En resumen
Esta ley busca asegurar que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, eliminando obstáculos y garantizando la accesibilidad universal en todos los ámbitos de la vida. Su objetivo principal es promover la autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, así como de aquellas con dificultades especiales.
Qué regula
- La accesibilidad universal en entornos, productos, bienes y servicios.
- La no discriminación y la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.
- Las condiciones básicas de accesibilidad en comunicaciones, transportes, espacios públicos y edificaciones.
- La accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
Quiénes afecta
- Todas las personas, especialmente aquellas con discapacidad y con dificultades especiales (por edad o cualquier otra circunstancia personal, temporal o permanente).
- Las administraciones públicas, tanto la Generalitat como las entidades locales.
Puntos clave
- La ley se alinea con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006.
- Considera la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal.
- Modifica leyes anteriores sobre transporte y perros de asistencia, incorporando nuevas modalidades de adiestramiento y asistencia animal.
- Establece un régimen de infracciones y sanciones para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones.
Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 10033, de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-4618, y núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Construir una sociedad en la que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera real y efectiva, removiendo los obstáculos que impiden este objetivo, es una exigencia que corresponde impulsar a los poderes públicos, conforme establece el artículo 9.2 de la Constitución española, para lo que es imprescindible asegurar la accesibilidad universal a los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. La reciente reforma del artículo 49 de la Constitución contiene, además, un mandato expreso para que estos impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles. De otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica constituyen uno de los ámbitos primordiales de la actuación de la Generalitat, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.3 del Estatuto de autonomía. Esta ley viene específicamente a cumplir con dicha responsabilidad, adecuando el ordenamiento jurídico valenciano a la normativa internacional, europea y estatal. La referencia cardinal para desplegar esta labor es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante la Convención) y su protocolo facultativo, instrumento vinculante de derechos humanos que impone una nueva visión en el derecho a la igualdad, al configurar a toda persona con discapacidad como titular de derechos, con libertad para tomar decisiones, así como para vivir en comunidad de un modo independiente. El artículo 9 de la Convención consagra claramente la accesibilidad como «la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente» y «participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad», tal como ha sido interpretado por el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, por lo que esta –con los estímulos públicos que sean necesarios– tiene la obligación de eliminar cualquier obstáculo que limite el pleno acceso de las personas con discapacidad a su entorno. De igual modo, de acuerdo con las normas europeas y la Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 (denominada Unión de la Igualdad), se precisa de una norma de accesibilidad de nueva generación, que garantice la accesibilidad universal a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos y medios de apoyo a las personas con discapacidad, con su efecto expansivo, dado que esta ley ofrece la potencialidad de beneficiar no sólo a las personas con discapacidad, sino de mejorar la calidad de vida de todas las personas en su interacción social. Así, se considera que todas las personas son susceptibles de tener limitaciones o condicionantes en determinados momentos de su vida, por lo que la accesibilidad universal y la idea del diseño universal, así como la continuidad de las condiciones de accesibilidad, conforme a la definición de cadena de accesibilidad que se define en esta ley, deben beneficiar a las personas con discapacidad y a todas las personas, con independencia de su edad, vecindad, nacionalidad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, sin discriminación. II El artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV) establece las materias en que la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de las que se señalan en el artículo 50.6 EACV (protección del medio ambiente); de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y fomento activo de la ocupación (artículo 51.1.1.ª EACV); de regulación de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias del Estado (artículo 53.1 EACV); de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana (artículo 54.1 EACV); del desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en nuestro ámbito territorial (artículo 56.1 EACV); por lo que, en el ejercicio de dichas competencias y en uso de las atribuciones conferidas, procede dotar a la Comunitat Valenciana de un marco normativo en materia de accesibilidad universal en todos los ámbitos que prevé esta ley. El artículo 29 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala la obligación de que el Gobierno de España regule las condiciones básicas de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias autonómicas y locales. Cabe significar que el texto articulado de esta ley utiliza estrictamente los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad», como exige el artículo 4.1 del mencionado texto legal en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo, y la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución española. Así mismo, se ha optado por el término «personas con dificultades especiales» para incluir en el ámbito de aplicación de esta ley a aquellas personas que, por su edad o cualquier otra circunstancia personal, tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente. III Esta ley se articula y se complementa para su aplicación en los diversos ámbitos, con diversas normativas de desarrollo: la normativa básica estatal y la normativa autonómica reglamentaria aprobada por la Generalitat, que en ámbitos específicos ha precedido en el tiempo a esta ley, entre los que se ha de resaltar por su importancia el Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos. Así mismo, cabe citar el Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión. Por otro lado, se aprovecha esta ley para modificar diversos artículos de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incorporando nuevas modalidades de adiestramiento y de asistencia animal para su reconocimiento. Por el contrario, no se considera que los perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía deban tener los derechos de acceso y requisitos de acreditación de los perros de asistencia, por lo que dejan de figurar en la definición y ámbito de aplicación de la ley. En todo caso, la presente ley se encuentra alineada con la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, al contemplar y definir la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal ligada a la fácil comprensión y la comunicación de todas las personas por igual, adoptando las disposiciones y medidas oportunas para ello. Teniendo igualmente en cuenta las últimas disposiciones dictadas en el ordenamiento jurídico estatal, como son: – El reconocimiento a las personas con discapacidad de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, que establece la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. – La Ley 15/2022, de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. – El Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. – La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios. – El Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todas ellas establecen, en su ámbito, un marco regulatorio que esta ley se compromete a seguir fielmente. IV La ley se estructura en seis títulos, con un total de 103 artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, así como un anexo. El título I contiene dos capítulos donde se recogen el objeto, los principios que informan esta ley, las definiciones y el ámbito de aplicación, así como las medidas administrativas a aplicar. El título II recoge las competencias de las administraciones públicas, tanto de la administración de la Generalitat como de las entidades locales, que han de velar por la aplicación y desarrollo de esta ley. El título III contiene ocho capítulos que incorporan las disposiciones específicas y desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, que se han de aplicar en los diferentes ámbitos, como son las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información (incluidos los sitios web de la administración), los espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación, el ámbito del transporte, los productos y servicios a disposición del público, la accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía, en la administración de justicia, en el empleo y la accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias. Los títulos IV y V tienen un indudable carácter innovador al regular los planes de promoción y garantía de la accesibilidad universal, así como el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, respectivamente. Finalmente, el título VI dota de seguridad jurídica el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, con la idea central de que lo fundamental es que su control administrativo propicie la certera aplicación de sus disposiciones y, en caso de vulneración, se aplique la tabla de infracciones y sanciones, en concordancia con el marco común establecido en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Entre las disposiciones adicionales destacan las medidas de mantenimiento de la accesibilidad en los diferentes ámbitos. Su motivación es obvia: todos los esfuerzos realizados en aplicar las medidas en materia de accesibilidad quedarían estériles si el mantenimiento que se realiza no es el adecuado. La norma se completa con las adecuadas disposiciones transitorias, así como derogatoria y finales, para su aplicación, promulgación y entrada en vigor. Se acompaña con un anexo con el fin de aportar algunas definiciones más concretas de los sistemas y servicios auxiliares de comunicación. V Esta ley incorpora la igualdad y la perspectiva de género como elementos inherentes a la accesibilidad universal, de modo que, en todo caso, se garantiza la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres de cualquier edad, tipo de discapacidad o cualquier otra condición, tal como se recoge en las disposiciones específicas en los diferentes ámbitos y en los órganos colegiados que regula la ley. Garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con la convención de la ONU y los derechos de las personas, para acceder a todos los espacios públicos y sociales, entornos naturales, sistemas de transporte, medios de comunicación y servicios de atención a la ciudadanía, constituye un compromiso común compartido por la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana. El texto de la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Entre otras motivaciones, se justifica por haber quedado obsoleta la anterior regulación y la necesidad de garantizar la accesibilidad universal en todos los entornos, procesos, bienes y servicios, para que las personas con discapacidad puedan acceder y gozar plenamente de sus derechos. Para ello, la ley cumple el principio de proporcionalidad y contiene la regulación precisa para cubrir el objeto de la misma, regulando los ajustes razonables, las medidas de control, de promoción y de acción positiva para garantizar la accesibilidad universal. Esta se encuentra armonizada y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia y participación, ha contado con la participación ciudadana reforzada, a través de las principales organizaciones y entidades afectadas por la regulación. Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y las medidas presupuestarias que conlleva su puesta en marcha se consideran necesarias y racionales para poder cumplir su objeto. Redactado el apartado III conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva. 2. Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. 3. Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones. Artículo 2. Principios informadores. 1. Para garantizar la accesibilidad universal y una sociedad inclusiva se deben cumplir, de manera conjunta, los requisitos de accesibilidad que cubran las condiciones de movilidad, de comunicación, de comprensión y de utilización por todas las personas. 2. Los siguientes principios reflejan los valores en los que se deben basar la aplicación y la interpretación de la presente ley:
- a)La dignidad inherente, la autonomía individual, incluyendo la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
- b)La igualdad de oportunidades y la no discriminación.
- c)La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
- d)La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios.
- e)El enfoque interseccional de la igualdad de género y la discapacidad de todas las políticas públicas.
- f)La promoción de la vida autónoma e independiente.
- g)El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
- h)El libre desarrollo de la personalidad y, especialmente, de las niñas y los niños con discapacidad.
- i)La transversalidad de la accesibilidad universal en las políticas públicas y, especialmente, en materia de discapacidad.
- j)El respeto a la forma de comunicación elegida por cada persona con discapacidad.
- k)El mantenimiento y la preservación de las condiciones de la cadena de accesibilidad. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva. Se entiende por accesibilidad cognitiva la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación. 2. Personas con discapacidad: aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con varias barreras, puedan ver limitada o impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los otros. Se considera que, con carácter general, tiene la consideración de persona con discapacidad aquella a quien se lo haya reconocido una discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 3. Personas con dificultades especiales: personas que por su edad o cualquier otra circunstancia personal tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente. A tal efecto se considerarán beneficiarias de los apoyos y ajustes razonables que contempla esta ley:
- a)Las personas mayores y, especialmente, las personas de edad avanzada.
- b)Las personas en situación de dependencia.
- c)Las personas que tengan alguna dificultad permanente o temporal para desplazarse comunicarse o acceder a la información de manera autónoma.
- d)Las mujeres que se encuentran en estado de gestación.
- e)Las niñas y niños con problemas o trastornos generales de desarrollo, aunque no tengan reconocida oficialmente una discapacidad.
- f)Las personas afectadas por enfermedades de larga duración que presenten dificultades en la actividad vital o puedan derivar en una discapacidad y sean reconocidas administrativa o judicialmente. Se asimilarán a esta situación los estados previos, entendidos como los procesos de evolución que puedan llegar a ocasionar alguna dificultad.
- g)Las personas que lleven carros con bebés o de niñas y niños de corta edad.
- h)Las personas que lleven sillas de ruedas o equipos de apoyo a la movilidad de personas mayores o con dificultad para desplazarse. 4. Personas con movilidad reducida: personas con discapacidad que tienen limitada, permanente o temporalmente la capacidad de desplazarse y, por lo tanto, de interactuar con el entorno. Su reconocimiento se fija a través de la aplicación de un baremo específico en el procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 5. Ajuste razonable: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad o con dificultades especiales que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos, en igualdad de condiciones con las otras personas. 6. Barreras: impedimentos, trabas u obstáculos de carácter físico o de otro tipo que limitan o impidan la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones. 7. Comunicación: el proceso por el que se emite, recibe o intercambia información entre dos o más personas, de manera directa, a través del lenguaje oral, escrito, lengua de signos, el braille o la comunicación táctil, o indirecta, mediante sistemas de lectura fácil, dispositivos multimedia, voz digitalizada (audiodescripción), visualización de textos, subtítulos, símbolos de señalización o cualquier otro sistema o servicio auxiliar de comunicación definido en el anexo. 8. Comprensión: la capacidad de entender la información que se recibe durante la comunicación, sea de manera presencial o a través de medios físicos, alternativos en formato escrito (lectura fácil), electrónicos, de apoyo visual o audiovisual, que garanticen la accesibilidad a personas con diversidad intelectual, mental, cognitiva o con problemas de desarrollo. 9. Diseño para todas las personas: la actividad normalizada por la que se conciben o proyectan desde el origen cualquier entorno, proceso, bien, producto, servicio, objeto, instrumento, programa, dispositivo o herramienta tecnológica, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal o diseño para todas las personas no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. 10. Inclusión social: proceso a través del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven. Está en relación con la capacidad de la sociedad de crear y modificar, en su caso, las condiciones para que todas las personas ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones y de oportunidades. 11. Productos de apoyo (antes ayudas técnicas): cualquier medio, instrumento, producto, tecnología o sistema especialmente fabricado o disponible en el mercado para facilitar la accesibilidad de un colectivo de personas con discapacidad, como pueden ser las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, o personas mayores dependientes. 12. Punto de atención accesible: lugar de recepción y de atención al público, constituido por un espacio físico para la obtención de información, acceso a un recinto, realización de trámites o punto de venta, en el caso de bienes o servicios de titularidad pública o privada, que incluya mostradores de información, taquillas o ventanillas de venta al público, etc., con mobiliario de dimensiones adecuadas para la atención a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, y otras condiciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, para que la comunicación y la información sean accesibles a todas las personas. 13. Usabilidad: es la medida en la que un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por personas usuarias específicas para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Entendiendo que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso, con las condiciones satisfactorias plenas, a un mayor número de las personas y con el máximo grado de autonomía. 14. Vivienda accesible: las viviendas que cumplen todas las exigencias de accesibilidad en su acceso y en su espacio interior, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, de forma que garanticen su utilización de la forma más autónoma y natural posible por todas las personas, en especial por las personas con discapacidad. 15. Cadena de accesibilidad: conjunto de elementos que permiten a cualquier persona, con independencia de su capacidad, desplazarse, aproximarse, moverse, circular, acceder, usar y salir de un entorno físico, edificio o ruta con independencia y sin interrupciones. 16. Espacio de uso público: Lugar que hace posible el tránsito y el encuentro cotidiano de personas, destinado al uso o disfrute y cuyo acceso no esté prohibido o no esté restringido por otra normativa. 17. Infraestructuras. Las infraestructuras de transporte previstas en el artículo 60 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana; las ciudades administrativas y de la justicia; los hospitales; las instalaciones deportivas singulares; los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales destinados a las personas mencionadas en el artículo 3.3 de esta ley; las universidades; los parques industriales; los recintos feriales, así como los parques y los centros comerciales que requieran autorización comercial autonómica e infraestructuras análogas en las que se deba garantizar la accesibilidad integral. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad reguladas por la normativa básica estatal y las disposiciones específicas y medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal serán aplicadas por cualquier entidad, pública o privada, o persona física o jurídica, con arreglo a lo previsto en esta ley, en los siguientes ámbitos:
- a)Medios de comunicación, telecomunicaciones y sociedad de la información.
- b)Espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación.
- c)Transportes.
- d)Bienes y servicios a disposición del público.
- e)Relaciones con las administraciones públicas.
- f)Administración de justicia.
- g)Empleo. 2. En el ámbito de los elementos vinculados al transporte, lo previsto en esta ley se establece sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, y normativa europea de aplicación. Artículo 5. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. 1. El Consell regulará, mediante decreto, que desarrollará esta ley en cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo anterior, integrando las condiciones básicas de accesibilidad que sean exigibles de acuerdo con la normativa básica estatal y aquellas disposiciones y medidas específicas a aplicar en determinadas áreas, entornos, servicios públicos, procesos, bienes y servicios privados a disposición del público, que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas. 2. Las medidas específicas de fomento y de acción positiva se establecen teniendo en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, así como las características de las personas con discapacidad determinan el tipo y grado de discapacidad. CAPÍTULO II Medidas administrativas Artículo 6. Medidas contra la discriminación. 1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad o con dificultades especiales sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. 2. Se entienden como medidas contra la discriminación para garantizar la igualdad:
- a)Las que exigen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
- b)Las que exigen la obligación de realizar ajustes razonables, cuando se requiere en un caso particular, para conseguir la máxima accesibilidad para todas las personas.
- c)Aquellas medidas que prohíben y se oponen a las acciones o situaciones de hechos degradantes para que las personas con discapacidad o con dificultades especiales puedan acceder a un determinado espacio, edificación, medio de transporte, bien o servicio de uso público o a disposición del público, y de acoso para impedir o restringir su derecho de denuncia y al ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 7. Medidas de fomento. 1. La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos. 2. Pueden ser personas beneficiarias de estas medidas de fomento y ayudas las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las bases de ayudas de concesión directa o en las convocatorias públicas. 3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos. Artículo 7. Medidas de fomento. 1. La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos. 2. (Suprimido) 3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos. Se suprime el apartado 2 por la disposición final 5 del Decreto-ley 12/2025, de 22 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90191 Artículo 8. Medidas de acción positiva. 1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos e incentivos de carácter específico destinados a evitar o compensar las desventajas sociales y acelerar o alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad. 2. Las medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad pueden consistir en:
- a)Apoyos complementarios para garantizar la accesibilidad universal, con la eliminación y supresión de barreras de toda clase que la impiden o dificultan en diferentes entornos, así como facilitar la comunicación interactiva, la movilidad y su autonomía personal en los diferentes ámbitos. Estos apoyos pueden consistir en prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas, como por ejemplo ayudas técnicas, asistencia personal, sistemas y servicios auxiliares para la comunicación que se recogen en el anexo.
- b)Establecimiento de contingentes o reservas a favor de las personas con discapacidad, para contrarrestar una situación de hecho o tendencia que se considera discriminatoria.
- c)Estímulos económicos o subvenciones para que las personas físicas y jurídicas promuevan la accesibilidad universal en un determinado ámbito. 3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben facilitar, en el ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad, personas profesionales, agentes sociales y a otras personas físicas o jurídicas, como por ejemplo empresas, cooperativas, promotores de actividades económicas y comunidades de propietarios y propietarias, cuando lo requieran, el asesoramiento e información referentes al ámbito de la accesibilidad y adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas. 4. Así mismo, deben adoptar las medidas de formación necesarias para que las personas gestoras y técnicas que prestan servicio tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad. Artículo 9. Medidas de control administrativo previo. 1. La concesión de licencias y autorizaciones y, en su caso, las comunicaciones y declaraciones responsables de las personas interesadas en ejecución de obras y realización de actividades se sujeta a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad. 2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad la debe efectuar personal técnico en el mismo procedimiento en el que se tramita la solicitud o documentación preceptiva por el órgano competente, que debe resolver o denegar, previos los trámites administrativos oportunos, la concesión de licencias, autorizaciones u otros actos de análoga naturaleza. 3. Los instrumentos básicos del control administrativo previo que deben exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:
- a)Los organismos de certificación administrativa en materia de calidad de la edificación (Ocace) y, en su caso, las oficinas técnicas y de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat y de los entes locales, que comprobarán la corrección, adecuación e integridad de la documentación técnica: proyectos básicos y proyectos de ejecución de obras e infraestructuras o cualquier otro instrumento o documentación técnica, de acuerdo con la normativa de aplicación.
- b)Las licencias y autorizaciones que otorgan las administraciones públicas u otros actos de análoga naturaleza, de acuerdo con la normativa de aplicación.
- c)Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
- d)Las memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, los documentos que suscriben las personas interesadas deben incluir la acreditación o declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo. Artículo 10. Control administrativo posterior. 1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando hay una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable. 2. Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley. Artículo 11. Medidas en materia de contratación pública. 1. El sector público de la Comunitat Valenciana debe velar por que los servicios que se hayan externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal. En las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público, los pliegos de prescripciones técnicas deben establecer, como condición esencial, el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad del equipamiento y su mantenimiento durante el plazo de vigencia del contrato. 2. Igualmente, en las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público se pueden incorporar criterios de valoración, como por ejemplo mejora en las condiciones de accesibilidad y adquisición de equipamientos, productos y servicios tecnológicos de información y de comunicación accesibles para todas las personas, con la obligación en caso de que la empresa contratista de entrega y puesta en funcionamiento en el primer año de servicio. 3. Igualmente, en los contratos de suministro de equipamiento, adquisición de productos tecnológicos de información y comunicación u otros productos o bienes, estos pliegos deben recoger las condiciones que garanticen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. Artículo 12. Coordinación administrativa y promoción de la accesibilidad universal inclusiva. 1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, dentro de sus competencias, debe desarrollar acciones y programas integrados de promoción de la accesibilidad universal e inclusión social dirigidos a la población en general, de acuerdo con los principios que rigen esta ley. 2. Así mismo, a fin desarrollar sus propias competencias y de coordinación administrativa, se debe crear una oficina de coordinación y promoción de la accesibilidad universal, dentro de esta conselleria, con las siguientes funciones:
- a)Desarrollar, difundir y fomentar la cultura de la accesibilidad universal, diseño para todas las personas e inclusión social, que ayuden a la creación de espacios y ciudades amigables y entornos comunitarios plenamente accesibles.
- b)Elaborar propuestas para el desarrollo autonómico de políticas públicas y programas de fomento de la accesibilidad universal.
- c)Recabar información de las diferentes administraciones públicas y departamentos del Consell con el fin de actuar como órgano de coordinación, cuando sea necesario.
- d)Recibir y estudiar las sugerencias, quejas y reclamaciones a consecuencia de la aplicación o falta de aplicación de la normativa de accesibilidad.
- e)Dar apoyo administrativo y técnico al Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, regulado en los artículos 84 y 85 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones. 3. Todas las personas gestoras y técnicas que prestan este servicio se consideran personal de atención directa. 4. Se debe impulsar acciones de fomento, con la adecuada convocatoria, concurrencia y difusión pública de premios de accesibilidad para contribuir a la sensibilización social, potenciar la accesibilidad universal e inclusiva en la Comunitat Valenciana y reconocer las mejores iniciativas y acciones que se lleven a cabo en varios ámbitos. Artículo 13. Símbolos de accesibilidad. 1. Los edificios de uso público, entornos naturales, equipamientos comunitarios, medios de transporte, instalaciones, bienes y servicios, que garantizan la accesibilidad universal en sus diferentes áreas o servicios mediante el oportuno sistema de acreditación, deben incorporar el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) en la edificación o lugar visible para su difusión e información del público, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las normas de desarrollo. 2. Así mismo, pueden incorporar el nuevo símbolo de accesibilidad universal (SAU), propuesto por las Naciones Unidas, especialmente en aquellas actuaciones y espacios que acrediten las medidas de accesibilidad universal e inclusión social previstas en esta ley. En caso de que un entorno o proceso sea accesible especialmente para determinadas personas con discapacidad, se debe señalizar, igualmente, para qué tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente. 3. Reglamentariamente se debe establecer la simbología a utilizar en cada caso. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 TÍTULO II Competencias de las Administraciones Públicas Artículo 14. Competencias de la administración de la Generalitat. 1. Corresponde al Consell, en el ámbito de sus competencias:
- a)Desarrollar esta ley, así como la normativa sectorial y transversal relacionada con la materia, para garantizar la accesibilidad universal y los derechos de todas las personas, especialmente las personas con discapacidad.
- b)Establecer las medidas necesarias de coordinación para el cumplimiento de esta ley, cuando superen la orden competencial de un departamento del Consell o sea necesaria una actuación integral y coordinada para garantizar la accesibilidad universal. En este caso, el Consell puede delegar en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales la coordinación o seguimiento de actuaciones o medidas concretas. 2. Corresponde a las consellerias, como departamentos del Consell, en el ámbito de sus respectivas competencias y área funcional:
- a)Velar por la aplicación de esta ley en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control e inspección.
- b)Desarrollar, a nivel reglamentario, los parámetros de accesibilidad cuando sea necesaria una mayor concreción o así se habilite por decreto del Consell que regule las condiciones de accesibilidad en cada uno de los ámbitos de aplicación.
- c)Elaborar y ejecutar planes autonómicos de actuación sectorial que contemplen medidas específicas o acciones integrales para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, centros o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
- d)Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y área funcional.
- e)La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley. 3. Los departamentos del Consell pueden, así mismo, establecer en su ámbito un sistema específico de distintivos de calidad y de accesibilidad, con diferentes niveles, según la incorporación de nuevas tecnologías, medidas de accesibilidad en las comunicaciones y/o de acreditación conjunta de las condiciones de accesibilidad a las instalaciones o procesos con la calidad del servicio. Artículo 15. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias:
- a)Velar por la aplicación de esta ley, en colaboración con la administración de la Generalitat y con el resto de los órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control y supervisión del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en sus autorizaciones, licencias e infraestructuras de promoción pública e iniciativa municipal.
- b)Elaborar y ejecutar planes municipales de accesibilidad universal que contemplen acciones integrales y medidas específicas para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, todos los espacios públicos urbanizados, edificios, establecimientos, espacios naturales, playas urbanas, centros, bienes o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de todas las personas.
- c)Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y ámbito territorial municipal, incluyendo la posibilidad de establecer bonificaciones o incentivos fiscales en las obras de adaptación de espacios, edificios y locales para la mejora de la accesibilidad y realización de ajustes razonables.
- d)Conceder las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida residentes en su municipio, previo el oportuno expediente administrativo y su inscripción en el Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida, para su control.
- e)La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley. 2. Corresponde a las diputaciones provinciales asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal, garantizando el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal en los bienes y servicios a disposición del público o de las personas usuarias, prestando asistencia jurídica y cooperación técnica y económica especialmente en los municipios de menos de 5.000 habitantes o que tengan menor capacidad económica y de gestión para elaborar planes municipales de accesibilidad universal. TÍTULO III Disposiciones específicas de accesibilidad en diferentes ámbitos CAPÍTULO I Accesibilidad en las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información Sección 1.ª Accesibilidad en las comunicaciones Artículo 16. Información y comunicación accesibles. 1. Para garantizar la accesibilidad universal de los servicios públicos, las administraciones públicas competentes, en el ámbito de aplicación de esta ley, deben promover el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con las siguientes medidas y medios de apoyo:
- a)Disponer de toda la información, si puede ser, en varios formatos: texto escrito (con tipo de letra legible) en formato de lectura fácil, sistema braille, pictogramas, audio, lengua de signos, comunicación táctil, atención telefónica o presencial en las dos lenguas oficiales.
- b)Integración de los servicios de atención en oficinas de atención al público, con dispositivos adaptados a la comunicación oral y videointerpretación de lengua de signos, y web pública o sede electrónica, con dispositivos accesibles para sistemas de comunicación alternativa.
- c)El recurso a servicios de intérprete de lengua de signos en servicios públicos y oficinas de atención al público se debe prestar de manera presencial cuando no es posible por algún motivo mediante el servicio de videointerpretación. 2. Los actos y acontecimientos sociales, actividades culturales, como por ejemplo conferencias, teatro, cine, museos y visitas guiadas a espacios y bienes de interés cultural, y actividades recreativas que se desarrollen a través de actos y espectáculos públicos, como por ejemplo conciertos, actuaciones musicales y demás, deben procurar cumplir las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con discapacidad y personas con diferentes capacidades disfruten de ellas, las comprendan y participen en las mismas en las dos lenguas oficiales. Artículo 17. Accesibilidad en los elementos de información y señalización. 1. Los espacios de uso y servicios públicos deben disponer de los elementos de información y señalización en el interior y exterior que permitan a todas las personas percibir y comprender la información de manera autónoma, en la medida de lo posible. 2. Las administraciones públicas deben desarrollar acciones y medidas de fomento de la accesibilidad cognitiva en espacios públicos, incluyendo la lectura fácil en textos y procedimientos. 3. Los estudios de seguridad y planes de emergencias de los espacios y servicios deben incluir los procedimientos de aviso y medios de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores, implementando los sistemas necesarios para que las alarmas de seguridad y emergencia sean visuales además de sonoras, con posibilidad de notificación directa a las personas usuarias. Artículo 18. Medidas para garantizar la comunicación en acontecimientos de difusión pública. 1. Cuando la administración de la Generalitat promueve determinados actos o acontecimientos que tienen un contenido institucional y presta su asistencia, apoya técnica o económicamente la realización de determinados acontecimientos sociales o culturales (conferencias, jornadas, congresos, simposios o actos análogos) que son de interés relevante o en los que se prevé su retransmisión o difusión pública a través de medios audiovisuales o de comunicación social, se debe garantizar la accesibilidad en la comunicación y comprensión de los mensajes por las personas con discapacidad específica mediante medios de audiodescripción, subtitulación y lengua de signos. 2. Igualmente, se debe garantizar la disponibilidad de dispositivos de inducción magnética u otro medio de apoyo a la comunicación oral para las personas participantes y el público conformado por personas sordas o con discapacidad auditiva que lo requieren. Artículo 19. Acontecimientos accesibles. 1. Los órganos competentes de la Generalitat y de las entidades locales deben facilitar la organización de acontecimientos accesibles para todas las personas en todos los actos de carácter público, dentro de su competencia organizativa o de actuaciones de fomento, que se celebran en el ámbito de la vida social, cultural, lúdica o festiva. 2. A tal efecto, se considera que un acontecimiento es accesible cuando dispone de las siguientes medidas y medios adaptados, en la medida de lo posible, para facilitar la accesibilidad espacial y cognitiva, así como la comunicación, el acceso a la información y comprensión por todas las personas que asistan como espectadoras o que participen activamente en el acontecimiento, a través de los siguientes sistemas:
- a)Bucle magnético para el seguimiento oral, intérprete de lengua de signos y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas sordas.
- b)Transcripción automática de texto en pantalla.
- c)Programa o textos en lectura fácil, en braille y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas ciegas.
- d)Reserva de plazas o espacios adaptados con itinerarios accesibles para personas con movilidad reducida.
- e)Elementos de mobiliario, estrados y escenario accesibles para las personas con discapacidad participantes. Artículo 20. Campañas de publicidad institucional de interés público. 1. Las campañas de publicidad institucional en los diferentes medios de comunicación social y soportes audiovisuales en los que estas se difunden deben ser accesibles a todas las personas con discapacidad, garantizando especialmente la utilización de la lengua de signos para personas sordas o con discapacidad auditiva, según la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad universal deben ser, así mismo, proactivas, incorporando la perspectiva global y específica de las personas con discapacidad en la comunidad. Sección 2.ª Accesibilidad en las telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información Artículo 21. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y sitios web públicos. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con las telecomunicaciones, sociedad de la información y en los medios de comunicación social se deben exigir, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, en los términos y parámetros de accesibilidad establecidos reglamentariamente por la normativa básica estatal. 2. Las condiciones de accesibilidad son exigibles de manera específica en los siguientes medios, productos y servicios:
- a)Condiciones de acceso y servicio relacionados con las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.
- b)Medidas para garantizar la lengua de signos, subtitulación y resto de tecnologías de apoyo a la comunicación e información en soporte audiovisual y acontecimientos de difusión pública.
- c)Webs públicas de la Generalitat y de su sector público autonómico, así como de las entidades locales y de su sector público local.
- d)Webs de titularidad privada de empresas concesionarias de servicios esenciales, que prestan su servicio a las personas usuarias, por concesión, licencia o título de derecho público otorgado por la administración de la Generalitat o de las entidades locales, cuando se utilice este medio como sitio web de información general y como sede electrónica, para realizar gestiones, trámites, recepción de quejas y reclamaciones de las personas usuarias.
- e)Aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
- f)Condiciones de servicio y contenidos de los medios de comunicación y, especialmente, la televisión, de titularidad pública o privada, de cobertura autonómica o local, por cualquier medio, incluyendo la televisión digital terrestre. Artículo 22. Requisitos de accesibilidad y usabilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. 1. Los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de la administración de la Generalitat y de las entidades locales deben cumplir los requisitos que establece la normativa básica estatal, de forma que sus contenidos deben ser perceptibles, operables, comprensibles e interpretados de manera fiable por una gran variedad de agentes o personas usuarias, incluyendo a las personas con discapacidad y personas mayores. 2. Las exigencias y requisitos impuestos en las páginas web de la administración de la Generalitat y de las entidades locales son de aplicación, así mismo, a las páginas operativas de servicios públicos prestados por entidades y empresas a través de una concesión pública o alguna otra vía contractual con la administración correspondiente. 3. A fin de realizar ajustes razonables en los sitios web, aplicaciones móviles y sus actualizaciones, sin que suponga una carga desproporcionada, hay que tener siempre en cuenta el posible beneficio o perjuicio para la ciudadanía, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores, y la frecuencia y duración del uso del sitio web o aplicación, según prescribe la norma básica estatal. 4. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, se designará la unidad responsable de accesibilidad para todo el ámbito autonómico. Artículo 23. Programación del servicio público de radiodifusión y televisión autonómica. 1. La entidad Corporación Valenciana de Medios de Comunicación debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de sus contenidos, desde la perspectiva de la no discriminación y accesibilidad universal, e implementar las subtitulaciones, las horas de audiodescripción y el uso de la lengua de signos, estableciendo una carta de servicios para personas con discapacidad en su programación general y en la oferta semanal o mensual de programación de radio y de televisión. 2. La señalización de sus programas con lengua de signos, audio, descripción y subtitulación se debe realizar con arreglo a los símbolos, normas y criterios técnicos que se utilizan en el sector audiovisual. CAPÍTULO II Accesibilidad en espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados Artículo 24. Espacios públicos urbanizados. 1. Los espacios públicos urbanizados comprenden las dotaciones que configuran los itinerarios peatonales, áreas de estancia, como por ejemplo parques urbanos y espacios libres públicos, así como sus elementos, tanto en las zonas urbanizadas, como de nuevo desarrollo o expansión urbana. 2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados son exigibles, de acuerdo con la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal, garantizando, en todo momento, la cadena de accesibilidad. 3. Así mismo, serán de obligado cumplimiento los parámetros fijados reglamentariamente por la normativa autonómica en los espacios de uso público, tanto de nuevo desarrollo como en los existentes, realizando los ajustes razonables a través de medidas y soluciones viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, sobre:
- a)Los itinerarios peatonales accesibles.
- b)Los elementos de urbanización.
- c)Los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
- d)La urbanización de frentes de parcela.
- e)Las áreas de estancia, parques, jardines y sectores de juego.
- f)El mobiliario urbano.
- g)Los elementos vinculados al transporte.
- h)Las obras e intervenciones en la vía pública.
- i)La señalización y comunicación sensorial. 4. Estos parámetros se extienden a todo el casco urbano, teniendo en cuenta la movilidad, dispersión de los espacios públicos en zonas con uso residencial de vivienda y en zonas de otros usos, así como la estrategia de ciudad o población y objetivos específicos de los planes municipales de accesibilidad. 5. Las playas urbanas y la zona adyacente urbanizada tienen un tratamiento específico y deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y las normas complementarias de ámbito autonómico. Artículo 25. Garantías de la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados. 1. La planificación de los espacios públicos urbanizados de uso público se debe efectuar de forma que sean accesibles, en los términos y condiciones básicos de accesibilidad. 2. Las condiciones de los espacios públicos urbanizados de uso público existentes, en su caso, son objeto de revisión para asegurar la accesibilidad universal. Para ello, las intervenciones, a iniciativa pública, que se realicen en estos espacios deben garantizar los ajustes razonables, conforme a la norma reglamentaria autonómica. Artículo 26. Elementos de urbanización y mobiliario urbano. 1. Los elementos de urbanización y mobiliario urbano que se instalen en el sistema viario y en los espacios de uso público deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetar en la ubicación el espacio libre de obstáculos de forma que los itinerarios sean accesibles. 2. Reglamentariamente se debe determinar el número o proporción de unidades accesibles a los espacios públicos urbanizados y las áreas de uso peatonal y sus características con criterios de diseño, de acuerdo con normas europeas e internacionales de calidad, seguridad, accesibilidad, medio ambiente y perspectiva de género. Artículo 27. Configuración de playas urbanas accesibles. 1. Las playas urbanas se incluyen en el ámbito de aplicación de los planes de accesibilidad municipales. Deben tener en su configuración elementos y recursos humanos un carácter inclusivo. 2. En los municipios que disponen de varias playas urbanas, al menos uno de los tramos de playas urbanas debe disponer de un punto accesible para todas las personas durante la temporada de baño. 3. Se debe ampliar el número de puntos accesibles a los tramos urbanos de playas en función de las características físicas y frecuencia de uso, contando con las ayudas públicas y medidas de gestión que pueda establecer un plan autonómico de fomento de playas accesibles. 4. Se implementará el método ColorADD en las banderas para la identificación del estado de la playa para el baño. Artículo 28. Condiciones para el acceso y la utilización de tramos urbanos de playas urbanas accesibles y su acreditación administrativa. 1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento. 2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos:
- a)Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa.
- b)Pasarela accesible desde este paseo hasta el litoral y zona de agua.
- c)Señalización y punto accesible dotado, al menos, con una zona de sombra, duchas y lavabos accesibles.
- d)Material técnico y de apoyo para facilitar el baño, como por ejemplo sillas y muletas anfibias y sillas de ruedas para ducha. En caso de que existan paradas de transporte público en el entorno, deben ser accesibles y estar comunicadas con el acceso a la zona de playa. 3. Además, para la acreditación administrativa, debe disponer de:
- a)Recursos humanos suficientes y personal formado que garantice el servicio y mantenimiento durante la época estival.
- b)Una programación mínima de la prestación de servicios en la zona de playa que garantice la igualdad de oportunidades y las condiciones de seguridad del baño. Artículo 29. Cabinas de higiene en espacios públicos. 1. Las cabinas de higiene pública en espacios públicos de uso peatonal, parques y zonas de esparcimiento deben ser accesibles para toda la ciudadanía, con arreglo a los criterios de diseño y especificaciones técnicas fijadas reglamentariamente. Además, deben incorporar una cabina para cambio de pañales, en condiciones y con dimensiones mínimas para que puedan acceder e interactuar dos personas. 2. Los ayuntamientos deben determinar el establecimiento y ubicación de estas cabinas en aquellos puntos del casco urbano de gran afluencia de personas, deben mantenerlas en condiciones de higiene y de seguridad adecuadas y regular las condiciones para su uso. 3. Si para funcionar requieren sistemas de apertura automatizada, cajeros o terminales de pago u otros elementos automáticos, estos elementos deben incorporar criterios de diseño universal para garantizar su uso por todas las personas. Sección 2.ª Accesibilidad en espacios naturales Artículo 30. Espacios públicos naturales. 1. Los espacios públicos naturales comprenden los espacios que integran la infraestructura verde, que se encuentran en situación básica de suelo rural, conforme a la legislación autonómica, o de espacio natural protegido, de acuerdo con la legislación específica, que vertebran los espacios de mayor valor ambiental y paisajístico. Cuando estos espacios cuentan con infraestructura para el acceso de visitantes, esta debe ser accesible conforme establecen reglamentariamente las normas de desarrollo. 2. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deben prever itinerarios y servicios accesibles, de forma que se combine el respecto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, cumpliendo las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente por el Estado y desarrolladas mediante normativa autonómica. 3. La regulación autonómica debe establecer las condiciones generales y específicas de acceso al espacio natural, especialmente de:
- a)Los itinerarios accesibles dentro del espacio natural.
- b)Las áreas de estancia, como por ejemplo miradores, observatorios de animales, áreas recreativas, playas o piscinas naturales o áreas de pesca y zonas de acampada accesibles.
- c)Los elementos de urbanización y aparcamientos.
- d)Los elementos del mobiliario integrado con el entorno natural.
- e)Los elementos vinculados al transporte.
- f)La señalización y comunicación sensorial. Artículo 31. Medidas para garantizar la difusión, el desarrollo territorial sostenible y la accesibilidad universal de los espacios públicos naturales. 1. Los órganos competentes de la Generalitat y entidades locales deben impulsar las iniciativas y medidas adecuadas para difundir y dar a conocer a todas las personas los paisajes, recursos naturales, riqueza ecológica y biodiversidad de su territorio, en el marco del desarrollo territorial sostenible, conjugando el derecho a la movilidad y de acceso a los espacios naturales con el respecto al entorno físico y las medidas para conservar la naturaleza. 2. Para mostrar la diversidad y riqueza de los espacios naturales y de sus ecosistemas y garantizar la accesibilidad universal a todas las personas, se debe disponer de recorridos accesibles e infraestructuras adaptadas y paneles informativos con lectura fácil y pictogramas para ayudar a su comprensión de manera sencilla. Artículo 32. Planes de accesibilidad de espacios naturales protegidos. 1. Los espacios naturales protegidos deben contener itinerarios y áreas de uso público accesible para el acceso y disfrute de la naturaleza por todas las personas. 2. Los instrumentos de planificación y gestión de estos espacios deben disponer de un plan de accesibilidad aprobado por el órgano competente, basado en un análisis técnico de las condiciones naturales y un estudio de viabilidad previos a su implantación. En su tramitación deben solicitar el informe sobre la compatibilidad de las actuaciones que se proyectan con los planes de acción territorial. 3. El plan de accesibilidad se debe incardinar en el plan director o instrumento de planificación y gestión del espacio natural, recogiendo los elementos y ajustes razonables para garantizar el acceso de todas las personas al entorno natural, con la mayor autonomía y el mayor grado de naturalidad e integración de las medidas a adoptar para la preservación de los espacios naturales. 4. Reglamentariamente se deben regular los diferentes elementos sobre los que debe operar el plan de accesibilidad de espacios naturales para mostrar la riqueza de los ecosistemas, en cada caso, y la conservación del hábitat natural, incluyendo los centros de interpretación de la naturaleza o de recepción de visitantes y los observatorios de animales y miradores, conforme a los parámetros de accesibilidad. Artículo 33. Planes de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local. 1. Las entidades locales pueden desarrollar planes especiales de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local, que garanticen rutas e itinerarios accesibles, con áreas recreativas, elementos interpretativos de la biodiversidad y elementos adecuados de señalización y de información adaptados a las personas con discapacidad. Estos planes pueden tener carácter singular o estar integradas sus medidas en los planes municipales de accesibilidad universal. 2. Con carácter previo a la implantación de estos planes de accesibilidad, se debe contar con un plazo de información pública, audiencia y participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad y otras organizaciones representativas de intereses sociales, para que las acciones recojan sus necesidades específicas. Sección 3.ª Accesibilidad en infraestructuras Artículo 34. Infraestructuras. 1. El sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal calificado de interés general y los equipamientos, dotaciones e infraestructuras municipales contemplados en los instrumentos urbanísticos, requieran o no de la previa autorización autonómica para su implantación, deberán prever y cumplir las condiciones básicas de accesibilidad universal para que todas las personas con discapacidad puedan utilizarlos. 2. Así mismo, deben cumplir la normativa básica estatal y autonómica los edificios de uso diferente a la residencial vivienda, con las condiciones específicas relativas a la accesibilidad en la edificación reguladas en las secciones 2.ª a 9.ª del título III, capítulo IV, de esta ley. Artículo 35. Memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio. 1. Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como por ejemplo carreteras y sus áreas de servicios, ferrocarriles y servicios metropolitanos, estaciones de autobuses, intercambiadores de transporte, puertos y aeropuertos promovidos por la administración de la Generalitat, deben incorporar una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a las personas con discapacidad, y que muestre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad. 2. Esta obligación se extiende a toda actuación de reforma de las infraestructuras existentes, salvo que a la vista de las características del proyecto de reforma, este no incida en la accesibilidad, y en este caso no es necesaria esta memoria, circunstancia que se debe acreditar mediante certificado de la oficina técnica de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat, con carácter previo a la contratación de las obras de ejecución o concesión de estas infraestructuras. Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda Artículo 36. Condiciones básicas de accesibilidad en edificios de uso residencial. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en edificios de uso residencial vivienda son exigibles, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y de diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal y normativa reglamentaria de desarrollo de ámbito autonómico. 2. En el caso de intervención en edificios y espacios públicos existentes, la norma reglamentaria autonómica debe determinar el concepto de ajuste razonable a través de unas tolerancias admisibles y de unos límites a los criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espaciales para posibilitar la máxima adecuación a las condiciones básicas de accesibilidad universal. Artículo 37. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción. 1. Las edificaciones de nueva construcción de uso residencial vivienda, tanto de titularidad pública como privada, deben ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comunican los diferentes espacios entre plantas y en el interior de la vivienda con el exterior y la entrada del edificio, en las condiciones de accesibilidad y de seguridad de dotación de elementos accesibles establecidas reglamentariamente. 2. Las edificaciones de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de la vía pública con el interior del edificio y con las dependencias de uso comunitario, como por ejemplo aparcamientos, jardines o zonas verdes propias del edificio, en su caso, así como las condiciones de accesibilidad y de seguridad establecidas reglamentariamente. Para la dotación y la regulación de elementos accesibles de la edificación de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda, se pueden establecer, mediante el adecuado desarrollo a través de una norma reglamentaria autonómica, condiciones más exigentes que las establecidas en el Código técnico de edificación, que permitan garantizar la accesibilidad universal en determinados elementos y zonas de uso. 3. Los conjuntos residenciales formados por varias viviendas unifamiliares de una misma promoción deben cumplir las condiciones de accesibilidad en todas sus zonas comunes exteriores e interiores. 4. Igualmente, los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí con uso diferente al de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de un itinerario peatonal entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente. Artículo 38. Accesibilidad en las edificaciones existentes. 1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral, de ampliación, de reforma o que sean objeto de cambio de uso o de actividad de locales comerciales, se deben realizar las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención que se necesite. 2. En edificios de propiedad horizontal de uso vivienda o residencial, hace falta con carácter obligatorio que el propietario único del edificio o la junta de propietarios y propietarias lleve a cabo las obras y las actuaciones necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y las zonas comunes de acuerdo con los requisitos básicos de accesibilidad y, así mismo, las obras y las actuaciones que sean requeridas a instancia de las personas propietarias de una vivienda para garantizar los ajustes razonables, en los términos que dispone la ley de propiedad horizontal. Artículo 39. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad. 1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se debe programar un mínimo de un siete por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y las adaptaciones necesarias para el desarrollo cómodo y seguro en su espacio interior, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fija en el cuatro por ciento para las viviendas de protección oficial de promoción privada. 2. Las personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada, necesaria, actualizada y accesible tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Para garantizar la reserva de viviendas a los fines que le son propios, esta reserva se debe establecer y mantener al menos durante seis meses desde su oferta pública, a través de los medios oportunos de publicidad. Artículo 40. Cumplimiento de normativa técnica de edificación. 1. Las normas técnicas sobre edificación aprobadas por el Estado incluyen las previsiones relativas a las condiciones mínimas que deben reunir los edificios de cualquier clase, incluidos los establecimientos, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica de desarrollo o legislación sectorial. 2. Todas estas normas deben ser cumplidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y proyectos parciales de edificación, y se denegarán los visados oficiales correspondientes de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes a aquellos que no cumplan las normas. 3. Así mismo, los ayuntamientos competentes por razón de la materia están obligados a denegar las solicitudes de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas que no se ajusten a la normativa vigente. 4. El otorgamiento de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas, así como la aprobación de proyectos de obras públicas y de urbanización en contra de la normativa sobre accesibilidad universal, con infracción grave y manifiesta de los preceptos de esta ley y su desarrollo reglamentario, son considerados actuaciones nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.
- g)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Artículo 41. Ajustes razonables y tolerancias admisibles en edificaciones existentes. 1. En edificaciones existentes con anterioridad al 4 de diciembre de 2017 que sean susceptibles de ajustes razonables, estos se deben realizar a través de medidas y soluciones arquitectónicas viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada. 2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, se deben tener en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría suponer, la estructura y las características de las personas o las entidades que deban ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. 3. Cuando la actuación necesaria para alcanzar la accesibilidad universal en un edificio existente suponga un coste económico desproporcionado, se debe estudiar y, en su caso, llevar a la práctica, una intervención alternativa tal que, incluso sin cumplir estrictamente alguno de los parámetros que definen la accesibilidad universal, se consiga una accesibilidad razonable teniendo en cuenta las condiciones de seguridad del edificio. 4. En las intervenciones y las adecuaciones de edificios existentes, la regulación autonómica debe determinar las tolerancias admisibles o los criterios de flexibilidad que permitan la accesibilidad en estos en condiciones de seguridad y de manera autónoma por las personas con discapacidad. Artículo 42. Edificaciones de valor histórico-artístico. En caso de no poder cumplir todas las condiciones o los criterios de accesibilidad que establece la legislación vigente, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se deben adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes. CAPÍTULO III Accesibilidad en el transporte Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 43. Ámbito de aplicación y medios de transporte. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los medios de transporte son exigibles en toda clase de medios de transporte, material móvil, sistemas auxiliares e infraestructuras asociados a estos, de acuerdo con la reglamentación europea, normativa básica estatal y legislación autonómica. Sección 2.ª Vehículos de transporte y servicio público Artículo 44. Accesibilidad en el transporte público. 1. Las administraciones públicas deben garantizar que el sistema de transporte público de personas viajeras reúna las condiciones básicas de accesibilidad que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras personas con dificultades especiales. 2. Los sistemas de transporte deben garantizar la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que formen parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y el material móvil y los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con la normativa vigente. 3. Los proveedores del servicio del transporte deben formar al personal vinculado al transporte, incluidos conductores y conductoras y personas de atención al público, en el trato adecuado y en la utilización de los medios de apoyo para las personas con discapacidad, mayores o con dificultades especiales. Artículo 45. Taxis adaptados para personas con discapacidad. 1. En todas las áreas de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi existentes en la Comunitat Valenciana, así como en todos los municipios que no formen parte de dichas áreas, al menos un cinco por ciento, o fracción, de las licencias de taxi deben ser de vehículos adaptados. Corresponde a la administración competente el cumplimiento de dicha previsión. Los titulares de las licencias deben solicitar voluntariamente que su taxi sea adaptado. En el supuesto de que no se consiga el porcentaje mencionado, el órgano competente debe exigir para ello a las últimas licencias que se concedan que su taxi sea adaptado. 2. Asimismo, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las diputaciones provinciales deben fomentar o poner en marcha servicios especiales de transporte para personas con discapacidad, con movilidad reducida o específica, que habiten en municipios rurales, incluyendo el servicio de transporte a demanda. Dicho servicio se prestará por gestión directa, indirecta o subvención, a través de furgonetas, microbuses o taxis adaptados a las dificultades especiales de las personas que, debido a su discapacidad, no pueden utilizar los transportes colectivos ordinarios. Sección 3.ª Vehículos de uso privado Artículo 46. Tarjeta de estacionamiento y plazas reservadas. 1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida es un documento público que acredita el derecho y permite a su titular estacionar el vehículo de titularidad privada que lo transporta en plazas de aparcamiento reservadas, que le permitan hacerlo en el lugar más próximo posible a aquel al que se desplaza, y otros derechos previstos en la normativa específica. Estas tarjetas son expedidas por los ayuntamientos y deben ser comunicadas por las autoridades municipales al Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida de la Comunitat Valenciana, para su control. 2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados exclusivamente al uso de las personas titulares de esta tarjeta, por lo que el incumplimiento de esta condición es objeto de sanción por las autoridades municipales. 3. Estas plazas deben contar con las características, la señalización con el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente, debiendo situarse de manera preferente la zona de aproximación y transferencia posterior junto a pasos peatonales para garantizar las condiciones de desplazamiento con la adecuada seguridad desde la calzada a la acera. 4. Todos los municipios deben disponer un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción en su casco urbano y la misma proporción lo más cerca posible de sus principales centros de actividad. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 Artículo 47. Condiciones de uso de la tarjeta y medidas de control. 1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción por la persona usuaria, por lo que, en caso de deterioro, debe dirigirse siempre al ayuntamiento que la expidió. 2. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca o sea trasladada en un vehículo. 3. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento. 4. Para evitar el fraude o el uso indebido de ellas, se deben establecer medidas de control adecuadas de acuerdo con las condiciones establecidas, las obligaciones y los deberes de la persona titular de la tarjeta de estacionamiento. También son objeto de control y sanción las personas que sin ser titulares hagan un uso indebido de la tarjeta. 5. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley. CAPÍTULO IV Accesibilidad en bienes, productos y servicios a disposición del público Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 48. Condiciones básicas de accesibilidad en bienes y servicios a disposición del público. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y no discriminación. 2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, de forma que son admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para conseguirlo sean adecuados, proporcionados y necesarios, de acuerdo con la ley. 3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los bienes y los servicios a disposición del público por las personas con discapacidad son exigibles en los plazos y los términos establecidos por la ley o en la normativa correspondiente. 4. Se consideran como servicios a disposición del público relevantes para garantizar las condiciones de accesibilidad, sea cual sea su titularidad o sistema de prestación pública o privada, los servicios siguientes:
- a)Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención al paciente o la paciente.
- b)Centros y servicios educativos y de enseñanza universitaria.
- c)Centros y servicios sociales que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otros grupos sociales vulnerables.
- d)Centros y servicios culturales (museos, bibliotecas, conservatorios de música y otros), centros de convenciones, servicios de promoción lingüística o de interés cultural, de difusión y exposición del patrimonio cultural.
- e)Equipaciones e instalaciones deportivas.
- f)Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes e instalaciones feriales.
- g)Servicios turísticos: de alojamiento y de restauración.
- h)Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos en teatros, cines y actividades recreativas y de ocio. 5. Estos centros y establecimientos deben cumplir, además, las normas generales y las condiciones de accesibilidad establecidas para edificios de otros usos diferentes al residencial en la normativa vigente. 6. En el caso de oficinas de información ciudadana y oficinas de información y de reclamaciones de grandes empresas, la información presencial o telemática se debe implementar con sistemas de comunicación alternativa o aumentativa, para la atención a personas con discapacidad o con dificultades especiales. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 Artículo 49. Accesibilidad en los productos. Las administraciones públicas deben garantizar la accesibilidad en los productos de uso general de consumo y en los servicios a disposición del público, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal que sean establecidos reglamentariamente por el Estado o por la normativa de la Unión Europea. Artículo 50. Accesibilidad en los servicios a disposición del público. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, prestan servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. 2. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona por motivo de discapacidad. 3. Igualmente, el derecho de admisión de animales tampoco puede impedir el acceso al establecimiento, transporte o servicio a disposición del público de cualquier persona con discapacidad acompañada de un perro de asistencia acreditado, por constituir un medio de apoyo y prolongación de su persona. 4. En todo caso, se deben proveer los apoyos necesarios, así como medidas de acción positiva, para que estas personas puedan ejercer, efectivamente, su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y desarrollar su vida de acuerdo con su propia voluntad, deseos y preferencias. Sección 2.ª Centros y servicios sanitarios Artículo 51. Centros sanitarios de atención primaria y especializada. 1. La conselleria competente en materia de sanidad debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una asistencia sanitaria accesible y de calidad, tanto en los servicios y los centros de atención primaria como de atención especializada, incluida la atención hospitalaria. 2. Todos los hospitales y los centros sanitarios públicos y privados deben disponer de itinerarios accesibles, tanto a habitaciones como a consultas, zonas comunes y espacios reservados a salas de espera, triaje, urgencias, controles de enfermería y realización de pruebas diagnósticas, contando con elementos plenamente accesibles, como señales podotáctiles en los itinerarios, puntos de atención e información y señalización, ascensores y servicios higiénicos accesibles, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine. Se debe disponer de productos de apoyo necesarios para facilitar las transferencias de las personas con discapacidad y del mobiliario clínico accesible que posibilite y facilite las exploraciones, incluidas las necesidades específicas de las mujeres con discapacidades. 3. Para garantizar la universalidad y la accesibilidad plena, de conformidad con la legislación vigente, se debe promover la realización de ajustes razonables que sean necesarios, con el fin de que cualquier paciente o persona usuaria pueda desplazarse, comunicarse en las dos lenguas oficiales y usar los servicios sanitarios en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Así mismo, se debe promover la telemedicina y la consulta en línea accesibles. Se tendrá en cuenta la accesibilidad cognitiva para que las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo puedan acceder a todos los procesos tecnológicos y entender cómo funcionan. 4. Especialmente, se debe garantizar a las personas con discapacidad o en situación de dependencia que puedan estar acompañadas por personal de apoyo, como puede ser cuidador o cuidadora, asistente personal, persona mediadora para garantizar la comunicación y la toma de decisiones, así como intérprete de lengua de signos o videointérprete en caso de personas sordas o guía intérprete de lengua de signos en el caso de personas sordociegas, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine. 5. La conselleria con competencias en materia de sanidad debe adoptar las medidas oportunas para eliminar cualquier tipo de barrera, mediante la evaluación de la efectividad, accesibilidad, calidad y equidad de los servicios, así como su inspección y auditorías externas, para garantizar la universalidad y la accesibilidad. 6. La conselleria competente en materia de sanidad elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y especializada, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros asistenciales, donde trabajan los profesionales y se atiende a los pacientes, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles. 7. Igualmente, se debe asegurar la accesibilidad universal en todos los centros, canales, procesos y procedimientos vinculados al ecosistema del espacio sociosanitario, todo ello alineado con la Estrategia sociosanitaria de la Comunitat Valenciana, así como impulsar un modelo de participación y gobierno abierto que impulse, refuerce y apoye la acción y participación del movimiento asociativo de la discapacidad como agente clave en la articulación de un espacio sociosanitario basado en la calidad, la innovación, la universalización y la sostenibilidad de los sistemas. Sección 3.ª Centros y servicios educativos, formativos y de enseñanza universitarias Artículo 52. Derecho a la educación y garantías para la accesibilidad en los servicios educativos. 1. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como al aprendizaje y la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y la normativa autonómica de aplicación. 2. Para garantizar la accesibilidad universal en los centros educativos de la Comunitat Valenciana se deben seguir los postulados del entorno educativo europeo, teniendo en cuenta primordialmente los elementos y los aspectos siguientes:
- a)Espacios accesibles física, cognitiva y sensorialmente, realizando los ajustes razonables que sean necesarios sobre los aspectos arquitectónicos o de distribución de espacios.
- b)Transporte adaptado y actividades extraescolares inclusivas.
- c)Formación específica del profesorado y del resto del personal del centro en los valores de la diversidad y la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y los derechos del alumnado vulnerable.
- d)Recursos materiales: material específico para atender dificultades especiales y material digital accesible.
- e)Adaptación del currículum de la metodología y la evaluación, las estrategias y las dinámicas para asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos. 3. La información sobre el proyecto educativo y el funcionamiento de los centros educativos, a todos los niveles, sobre los programas y las actividades formativas, escolares o extraescolares, deben ser totalmente accesibles, por el medio de información o sistema de comunicación que resulte más adecuado para el alumnado, sus familias y el personal docente. 4. La conselleria competente en materia de educación elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red educativa, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros educativos, donde trabajan las personas profesionales y se atiende a los alumnos o las alumnas, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles. Artículo 53. Medidas socioeducativas para garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad. 1. Los centros de formación, innovación y recursos del profesorado (Cefire) deben incluir en sus líneas estratégicas de actuación acciones formativas para la actualización de los aspectos fundamentales que garanticen la inclusión educativa y social de las personas con discapacidad. La formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad, sus dificultades especiales, así como la utilización de técnicas, sistemas y materiales educativos necesarios para que el profesorado pueda fomentar la accesibilidad del alumnado en todos sus aspectos, incluyendo el uso de medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados para cada tipo de discapacidad. 2. Se debe establecer un protocolo de actuación dirigido al profesorado, a los alumnos, a las familias y a las personas representantes legales para la prevención del acoso escolar a personas con discapacidad, llevando el oportuno seguimiento tanto en centros de educación ordinarios como en centros de educación especial. 3. En el Plan de transición de los centros de educación primaria y de los centros de educación secundaria obligatoria se debe coordinar el seguimiento y la adaptación de este alumnado y se deben desarrollar itinerarios individualizados de formación y orientación para alumnas de educación secundaria en su transición hacia los ciclos formativos de formación profesional, de enseñanzas artísticas o deportivos, así como a la educación superior universitaria y las diferentes enseñanzas superiores. 4. Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el periodo de la educación obligatoria, no continúen su formación dentro del sistema educativo, deben recibir orientación sobre las diferentes posibilidades de formación ocupacional y, en su caso, para el empleo. Para ello, se deben desarrollar como líneas de actuación:
- a)Itinerarios formativos con medidas de apoyo específicas por las consellerias competentes en materia de empleo y de servicios sociales.
- b)Reserva de plazas en centros ocupacionales para aquellas personas con discapacidad que, habiendo finalizado su escolarización en un centro de educación especial, presentan mayores dificultades de inserción laboral. Artículo 54. Medidas y garantías adicionales en el ámbito de la educación universitaria. 1. Las universidades que imparten enseñanza en la Comunitat Valenciana deben prestar atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, estableciendo los medios de apoyos y los ajustes razonables en las tecnologías de información y comunicación, así como otros recursos, incluidos los apoyos personales que faciliten su permanencia en el centro universitario y opciones educativas que faciliten su aprendizaje en condiciones de igualdad. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, las personas que cursen estudios universitarios cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general pueden solicitar, y las universidades deben conceder, adaptaciones adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en sus correspondientes normas de permanencia en los estudios en la universidad. 3. Esta garantía adicional que establece el artículo 20.
- c)del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en todo caso, debe tener en cuenta la situación concreta de la persona que curse estudios en la universidad y la ampliación razonable del número de convocatorias en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Así mismo, en caso de ser necesario, las pruebas se deben adaptar a las características de la discapacidad del alumnado. Artículo 55. Medidas para garantizar la formación en materia de accesibilidad en los planes de estudio. 1. La conselleria competente en materia de universidades y de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias técnicas y de formación profesional relacionadas con el diseño, las ingenierías, el territorio, la edificación, los transportes, la educación, la comunicación y las telecomunicaciones incorporen los contenidos que garanticen la adquisición de competencias relacionadas con la accesibilidad universal. 2. Así mismo, la conselleria competente en materia de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato incorporen la sensibilización y la toma de conciencia sobre la accesibilidad universal. Artículo 56. Plan de garantías de la accesibilidad en centros educativos de titularidad de la Generalitat y sostenidos con fondos públicos. 1. La dirección de los centros educativos de titularidad de la Generalitat y, en su caso, los centros sostenidos con fondos públicos pueden solicitar, previo informe de la Inspección de Educación, a la dirección territorial de educación correspondiente, la dotación de los recursos necesarios para garantizar la accesibilidad y atender las necesidades del alumnado con discapacidad. 2. El organismo competente de la conselleria debe evaluar las necesidades específicas y los ajustes razonables en relación con el proyecto educativo del centro, incorporando las obras de reforma necesarias, con el objetivo de garantizar la accesibilidad dentro del proceso educativo que exige la ley. Sección 4.ª Centros y servicios sociales Artículo 57. Garantías de accesibilidad e igualdad de oportunidades. 1. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe promover y asegurar la accesibilidad universal en los centros, los servicios y los programas, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
- a)Garantizando la accesibilidad en la información, en las comunicaciones y en los servicios del sistema público valenciano de servicios sociales, para la prestación y el desarrollo de las intervenciones profesionales que se requieran, de acuerdo con sus necesidades específicas.
- b)Estableciendo prestaciones económicas o profesionales para facilitar la autonomía personal de las personas mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en situación o no de dependencia.
- c)Desarrollando e impulsando otras medidas de fomento, programas y campañas educativas, de toma de conciencia y sensibilización en materia de accesibilidad universal dirigidas a la población en general o un colectivo específico.
- d)Así mismo se debe promover la teleasistencia y la consulta en línea accesible de los recursos sociales disponibles. 2. En los servicios y los centros de servicios sociales se deben establecer las medidas de accesibilidad necesarias para garantizar el acceso a la información y la comunicación con las personas y crear un entorno amigable y flexible, de forma que se favorezca la orientación y la identificación de las diferentes áreas y espacios funcionales para garantizar la accesibilidad cognitiva. 3. Para garantizar la accesibilidad, se debe exigir en todo caso la realización de ajustes razonables, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, que si no se lleva a cabo en el plazo requerido, pueden suponer el cierre del centro o la clausura del servicio como medida cautelar, sin perjuicio de proseguir el procedimiento sancionador. 4. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe elaborar un plan anual de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y secundaria, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales, donde trabajan los profesionales y se atiende a las personas usuarias, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles. 5. Se debe asegurar la dotación en centros específicos de los medios tecnológicos adecuados, como por ejemplo robótica y control del entorno, para facilitar la vida diaria y aumentar la autonomía y el uso independiente, tanto del entorno inmediato en cada habitación como de las instalaciones en general. 6. Igualmente, se deben impulsar medidas para que las personas mayores y con discapacidad puedan vivir en su hogar el mayor tiempo posible, mediante la implementación de recursos materiales (domótica) y ayudas para el cumplimiento de las condiciones de las viviendas con parámetros accesibles. Sección 5.ª Centros y servicios culturales Artículo 58. Museos. 1. Los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos accesibles y de exposición al público de sus colecciones y los bienes muebles bajo el prisma de la accesibilidad global para facilitar el conocimiento por todas las personas. 2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
- a)Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
- b)Plazas de aparcamiento reservado para personas con movilidad reducida en la misma edificación o, en su defecto, en una zona próxima de titularidad pública o privada.
- c)Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya audioguías, signoguías, texto de los carteles de las obras expuestas en braille, pictogramas, códigos QR y lectura fácil de guías y catálogos en las dos lenguas oficiales.
- d)Medios técnicos de apoyos apropiados (vídeos con audiodescripción, audiovisuales subtitulados, material de apoyo táctil, bucle magnético en puntos de información y para visitas guiadas, y posibilidades de visitas guiadas en lenguas de signos e interpretación para personas sordociegas), de acuerdo con las características de los fondos y las necesidades de comunicación. 3. Además, para su acreditación administrativa como museos accesibles, se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, que incluya:
- a)Documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que exige el Código técnico de edificación (CTE).
- b)Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones.
- c)Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
- d)Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente, para personas mayores o con limitaciones temporales. Artículo 59. Bibliotecas. 1. Las bibliotecas públicas de la Generalitat y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos y fondos bibliográficos, con medios de apoyo audiovisuales, bajo el prisma de la accesibilidad global para acceder a la lectura y el conocimiento por todas las personas en las dos lenguas oficiales. 2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
- a)Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
- b)Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya texto en braille, pictogramas, códigos QR en lengua de signos y lectura fácil de guías y catálogos.
- c)Colección de libros en braille, libros en lectura fácil, grabación de audios y dispositivos, para cualquier persona usuaria.
- d)Medios técnicos de apoyo a la lectura de acuerdo con las características de los fondos, la entidad de la biblioteca y las dificultades especiales de las personas usuarias.
- e)Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones. 3. Además, para su acreditación administrativa y mantenimiento, como bibliotecas accesibles se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, según se establece en los apartados b), c),
- d)y
- e)del apartado anterior, y disponer, en todo caso, del documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que establece el CTE. 4. Se debe fomentar la puesta en marcha del servicio de préstamo a domicilio para facilitar el acceso a la lectura a las personas que tengan dificultades de acceder a las bibliotecas públicas. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 Artículo 60. Otros servicios de difusión y exposición del patrimonio cultural. 1. La conselleria o consellerias competentes en materia de cultura y promoción, con la colaboración de las entidades locales, deben garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a los espacios culturales, como por ejemplo salas de exposiciones, yacimientos arqueológicos, casas de cultura y centros de uso polivalente en los que se desarrollen servicios de difusión o exposición del patrimonio cultural. 2. En el caso de realizar eventos sociales o culturales, deben ajustarse a lo dispuesto con carácter general para los eventos accesibles en esta ley. 3. En las áreas monumentales e históricas de ciudades y poblaciones, son las propias entidades locales las encargadas de señalizar los lugares y los bienes del patrimonio histórico y cultural de su titularidad, así como garantizar la accesibilidad en su entorno interior y exterior y, en su caso, el conjunto de rutas monumentales con señalización e información accesible. Artículo 61. Fomento de lectura fácil y comprensible para todas las personas. 1. A fin de cumplir con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad intelectual o cognitiva dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se debe fomentar la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos en lenguaje sencillo. 2. Para la redacción de los contenidos y el texto se deben seguir las reglas europeas para hacer información fácil de leer y comprender (proyecto Inclusion Europe) y la Norma experimental UNE 15310EX: Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos o norma técnica que la modifique o mejore. Sección 6.ª Equipamientos e instalaciones deportivas Artículo 62. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en instalaciones deportivas. 1. Las instalaciones deportivas en superficie, descubiertas o abiertas, en pabellones cerrados o mixtas, deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad correspondientes a la tipología de edificación, espacio urbano edificado o superficie descubierta de uso deportivo, desde un punto de vista individualizado y global, para garantizar el acceso, el uso y la práctica deportiva en condiciones de seguridad, comodidad e igualdad por todas las personas. Su diseño garantizará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas, de modo que sea posible la utilización de las instalaciones por todas las personas de forma no discriminatoria, autónoma y segura, siguiendo las normas que establezca el Consejo Superior de Deportes y la que, en su caso, apruebe el Consell. 2. En todas las instalaciones deportivas donde se desarrollen espectáculos deportivos con graderíos para el público se reservará un mínimo de una plaza accesible para personas usuarias de silla de ruedas por cada cien o fracción de asientos fijos del aforo máximo permitido, con un mínimo de dos. 3. Para su acreditación administrativa como instalaciones deportivas accesibles se requiere, además del cumplimiento de las obligaciones mínimas en materia de instalaciones y edificios:
- a)En cuanto a los accesos, la instalación de puertas con criterios de accesibilidad y, en su caso, que las medidas de seguridad y dispositivos de entrada sean accesibles.
- b)Áreas de recepción, servicios de atención al público y venta de entradas que sean accesibles para todas las personas.
- c)El diseño universal e inclusivo del mobiliario y la señalización a lo largo del recorrido y circulación por las instalaciones.
- d)Soluciones adecuadas para pavimentos, superficies y rampas y, en su caso, uso de ascensores en instalaciones de gran afluencia, para que todos los espacios de uso público sean accesibles.
- e)Vestuarios inclusivos y lavabos o baños accesibles para personas usuarias y espectadoras con discapacidad en el porcentaje establecido reglamentariamente.
- f)Condiciones adecuadas de mantenimiento en los diversos elementos. 4. La conselleria competente en materia de deporte promocionará la accesibilidad inclusiva y la práctica de deportes adaptados. 5. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que los centros educativos dispongan de instalaciones deportivas adaptadas a las personas con discapacidad. Sección 7.ª Establecimientos comerciales Artículo 63. Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes. 1. Los locales de establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes que tengan la obligación de solicitar una autorización o presentar una comunicación o una declaración responsable para obtener la licencia municipal para el ejercicio de la actividad deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para servicios a disposición del público. 2. Para conseguir la licencia municipal deben acreditar que cumplen las condiciones y requisitos que establece el Código técnico de edificación (CTE) y la normativa autonómica de accesibilidad. 3. Los establecimientos que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad deben llevar a cabo las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos del CTE y la normativa autonómica, para garantizar:
- a)Un itinerario accesible que permita que las personas con discapacidad circulen por todos los espacios a disposición del público.
- b)El mobiliario fijo de zonas de atención al público debe incluir al menos un punto de atención accesible, con mostrador a la altura reglamentaria.
- c)Condiciones adecuadas de alumbrado.
- d)Condiciones adecuadas de señalización de zonas de uso público y, si hay, de los lavabos. 4. En el caso de recintos e instalaciones feriales, se pueden establecer condiciones adicionales de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. En concreto, para su funcionamiento en periodo ferial, deben asegurar como medios de apoyo y servicios específicos, al menos, los siguientes:
- a)Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
- b)Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente para personas mayores o con limitaciones temporales.
- c)Disponibilidad de textos subtitulados para personas sordas y personas con discapacidad auditiva y medios de apoyo para la audiodescripción y elaboración de audioguías.
- d)Posibilidad de tener un servicio de intérpretes en lengua de signos. Sección 8.ª Servicios turísticos Artículo 64. Promoción de la accesibilidad en establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración. 1. La conselleria u organismo competente de la Generalitat en materia de turismo promoverá la accesibilidad universal de los establecimientos y servicios turísticos, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
- a)Mejora de la accesibilidad de la oferta turística combinada de servicios turísticos, culturales y de la naturaleza adaptada para personas con discapacidad.
- b)Sensibilización y formación para la atención a personas con discapacidad.
- c)Promoción de las condiciones de accesibilidad en establecimientos de alojamiento y restauración a través de ayudas técnicas y económicas. 2. Con la finalidad de integrar las medidas en una actuación coherente y sostenible en el tiempo, se podrá establecer un plan autonómico sectorial para promover la accesibilidad universal en el sector turístico que recoja las principales líneas estratégicas e impulse la accesibilidad universal en todos los establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración, con la adecuada dotación presupuestaria. 3. En las ciudades y municipios turísticos las entidades locales podrán colaborar en la difusión de los servicios turísticos accesibles para la orientación de turistas, viajeros y familias que quieran combinar su estancia con el conocimiento de aquellos lugares y bienes del patrimonio natural, histórico y cultural, que deben garantizar la accesibilidad en su entorno con señalización e información accesible. Sección 9.ª Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio Artículo 65. Auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente. 1. Los auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que establecen la normativa estatal y la autonómica. 2. En caso de ser auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad, deberán realizar las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos que establecen el Código técnico de edificación y la normativa autonómica. 3. Con el objetivo de garantizar la inclusión, la accesibilidad universal y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se debe reservar un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente, con un mínimo de dos, en instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos: auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente donde se desarrollen actividades culturales, recreativas y de ocio. 4. En el caso de infraestructuras culturales y de ocio, además de cumplir las condiciones básicas de accesibilidad espacial, se debe establecer, en su caso, un área reservada para las personas con discapacidad que requieran dispositivos de apoyo o el uso de tecnologías adecuadas, medidas de protección o seguridad. 5. La ubicación de estas reservas de plazas, espacios o áreas reservadas no puede establecer una segregación ni conllevar un agravio comparativo, dado que su finalidad es prestar el servicio de manera inclusiva y equiparada, con igualdad de oportunidades para todas las personas. 6. Estos establecimientos deberán incluir un apartado específico en su página web accesible, con información actualizada y detallada sobre el número de plazas reservadas, la ubicación de las mismas y las condiciones de accesibilidad, incluyendo, en su caso, planos, fotografías u otros elementos informativos actualizados. CAPÍTULO V Accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía Artículo 66. Relaciones con las administraciones públicas. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben cumplir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención a la ciudadanía y los de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la participación en la vida política y los procesos electorales, serán exigibles en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la presente ley. Artículo 67. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se extienden a todos los servicios específicos de atención a la ciudadanía, incluidos:
- a)Oficinas de atención presencial, información y registro.
- b)Servicios de atención telefónica: general, específica y de emergencia.
- c)Punto de acceso general en la sede electrónica. 2. Para un mejor servicio, se facilitará formación específica al personal de atención directa en materia de trato a personas con discapacidad y con dificultades de relación con la administración, incluidos medios de apoyo y sistemas y servicios auxiliares de comunicación. 3. Las acciones formativas del personal de la administración de la Generalitat corresponden a la conselleria competente en materia de función pública, que se encargará de desarrollar o encargar los oportunos planes de formación. 4. En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la administración de las entidades locales, las acciones que garanticen las condiciones de accesibilidad y formación específica del personal se deben desarrollar de acuerdo con su planificación propia, con la posibilidad de firmar convenios de colaboración y medidas de financiación por parte de las diputaciones provinciales para la puesta al día de sus recursos humanos y materiales en municipios de me