{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia territorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia por conexión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#dftercera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">De la orden de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#dftercera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">De la medida de suspensión del régimen de visitas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#dftercera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.13 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9 Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#dftercera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías para la adopción de las medidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción: «1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Secciones contra la violencia sobre la mujer</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto: «En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Delegados de la Jefatura de la Fiscalía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma: «5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No tendrá la consideración de beneficiario, a tí-tulo de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 30 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno y las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. Estos protocolos deberán prestar especial atención a la violencia vicaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.14 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9 Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente: «b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que quedarán redactadas de la forma siguiente: «k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El Instituto de la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma siguiente: «e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma siguiente: «1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción: «–Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción: «m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactado de la siguiente forma: «b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la siguiente forma: «e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente forma: «3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. ñ) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal familiar y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>El desarrollo de las capacidades afectivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Desarrollar sus capacidades afectivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales en los que se relacionan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comprender y respetar la igualdad entre sexos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollar sus capacidades afectivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo pacíficamente los conflictos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollar sus capacidades afectivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente: «1. f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres.» «5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos sobre la igualdad entre hombres y mujeres.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable, autónoma y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 40 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los conflictos en las relaciones personales, familiares y sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente: «d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el contenido siguiente: «g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el Consejo Escolar del centro.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente: «k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente: «g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas e iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General de Publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma: «Es ilícita:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente: «1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los titulares de un derecho o interés legítimo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente: «La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente: «n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente: «m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «Disposición adicional cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción: «3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. «3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido: «i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido: «8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente contenido: «5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado los apartados 1.3 y 2.3 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma: «Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 87.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De los procedimientos de ''habeas corpus''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente: «A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente: «1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración de necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Economía y Hacienda que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Escolarización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones de alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de la protección contra la violencia económica en los términos previstos en esta ley, el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para reforzar las medidas de apoyo a las víctimas de violencia económica, el Gobierno modificará la regulación actual del Fondo de Garantía de Pensiones en el sentido de mejorar su accesibilidad, su eficacia y su dotación económica, a través de la modificación del Real Decreto 1618/ 2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.16 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9 Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigesimoprimera. Macroencuesta de violencia contra la mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género realizará y publicará los resultados de la Macroencuesta de violencia contra la mujer prevista en el artículo 29 de esta ley con una periodicidad mínima trienal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.15 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16189 Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título V.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Referencias normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: título I, título II, título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los referidos Juzgados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la presente Ley. En el mismo plazo se procederá a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará redactado como sigue: «5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 28 de diciembre de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO ANEXO «ANEXO XIII Juzgados de Violencia sobre la Mujer Provincia Partido judicial número Exclusivos Compatibles Categoría del titular Andalucía Almería.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 Cádiz.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 – 1 5 – 1 6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 – 1 9 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 – 1 13 – 1 14 – 1 15 – 1 Córdoba.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 Granada.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 1 – 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 Huelva.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 Jaén.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 Málaga.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 1 – 4 – 1 5 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sevilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 1 – 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">13 – 1 14 – 1 15 – 1 Aragón Huesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 Teruel.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Zaragoza.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 Asturias Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 14 – 1 15 – 1 16 – 1 17 – 1 18 – 1 Illes Balears Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 – 1 3 1 – 4 – 1 5 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 – 1 7 – 1 Canarias Las Palmas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 1 – 3 – 1 4 – 1 5 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 – 1 8 – 1 Santa Cruz de Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 1 – 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cantabria Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 Castilla y León Ávila.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Burgos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 León.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 Palencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Salamanca.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 Segovia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Soria.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Valladolid.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Zamora.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 Castilla-La Mancha Albacete.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 Ciudad Real.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 Cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Guadalajara.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Toledo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 Cataluña Barcelona.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 2 – 12 – 1 13 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">14 – 1 15 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">16 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">17 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 – 1 21 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">22 – 1 23 – 1 24 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Girona.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 Lleida.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 Tarragona.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 Comunidad Valenciana Alicante/Alacant.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 – 1 3 1 – 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Castellón/Castelló.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 Valencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 1 – 7 – 1 8 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 14 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 – 1 16 – 1 17 – 1 18 – 1 Extremadura Badajoz.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 14 – 1 Cáceres.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 – 1 7 – 1 Galicia A Coruña.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 14 – 1 Lugo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 Ourense.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 Pontevedra.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 – 1 5 – 1 6 – 1 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 12 – 1 13 – 1 Madrid Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 – 1 8 – 1 9 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 2 – 12 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">13 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">14 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">16 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">17 – 1 Servido por Matistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 – 1 21 – 1 Murcia Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 4 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 – 1 6 1 – 7 – 1 8 – 1 9 – 1 10 – 1 11 – 1 Navarra Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 País Vasco Álava.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Guipúzcoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 4 – 1 5 – 1 6 – 1 Vizcaya.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 – 1 4 1 – 5 – 1 6 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Rioja La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 – 1 2 – 1 3 – 1 Ciudad de Ceuta Ceuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciudad de Melilla Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 – 1 Servido por Magistrado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Total nacional 14 421»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835</p></div>", "next": 0}