordar que otros datos adicionales se incluyan también en el sistema de publicidad simultánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los sistemas de contratación distintos de los de viva voz, y en el supuesto de contratación continuada, el comienzo y término de los corros, así como el desarrollo temporal de sus diversas fases, serán idénticos en todas las Bolsas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.13 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales quedan autorizadas para instalar servicios mecánicos de publicación de cambios y para establecer conexiones al exterior, al objeto de que tales publicaciones puedan tener la más rápida y eficaz difusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas conexiones serán discrecionales de cada Junta Sindical, así como también el régimen económico de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solamente tendrá carácter oficial el Acta de Cotización y el respectivo Boletín de Cotización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales podrán organizar bajo su autoridad y dirección sistemas de compensación multilateral de saldos en efectivo en las liquidaciones de contado, en las provisionales y en las generales de fin de mes, en las que obligatoriamente participarán los Agentes de Cambio y Bolsa del Colegio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones sobre valores no admitidos a la cotización oficial realizadas entre dos Agentes de Cambio y Bolsa, que actúen cada uno como mediador de su respectivo comitente, tanto si se realizan en Bolsa como fuera de ella, se harán al precio que resulte del libre juego de la oferta y la demanda, notificando los Agentes las correspondientes operaciones con expresión del precio contratado, que la Junta Sindical podrá disponer se haga público para general conocimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de aplicación sobre valores no admitidos a la cotización oficial se harán al precio que convengan comprador y vendedor, circunstancia ésta que se hará constar expresamente en los correspondientes documentos en que la operación se formalice, notificando los Agentes estas operaciones a la Junta Sindical, con expresión del precio convenido para constancia de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía, lo cual anunciará públicamente durante la sesión y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.14 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los impuestos, tasas y arbitrios que devenguen las operaciones de Bolsa serán de cuenta de los comitentes de los Agentes mediadores.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reclamaciones por incumplimiento de operaciones bursátiles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un Agente de Cambio y Bolsa demorase el cumplimiento de lo convenido en una transacción de contado el perjudicado por la demora podrá optar entre la exigencia del cumplimiento de la operación o por el abandono de la misma, denunciándolo previamente a la Junta Sindical.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de exigirse su cumplimiento presentarán los interesados a la Junta Sindical los valores no recogidos o el importe en efectivo de los valores no entregados, y dicha Junta Sindical, a la vista de los documentos justificativos de la existencia de la operación en Bolsa, venderá o comprará, respectivamente, los valores de que se trate por medio de uno de sus miembros y por cuenta del Agente cuyo comitente falte a la liquidación de la operación, si bien este último Agente podrá repercutir el perjuicio que le sea ocasionado contra su comitente moroso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de optar por el abandono de la operación, el interesado deberá comunicarlo previamente por escrito a la Junta Sindical, acompañando los correspondientes justificantes, como mínimo, veinticuatro horas antes de la última liquidación en que la operación pueda ser todavía liquidada de acuerdo con el artículo 63 de este Reglamento, en cuyo caso la Junta Sindical requerirá formalmente al Agente moroso para que proceda a liquidar su posición en la liquidación referida, confirmando en caso de incumplimiento el abandono de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si ninguno de los comitentes denunciara la operación o exigiese su cumplimiento inmediato, ésta obligará a comprador y vendedor hasta su liquidación definitiva, que deberá tener lugar de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17, apartado g) del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las reclamaciones sobre operaciones a plazo condicionales a voluntad y las que se liquiden en la general de fin de mes no se podrá optar por el abandono de la operación y sí sólo por su cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 167</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las reclamaciones contra un Agente de Cambio y Bolsa por incumplimiento de operaciones a plazo incluidas en la liquidación general de fin de mes a que corresponda, la Junta Sindical, por medio de uno de sus miembros, en vista de los documentos justificativos de la existencia de la operación que se le presente, comprará o venderá al plazo más corto posible el capital nominal o títulos en descubierto, cargando los quebrantos de liquidación al Agente mediador de la operación en mora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si para atender la Junta Sindical la reclamación contra un Agente de Cambio y Bolsa, vendedor en operaciones de contado, fueran insuficientes el efectivo de la operación reclamada y la parte de fianza disponible será potestativo en el reclamante limitar la compra que ha de hacer aquélla en la cantidad nominal de valores que fuere posible o extenderla a la totalidad de la operación, pero debiendo en este último caso suplir el reclamante la diferencia necesaria hasta completar el precio total, obteniendo de la Junta Sindical una certificación que así lo acredite.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los demás casos en que las fianzas resulten insuficientes, después de hechas efectivas, la Junta Sindical proveerá a los reclamantes de las debidas certificaciones para que puedan ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones a que tengan derecho contra los demás bienes que posea el Agente moroso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 169</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las reclamaciones fuesen de Agente de Cambio y Bolsa contra su comitente por cualquier operación de las previstas en este Reglamento, la Junta Sindical comprará o venderá los valores o efectos a que se refiere la operación bajo la responsabilidad del Agente y expedirá a favor de éste la certificación en el párrafo 3.º del artículo 102 del Código de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 170</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">También procederá librar la certificación a que se refiere el mencionado párrafo del citado artículo del Código de Comercio a favor de un Agente de Cambio y Bolsa cuando su comitente haya dejado de entregar los saldos producidos en liquidación de operaciones, bien sea por principal, Arancel o gastos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las reclamaciones entre Agentes de Cambio y Bolsa, la Junta Sindical proveerá al Agente reclamante de la certificación correspondiente por la parte del importe de la reclamación que no haya podido ser atendida con las fianzas del reclamado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En armonía con lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, en ningún caso podrá reclamarse ante la Junta Sindical por operaciones bursátiles después de seis meses a partir de la fecha en que aquéllas debieron ser cumplidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De todas las reclamaciones que se presenten ante la Junta Sindical tendrán prelación entre sí, al ser atendidas, aquellas que procedan de operaciones que consten debidamente publicadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 174</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La fianza de los Agentes de Bolsa está especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, debiendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para hacer la reclamación ante la Junta Sindical, por incumplimiento de operaciones al fin de mes o fin del próximo, no podrá exceder de ocho días, a contar de aquél en que debió quedar consumada la operación objeto de la reclamación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el interesado no hiciera la reclamación dentro del término señalado en el párrafo anterior, la Junta Sindical la entregará una certificación para que ante los Tribunales de Justicia pueda entablar las acciones que en derecho procedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 176</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo día que se reciba en la Junta Sindical una reclamación contra un Agente de Cambio y Bolsa fuera de los plazos señalados en los artículos anteriores será suspendido en el ejercicio del cargo el Agente de Cambio sobre quien pese la reclamación, siempre que se acredite ante aquélla que la reclamación procede de operaciones de Bolsa, sin haberse convertido por ningún acto posterior en deuda particular; la Junta Sindical realizará la parte de fianza necesaria cuando no existan operaciones a plazo o vencimiento determinado de día en curso caso de existir estas operaciones la Junta Sindical se limitará a proveer al reclamante de la debida certificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 177</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por virtud de las reclamaciones que se presenten por no entregar los saldos en las liquidaciones provisionales o generales de fin de mes, o por estar mermada la fianza hubiera de ser suspendido un Agente de Cambio y Bolsa en el ejercicio del cargo, se entenderá que todas las operaciones que tenga pendientes de vencimiento posterior son vencidas a la fecha de la expresada liquidación provisional o general, y se podrán incluir en ella cuando medie reclamación de parte legítima y autenticada, y con arreglo a los cambios que sirvan de base a las indicadas liquidaciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sesiones de Bolsa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsa y previo informe de las Juntas Sindicales, fijará por Orden ministerial los días y horas en que deberá celebrarse sesión de Bolsa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales podrán solicitar del Ministro de Hacienda con la antelación suficiente la suspensión de la sesión a celebrar en un determinado día hábil, suspensión que caso de considerarla justificada afectará a todas las Bolsas de la nación, salvo que interese a una sola de ellas por tratarse de una fecha con significación puramente local. La Junta Sindical de cada Colegio anunciará públicamente la suspensión indicada con tres días de antelación, mediante aviso inserto en el «Boletín de Cotización Oficial de la Bolsa».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 180</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La apertura y la terminación de cada sesión de Bolsa se anunciarán con señales acústicas por todos claramente identificable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al término de cada sesión la Junta Sindical podrá ordenar que se desaloje el local por todos los asistentes a la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical de cada Colegio determinará la distribución del tiempo que comprende cada sesión, para la contratación de las diversas clases de valores admitidos a la cotización oficial. Cualquier variación sobre la distribución de corros y tiempos deberá ponerse en conocimiento del público en general con cuarenta y ocho horas de antelación mediante aviso inserto en el «Boletín de Cotización Oficial» de la Bolsa correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 182</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pueden entrar en Bolsa todas las personas nacionales o extranjeras a quienes no afecte alguna causa de incapacidad legal, siempre que para ello cumplan con las condiciones que determine cada Junta Sindical previamente hechas públicas por la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 183</span><span class=\"lf-art-t\">No pueden entrar en Bolsa:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que estuviesen declarados en suspensión de pagos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que estuviesen declarados en estado de quiebra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que estuviesen sometidos a concurso de acreedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que hubieran faltado a compromisos contraídos por operaciones legalmente concertadas en Bolsa según denuncia escrita debidamente comprobada ante la Junta Sindical y a juicio de ésta. Los Agentes de Cambio y Bolsa están obligados a hacer las correspondientes denuncias al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las personas a quienes la Junta Sindical en uso de sus facultades y como corrección disciplinaria hubiere expulsado del local, durante el tiempo por el que tal medida se haya decretado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los Agentes de Cambio y Bolsa privados del ejercicio de su cargo o suspendidos en el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 184</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales publicarán, cuando proceda, en el tablón de edictos, los nombres de las personas a quienes se refiere el artículo anterior expresando el tiempo durante el cual subsista la prohibición.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acta de cotización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 185</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical de cada uno de los Colegios con todos los Agentes de Cambio y Bolsa asistentes a la sesión de Bolsa levantará el acta de cotización a que privativamente está autorizada por el artículo 80 del Código de Comercio, tan pronto finalice el horario de la sesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 186</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical redactará el acta de cotización adoptando para ello la forma que considere más adecuada para fijar el curso de los cambios, siguiendo el orden en que se han producido durante la contratación en la sesión de Bolsa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los valores admitidos a la cotización oficial que no hayan sido objeto de contratación durante la sesión de Bolsa podrán serlo en el acto de la cotización a un solo cambio, que se fijará de acuerdo con la posición del mercado y se consignará en el acta de cotización correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acta de cotización se consignará, en su caso, las operaciones a que se refiere el artículo 156, circunstancia que se hará constar en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 188</span><span class=\"lf-art-t\">El acta de cotización comprenderá con toda distinción y claridad:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cambios a que se hayan efectuado las operaciones sobre títulos-valores y sus derechos de suscripción, admitidos a la cotización oficial y las oscilaciones de los mismos por el orden que hayan tenido lugar dentro del horario correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos-valores de cotización calificación serán destacadas con un símbolo característico conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las posiciones que con respecto a papel o dinero manifiesten tener los Agentes de Cambio y Bolsa, con obligación para ellos de realizar las operaciones que les sean aceptadas por otro Agente en el propio de la cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las ofertas o demandas vinculantes que formulen los Agentes de Cambio y Bolsa por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los cambios procedentes a que den lugar las operaciones publicadas conforme a lo prescrito en el artículo 157 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El tipo de interés y plazos de las dobles efectuadas por un número determinado de días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tipo de los descuentos de cupones o títulos amortizados siempre que unos y otros sean valores admitidos a cotización oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El tipo de descuento de letras de cambio, libranzas y pagarés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El cambio medio a que habrán de realizarse las operaciones de dobles y las compensaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los cambios de divisas y monedas extranjeras, distinguiendo en su caso los de los billetes, cheques, órdenes de Banca y los metales preciosos amonedados o en pasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los cambios o precios de las mercaderías, seguros, fletes y demás materias contenidas en el artículo 67 del Código de Comercio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 189</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de cotización se autorizarán con las firmas del Síndico-Presidente, Secretario o de quienes les sustituyan y de un tercer miembro de la Junta Sindical que haya asistido a la sesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 190</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de cotización de todas las sesiones de Bolsa se encuadernarán y conservarán en el archivo del Colegio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 191</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De estas actas se expedirá copia autorizada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 80 del Código de Comercio, remitiendo todos los días al Registro Mercantil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 192</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Terminada la cotización, se dará cuenta a los cambios contratados en los valores no admitidos a la cotización oficial en operaciones de contado, según las notificaciones que deben presentar los Agentes de Cambio y Bolsa, de acuerdo con el contenido del artículo 161 de este Reglamento. Dichos cambios no figurarán en el acta de cotización oficial, pero podrán ser publicada, para información general, cuando la Junta Sindical lo estimare procedente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Boletín de cotización oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 193</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cada Bolsa de Comercio publicará un boletín de cotización oficial los días en que se celebre sesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el boletín de cotización oficial se publicarán los cambios a que se hayan cotizado, al contado y a plazo, los valores que gocen de cotización calificada, los cambios cotizados al contado de los que sólo tengan cotización simple y el precio de los certificados de las participaciones en los fondos de inversión mobiliaria, así como las cifras nominales negociadas en cada sesión de unos y otros. Igualmente se publicarán los cambios a que se contraten los derechos de suscripción preferente de los valores admitidos a la cotización oficial y los demás extremos del acta de cotización que la Junta Sindical considere conveniente dar a conocer al público en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">También será preceptiva la publicación en el boletín de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los edictos y denuncias para prohibir la negociación de títulos-valores al portador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos de la Junta Sindical y las resoluciones judiciales, levantando la prohibición de negociar valores determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Anuncio de los valores que hayan sido admitidos a la cotización oficial, con expresión de sus características y numeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Anuncio de los valores que pasan a disfrutar de cotización calificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Anuncio de los títulos-valores que cesan en el disfrute de cotización calificada y vuelven a ser valores de cotización simple, de acuerdo con el contenido del artículo 43 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Anuncios de los títulos-valores que sean excluidos de la cotización oficial por incumplimiento de las obligaciones que se determinan en los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los avisos alterando o notificando la distribución de corros durante la contratación o el tiempo destinado a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las altas y bajas de Agentes de Cambio y Bolsa en el seno del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los edictos nombrando Apoderados de los Agentes de Cambio y Bolsa adscritos al Colegio así como la revocación y extinción de apoderamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La designación de Agentes honorarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los anuncios de las subastas bursátiles, según el acuerdo de la Junta Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los tipos de interés de las operaciones activas del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otra información que la Junta Sindical estime procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 193</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada Bolsa de Comercio publicará un boletín de cotización oficial los días en que se celebre sesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el boletín de cotización oficial se publicarán los cambios a que se hayan cotizado, al contado y a plazo, los valores que gocen de cotización calificada, los cambios cotizados al contado de los que sólo tengan cotización simple y el precio de los certificados de las participaciones en los fondos de inversión mobiliaria, así como las cifras nominales negociadas en cada sesión de unos y otros. Igualmente se publicarán los cambios a que se contraten los derechos de suscripción preferente de los valores admitidos a la cotización oficial y los demás extremos del acta de cotización que la Junta Sindical considere conveniente dar a conocer al público en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">También será preceptiva la publicación en el boletín de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los edictos y denuncias para prohibir la negociación de títulos-valores al portador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos de la Junta Sindical y las resoluciones judiciales, levantando la prohibición de negociar valores determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Anuncio de los valores que hayan sido admitidos a la cotización oficial, con expresión de sus características y numeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Anuncio de los valores que pasan a disfrutar de cotización calificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Anuncio de los títulos-valores que cesan en el disfrute de cotización calificada y vuelven a ser valores de cotización simple, de acuerdo con el contenido del artículo 43 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Anuncios de los títulos-valores que sean excluidos de la cotización oficial por incumplimiento de las obligaciones que se determinan en los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los avisos alterando o notificando la distribución de corros durante la contratación o el tiempo destinado a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las altas y bajas de Agentes de Cambio y Bolsa en el seno del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los edictos nombrando Apoderados de los Agentes de Cambio y Bolsa adscritos al Colegio así como la revocación y extinción de apoderamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La designación de Agentes honorarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los anuncios de las subastas bursátiles, según el acuerdo de la Junta Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los tipos de interés de las operaciones activas del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cualesquiera otra información que la Junta Sindical estime procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La clasificación de los valores se realizará siguiendo y desarrollando, en su caso, el código que corresponda a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 7 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 194</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Un ejemplar del boletín de cotización oficial correspondiente a cada sesión será firmado por el Síndico-Presidente, el Secretario o quienes les sustituyan y un tercer miembro de la Junta Sindical. Los ejemplares del aludido boletín serán posteriormente encuadernados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa hará una tirada suficiente de su boletín de cotización oficial para satisfacer la demanda. Asimismo se fijará en el tablón de edictos de la Bolsa un ejemplar del que corresponda a la sesión anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Agentes de Cambio y Bolsa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 196</span><span class=\"lf-art-t\">Será obligación de los Agentes de Cambio y Bolsa:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyas operaciones intervengan y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que proceda autorización con arreglo a las Leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer las operaciones con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guardar secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que hicieran y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, salvo que la Ley o la naturaleza de las operaciones exijan lo contrario, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expedir, a costa de los interesados que la pidieran, certificación de los asientos correspondientes a sus respectivos contratos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corredores de Comercio, se sujetarán a las disposiciones de los artículos 106 a 110 del Código de Comercio, que determinan los deberes y derechos de dichos Corredores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 198</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa, al formalizar los documentos en que intervengan, firmarán y sellarán los mismos con su sello distintivo de la fe pública mercantil de la que están investidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo en todo documento intervenido por un Agente se consignarán su nombre y apellidos, lugar, día, mes y año en que se produce la intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injuria, amenazas o cualquier forma de coacción lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en el Código Penal, por medio de acta, que firmarán el mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán dos copias que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción y a la Junta Sindical del respectivo Colegio. Esta tendrá personalidad para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del Agente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el número 8 del artículo 570 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida a un Agente de Cambio y Bolsa en el ejercicio de sus funciones. Además el Agente podrá reclamar bajo su responsabilidad la asistencia de la autoridad, la cual vendrá obligada a prestarla con arreglo a los Reglamentos en vigor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa, contrato o acto mercantil no podrá negarse a ello, pero tendrá el derecho a exigir del requirente en las operaciones de contacto y plazo todo lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos o actos propios de su oficio, el Agente de Cambio y Bolsa podrá exigir, además de cuantas garantías estime oportunas, una copia de los mismos debidamente firmada por todos los contratantes para su archivo y registro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa estarán obligados, si se les exige por sus clientes, a facilitar recibo por los valores, efectos o dinero que éstos las entreguen, recibo que tendrá que ser devuelto al Agente de Cambio una vez consumada la operación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 203</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa se sujetarán al Arancel en vigor en la percepción de sus derechos económicos por todas las intervenciones que el Código y este Reglamento les atribuyen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa no podrán en ningún caso dispensar a sus comitentes del pago de los derechos arancelarios devengados ni total ni parcialmente, reputándose el acto en contrario como de competencia ilícita o desleal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando existan indicios racionales de la falta, a juicio de la Junta Sindical, el Agente será sometido a expediente, sin perjuicio de la posible actuación del Tribunal de Honor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incoacción de las actuaciones sea por propia iniciativa o a instancia de parte corresponde a la Junta Sindical, que informará del correspondiente acuerdo del Ministerio de Hacienda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que lo haya adoptado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-205\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 205</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La jurisdicción disciplinaria sobre los Agentes de Cambio y Bolsa corresponde al Ministerio de Hacienda y a la Junta Sindical del Colegio a que el Agente pertenezca.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 206</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa que faltasen sin causa justificada, a juicio de la Junta Sindical, el acto de levantar el acta de cotización habiendo asistido a la sesión respectiva serán sancionados con multas de 500 pesetas por cada falta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 207</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las fianzas, tanto legal como supletoria, que están obligados a constituir los Agentes de Cambio y Bolsa disminuyesen por razón de las responsabilidades a que están afectas o se redujera su cuantía por cualquiera otra causa, deberán ser respuestas dentro del plazo de veinte días naturales a contar de la fecha en que se produzca tal diferencia, quedando mientras tanto el Agente afectado en situación de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la respectiva Junta Sindical velar por el exacto cumplimiento de este precepto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 208</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos los veinte días naturales señalados en el artículo anterior el Agente cuya fianza hubiera sufrido la merma a que en el mismo se hace referencia no la repusiera íntegramente será sometido a expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si del expediente instruido no resultase baja definitiva del Agente, éste no podrá ser restablecido en el ejercicio de su cargo hasta que hubiere repuesto, por su integridad, la fianza disminuida a cuyo efecto dispondrá de un plazo de treinta días naturales como máximo contado a partir de la fecha en que le fuera notificada la resolución favorable del expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical dará cuenta por escrito al Ministerio de Hacienda de las aludidas resoluciones al adoptarlas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 209</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que de la tramitación del expediente procediera decretar la baja definitiva, será elevado, con la oportuna propuesta, a resolución del Ministro de Hacienda, que resolverá lo procedente. La resolución del Ministro causará estado y sólo será reclamable en vía contenciosa con arreglo a las normas reguladoras de esta jurisdicción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 210</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical aplicará discrecionalmente multas hasta de 100.000 pesetas a los Agentes de Cambio y Bolsa que incurran en falta por no observar lo preceptuado en el Código de Comercio. Leyes mercantiles en general, este Reglamento o acuerdos de la propia Junta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la inobservancia de los preceptos o acuerdos citados en el párrafo anterior revista gravedad, podrá acordar la Junta Sindical la suspensión temporal hasta el límite máximo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra los acuerdos de sanción adoptados por las Junta Sindicales, el Agente sancionado podrá formular recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda en el plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrán las Juntas Sindicales acordar la instrucción de expediente de baja de los Agentes incursos en alguna de las faltas a que se refiere este artículo, debiendo elevarse al Ministerio de Hacienda que resolverá sobre el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior requerirá la previa indicación del interesado ante la Junta Sindical para mayor proceder a su defensa, salvo renuncia expresa o ilícita de tal derecho por el Agente afectado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 212</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que sea firme la resolución de baja definitiva se declarará por el Ministerio de Hacienda la caducidad del nombramiento del Agente mencionado, procediendo la Junta Sindical a liquidar su Agencia como en los casos de excedencia, jubilación o fallecimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 213</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en virtud de reclamaciones por incumplimiento de operaciones recayera suspensión sobre un Agente en el ejercicio de la profesión se entenderá que todas las operaciones que tenga pendientes de vencimiento posterior se liquidarán por la Junta Sindical, de oficio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 127 y 167 referentes a operaciones a plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 214</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa que intervengan en las transmisiones de valores o en su negociación, sin previa justificación de la propiedad legítima del transmitente, serán responsables conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto de 19 de septiembre de 1926, ratificado por Ley de 23 de febrero de 1940.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 215</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa serán sólo responsables civilmente por las negociaciones de títulos-valores en que intervengan cuando éstas hubieran tenido lugar después de hecha pública por la Junta Sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia legítima.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 216</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que por este Reglamento se atribuyen a la Junta Sindical, el Ministro de Hacienda, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para los funcionarios de su Ministerio, podrán sancionar a los Agentes de Cambio y Bolsa que no pusieron el debido celo y diligencia en el despacho de sus funciones, incumplieren sus deberes profesionales, cometiesen actos de desobediencia o indisciplina o incurriesen en faltas de probidad, fueran o no constitutivos de delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que podrán imponérseles serán las mismas que reglamentariamente estén establecidas para los funcionarios públicos y sean aplicables a la modalidad de la profesión de Agentes de Cambio y Bolsa. A este respecto cada día de multa se computará a razón de mil pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, que podrá acordar el Ministerio de Hacienda al tiempo de ordenar la formación de expediente o durante la tramitación del mismo, como la derivada de acuerdo firme de sanción se publicará en el boletín oficial de cotización y en el tablón de anuncios de la Bolsa correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Hacienda, al disponer la instrucción de expediente a un Agente de Cambio y Bolsa, podrá designar Instructor del mismo u otro Agente del mismo Colegio con más años de servicio que al expedientado o a un funcionario de dicho Ministerio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 217</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa por las operaciones en que intervengan por razón de su cargo prescribirá a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acción real contra la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los títulos valores o del efectivo que se les hubiere entregado para su negociación salvo los meses de interrupción o suspensión establecidos en el artículo 914 del Código de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procesamiento dictado contra un Agente de Cambio y Bolsa podrá ocasionar la suspensión del mismo en el ejercicio de su cargo cuando se base en motivos que redunden en desprestigio de la profesión, viniendo obligada la Junta Sindical competente a notificar el hecho del procesamiento al Ministro de Hacienda en el plazo de ocho días, a partir de la fecha en que lo conozca.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Libros registros y archivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 219</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio y Bolsa llevarán obligatoriamente los libros registros que se determinan en el Código de Comercio y en este Reglamento, en los que asentarán para su constancia cuantas operaciones y contratos intervengan en uso de la fe pública mercantil de que están investidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También deberán conservar, en su caso, las copias de los contratos en que hayan intervenido, debidamente firmadas por todos los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 de este Reglamento, así como los vendís, notas de intervención y demás documentos relativos a las operaciones en que intervengan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 220</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsa y previo informe de las Juntas Sindicales de las Bolsas, autorizará el modelo y formato de los libros registros que están obligados a llevar los Agentes y los respectivos Colegios para las operaciones de turno de reparto, así como cualquier modificación que pueda establecerse con respecto a dichos libros, y también las normas que se consideren de interés general para la mejor custodia de documentos, en orden a la adecuada constancia de la fe pública mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de los referidos modelos de libros y de las normas de archivo de documentos se efectuará mediante Orden ministerial comunicada a los aludidos Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso el formato y las características de dichos libros registros serán comunes para todos los Agentes mediadores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 221</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo Agente llevará obligatoriamente para el debido asiento de sus intervenciones los siguientes libros registros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De operaciones de contado sobre títulos-valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De operaciones a plazo sobre títulos-valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De intervenciones de créditos, préstamos, descuentos y avales, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De operaciones varias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Sindicales podrán autorizar a los Agentes de sus respectivos Colegios para llevar, además de los libros señalados en el artículo anterior, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un libro registro de operaciones al contado sobre derechos de suscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un libro registro de operaciones de créditos, préstamos descuentos y avales de la banda oficial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en todos los casos que dichos libros, así como los señalados en el artículo anterior, puedan desdoblarse en dos, a fin de registrar separadamente las operaciones realizadas en los días pares o impares de cada mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrán llevar otros libros previa autorización del Ministerio de Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 223</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las intervenciones de un Agente que origine asiento registral se anotarán diariamente en el libro destinado al objeto, por orden correlativo de fechas y numeración, que empezará por el asiento número uno cada año natural, determinando de modo indubitado el ejemplar de referencia que forme parte del archivo, cuando ello proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos que formen parte del archivo serán igualmente numerados en forma correlativa a partir de la unidad, dentro del año natural, haciendo constar en los mismos, además, el número de asiento del libro registro en que conste la operación de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">La colección de documentos se formará por períodos fijos de un año y se archivarán debidamente cosidos y numerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los libros registros y el archivo son secretos. Su exhibición y comunicación sólo serán exigibles en los casos previstos en las Leyes y Reglamentos. Los Agentes de Cambio y Bolsa serán responsables de la integridad y conservación de aquéllos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando algún Agente, con carácter excepcional y por motivos debidamente justificados, haya de dar comienzo a un tomo de alguno de los libros registros establecidos con asiento de fecha anterior a la de su legalización judicial, deberá hacerlo constar, por medio de diligencia fechada y rubricada, del número de asientos que habrán de insertarse, siguiendo el orden correlativo de fechas hasta alcanzar la del tomo que se comienza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 225</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si paso de un tomo a otro de cualquier libro registro se hará respetando la continuidad de asientos, según correlación de números y fechas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 226</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los tomos de los libros registros se llevarán al día por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra forma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 227</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tan pronto como se adviertan omisiones o equivocaciones producidas al hacer un asiento, se salvarán inmediatamente por otro, indicándose la omisión o equivocación sufridas y dejando constancia expresa de que se trata de un asiento de rectificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de omisión involuntaria de un asiento en el libro registro el Agente procederá a la subsanación del error, mediante el oportuno asiento, tan pronto lo advierta, dando cuenta de ello, necesariamente por escrito, a la Junta Sindical.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 228</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De los asientos que consten en los libros registros de los Agentes de Cambio y Bolsa podrán los interesados o sus causahabientes solicitar las certificaciones pertinentes. Sólo tendrá acceso a los libros registros la autoridad judicial para comprobar la veracidad de las certificaciones en los casos en que lo considere necesario, sin perjuicio de las facultades inspectoras atribuidas al Ministerio de Hacienda y a las Juntas Sindicales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 229</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa que fuera baja en un Colegio por excedencia voluntaria o forzosa, caducidad de su nombramiento por cualquier causa o traslado a otro Colegio, vendrá obligado inexcusablemente a entregar dentro del plazo de noventa días, a la Junta Sindical sus libros registros y archivo para su custodia en el Colegio. La Junta Sindical practicará una diligencia de cierre en los tomos de los libros registros que quedaren incompletos, firmada por el Secretario con el visto bueno del Síndico Presidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de fallecimiento del Agente incumbe a sus causahabientes la obligación de entregar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los libros registros y archivo a la Junta Sindical del Colegio a que perteneció el Agente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 230</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No serán devueltas las fianzas de un Agente de Cambio y Bolsa que se halle comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior mientras no se hiciera entrega a la respectiva Junta Sindical, por él o por sus causahabientes de los libros registros y archivo en el plazo antes indicado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan por incumplimiento de dicha obligación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 231</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las certificaciones de asientos de libros registros en poder del Colegio serán libradas por la Junta Sindical, correspondiendo a aquél la percepción de los correspondientes derechos del Arancel.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los diversos libros registros de los Agentes de Cambio y Bolsa serán facilitados por las Juntas Sindicales, previo pago de su importe por el Colegio solicitante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de Cambio conservarán los vendís de sus comitentes y las notas de intervención de las operaciones cruzadas con otros Agentes durante tres años como mínimo desde la fecha de la expedición de los citados documentos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 234</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un acto o contrato deje de inscribirse por dolo, culpa o negligencia inexcusable del Agente que haya intervenido, subsanará éste la falta extendiendo el asiento procedente, dando cuenta de ello, por escrito, a la Junta Sindical a cual tomará, en su caso, las medidas disciplinarias correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 235</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos intervenidos podrán ser subsanados por el Agente por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de asiento en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. Cuando fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho o mediante el procedimiento judicial correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el artículo anterior y en el que cualquier otro error u omisión no doloso, imputable al Agente de Cambio y Bolsa que haya intervenido, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación a su costa, repusiese el importe del perjuicio causado o lo afianzase hasta tanto que se establezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Agente. A tal efecto, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta Sindical, la cual, previa audiencia oral o escrita del Agente, señalará el importe del perjuicio si lo considera evidente o la cantidad a depositar como fianza excepcional hasta su esclarecimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 237</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para asentar las operaciones de oficio intervenidas en turno de reparto por los Agentes que designe la Junta Sindical, ésta podrá llevar con las mismas formalidades que los Agentes colegiados, los libros registros autorizados en los artículos 221 y 222 más un libro registro para operaciones especiales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Denuncia para impedir la negociación de documentos de créditos y efectos al portador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 238</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical del Colegio ante el que se haga la denuncia admitirá las que se le presenten por robo, hurto o extravío de títulos valores cotizables y efectos al portador, enumerados en el artículo 547 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 565 del mismo cuerpo legal, y en el mismo día o en el siguiente la fijará en el tablón de edictos, lo anunciará al abrir la sesión de Bolsa y comunicará las denuncias por el medio más rápido a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios oficiales de Corredores de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 239</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las denuncias de los títulos-valores y efectos a que se refiere el artículo 547 del Código de Comercio para impedir su negociación en Bolsa se formularán por escrito y se extenderán y firmarán por duplicado, ajustándose a lo que dispone el artículo 549 del mismo Código. Uno de los ejemplares se fijarán por la Junta Sindical en el tablón de edictos y el otro se unirá al expediente incoado para la resolución que proceda con arreglo al artículo 561 del repetido Cuerpo legal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 240</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical cuidará de la publicación de las denuncias que se presentan para impedir la negociación de títulos valores en la forma prevista en el artículo 559 y concordantes del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de estas publicaciones serán de cuenta de los denunciantes, quienes consignarán, al efecto, en la Secretaría de la Junta Sindical la cantidad necesaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 241</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A solicitud y a costa de los que presenten estas denuncias comunicará también la Junta Sindical por el medio más rápido, a las de las otras Bolsas de la Nación y a la Junta Central de los Colegios oficiales de Corredores de Comercio, la necesaria información sobre la clase de valores, series y numeración de los títulos denunciados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las equivocaciones en la numeración, serie y clase de valores denunciados que sean imputables al denunciante, a los efectos del artículo 560 del Código de Comercio, se subastarán en cuanto se conozcan, haciendo nueva denuncia a costa del mismo denunciante, el cual, si resultase perjudicado por una equivocación, ajena, podrá repetir siempre los perjuicios sufridos, ejerciendo contra quien proceda la acción correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-243\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 243</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las comunicaciones de las autoridades que reciba la Junta Sindical para impedir la negociación de títulos valores cotizables serán anunciadas en la Bolsa en los términos prevenidos en el párrafo segundo del artículo 559 del Código de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-244\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 244</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las denuncias comunicadas a la Junta Sindical deberán ser confirmadas por auto judicial en los plazos señalados, en su caso, en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-245\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 245</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta Sindical publicará también, y a costa de los interesados, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de cotización oficial de la Bolsa, los autos judiciales que impidan la negociación de títulos-valores o que confirmen, las denuncias que se le hubieren presentado, las cuales quedarán subsistentes hasta que se le comunique el auto dictado en el expediente de su procedencia levantando aquella prohibición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-246\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 246</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo dispuesto en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio, la Junta Sindical cuidará de publicar en Bolsa la anulación de las denuncias por medio de edictos y asimismo las autos judiciales que reciba levantando la prohibición de negociar los títulos-valores denunciados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-247\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 247</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para prevenir los efectos de nulidad en la enajenación de los títulos valores cotizables efectuados después de la publicación de su denuncia, y los de su validez después de anulado el anuncio, como previenen los artículos 560, 561 y 565, del Código de Comercio, destinará la Junta Sindical un tablón de edictos para los avisos de denuncias, autos judiciales impidiendo la negociación de títulos-valores, confirmando o levantando esta prohibición, comunicaciones de las autoridades y acuerdos de la propia Junta, anulando los avisos de las denuncias presentadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-248\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 248</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Oficina de Títulos Reclamados, establecida por la Ley de 24 de febrero de 1941, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104 y 560 del Código de Comercio, se encargará de recoger toda la información relativa a los mismos, publicando con la frecuencia necesaria un boletín de títulos reclamados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de funcionamiento de la citada oficina, sus atribuciones y sus deberes, serán fijados por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de bolsa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-249\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 249</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Síndico Presidente de la Bolsa de Comercio que hubiera recibido la denuncia de una desposesión involuntaria de títulos al portador, formulada por un extranjero a través de la Junta de Gobierno de la Bolsa del país a que pertenezca, tendrá personalidad de pleno derecho para representar al mismo en la formalización y trámite de la denuncia a que se refieren los artículos 548, 561 y 565 del Código de Comercio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subastas bursátiles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-250\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 250</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado, los Organismos autónomos, las entidades oficiales, las Corporaciones, las Sociedades y cualesquiera otra persona capaz para contratar, podrán utilizar los servicios de las Juntas Sindicales para realizar la colocación de sus emisiones, la enajenación de sus carteras de valores y la cesión de letras y pagarés con arreglo a los que se preceptúa en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-251\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 251</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá garantizarse por la Junta Sindical ni por el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa la colocación o venta de los títulos ni la cesión de las letras o pagarés en armonía con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 96 del Código de Comercio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-252\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 252</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados en la colocación de títulos-valores por medio de subastas bursátiles dirigirán solicitud al Síndico Presidente de la Junta Sindical que corresponda, haciendo constar en ellas todos los extremos que se requieren para la admisión de valores a la cotización oficial, o manifestando que la Junta ya conoce dichos extremos, por figurar en el correspondiente expediente de inclusión a la cotización. La Junta Sindical, una vez estudiado el expediente formado, y asegurada de que se han cumplido todos los requisitos legales, acordará lo que estime pertinente. Contra su resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se comunicará por la Junta Sindical que haya adoptado el acuerdo a las demás Junta Sindicales, las cuales no podrán aceptar solicitudes para realizar la subasta que haya sido denegada, a menos de proceder autorización expresa del Ministerio de Hacienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-253\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 253</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subastas autorizadas por la Junta Sindical se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de cotización oficial de todas las Bolsas de la Nación con un plazo mínimo de quince días anteriores a su realización. En dichos anuncios se determinarán todos los pormenores y detalles referentes a los valores que se desee subastar, y muy especialmente el cambio mínimo a que podrán ser adjudicados los valores que se subasten. Tratándose de letras o de pagarés, la referencia anterior será formulada al tipo máximo de descuento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-254\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 254</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento a seguir será el de la puja en pública subasta, a la cual podrán concurrir todas aquellas personas que tenga capacidad para obligarse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-255\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 255</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes se efectuarán por escrito, en pliego cerrado y lacrado, con la debida intervención de Agente de Cambio y Bolsa, quien estampará su firma y sello en el pliego lacrado. Los pliegos cerrados se admitirán, entre los setenta y dos y veinticuatro horas anteriores al comienzo de la subasta, en la Secretaría de la Junta Sindical, durante las horas hábiles de oficina, dándose recibo por la Secretaría de la recepción del pliego y haciéndose constar el Agente firmante del mismo, y también el día y la hora que se efectúe la presentación. Por la Secretaría de la Junta se llevará relación numerada por orden del día y hora de los pliegos que se presentan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-256\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 256</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se iniciará la subasta abriendo el rematador todos los pliegos presentados, haciéndose las correspondientes adjudicaciones, según el mayor tipo de cambio puesto por cada solicitud. En igualdad de condiciones tendrá preferencia el pliego que hubiese sido presentado antes. La parte o, en su caso, la totalidad de los títulos no adjudicados por el sistema anterior se efectuará por remates verbales, según los cambios sucesivos que vaya autorizando el Presidente de la Mesa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-257\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 257</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no haberse alcanzado, conforme el procedimiento señalado en el artículo anterior, la totalidad de lo subastado, se iniciará la subasta verbal sobre la base del precio menor o del mayor tipo de descuento consignados en los pliegos cerrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para esta fase de la subasta designará la Junta Sindical un rematador, que formulará en voz alta el cambio de oferta que sucesivamente vaya autorizando la presidencia, hasta en su caso alcanzar el precio mínimo o el máximo tipo de descuento señalados en el anuncio de la subasta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-258\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 258</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será necesario para tomar parte en las subastas bursátiles valerse de Agente de Cambio y Bolsa, tanto para las solicitudes por pliego como para las verbales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-259\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 259</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subastas se celebrarán en las horas que señale la Junta Sindical, pero nunca podrán efectuarse coincidiendo con el horario señalado por las sesiones de Bolsa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta clase de actos tendrá la Junta Sindical las mismas atribuciones que las que por el Código de Comercio y este Reglamento se determinan para las sesiones de Bolsa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-260\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 260</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez cubierta la subasta o transcurrido el tiempo fijado por la Junta Sindical, el Presidente de la Mesa, dará por terminado el acto anunciándolo al público, que desalojará el local seguidamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 261</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos adjudicados serán entregados por la Junta Sindical al Agente de Cambio y Bolsa rematante, con la correspondiente certificación del acta de adjudicación, y por éste a su o a sus comitentes con la póliza de contado, que se extenderá en la forma acostumbrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de enajenación de carteras de títulos-valores el vendedor firmará el correspondiente vendi o vendies.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las letras y pagarés se entregarán con intervención de su libramiento o endoso por la Junta Sindical.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-262\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 262</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario de la Junta Sindical o quien le sustituya, que hará de Secretario de la subasta levantará acta de la misma en la que deberán constar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número o pesetas nominales de los títulos-valores o de los efectos adjudicados a cada Agente de Cambio y Bolsa rematante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precio de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombre del Agente mediador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La numeración de los títulos-valores o el detalle de los efectos adjudicados; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Número de cupón corriente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha acta será firmada por el Secretario y los demás componentes de la Mesa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 263</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El acta y las adjudicaciones realizadas serán registradas en el «Libro Registro para Operaciones Especiales», que llevará la Junta Sindical, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de este Reglamento, y de sus asientos se podrán expedir las certificaciones solicitadas por los adquirientes o por los Agentes mediadores que hubieren intervenido en la subasta, previo pago, en todo caso, de los correspondientes derechos arancelarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 264</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El mismo procedimiento regulado para los títulos-valores será aplicado a subasta de mercaderías en tanto en cuanto su naturaleza, objeto y condición lo permitan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de material, de personal y de publicidad necesarios para esta clase de actos, serán de cuenta del solicitante de la subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos que percibirán por razón de las operaciones efectuadas, tanto la Junta Sindical como los Agentes rematantes, serán los que figuren en el Arancel.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 266</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las subastas de títulos-valores comprendidos en el apartado a) del artículo 56 de este Reglamento que se realicen en una Bolsa determinada, podrán presentar pliegos en las mismas condiciones los Agentes de Cambio y Bolsa de las Bolsas oficiales de comercio del país, siempre que lo hagan a través de su respectiva Junta Sindical.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 267</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Agente de Cambio y Bolsa rematante pertenezca a Colegio distinto de aquel en que se realice la subasta, los títulos le serán entregados por su propia Junta Sindical, acompañados de certificación del acta acreditativa de la adjudicación realizada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ventas de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 268</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ventas de títulos-valores, emitidos por el Gobierno por las Sociedades autorizadas para ello, que de acuerdo con el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectúen con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, se ajustarán a las reglas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de títulos-valores admitidos a cotización oficial, la venta se efectuará necesariamente al cambio que figure cotizado oficialmente el día en que se realice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de valores no admitidos a cotización oficial, la venta deberá efectuarse precisamente en el local de la Bolsa, y el Agente encargado de la misma cuidará de publicar el anuncio correspondiente en el boletín de cotización oficial con quince días, al menos, de antelación a la fecha en que deba efectuarse, reiterándolo el día anterior para conocimiento general. La hora de la venta no podrá coincidir con las oficiales de contratación bursátil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez no hace uso del derecho que le concede el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de designar el Agente de Cambio y Bolsa que debe intervenir esta clase de operaciones, éste será nombrado por la Junta Sindical, y en este caso se entenderá que actúa por delegación de la misma y que se trata de una operación de turno oficial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ventas de títulos-valores derivados del cumplimiento de lo convenido en pólizas de crédito, préstamo o garantía, intervenidas por Agente mediador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Comercio, se regirán por las mismas normas expuestas en el artículo anterior; pero cuando se trata de valores no admitidos a la cotización oficial deberá pasarse comunicación al deudor con anuncio de la fecha y hora en que la venta tendrá lugar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ventas de títulos-valores derivados del cumplimiento de lo convenido en pólizas de crédito, préstamo o garantía, intervenidas por Agente mediador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Comercio, se regirán por las mismas normas expuestas en el artículo anterior; pero cuando se trata de valores no admitidos a la cotización oficial deberá pasarse comunicación al deudor con anuncio de la fecha y hora en que la venta tendrá lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los títulos pignorados estén incluidos en el nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa establecido por el Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril y la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, tendrán la consideración de establecimientos aptos para el depósito a que se refiere el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio, el Banco de España, la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio y las Entidades adheridas al nuevo sistema de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto 1498/1977, de 2 de junio. Ref. BOE-A-1977-14866.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 270</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ventas de títulos-valores o mercancías a que dé lugar lo prescrito en el 918 del Código de Comercio, artículos 272 y 1.444 del Código Civil, 44 y 100 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y demás situaciones análogas en las que se exija intervención de fedatario público mercantil, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior si se trata de títulos valores, y cuando se trate de mercancías deberán anunciarse con quince días de antelación, como mínimo, en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, reiterándose el anuncio la víspera del día señalado, debiendo tenerse también en cuenta lo establecido en los artículos 271 y 273 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 271</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Agente designado para la venta de mercancías en los supuestos previstos en el artículo anterior cuidará de que puedan ser examinados por los menos durante los tres días que precedan a la venta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las mercancías tuvieran alguna alteración que hiciera urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, podrá reducirse el plazo de previa publicidad, adoptándose las solemnidades y precauciones que se estimen necesaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 273</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del precio obtenido en la venta se deducirán siempre los gastos a que se dieron lugar los anuncios y comunicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 274</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subastas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio deberán ser anunciadas, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley de 9 de julio de 1863, en un periódico de la localidad de gran circulación, anuncio que deberá también insertarse en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, exponiéndose en el local de la Compañía ejecutante el pliego de condiciones con un mínimo de quince días de antelación a aquel en que debe tener lugar la subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías objeto de la subasta a que se refiere el párrafo anterior podrán ser examinadas, como mínimo, durante los tres días anteriores a la subasta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Agente de Cambio y Bolsa que intervenga en las subastas a que se refiere el artículo anterior deberá levantar acta de la misma, consignando con el necesario detalle las adjudicaciones realizadas, de las que se expedirá la correspondiente póliza, transcribiendo dicha acta en su libro registro para operaciones varias, que deberá llevar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, aprobado por Real Decreto de 31 de diciembre de 1885; el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928, y las Órdenes de 21 de diciembre de 1928 y 4 de julio de 1941 por las que se adoptó dicho Reglamento a las Bolsas de Bilbao y Barcelona, respectivamente; la Orden de 10 de diciembre de 1941, los artículos 6.º, 7.º, 10 y 11 del Decreto de 3 de febrero de 1945; la Orden de 18 de junio de 1947 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que prescribe el presente Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICIÓN TRANSITORIA En tanto no se promulgue el Reglamento organice y funcional de los Agentes de Cambio y Bolsa, queda en suspenso la derogación de los siguientes preceptos, comprendidos en el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928 y adaptado posteriormente para las de Bilbao y Barcelona, siempre que no se hallen modificados por otras disposiciones vigentes de igual o superior rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 6.º, 7.º, 18, 20, 109, 165 y 168; la sección tercera del capítulo V y el capítulo IX.</p>\n<p class=\"lf-p\">INFORMACIÓN RELACIONADA:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Economía se entienden efectuadas al Ministerio de Economía y Comercio, según establece la disposición adicional del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.</div></div>", "next": 0}