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Los anteriores modelos fueron aprobados por la «Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, así como el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes; se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de dichas declaraciones y otras normas referentes a la tributación de no residentes». Esta Orden fue modificada en parte por la «Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345», con la finalidad de adaptar los diseños de registro del modelo de declaración 215 a la posibilidad de domiciliación bancaria de los ingresos en las presentaciones realizadas por vía telemática, y por la «Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre», para derogar el modelo 214 y ciertas disposiciones referidas al Impuesto sobre el Patrimonio, como consecuencia de la supresión del gravamen derivado de este impuesto, y para ampliar el plazo de declaración del modelo 210 para las rentas imputadas de bienes inmuebles, así como para permitir su domiciliación.
Habiéndose producido modificaciones normativas en la determinación de la base imponible correspondiente a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, con incidencia en la liquidación del impuesto, derivadas de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, se hace preciso introducir algunos cambios en el modelo de autoliquidación 210, para incorporar casillas destinadas a reflejar los gastos deducibles que puedan acreditar esos contribuyentes.
Asimismo, se incorporan nuevas casillas destinadas a poner de manifiesto, cuando proceda, el efecto de los límites de imposición establecidos en algunos Convenios para evitar la doble imposición, que al calcularse, en general, sobre rendimientos brutos, obliga a modificar el anterior formato de liquidación. En este sentido, hay que poner de manifiesto que la liquidación se practicará, en todo caso, aplicando la normativa interna y, cuando corresponda tener en cuenta un límite de imposición de Convenio, se aplicará mediante una reducción de la cuota.
Es importante destacar que, con el fin de simplificar la variedad de modelos que pueden ser utilizados, así como para mejorar la gestión de los mismos, en relación con los devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011, se han eliminado los modelos 215 de declaración colectiva y 212 de declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. De esta forma, el modelo 210 queda como único modelo de autoliquidación para las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente. No obstante, dado que se venía utilizando el modelo 215 para declarar trimestralmente las rentas obtenidas en territorio español, en el modelo 210, bajo ciertas condiciones, se podrán agrupar las rentas obtenidas, siempre que puedan ser calificadas con el mismo código de tipo de renta y sea aplicable el mismo tipo de gravamen. Cuando se opte por declarar agrupando rentas, el período de agrupación será trimestral, en el caso de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, en el caso de autoliquidaciones con resultado a devolver o de cuota cero.
Como novedad en el modelo 210, puede destacarse también la habilitación de un apartado separado para declarar la base imponible correspondiente al código de tipo de renta 02 «Rentas imputadas de inmuebles urbanos», de cara a facilitar su cumplimentación por los contribuyentes propietarios de inmuebles destinados al uso propio, en especial de aquéllos que anteriormente utilizaban el derogado modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes, y deben ahora utilizar, en todo caso, el modelo 210.
En cuanto al plazo de presentación del modelo 210, habrá que distinguir en función del tipo de renta declarado. En relación con las rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, se mantiene el plazo del anterior modelo 212, fijado en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. En relación con las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos, también se mantiene el plazo de todo el año natural siguiente al devengo. Para los restantes tipos de renta, habrá que diferenciar entre autoliquidaciones con resultado a ingresar, de cuota cero o con resultado a devolver.
Las autoliquidaciones con resultado a ingresar se presentarán, tanto si se declara una renta separada como una agrupación trimestral de rentas, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. De este modo, al fijar un plazo predeterminado, será posible domiciliar el ingreso en los casos de presentación telemática de la autoliquidación.
Las autoliquidaciones de cuota cero, al permitirse agrupación anual, se presentarán, tanto si se declara una renta separada como una agrupación anual de rentas, del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
Las autoliquidaciones con resultado a devolver, se presentarán a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas. El motivo del retraso del momento en que puede solicitarse la devolución tiene como finalidad mejorar el control, de modo que las autoliquidaciones con solicitud de devolución se presenten con posterioridad a la presentación de las declaraciones informativas de retenciones.
Por lo que respecta al ejercicio del derecho a solicitar devolución, se aclara que podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención, tal como establece el artículo 16.4 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tanto si la devolución deriva de la normativa interna como de la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso si la Orden de desarrollo de algún Convenio fijase un plazo inferior. Dado que no se establece un plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, debe entenderse que se está atribuyendo al obligado tributario la posibilidad de fijar el día de terminación de forma que éste coincidirá con aquel en el que se presenta la autoliquidación.
En cuanto a las formas de presentación, hay que resaltar como principal novedad la desaparición del papel preimpreso. Las autoliquidaciones 210, 211 y 213 podrán presentarse en formato papel obtenido al imprimir el resultado de cumplimentar, en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un formulario ajustado a los modelos aprobados, así como también podrán presentarse telemáticamente por Internet, con independencia de su resultado y, respecto del modelo 210, de quien realiza la autoliquidación.
En relación con el modelo 210, otras novedades destacables son, por un lado, que las devoluciones podrán ser realizadas mediante transferencia a cuentas bancarias de los contribuyentes abiertas en entidades financieras en el extranjero y, por otro lado, que se ha habilitado un procedimiento para realizar el pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación mediante transferencia desde entidades financieras situadas en el extranjero a una cuenta del Banco de España.
Asimismo, se ha procedido a homogeneizar todos los modelos objeto de la presente Orden, en lo que se refiere a la normalización de los formatos de los domicilios y direcciones y a la incorporación de apartados específicos para los supuestos de autoliquidaciones complementarias, y a habilitar espacios para mejorar la identificación de los contribuyentes no residentes, de cara a favorecer el intercambio de información con otros países y el control recíproco de estos contribuyentes.
A título informativo, se recogen en la Orden ciertas novedades ya incorporadas en otras disposiciones, relativas a la presentación telemática con pago mediante domiciliación y a los sistemas de pago telemático de las deudas tributarias.
Teniendo en cuenta que las disposiciones de la presente Orden son aplicables a las autoliquidaciones correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011, se mantiene la vigencia de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, así como el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes; se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de dichas declaraciones y otras normas referentes a la tributación de no residentes, excepto las disposiciones que, con motivo de su incorporación a esta nueva Orden, se derogan mediante la disposición derogatoria única.
En cuanto a los certificados de residencia fiscal extranjeros, en el artículo 7.1 se introduce una disposición que establece la validez indefinida de los mismos cuando el contribuyente no residente es un Estado extranjero o una subdivisión del mismo, a fin de simplificar los procedimientos de acreditación para este tipo de contribuyente cuya residencia en un determinado Estado permanece inalterable por la propia naturaleza del contribuyente, y, por otra parte, en la disposición adicional segunda, y en lo que respecta a los certificados de residencia fiscal en España, se especifica que éstos se utilizarán para los fines previstos en el artículo 14.2 del Reglamento del Impuesto, como certificación que acredita la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, para evitar la retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.
El artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.
El artículo 92 de la Ley General Tributaria habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La regulación de la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios se desarrolla más ampliamente en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y en la «Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios». En consecuencia, las personas o entidades que, conforme a las disposiciones anteriores, estén autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, podrán hacer uso de esta facultad respecto de las autoliquidaciones que se aprueban por esta Orden.
La disposición final segunda, número 2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece que los modelos de declaración de este Impuesto y los de sus pagos a cuenta se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos para su presentación, así como los supuestos y condiciones de su presentación por medios telemáticos.
El artículo 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, señala que cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso. A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
El artículo 18.3.b).1.ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece que el Ministro de Economía y Hacienda señalará el porcentaje aplicable para la determinación de la base imponible de ciertos establecimientos permanentes cuando ésta se calcula sobre los gastos en que han incurrido los mismos.
La disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento.
El artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes señala que el Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos a utilizar para la declaración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Aprobación del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente (modelo 210).
1. Se aprueba el modelo 210 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente», de autoliquidación para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, y el documento de ingreso/devolución, que figura en el anexo I.
Consta de dos ejemplares: «Ejemplar para el contribuyente/representante» y «Ejemplar para el responsable solidario/retenedor». El correspondiente documento de ingreso/devolución consta, además, de un tercer ejemplar «para la Entidad colaboradora/Administración». El número de justificante que figurará en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos serán 210 ó 250.
2. Asimismo, se aprueba el formato del sobre de retorno en el que, una vez hecho constar en el mismo el número de justificante del documento de ingreso o devolución obtenido al imprimir la autoliquidación, se incluirá la documentación que deba adjuntarse a la autoliquidación.
No obstante, cuando los citados documentos se remitan desde el extranjero por correo certificado, podrá utilizarse un sobre ordinario en el que se harán constar los datos del formato de sobre aprobado.
Artículo 1. Aprobación del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente (modelo 210).
1. Se aprueba el modelo 210 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente», de autoliquidación para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, y el documento de ingreso/devolución, que figura en el anexo I.
Consta de dos ejemplares: «Ejemplar para el contribuyente/representante» y «Ejemplar para el responsable solidario/retenedor». El correspondiente documento de ingreso/devolución consta, además, de un tercer ejemplar «para la Entidad colaboradora/Administración». El número de justificante que figurará en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos serán 210 ó 250.
2. Cuando para incluir la documentación que deba adjuntarse a la autoliquidación sea necesario utilizar un sobre, éste podrá ser tanto el sobre de retorno general «Programa de ayuda», conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos, como un sobre ordinario, si bien siempre se hará constar en el mismo el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES y el número de justificante del documento de ingreso o devolución que figure en la autoliquidación, de modo que pueda relacionarse el contenido del sobre con la autoliquidación a la que corresponda.
Asimismo, cuando la documentación se remita desde el extranjero por correo certificado, podrá utilizarse un sobre ordinario en el que se hará constar igualmente el número de justificante del documento de ingreso o devolución.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15365
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.
Artículo 2. Contenido del modelo 210.
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.
2. Cuando las rentas declaradas sean rentas imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio contribuyente.
3. Al tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución correspondiente. Cuando no resulte cantidad a ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento de ingreso o devolución correspondiente.
Artículo 2. Contenido del modelo 210.
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho. No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse con esos mismos requisitos excepto el relativo a rentas que procedan del mismo pagador, si bien cuando se declaren rendimientos de inmuebles procedentes de varios pagadores será necesario indicar un código específico de tipo de renta, el 35.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.
2. Cuando las rentas declaradas sean rentas imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio contribuyente.
3. Al tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución correspondiente. Cuando no resulte cantidad a ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento de ingreso o devolución correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15365
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.
Artículo 2. Contenido del modelo 210.
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho. No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse con esos mismos requisitos excepto el relativo a rentas que procedan del mismo pagador, si bien cuando se declaren rendimientos de inmuebles procedentes de varios pagadores será necesario indicar un código específico de tipo de renta, el 35.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.
2. Cuando las rentas declaradas sean derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, rentas imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio contribuyente.
3. Al tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución correspondiente. Cuando no resulte cantidad a ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento de ingreso o devolución correspondiente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25416
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 presentadas a partir del 16 de diciembre de 2023, según establece la disposición final 2.b) de la citada Orden.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15365
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.
Artículo 2. Contenido del modelo 210.
1. Podrá declararse en este modelo cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles, ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Se declarará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: Podrán agruparse varias rentas obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho. No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados no sujetos a retención podrán agruparse con esos mismos requisitos excepto el relativo a rentas que procedan del mismo pagador, si bien cuando se declaren rendimientos de inmuebles procedentes de varios pagadores será necesario indicar un código específico de tipo de renta, el 35.
En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver. No obstante, el período de agrupación será anual en el caso de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.
2. Cuando las rentas declaradas sean derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, rentas imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio contribuyente.
3. Al tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución correspondiente. Cuando no resulte cantidad a ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento de ingreso o devolución correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Orden HAC/56/2024, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2024-1772
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25416
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 presentadas a partir del 16 de diciembre de 2023, según establece la disposición final 2.b) de la citada Orden.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15365
Esta modificación será de aplicación a las autoliquidaciones modelo 210 correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.
Artículo 3. Medios para efectuar las devoluciones derivadas de las autoliquidaciones 210.
1. Las devoluciones se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria que se indique en el documento de ingreso/devolución y cuya titularidad puede ser una de las siguientes:
a) La de la persona que realiza la autoliquidación. No obstante, en el supuesto de que se realice la autoliquidación por el representante del contribuyente sólo podrá ser titular de la cuenta bancaria de devolución si se trata del representante legal autorizado del contribuyente.
b) La del propio contribuyente.
2. Si el titular de la cuenta bancaria de devolución fuese una de las personas que realiza la autoliquidación, bien como responsable solidario, bien como retenedor o como representante legal autorizado, la cuenta bancaria ha de estar abierta en España. Sin embargo, si el titular de la cuenta de devolución es el propio contribuyente, la cuenta puede estar abierta en una entidad de crédito en España o en el extranjero.
3. La Administración podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.
Artículo 4. Obligados a presentar la autoliquidación del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo sin mediación de establecimiento permanente están obligados a presentar autoliquidación por dichas rentas.
2. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto a que se refiere el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.
3. En particular, están obligados a presentar autoliquidación del Impuesto:
Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto.
Las personas físicas no residentes por la renta imputada de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley del Impuesto.
Los contribuyentes que obtengan rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, los contribuyentes no residentes deberán declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, en los términos previstos en el artículo 14.4 del Reglamento del Impuesto.
4. Cuando se haya practicado una retención o ingreso a cuenta sobre la renta del contribuyente superior a la cuota del Impuesto, se presentará autoliquidación para solicitar la devolución del exceso sobre la citada cuota, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto.
5. Al efectuar la autoliquidación de las rentas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, se determinará e ingresará, en su caso, la deuda tributaria correspondiente. En el caso de que sea de aplicación alguna de las exenciones previstas en la normativa del Impuesto, se practicará la autoliquidación teniendo en cuenta las mismas.
6. Cuando las rentas declaradas hayan sido obtenidas por contribuyentes que sean residentes en países con los que España tenga suscrito Convenio para evitar la doble imposición y se acojan al mismo, determinarán en su autoliquidación la deuda tributaria teniendo en cuenta los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo Convenio.
7. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Reglamento del Impuesto, tratándose de declaraciones con solicitud de devolución, podrán también presentarlas los sujetos obligados a retener.
Artículo 5. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
El plazo de presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada, será:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Conforme establece el artículo 14.4 del Reglamento del impuesto, las autoliquidaciones de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles se presentarán, con independencia del resultado de la autoliquidación, en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble.
b) Rentas imputadas de los bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo: el plazo de presentación e ingreso será el año natural siguiente a la fecha de devengo.
c) Resto de rentas:
1.º Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.
2.º Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
3.º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.
Artículo 5. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
El plazo de presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada, será:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: Conforme establece el artículo 14.4 del Reglamento del impuesto, las autoliquidaciones de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles se presentarán, con independencia del resultado de la autoliquidación, en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble.
b) Rentas imputadas de los bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo: el plazo de presentación e ingreso será el año natural siguiente a la fecha de devengo.
c) Resto de rentas:
1.º Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. En el caso de agrupación anual, los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo.
2.º Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
3.º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.
Se modifica el apartado 1º de la letra c) por el art. 4.2 de la Orden HAC/56/2024, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2024-1772
Artículo 6. Lugares de presentación de las autoliquidaciones modelo 210.
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, las autoliquidaciones modelo 210 se presentarán ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o administraciones dependientes de la misma de acuerdo con las siguientes reglas:
Tratándose de rendimientos inmobiliarios, rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos, o rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles, la correspondiente al lugar de situación del inmueble.
En los restantes casos:
a) Si la autoliquidación la realiza un representante, la Delegación correspondiente al domicilio fiscal de éste.
b) Si la autoliquidación la realiza un responsable solidario, la Delegación correspondiente al domicilio fiscal del mismo.
c) Si se trata de una autoliquidación con solicitud de devolución realizada por un sujeto obligado a retener, la Delegación correspondiente al domicilio fiscal de éste.
d) Si la autoliquidación la realiza el propio contribuyente, la Delegación del domicilio fiscal del representante. En ausencia de representante:
1.º) Tratándose de rendimientos, la Delegación correspondiente al domicilio fiscal del pagador.
2.º) Tratándose de ganancias patrimoniales, si están sometidas a retención, la Delegación correspondiente al domicilio fiscal del obligado a retener y, si no lo están, la que corresponda al domicilio fiscal del depositario o gestor de los bienes o derechos o, en su defecto, la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid.
No obstante, se presentarán ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y las Unidades de Gestión de Grandes Empresas cuando se trate de autoliquidaciones realizadas por obligados tributarios adscritos a las mismas o cuando se trate de autoliquidaciones realizadas por contribuyentes y, en aplicación de lo dispuesto en apartados anteriores, el representante, el responsable solidario o el retenedor que determina la competencia sea un obligado tributario adscrito a esa Delegación o Unidades.
2. En los supuestos previstos en el artículo 14 de esta Orden, la autoliquidación se presentará ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Artículo 7. Documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210.
1. Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos.
No obstante, cuando se apliquen las exenciones previstas en el artículo 14.1.k) y 14.1.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los fondos de pensiones o instituciones de inversión colectiva sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, justificarán el derecho a la exención, en lugar de con el certificado de residencia, de la siguiente forma:
a) En el caso de la exención del artículo 14.1.k), adjuntarán una declaración formulada por el representante del fondo de pensiones en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, ajustada al modelo del anexo VI de esta Orden.
b) En el caso de la exención del artículo 14.1.l), adjuntarán un certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución en el que se manifieste que dicha institución cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.
Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones o la reducción de la cuota por un límite de imposición de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la autoliquidación aplicando la reducción de la cuota por un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Cuando, conforme al artículo 24.6 de la Ley del Impuesto, se deduzcan gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado.
Los certificados de residencia y la declaración a que se refiere este número 1 tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales.
2. Cuando se deduzcan de la cuota retenciones o ingresos a cuenta, se adjuntarán, en todo caso, los documentos justificativos de los mismos.
3. En el supuesto de autoliquidaciones realizadas por responsables solidarios que sean depositarios de valores bastará con que los mismos conserven a disposición de la Administración Tributaria los certificados de residencia, formularios o declaraciones a que se refiere el número 1 anterior, durante el período de prescripción.
4. En el caso de autoliquidaciones con solicitud de devolución, se adjuntará un justificante acreditativo de la identificación y titularidad de la cuenta. Además, cuando la devolución se solicite en una cuenta cuyo titular sea el representante legal del contribuyente, será preciso adjuntar el documento que acredite la representación, en el que deberá constar una cláusula que faculte al citado representante legal para recibir la devolución a su nombre por cuenta del contribuyente.
Artículo 7. Documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210.
1. En general, cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos.
No obstante, cuando las entidades a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, apliquen la exención prevista en el artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la acreditación de la residencia podrá efectuarse conforme a lo dispuesto en dicha disposición adicional.
Asimismo, cuando se apliquen las exenciones previstas en el artículo 14.1.k) y 14.1.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los fondos de pensiones o instituciones de inversión colectiva sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, justificarán el derecho a la exención, en lugar de con el certificado de residencia, de la siguiente forma:
a) En el caso de la exención del artículo 14.1.k), adjuntarán una declaración formulada por el representante del fondo de pensiones en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, ajustada al modelo del anexo VI de esta Orden.
No obstante, tratándose de una institución de previsión social regulada por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, podrán adjuntar un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en que la institución se encuentre establecida, en los mismos términos y con igual validez indefinida que el previsto en el apartado 2.a), segundo párrafo, de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) En el caso de la exención del artículo 14.1.l), adjuntarán un certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución en el que se manifieste que dicha institución cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.
Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones o la reducción de la cuota por un límite de imposición de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la autoliquidación aplicando la reducción de la cuota por un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Cuando, conforme al artículo 24.6 de la Ley del Impuesto, se deduzcan gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado.
Los certificados de residencia y la declaración a que se refiere este número 1 tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales. Asimismo, tendrá validez indefinida el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución de inversión colectiva a que se refiere la letra b) citada anteriormente en este mismo apartado, en tanto no se modifiquen los datos contenidos en el mismo.
2. Cuando se deduzcan de la cuota retenciones o ingresos a cuenta, se adjuntarán, en todo caso, los documentos justificativos de los mismos.
3. En el supuesto de autoliquidaciones realizadas por responsables solidarios que sean depositarios de valores bastará con que los mismos conserven a disposición de la Administración Tributaria los certificados de residencia, formularios o declaraciones a que se refiere el número 1 anterior, durante el período de prescripción.
4. En el caso de autoliquidaciones con solicitud de devolución, se adjuntará un justificante acreditativo de la identificación y titularidad de la cuenta. Además, cuando la devolución se solicite en una cuenta cuyo titular sea el representante legal del contribuyente, será preciso adjuntar el documento que acredite la representación, en el que deberá constar una cláusula que faculte al citado representante legal para recibir la devolución a su nombre por cuenta del contribuyente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18751
Téngase en cuenta, para su entrada en vigor, la disposición final única de la citada Orden.
Artículo 7. Documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210.
1. En general, cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos.
No obstante, cuando las entidades a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, apliquen la exención prevista en el artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la acreditación de la residencia podrá efectuarse conforme a lo dispuesto en dicha disposición adicional.
Asimismo, cuando se apliquen las exenciones previstas en el artículo 14.1.k) y 14.1.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los fondos de pensiones o instituciones de inversión colectiva sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, justificarán el derecho a la exención, en lugar de con el certificado de residencia, de la siguiente forma:
a) En el caso de la exención del artículo 14.1.k), adjuntarán una declaración formulada por el representante del fondo de pensiones en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, ajustada al modelo del anexo VI de esta Orden.
No obstante, tratándose de una institución de previsión social regulada por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, podrán adjuntar un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en que la institución se encuentre establecida, en los mismos términos y con igual validez indefinida que el previsto en el apartado 2.a), segundo párrafo, de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) En el caso de la exención del artículo 14.1.l), adjuntarán un certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución en el que se manifieste que dicha institución cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.
Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones o la reducción de la cuota por un límite de imposición de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la autoliquidación aplicando la reducción de la cuota por un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Cuando, conforme al artículo 24.6 de la Ley del Impuesto, se deduzcan gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado.
Los certificados de residencia y la declaración a que se refiere este número 1 tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales. Asimismo, tendrá validez indefinida el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución de inversión colectiva a que se refiere la letra b) citada anteriormente en este mismo apartado, en tanto no se modifiquen los datos contenidos en el mismo.
2. Cuando se deduzcan de la cuota retenciones o ingresos a cuenta, se adjuntarán, en todo caso, los documentos justificativos de los mismos.
En el caso de que la renta declarada sea dividendos o intereses derivados de valores negociables, cuyo pago se realiza a través de una cadena de intermediarios financieros situados en España y en el extranjero, la Administración Tributaria podrá solicitar la acreditación de la trazabilidad de la cadena de pago en el extranjero.
Se podrá acreditar la trazabilidad cuando conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso" y el modelo 296 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta", se presenten los anexos al tipo de registro 2 del modelo 296 denominados "Valores negociables. Relación de pago a contribuyentes" (Tipo de Hoja "A") y "Valores negociables. Relación de certificados de pago" (Tipo de Hoja "B"), consignando en ellos el número de justificante de la autoliquidación modelo 210 con solicitud de devolución relativa al valor negociable, fecha de devengo y contribuyente.
3. En el supuesto de autoliquidaciones realizadas por responsables solidarios que sean depositarios de valores bastará con que los mismos conserven a disposición de la Administración Tributaria los certificados de residencia, formularios o declaraciones a que se refiere el número 1 anterior, durante el período de prescripción.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso" y el modelo 296 "Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta" exista obligación de presentar los anexos al tipo de registro 2 del modelo 296 denominados "Valores negociables. Relación de pago a contribuyentes" (Tipo de Hoja "A") y "Valores negociables. Relación de certificados de pago" (Tipo de Hoja "B"), las entidades obligadas deberán presentar dichos anexos en el plazo previsto en el artículo 11 de dicha Orden, consignando en ellos el número de justificante de la autoliquidación modelo 210 con solicitud de devolución relativa al valor negociable, fecha de devengo y contribuyente, pudiéndose entender con ello acreditada la trazabilidad de la cadena de pago en el extranjero.
4. En el caso de autoliquidaciones con solicitud de devolución, se adjuntará un justificante acreditativo de la identificación y titularidad de la cuenta. Además, cuando la devolución se solicite en una cuenta cuyo titular sea el representante legal del contribuyente, será preciso adjuntar el documento que acredite la representación, en el que deberá constar una cláusula que faculte al citado representante legal para recibir la devolución a su nombre por cuenta del contribuyente.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 4.3 de la Orden HAC/56/2024, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2024-1772
Téngase en cuenta que la obligación de pr …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.