📄 Texto legal
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Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9637, de 1 de abril de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90068
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La presente ley, heredera de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, tiene el objetivo de garantizar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y de género en plena libertad y que los poderes públicos aborden la LGBTI-fobia con diligencia debida, para poderla prevenir, reparar y, eventualmente, erradicar. Partiendo del reconocimiento de la diversidad inherente a la condición humana, la presente ley quiere garantizar que toda persona, con independencia de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tenga derecho al pleno ejercicio y respeto de sus derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad personales, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de expresión, asociación y reunión, tal como proclama el estándar de igualdad y dignidad en derechos y libertades que recogen los artículos 1 y 2 de la Declaración universal de los derechos humanos.
Esta ley recoge y amplía el contenido de la Ley 11/2014, una norma surgida de un proceso de activismo y asociacionismo LGBTI que fue pionera en el Estado español por su carácter integral y por el establecimiento del primer régimen sancionador específico contra la LGBTI-fobia. Históricamente, en Cataluña los avances en derechos LGBTI se han logrado después de la lucha persistente de asociaciones, colectivos, entidades y movimientos que los han hecho posibles.
Cataluña fue pionera en el reconocimiento de las parejas de hecho del mismo sexo en 1998, así como en la incorporación del derecho de adopción a partir de 2005. El mismo año 2005, el Gobierno de la Generalitat puso en marcha el Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual. En 2006 se aprobó el Plan interdepartamental para la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, y al cabo de un año, mediante el Decreto 141/2007, de 26 de junio, se creó el Consejo Nacional de Lesbianas, Gais y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales –denominado, a partir de 2018, Consejo Nacional LGBTI–, como órgano de participación de las entidades representativas del colectivo LGBTI y órgano de consulta de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito. Desde 2015, las personas trans en Cataluña pueden solicitar que su nombre sentido conste en la tarjeta sanitaria sin necesidad de haber realizado la rectificación registral del sexo. Hasta el año 2023, esa rectificación requería un diagnóstico médico, lo que tenía efectos patologizadores sobre las personas trans. Adelantándose al cambio de los requisitos registrales de 2023, el Gobierno de la Generalitat publicó el 17 de noviembre de 2017 una instrucción, a la cabeza a escala mundial, que garantizaba una atención a la salud no patologizadora y respetuosa con los derechos humanos, y en 2018 adoptó un protocolo para garantizar un trato respetuoso a las personas trans en los centros educativos.
La aplicación de la Ley 11/2014 ha permitido desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI −pionera en el ámbito europeo−, poner en marcha servicios específicos de atención a la salud de las personas trans y establecer guías para que los servicios públicos incorporen la perspectiva LGBTI. Todo ello es asimismo una victoria colectiva de los movimientos LGBTI, incluidas las organizaciones y los colectivos lesbofeministas y transfeministas, que han empujado y acompañado el desarrollo de la Ley 11/2014 con una participación muy activa. También participaron en los trabajos para la actualización de la Ley 11/2014 durante la XIV legislatura, concebida inicialmente como una modificación parcial centrada sobre todo en la actualización del régimen sancionador de aquella ley y el refuerzo de su enfoque interseccional, con aportaciones de grupos antirracistas y afrofeministas. Aquellos trabajos han continuado en la XV legislatura y han desembocado en la aprobación de una nueva ley después de tener en cuenta el gran número de aportaciones de las entidades y los colectivos del movimiento LGBTI. La Ley 11/2014 supuso un hito histórico y constituye los fundamentos y el espíritu sobre los que se construye esta nueva ley.
Con la experiencia de una década de aplicación de políticas públicas LGBTI, y ante el desarrollo normativo en materia de políticas antidiscriminatorias de los últimos años, era necesario actualizar y fortalecer las herramientas para garantizar los derechos LGBTI y para combatir la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas. Asimismo, frente a la ola reaccionaria global, la presente ley refuerza la protección de los derechos LGBTI, que son, en esencia, derechos humanos. La plena garantía de estos derechos posibilita la democracia, la libertad y la dignidad colectivas, no solo de las personas LGBTI, sino del conjunto de la sociedad.
II
La presente ley impulsa la transformación social y cultural y define la responsabilidad de los poderes públicos en materia de prevención y reparación de la LGBTI-fobia, con el fin de reconocer los derechos individuales de las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans, no binarias e intersexuales, y de garantizarles una vida libre de lesbofobia, gayfobia, bifobia, transfobia e interfobia.
La LGBTI-fobia no es una suma de actitudes individuales ni de desconocimiento sobre la diversidad, sino la expresión de un sistema social que produce, organiza y legitima desigualdades y opresión por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales de las personas, de modo que vulnera derechos fundamentales y atenta contra la dignidad humana. Este sistema, conocido como cisheteropatriarcado, ha convertido en norma una determinada orientación sexual (la heterosexualidad) y una identidad de género (la cisgénero o cis). Así, por ejemplo, la lesbofobia –que debería entenderse como lesboodio, de acuerdo con lo que reivindican algunos colectivos– se ejerce contra las mujeres que escapan de la norma heterosexual y del control patriarcal masculino, mientras que la transfobia y la interfobia se ejercen contra las identidades y los cuerpos que desafían la norma cisgénero y binaria. Los ideales de masculinidad y feminidad propios del sistema patriarcal sostienen la aversión y discriminación hacia personas con una expresión de género no normativa y castigan especialmente a los chicos y hombres cuya conducta y expresión se asocia a rasgos tradicionalmente considerados femeninos. La LGBTI-fobia y el machismo, pues, comparten raíces en un mismo sistema opresivo basado en la jerarquía de género y en la imposición de la cisheteronormatividad. Por ello, tanto la violencia machista como la LGBTI-fobia son conceptualizadas a menudo como formas de violencia patriarcal. Desde esta perspectiva, las políticas públicas y las iniciativas sociales orientan sus esfuerzos hacia un abordaje preventivo compartido, lo que se refleja en acciones conjuntas impulsadas desde las administraciones públicas y los movimientos feministas y LGBTI, como los puntos lila e irisados presentes en numerosas fiestas populares y centros educativos.
III
El objetivo transformador de la presente ley es dejar atrás esta jerarquía arbitraria y avanzar hacia una sociedad en la que todas las personas sean reconocidas como iguales, sin necesidad de adecuarse a ninguna normatividad. Desde este enfoque, la presente ley, partiendo del informe «Nacidos libres e iguales», publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establece las definiciones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, que se fundamentan en las siguientes premisas:
– Toda persona tiene una orientación sexual que forma parte de su identidad. Algunas personas se sienten atraídas por personas del mismo sexo (las mujeres lesbianas y los hombres gais); otras, por personas de un sexo distinto (heterosexuales), y otras, por personas de cualquier sexo (bisexuales). Las personas lesbianas, gais y bisexuales pueden tener cualquier identidad de género y cualquier característica sexual. Las personas asexuales no experimentan atracción sexual, pero pueden sentir atracción romántica o afectiva, mientras que las personas pansexuales pueden sentir atracción afectiva, romántica o sexual independientemente del sexo o género de las personas hacia las que sienten esta atracción.
– Toda persona tiene una identidad de género. El término trans hace referencia a las personas cuya identidad de género no coincide con el sexo que se les asignó al nacer. Es un concepto amplio que incluye a las personas transexuales −que desean adecuar su cuerpo a su identidad de género mediante tratamientos farmacológicos, intervenciones quirúrgicas o herramientas conductuales−, a las personas travestidas o cross-dresser –que, de forma ocasional, utilizan vestimenta socialmente atribuida a otro género–, así como a las personas no binarias, que se identifican o se sitúan fuera del binarismo hombre-mujer. Las personas trans pueden tener cualquier orientación sexual, cualquier expresión de género o cualesquiera características sexuales. El término cisgénero (o cis) se refiere a las personas cuya identidad de género está alineada con el sexo que se les asignó al nacer. Las identidades no binarias son diversas e incluyen a las personas que se pueden identificar con más de un género a la vez, las que no se identifican con ningún género y las que tienen una identidad fluida que puede variar a lo largo del tiempo.
– Toda persona expresa externamente su género de una forma socialmente considerada más femenina o más masculina, mediante la vestimenta, la apariencia o los gestos. Esta expresión de género no está necesariamente vinculada al sexo asignado al nacer, a la identidad de género ni a la orientación sexual, y puede adoptar múltiples formas.
– Las características sexuales de las personas, como la anatomía genital, las hormonas o los cromosomas, son diversas. Las personas intersexuales nacen con características sexuales que no corresponden con las definiciones típicas de los cuerpos masculinos o femeninos, a diferencia de las personas endosexuales. Las personas intersexuales pueden tener cualquier orientación sexual e identidad de género.
Aunque en esta ley se emplean las denominaciones lesbiana, gay, bisexual, trans e intersexual, debe entenderse que el término LGBTI, que las agrupa, incluye igualmente a las personas con orientaciones sexuales, identidades de género o expresiones de género disidentes, así como a las personas con características sexuales diversas que utilizan otros términos para autodenominarse. En este sentido, el activismo utiliza, entre otras, la sigla LGBTIQA+, que incorpora los términos queer, asexual y arromántico, y el signo «+», con la voluntad de expresar la inclusión de todas las disidencias sexuales y de género.
IV
La igualdad de trato y no discriminación es un principio jurídico universal, reconocido y proclamado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, el artículo 2 de la Declaración universal de los derechos humanos establece que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos y libertades que se proclaman en ella, sin distinción de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, se han emitido varios documentos y se han adoptado resoluciones y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGBTI. Así, pueden citarse diversas resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución 17/19, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/17/19), adoptada el 17 de junio de 2011; la Resolución 27/32, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/27/32), adoptada el 26 de septiembre de 2014, o la Resolución 32/2, sobre protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/32/2), adoptada el 30 de junio de 2016.
En cuanto a las personas trans, la Clasificación internacional de enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud eliminó la transexualidad del capítulo dedicado a los trastornos mentales y del comportamiento en su undécima revisión (CIE-11), aprobada en 2018. Esta revisión sustituyó a la CIE-10, que había permanecido vigente desde mayo de 1990, año en el que también se despatologizó la homosexualidad.
En el ámbito europeo, el principio de igualdad está recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. El artículo 20 establece que todas las personas son iguales ante a la ley y el artículo 21 prohíbe cualquier discriminación, incluida la ejercida por razón de sexo, orientación sexual o características genéticas.
En el ámbito del Estado español, el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, se han aprobado una serie de iniciativas legislativas en torno al ámbito jurídico, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Cabe destacar también, del ámbito estatal, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que establece el reconocimiento del derecho a la rectificación de la mención relativa al sexo registral sin necesidad de ningún procedimiento patologizador. Esta norma establece también la protección de los derechos de las personas intersexuales y la prohibición expresa de las llamadas terapias de conversión.
El carácter estructural de la LGBTI-fobia ha sido ampliamente reconocido por la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En consecuencia, la presente ley obliga a los poderes públicos a actuar con diligencia debida, es decir, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las discriminaciones y violencias, así como a garantizar su no repetición. Al mismo tiempo, para transformar las causas que generan la LGBTI-fobia, esta ley establece la obligación de incorporar la perspectiva LGBTI de forma transversal en todas las políticas públicas, las actuaciones y los presupuestos, como expresión del compromiso institucional con la igualdad real y efectiva. Lo hace de acuerdo con las recomendaciones generales, los comentarios, las observaciones finales, las resoluciones y los dictámenes de los distintos órganos de seguimiento de los tratados y las convenciones internacionales de la Organización de las Naciones Unidas, que recoge el informe «Nacidos libres e iguales», publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El Comité de Derechos Humanos, órgano supervisor del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha instado reiteradamente a los estados a adoptar medidas efectivas para abordar la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha afirmado que la garantía de no discriminación incluida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comprende la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales, y lo ha reflejado en comentarios generales relativos a los derechos al trabajo, la seguridad social y la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, o la garantía de no discriminación. El Comité de los Derechos del Niño también interpreta que el derecho a la no discriminación de la Convención sobre los Derechos del Niño incluye la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales. El Comité contra la Tortura, por su parte, ha reafirmado la obligación de los estados de prevenir y abordar la tortura y los malos tratos contra las personas LGBTI, incluyendo la prohibición expresa de las terapias de conversión y de aversión. Por otra parte, el Comité para la Protección de los Trabajadores Migrantes ha expresado preocupación por la violencia contra personas LGBTI y por disposiciones legales migratorias discriminatorias basadas en la orientación sexual y la identidad de género. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha mostrado preocupación por la discriminación ejercida contra las personas LGBTI con discapacidad y por los procedimientos de esterilización y otras intervenciones médicas aplicados a niños intersexuales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha expresado su preocupación por la discriminación que sufren personas LGBTI de ascendencia africana. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) ha abordado las vulneraciones de derechos humanos contra mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales y ha alertado de la discriminación que sufren las mujeres trans en los ámbitos educativo, laboral y sanitario, así como en materia de violencia machista, mientras que el Consejo de Europa, en el artículo 4 del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul, establece que las medidas de protección deben ser garantizadas sin discriminación por razón de identidad de género, y la nota explicativa de este artículo insta a los estados a tener en cuenta la vulnerabilidad de las mujeres trans ante esta violencia. En este mismo sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también ha subrayado que las leyes y las prácticas discriminatorias, incluida la patologización de las personas trans, crean un clima que legitima la violencia y la impunidad de quien la perpetra.
Asimismo, los Principios de Yogyakarta (2006) establecen los estándares internacionales de derechos humanos aplicados a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, y reclaman a los poderes públicos la obligación de prevenir, erradicar y reparar las violencias y discriminaciones derivadas. En el ámbito europeo, tanto el artículo 14 del Convenio europeo de derechos humanos, del Consejo de Europa, como el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea consagran también la prohibición de discriminación, al igual que el artículo 14 de la Constitución española y el artículo 40.8 del Estatuto de autonomía de Cataluña garantizan el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.
Por otra parte, en 2018, la Organización Mundial de la Salud despatologizó las realidades trans al excluir la transexualidad de la clasificación internacional de trastornos mentales y reconocerla como una condición relativa a la salud sexual, veintiocho años después de haber eliminado la homosexualidad de la lista de enfermedades. Simultáneamente, en virtud de lo que promueven los derechos humanos, se ha consolidado la garantía de los derechos de las personas trans tanto en la jurisprudencia de los tribunales superiores de ámbito internacional como en la de los tribunales de ámbito estatal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Consejo de Europa, ha establecido en distintas sentencias la obligación de proporcionar una protección efectiva de la identidad y la expresión de género, incluyendo la libre autodeterminación, fundamentándose en el artículo 8 y el artículo 14 del Convenio europeo de derechos humanos (A. P., Garçon y Nicot c. Francia, de 6 de abril de 2017, y X. y Y. c. Rumanía, de 19 de enero de 2021), relativos al derecho al respeto de la vida privada y la prohibición de discriminación, respectivamente. Los altos tribunales del Estado español –con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1989 y, más tarde, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019– avanzaron hacia el reconocimiento de la autodeterminación de la identidad de género como inherente al derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, amparándose en el artículo 14 de la Constitución, que fija el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y en el artículo 10 del mismo texto legal, que reconoce el libre desarrollo de la personalidad.
La Ley del Estado 4/2023 regula el procedimiento y los requisitos para la rectificación registral de la mención relativa al sexo y, en su caso, el nombre de las personas, y establece medidas específicas derivadas de esta rectificación en los ámbitos público y privado, sin necesidad de informes médicos ni tratamientos hormonales, tal como requería anteriormente la Ley del Estado 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de esta rectificación registral.
En la década anterior a la aprobación de la presente ley se han dado también avances importantes en la legislación en lo que se refiere a la sanción y la reparación de las conductas discriminatorias o violentas. Desde la reforma del Código penal de 2015, que introdujo los delitos de odio, hasta la propia Ley del Estado 4/2023, pasando por la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, aprobada por unanimidad, y la Ley del Estado 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
V
Con todo este nuevo corpus legislativo y con las nuevas realidades de la sociedad, once años después de la aprobación de la Ley 11/2014 resultaba perentorio actualizar el marco legal catalán con distintas finalidades.
En primer lugar, para consolidar y ampliar las políticas públicas que han ido desarrollando las administraciones e instituciones políticas de Cataluña, con la voluntad de responder a los retos actuales y asegurar la inclusión de la perspectiva LGBTI en todos los ámbitos, también en los no recogidos hasta ahora explícitamente, como el ocio o la vivienda.
En segundo lugar, para garantizar los derechos de las personas trans. A pesar de que la Ley 11/2014 ya las incorporaba como sujetos de derechos, la Ley 19/2020 previó que era necesaria una protección específica para estas personas, basándose en recomendaciones internacionales como la Resolución 2018 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa o la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género. La presente ley da cumplimiento al mandato de la Ley 19/2020; incorpora, de forma transversal, la garantía de los derechos de las personas trans, e incluye el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y la expresión de género. La Ley también ahonda en los derechos de las personas intersexuales.
En tercer lugar, para recoger los avances normativos en materia de políticas antidiscriminatorias y abordaje de las violencias patriarcales desde la aprobación de la Ley 11/2014. Además de actualizar el régimen sancionador de la Ley, era necesario fortalecer las herramientas para abordar las raíces estructurales de la LGBTI-fobia. Esto implica establecer claramente la responsabilidad de diligencia debida de todos los poderes públicos, con mecanismos efectivos de prevención y protección, un modelo de atención y recuperación integral para la reparación de las personas que hayan sufrido discriminación o violencia, medidas que garanticen la no repetición, el refuerzo de los servicios que deben proporcionar la atención y recuperación y la obligatoriedad de formación del personal de las administraciones públicas e instituciones políticas en los derechos LGBTI. También era necesario reforzar los deberes del conjunto de actores del sector privado de Cataluña, ya que los derechos LGBTI deben garantizarse en todos los ámbitos de la vida.
En cuarto lugar, para reforzar el enfoque interseccional de la Ley. Las discriminaciones no operan nunca de forma aislada, sino que se multiplican y agravan según las distintas opresiones que pueden afectar a las vidas de las personas, como el machismo, el racismo, el clasismo, la discriminación por edad o edadismo, la discriminación por discapacidad o capacitismo, y las discriminaciones por origen o por situación administrativa. Un ejemplo de esta interseccionalidad es cómo la racialización de los cuerpos no blancos se entrelaza con otros ejes de opresión y discriminaciones específicas derivadas del estatus migratorio o del desplazamiento forzoso, de las identificaciones policiales basadas en el perfil étnico-racial, o de la falta de reconocimiento de distintas formas de vivir la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.
En quinto lugar, para reconocer de forma explícita y profunda las luchas del movimiento LGBTI que han abierto y siguen abriendo camino, que han conquistado derechos y que han hecho visibles realidades y experiencias sistemáticamente perseguidas y marginadas, y que han contribuido al avance democrático y social de Cataluña. Por este motivo, la presente ley establece el deber de las administraciones públicas de promover y recuperar la memoria democrática de los movimientos LGBTI, mediante la búsqueda y la creación de espacios de memoria, y, de forma específica, de poner fin a la invisibilización de las lesbianas, reconocer las aportaciones del lesbianismo al feminismo y del lesbofeminismo a la lucha por los derechos LGBTI, así como de dar a conocer la memoria de las personas trans, todavía muy invisibilizada.
Finalmente, dado que la labor de las entidades y los colectivos LGBTI –en la denuncia de vulneraciones, el acompañamiento a las víctimas o personas afectadas, la formación y sensibilización, y la construcción de espacios seguros y comunitarios– ha sido y sigue siendo determinante para hacer efectivo lo que proclaman las leyes, la presente norma establece que los poderes públicos tienen el deber de asegurarles reconocimiento, apoyo y protección, y de garantizarles los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades y para una respuesta diligente ante cualquier ataque o intento de coartar su libertad de expresión, asociación o reunión. Así, la defensa de las entidades LGBTI se entiende como parte inseparable de la defensa de la democracia y de los derechos fundamentales.
La presente ley, pues, constituye un compromiso con la memoria, con el presente y con el futuro: con todas las personas y movimientos que han abierto camino, y con las generaciones que han de poder vivir en libertad, reconocidas y respetadas en su diversidad sexual y de género, que al fin y al cabo son todas las personas de todas las generaciones de Cataluña.
VI
La Ley consta de noventa y cinco artículos, estructurados en cinco títulos, y de cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar incluye, entre otros, el objeto y las finalidades de la Ley, los tipos de discriminación y las formas de violencia LGBTI-fóbicas y los principios orientadores de la actuación de los poderes públicos. El título primero regula la garantía de los derechos y la diligencia debida. El título segundo, sobre la gobernanza y coordinación de las políticas LGBTI, regula, entre otros aspectos, la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI y la participación de las entidades. El título tercero, sobre políticas públicas para la igualdad efectiva de las personas LGBTI, contiene diez capítulos, dedicados a ámbitos específicos: la educación y las universidades; la salud; el trabajo y el empleo; la acción social y la vivienda; las familias; la cultura, el tiempo libre, el deporte y el ocio; las migraciones, el refugio y la cooperación internacional; la seguridad, las emergencias y la Administración de justicia; la memoria democrática, y la información y la comunicación. Por último, el título cuarto regula el régimen sancionador y las medidas de reparación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) Garantizar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Hacer efectivo el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y garantizar el respeto a la diversidad en las características sexuales de las personas, en todos los ámbitos de la vida.
Artículo 2. Finalidades.
La presente ley tiene las siguientes finalidades:
a) Abordar las raíces estructurales de la LGBTI-fobia.
b) Establecer las condiciones por las que los derechos de las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans o intersexuales (personas LGBTI) y los de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos, y garantizarles la participación y representación en todos los ámbitos de la vida social.
c) Garantizar la remoción y la no repetición de las estructuras y prácticas sociales que originan y perpetúan las violencias y discriminaciones LGBTI-fóbicas.
d) Contribuir a la superación de los prejuicios que afectan negativamente a la percepción social de las personas LGBTI y que naturalizan las discriminaciones y violencias hacia estas personas, así como hacia las entidades y los colectivos que defienden sus derechos.
e) Cumplir con diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de las violencias y discriminaciones LGBTI-fóbicas, de acuerdo con las competencias otorgadas a las administraciones públicas.
f) Reparar la estigmatización, la patologización y la persecución que han sufrido históricamente en Cataluña las personas LGBTI y dar visibilidad a la memoria democrática de los movimientos LGBTI a favor de la conquista de derechos y libertades.
Artículo 3. Ámbitos de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación:
a) En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que la Generalitat y los entes locales tienen competencias.
b) A cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales de aplicación y demás legislación vigente.
2. Las medidas establecidas por la presente ley para garantizar y hacer efectivos los derechos de las personas LGBTI son aplicables a:
a) Todas las etapas de la vida y todas las contingencias que se produzcan en la misma, como los cambios en el estado civil, la formación de una familia, las condiciones de salud, la discapacidad, la situación administrativa, los procesos migratorios, la privación de libertad o la muerte.
b) Todas las áreas de la vida social.
c) Las entidades, las asociaciones, las plataformas o los colectivos que defienden los derechos de las personas LGBTI.
Artículo 4. Definiciones.
1. En la presente ley, la sigla LGBTI, que corresponde a lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, se utiliza para referirse a estas personas y a cualquier otra con una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales distintas a las establecidas como norma por el sistema cisheteropatriarcal o cisheteronormativo.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Identidad de género: el sentido profundo y la vivencia que una persona tiene de su propio género, que puede coincidir o no con el sexo asignado al nacer. El concepto de identidad de género se asimila al concepto de identidad sexual, utilizado en otras leyes y normativas de ámbito catalán y estatal.
b) Expresión de género: la forma en que las personas expresan externamente el género, mediante las acciones y la apariencia, como los gestos, el modo de hablar y la forma de vestir. La expresión de género no está necesariamente vinculada ni al sexo biológico, ni a la identidad de género ni a la orientación sexual.
c) Características sexuales: las características físicas de cada persona relacionadas con la anatomía sexual, los órganos reproductores, los patrones hormonales, los patrones cromosómicos y otras características sexuales secundarias que se desarrollan durante la pubertad.
d) Orientación sexual: la atracción física, romántica o afectiva de una persona hacia otras personas.
e) LGBTI-fobia: cualquier forma de prejuicio, actitud hostil u odio hacia las personas que tienen una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales no normativas, es decir, por el hecho de ser o ser percibidas como homosexuales (homofobia) –ya sean lesbianas (lesbofobia) o gais (gayfobia)–, bisexuales (bifobia), trans (transfobia) o intersexuales (interfobia o intersexfobia), que atenta contra la dignidad y los derechos humanos de estas personas y les genera un entorno molesto, ofensivo, intimidatorio o degradante.
f) Delito de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o contra las propiedades, en que la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elige por razón de la conexión, la simpatía, la filiación, el apoyo o la pertenencia –reales o percibidos– al colectivo LGBTI.
g) Discurso de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier discurso público que incite al odio y a la discriminación de una persona o un grupo con injurias, ridiculizaciones o difamaciones, o incluso a la violencia, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
h) Sexilio: la situación en la que una persona LGBTI se ve obligada a abandonar su país o municipio, especialmente municipios rurales pequeños, para poder vivir de forma segura y libre de acuerdo con su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
i) Perspectiva LGBTI: la toma en consideración de la diversidad de orientaciones sexuales, de identidades y expresiones de género y de características sexuales para el análisis, planificación, diseño y ejecución de políticas públicas y la adopción de medidas, tanto en el sector público como en el sector privado, teniendo en cuenta el modo en que las distintas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las personas LGBTI.
j) Interseccionalidad: la confluencia e interacción de factores que refuerzan las desigualdades, discriminaciones y violencias sobre ciertos colectivos, como el de las personas LGBTI, que, además de afrontar vulneraciones de derechos humanos por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, también son objeto de discriminaciones por otros motivos, como el color de la piel, el origen étnico, el sexo, el género, la discapacidad, la edad, la situación administrativa, la situación familiar, la nacionalidad, la religión, las condiciones de salud o el nivel de ingresos.
k) Situación de especial vulnerabilidad: el riesgo que corre una persona LGBTI de sufrir una discriminación agravada por factores físicos, sociales o económicos, como la edad avanzada, las carencias socioeconómicas, el rechazo de la familia, la situación administrativa, la limitación de acceso a derechos que sufren las personas migradas y refugiadas, la discapacidad física, sensorial, intelectual o de la comunicación y el habla, las adicciones, las condiciones de salud y las discriminaciones sociales asociadas, como la serofobia o el estigma de los trastornos en salud mental, entre otros factores.
l) Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro tipo para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comportarán de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, sancionar y reparar adecuadamente los actos de violencia y discriminación por LGBTI-fobia y proteger a las víctimas y a las organizaciones que defienden sus derechos.
Artículo 5. Discriminación LGBTI-fóbica.
1. La discriminación LGBTI-fóbica comprende cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas LGBTI, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por una finalidad legítima, como el fomento de la acción positiva para las personas LGBTI, el establecimiento de una protección especial o la promoción de la igualdad de trato, y que los medios para conseguirla sean adecuados y necesarios.
2. La discriminación LGBTI-fóbica, ejercida contra una persona o contra un grupo de personas, puede ser de los siguientes tipos:
a) Discriminación directa. Se produce cuando una persona es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.
b) Discriminación indirecta. Se produce cuando una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros ocasionan en lesbianas, gais, bisexuales, trans o intersexuales una desventaja particular respecto a otras personas que no lo son.
c) Discriminación por asociación. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.
d) Discriminación por error. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales como consecuencia de una apreciación errónea.
e) Discriminación múltiple. Se produce cuando una persona es discriminada, de forma simultánea o consecutiva, por pertenecer al colectivo LGBTI y por algún otro motivo de discriminación a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
f) Discriminación interseccional. Se produce cuando la pertenencia al colectivo LGBTI concurre o interactúa con otros motivos de discriminación, lo que constituye una forma agravada de discriminación que incrementa la vulnerabilidad de la víctima y, por lo tanto, requiere una actuación institucional reforzada.
3. Constituyen también discriminación LGBTI-fóbica las siguientes conductas:
a) La orden de discriminar, entendida como cualquier instrucción que implique discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) La represalia discriminatoria, entendida como el trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
c) La victimización secundaria, o revictimización, entendida como el maltrato adicional ejercido contra una persona LGBTI que se encuentra en algunos de los supuestos de discriminación, acoso o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.
Artículo 6. Formas de violencia LGBTI-fóbica.
La violencia LGBTI-fóbica puede ejercerse de manera puntual o reiterada, y puede adoptar las siguientes formas:
a) Acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. Es cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
b) Violencia física. Es cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una persona LGBTI, con el resultado o riesgo de producirle una lesión física o un daño, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
c) Violencia psicológica. Es cualquier conducta u omisión hacia una persona LGBTI, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, que produce una desvalorización o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, menoscabo, desprecio, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.
d) Violencia sexual. Es cualquier acto que atente contra la libertad sexual y la dignidad de la persona LGBTI, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, con la creación de unas condiciones o el aprovechamiento de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin tener el consentimiento ni la voluntad de la persona LGBTI. Incluye las agresiones sexuales, el acoso sexual y el acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, la amenaza sexual, la exhibición, la observación y la imposición de cualquier práctica sexual a una persona, entre otras conductas, por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
e) Violencia ambiental. Es el ejercicio de la violencia sobre bienes y propiedades de una persona LGBTI, con valor económico o sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin de afligirla o de crearle un entorno intimidatorio.
f) Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos. Es cualquier práctica ginecológica, obstétrica, urológica o andrológica que obstaculice, condicione o no respete las decisiones, el cuerpo, la salud y los procesos emocionales de una persona LGBTI en relación con sus derechos sexuales y reproductivos, así como todas las prácticas que diagnostiquen las orientaciones sexuales o la identidad de género no normativas como patologías o que las vinculen a conductas de riesgo. Incluye impedir o dificultar a las personas LGBTI el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e informadas sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en las que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.
g) Violencia digital. Consiste en aquellos actos de violencia LGBTI-fóbica en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y sistemas de mensajería instantánea u otras aplicaciones, inteligencia artificial y otros medios que afecten a la dignidad y los derechos de las personas LGBTI. Estos actos causan daños psicológicos e incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan contra la privacidad y la libertad de obrar de la persona LGBTI; le causan pérdidas económicas, obstaculizando su desarrollo personal y profesional, la participación política y la libertad de expresión, y constituyen también una vulneración del derecho a la información. Incluye, entre otras prácticas, el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, la difamación, la elaboración o difusión de informaciones, imágenes o vídeos falsos de contenido sexual, los insultos o las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de datos privados, la suplantación de identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenidos íntimos, el daño a los equipos o canales de expresión de las personas LGBTI y de los colectivos de personas LGBTI, los discursos de incitación a la discriminación hacia las personas LGBTI, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una persona LGBTI.
h) Revelación no consentida, o la amenaza de hacerlo, de la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de una persona, o outing. Esta práctica, tanto si se realiza ante terceras personas como en espacios públicos o digitales, constituye una vulneración grave del derecho a la intimidad y a la autodeterminación, ya que puede exponer a la persona afectada a discriminación, violencia o exclusión, especialmente cuando se realiza con la intención de dañar, controlar, coaccionar o desacreditar a la persona.
i) Violencia de segundo orden. Es la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución, incluido el intento de descrédito profesional, ejercidas contra las personas que se dedican profesionalmente a apoyar a las víctimas de discriminaciones o violencias LGBTI-fóbicas, así como a las que trabajan en los servicios especializados destinados a las personas LGBTI. Incluye los actos que obstaculizan la prevención, detección, atención, recuperación y reparación de las personas víctimas de violencias LGBTI-fóbicas o de las personas que las defienden.
j) Violencia contra las entidades LGBTI. Es cualquier acción que tenga por objetivo, resultado o intención menoscabar, obstaculizar, silenciar, estigmatizar o poner en riesgo la labor de las entidades, los colectivos o las organizaciones que defienden los derechos humanos de las personas LGBTI u ofrecen servicios y espacios de apoyo, cuidados y reivindicación. Esta violencia puede manifestarse en forma de acoso, amenazas, agresiones físicas o digitales, daños materiales, desinformación, criminalización, coacciones institucionales o retirada de apoyos, entre otros, y constituye una forma de ataque a la libertad de expresión, asociación y reunión.
Artículo 7. Ámbitos de la LGBTI-fobia.
La LGBTI-fobia, en cualquiera de los tipos de discriminación o de las formas de violencia a que hace referencia la presente ley, puede manifestarse en los siguientes ámbitos:
a) En el ámbito de la pareja, es ejercida contra una persona LGBTI, en cualquier forma, por parte de otra persona que es o ha sido cónyuge de la misma, o que tiene o ha tenido con ella relaciones afectivas asimilables.
b) En el ámbito familiar, es ejercida contra las personas LGBTI en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la propia familia o por miembros del núcleo de convivencia, en el marco de las relaciones afectivas y de los vínculos del entorno familiar. No incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja.
c) En el ámbito laboral, puede producirse tanto en el sector público como en el privado, durante la jornada laboral o fuera del centro de trabajo y del horario establecido si tiene relación con el trabajo. Incluye, entre otros, los distintos tipos de discriminación, así como el acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y el acoso sexual, que, además de atentar contra la dignidad y la libertad de una persona LGBTI o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto, dificultan su promoción, ocupación de funciones, acceso a cargos directivos, remuneración o reconocimiento profesional.
d) En el ámbito social o comunitario, puede producirse en espacios de convivencia social, como los espacios de vecindad, el espacio público, los entornos de ocio, las asociaciones, los espacios de participación ciudadana o comunitaria y otros ámbitos de relación interpersonal fuera de la esfera de la pareja, familiar, institucional o laboral. En este ámbito, la LGBTI-fobia puede manifestarse por cualquiera de los tipos de discriminación a los que se refiere el artículo 5 o por las siguientes acciones o manifestaciones:
1.º Agresiones sexuales.
2.º Acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
3.º Tráfico de personas LGBTI con fines de explotación sexual y con otras finalidades con dimensión de género.
4.º Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las personas LGBTI.
5.º Asesinato u homicidio de personas LGBTI por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
6.º Agresiones físicas o verbales por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
7.º Vejaciones, tratos degradantes, amenazas o coacciones en el espacio público por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
8.º Restricciones o privaciones de libertad a las personas LGBTI, o de acceso de estas personas al espacio público o a los espacios privados, o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas, así como restricciones a la expresión en libertad en cuanto a su orientación sexual o expresión e identidad de género, o a su expresión estética, política o religiosa.
9.º Represalias por los discursos o expresiones, individuales o colectivos, de las personas LGBTI que reclaman el respeto de sus derechos, así como expresiones o discursos de odio públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente a la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia las personas LGBTI.
10.º Cualquier otra acción o manifestación análoga.
e) En el ámbito digital, se produce mediante las tecnologías de la información y la comunicación o en el entorno virtual, en tanto que espacio de participación política y de acceso a la información y comunicación, y a derechos y oportunidades.
f) En el ámbito institucional, se ejerce mediante acciones u omisiones de las autoridades, el personal público o los agentes de cualquier servicio, organismo o institución pública que tengan por efecto retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de discriminación y violencia LGBTI-fóbicas, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial de aplicación. La falta de diligencia debida, cuantitativa o cualitativa, en el abordaje de la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas, si es conocida o promovida por las administraciones o se convierte en un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto, de la reiteración de actos que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La discriminación y la violencia institucional incluyen la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado.
g) En el ámbito educativo, se produce entre los miembros de la comunidad educativa, independientemente del colectivo al que pertenezcan. Incluye el acoso escolar y cualquier otro tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
h) En el ámbito de la vida política y la esfera pública, se produce en las instituciones y administraciones públicas, los partidos políticos, los sindicatos, los medios de comunicación o las redes sociales. Cuando ocurre en las instituciones políticas o las administraciones públicas y es tolerada y no sancionada, se convierte también en una forma de discriminación o violencia institucional.
i) En el ámbito deportivo, se produce en las actividades y los espacios tanto del deporte amateur como del profesional, ya sea en entrenamientos, competiciones (federativas, ligas universitarias, de carácter popular u otras) o en la interacción entre personas del entorno deportivo. En este ámbito, la discriminación se manifiesta en forma de exclusión, acoso, violencia verbal o física, carencia de oportunidades y dificultades para la participación y la visibilidad de las personas LGBTI. Incluye también las barreras institucionales o normativas que impiden la plena inclusión de las personas LGBTI en el mundo del deporte, así como la falta de protección y sanciones contra las actitudes y los discursos LGBTI-fóbicos en estos entornos. También se consideran discriminaciones las restricciones en el acceso a espacios deportivos, la invisibilización de las personas LGBTI en los medios de comunicación deportivos y la falta de protocolos efectivos para combatir la violencia LGBTI-fóbica en el ámbito deportivo.
j) En cualquier otro ámbito en el que se lesionen o puedan lesionarse la dignidad, la integridad o la libertad de las personas LGBTI.
Redactadas las letras d), párrafo 6º y f) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9637, de 1 de abril de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90068
Artículo 8. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.
De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas LGBTI debe:
a) Proteger la integridad, dignidad y libertad de las personas LGBTI, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
b) Cumplir con diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas, y garantizar la no repetición y la remoción de las estructuras y prácticas sociales que las originan y las perpetúan.
c) Considerar en todas las intervenciones el carácter estructural y la naturaleza multicausal y multidimensional de la LGBTI-fobia, especialmente en lo relativo a la sensibilización del conjunto de la sociedad, la prevención y detección de la discriminación y la violencia, la atención y recuperación de las víctimas y la garantía del derecho a la reparación.
d) Aplicar la perspectiva LGBTI de forma transversal en todas las actuaciones, en todos los niveles y en todas las etapas de las políticas públicas, e introducir las acciones positivas necesarias para corregir las desigualdades y discriminaciones.
e) Aplicar el enfoque interseccional en la atención a la diversidad de situaciones de discriminación y violencia en las que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta las interacciones específicas de la lesbofobia, la gayfobia, la bifobia, la transfobia y la interfobia con otros ejes de desigualdad o circunstancia personal o social que puedan ser causa de discriminación.
f) Aplicar el principio de no patologización de las personas trans.
g) Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el derecho catalán, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Generalitat.
h) Asegurar la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales.
i) Asegurar la cooperación interadministrativa.
j) Garantizar la equidad territorial y adecuar las actuaciones y medidas realizadas a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.
k) Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectivo-sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI.
l) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI.
m) Impulsar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas LGBTI, así como la realidad y las necesidades específicas de estas personas, tanto en el ámbito público como en el privado.
n) Fomentar la participación de las personas LGBTI en los actos reivindicativos y conmemorativos de la lucha contra la LGBTI-fobia y de defensa de los derechos y la diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales.
o) Promover la visibilidad y el reconocimiento institucional de las personas LGBTI, con el uso de la bandera LGBTI o de cualquier otro símbolo, distintivo o enseña específicos de los colectivos a los que pertenecen, en edificios y espacios públicos, incluidos los centros educativos, especialmente con motivo de los días conmemorativos de la historia de los colectivos LGBTI.
Artículo 9. Documentación administrativa y comunicación de la identidad de género.
1. El Gobierno, por vía reglamentaria, debe establecer los mecanismos para que las personas trans puedan disponer de documentación administrativa adecuada mientras no se formalice la rectificación registral y la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado, con el fin de garantizar su proceso de integración y evitar situaciones de discriminación.
2. La comunicación de identidad de género es el medio válido para declarar una identidad de género distinta a la registral o a la que consta en los documentos oficiales de identificación personal, y habilita a la persona interesada a solicitar la documentación a la que se refiere el apartado 1.
3. La comunicación de identidad de género puede ser utilizada:
a) Por las personas menores de edad, mediante sus representantes legales o directamente a partir de los dieciséis años.
b) Por las personas trans inmigradas con residencia en Cataluña, con independencia de su situación administrativa, en los supuestos en que estén tramitando en su país de origen la modificación de la mención registral o administrativa relativa al sexo y, en su caso, al nombre, o bien cuando esta modificación no sea posible.
c) Por las personas trans con necesidades de protección internacional.
4. La comunicación de identidad de género puede efectuarse mediante solicitud presentada con modelo normalizado, por vía electrónica a través de la sede electrónica correspondiente con uso de los sistemas de firma electrónica legalmente establecidos, o bien mediante …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.