{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la empresa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades de formación en materia preventiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Las empresas de trabajo temporal que celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias deberán cumplir las obligaciones en materia formativa establecidas en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 bis por la disposición final 3.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 3 bis ya fue añadido por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3.bis por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Negociación colectiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales Organizaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la normativa laboral común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el artículo 13, no será de aplicación a los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para prestar servicios exclusivamente bajo su dirección y control.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relación del trabajador con la empresa usuaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección y control de la actividad laboral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.17.3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 17.3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.17.3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real-Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real-Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 17.4 y 5 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real-Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa usuaria deberá informar a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante la negociación colectiva se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para los trabajadores de las empresas usuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y se añade el 4 por el art. 17.4 y 5 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 17.4 y 5 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real-Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Centros portuarios de empleo Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de la infracción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en todo caso se aplicará en lo no previsto en la presente Ley, serán responsables de las acciones u omisiones contrarias a esta norma las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que para unas y otras se establecen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de la infracción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Centros portuarios de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros portuarios de empleo tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el artículo 2, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Centros portuarios de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de manipulación de mercancías.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su personal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías, definidas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no realizadas por personal propio de la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos, formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3198#df Téngase en cuenta, sobre la adaptación de los estatutos sociales, concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras, la disposición transitoria única de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas de trabajo temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato temporal o contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de esta Ley o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas de trabajo temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato temporal o contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de esta Ley o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal o realizarla sin disponer de la estructura organizativa que responda a su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falsedad documental u ocultación en la información sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras c) d) e) al apartado 3 por el art. 38.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas de trabajo temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato temporal o contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma, así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de esta Ley o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falsedad documental u ocultación en la información sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 a .13 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras c) d) e) al apartado 3 por el art. 38.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas de trabajo temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 a .13 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras c) d) e) al apartado 3 por el art. 38.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de puesta a disposición celebrados por los centros portuarios de empleo con empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales, para poner a disposición de estas últimas trabajadores portuarios contratados por los primeros, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta ley con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios podrán celebrarse para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de mercancías o de autorización de servicios comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderán como necesidades del servicio portuario de manipulación de mercancías y de los servicios comerciales portuarios las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 a .13 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras c) d) e) al apartado 3 por el art. 38.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, entendiéndose cometida una infracción por cada trabajador afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 38.2 y .3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.14 y .15 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 38.2 y .3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de las empresas usuarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.14 y .15 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 38.2 y .3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones laborales en los centros portuarios de empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de trabajo celebrados por los centros portuarios de empleo con trabajadores portuarios para ser puestos a disposición de las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos de trabajo por tiempo indefinido se concertarán por escrito en los términos previstos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción a las formalidades y al modelo que se establezcan en la negociación colectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, las correspondientes órdenes de servicio podrán ser remitidas a los trabajadores portuarios a través de medios electrónicos en los términos que se acuerden en la negociación colectiva. Del mismo modo se podrá hacer llegar la comunicación de las órdenes de servicio a las empresas usuarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos de trabajo de duración determinada que se suscriban por los centros portuarios de empleo se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de esta ley con las particularidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contratos temporales de estibadores portuarios se formalizarán por escrito, de acuerdo con lo establecido para la modalidad de contratación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante la negociación colectiva se podrán determinar criterios de conversión de contratos temporales en indefinidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las menciones a la negociación colectiva contenidas en este artículo deben entenderse exclusivamente referidas a la realizada en el sector de estiba, siguiendo en todo caso la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.14 y .15 de la Ley 29/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15683.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 38.2 y .3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, la reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá dar lugar a la suspensión de actividades durante un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de suspensión la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar que las demás usuarias respecto de las empresas de trabajo temporal, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de esta ley y las restantes normas que les resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores portuarios cedidos por centros portuarios de empleo ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce esta ley, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de la actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, no siendo de aplicación el capítulo I de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la legislación aplicable al mismo, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley, a excepción de la obligación de formalización en el modelo reglamentariamente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La empresa de trabajo temporal estará sujeta a lo establecido en la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y deberá garantizar a sus trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la misma, no siendo de aplicación el capítulo III de la presente Ley a excepción de lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones tributarias de las empresas a que se refiere el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones aplicables a las empresas usuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando estas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre la persona trabajadora desplazada a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal españolas o por las referidas en el artículo 22 a otro Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán indicar en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, ya sea en el momento de su firma o a través de una adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el envío, así como informar sobre el inicio del envío a la empresa de trabajo temporal con tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prevé a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, las empresas usuarias establecidas en otros Estados de la Unión Europea o signatarias del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal a España para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del envío con tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas empresas usuarias serán también responsables ante las autoridades españolas del incumplimiento de dicha obligación una vez que se haya producido el desplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.7 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#au Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas en los apartados siguientes de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituye infracción administrativa leve de las empresas usuarias la prevista en el artículo 20.1.b) de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Constituyen infracciones administrativas graves de las empresas usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituyen infracciones muy graves de las empresas usuarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las previstas en el artículo 20.3 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#dd Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en esta sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#dd Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actividad en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de empresas de trabajo temporal españolas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no serán de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no serán de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 11.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#au Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo temporal en los supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas en el capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de las empresas de trabajo temporal que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente por los Estados cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#dd Se añade por la disposición final 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22895.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación laboral y de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa usuaria, y la legislación civil y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a tareas determinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Habrán de justificarse por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán fundamentarse en un informe razonado que se acompañará a la documentación exigible para el registro, depósito y publicación del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde el 1 de enero de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido en los convenios o acuerdos colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los convenios colectivos en el título III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17.6 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con anterioridad al 31 de marzo de 2011, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a tareas determinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Habrán de justificarse por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los puestos o trabajos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán fundamentarse en un informe razonado que se acompañará a la documentación exigible para el registro, depósito y publicación del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde el 1 de abril de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido en los convenios o acuerdos colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los convenios colectivos en el Título III del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 17.6 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17.6 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su legislación específica, podrán obtener la correspondiente autorización administrativa para operar como empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 8 y 10 de esta Ley, aunque el número de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por 100 del total de sus socios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de trabajo temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista en prestar servicios en empresas usuarias, así como las correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la legislación aplicable a dicho tipo de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17.7 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 148, de 18 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-9640.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, previa negociación en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá los criterios funcionales de aplicación de lo dispuesto en dicho párrafo en el ámbito de dichas Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de trabajo temporal no podrán realizar con las Administraciones Públicas contratos de puesta a disposición de trabajadores para la realización de tareas que, por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 17.7 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17.7 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 148, de 18 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-9640.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Autoridad laboral competente en determinados supuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que la empresa dejara de disponer de centros de trabajo en la Comunidad Autónoma cuya autoridad laboral hubiera concedido la autorización, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta ley, la de la Comunidad Autónoma en la que disponga de centro de trabajo o la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si dispone de centros en dos o más Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de empresas de trabajo temporal que solo tengan centros de trabajo en las ciudades de Ceuta o Melilla, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta ley, la respectiva Delegación del Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.6 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Autoridad laboral competente en determinados supuestos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que la empresa dejara de disponer de centros de trabajo en la Comunidad Autónoma cuya autoridad laboral hubiera concedido la autorización, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta ley, la de la Comunidad Autónoma en la que disponga de centro de trabajo o la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si dispone de centros en dos o más Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de empresas de trabajo temporal que solo tengan centros de trabajo en las ciudades de Ceuta o Melilla, será autoridad laboral competente, a los efectos establecidos en esta Ley, la respectiva Delegación del Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.6 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.6 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Ventanilla única.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y en particular para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas que dependan del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.7 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Ventanilla única.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y en particular para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas que dependan del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.7 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Normas específicas para el sector de la estiba portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2.b) y 3 del artículo 18, respecto de esos trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Disposición adicional séptima. Normas específicas para el sector de la estiba portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de esos trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3198#df Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#a2 Disposición transitoria única. Disposiciones aplicables a las empresas de trabajo temporal con autorización vigente a 5 de julio de 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas que tuvieran autorización, provisional o definitiva, vigente a 5 de julio de 2014 para el ejercicio de la actividad de empresa de trabajo temporal podrán desarrollar su actividad, por tiempo ilimitado, y en todo el territorio nacional, con sujeción a lo establecido en esta ley, sin necesidad de nueva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente a los efectos establecidos en esta ley la que hubiera concedido la autorización inicial o, en caso de que esta hubiera sido objeto de ampliación o reducción, la que hubiera concedido la última autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.8 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria. Disposiciones aplicables a las empresas de trabajo temporal con autorización vigente a 5 de julio de 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas que tuvieran autorización, provisional o definitiva, vigente a 5 de julio de 2014 para el ejercicio de la actividad de empresa de trabajo temporal podrán desarrollar su actividad, por tiempo ilimitado, y en todo el territorio nacional, con sujeción a lo establecido en esta Ley, sin necesidad de nueva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente a los efectos establecidos en esta Ley la que hubiera concedido la autorización inicial o, en caso de que esta hubiera sido objeto de ampliación o reducción, la que hubiera concedido la última autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.8 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido añadida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 116.8 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el art. 116 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 199/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11713.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 1 de junio de 1994 JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ</p></div>", "next": 0}