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En resumen

Esta ley busca asegurar que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, eliminando obstáculos y garantizando la accesibilidad universal en todos los ámbitos de la vida. Su objetivo principal es promover la autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, así como de aquellas con dificultades especiales.

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Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 10033, de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-4618, y núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Construir una sociedad en la que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera real y efectiva, removiendo los obstáculos que impiden este objetivo, es una exigencia que corresponde impulsar a los poderes públicos, conforme establece el artículo 9.2 de la Constitución española, para lo que es imprescindible asegurar la accesibilidad universal a los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. La reciente reforma del artículo 49 de la Constitución contiene, además, un mandato expreso para que estos impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles. De otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica constituyen uno de los ámbitos primordiales de la actuación de la Generalitat, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.3 del Estatuto de autonomía. Esta ley viene específicamente a cumplir con dicha responsabilidad, adecuando el ordenamiento jurídico valenciano a la normativa internacional, europea y estatal. La referencia cardinal para desplegar esta labor es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante la Convención) y su protocolo facultativo, instrumento vinculante de derechos humanos que impone una nueva visión en el derecho a la igualdad, al configurar a toda persona con discapacidad como titular de derechos, con libertad para tomar decisiones, así como para vivir en comunidad de un modo independiente. El artículo 9 de la Convención consagra claramente la accesibilidad como «la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente» y «participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad», tal como ha sido interpretado por el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, por lo que esta –con los estímulos públicos que sean necesarios– tiene la obligación de eliminar cualquier obstáculo que limite el pleno acceso de las personas con discapacidad a su entorno. De igual modo, de acuerdo con las normas europeas y la Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 (denominada Unión de la Igualdad), se precisa de una norma de accesibilidad de nueva generación, que garantice la accesibilidad universal a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos y medios de apoyo a las personas con discapacidad, con su efecto expansivo, dado que esta ley ofrece la potencialidad de beneficiar no sólo a las personas con discapacidad, sino de mejorar la calidad de vida de todas las personas en su interacción social. Así, se considera que todas las personas son susceptibles de tener limitaciones o condicionantes en determinados momentos de su vida, por lo que la accesibilidad universal y la idea del diseño universal, así como la continuidad de las condiciones de accesibilidad, conforme a la definición de cadena de accesibilidad que se define en esta ley, deben beneficiar a las personas con discapacidad y a todas las personas, con independencia de su edad, vecindad, nacionalidad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, sin discriminación. II El artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV) establece las materias en que la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de las que se señalan en el artículo 50.6 EACV (protección del medio ambiente); de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y fomento activo de la ocupación (artículo 51.1.1.ª EACV); de regulación de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias del Estado (artículo 53.1 EACV); de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana (artículo 54.1 EACV); del desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en nuestro ámbito territorial (artículo 56.1 EACV); por lo que, en el ejercicio de dichas competencias y en uso de las atribuciones conferidas, procede dotar a la Comunitat Valenciana de un marco normativo en materia de accesibilidad universal en todos los ámbitos que prevé esta ley. El artículo 29 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala la obligación de que el Gobierno de España regule las condiciones básicas de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias autonómicas y locales. Cabe significar que el texto articulado de esta ley utiliza estrictamente los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad», como exige el artículo 4.1 del mencionado texto legal en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo, y la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución española. Así mismo, se ha optado por el término «personas con dificultades especiales» para incluir en el ámbito de aplicación de esta ley a aquellas personas que, por su edad o cualquier otra circunstancia personal, tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente. III Esta ley se articula y se complementa para su aplicación en los diversos ámbitos, con diversas normativas de desarrollo: la normativa básica estatal y la normativa autonómica reglamentaria aprobada por la Generalitat, que en ámbitos específicos ha precedido en el tiempo a esta ley, entre los que se ha de resaltar por su importancia el Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos. Así mismo, cabe citar el Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión. Por otro lado, se aprovecha esta ley para modificar diversos artículos de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incorporando nuevas modalidades de adiestramiento y de asistencia animal para su reconocimiento. Por el contrario, no se considera que los perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía deban tener los derechos de acceso y requisitos de acreditación de los perros de asistencia, por lo que dejan de figurar en la definición y ámbito de aplicación de la ley. En todo caso, la presente ley se encuentra alineada con la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, al contemplar y definir la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal ligada a la fácil comprensión y la comunicación de todas las personas por igual, adoptando las disposiciones y medidas oportunas para ello. Teniendo igualmente en cuenta las últimas disposiciones dictadas en el ordenamiento jurídico estatal, como son: – El reconocimiento a las personas con discapacidad de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, que establece la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. – La Ley 15/2022, de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. – El Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. – La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios. – El Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todas ellas establecen, en su ámbito, un marco regulatorio que esta ley se compromete a seguir fielmente. IV La ley se estructura en seis títulos, con un total de 103 artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, así como un anexo. El título I contiene dos capítulos donde se recogen el objeto, los principios que informan esta ley, las definiciones y el ámbito de aplicación, así como las medidas administrativas a aplicar. El título II recoge las competencias de las administraciones públicas, tanto de la administración de la Generalitat como de las entidades locales, que han de velar por la aplicación y desarrollo de esta ley. El título III contiene ocho capítulos que incorporan las disposiciones específicas y desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, que se han de aplicar en los diferentes ámbitos, como son las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información (incluidos los sitios web de la administración), los espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación, el ámbito del transporte, los productos y servicios a disposición del público, la accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía, en la administración de justicia, en el empleo y la accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias. Los títulos IV y V tienen un indudable carácter innovador al regular los planes de promoción y garantía de la accesibilidad universal, así como el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, respectivamente. Finalmente, el título VI dota de seguridad jurídica el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, con la idea central de que lo fundamental es que su control administrativo propicie la certera aplicación de sus disposiciones y, en caso de vulneración, se aplique la tabla de infracciones y sanciones, en concordancia con el marco común establecido en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Entre las disposiciones adicionales destacan las medidas de mantenimiento de la accesibilidad en los diferentes ámbitos. Su motivación es obvia: todos los esfuerzos realizados en aplicar las medidas en materia de accesibilidad quedarían estériles si el mantenimiento que se realiza no es el adecuado. La norma se completa con las adecuadas disposiciones transitorias, así como derogatoria y finales, para su aplicación, promulgación y entrada en vigor. Se acompaña con un anexo con el fin de aportar algunas definiciones más concretas de los sistemas y servicios auxiliares de comunicación. V Esta ley incorpora la igualdad y la perspectiva de género como elementos inherentes a la accesibilidad universal, de modo que, en todo caso, se garantiza la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres de cualquier edad, tipo de discapacidad o cualquier otra condición, tal como se recoge en las disposiciones específicas en los diferentes ámbitos y en los órganos colegiados que regula la ley. Garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con la convención de la ONU y los derechos de las personas, para acceder a todos los espacios públicos y sociales, entornos naturales, sistemas de transporte, medios de comunicación y servicios de atención a la ciudadanía, constituye un compromiso común compartido por la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana. El texto de la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Entre otras motivaciones, se justifica por haber quedado obsoleta la anterior regulación y la necesidad de garantizar la accesibilidad universal en todos los entornos, procesos, bienes y servicios, para que las personas con discapacidad puedan acceder y gozar plenamente de sus derechos. Para ello, la ley cumple el principio de proporcionalidad y contiene la regulación precisa para cubrir el objeto de la misma, regulando los ajustes razonables, las medidas de control, de promoción y de acción positiva para garantizar la accesibilidad universal. Esta se encuentra armonizada y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia y participación, ha contado con la participación ciudadana reforzada, a través de las principales organizaciones y entidades afectadas por la regulación. Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y las medidas presupuestarias que conlleva su puesta en marcha se consideran necesarias y racionales para poder cumplir su objeto. Redactado el apartado III conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva. 2. Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. 3. Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones. Artículo 2. Principios informadores. 1. Para garantizar la accesibilidad universal y una sociedad inclusiva se deben cumplir, de manera conjunta, los requisitos de accesibilidad que cubran las condiciones de movilidad, de comunicación, de comprensión y de utilización por todas las personas. 2. Los siguientes principios reflejan los valores en los que se deben basar la aplicación y la interpretación de la presente ley: a) La dignidad inherente, la autonomía individual, incluyendo la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. b) La igualdad de oportunidades y la no discriminación. c) La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad. d) La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios. e) El enfoque interseccional de la igualdad de género y la discapacidad de todas las políticas públicas. f) La promoción de la vida autónoma e independiente. g) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. h) El libre desarrollo de la personalidad y, especialmente, de las niñas y los niños con discapacidad. i) La transversalidad de la accesibilidad universal en las políticas públicas y, especialmente, en materia de discapacidad. j) El respeto a la forma de comunicación elegida por cada persona con discapacidad. k) El mantenimiento y la preservación de las condiciones de la cadena de accesibilidad. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva. Se entiende por accesibilidad cognitiva la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación. 2. Personas con discapacidad: aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con varias barreras, puedan ver limitada o impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los otros. Se considera que, con carácter general, tiene la consideración de persona con discapacidad aquella a quien se lo haya reconocido una discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 3. Personas con dificultades especiales: personas que por su edad o cualquier otra circunstancia personal tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente. A tal efecto se considerarán beneficiarias de los apoyos y ajustes razonables que contempla esta ley: a) Las personas mayores y, especialmente, las personas de edad avanzada. b) Las personas en situación de dependencia. c) Las personas que tengan alguna dificultad permanente o temporal para desplazarse comunicarse o acceder a la información de manera autónoma. d) Las mujeres que se encuentran en estado de gestación. e) Las niñas y niños con problemas o trastornos generales de desarrollo, aunque no tengan reconocida oficialmente una discapacidad. f) Las personas afectadas por enfermedades de larga duración que presenten dificultades en la actividad vital o puedan derivar en una discapacidad y sean reconocidas administrativa o judicialmente. Se asimilarán a esta situación los estados previos, entendidos como los procesos de evolución que puedan llegar a ocasionar alguna dificultad. g) Las personas que lleven carros con bebés o de niñas y niños de corta edad. h) Las personas que lleven sillas de ruedas o equipos de apoyo a la movilidad de personas mayores o con dificultad para desplazarse. 4. Personas con movilidad reducida: personas con discapacidad que tienen limitada, permanente o temporalmente la capacidad de desplazarse y, por lo tanto, de interactuar con el entorno. Su reconocimiento se fija a través de la aplicación de un baremo específico en el procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 5. Ajuste razonable: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad o con dificultades especiales que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos, en igualdad de condiciones con las otras personas. 6. Barreras: impedimentos, trabas u obstáculos de carácter físico o de otro tipo que limitan o impidan la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones. 7. Comunicación: el proceso por el que se emite, recibe o intercambia información entre dos o más personas, de manera directa, a través del lenguaje oral, escrito, lengua de signos, el braille o la comunicación táctil, o indirecta, mediante sistemas de lectura fácil, dispositivos multimedia, voz digitalizada (audiodescripción), visualización de textos, subtítulos, símbolos de señalización o cualquier otro sistema o servicio auxiliar de comunicación definido en el anexo. 8. Comprensión: la capacidad de entender la información que se recibe durante la comunicación, sea de manera presencial o a través de medios físicos, alternativos en formato escrito (lectura fácil), electrónicos, de apoyo visual o audiovisual, que garanticen la accesibilidad a personas con diversidad intelectual, mental, cognitiva o con problemas de desarrollo. 9. Diseño para todas las personas: la actividad normalizada por la que se conciben o proyectan desde el origen cualquier entorno, proceso, bien, producto, servicio, objeto, instrumento, programa, dispositivo o herramienta tecnológica, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal o diseño para todas las personas no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. 10. Inclusión social: proceso a través del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven. Está en relación con la capacidad de la sociedad de crear y modificar, en su caso, las condiciones para que todas las personas ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones y de oportunidades. 11. Productos de apoyo (antes ayudas técnicas): cualquier medio, instrumento, producto, tecnología o sistema especialmente fabricado o disponible en el mercado para facilitar la accesibilidad de un colectivo de personas con discapacidad, como pueden ser las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, o personas mayores dependientes. 12. Punto de atención accesible: lugar de recepción y de atención al público, constituido por un espacio físico para la obtención de información, acceso a un recinto, realización de trámites o punto de venta, en el caso de bienes o servicios de titularidad pública o privada, que incluya mostradores de información, taquillas o ventanillas de venta al público, etc., con mobiliario de dimensiones adecuadas para la atención a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, y otras condiciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, para que la comunicación y la información sean accesibles a todas las personas. 13. Usabilidad: es la medida en la que un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por personas usuarias específicas para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Entendiendo que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso, con las condiciones satisfactorias plenas, a un mayor número de las personas y con el máximo grado de autonomía. 14. Vivienda accesible: las viviendas que cumplen todas las exigencias de accesibilidad en su acceso y en su espacio interior, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, de forma que garanticen su utilización de la forma más autónoma y natural posible por todas las personas, en especial por las personas con discapacidad. 15. Cadena de accesibilidad: conjunto de elementos que permiten a cualquier persona, con independencia de su capacidad, desplazarse, aproximarse, moverse, circular, acceder, usar y salir de un entorno físico, edificio o ruta con independencia y sin interrupciones. 16. Espacio de uso público: Lugar que hace posible el tránsito y el encuentro cotidiano de personas, destinado al uso o disfrute y cuyo acceso no esté prohibido o no esté restringido por otra normativa. 17. Infraestructuras. Las infraestructuras de transporte previstas en el artículo 60 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana; las ciudades administrativas y de la justicia; los hospitales; las instalaciones deportivas singulares; los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales destinados a las personas mencionadas en el artículo 3.3 de esta ley; las universidades; los parques industriales; los recintos feriales, así como los parques y los centros comerciales que requieran autorización comercial autonómica e infraestructuras análogas en las que se deba garantizar la accesibilidad integral. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad reguladas por la normativa básica estatal y las disposiciones específicas y medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal serán aplicadas por cualquier entidad, pública o privada, o persona física o jurídica, con arreglo a lo previsto en esta ley, en los siguientes ámbitos: a) Medios de comunicación, telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las administraciones públicas. f) Administración de justicia. g) Empleo. 2. En el ámbito de los elementos vinculados al transporte, lo previsto en esta ley se establece sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, y normativa europea de aplicación. Artículo 5. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. 1. El Consell regulará, mediante decreto, que desarrollará esta ley en cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo anterior, integrando las condiciones básicas de accesibilidad que sean exigibles de acuerdo con la normativa básica estatal y aquellas disposiciones y medidas específicas a aplicar en determinadas áreas, entornos, servicios públicos, procesos, bienes y servicios privados a disposición del público, que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas. 2. Las medidas específicas de fomento y de acción positiva se establecen teniendo en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, así como las características de las personas con discapacidad determinan el tipo y grado de discapacidad. CAPÍTULO II Medidas administrativas Artículo 6. Medidas contra la discriminación. 1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad o con dificultades especiales sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. 2. Se entienden como medidas contra la discriminación para garantizar la igualdad: a) Las que exigen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. b) Las que exigen la obligación de realizar ajustes razonables, cuando se requiere en un caso particular, para conseguir la máxima accesibilidad para todas las personas. c) Aquellas medidas que prohíben y se oponen a las acciones o situaciones de hechos degradantes para que las personas con discapacidad o con dificultades especiales puedan acceder a un determinado espacio, edificación, medio de transporte, bien o servicio de uso público o a disposición del público, y de acoso para impedir o restringir su derecho de denuncia y al ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 7. Medidas de fomento. 1. La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos. 2. Pueden ser personas beneficiarias de estas medidas de fomento y ayudas las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las bases de ayudas de concesión directa o en las convocatorias públicas. 3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos. Artículo 7. Medidas de fomento. 1. La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos. 2. (Suprimido) 3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos. Se suprime el apartado 2 por la disposición final 5 del Decreto-ley 12/2025, de 22 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90191 Artículo 8. Medidas de acción positiva. 1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos e incentivos de carácter específico destinados a evitar o compensar las desventajas sociales y acelerar o alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad. 2. Las medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad pueden consistir en: a) Apoyos complementarios para garantizar la accesibilidad universal, con la eliminación y supresión de barreras de toda clase que la impiden o dificultan en diferentes entornos, así como facilitar la comunicación interactiva, la movilidad y su autonomía personal en los diferentes ámbitos. Estos apoyos pueden consistir en prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas, como por ejemplo ayudas técnicas, asistencia personal, sistemas y servicios auxiliares para la comunicación que se recogen en el anexo. b) Establecimiento de contingentes o reservas a favor de las personas con discapacidad, para contrarrestar una situación de hecho o tendencia que se considera discriminatoria. c) Estímulos económicos o subvenciones para que las personas físicas y jurídicas promuevan la accesibilidad universal en un determinado ámbito. 3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben facilitar, en el ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad, personas profesionales, agentes sociales y a otras personas físicas o jurídicas, como por ejemplo empresas, cooperativas, promotores de actividades económicas y comunidades de propietarios y propietarias, cuando lo requieran, el asesoramiento e información referentes al ámbito de la accesibilidad y adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas. 4. Así mismo, deben adoptar las medidas de formación necesarias para que las personas gestoras y técnicas que prestan servicio tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad. Artículo 9. Medidas de control administrativo previo. 1. La concesión de licencias y autorizaciones y, en su caso, las comunicaciones y declaraciones responsables de las personas interesadas en ejecución de obras y realización de actividades se sujeta a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad. 2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad la debe efectuar personal técnico en el mismo procedimiento en el que se tramita la solicitud o documentación preceptiva por el órgano competente, que debe resolver o denegar, previos los trámites administrativos oportunos, la concesión de licencias, autorizaciones u otros actos de análoga naturaleza. 3. Los instrumentos básicos del control administrativo previo que deben exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes: a) Los organismos de certificación administrativa en materia de calidad de la edificación (Ocace) y, en su caso, las oficinas técnicas y de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat y de los entes locales, que comprobarán la corrección, adecuación e integridad de la documentación técnica: proyectos básicos y proyectos de ejecución de obras e infraestructuras o cualquier otro instrumento o documentación técnica, de acuerdo con la normativa de aplicación. b) Las licencias y autorizaciones que otorgan las administraciones públicas u otros actos de análoga naturaleza, de acuerdo con la normativa de aplicación. c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. d) Las memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, los documentos que suscriben las personas interesadas deben incluir la acreditación o declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo. Artículo 10. Control administrativo posterior. 1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando hay una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable. 2. Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley. Artículo 11. Medidas en materia de contratación pública. 1. El sector público de la Comunitat Valenciana debe velar por que los servicios que se hayan externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal. En las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público, los pliegos de prescripciones técnicas deben establecer, como condición esencial, el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad del equipamiento y su mantenimiento durante el plazo de vigencia del contrato. 2. Igualmente, en las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público se pueden incorporar criterios de valoración, como por ejemplo mejora en las condiciones de accesibilidad y adquisición de equipamientos, productos y servicios tecnológicos de información y de comunicación accesibles para todas las personas, con la obligación en caso de que la empresa contratista de entrega y puesta en funcionamiento en el primer año de servicio. 3. Igualmente, en los contratos de suministro de equipamiento, adquisición de productos tecnológicos de información y comunicación u otros productos o bienes, estos pliegos deben recoger las condiciones que garanticen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. Artículo 12. Coordinación administrativa y promoción de la accesibilidad universal inclusiva. 1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, dentro de sus competencias, debe desarrollar acciones y programas integrados de promoción de la accesibilidad universal e inclusión social dirigidos a la población en general, de acuerdo con los principios que rigen esta ley. 2. Así mismo, a fin desarrollar sus propias competencias y de coordinación administrativa, se debe crear una oficina de coordinación y promoción de la accesibilidad universal, dentro de esta conselleria, con las siguientes funciones: a) Desarrollar, difundir y fomentar la cultura de la accesibilidad universal, diseño para todas las personas e inclusión social, que ayuden a la creación de espacios y ciudades amigables y entornos comunitarios plenamente accesibles. b) Elaborar propuestas para el desarrollo autonómico de políticas públicas y programas de fomento de la accesibilidad universal. c) Recabar información de las diferentes administraciones públicas y departamentos del Consell con el fin de actuar como órgano de coordinación, cuando sea necesario. d) Recibir y estudiar las sugerencias, quejas y reclamaciones a consecuencia de la aplicación o falta de aplicación de la normativa de accesibilidad. e) Dar apoyo administrativo y técnico al Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, regulado en los artículos 84 y 85 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones. 3. Todas las personas gestoras y técnicas que prestan este servicio se consideran personal de atención directa. 4. Se debe impulsar acciones de fomento, con la adecuada convocatoria, concurrencia y difusión pública de premios de accesibilidad para contribuir a la sensibilización social, potenciar la accesibilidad universal e inclusiva en la Comunitat Valenciana y reconocer las mejores iniciativas y acciones que se lleven a cabo en varios ámbitos. Artículo 13. Símbolos de accesibilidad. 1. Los edificios de uso público, entornos naturales, equipamientos comunitarios, medios de transporte, instalaciones, bienes y servicios, que garantizan la accesibilidad universal en sus diferentes áreas o servicios mediante el oportuno sistema de acreditación, deben incorporar el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) en la edificación o lugar visible para su difusión e información del público, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las normas de desarrollo. 2. Así mismo, pueden incorporar el nuevo símbolo de accesibilidad universal (SAU), propuesto por las Naciones Unidas, especialmente en aquellas actuaciones y espacios que acrediten las medidas de accesibilidad universal e inclusión social previstas en esta ley. En caso de que un entorno o proceso sea accesible especialmente para determinadas personas con discapacidad, se debe señalizar, igualmente, para qué tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente. 3. Reglamentariamente se debe establecer la simbología a utilizar en cada caso. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458 TÍTULO II Competencias de las Administraciones Públicas Artículo 14. Competencias de la administración de la Generalitat. 1. Corresponde al Consell, en el ámbito de sus competencias: a) Desarrollar esta ley, así como la normativa sectorial y transversal relacionada con la materia, para garantizar la accesibilidad universal y los derechos de todas las personas, especialmente las personas con discapacidad. b) Establecer las medidas necesarias de coordinación para el cumplimiento de esta ley, cuando superen la orden competencial de un departamento del Consell o sea necesaria una actuación integral y coordinada para garantizar la accesibilidad universal. En este caso, el Consell puede delegar en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales la coordinación o seguimiento de actuaciones o medidas concretas. 2. Corresponde a las consellerias, como departamentos del Consell, en el ámbito de sus respectivas competencias y área funcional: a) Velar por la aplicación de esta ley en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control e inspección. b) Desarrollar, a nivel reglamentario, los parámetros de accesibilidad cuando sea necesaria una mayor concreción o así se habilite por decreto del Consell que regule las condiciones de accesibilidad en cada uno de los ámbitos de aplicación. c) Elaborar y ejecutar planes autonómicos de actuación sectorial que contemplen medidas específicas o acciones integrales para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, centros o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. d) Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y área funcional. e) La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley. 3. Los departamentos del Consell pueden, así mismo, establecer en su ámbito un sistema específico de distintivos de calidad y de accesibilidad, con diferentes niveles, según la incorporación de nuevas tecnologías, medidas de accesibilidad en las comunicaciones y/o de acreditación conjunta de las condiciones de accesibilidad a las instalaciones o procesos con la calidad del servicio. Artículo 15. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias: a) Velar por la aplicación de esta ley, en colaboración con la administración de la Generalitat y con el resto de los órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control y supervisión del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en sus autorizaciones, licencias e infraestructuras de promoción pública e iniciativa municipal. b) Elaborar y ejecutar planes municipales de accesibilidad universal que contemplen acciones integrales y medidas específicas para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, todos los espacios públicos urbanizados, edificios, establecimientos, espacios naturales, playas urbanas, centros, bienes o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de todas las personas. c) Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y ámbito territorial municipal, incluyendo la posibilidad de establecer bonificaciones o incentivos fiscales en las obras de adaptación de espacios, edificios y locales para la mejora de la accesibilidad y realización de ajustes razonables. d) Conceder las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida residentes en su municipio, previo el oportuno expediente administrativo y su inscripción en el Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida, para su control. e) La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley. 2. Corresponde a las diputaciones provinciales asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal, garantizando el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal en los bienes y servicios a disposición del público o de las personas usuarias, prestando asistencia jurídica y cooperación técnica y económica especialmente en los municipios de menos de 5.000 habitantes o que tengan menor capacidad económica y de gestión para elaborar planes municipales de accesibilidad universal. TÍTULO III Disposiciones específicas de accesibilidad en diferentes ámbitos CAPÍTULO I Accesibilidad en las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información Sección 1.ª Accesibilidad en las comunicaciones Artículo 16. Información y comunicación accesibles. 1. Para garantizar la accesibilidad universal de los servicios públicos, las administraciones públicas competentes, en el ámbito de aplicación de esta ley, deben promover el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con las siguientes medidas y medios de apoyo: a) Disponer de toda la información, si puede ser, en varios formatos: texto escrito (con tipo de letra legible) en formato de lectura fácil, sistema braille, pictogramas, audio, lengua de signos, comunicación táctil, atención telefónica o presencial en las dos lenguas oficiales. b) Integración de los servicios de atención en oficinas de atención al público, con dispositivos adaptados a la comunicación oral y videointerpretación de lengua de signos, y web pública o sede electrónica, con dispositivos accesibles para sistemas de comunicación alternativa. c) El recurso a servicios de intérprete de lengua de signos en servicios públicos y oficinas de atención al público se debe prestar de manera presencial cuando no es posible por algún motivo mediante el servicio de videointerpretación. 2. Los actos y acontecimientos sociales, actividades culturales, como por ejemplo conferencias, teatro, cine, museos y visitas guiadas a espacios y bienes de interés cultural, y actividades recreativas que se desarrollen a través de actos y espectáculos públicos, como por ejemplo conciertos, actuaciones musicales y demás, deben procurar cumplir las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con discapacidad y personas con diferentes capacidades disfruten de ellas, las comprendan y participen en las mismas en las dos lenguas oficiales. Artículo 17. Accesibilidad en los elementos de información y señalización. 1. Los espacios de uso y servicios públicos deben disponer de los elementos de información y señalización en el interior y exterior que permitan a todas las personas percibir y comprender la información de manera autónoma, en la medida de lo posible. 2. Las administraciones públicas deben desarrollar acciones y medidas de fomento de la accesibilidad cognitiva en espacios públicos, incluyendo la lectura fácil en textos y procedimientos. 3. Los estudios de seguridad y planes de emergencias de los espacios y servicios deben incluir los procedimientos de aviso y medios de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores, implementando los sistemas necesarios para que las alarmas de seguridad y emergencia sean visuales además de sonoras, con posibilidad de notificación directa a las personas usuarias. Artículo 18. Medidas para garantizar la comunicación en acontecimientos de difusión pública. 1. Cuando la administración de la Generalitat promueve determinados actos o acontecimientos que tienen un contenido institucional y presta su asistencia, apoya técnica o económicamente la realización de determinados acontecimientos sociales o culturales (conferencias, jornadas, congresos, simposios o actos análogos) que son de interés relevante o en los que se prevé su retransmisión o difusión pública a través de medios audiovisuales o de comunicación social, se debe garantizar la accesibilidad en la comunicación y comprensión de los mensajes por las personas con discapacidad específica mediante medios de audiodescripción, subtitulación y lengua de signos. 2. Igualmente, se debe garantizar la disponibilidad de dispositivos de inducción magnética u otro medio de apoyo a la comunicación oral para las personas participantes y el público conformado por personas sordas o con discapacidad auditiva que lo requieren. Artículo 19. Acontecimientos accesibles. 1. Los órganos competentes de la Generalitat y de las entidades locales deben facilitar la organización de acontecimientos accesibles para todas las personas en todos los actos de carácter público, dentro de su competencia organizativa o de actuaciones de fomento, que se celebran en el ámbito de la vida social, cultural, lúdica o festiva. 2. A tal efecto, se considera que un acontecimiento es accesible cuando dispone de las siguientes medidas y medios adaptados, en la medida de lo posible, para facilitar la accesibilidad espacial y cognitiva, así como la comunicación, el acceso a la información y comprensión por todas las personas que asistan como espectadoras o que participen activamente en el acontecimiento, a través de los siguientes sistemas: a) Bucle magnético para el seguimiento oral, intérprete de lengua de signos y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas sordas. b) Transcripción automática de texto en pantalla. c) Programa o textos en lectura fácil, en braille y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas ciegas. d) Reserva de plazas o espacios adaptados con itinerarios accesibles para personas con movilidad reducida. e) Elementos de mobiliario, estrados y escenario accesibles para las personas con discapacidad participantes. Artículo 20. Campañas de publicidad institucional de interés público. 1. Las campañas de publicidad institucional en los diferentes medios de comunicación social y soportes audiovisuales en los que estas se difunden deben ser accesibles a todas las personas con discapacidad, garantizando especialmente la utilización de la lengua de signos para personas sordas o con discapacidad auditiva, según la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad universal deben ser, así mismo, proactivas, incorporando la perspectiva global y específica de las personas con discapacidad en la comunidad. Sección 2.ª Accesibilidad en las telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información Artículo 21. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y sitios web públicos. 1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con las telecomunicaciones, sociedad de la información y en los medios de comunicación social se deben exigir, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, en los términos y parámetros de accesibilidad establecidos reglamentariamente por la normativa básica estatal. 2. Las condiciones de accesibilidad son exigibles de manera específica en los siguientes medios, productos y servicios: a) Condiciones de acceso y servicio relacionados con las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones. b) Medidas para garantizar la lengua de signos, subtitulación y resto de tecnologías de apoyo a la comunicación e información en soporte audiovisual y acontecimientos de difusión pública. c) Webs públicas de la Generalitat y de su sector público autonómico, así como de las entidades locales y de su sector público local. d) Webs de titularidad privada de empresas concesionarias de servicios esenciales, que prestan su servicio a las personas usuarias, por concesión, licencia o título de derecho público otorgado por la administración de la Generalitat o de las entidades locales, cuando se utilice este medio como sitio web de información general y como sede electrónica, para realizar gestiones, trámites, recepción de quejas y reclamaciones de las personas usuarias. e) Aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. f) Condiciones de servicio y contenidos de los medios de comunicación y, especialmente, la televisión, de titularidad pública o privada, de cobertura autonómica o local, por cualquier medio, incluyendo la televisión digital terrestre. Artículo 22. Requisitos de accesibilidad y usabilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. 1. Los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de la administración de la Generalitat y de las entidades locales deben cumplir los requisitos que establece la normativa básica estatal, de forma que sus contenidos deben ser perceptibles, operables, comprensibles e interpretados de manera fiable por una gran variedad de agentes o personas usuarias, incluyendo a las personas con discapacidad y personas mayores. 2. Las exigencias y requisitos impuestos en las páginas web de la administración de la Generalitat y de las entidades locales son de aplicación, así mismo, a las páginas operativas de servicios públicos prestados por entidades y empresas a través de una concesión pública o alguna otra vía contractual con la administración correspondiente. 3. A fin de realizar ajustes razonables en los sitios web, aplicaciones móviles y sus actualizaciones, sin que suponga una carga desproporcionada, hay que tener siempre en cuenta el posible beneficio o perjuicio para la ciudadanía, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores, y la frecuencia y duración del uso del sitio web o aplicación, según prescribe la norma básica estatal. 4. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, se designará la unidad responsable de accesibilidad para todo el ámbito autonómico. Artículo 23. Programación del servicio público de radiodifusión y televisión autonómica. 1. La entidad Corporación Valenciana de Medios de Comunicación debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de sus contenidos, desde la perspectiva de la no discriminación y accesibilidad universal, e implementar las subtitulaciones, las horas de audiodescripción y el uso de la lengua de signos, estableciendo una carta de servicios para personas con discapacidad en su programación general y en la oferta semanal o mensual de programación de radio y de televisión. 2. La señalización de sus programas con lengua de signos, audio, descripción y subtitulación se debe realizar con arreglo a los símbolos, normas y criterios técnicos que se utilizan en el sector audiovisual. CAPÍTULO II Accesibilidad en espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados Artículo 24. Espacios públicos urbanizados. 1. Los espacios públicos urbanizados comprenden las dotaciones que configuran los itinerarios peatonales, áreas de estancia, como por ejemplo parques urbanos y espacios libres públicos, así como sus elementos, tanto en las zonas urbanizadas, como de nuevo desarrollo o expansión urbana. 2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados son exigibles, de acuerdo con la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal, garantizando, en todo momento, la cadena de accesibilidad. 3. Así mismo, serán de obligado cumplimiento los parámetros fijados reglamentariamente por la normativa autonómica en los espacios de uso público, tanto de nuevo desarrollo como en los existentes, realizando los ajustes razonables a través de medidas y soluciones viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, sobre: a) Los itinerarios peatonales accesibles. b) Los elementos de urbanización. c) Los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares. d) La urbanización de frentes de parcela. e) Las áreas de estancia, parques, jardines y sectores de juego. f) El mobiliario urbano. g) Los elementos vinculados al transporte. h) Las obras e intervenciones en la vía pública. i) La señalización y comunicación sensorial. 4. Estos parámetros se extienden a todo el casco urbano, teniendo en cuenta la movilidad, dispersión de los espacios públicos en zonas con uso residencial de vivienda y en zonas de otros usos, así como la estrategia de ciudad o población y objetivos específicos de los planes municipales de accesibilidad. 5. Las playas urbanas y la zona adyacente urbanizada tienen un tratamiento específico y deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y las normas complementarias de ámbito autonómico. Artículo 25. Garantías de la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados. 1. La planificación de los espacios públicos urbanizados de uso público se debe efectuar de forma que sean accesibles, en los términos y condiciones básicos de accesibilidad. 2. Las condiciones de los espacios públicos urbanizados de uso público existentes, en su caso, son objeto de revisión para asegurar la accesibilidad universal. Para ello, las intervenciones, a iniciativa pública, que se realicen en estos espacios deben garantizar los ajustes razonables, conforme a la norma reglamentaria autonómica. Artículo 26. Elementos de urbanización y mobiliario urbano. 1. Los elementos de urbanización y mobiliario urbano que se instalen en el sistema viario y en los espacios de uso público deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetar en la ubicación el espacio libre de obstáculos de forma que los itinerarios sean accesibles. 2. Reglamentariamente se debe determinar el número o proporción de unidades accesibles a los espacios públicos urbanizados y las áreas de uso peatonal y sus características con criterios de diseño, de acuerdo con normas europeas e internacionales de calidad, seguridad, accesibilidad, medio ambiente y perspectiva de género. Artículo 27. Configuración de playas urbanas accesibles. 1. Las playas urbanas se incluyen en el ámbito de aplicación de los planes de accesibilidad municipales. Deben tener en su configuración elementos y recursos humanos un carácter inclusivo. 2. En los municipios que disponen de varias playas urbanas, al menos uno de los tramos de playas urbanas debe disponer de un punto accesible para todas las personas durante la temporada de baño. 3. Se debe ampliar el número de puntos accesibles a los tramos urbanos de playas en función de las características físicas y frecuencia de uso, contando con las ayudas públicas y medidas de gestión que pueda establecer un plan autonómico de fomento de playas accesibles. 4. Se implementará el método ColorADD en las banderas para la identificación del estado de la playa para el baño. Artículo 28. Condiciones para el acceso y la utilización de tramos urbanos de playas urbanas accesibles y su acreditación administrativa. 1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento. 2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos: a) Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa. b) Pasar …

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