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En resumen

Esta ley orgánica busca combatir el dopaje en el deporte en España, adaptándose a las normativas internacionales. Su objetivo principal es proteger la salud de los deportistas y asegurar la igualdad en las competiciones, eliminando el uso de sustancias y métodos prohibidos.

Qué regula

  • La prevención y persecución del dopaje en el deporte.
  • La organización administrativa para la lucha contra el dopaje, incluyendo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
  • Los controles de dopaje, sus clases, competencias para realizarlos y las condiciones y garantías aplicables.
  • El régimen sancionador para infracciones de dopaje, diferenciando entre tipos de deportistas y sustancias.

A quién concierne

  • Deportistas, incluyendo la figura del deportista aficionado.
  • Personas o entidades relacionadas con el deporte que puedan estar sujetas a la ley.

Puntos clave

  • Se crea la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el Comité Sancionador Antidopaje.
  • La franja horaria para no realizar controles de dopaje fuera de competición se establece entre las 23:00 y las 06:00 horas, salvo excepciones justificadas.
  • Se diferencia entre tres niveles de deportistas para la aplicación de sanciones, con un régimen más proporcionado para los deportistas aficionados.
  • Se reconocen las "sustancias de abuso en el deporte", con sanciones menos severas y posibilidad de educación preventiva para infractores aficionados y personas protegidas.
Texto legal
Texto legal

200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO I La lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global se está llevando a cabo a través del Programa Mundial Antidopaje, que abarca todos los aspectos necesarios para armonizar colectivamente las acciones dirigidas a combatir las prácticas de dopaje. Su objetivo último es la protección de la salud de los y las deportistas, si bien también aspira a favorecer las condiciones para alcanzar la excelencia deportiva y humana, erradicando el uso de sustancias o métodos prohibidos que adulteran las reglas de una competencia leal y en condiciones de igualdad en las distintas prácticas deportivas. Aunque la prevención y persecución del dopaje en el deporte persigue y coadyuva decisivamente a la protección de la salud, justamente esa otra finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas, reclama la adopción y puesta en práctica de específicas y singulares medidas dirigidas directamente a atajar y eliminar el uso de sustancias y la utilización de métodos que alteran fraudulentamente esas capacidades naturales. Para lograr una mayor eficacia en la eliminación de las prácticas de dopaje en el deporte competitivo, y facilitando con ello también una mejor protección de la salud de los y las deportistas, se ha considerado conveniente introducir cambios en el marco regulador de esta materia, procediendo fundamentalmente a deslindar las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud y, en consecuencia, a encomendar y circunscribir el ejercicio de las primeras a una entidad especializada en tales cometidos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Con la presente ley, se culmina, pues, el proceso de división de cometidos y responsabilidades en relación con la específica lucha contra el dopaje y la más genérica protección de la salud en el deporte, que, por otro lado, ya se inició con el Real Decreto-ley 3/2017, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015. Frente a las prácticas de dopaje deportivo, cada vez más sofisticadas y difíciles de detectar, se requiere adoptar acciones especialmente rigurosas que las prevengan mediante la intensificación de los controles y, en su caso, de las medidas de reacción en caso de producirse. El reforzamiento e intensificación de las medidas antidopaje se erige, en consecuencia, en el concreto y específico objetivo de la ley. II Por otra parte, como es notorio, la lucha antidopaje tiene una fuerte dimensión internacional. La práctica deportiva se extiende hoy en día por todo el mundo y la lucha contra la lacra del dopaje en el deporte se ha convertido en un esfuerzo compartido entre los Estados y el movimiento deportivo. Así, el primer instrumento internacional en la materia fue el Convenio del Consejo de Europa contra el dopaje, de 16 de noviembre de 1989, del que España es parte desde 1992. En el ámbito de la UNESCO, la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2003 fue firmada por España en el año 2005 y posteriormente ratificada en el año 2006. La Convención establece que los Estados firmantes deberán utilizar las medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas necesarias para cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje, comprometiendo la lucha contra el dopaje por parte de todos los gobiernos firmantes. Asimismo, como principal organismo para impulsar la lucha contra el dopaje en el ámbito internacional, se creó en 1999 la Agencia Mundial Antidopaje, configurada como una fundación independiente que, fruto de la iniciativa colectiva del Comité Olímpico Internacional y otras instituciones, actúa promoviendo, coordinando y monitorizando los esfuerzos contra el dopaje en el deporte a nivel mundial, con el apoyo de una herramienta esencial para garantizar un deporte limpio, el Código Mundial Antidopaje, documento fundamental en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito de dicho Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización colectiva y universal de los esfuerzos de organizaciones nacionales antidopaje y de federaciones deportivas internacionales. El Código establece las normas y principios concretos a los que deben someterse esas organizaciones a la hora de adoptar, aplicar y exigir el cumplimiento de las normas antidopaje tanto a nivel internacional, como a nivel nacional. El primer Código Mundial Antidopaje se adoptó en el año 2003 y al mismo han seguido nuevas versiones que la Agencia Mundial Antidopaje ha ido aprobando cada seis años, en 2009 y 2015. En consecuencia, el 1 de enero de 2021 ha entrado en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, obliga ineludiblemente también a reajustar la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, con el fin de acomodarla a los mismos. Conviene tener presente que la reforma del referido Código, en 2015, resultó enormemente compleja y generó numerosas dificultades, puesto que, ante la falta de adecuación al mismo de la normativa española, la Agencia Mundial Antidopaje procedió a la declaración formal de «incumplimiento del Código», de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 23, lo que obligó a la intervención normativa urgente y extraordinaria del Gobierno, en virtud del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. En este momento, los impactos derivados de una falta de adaptación de la normativa interna a la nueva versión del Código afectarían directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas, así como a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. Resulta incuestionable, por tanto, la necesidad de acomodar la normativa española al mismo, evitando con ello los perjuicios inmediatos que en otro caso se producirían en el interés general vinculado al fomento del deporte y en los propios intereses individuales de los y las deportistas. III La presente ley de lucha contra el dopaje en el deporte consta de cincuenta y nueve artículos, que se estructuran en un título preliminar y cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título preliminar y el título IV se dividen en dos capítulos cada uno, y el título II, en tres. Finalmente, se completa el texto con un anexo. El título preliminar contiene las disposiciones generales, y viene a clarificar y precisar, en aras de una mayor seguridad jurídica, en el capítulo I, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la ley, así como la clasificación de los tipos de deportistas sujetos a la misma. En este punto, conviene destacar la incorporación de la figura del deportista aficionado, en cumplimiento de las nuevas reglas contenidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021. Igualmente, en el capítulo II, se determina la organización administrativa para la lucha contra el dopaje, desempeñando un papel esencial la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, nueva denominación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte; que, en lo demás, conserva su naturaleza y características esenciales. Debe resaltarse, no obstante, la introducción del Comité Sancionador Antidopaje, como órgano específico de la Agencia en materia sancionadora. Igualmente, la Agencia contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas. A continuación, el título I se refiere a los controles de dopaje, adoptando medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los y las deportistas que tratan de adulterar las reglas que deben presidir toda competición en condiciones de igualdad de medios, capacidad y esfuerzo, poniendo en riesgo su salud y la de los demás, de conformidad con lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje de 2021; que incorpora por primera vez obligaciones sobre programas y planes antidopaje al servicio de una acción efectiva frente al dopaje en el deporte. También se contemplan las clases de controles a realizar, así como las competencias para llevarlos a cabo, y las condiciones y garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, sin perjuicio de que, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pueda llevarse a cabo un control en la citada franja horaria siempre que se informe al deportista de las razones al efecto. Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. Por su parte, el título II establece el régimen sancionador en materia de dopaje. Para ello, el capítulo I se refiere a la responsabilidad de los y las deportistas y personas o entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje y al régimen de sanciones; incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley constituye un importante avance en la aplicación de las medidas sancionadoras, al diferenciar tres niveles de deportistas y acomodar para los y las deportistas aficionados un régimen de sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva. También implica una mejora significativa la definición de la categoría de persona protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar, cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de la falta, hasta un endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas, las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La ley reconoce que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que esa utilización conlleve sanciones menos severas e, incluso, en los casos de deportistas aficionados y de personas protegidas, la sanción pueda acabar moderándose a través de correctivos que permitan la educación preventiva de los infractores y la pronta reinserción de los mismos en una práctica deportiva beneficiosa para la salud. A su vez, el capítulo II desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de la normativa internacional. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta especialidad responde a dos circunstancias. Por una parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; debiendo recogerse este automatismo en la ley a partir de la ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras. Por otra parte, el aplazamiento o la demora de la eficacia de estas resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos produciría una dilación en la ejecución que permitiría a deportistas finalmente sancionados prolongar el cumplimiento de las sanciones durante años; de modo que les permitiría seguir participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas y, naturalmente, de la imagen del deporte español y del compromiso con la firmeza en la lucha contra el dopaje. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida, con arreglo a las normas generales del procedimiento administrativo. Finalmente, el capítulo III recoge las competencias del Comité Sancionador Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones. Con el propósito de mejorar la gestión del procedimiento para la depuración de las infracciones y la imposición de las sanciones, de acuerdo una vez más con la normativa internacional, se encomienda la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje a este nuevo Comité, que mantiene un alto grado de independencia administrativa y operacional en la adopción de sus decisiones. Su competencia se extenderá también al conocimiento del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. El título III se refiere al tratamiento de datos personales relativos al dopaje, y regula de forma unitaria dicho tratamiento, adaptándolo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Por último, el título IV se ocupa del control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Diferencia dos capítulos, el primero de ellos dedicado a recoger las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales. Se trata de previsiones específicas, encaminadas a garantizar el adecuado control de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Para ello, se reconoce a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la facultad de realizar actuaciones de inspección con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley. En el ejercicio de estas actuaciones, los inspectores de la Agencia Estatal tendrán la consideración de autoridad pública, ostentando, entre otras, la potestad de entrar libremente en establecimientos o instalaciones deportivas, o de tomar muestras biológicas para constatar el respeto a la normativa. El capítulo II recoge las condiciones de utilización de estos productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos alimenticios, manteniendo las obligaciones de establecer mecanismos y procedimientos de información y declaración de tales productos; así como la prohibición de comercializarlos en establecimientos dedicados a actividades deportivas. Asimismo, se prevé la implementación de programas específicos en materia de publicidad y venta electrónica. La ley se completa con cuatro disposiciones adicionales que califican a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como organización nacional antidopaje, prevén que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pase a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y remiten el régimen de control de dopaje para animales en competiciones deportivas a la aprobación de la correspondiente federación, que deberá en todo caso respetar la normativa aprobada por la respectiva federación internacional y el Código Mundial Antidopaje; cuatro disposiciones transitorias, relativas a los procedimientos disciplinarios en curso, las habilitaciones para los controles de dopaje y el concurso de infracciones; una disposición derogatoria; y seis disposiciones finales que se refieren a la modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la descripción de los preceptos orgánicos de la ley, al título competencial habilitante, a la aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo, al desarrollo reglamentario, y a la entrada en vigor de la ley. Finalmente, se incorpora un anexo de definiciones, de acuerdo con la sistemática del Código Mundial Antidopaje, donde se recogen 74 conceptos. Entre esos conceptos se incluye el Pasaporte Biológico, instrumento eficaz y solvente en la persecución del dopaje en el deporte. En definitiva, con esta nueva ley se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo. IV La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que actualiza la regulación en materia de lucha contra el dopaje en el deporte y la adecúa a la normativa internacional vigente, en especial, a las disposiciones contenidas en el nuevo Código Mundial Antidopaje, en vigor desde el 1 de enero de 2021. Se considera que esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines perseguidos. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de establecer las normas antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España; y ello con la finalidad de garantizar el desarrollo de la competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación de las propias capacidades naturales de los y las deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos en la normativa vigente. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional, en tanto en cuanto a través de la misma se adaptan sus disposiciones a la normativa nacional y europea en materia de dopaje y protección de datos de carácter personal. En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. La ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, relativo a la sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos, y en el artículo 149.1.18.ª de la misma, relativo a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.7.ª, 18.ª y 29.ª de la Constitución. En la tramitación, se ha sometido el texto a audiencia de Comunidades Autónomas, sector del deporte y Agencia Mundial Antidopaje, así como a información pública. Igualmente, se han recabado informes de la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Ministerio de Cultura y Deporte, Ministerio de Sanidad, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, así como el informe competencial y la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Por último, fue remitido al Consejo de Estado para su preceptivo dictamen. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con la finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación a las propias capacidades naturales de los y las deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos en la normativa internacional y en la propia ley. 2. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo con las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje, que a tal fin se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 2. Definición de dopaje. A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 20. Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley. 1. Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley, con el alcance que, en cada caso, se determine:

  1. a)Los y las deportistas que estén o hayan estado en posesión de licencia federativa estatal o autonómica homologada, aunque se encuentre suspendida, o quienes la hayan solicitado para participar en cualesquiera competiciones oficiales o autorizadas.
  2. b)Los y las deportistas con licencia no española que participen o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español. No obstante, la tramitación de los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional.
  3. c)El personal de apoyo al deportista, de acuerdo con la definición que del mismo se recoge en el anexo de la presente ley.
  4. d)Los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras, públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas. Artículo 4. Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley. 1. Los y las deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados. 2. Se considera deportista de nivel internacional al deportista definido como tal por cada federación internacional, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones. 3. Se considera deportista de nivel nacional al deportista que, no teniendo la condición de deportista de nivel internacional y siendo federado cumple, o ha cumplido en los cinco años anteriores a su reconocimiento, alguna o algunas de las condiciones siguientes:
  5. a)Participar o haber participado en competiciones oficiales de ámbito estatal, donde existan contratos profesionales, tanto en deportes individuales como en deportes de equipo.
  6. b)Obtener o haber obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva desarrollada, ya sea por contrato profesional o de patrocinio deportivo o en concepto de premios, becas, subvenciones o cualquier otra forma de apoyo financiero otorgado directamente por cualquier federación o asociación deportiva o por cualquier Administración Pública o entidad en la que participe una Administración Pública o haber disfrutado de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.
  7. c)Participar o haber participado en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
  8. d)Participar o haber participado en un Campeonato Mundial o Continental de la máxima categoría de un deporte y/o especialidad.
  9. e)Participar o haber participado en la categoría absoluta de un deporte o una especialidad en el Campeonato Nacional organizado por la correspondiente federación deportiva.
  10. f)Estar o haber estado incluido en alguno de los Grupos Registrados de Control, determinado por cualquier Organización Nacional Antidopaje o federación internacional.
  11. g)Tener o haber tenido la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o cumplir los criterios establecidos para tenerla, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos por el Consejo Superior de Deportes.
  12. h)Haber participado como representante de un país en una competición deportiva internacional en la categoría absoluta.
  13. i)En los deportes individuales, estar o haber estado incluido entre los 50 primeros clasificados del ranking o clasificación anual que elabore la correspondiente federación deportiva española, en la categoría absoluta, para cada especialidad deportiva.
  14. j)Haber tenido la condición de deportista de nivel internacional. La condición de deportista de nivel nacional se perderá trascurridos cinco años desde que dejaran de concurrir las circunstancias que determinaron su adquisición o por haberse adquirido la condición de deportista de nivel internacional. 4. Se considera deportista aficionado al deportista que no es de nivel nacional, ni internacional. En ningún caso tendrá esta condición quien, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional o bien deportista de nivel nacional, haya representado a algún país en una competición de carácter internacional en una categoría absoluta o abierta (open), o haya sido incluido en cualquier grupo registrado de control de una federación internacional o de una Organización Nacional Antidopaje. CAPÍTULO II Organización administrativa para la lucha contra el dopaje Artículo 5. Competencias estatales. 1. En el ámbito de las competencias estatales, corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en el deporte. 2. Asimismo, corresponde al Gobierno el establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, incluidas las federaciones, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte exento de prácticas de dopaje, más saludable y con mayores compromisos éticos. Artículo 6. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte es el organismo público adscrito al Ministerio con competencias en la política deportiva, de los previstos en el artículo 84.1.a).3.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, a través del cual se elaboran y ejecutan las políticas de lucha contra el dopaje, correspondiéndole la planificación, la realización de controles y la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores. 2. La organización, funciones y procedimientos de actuación de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se determinarán en sus estatutos de conformidad con lo previsto en esta ley, aplicándose supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, contará con un Comité Sancionador Antidopaje, con la naturaleza, composición y funciones previstas en el capítulo III del título II de esta ley, y un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17. En su órgano colegiado de gobierno participarán los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones deportivas. La Agencia contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los y las deportistas, así como los órganos y organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los y las deportistas sujetos a la presente ley, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad algunos en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida. 4. Para la realización de las funciones que le atribuya su estatuto, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su caso, en la legislación de contratos del sector público. 5. En su condición de organismo especializado en la investigación, control y ejecución de la política contra el dopaje en el deporte, la comisión se configura como el organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la policía judicial y los demás poderes públicos con competencias relacionadas con su ámbito de actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales. 6. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de los demás que puedan integrarse en el seno de la comisión se designarán conforme a criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo razones objetivamente fundadas y debidamente motivadas. Se entenderá por presencia equilibrada el 50 % de mujeres y 50 % de hombres. 7. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se rige por lo dispuesto en la presente ley, en la sección 4.ª del capítulo III, del título II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el resto de las normas que le sean de aplicación. Artículo 7. Comunidades Autónomas. 1. La formulación de las políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los y las deportistas por parte de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberá realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que resulten de aplicación en España. 2. En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por un organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o a las organizaciones o federaciones internacionales responsables de las mismas con el fin de realizar materialmente los controles de dopaje. 3. Las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables, para realizar controles de dopaje en competición o fuera de ella a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica otorgada por una Comunidad Autónoma, o con licencia internacional. TÍTULO I Controles de dopaje Artículo 8. Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley. Los y las deportistas sujetos a la presente ley tienen la obligación de someterse a los controles de dopaje que, con arreglo a lo dispuesto en la misma, determine la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Artículo 9. Actividades que comprenden los controles de dopaje. A los efectos de esta ley, se consideran controles de dopaje todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de los recursos, si los hubiere, y la imposición de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las autorizaciones de uso terapéutico, la recogida y gestión de las muestras, los análisis de laboratorio, la substanciación y resolución del eventual procedimiento sancionador, los recursos y su resolución y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones. Artículo 10. Clases de controles. 1. Los controles podrán desarrollarse durante la celebración de la competición o fuera de competición. 2. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, los y las deportistas y demás personas sujetas a la presente ley quedan obligados a someterse al control, y, en el segundo, quedan obligados a comparecer y someterse al mismo. El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se ajustarán a los protocolos e instrucciones que a tal efecto estén previstos en el correspondiente Estándar Internacional aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje. 3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado 1, los y las deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos, deberán facilitar, en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte los datos que permitan la localización habitual de los y las deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje. Igualmente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte podrá concretarse dicha obligación, en función de las características de la práctica deportiva y de la inclusión de los y las deportistas en los grupos registrados de control de ámbito estatal o internacional. La información sobre localización habitual de los y las deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión. Esta cesión de información únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruidos los datos cuando ya no sean útiles para dichos fines. En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo registrado de control de alguna federación internacional y/o por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta ley cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos. 4. Los y las deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quienes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos. Asimismo, el personal de apoyo del deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que éste negare expresamente su autorización. Artículo 11. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España. 1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas entidades en las que se delegue la citada organización. 2. Asimismo, corresponde a las referidas entidades, en el marco de su ámbito competencial, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la correspondiente federación internacional no haya ordenado la realización de controles. 4. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios, asegurando la financiación necesaria, con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones. Artículo 12. Competencias para la realización de los controles. 1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia. 2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las deportistas se realizarán en cualquiera de los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. No obstante, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acreditar la existencia de infracciones de las normas antidopaje a través de cualquier otro medio fiable, tales como estudios forenses, parámetros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje. 3. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico. Artículo 13. Planificación de los controles. 1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificar, determinar y llevar a cabo, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje. 2. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales podrán acordar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización de controles de dopaje adicionales que se estimen convenientes, con cargo a sus propios presupuestos. 3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información necesaria sobre el calendario de competiciones. 4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a través de la persona titular de su Dirección, podrá acordar motivadamente la realización de controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de someterle al control de dopaje. Artículo 14. Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su realización. 1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por el personal expresamente habilitado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para el desempeño de esta función. 2. El otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la extracción de sangre del deportista sólo podrá otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos. 4. Asimismo, podrá realizar las funciones de control de dopaje el personal que se encuentre habilitado por las federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las organizaciones nacionales antidopaje de otros países. Los controles de dopaje así realizados o cualquiera de las actuaciones en ellos comprendida serán plenamente validos a los efectos previstos en esta ley. 5. Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la realización de los controles de dopaje tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos en su caso, de la exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su labor de control. En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado primero del presente artículo, el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 cuantas informaciones fueran necesarias a efectos del control de dopaje o de la investigación de cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para la incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo. Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. 6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. Artículo 15. Condiciones de realización de los controles. 1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare su localización en un horario comprendido en aquella franja horaria. No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior. 2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del principio de proporcionalidad. 3. Los y las deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista. No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista. Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como consecuencia acreditada de lesión que impida objetivamente someterse al mismo, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el párrafo anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del interesado. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje. Artículo 16. Competencia y registro de tratamientos médicos. 1. Las federaciones, clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada ley, podrán exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento, a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. 2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y sanitarios de los y las deportistas. 3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos, y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública. 4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley. Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico. 1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso terapéutico figura establecido en el referido anexo II. 2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca. 3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya tenido entrada en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje. 4. En el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales. 5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa. Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante resolución expresa del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje. En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de deportista de nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal. 6. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje. Artículo 18. Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas. 1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde su recogida y podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, bien a instancia de la autoridad de dopaje que las tomo, bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. Las muestras cedidas podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación a los fines previstos en el párrafo anterior durante el plazo de diez años contados desde la recogida. 2. Los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio de control del dopaje que pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador, se comunicarán únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación. Asimismo, los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista. Una vez cumplido el plazo de prescripción de las infracciones previsto en el artículo 33 de esta ley, o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o en la causa penal, los laboratorios de control del dopaje u otros laboratorios no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo de diez años establecido en el apartado 1 de este artículo, las muestras obtenidas para que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas. Asimismo, y durante el mismo periodo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran. 4. Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis. Tras dicha comunicación, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el deportista muestre su conformidad. No obstante, en caso de que el resultado del análisis sea negativo, las muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la Agencia Mundial Antidopaje. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras. TÍTULO II Régimen sancionador en materia de dopaje CAPÍTULO I Responsables, infracciones y sanciones Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades sujetas a la ley. 1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para Laboratorios y en los documentos técnicos de desarrollo, o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta ley. 2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas. 3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarlas. Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia de los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así como su alcance y el responsable del tratamiento. 4. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles. 5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente ley. 6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley. La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley, la prohibición tendrá una duración de seis años desde la imposición de una condena o sanción profesional o disciplinaria, si la duración de la condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior. Artículo 20. Infracciones en materia de dopaje. A los efectos de la presente ley, son infracciones en materia de dopaje:
  15. a)La presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras biológicas del deportista.
  16. b)La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
  17. c)La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación válidamente efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que quede acreditación, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible obtener las muestras del deportista en el control de dopaje.
  18. d)La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo.
  19. e)La manipulación fraudulenta de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona.
  20. f)La posesión por los y las deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente. La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra
  21. h)de este precepto.
  22. g)La administración, ofrecimiento, facilitación o suministro a los y las deportistas de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.
  23. h)El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.
  24. i)El quebrantamiento de las sanciones o medidas provisionales impuestas conforme a esta ley.
  25. j)La tentativa de comisión de las conductas descritas en las letras b), d), e),
  26. g)y h).
  27. k)Cualquier actuación que consista en intimidar o tratar de intimidar a un testigo u otra persona con la intención de disuadirlos de comunicar de buena fe a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a un organismo regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje, información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o un presunto incumplimiento de la ley.
  28. l)Tomar represalias de naturaleza laboral, social, económica, patrimonial, profesional, deportiva o reputacional contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento de la ley a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje.
  29. m)El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización. Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.
  30. n)La recepción de servicios relacionados con el deporte o de cualquier tipo de asesoramiento, formación o colaboración o el establecimiento o mantenimiento de relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, o que hubiera sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España o sancionada profesional o disciplinariamente por hechos constitutivos de una infracción de dopaje conforme a la presente ley; de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.6 de esta ley. Artículo 21. Sanciones. 1. La comisión de las infracciones previstas en las letras a),
  31. b)y
  32. f)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con:
  33. a)La imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a una sustancia o método prohibido no específico. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no se debe a una culpa o negligencia graves, el periodo de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera correspondido.
  34. b)La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a un método o sustancia prohibida específica y resulte acreditado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que su presencia, uso o consumo, o posesión, fue intencional, en otro caso, la sanción será de dos años. El deportista podrá probar ausencia de negligencia o culpabilidad grave, en cuyo caso la infracción se castigará con una amonestación, sin retirada de licencia, o con la imposición de suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpa o negligencia del autor.
  35. c)En el caso de que el deportista probase ausencia de culpa o negligencia grave, y que la sustancia prohibida detectada proviniera de un producto contaminado, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.
  36. d)En el caso de que la persona infractora sea una persona protegida o un deportista aficionado, y probase ausencia de culpa o negligencia grave, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor. En los supuestos previstos en este apartado no se apreciará intencionalidad en el deportista cuando el resultado analítico adverso lo fuera por la detección de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra tomada en competición y el presunto infractor acredite que la sustancia fue empleada fuera de competición, sin el propósito de aumentar su rendimiento deportivo y en un contexto no relacionado con dicho rendimiento. Asimismo, cuando las conductas descritas en los apartados a),
  37. b)o
  38. f)del artículo 20 vinieran referidas a una sustancia catalogada en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos como sustancia de abuso y el deportista probase que fue usada fuera de competición y sin el propósito de incrementar su rendimiento deportivo, se sancionará con la imposición de la suspensión de la licencia federativa y la imposibilidad de obtenerla por un periodo de tres meses. La suspensión podrá ser reducida a un mes si la persona infractora completa un programa educativo contra el uso indebido de sustancias, debidamente aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 2. La comisión de las infracciones previstas en las letras
  39. c)y
  40. e)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, en atención al grado de culpabilidad del autor. Si la persona infractora acredita que la infracción no fue intencionada, la suspensión tendrá una duración de dos años. Asimismo, tanto en infracciones de la letra c), como e), si la persona infractora es una persona protegida o un deportista aficionado, la sanción será, en atención al grado de culpabilidad, la de advertencia sin periodo de suspensión o la de suspensión de licencia por un periodo máximo de dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si la persona infractora acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen dicha reducción. 3. La comisión de las infracciones previstas en las letras
  41. g)y
  42. h)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. 4. La comisión de la infracción prevista en la letra
  43. j)del artículo 20 de la presente ley, en lo que se refiere a la tentativa de tráfico y de administración de sustancias prohibidas, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. Si la infracción prevista en la letra
  44. j)se refiere a los demás supuestos contemplados en la misma, se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia federativa por un periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta consumada y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. 5. La comisión de la infracción prevista en la letra
  45. d)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción. 6. La comisión de la infracción prevista en la letra
  46. i)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada o al periodo de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo. 7. La comisión de las infracciones previstas en las letras
  47. k)y
  48. l)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción. 8. La comisión de las infracciones previstas en las letras
  49. m)y
  50. n)del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo, en función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el caso de infracciones previstas en la letra
  51. m)del artículo 20, a los y las deportistas que con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años. Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j),
  52. k)y
  53. l)de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 24, una o varias de las siguientes sanciones:
  54. a)Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
  55. b)Descenso de categoría o división. Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas. 1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años. 2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20 se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación definitiva. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos relativos a los y las deportistas implicados. Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias. 1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. 2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j),
  56. m)y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros. 3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e),
  57. k)y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros. 4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g),
  58. h)e i), se impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros. 5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j),
  59. k)y
  60. l)de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 30.001 a 300.000 euros. 6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros. 7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras
  61. m)y
  62. n)de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros. 8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con multa de 10.000 a 100.000 euros. 9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación. El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley. 10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo. 11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte. Artículo 25. Otras sanciones accesorias. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto. 2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente y presten servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. 3. Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.
  63. d)del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título. Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes. 1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por la persona infractora y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados. 2. Se considerarán circunstancias eximentes de la responsabilidad disciplinaria:
  64. a)Que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte. Esta circunstancia eximente no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 28.7 para terceras o ulteriores infracciones. En particular, el deportista, en el supuesto de la infracción prevista en la letra
  65. a)del artículo 20, para quedar exento de responsabilidad deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
  66. b)Que se haya obtenido una autorización de uso terapéutico, alcanzando la eximente únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización. 3. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
  67. a)La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En este caso, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.
  68. b)La admisión voluntaria de la comisión de la conducta constitutiva de infracción realizada ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tal conducta. En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.
  69. c)La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador, con pago de la sanción a imponer de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, siempre que se realice antes del transcurso de veinte días a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del inicio del procedimiento. En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, podrá reducirse la sanción de suspensión de la licencia federativa hasta un máximo de un año. 4. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo, se podrá reducir la sanción hasta la cuarta parte de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia. 5. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación definitiva de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este artículo no podrá ser inferior a ocho años. 6. En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por la persona infractora, el período de suspensión aplicable se fijará, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 28 de la presente ley, y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna. Artículo 27. Circunstancias agravantes. 1. En infracciones distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h),
  70. k)o l), serán circunstancias agravantes:
  71. a)El uso o posesión de múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, el uso o posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o la comisión en múltiples ocasiones de otras infracciones de las normas antidopaje;
  72. b)El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación;
  73. c)La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje;
  74. d)La participación en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad;
  75. e)Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa;
  76. f)Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta. La concurrencia de una o más de las circunstancias agravantes descritas en el párrafo anterior determinarán la imposición de las sanción de suspensión de licencia deportiva e imposibilidad de obtenerla que correspondiera a la infracción cometida de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 incrementadas en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de los hechos y la naturaleza de la circunstancia o circunstancias agravantes concurrentes, a menos que la persona sancionada pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional. 2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación de por vida. Artículo 28. Reincidencia y concurso de infracciones. 1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme en vía administrativa. 2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso. En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde la fecha de la infracción más antigua. 3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión. 4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas. 5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e),
  77. k)y
  78. l)del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas. 6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:
  79. a)Seis meses, al menos, o
  80. b)Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción. 7. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al artículo 20.m), o si no hay negligencia o culpabilidad grave, la duración de la suspensión será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva. 8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24. 9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley. 10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores. Artículo 29. Anulación de resultados. 1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma, con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado anulado. 3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una vez anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las normas antidopaje. 4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y
  81. e)y en el apartado
  82. j)en lo que se refiere a la tentativa de manipulación fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos por la infracción cometida. 5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, se realizarán a ese equipo controles dirigidos. Cuando quienes hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de menores de edad o personas protegidas en las referidas conductas. Artículo 30. Efectos de las sanciones. 1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. 2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros Estados, por las federaciones o entidades internacionales competentes o por los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán reconocidas de manera inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean contrarias a los derechos fundamentales o al orden público. En los casos de sanciones de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la Convención de la UNESCO, las federaciones deportivas, clubes u otras organizaciones pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que se pretenda participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado. Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que pudieran obtener de las mismas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico. 5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión. 6. Si la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular puntos para hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas. 7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior. 8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España. 9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España en el supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto. Artículo 31. Colaboración con las autoridades judiciales. 1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso. 2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas. A estos exclusivos efectos, el Juez proporcionará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de veinte días desde la fecha de la notificación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la resolución judicial por la que se solicita el informe. 3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que se estuvieran tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos. El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje en el Deporte. El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 37. En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en el caso de reincidencia y los demás previstos en el artículo 28. Dicha medida será adoptada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento. 4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el auto de sobreseimiento libre, de sobreseimiento provisional o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de veinte días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. El Juez, mediante resolución motivada, podrá acordar entregar a la Administración únicamente las diligencias que la aplicación del principio de proporcionalidad autorice. En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas. Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme. 6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente tanto de culpa. En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta ley. Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
  83. a)Por el cumplimiento de la sanción.
  84. b)Por prescripción. Artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones. 1. Las infracciones definidas en el artículo 20 de la presente ley prescribirán a los diez años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 3. Las sanciones de multa prescribirán a los cinco años. 4. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos. 1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo con el artículo 47.2.e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las normas profesionales cometidos por otra persona. 2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder de las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos de ocho años. 3. La suspensión del período de inhabilitación o de privación del derecho a obtener licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de otras infracciones. 4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de presentación de dichos recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrirla. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje. 6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo. 7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. 8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias. CAPÍTULO II Del procedimiento para la imposición de sanciones Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte. 1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda. Artículo 36. Información y diligencias reservadas. 1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en particular, la práctica de diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador. 2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador. 4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción, procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje. 6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Artículo 37. Medidas provisionales. 1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados. 2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador. 3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación. A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su oposición. 4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento. 5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera. 6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente. En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia. 7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Artículo 38. Iniciación del procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. 2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado. 3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento. 4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  85. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  86. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  87. c)Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.
  88. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 26.3.
  89. c)y
  90. d)de esta ley.
  91. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
  92. f)Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el apartado
  93. a)del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante debidamente acreditado.
  94. g)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a someterse a un control, la remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar, asimismo, a la iniciación del procedimiento sancionador. 6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada. Artículo 39. Alegaciones y medios de prueba. 1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas. 2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:
  95. a)Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 20, letras
  96. a)y b), de esta ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analice. 2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista. 3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la primera parte. 4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el análisis de la segunda parte. En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del procedimiento, siempre que cuente co

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.