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En resumen

Esta ley regula de forma completa y ordenada el servicio público de transporte de viajeros en taxi, tanto urbano como interurbano, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. Su objetivo es clarificar las competencias y consolidar un modelo de prestación de servicio basado en el profesional autónomo.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio conforme a lo establecido en el artículo 49.1.15.ª del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable». A su vez, en garantía del principio de autonomía local reconocido en la Constitución y en la normativa de régimen local, los municipios ostentan competencias sobre el transporte dentro de su término municipal, especialmente en aquellos municipios con población superior a cincuenta mil habitantes, donde el transporte urbano se configura como una competencia de necesaria prestación por parte de los referidos municipios. Por otro lado, la competencia sobre los transportes terrestres que excedan el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana corresponde al Estado de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Esta distribución competencial hace que el objetivo de esta ley sea la regulación íntegra, completa y ordenada del servicio público impropio de transporte de viajeros en taxi, tanto urbano como interurbano, que permita determinar con claridad las competencias sobre el mismo. Otro objetivo de esta ley es consolidar un modelo de prestación de servicio basado en el profesional autónomo que es titular de una autorización de taxi, optando por reservar a las personas físicas el ejercicio de la citada actividad. Y, ello, justificado por entender que la realización del transporte por los titulares de la actividad garantiza una mayor eficacia en el servicio prestado, por cuanto existe un contacto directo entre la persona usuaria y quien asume el riesgo de la explotación, lo que se traducirá en una mejor protección de los derechos y la seguridad e igualdad de la persona usuaria y una mayor capacidad de ajuste de la oferta a la demanda, que afectará positivamente reduciendo el impacto ambiental de la actividad y beneficiando, por ende, a la salud de los ciudadanos. En coherencia con este modelo que quiere implantarse, la ley prevé la transmisión de autorizaciones acumuladas, ya que no parece razonable que, tratándose de un sector que no está liberalizado y donde el número máximo de autorizaciones está limitado, puedan determinados titulares disponer de varias autorizaciones a la vez. No obstante, esta transmisión de autorizaciones puede quedar diferida en el tiempo, en el supuesto de la primera y segunda autorización acumulada en exceso, en determinados supuestos. Es también pretensión de esta ley ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de homogeneidad, modernidad y seguridad, rentabilidad y condiciones laborales dignas, reconociendo la contribución que prestan a la actividad productiva y económica, destacando el componente público que caracteriza sus prestaciones. La regulación de la prestación del servicio de taxi se encuentra regulada actualmente en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana. Dicha norma no hace una regulación única del sector del taxi, sino que en la misma están regulados otros tipos de transporte, distintos planes de movilidad para el desplazamiento de las personas, las infraestructuras de transporte y el régimen de infracciones y sanciones. Razones de técnica legislativa y de seguridad jurídica aconsejan la realización de una regulación diferenciada y única para la prestación del servicio de taxi, clarificando el régimen de competencias de las distintas administraciones intervinientes. Asimismo, resulta conveniente crear un régimen de infracciones y sanciones específico para este sector de actividad ya que, en la actualidad tiene una regulación común a los distintos medios de transporte. Esto, unido a las novedades que introduce la norma, que se detallan a continuación, justifica una nueva regulación del sector del taxi. Como novedades de esta ley, además de las citadas anteriormente, cabe destacar la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios y las obligaciones de los profesionales del taxi, la creación de la figura de los centros de distribución de servicios de taxi con forma de sociedad mercantil o cooperativa de servicios que agrupe titulares de autorizaciones de taxi, como instrumento para el desarrollo tecnológico y mejora en la prestación del servicio, y la introducción de medidas para conseguir el objetivo del porcentaje de vehículos adaptados establecido en otras leyes. También se dota de instrumentos a la administración para posibilitar la regulación del servicio, con el objetivo de garantizar su eficacia, seguridad y homogeneidad, y se establecen medidas para evitar autorizaciones de taxi inactivas o en situación irregular, sin perjuicio de reconocer las circunstancias personales de los titulares mediante el reconocimiento explícito de la figura de la reactivación de la autorización. Por último, también se establece la creación de órganos consultivos en materia de taxi, con participación de representantes de la administración, de las asociaciones representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios. En el ejercicio de esta iniciativa normativa, se ha actuado de acuerdo a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, que quedan reflejados en el articulado del texto. En concreto, se garantizan los principios de necesidad y proporcionalidad al concurrir razones de interés general como son la protección los derechos, la seguridad y la salud de los ciudadanos usuarios de los servicios de taxi, que justifican la exigencia de autorización para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Para ello, la ley se distribuye en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y siete finales. El título I regula el objeto, ámbito de aplicación de la ley, las definiciones, al objeto de facilitar la comprensión de la norma y los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, considerando la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia. Asimismo, regula el reparto de competencias y atribuye al taxi la oferta genérica de transporte en las vías públicas y otros establecimientos como aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias y de autobuses. El título II, distribuido en cuatro capítulos, regula el régimen jurídico de la actividad del servicio del taxi. Contiene preceptos relativos a las autorizaciones de taxi; en concreto, los requisitos para su obtención, su vigencia y suspensión, su visado, rehabilitación y reactivación, su transmisión y los supuestos de extinción. También se realiza una regulación de los vehículos y sus características, así como la capacidad y antigüedad de los mismos y la posibilidad de sustitución de unos por otros menos antiguos, con el objeto de conseguir una mayor homogeneidad del servicio de taxi. Por último, en los capítulos III y IV se recogen los artículos referentes a las prerrogativas de la administración, la prestación de servicios concertados y los centros de distribución de los servicios de taxi. El título III recoge el régimen tarifario de la prestación de los servicios de taxi mediante el establecimiento de tarifas urbanas e interurbanas que respondan al tipo de contrato diferente establecido con el usuario. Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas tarifas y que el usuario disponga de información veraz, la presente ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte. También se incorpora la obligación de disponer de medios para el cobro telemático. El título IV regula las áreas de prestación conjunta como entidades formadas por varios municipios para la mejora de la prestación del servicio de taxi. Los vehículos debidamente autorizados podrán prestar cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente en dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término en que esté residenciada la autorización. También contiene preceptos relativos al régimen de prestación del servicio de taxi en municipios y áreas de prestación conjunta y en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses. El título V regula el estatuto jurídico de las personas usuarias y de los taxistas. Partiendo la ley de la concepción de que el servicio de taxi debe estar orientado a garantizar al usuario un servicio de la máxima calidad posible, en este título se regula un amplio elenco de derechos del mismo así como de obligaciones de los prestadores del servicio del taxi. Todo ello, sin olvidar que la persona usuaria, al hacer uso de este servicio, necesariamente tendrá que cumplir una serie de deberes que vienen recogidos expresamente en la ley. El título VI establece la creación de órganos consultivos en materia de taxi, con participación de representantes de la administración, de las asociaciones representativas del sector del taxi y de las personas consumidoras y usuarias. La función principal de dichos órganos es colaborar con la administración de la Generalitat en la mejora de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, fundamentalmente en lo relativo al incremento de la seguridad y calidad y a la incorporación de nuevas tecnologías. El título VII recoge el régimen sancionador dotándolo del marco legal adecuado, para lo cual efectúa una regulación detallada de la inspección, de las reglas sobre la responsabilidad, de las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares necesarias para conseguir que las sanciones se apliquen de manera eficaz así como del procedimiento sancionador a aplicar. Este régimen sancionador otorga a los municipios un instrumento legal efectivo para dar la cobertura necesaria a las ordenanzas que se dicten en un futuro para regular este servicio. Por último se recogen una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales cuyo finalidad es contemplar aquellas situaciones que van a permitir una correcta aplicación de la ley. Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es regular el transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo que se realice dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. 2. Quedan exceptuados de la aplicación de esta ley: a) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor. b) Los transportes que se realicen en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo que puedan incidir en el sistema general de transportes. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por: a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles de cuatro ruedas, distintos de las motocicletas, concebidos para el transporte de personas, con una capacidad de entre cinco y nueve plazas, incluida la persona que los conduce. b) Taxi: vehículo de turismo identificado como tal con su número de autorización de área de prestación conjunta o licencia municipal, taxímetro, módulo exterior que indique posición de libre o tarifas, en su caso, destinado al servicio de personas viajeras. c) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo, disponiendo del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio y que se presta por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y mediante contrato por la capacidad total del vehículo. d) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi con origen y destino dentro del término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley. e) Servicios interurbanos de taxi: los que se realizan con origen en un municipio o área de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial. f) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica. g) Transporte discrecional: transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido. h) Transporte de personas viajeras: el que se dedica a efectuar desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin. i) Transporte con vehículo adaptado: el que se lleva a cabo con vehículo acondicionado para contener y utilizar al menos una silla de ruedas anclada y ocupada por una persona viajera. j) Autorización de transporte público de personas viajeras con vehículos de turismo o autorización de taxi: la licencia de actividad que habilita para realizar transportes de esta clase con vehículos matriculados en España conducidos por su titular o por personal integrado en su organización. k) Titular: persona que dispone del título habilitante preciso para la prestación de servicios de taxi. l) Conductor de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado o familiar colaborador de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional y cumple los requisitos propios del titular de la autorización que se establezcan. m) Centros de distribución de servicios de taxi: entidades con personalidad jurídica propia que agrupa a los titulares de autorizaciones de taxi con la finalidad de concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su comercialización. n) Operadores de servicios de taxi: son los titulares de autorización y los centros de distribución de servicios de taxi. o) Áreas de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley, por razón de interés general, cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran. p) Obligación de servicio: exigencia definida o determinada por la administración competente en materia de transporte, a fin de garantizar los servicios de transporte de viajeros que el titular de un taxi no asumiría, si considerase exclusivamente su propio interés comercial. q) Equipaje: cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, lo acompañan durante el viaje a bordo del vehículo. r) Familiar colaborador: persona ligada al titular de la autorización por razón de parentesco, hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción. s) Transporte de paquetería o farmacia: cuando estén dedicados a realizar un servicio de transporte de paquetes y medicamentos en las condiciones que establezca la ley. Artículo 3. Principios. La prestación del servicio de taxi se somete a los siguientes principios, además de todos aquellos previstos en la normativa vigente: a) La universalidad, accesibilidad, continuidad e igualdad en la prestación de los servicios de taxi. b) Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación de este servicio de transporte público. c) Asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se prestará mediante titulares que operen a su riesgo o ventura, habilitados a tal efecto por la administración, mediante la competencia limitada en el sector y el establecimiento de tarifas máximas u obligatorias. Los titulares de las autorizaciones podrán apoyarse en personas asalariadas para la prestación del servicio. d) Respeto a los derechos de los usuarios reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. e) Respeto a los derechos de los profesionales, sean titulares o asalariados, evitando situaciones de explotación y cesión de trabajadores y cualquier otra situación de competencia desleal interna propia del sector, dotándolos de los medios necesarios reconocidos por la legislación vigente. Artículo 4. Competencias. 1. La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes competencias: a) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana. b) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana. c) Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador. 2. Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten íntegramente dentro de su municipio. 3. Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerán en coordinación con la conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como el dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o del Estado. 4. Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, salvo las delegadas por el Estado, que habrán de atenerse a la correspondiente ley de delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación. 5. Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se ejercerán conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional. 6. En concordancia con el punto anterior, será de aplicación la legislación estatal a todos los servicios interurbanos de taxi, con independencia de que su trayecto sea o no interior de la Comunitat Valenciana. Artículo 4. Competencias. 1. La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes competencias: a) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana. b) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana. c) Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador. 2. Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten íntegramente dentro de su municipio. 3. Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerán en coordinación con la conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como el dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o del Estado. 4. Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, salvo las delegadas por el Estado, que habrán de atenerse a la correspondiente ley de delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación. 5. Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se ejercerán conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional. Se modifica por el art. 80 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 5. Del servicio de transporte público del taxi. 1. Las necesidades de movilidad individual mediante transporte público de viajeros con vehículos de turismo las satisfacen los ayuntamientos y la Generalitat mediante los servicios de taxi urbanos e interurbanos definidos en el artículo 2 de la presente ley. No podrán utilizar de manera total o parcial, así como de manera complementaria, la palabra «taxi» todos aquellos vehículos o servicios que no cumplan con las características descritas en el artículo 2 de la presente ley. 2. La oferta genérica a la persona usuaria de servicios de transporte público de viajeros con vehículos de turismo en vías públicas y establecimientos abiertos al uso público como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, intercambiadores modales, centros deportivos y de ocio, hoteles y centros residenciales, queda reservada para los vehículos de turismo que prestan el servicio de taxi regulado en la presente ley. Y ello, sin perjuicio del derecho de elección de la persona usuaria para utilizar el medio de transporte que estime más adecuado, previa su contratación al margen de vías públicas y establecimientos reseñados anteriormente. 3. Las administraciones públicas, a través de los planes y servicios de inspección, velarán porque se respete esta reserva de actividad a favor del servicio del taxi en las vías públicas y establecimientos de análoga titularidad, dotando de medios y creando los instrumentos y procedimientos administrativos oportunos para impedir que concurran en este segmento del transporte de viajeros otros servicios no autorizados. TÍTULO II Régimen jurídico de la actividad del taxi CAPÍTULO I Título habilitante para la prestación del servicio de taxi Artículo 6. Autorización del servicio de taxi. 1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por tiempo indefinido. 2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto y que solo podrán ser titulares de una única autorización y para un vehículo. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. 3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal, o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. 4. Esta autorización habrá de vincularse, y será previa, a la expedición de la autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del territorio de su correspondiente ámbito funcional. 5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información que reglamentariamente se determine y que permita identificar a las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia. Artículo 6. Autorización del servicio de taxi. 1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por tiempo indefinido. 2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto y que solo podrán ser titulares de una única autorización y para un vehículo. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. 3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. Igualmente la autorización habilitará para recoger a personas usuarias en poblaciones de otros ámbitos limítrofes o próximos cuando el servicio se solicite desde un municipio que no disponga de autorizaciones. La persona titular de la dirección general competente en materia de transportes publicará mediante resolución la relación actualizada de municipios que no cuenten con autorización de taxi. 4. Esta autorización habrá de vincularse, y será previa, a la expedición de la autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del territorio de su correspondiente ámbito funcional. 5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información que reglamentariamente se determine y que permita identificar a las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia. Se modifica el apartado 3 por el art. 194 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Artículo 6. Autorización del servicio de taxi. 1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por tiempo indefinido. 2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto que podrán ser titulares de un máximo de tres autorizaciones y dos más adicionales cuando se trate de autorizaciones con vehículo adaptado, que tendrán adscripción permanente y definitiva. En todos los casos, se adscribirá un único vehículo por autorización. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física ni a comunidades de bienes. 3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. Igualmente la autorización habilitará para recoger a personas usuarias en poblaciones de otros ámbitos limítrofes o próximos cuando el servicio se solicite desde un municipio que no disponga de autorizaciones. La persona titular de la dirección general competente en materia de transportes publicará mediante resolución la relación actualizada de municipios que no cuenten con autorización de taxi. 4. Esta autorización habrá de vincularse, y será previa, a la expedición de la autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del territorio de su correspondiente ámbito funcional. 5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información solicitada por la dirección general competente en materia de transporte terrestre relativa a la identificación de las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, así como cualquier otro dato de la actividad que resulte de interés para la Administración a efectos de la política tarifaria, la presencialidad del taxi y la caracterización del sector, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia. Se modifican los apartados 2 y 5 por el texto que figura en el apartado 1 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 3 por el art. 194 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Artículo 7. Nuevas autorizaciones. 1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi se realizará a través de procedimientos de libre concurrencia que respeten el derecho del ciudadano que cumpla los requisitos a acceder en condiciones de igualdad a la titularidad de la autorización. La administración competente promoverá, mediante medidas de acción positiva, la progresiva incorporación de mujeres al sector del taxi. En la convocatoria del procedimiento de libre concurrencia se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la experiencia profesional, la valoración de que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida y la acreditación de conocimientos para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica. En la resolución de los procedimientos de libre concurrencia tras la valoración de méritos y requisitos, en caso de empate, el otorgamiento de la autorización se realizará a favor del género más infrarrepresentado en el sector del taxi. 2. Asimismo, será necesario un estudio previo justificativo de la entidad solicitante y el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de los usuarios. En todo caso, se requiere el informe favorable del órgano competente para expedir la autorización de transporte interurbano, en caso de que fueran distintos. 3. A las nuevas autorizaciones se les adscribirá un vehículo de hasta dos años de antigüedad. 4. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de prestación conjunta exceda de la unidad. Y si no se excediera dicha ratio, sólo podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados por razones de demanda que fuera necesario atender o a fin de conseguir el porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito concreto. Artículo 7. Nuevas autorizaciones. 1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi se realizará a través de procedimientos de libre concurrencia que respeten el derecho del ciudadano que cumpla los requisitos a acceder en condiciones de igualdad a la titularidad de la autorización. La administración competente promoverá, mediante medidas de acción positiva, la progresiva incorporación de mujeres al sector del taxi. En la convocatoria del procedimiento de libre concurrencia se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la experiencia profesional, la valoración de que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida y la acreditación de conocimientos para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica. En la resolución de los procedimientos de libre concurrencia tras la valoración de méritos y requisitos, en caso de empate, el otorgamiento de la autorización se realizará a favor del género más infrarrepresentado en el sector del taxi. 2. Asimismo, será necesario un estudio previo justificativo de la entidad solicitante y el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de los usuarios. En todo caso, se requiere el informe favorable del órgano competente para expedir la autorización de transporte interurbano, en caso de que fueran distintos. 3. A las nuevas autorizaciones se adscribirá un vehículo de hasta cuatro años de antigüedad. 4. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de prestación conjunta exceda de la unidad. Y si no se excediera dicha ratio, sólo podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados por razones de demanda que fuera necesario atender o a fin de conseguir el porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito concreto. Se modifica el apartado 3 por el art. 100 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-12 Artículo 7. Nuevas autorizaciones. 1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi se realizará a través de procedimientos de libre concurrencia que respeten el derecho del ciudadano que cumpla los requisitos a acceder en condiciones de igualdad a la titularidad de la autorización. La administración competente promoverá, mediante medidas de acción positiva, la progresiva incorporación de mujeres al sector del taxi. En la convocatoria del procedimiento de libre concurrencia se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la experiencia profesional, la valoración de que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida y la acreditación de conocimientos para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica. En la resolución de los procedimientos de libre concurrencia tras la valoración de méritos y requisitos, en caso de empate, el otorgamiento de la autorización se realizará a favor del género más infrarrepresentado en el sector del taxi. 2. Asimismo, será necesario un estudio previo justificativo de la entidad solicitante y el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de los usuarios. En todo caso, se requiere el informe favorable del órgano competente para expedir la autorización de transporte interurbano, en caso de que fueran distintos. 3. A las nuevas autorizaciones se adscribirá un vehículo de hasta cuatro años de antigüedad. 4. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de prestación conjunta exceda de la unidad. No obstante, aun excediendo dicha ratio, podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de transporte terrestre, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Por razones de demanda que fuera necesario atender. b) Para conseguir el porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito concreto. Se modifica el apartado 4 por el texto que figura en el apartado 2 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 3 por el art. 100 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-12 Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización. 1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre. b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi. c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito. d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados. e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto. f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible. g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente. h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio. 2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento. 3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 20.000 habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, aunque sin perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio familiar o ejercer otra actividad económica, siempre que en ambos casos no se trate de transporte o actividades relacionadas con el mismo. Se considera dedicación del taxista el desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de servicios de taxi. 4. A los efectos dispuestos en el apartado 3 anterior, tendrá la consideración de transporte las actividades definidas como tales en el número 1.º del apartado primero del artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Se entenderá incluida dentro de esta definición, en todo caso, la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor. Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización. 1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre. b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi. c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito. d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados. e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto. f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible. g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente. h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio. 2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento. 3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 200.000 habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, aunque sin perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio familiar o ejercer otra actividad económica, siempre que en ambos casos no se trate de transporte o actividades relacionadas con el mismo. Se considera dedicación del taxista el desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de servicios de taxi. 4. A los efectos dispuestos en el apartado 3 anterior, tendrá la consideración de transporte las actividades definidas como tales en el número 1.º del apartado primero del artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Se entenderá incluida dentro de esta definición, en todo caso, la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor. Se modifica el apartado 3 por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización. 1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre. b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi. c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito. d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados. e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto. f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible. g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente. h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio. 2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento. 3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 200.000 habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, sin perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio personal o familiar. Se considera dedicación a la profesión de taxista el desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de servicios de taxi. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 6/2023, de 24 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90133 Se modifica el apartado 3 por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización. 1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre. b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi. c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito. d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados. e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto. f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible. g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente. h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio. 2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento. 3. En ningún caso podrá simultanearse la actividad de taxista con la de conductor asalariado en servicios de transporte discrecional de viajeros mediante arrendamiento de vehículos con conductor ni con la titularidad de este tipo de autorizaciones de transporte. Se modifica el apartado 3 por el texto que figura en el apartado 3 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 6/2023, de 24 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90133 Se modifica el apartado 3 por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones del taxi se expiden de forma indefinida, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico. 2. Se podrá solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad. 3. La denegación o concesión de la suspensión será realizada por el mismo órgano que concedió la autorización u otro que hubiera asumido formalmente las competencias del primero, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se hubiera resuelto la solicitud, la misma se entenderá estimada. Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones del taxi se expiden de forma indefinida, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico. 2. Se podrá solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad. En áreas o municipios de más de 50.000 habitantes, esta suspensión podrá serlo por un plazo de tres años, prorrogables otros tres años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad. 3. La denegación o concesión de la suspensión será realizada por el mismo órgano que concedió la autorización u otro que hubiera asumido formalmente las competencias del primero, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se hubiera resuelto la solicitud, la misma se entenderá estimada. Se modifica el apartado 2 por el art. 100 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-12 Artículo 10. Visado, rehabilitación y reactivación. 1. La validez de las autorizaciones de taxi quedará condicionada a su visado periódico cada cuatro años. 2. El objeto del visado es comprobar que se mantienen las condiciones en que la autorización fue expedida y que se continúan cumpliendo las obligaciones de carácter fiscal, social, laboral, técnico y medioambiental y de antigüedad e idoneidad del vehículo y, en su caso, de su taxímetro, así como las condiciones de dedicación de su titular y su obligación de prestar habitualmente el servicio. 3. Transcurrido el plazo previsto para la realización del visado sin haberlo efectuado, si se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, se podrá acceder a su rehabilitación durante el año inmediatamente siguiente a la finalización de dicho plazo. 4. Si hubieran transcurrido los plazos anteriores sin realizar el trámite de visado o rehabilitación, podrá procederse, excepcionalmente, a la reactivación de la misma, dentro de los cuatro años siguientes, si se acreditara la concurrencia de causas justificadas de carácter personal de su titular que hubieran impedido el visado o la rehabilitación, aunque cumpliendo todos los requisitos exigidos para las nuevas autorizaciones. Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi. 1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi, siempre que no sea titular de ninguna otra autorización para taxi, ni para otro tipo de transporte, en la Comunitat Valenciana ni en cualquier otra comunidad autónoma. 2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones a favor de las personas herederas en caso de fallecimiento del titular de la autorización. Durante este plazo, y hasta que los herederos legítimos regularicen la situación, podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. En los supuestos de declaración de jubilación, se establece un plazo máximo de un año, prorrogable a un año más a petición justificada por el titular de la autorización a transmitir, para la trasmisión obligatoria de las autorizaciones, siempre que, en este caso, la normativa de la seguridad social para las jubilaciones establezcan la incompatibilidad o la imposibilidad del ejercicio de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida fehacientemente el ejercicio de la profesión de taxista, no será obligatoria su transmisión hasta llegar a la edad de jubilación legalmente establecida o hasta el momento en que se revierta dicha situación de incapacidad. Mientras tanto, las licencias se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. 3. El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social. 4. Las autorizaciones de nueva creación no podrán transmitirse durante los seis años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular o de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo caso, deberán transmitirse en los plazos indicados. 5. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad. 6. Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá adscribir a la autorización otro vehículo adaptado. Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi. 1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares …

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