{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto dentro del plazo establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto. Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de inspección previsto en el apartado 1 reunirá, como mínimo, las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas con el establecimiento que se esté considerando, el programa incluirá, al menos, cada doce meses una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el artículo 9 efectuada por la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Después de cada inspección realizada, la autoridad competente elaborará un informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad competente se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma, después de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control acreditados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento de las correspondientes Comisiones Autonómicas de Protección Civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o puertos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambios y sistema de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos, que en lo relativo a accidentes graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Este Banco deberá constituir, tanto un registro de los accidentes graves que hayan ocurrido en nuestro país, como un sistema para el intercambio de información que incluya los datos sobre accidentes graves que hayan ocurrido en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro y el sistema de información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, se establecerá un procedimiento, para que este sistema de información pueda ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Confidencialidad de los datos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes, en cada caso, deberán poner la información recibida en aplicación del presente Real Decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, determinados aspectos de la información obtenida por las autoridades competentes, en cada caso, podrá tener carácter confidencial, cuando así lo establezca la legislación aplicable, si afecta:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la seguridad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A secretos comerciales e industriales, con inclusión de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A datos o archivos relativos a la vida privada de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A los datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten que se respete su carácter confidencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será calificado y sancionado de conformidad con el Título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Aplicación del Reglamento de explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, en que se regirán por lo dispuesto en la presente norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento remitirá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, para la elaboración del plan de emergencia exterior, la certificación de idoneidad y el permiso expreso del Delegado de Gobierno previo a su entrada en funcionamiento, previstos en los artículos 40 y 41 del citado Reglamento y cualquier otra documentación relativa a cambios en las condiciones de explotación. Asimismo pondrá a disposición de dicho órgano competente, la documentación prevista en los apartados 1.1.º a), b) y c) y 1.2.º del artículo 33, y en los apartados 1.1.º y 2.º del artículo 34 del citado Real Decreto 230/1998.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Aplicación del Reglamento de explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este real decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, y a todo lo especificado en el artículo 13, sobre información a la población relativa a las medidas de seguridad, en cuyo caso se regirán por la presente norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información a la población relativa a las medidas de seguridad regulada en el artículo 13 será realizada de forma coordinada por los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y a ella podrá serle de aplicación el carácter confidencial de los datos, tal y como se recoge en el artículo 21, en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española y de las implicaciones de seguridad pública que tengan las actividades dedicadas a explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento remitirá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, para la elaboración del plan de emergencia exterior, la certificación de idoneidad y el permiso expreso del Delegado de Gobierno previo a su entrada en funcionamiento, previstos en los artículos 40 y 41 del citado Reglamento y cualquier otra documentación relativa a cambios en las condiciones de explotación. Asimismo pondrá a disposición de dicho órgano competente, la documentación prevista en los apartados 1.1.º a), b) y c) y 1.2.º del artículo 33, y en los apartados 1.1.º y 2.º del artículo 34 del citado Real Decreto 230/1998.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aplicación a Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en el artículo 16.2 del presente Real Decreto son de aplicación por los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Actualización documental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones realizadas, los informes de seguridad, los planes de emergencia interior, los planes de emergencia homologados así como la información suministrada al público, en virtud de los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 deberán actualizarse conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, en los plazos de aplicación previstos en los artículos 6, 9, 11 y 13, manteniendo hasta entonces su validez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, modificará la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requisitos contenidos en el presente Real Decreto y en la Norma Básica de Protección Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, para modificar, mediante Orden ministerial conjunta los anexos del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ ANEXO I Aplicación del Real Decreto INTRODUCCIÓN 1. El presente anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la Reglamentación correspondiente a la última adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 1</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relación de sustancias En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de (Artículos 6 y 7) (Artículo 9) Nitrato de amonio (ver nota 1) 350 2.500 Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250 5.000 Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales 1 2 Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales 0,1 Bromo 20 100 Cloro 10 25 Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) 1 Etilenimina 10 20 Flúor 10 20 Formaldehido (concentración ≥ 90 por 100) 5 50 Hidrógeno 5 50 Ácido clorhídrico (gas licuado) 25 250 Alquilos de plomo 5 50 Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos los GLP) y gas natural 50 200 Acetileno 5 50 Óxido de etileno 5 50 Óxido de propileno 5 50 Metanol 500 5.000 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 0,01 Isocianato de metilo 0,15 Oxígeno 200 2.000 Diisocianato de tolueno 10 100 Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3 0,75 Trihidruro de arsénico (arsina) 0,2 1 Trihidruro de fósforo (fosfina) 0,2 1 Dicloruro de azufre 1 1 Trióxido de azufre 15 75 Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD 0,001 Los siguientes carcinógenos:</p>\n<p class=\"lf-p\">4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrodifenil, 1,3-Propanosulfona 0,001 0,001 Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras 5.000 50.000 Notas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nitrato de amonio (350/2.500):</div>\n<p class=\"lf-p\">Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 por 100 en peso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nitrato de amonio (1.250/5.000).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEEyalos abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 por 100 en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes: }Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) } 2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1 1,2,3,7,8-PeDD 0,5 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 1,2,3,4,7,8-HxCDD} 1,2,3,6,7,8-HxCDD} 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF} 1,2,3,7,8,9-HxCDD} 1,2,3,7,8,9-HxCDF} 0,1 1,2,3,6,7,8-HxCDF} 2,3,4,6,7,8-HxCDF} 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 OCDD 0,001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF} 0,01 OCDF 0,001 (T = tetra, Pe=penta, Hx = hexa, HP = hepta, O = octa.)</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 2</h3>\n<p class=\"lf-p\">Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Categoría de sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo 3 para la aplicación de (Artículos 6 y 7) (Artículo 9) 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Muy tóxica 5 20 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tóxica 50 200 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comburente 50 200 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 2] 50 200 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b) de la nota 2] 10 50 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo a) de la nota 3] 5.000 50.000 7.a Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] 50 200 7.b Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 de la nota 3] 50.000 50.000 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo c) de la nota 3] 10 50 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación con las siguientes frases de riesgo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos»</div>\n<p class=\"lf-p\">200 500</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R51: «tóxico para los organismos acuáticos» y R53: «puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio ambiente acuático»</div>\n<p class=\"lf-p\">500 2.000 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier clasificación distinta de las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) 100 500</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»</div>\n<p class=\"lf-p\">50 200 Notas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Real Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores modificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero estén presentes, o pueda estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo a la norma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos del presente Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por explosivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o iii) Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 °C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muy inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>1.ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);</div>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Extremadamente inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guión), y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la suma: q1/Q + q2/Q + q3/Q + q4/Q + q5/Q + ... &gt; 1 donde qx= la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo, Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2, entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21407 ANEXO 1 Aplicación del real decreto INTRODUCCIÓN 1. Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo o lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 1</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relación de sustancias En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de (Art. 6 y 7) (Art. 9) Nitrato de amonio (ver nota 1) 5.000 10.000 Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250 5.000 Nitrato de amonio (ver nota 3) 350 2.500 Nitrato de amonio (ver nota 4) 10 50 Nitrato de potasio (ver nota 5) 5.000 10.000 Nitrato de potasio (ver Nota 6) 1.250 5.000 Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales 1 2 Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales 0,1 Bromo 20 100 Cloro 10 25 Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) 1 Etilenimina 10 20 Fluor 10 20 Formaldehido (concentración ≥ 90%) 5 50 Hidrógeno 5 50 Ácido clorhídrico (gas licuado) 25 250 Alquilos de plomo 5 50 Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural 50 200 Acetileno 5 50 Óxido de etileno 5 50 Óxido de propileno 5 50 Metanol 500 5000 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 0,01 Isocianato de metilo 0,15 Oxígeno 200 2.000 Diisocianato de tolueno 10 100 Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3 0,75 Trihidruro de arsénico (arsina) 0,2 Trihidruro de fósforo (tosfina) 0,2 1 Dicloruro de azufre 1 1 Trióxido de azufre 15 75 Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD 0,001 Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona 0,5 2 Productos derivados del petróleo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas y naftas 2.500 25.000</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Querosenos (incluidos carburorreactores).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).</div>\n<p class=\"lf-p\">NOTAS 1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) 2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1 1,2,3,7,8-PeDD 0,5 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 1,2,3,4,7,8-HxCDD } 1,2,3,6,7,8-HxCDD } 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF } 1,2,3,7,8,9-HxCDD } 1,2,3,7,8,9-HxCDF} 0,1 1,2,3,6,7,8-HxCDF } 1,2,3,6,7,8-HxCDF } 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 OCDD 0,001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF } 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF } 0,01 OCDF 0,001 (T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa) 1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 2</h3>\n<p class=\"lf-p\">Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Categoría de sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: (Art. 6 y 7) (Art. 9) 1. MUY TÓXICA 5 20 2. TÓXICA 50 200 3. COMBURENTE 50 200 4. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1 50 200 5. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3 10 50 6. INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3) 5.000 50.000 7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3) 50 200 7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3 5.000 50.000 8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 50 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53) 100 200</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático».</div>\n<p class=\"lf-p\">200 500 10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) 100 500</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»</div>\n<p class=\"lf-p\">50 200 NOTAS 1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por explosivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».</div>\n<p class=\"lf-p\">División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Líquidos inflamables:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Líquidos muy Inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo Rl 1, segundo guión).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Líquidos y gases extremadamente inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará este real decreto si la suma q1/Qu1 + q2/ Qu2 + q3/ Qu3 + q4/ Qu4 + q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1 siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1 siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 y anexo del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO 1 Aplicación del real decreto INTRODUCCIÓN 1. Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo o lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 1</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relación de sustancias En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de (Art. 6 y 7) (Art. 9) Nitrato de amonio (ver nota 1) 5.000 10.000 Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250 5.000 Nitrato de amonio (ver nota 3) 350 2.500 Nitrato de amonio (ver nota 4) 10 50 Nitrato de potasio (ver nota 5) 5.000 10.000 Nitrato de potasio (ver Nota 6) 1.250 5.000 Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales 1 2 Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales 0,1 Bromo 20 100 Cloro 10 25 Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) 1 Etilenimina 10 20 Fluor 10 20 Formaldehido (concentración ≥ 90%) 5 50 Hidrógeno 5 50 Ácido clorhídrico (gas licuado) 25 250 Alquilos de plomo 5 50 Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural 50 200 Acetileno 5 50 Óxido de etileno 5 50 Óxido de propileno 5 50 Metanol 500 5000 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 0,01 Isocianato de metilo 0,15 Oxígeno 200 2.000 Diisocianato de tolueno 10 100 Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3 0,75 Trihidruro de arsénico (arsina) 0,2 1 Trihidruro de fósforo (fosfina) 0,2 1 Dicloruro de azufre 1 1 Trióxido de azufre 15 75 Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD 0,001 Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona 0,5 2 Productos derivados del petróleo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas y naftas</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Querosenos (incluidos carburorreactores).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleos pesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.500 25.000 NOTAS 1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) 2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1 1,2,3,7,8-PeDD 0,5 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 1,2,3,4,7,8-HxCDD } 1,2,3,6,7,8-HxCDD } 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF } 1,2,3,7,8,9-HxCDD } 1,2,3,7,8,9-HxCDF} 0,1 1,2,3,6,7,8-HxCDF } 1,2,3,6,7,8-HxCDF } 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 OCDD 0,001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF } 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF } 0,01 OCDF 0,001 (T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa) 1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">PARTE 2</h3>\n<p class=\"lf-p\">Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 Columna 1 Columna 2 Columna 3 Categoría de sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: (Art. 6 y 7) (Art. 9) 1. MUY TÓXICA 5 20 2. TÓXICA 50 200 3. COMBURENTE 50 200 4. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1 50 200 5. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3 10 50 6. INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3) 5.000 50.000 7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3) 50 200 7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3 5.000 50.000 8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 50 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53) 100 200</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático».</div>\n<p class=\"lf-p\">200 500 10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) 100 500</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»</div>\n<p class=\"lf-p\">50 200 NOTAS 1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por explosivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».</div>\n<p class=\"lf-p\">División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».</p>\n<p class=\"lf-p\">División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Líquidos inflamables:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Líquidos muy Inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Líquidos y gases extremadamente inflamables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará este real decreto si la suma q1/Qu1 + q2/ Qu2 + q3/ Qu3 + q4/ Qu4 + q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1 siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1 siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado d) a la parte 1, columna 1, referente a Productos derivados del petróleo por el art. único de la Orden PRE/1206/2014, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2014-7373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 y anexo del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Información mínima que deberá contener la notificación del artículo 6</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de registro industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al anexo I de este Real Decreto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.</p>\n<p class=\"lf-p\">Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de pertenecer a una categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace referencia el mencionado anexo para su clasificación, en una u otra categoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Breve descripción de los procesos tecnológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Elementos a contemplar en los artículos 7 y 9 relativos al sistema de gestión de seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves 1. El sistema de gestión de seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Organización y personal: Definición de funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de riesgos de accidentes graves, en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de las actividades formativas y participación del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos tendentes a identificar los riesgos de accidentes graves y evaluar sus consecuencias. iii) Control de la explotación: Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Adaptación de las modificaciones: Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Planificación ante situaciones de emergencia: Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">vi)</span>Seguimiento de los objetivos fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas. vii) Auditoría y revisión: Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Elementos a contemplar en los artículos 7 y 9 relativos al sistema de gestión de seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves 1. El sistema de gestión de seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La organización y el personal: definición de las funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de actividades formativas y participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos tendentes a identificar los riesgos de accidentes graves y evaluar sus consecuencias. iii) Control de la explotación: Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Adaptación de las modificaciones: Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La planificación ante situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como a elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia y proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">vi)</span>Seguimiento de los objetivos fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas. vii) Auditoría y revisión: Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.i) y v) por el art. único.20 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 A efectos de lo previsto en el apartado 9 del artículo 9 del presente Real Decreto, la Comisión ha adoptado la Decisión de 26 de junio de 1998, relativa a los criterios armonizados para la concesión de exenciones para poder limitar la información exigida en los informes de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios no pueden afectar en lo que se refiere a las cantidades de las sustancias peligrosas para la aplicación del artículo 9 del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede concederse una exención, según el apartado 9 del artículo 9, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Forma física de la sustancia: Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contención y cantidades: Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que su liberación máxima posible, bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ubicación y cantidades: Sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave por sí mismas ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Clasificación: Sustancias definidas como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2 del anexo 1 del presente Real Decreto, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para las que, por tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 1 del artículo 13 1. Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación del Real Decreto y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado 1 del artículo 6 o el informe de seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los nombres comunes o, en el caso de sustancias peligrosas incluidas en la parte 2 del anexo 1, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Información general relativa a los principales tipos de riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en las personas, los bienes y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Información adecuada acerca de cómo alertar y mantener informada a la población afectada en caso de accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y limitar al máximo sus efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Referencia al plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos de un accidente fuera del establecimiento, que deberá incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento de producirse un accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Criterios para la notificación a la Comisión Europea de un accidente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15 I. La Dirección General de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la condición descrita en el punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sustancias que intervienen.–Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por 100 de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Perjuicios a las personas o a los bienes.–Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una muerte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante veinticuatro horas o más.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante veinticuatro horas o más.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 500.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 1.000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Perjuicios directos al medio ambiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitat terrestres.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista de la conservación y protegido por la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Daños significativos o a largo plazo causados a hábitat de aguas de superficie o a hábitat marinos*.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° 10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° 1 hectárea o más de un lago o estanque.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° 2 hectáreas o más de un delta.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° 2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas*: 1 hectárea o más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Daños materiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Daños materiales en el establecimiento: A partir de 2.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Daños materiales fuera del establecimiento: A partir de 0,5 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Daños transfronterizos.–Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado español.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Deberán notificarse a la Comisión los accidentes y conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios anteriores, presenten, a juicio de la Dirección General de Protección Civil, un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias. * Llegado el caso, se podrían tomar como referencia para valorar un daño las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, modificado por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde la tierra al mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Real Decreto 734/1968, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencias de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Orden de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas continentales, modificada por Orden de 30 de noviembre de 1994.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de las normas citadas, podrá tenerse en cuenta la concentración letal 50 (CL50) para las especies representativas del medio afectado, de conformidad con la definición contenida en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados I.3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21407 INFORMACIÓN RELACIONADA -Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía y a la Dirección General de Industria y Tecnología se entienden efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, respectivamente, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121</p></div>", "next": 0}