📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6048, de 19 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2022, núm. 6050, de 23 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2023, núm. 6053, de 26 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2024 y núm. 6077, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3415.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de Simplificación y Mejora de la Regulación Normativa.
PREÁMBULO
I
La normativa catalana ha experimentado un incremento muy notable, en buena parte como consecuencia del desarrollo de prescripciones comunitarias y estatales. Esta proliferación normativa, que ha generado en algunos casos una cierta confusión, ha comportado también muchas veces la superposición de órganos y funciones en las distintas ramas de la actividad administrativa.
Para reducir y clarificar la legislación con el objetivo de que sea más accesible y comprensible para los ciudadanos, que son los destinatarios últimos de la norma, la presente ley pretende avanzar en el proceso de simplificación administrativa. Con este fin introduce en el ordenamiento jurídico una serie de medidas que conllevan la agilización de trámites y procesos, para conseguir una administración pública que sea un instrumento eficaz al servicio de la ciudadanía.
La consecución de esta finalidad y el rango legal de muchas de las normas que se ha constatado que deben ser modificadas, bien para simplificar los trámites de los procedimientos que contienen, o bien porque el transcurso del tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar su articulado, exige la aprobación de una norma con rango de ley que reúna en un solo texto las medidas necesarias para alcanzar estos objetivos.
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 30.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, integrado en el título I –de los derechos y deberes y principios rectores– y, más concretamente, en el capítulo relativo a los derechos en el ámbito político y de la Administración, reconoce el derecho de las personas a que los poderes públicos de Cataluña las traten, en los asuntos que les afectan, de forma imparcial y objetiva, y que la actuación de los poderes públicos sea proporcionada a las finalidades que la justifican.
De acuerdo con lo que se acaba de exponer, la Generalidad tiene el deber y la obligación de desarrollar una actividad normativa coherente con los principios de transparencia, simplificación, efectividad, objetividad y agilidad.
También el artículo 45.5 del Estatuto, dentro de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas.
Con el contenido de la presente ley se da cumplimiento a las prescripciones del Estatuto y se introducen en el ordenamiento jurídico catalán las medidas que hacen posible la consecución de los objetivos de agilización, simplificación administrativa y reordenación normativa.
La Ley aborda el fenómeno de la simplificación desde una doble perspectiva: administrativa y normativa. La primera comprende todas las modificaciones legales cuya finalidad última es la reducción efectiva de trámites innecesarios y la simplificación de los procedimientos considerados en conjunto. Esta medida comporta un avance real para la reactivación de algunos sectores y facilita la actividad de los empresarios, ya que elimina regímenes autorizadores, suprime registros no imprescindibles, así como otras cargas, y elimina determinados aspectos reguladores que, además de no ser consecuentes con el modelo de simplificación que se adopta, añaden complejidad o confusión para los destinatarios últimos de las normas.
La simplificación de carácter normativo contiene, por un lado, las reformas legislativas que responden a la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a las finalidades perseguidas, y la integración de las iniciativas legislativas que consisten en modificaciones puntuales del articulado de distintas leyes, cuya modificación individualizada implicaría un importante volumen de tramitación parlamentaria, dada la diversidad de su contenido; por otro lado, también contiene las precisiones que se ha demostrado que hay que introducir en el articulado; y, por último, incluye la corrección de algunos errores detectados.
II
La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos que agrupan las distintas medidas según los ámbitos de actividad con los que están interrelacionadas.
El título preliminar se dedica a la delimitación del objeto y las finalidades de la Ley.
El título I se refiere al ámbito agroambiental y contiene medidas que afectan al medio ambiente, al agua, a la calidad agroalimentaria, al medio natural y a la evaluación de los planes y programas. En este título se modifican aspectos relativos al acceso motorizado al medio natural en relación con la delimitación de los viales de circulación de vehículos o de los espacios y recorridos en la celebración de competiciones deportivas; se determina que la organización y funcionamiento del registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas debe establecerse por reglamento; se suprime mediante una disposición adicional el Ente de Abastecimiento de Agua, cuyas funciones pasan a ser ejercidas por la Agencia Catalana del Agua; se simplifica el proceso de ejecución de obras de regadío por parte de los beneficiarios; se simplifica el sistema de nombramiento de miembros del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias; se elimina la obligación de presentar algunos documentos ambientales, y se reordena la fianza y el régimen sancionador en materia de protección de los espacios de especial protección por actividades extractivas.
El título II agrupa medidas relativas al ámbito de la cultura y el deporte. Se simplifica el procedimiento para la declaración de fiestas de interés nacional; se simplifica el procedimiento para el reconocimiento de federaciones deportivas y se precisan los supuestos en los que se requiere un seguro para la práctica del deporte; por último, se reordena el régimen sancionador de la Ley del cine.
El título III, relativo al ámbito privado de las personas, introduce una modificación en el régimen transitorio en cuanto a los poderes en previsión de situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor del libro segundo del Código civil de Cataluña.
El título IV incluye medidas relacionadas con el ámbito económico. Este título modifica aspectos de las leyes de actividades feriales, de cooperativas y de seguridad industrial. Así, hace precisiones sobre la presentación de la comunicación previa en materia de actividades feriales; reduce cargas administrativas y documentales de las cooperativas; impulsa la tecnología electrónica en el funcionamiento del Registro de Cooperativas; suprime la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, y modifica el régimen jurídico de los organismos de control en materia de seguridad industrial.
El título V se refiere al ámbito de la seguridad. Incluye medidas que afectan el sistema de seguridad pública de Cataluña, la protección civil, el centro de urgencias 112, los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los espectáculos tradicionales con toros. Se reconoce la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña al personal de seguridad privada, cuando preste servicios de seguridad en las infraestructuras de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o entidades del sector público; simplifica la acreditación de los requisitos exigidos para la autorización de empresas de seguridad privada; simplifica los procedimientos de comunicación en materia de protección civil mediante la introducción de medios electrónicos; reorganiza el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña; suprime la necesidad del visado del colegio profesional para determinados certificados técnicos; adecua el régimen sancionador, y regula la formación del personal responsable del control de acceso a establecimientos.
El título VI agrupa medidas del ámbito sociosanitario. Incluye previsiones y medidas que afectan el ámbito de la juventud, los servicios sociales, el apoyo al regreso de los catalanes emigrados y el sector farmacéutico. En este sentido, se incluyen determinaciones sobre la instalación y el traslado de determinadas oficinas de farmacia; la configuración de las diferentes prestaciones como una única prestación de pago único en cuanto a las personas regresadas con especificación del colectivo beneficiario de la prestación, así como la sustitución del sistema de registro de equipamientos y servicios juveniles por un sistema de censo, cambio que tiene como resultado una herramienta más flexible. Por otra parte, se reordena el régimen sancionador en materia de servicios sociales y en materia de derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el objetivo de incluir, en este último caso, la tipificación de las conductas relativas al incumplimiento del deber de comunicación cuando se tiene conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, o las relativas a la obstaculización de medidas de protección.
El título VII engloba el ámbito del territorio. Incluye previsiones relativas a puertos, al transporte en aguas marítimas y continentales, al transporte por cable, y al ferrocarril y las carreteras. En concreto, se determina el régimen de comunicaciones previas para poder llevar a cabo actividades puntuales dentro del dominio público portuario que no impliquen ocupación privativa de dominio público y no excedan de una determinada duración; se excluye de la aplicación de la ley el transporte de mercancías en aguas marítimas y continentales; se incluye como infracción el incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de los acuerdos firmados con la Administración, y se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para llevar a cabo en las mismas actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual. El capítulo sexto de este título modifica la Ley 4/1998, del 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, para resolver una contradicción entre el texto de la ley y la cartografía que se deriva de la misma, con la exclusión del núcleo urbano de La Vall de Santa Creu.
Por último, el título VIII incluye modificaciones de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El capítulo único de este título introduce modificaciones relativas al procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, al contenido de los convenios y a los encargos de gestión.
La parte final de la Ley consta de cuatro disposiciones adicionales, ocho transitorias, que establecen el régimen de adecuación, tres derogatorias y siete finales. Se determina como fecha de entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dada la necesidad de que las prescripciones de la norma sean plenamente efectivas lo antes posible.
En conjunto, la Ley recoge todas las medidas que se han estimado necesarias para facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad empresarial de los ciudadanos, mediante la simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas, además de contener también las modificaciones legales necesarias para alcanzar un conjunto armonizado del ordenamiento jurídico, y en definitiva, para mejorar la regulación normativa en general.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en el DOGC núm. 6018, de 19 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2022
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico las reformas administrativas y normativas necesarias con el fin de simplificar los procedimientos y mejorar la regulación normativa.
Artículo 2. Principios de la actuación pública.
La actuación pública debe inspirarse en los principios de simplificación administrativa y normativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que conlleven un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica.
TÍTULO I
Ámbito agroambiental
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 9/1995.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 6 de la Ley 9/1995, con el siguiente texto:
«6.3 De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.»
Artículo 4. Modificación del artículo 20 de la Ley 9/1995.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/1995, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Delimitación de espacios y recorridos.
1. Se prohíben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de especial protección, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas están delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24. Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7, pueden no ser aplicables en las competiciones deportivas a las que se refiere el artículo 23 si así lo establecen las autorizaciones correspondientes.»
CAPÍTULO II
Modificación de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria
Artículo 5. Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2003.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 14/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«Séptima.
Deben establecerse por reglamento la organización y el funcionamiento del Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.»
CAPÍTULO III
Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre
Artículo 6. Modificación del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se modifica la letra d del artículo 8.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos en la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales dirigidas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red. Asimismo, firma convenios de explotación coordinada de las instalaciones públicas y privadas que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat con las empresas o las entidades a las que pertenecen aquellas instalaciones, y ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«8.5 En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.»
Artículo 7. Modificación del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«9.3 El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.»
Artículo 8. Modificación del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«11.1 Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
11.2 Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.»
2. Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«11.8 El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
11.9 Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.»
3. Se añaden tres apartados, el 17, el 18 y el 19, al artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:
«11.17 El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
11.18 El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por once personas, representantes de los entes locales del ámbito abastecido desde la red Ter-Llobregat y de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Agencia. El número de representantes de los entes locales no puede ser inferior al 45% del total de miembros del Consejo.
11.19 Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.»
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6050, de 23 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2023
Artículo 9. Modificación del artículo 18 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que resta redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Elaboración de la planificación.
El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.»
Artículo 10. Modificación del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«25.1 Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«25.5 El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, del programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.»
Artículo 11. Modificación del artículo 26 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«26.4 Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, solo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Además de los efectos a los que se refiere el apartado 3, la aprobación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad comporta la declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados.»
Artículo 12. Modificación del artículo 35 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«35.1 Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»
Artículo 13. Modificación del artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 37. Funciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con la red Ter-Llobregat
37.1 La Agencia Catalana del Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:
a) La construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.
b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las diversas redes del sistema Ter-Llobregat, a los efectos de lo determinado por el artículo 39 de esta ley.
c) La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.
d) Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.
37.2 La Agencia Catalana del Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.»
Artículo 14. Modificación del artículo 38 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 38 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38. Instalaciones de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.
38.1 La Generalidad es la titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a los recursos propios y que formen parte de la red Ter-Llobregat, y puede recibir la adscripción de otros recursos por razón de los servicios que le corresponde prestar.
38.2 La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o varios municipios da lugar a la obligación de satisfacer a la Generalidad, en concepto de cuota de conexión, una cantidad que debe ser fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica. Esta cantidad debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»
Artículo 15. Modificación del artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39. Recursos económicos de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.
39.1 Es un ingreso propio de la Generalidad el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar la Generalidad de acuerdo con la legislación aplicable a la financiación de estas infraestructuras, así como la explotación y la conservación de las instalaciones que integran dicha red, y deben ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciben el servicio. En los supuestos a los que se refiere la letra d del artículo 37.1, corresponde a la Generalidad la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.
39.2 Las entidades suministradoras de agua deben percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 y tienen que efectuar el ingreso a la Generalidad en la forma fijada a tal efecto. Este importe debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.»
Artículo 16. Modificación del artículo 44 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el apartado 3 del artículo 44 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«44.3 Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat deben destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones mediante la red básica Ter-Llobregat y deben ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre de la Generalidad de Cataluña. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados está condicionado en cualquier caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.»
Artículo 17. Modificación del artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras que deben ejecutarse puede consistir en:
a) Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, que debe consistir, alternativa o complementariamente, en alguna de las siguientes modalidades:
Primero. Una aportación dineraria de acuerdo con el presupuesto de la obra ejecutable y según los porcentajes establecidos por el artículo 48.
Segundo. Una aportación consistente en la ejecución de la parte proporcional de la obra, en los tramos finales de la red de distribución según los porcentajes establecidos por el artículo 48, por parte de los sujetos solicitantes que hayan acreditado su conformidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.
El cálculo de la parte que debe ejecutarse se hace de acuerdo con el proyecto de actuación aprobado por el departamento competente en materia de desarrollo rural y consiste en dividir el proyecto en dos partes: la parte del proyecto que deben ejecutar los beneficiarios en un plazo de dos años desde el momento en el que se dispone de agua, y la parte del proyecto que debe ejecutar la Administración.
El departamento competente en materia de desarrollo rural debe supervisar que la parte del proyecto ejecutada por los beneficiarios se corresponde con lo establecido por el proyecto correspondiente.
Las personas jurídicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben aprobar, por acuerdo de sus órganos de gobierno, el correspondiente proyecto de obra, así como el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde. Las personas físicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben conformar el mencionado proyecto de obra y manifestar el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde.
b) El pago de una tarifa de utilización del agua que debe satisfacerse a partir del momento en que la obra pueda entrar en servicio.»
Artículo 18. Modificación del artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.
49.1 En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.
49.2 Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo.
49.3 El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.»
Artículo 19. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade una disposición adicional, la decimosexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Decimosexta.
1. La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las aceitunas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento.
2. En el desarrollo reglamentario debe fijarse el volumen de efluentes que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad debe llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna o la flora.»
CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias
Artículo 20. Modificación del artículo 7 de la Ley 4/2009.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Gobierno nombra a todos los vocales del Consejo de Administración a propuesta del presidente o presidenta del Instituto. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración a que se refiere el punto quinto del apartado 2.d es de cinco años.»
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 21. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/2009.
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental.»
Artículo 22. Modificación del artículo 15 de la Ley 6/2009.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.
En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.»
Artículo 23. Modificación del artículo 16 de la Ley 6/2009.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.»
2. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.»
Artículo 24. Modificación del anexo 1 de la Ley 6/2009.
Se modifica la letra c del apartado 2 del anexo 1 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«c) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante, no están sujetos a evaluación ambiental los planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera.»
CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas
Artículo 25. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1981.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/1981, y se añaden tres apartados, el 3 bis, el 3 ter y el 3 quáter. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:
«3. El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.
3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:
a) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 33% del importe total de la fianza establecida.
b) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: el 60% del importe total de la fianza establecida.
c) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.
3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.
3 quáter. En el caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros, quién haya constituido la fianza puede optar por mantenerla, adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza presentando una nueva con un cambio de finalidad.»
Artículo 25. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1981.
Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/1981, y se añaden tres apartados, el 3 bis, el 3 ter y el 3 quater. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:
3. El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.
3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:
a) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25% del importe total de la fianza establecida.
b) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: el 50% del importe total de la fianza establecida.
c) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.
3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.
3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, quien haya constituido la fianza puede optar por mantenerla adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza y la presentación de una nueva con un cambio de finalidad.’’»
Se modifica por el art. 90 de la la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a90
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm 6099, de 13 de marzo de 2012 Ref. BOE-A-2012-5935
Artículo 26. Modificación del artículo 10 de la Ley 12/1981.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 10 de la Ley 12/1981, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo:
1.1 Constituyen infracciones muy graves:
a) La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
b) La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.
1.2. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.
b) La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.
c) La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.
d) Los incumplimientos de las condiciones y medidas previstas en la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización de la explotación.
e) La comisión de tres infracciones tipificadas como leves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
f) La comisión de una infracción tipificada como leve cuando afecte a un espacio protegido.
1.3 Constituye infracción leve la ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares.
2. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros.
2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El director o la directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.
b) El secretario o la secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.
c) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»
TÍTULO II
Ámbito de la cultura y del deporte
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural
Artículo 27. Modificación del preámbulo de la Ley 2/1993.
Se añade un párrafo entre los párrafos 10 y 11 del preámbulo de la Ley 2/1993, con el siguiente texto:
«La sociedad catalana ha sido protagonista de una evolución cultural en el campo de la cocina y la gastronomía que le ha llevado en concebirlas como parte de su patrimonio inmaterial. Es por ello que se introduce la cocina como uno de los elementos del conjunto de manifestaciones culturales que forman parte de la cultura popular y tradicional.»
Artículo 28. Modificación del artículo 2 de la Ley 2/1993.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, la cocina, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.»
Artículo 29. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/1993.
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se hace por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes.»
Artículo 30. Modificación del artículo 11 de la Ley 2/1993.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos:»
Artículo 31. Modificación del artículo 13 de la Ley 2/1993.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órgano de impulso de la dinamización sociocultural y de las asociaciones culturales.
El departamento competente en materia de cultura debe impulsar las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos por los capítulos II y III.»
Artículo 32. Derogación del artículo 14 de la Ley 2/1993.
Se deroga el artículo 14 de la Ley 2/1993.
Artículo 33. Derogación de la disposición final primera de la Ley 2/1993.
Se deroga la disposición final primera de la Ley 2/1993.
CAPÍTULO II
Modificación del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio
Artículo 34. Modificación del artículo 14 del texto único de la Ley del deporte.
Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 14 del texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«5. Las agrupaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en Cataluña que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva de manera no reglada y adaptada a las necesidades y las condiciones de cada colectivo o persona y que no se encuentran afiliadas a ninguna federación deportiva catalana o consejo deportivo pueden integrarse en un ente que las represente, como por ejemplo la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña.
6. En el caso de que se constituya, la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña debe ser una entidad privada sin afán de lucro, la cual debe tener personalidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales encaminados a la promoción y la organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, y no puede llevar a cabo las actividades competitivas propias de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos deportivos, salvo en el caso de un acuerdo mutuo.»
Artículo 35. Modificación del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Solamente puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.
b) El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o por una federación deportiva de nivel estatal, continental o mundial.
c) La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.»
Artículo 36. Modificación del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte.
Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La colaboración y la participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y la mejora del deporte en general y del deporte de ocio, especialmente del federado.»
Artículo 37. Adición del artículo 58 al texto único de la Ley del deporte.
Se añade un artículo, el 58, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Artículo 58.
Las entidades de carácter público y las entidades deportivas privadas registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deben cumplir, en la construcción de sus instalaciones deportivas, los requerimientos técnicos que fije la Generalidad en materia de seguridad y accesibilidad.»
Artículo 38. Adición del artículo 61 al texto único de la ley del deporte.
Se añade un artículo, el 61, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Artículo 61.
1. Corresponde a la Generalidad, mediante sus órganos, realizar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, de iniciativa pública y de iniciativa privada, con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas aplicables a los mismos.
2. Los órganos de la Administración deportiva de la Generalidad deben tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan disfrutado de sus ayudas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deben acompañar necesariamente cualquier proyecto de obra.»
Artículo 39. Modificación del artículo 142 del texto único de la Ley del deporte.
Se modifica el artículo 142 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 142.
Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte: tres miembros a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña; dos miembros a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, y dos miembros a propuesta del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados de Educación Física de Cataluña.»
Artículo 40. Adición de la disposición adicional decena al texto único de la Ley del deporte.
Se añade una disposición adicional, la décima, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Décima.
La Federación Catalana de Deportes para Todos, inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, puede acordar su transformación en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.6 de la Ley del deporte. En otro caso, se cancela de oficio su inscripción en dicho registro.»
CAPÍTULO III
Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
Artículo 41. Modificación del artículo 11 de la Ley 3/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, cuando no es exclusivamente por cuenta ajena, requiere la previa contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por el daños que se puedan causar a terceros en la prestación de los servicios profesionales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Los contenidos mínimos de las pólizas de responsabilidad civil deben establecerse por reglamento.»
Artículo 42. Modificación del artículo 16 de la Ley 3/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el marco de la Secretaría General del Deporte debe crearse una comisión asesora de las profesiones del deporte con las siguientes finalidades básicas:
a) Evaluar periódicamente la evolución de las profesiones en el ámbito del deporte.
b) Hacer propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.
c) Analizar la evolución del fenómeno deportivo como generador de nuevas profesiones para efectuar propuestas sobre la necesaria regulación de las mismas.
d) Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y sobre la modificación de las enseñanzas para que incorporen los valores de la coeducación, la perspectiva de género y el reconocimiento de las aportaciones de las mujeres en las distintas áreas de conocimiento.
e) Realizar propuestas de modificación, mejora, actualización o supresión, si procede, de las profesiones reconocidas en la presente ley.
f) Otras finalidades que la Secretaría General del Deporte le encomiende referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son propias.»
CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine
Artículo 43. Modificación del artículo 19 de la Ley 20/2010.
1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Acreditar documentalmente, en relación con cada proyección, el número de espectadores que han asistido y los rendimientos obtenidos, con la indicación de la versión lingüística en la que se ha proyectado la obra. En el caso de que ningún espectador asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor no proyectará la película con la sala vacía. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»
2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 19 de la Ley 20/2010, con el siguiente texto:
«5. En el caso de que ningún espectador no asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor debe computar en cualquier caso esta oferta a los efectos del cálculo de la cuota de pantalla, sin necesidad de proyectar con la sala vacía la película que ha sido ofertada y que no ha sido vista por ningún espectador. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»
Artículo 44. Modificación del artículo 50 de la Ley 20/2010.
1. Se modifica la letra g del artículo 50.2 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«g) La falsedad o manipulación de los datos del número de espectadores o de rendimiento de las obras cinematográficas reflejadas a las declaraciones a las que se refiere el artículo 21.»
2. Se modifica la letra f del artículo 50.3 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«f) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21 cuando impidan el control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los atrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.»
3. Se modifica la letra g del artículo 50.4 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«g) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.»
TÍTULO III
Ámbito del derecho privado
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Artículo 45. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/2010.
Se modifica el aparta …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.