{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Vulnerar el derecho de los usuarios, o, si procede, de quien tenga su representación legal o su guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular los reconocidos por las letras b, c, h, i, j, k y q del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No cuidar la ropa y los utensilios de uso personal de los usuarios.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 98 de la Ley 12/2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 98. Infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la normativa reguladora de la calificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o realizar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No tener el establecimiento adecuado al grado de disminución de los usuarios u obstaculizar la libertad de movimientos de los mismos o su contacto con el exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, en relación con la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos que reconocen las letras a, d, e, f, g, l, m, n y o del artículo 12.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por la letra p del artículo 12.1. Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en el caso de que hayan sido prescritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 99 de la Ley 12/2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 99. Sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre un mes y tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de una disposición adicional a la Ley 12/2007</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto: «Décima. Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2009</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d del artículo 8.1 de la Ley 19/2009, que queda redactada del siguiente modo: «d) Se evidencian maltratos al perro sancionables de acuerdo con el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 31 de la Ley 19/2009</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las competencias de incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por la presente ley corresponden a la entidad o al órgano que gestiona las prestaciones en materia de asistencia y servicios sociales. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del departamento competente en materia de servicios sociales.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los expedientes sancionadores por faltas tipificadas en el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya, son tramitados y resueltos por los órganos determinados en estas normas.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 33/2010, del 1 de octubre, de políticas de juventud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 9 de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras e y f y se añade una nueva letra, la f’, al artículo 9 de la Ley 33/2010, que quedan redactadas del siguiente modo: «e) Elaborar y gestionar el censo de equipamientos y servicios juveniles regulado por el artículo 34, y prestar asistencia y cooperación a los equipamientos y servicios juveniles incluidos en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Regular por reglamento, si procede, los equipamientos y servicios juveniles que, por su naturaleza especial y por el carácter público de sus funciones, lo requieran. f’) Ordenar, inscribir y gestionar el censo de entidades juveniles regulado por el artículo 41.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 33 de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los equipamientos juveniles son los espacios físicos de titularidad de las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro donde se prestan los servicios juveniles. En los equipamientos juveniles también se acoge y se dinamiza a las entidades juveniles.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 34 de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 34 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 34. Censo de equipamientos y servicios juveniles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de juventud, tiene que organizar y mantener un censo de equipamientos y servicios juveniles. El departamento competente en materia de juventud debe regular por orden del consejero o consejera el censo de equipamientos y servicios juveniles y debe velar por la coordinación con el resto de organismos e instituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El objeto del censo es recoger de manera ordenada y sistematizada los equipamientos y servicios juveniles existentes en Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La finalidad del censo es difundir los equipamientos y servicios juveniles disponibles, ayudar a hacer el diagnóstico de las carencias y efectuar su tratamiento estadístico con el objetivo de mejorar las políticas de juventud. El censo debe constituir la base para elaborar el mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Pueden ser objeto de regulación específica y, si procede, de un registro propio, determinadas modalidades de equipamientos o servicios juveniles, atendiendo a su naturaleza especial y al carácter público de sus funciones.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 35 de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 33/2010, que quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 35. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en el censo de equipamientos y servicios juveniles 1. Los poderes públicos que llevan a término políticas de juventud deben promover la creación y consolidación de los equipamientos y servicios juveniles basándose en el censo de equipamientos y servicios juveniles. El apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en este censo debe concretarse en una cooperación técnica y un apoyo económico preferente respecto de los que no están inscritos en el mismo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 41 de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 41 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 41. Censo de entidades juveniles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El censo de entidades juveniles está adscrito al departamento competente en materia de juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El funcionamiento del censo de entidades juveniles y las formas de acceso, inscripción y cancelación se regulan mediante orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el censo de entidades juveniles no tiene funciones constitutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente en materia de juventud debe coordinarse con el resto de administraciones públicas, así como con el órgano de la Administración de la Generalidad encargado de gestionar el Registro general de asociaciones, para garantizar la actualización de los datos del censo de entidades juveniles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A las entidades inscritas en el censo de entidades juveniles se les reconoce:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando estas lo requieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La posibilidad de recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo: «Quinta. Orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe adaptar la orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud a las disposiciones de la presente ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo: «Sexta. Reglamento del Censo de equipamientos y servicios juveniles En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Censo de equipamientos y servicios juveniles.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo: «Séptima. Reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar el reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 157 de la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una letra, la h, al artículo 157 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto: «h) Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 158 de la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden cuatro letras, la p, la q, la r y la s, al artículo 158 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto: «p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 159 de la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos letras, la g y la h, al artículo 159 de la Ley 14/2010, con el texto siguiente: «g) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 161 de la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se numera como apartado 1 el apartado único del artículo 161 de la Ley 14/2010, y se añade un apartado nuevo, el 2, con el siguiente texto: «2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación de la disposición final tercera de la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la disposición final tercera de la Ley 14/2010.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de una disposición adicional a la Ley 14/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto: «Octava. Procedimientos de valoración de personas o familias solicitantes de acogimiento familiar o de adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o las familias que se ofrecen a acoger un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o de las familias que se ofrecen a adoptar un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de ocho meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito del territorio</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 11 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c del artículo 11 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «c) De consulta y asistencia: Consejo Asesor.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 12 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d del artículo 12.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «d) Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales tiene que haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. Los representantes de las administraciones locales deben ser como mínimo dos en representación de los municipios en cuyo término municipal hay un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 13 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 5/1998.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 17 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 17. Consejo Asesor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el órgano en el que están representados todos los sectores interesados en el ámbito portuario catalán, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad está integrado por el presidente o presidenta del ente, por el vicepresidente o vicepresidenta, por el gerente o la gerente y por un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales en cuyo término municipal haya un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El secretario o secretaria del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el mismo que el del Comité Ejecutivo del ente y asiste a las sesiones con voz y sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo Asesor se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten el presidente o presidenta o un tercio de los miembros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 18 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. Funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Consejo Asesor:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar sobre el programa de actuación, inversión y financiación de Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar sobre el balance y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que debe aplicar Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informar sobre la constitución de consorcios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Asesorar el ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de Puertos de la Generalidad y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el que sea consultado en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Informar sobre la propuesta de tarifas por los servicios que se presten y de las tasas que debe aplicar Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 19 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «2. El responsable o la responsable territorial de cada zona portuaria lleva a cabo la gestión directa de la correspondiente zona portuaria y de las autorizaciones de actividad y de prestación de servicios portuarios, de acuerdo con las directrices que dicte el gerente o la gerente de Puertos de la Generalidad, y ejerce las funciones asignadas reglamentariamente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 26 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 26. Recursos y actos administrativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los recursos administrativos, reclamaciones y revisiones formulados contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por los órganos de gobierno y de gestión de Puertos de la Generalidad se rigen por lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la interposición de recursos administrativos, el Comité Ejecutivo tiene como órgano superior el presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los actos administrativos del presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad ponen fin a la vía administrativa.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 71 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el título del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 71. Utilización del dominio público portuario».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 72 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 72 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «1. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado, el 4, al artículo 72 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 77 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 6, al artículo 77 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «6. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 84 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «2. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado, el 3, al artículo 84 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «3. Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 101 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo: «2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 102 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una letra, la k, al artículo 102.3 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «k) La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra a del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «a) La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra b del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo: «b) A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade una letra, la d, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «d) Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade una letra, la e, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «e) Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de una disposición transitoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 5/1998, con el siguiente texto: «Séptima. Composición del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el Gobierno no determine el número y la distribución de las vocalías del Comité Ejecutivo y del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad, el Consejo mantiene la composición actual.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 1 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1. Objeto de la Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley tiene por objeto la regulación del transporte de pasajeros, en aguas marítimas y continentales, en embarcaciones que disponen de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas y con retribución, con independencia de la finalidad que tengan y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan fuera del ámbito de regulación de la presente ley el alquiler de embarcaciones sin patrón, siempre que el alquiler no tenga como finalidad última prestar el servicio de transporte de pasajeros. Asimismo, quedan excluidos el transporte con finalidad de recreo sin recibir contraprestación económica y las actividades que se realizan con embarcaciones que no disponen de medios mecánicos de propulsión.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 2 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 2 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se rigen por la presente ley los siguientes servicios de transporte:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transporte en aguas continentales: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña. A los efectos de lo establecido por esta ley, se entiende también por navegación en aguas continentales la que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en el territorio de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transporte en aguas marítimas: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 3 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 3 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Servicios de transporte de pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios de transporte de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a lugares para hacer prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte de pasajeros objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en líneas regulares y en líneas no regulares u ocasionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las líneas no regulares u ocasionales son las que no están incluidas en los términos establecidos por la letra a.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 4 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 7 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b y f del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/2000, que restan redactadas del siguiente modo: «b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.» «f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 10 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «2. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización objeto de la presente ley es de tres meses. Transcurrido este plazo, si no se ha dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que son desestimadas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 21 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros; las graves con una multa de 3.001 euros a 15.000 euros, y las muy graves, con una multa de 15.001 euros a 30.000 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 23 de la Ley 10/2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 23. Órganos competentes para imponer sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente ley corresponde al departamento competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones muy graves deben ser impuestas por el titular o la titular de la dirección general competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones graves y las sanciones leves deben ser impuestas por el titular o la titular del correspondiente servicio territorial.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 8 de la Ley 12/2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a del artículo 8.2 de la Ley 12/2002, que queda redactada del siguiente modo: «a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 36 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 4, al artículo 36 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «4. El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 38 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 63 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b del artículo 63 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo: «b) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 64 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a del artículo 64 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo: «a) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones esenciales que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, de modo que se vean alteradas significativamente las condiciones de utilización del servicio por parte de los usuarios, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave. Se consideran esenciales las condiciones relativas a la frecuencia y a la regularidad del servicio siempre que su incumplimiento comporte interrupciones y retrasos significativos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 65 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una letra, la q, al artículo 65 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «q) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave o grave.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 66 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 8, al artículo 66 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «8. En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 63.b, 64.a y 65.q, tienen la consideración de infracciones independientes las que se cometan de forma reiterada, ya sea porque afectan a distintas circulaciones ferroviarias, distintas líneas ferroviarias o porque se extienden a lo largo de varios días, sucesivos o no.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 67 de la Ley 4/2006</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 67 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto: «A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 4, al artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo: «42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">42.2 La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los suelos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea igual o inferior a la velocidad máxima establecida por el Código de circulación en los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L’Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 3, al artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «3. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de obras o actividades en las zonas de servidumbre o dentro de la zona delimitada por la línea de edificación en las carreteras es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 5, al artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una letra, la k, al artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 3, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo: «58.3 Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade una letra, la d, al artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «d) Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de una disposición adicional al texto refundido de la Ley de carreteras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto: «Tercera. Prohibición específica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del anexo 1 de la Ley 4/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado final del anexo 1 de la Ley 4/1998, con el siguiente texto: «Queda excluido el ámbito de La Vall de Santa Creu, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del anexo 2 de la Ley 4/1998</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado primero de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la sierra de Rodes, término municipal de El Port de la Selva, que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, el cual queda redactado del siguiente modo: «Término municipal de El Port de la Selva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El punto inicial de la descripción se sitúa en la riera de La Vall, bajo el puente que une el núcleo de La Vall de Santa Creu con el camino que asciende al monasterio de Sant Pere de Rodes. El límite del PNIN va riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que llega al punto en que la riera se introduce bajo la plaza de la Font de La Vall de Santa Creu. En este punto, el límite gira a la derecha y sigue los márgenes de la plaza, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5, hasta encontrar de nuevo la riera en el punto en que esta vuelve a salir al exterior. A partir de aquí el límite sigue riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que encuentra el cuarto torrente tributario de esta riera, en sentido aguas abajo y contado desde el punto inicial de este límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces sigue torrente arriba, incluyendo sus dos márgenes, hasta su extremo más elevado, y después hasta arriba del borde, en la cota de 321,2 m, por la línea de máxima pendiente. Desde aquí continúa borde arriba, en dirección SO, hasta que encuentra el torrente próximo, que remonta y del que incluye ambos márgenes, hasta su extremo más elevado, y hasta arriba del borde por la línea de máxima pendiente, en la loma de la Guerra, donde el camino de El Port de la Selva a Sant Pere de Rodes describe una curva cerrada hacia la izquierda en sentido descendente quedando un rellano a mano derecha de esta curva con vista sobre La Selva de Mar; en este punto cruza el límite entre los términos municipales de El Port de la Selva y La Selva de Mar.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado final de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la serra de Rodes que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo: «Término municipal de El Port de la Selva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite sigue la pista de la cresta, en dirección E, hasta que encuentra el camino que pasa por la cresta de la sierra del collado del Perer. Sigue este camino hasta el mismo collado del Perer (325 m) y, desde este punto, busca directamente la cabecera de la riera de La Vall de Santa Creu. El límite baja por la riera que pasa por La Vall de Santa Creu, incluyendo sus dos márgenes hasta que reencuentra el punto inicial.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un anexo a la Ley 4/1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade como anexo 5 de la Ley 4/1998 el mapa contenido en el anexo de la presente ley, en el que se delimita cartográficamente el ámbito de La Vall de Santa Creu, el cual queda excluido del Parque Natural del Cap de Creus y del Plan de espacios de interés natural.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito del procedimiento administrativo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 10 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 7 del artículo 10 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «7. El régimen jurídico del encargo de gestión no es aplicable si el encargo tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público. De acuerdo con lo dispuesto por dicha legislación, el encargo solamente puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado, el 8, al artículo 10 de la Ley 26/2010, con el siguiente texto: «8. Las diferentes administraciones públicas catalanas pueden delegar funciones públicas en los colegios profesionales competentes por razón de la materia, especialmente las que se refieren a funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos, y también, si procede, de excelencia profesional, preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes, o en otros procedimientos, tramitaciones administrativas o procesos de contratación. La delegación se formaliza mediante convenios de delegación que deben establecer sus condiciones y su alcance.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 43 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «4. En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública solamente puede utilizar y requerir las comunicaciones electrónicas en las relaciones con los interesados si estos lo aceptan, salvo que se haya establecido por reglamento la obligación de comunicarse con los mismos utilizando únicamente medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 45 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las personas físicas pueden utilizar también algunos de los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 61 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «1. El procedimiento de elaboración de un proyecto de disposición reglamentaria se inicia a propuesta del departamento competente en la materia del proyecto. Si se trata de materias de competencia de más de un departamento, la propuesta debe ser conjunta o del titular o la titular del Departamento de la Presidencia.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 66 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «1. Si la aprobación de la disposición reglamentaria corresponde al Gobierno, la iniciativa debe ponerse en conocimiento de los distintos departamentos para que formulen, si procede, las observaciones que consideren convenientes previamente a los trámites de audiencia y de información pública.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 67 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado, el 6, al artículo 67 de la Ley 26/2010, con el siguiente texto: «6. El trámite de audiencia a los ciudadanos establecido por este artículo no es aplicable a las disposiciones que regulan los órganos, los cargos y las autoridades del Gobierno, y tampoco a las disposiciones orgánicas de la Administración de la Generalidad o de los organismos que tiene adscritos o que dependen de la misma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 109 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los convenios que comportan el otorgamiento de una subvención por parte de las administraciones públicas deben ajustarse a las normas que regulan el otorgamiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo establecido por la presente ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 110 de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 110 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 110. Contenido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios, si procede, deben contener los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las administraciones y los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La competencia en virtud de la cual actúa cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La referencia expresa a la aprobación por el Parlamento o por las Cortes Generales o al acuerdo del Gobierno de la Generalidad o del pleno de la entidad local o del órgano de gobierno que autoriza el convenio en los supuestos en que sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El objeto del convenio y las actuaciones que se acuerda realizar para cumplirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La financiación, si el objeto del convenio lo requiere, con indicación de las partidas presupuestarias que autorizan el gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los compromisos que asumen las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plazo de vigencia del convenio y, si procede, el régimen de prórroga. Si el convenio comporta compromisos de gasto económico, las prórrogas deben ser expresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las causas y las formas de extinción diferentes de la expiración del plazo de vigencia, y la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El establecimiento de las responsabilidades para la gestión del convenio, incluida, si procede, una organización específica a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El establecimiento de las responsabilidades de seguimiento y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar, incluida la posibilidad de establecer un órgano específico para cumplir estas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las medidas que se pueden adoptar en caso de incumplimiento de los compromisos establecidos por el convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los órganos y los procedimientos a que se someten las diferencias que uedan surgir sobre la interpretación y el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los protocolos deben contener, si procede, los aspectos establecidos por las letras a, b, c, d, e, g, h, i, j y l del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios y protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del departamento correspondiente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 26/2010, que queda redactada del siguiente modo: «Sexta. Firma electrónica para los órganos y el personal de las administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno debe promover la provisión de mecanismos de identificación y de firma electrónica reconocida a los órganos administrativos y al personal de las administraciones, debiendo determinar sus correspondientes condiciones de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana de Certificación puede prestar sus servicios a todas las entidades del sector público de Cataluña, y también a las entidades que dependen del mismo, públicas o privadas. En este caso, la expedición, la renovación, la modificación y la actualización de los certificados reconocidos deben realizarse previa comprobación de la identidad y de los datos personales con los correspondientes registros administrativos o de personal, sin necesidad de comparecer personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, la entrega de los dispositivos seguros de firma electrónica debe efectuarse siempre de modo presencial a los órganos administrativos y al personal de la administración que solicita los certificados.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 26/2010, que queda redactada del siguiente modo: «Séptima. Firma electrónica para la ciudadanía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Catalana de Certificación puede suministrar certificados reconocidos de firma electrónica, bajo el régimen de libre concurrencia, a las personas que lo soliciten, previa comprobación específica de su identidad por parte de una entidad pública de la Administración de la Generalidad o de otras entidades de registro colaboradoras, públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación, la modificación o la actualización del certificado reconocido no requiere la comparecencia del ciudadano o ciudadana, con independencia del plazo que haya transcurrido desde la emisión del primer certificado reconocido, salvo que este haya sido revocado o haya expirado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comparecencia del ciudadano o ciudadana tampoco se requiere cuando la comprobación de su identidad, en cualquier proceso de certificación, se hace mediante la introducción de otra identidad digital, y en concreto de un identificador de usuario o usuaria y de una contraseña, en los casos en que el procedimiento inicial de identificación y entrega de la contraseña equivale al de suministro de la firma electrónica avanzada por parte de la entidad pública prestadora de servicios de certificación.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación de la disposición adicional novena de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la disposición adicional novena de la Ley 26/2010.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la disposición final segunda de la Ley 26/2010</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 de la disposición final segunda de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo: «4. Los organismos supramunicipales pueden prestar los servicios necesarios para garantizar la efectividad de los derechos en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos. A estos efectos, las entidades de la Administración local de Cataluña también pueden establecer convenios de colaboración con los departamentos de la Administración de la Generalidad. Todo ello, sin perjuicio de la colaboración y cooperación que ordinariamente lleven a cabo a través del Consorcio Administración Abierta de Cataluña, en el uso de los medios electrónicos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Prestación indirecta del servicio de abastecimiento mediante la red de abastecimiento Ter-Llobregat.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento de adscripción del Ente de Abastecimiento de Agua la licitación y adjudicación de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, a los que se refiere el artículo 37.1.a del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos de naturaleza económica a los que dé lugar la explotación y gestión de las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat de manera indirecta se consideran ingresos de la Generalidad, en los términos que se establezcan en el correspondiente contrato. Estos ingresos deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adjudicación de los contratos administrativos para la explotación y la gestión indirecta de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat supone la adscripción a la persona jurídica titular del contrato de los medios personales y materiales necesarios para la prestación eficiente del servicio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Prestación indirecta del servicio de abastecimiento mediante la red de abastecimiento Ter-Llobregat. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#dd Disposición adicional segunda. Disolución del Ente de Abastecimiento de Agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se disuelve el Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento del agua del área de Barcelona. El patrimonio del Ente de Abastecimiento de Agua es asumido por la Generalidad. Los bienes que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén adscritos al Ente de Abastecimiento de Agua se incorporan al patrimonio de la Generalidad y no se modifica la calificación jurídica original. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 6 y 13 de la presente ley, la Generalidad se subroga en la posición jurídica del Ente de Abastecimiento de Agua en cuanto a los bienes, los derechos y las obligaciones de cualquier tipo de los que sea titular. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disolución a la que se refiere el apartado 1 no tiene efectos hasta que no se haga efectiva la formalización de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37.1.a del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y la disposición adicional primera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Disolución del Ente de Abastecimiento de Agua. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#dd Disposición adicional tercera. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta el 1 de enero de 2013, queda en suspenso la vigencia del artículo 13, apartados 1 y 3, de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta el 1 de enero de 2013, queda en suspenso la vigencia de la infracción tipificada en el epígrafe d del artículo 74 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, solamente en lo que concierne al incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas por dicha ley en materia de titulación de técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta el 1 de enero de 2015, queda suspendida la vigencia del artículo 13, apartados 1 y 3, de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta el 1 de enero de 2015, queda suspendida la vigencia de la infracción tipificada en el epígrafe d del artículo 74 del Texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, solamente con respecto al incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas por dicha Ley en materia de titulaciones de técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente tiene que resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecida por los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2122 Disposición adicional tercera. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta el 1 de enero de 2017, queda suspendida la vigencia del artículo 13, apartados 1 y 3, de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de estar colegiado en el caso que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta el 1 de enero de 2017, queda suspendida la vigencia de la infracción tipificada en el epígrafe d del artículo 74 del Texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, solamente con respecto al incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas por dicha Ley en materia de titulaciones de técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente tiene que resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-473 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2122 Disposición adicional tercera. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y anexo de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-473 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2122 Disposición adicional cuarta. Fomento de la facturación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objetivo de hacer plenamente efectivas las determinaciones de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, de uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, las entidades del sector público de Cataluña deben promover el uso de la factura electrónica como condición de ejecución de los contratos del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a los expedientes iniciados a la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución administrativa firme les es de aplicación el punto 3 del apartado primero de la letra g del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, añadido por el artículo 97 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución administrativa firme les es de aplicación el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 31/1991, añadido por el artículo 98 de la presente ley, salvo los procedimientos correspondientes a solicitudes de nuevas oficinas de farmacia en que junto con la solicitud el farmacéutico o farmacéutica haya designado local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se realice la adaptación del desarrollo reglamentario, previsto en la disposición final primera de la presente ley, quedan vigentes todas las disposiciones reglamentarias dictadas para el desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, en todo lo que no se oponga a la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los órganos de la Agencia Catalana del Agua y del Ente de Abastecimiento de Agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no entre en vigor la modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua para adecuarlos a las modificaciones del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, establecidas por el artículo 8 de la presente ley, la composición, las funciones y el funcionamiento de los órganos de la Agencia Catalana del Agua a que se refieren estas modificaciones se rigen transitoriamente por lo establecido por la normativa reglamentaria vigente antes de la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional segunda, este ente continúa transitoriamente en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Contratación de la Agencia Catalana del Agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de contratación de la Agencia Catalana del Agua iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por lo establecido por el artículo 9.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción anterior a la modificación hecha a dicho precepto por la presente ley. A tal efecto, se entiende que los expedientes de contratación han sido iniciados si se ha publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En los casos de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación debe tomarse en consideración la fecha de aprobación de los pliegos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Adaptación de las fianzas constituidas por los titulares de explotaciones mineras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas y empresas titulares de explotaciones mineras con autorización vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden solicitar que se calcule el importe de la fianza anual que les corresponde tener constituida y, si procede, la devolución de la cuantía que exceda este importe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de interés natural afectados por actividades extractivas, modificado por la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Plazo para la transformación de la Federación Catalana de Deportes para Todos en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Federación Catalana de Deportes para Todos debe tomar la decisión a la que se refiere la disposición adicional décima del texto único de la Ley del deporte, creada por el artículo 40, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Condiciones de acreditación exigibles a las entidades de servicios sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Permanecen vigentes las condiciones de acreditación exigibles a cualquier entidad con independencia de su titularidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios exigibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento de niveles mínimos comunes para la calidad de los servicios. Estos parámetros mínimos comunes deben definirse en función de los aspectos estructurales y funcionales de los servicios y de los recursos humanos de los centros respecto de la titulación, las competencias y la dimensión de las plantillas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas entre el personal y los profesionales de las entidades integradas en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones y los requerimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La participación de la entidad en el sistema de información social, tanto en lo relativo a la información que debe aportar como a los informes y a la información individual a la que puede tener acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La información económico-financiera y de gestión y la que permita la evaluación de los centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los protocolos o las guías de procedimientos de atención, que deben definirse e implantar de común acuerdo entre las administraciones y entidades de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios establecidos por el apartado 1 son los mismos que deben constar en las disposiciones reglamentarias que se aprueben después de la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Sistema de contribución económica del coste de las obras de regadío El sistema de contribución económica del coste de las obras de regadío a ejecutar establecido por el artículo 47.2.a.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción donada por la presente ley, puede ser aplicable a las obras que estén en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que sea viable técnicamente y económicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria primera. Derogación de normas con rango de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan todas las normas con rango de ley que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ley 10/1981, de 2 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 30, 31, 32, 36, 37 y 38 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda, quedan derogados los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas de rango reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan todas las normas con rango reglamentario que se opongan a lo establecido por la presente ley, y específicamente el Decreto 207/1999, de 27 de julio, sobre la estructura y el funcionamiento del Consejo Catalán de Asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria tercera. Derogación de los anexos de la Ley 23/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los anexos de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que fueron declarados vigentes por la disposición derogatoria segunda de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptación del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones reglamentarias necesarias para adaptar el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, a las modificaciones incorporadas a la misma mediante la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe aprobar la modificación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua para adaptarlos a lo establecido por la presente ley en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Especificaciones técnicas para la revisión anual de las fianzas de restauración de las actividades extractivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones técnicas para la revisión anual del importe de las fianzas de restauración de las actividades extractivas deben concretarse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, que debe aprobarse en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Autorización para la aprobación de textos refundidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento estricto de la ley, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe tantos textos refundidos como sean necesarios para incorporar las modificaciones contenidas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los textos refundidos deben comprender la regularización, aclaración y armonización de los textos legislativos modificados por la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos administrativos de autorización de uso de la zona de servidumbre de protección correspondiente al litoral de Cataluña y de inscripción en el Registro de Centros Especiales de Trabajo para Personas con Disminución de Cataluña, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación al Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Gobierno para modificar el anexo de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización y procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, siempre que esta modificación comporte que el plazo para la resolución y la notificación del procedimiento sea inferior a seis meses o que establezca el sentido positivo del silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Jurídica Asesora debe emitir un dictamen previo sobre la modificación a la que se refiere el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación al Gobierno. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 5 de la la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#ddquinta Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, a excepción de los artículos 8.1, 8.3, 12, 13, 14, 15 y 16, que entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Delimitación cartográfica del ámbito de La Vall de Santa Creu excluido del Parque Natural de Cap de Creus y del Plan de espacios de interés natural</p></div>", "next": 0}