📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el DOG núm. 215, de 10 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17719
Norma derogada, salvo el art. 59 bis y la disposición adicional décima, con efectos de 3 de diciembre de 2023, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24124#dd
Incluye la corrección de errores publicada en el DOG núm. 215, de 10 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17719
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, es un texto diseñado a la manera clásica, con un carácter sintético y basado en los criterios que se contemplaban en la Ley de patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, que deja un espacio al desarrollo reglamentario para los aspectos competenciales y procedimentales. Este desarrollo se llevó a cabo, en el caso de nuestra ley, mediante la aprobación de su reglamento de ejecución, por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo, con el cual las previsiones de la misma adquirieron plena efectividad.
En la actualidad concurren factores que aconsejan la adopción de una nueva regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma. El primero de ellos se refiere a los cambios producidos en la realidad institucional y organizativa. La Administración autonómica gallega del año 1985 era más reducida que la actual, tanto respecto a las competencias que tenía que ejercer como a los medios humanos, materiales y financieros de que disponía. La gestión patrimonial se hizo más compleja en los más de veinte años de vigencia de la Ley 3/1985, y previsiones que entonces podían resultar razonables hoy se tornan poco operativas. En la misma línea, el incremento del patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma genera unas exigencias de coordinación en su gestión que no pudieron tenerse en cuenta por el legislador de 1985.
El segundo factor que hace necesario el cambio normativo es la aprobación por el legislador estatal de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, que no se limita a regular el patrimonio del Estado, sino que también contempla normas de aplicación general y de carácter básico. Por razones de seguridad jurídica y buena técnica legislativa, conviene integrar expresamente y, en su caso, desarrollar esas nuevas disposiciones en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, aprovechando al mismo tiempo el ejemplo de modernización del régimen de los bienes públicos que ofrece la ley estatal para abordar igual tarea en el ámbito autonómico gallego. Sin embargo, no todos los preceptos básicos y de general aplicación de la norma estatal se contemplan y transcriben literalmente, si bien se considerarán de aplicación tal como dispone el artículo 3 de la presente ley, sin que la no transcripción de la totalidad suponga contravenir los preceptos estatales, siguiendo el criterio de no crear una norma ni excesivamente extensa ni excesivamente reglamentaria.
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La primera diferencia entre la nueva regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma y la que va a derogarse es la sistemática adoptada. Esta sistemática responde a una concepción unitaria del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya presente en la Ley 3/1985, que parte de la idea de que todos los bienes públicos, sean demaniales o patrimoniales, están igualmente al servicio de los fines de interés público que justifican la actuación administrativa. Por tanto, deben disfrutar de un sistema esencialmente común de protección, y los regímenes de gestión de los bienes y derechos demaniales y patrimoniales, pese a que por fuerza tengan que ser distintos, no pueden estar radicalmente incomunicados, porque es preciso garantizar la coordinación de la política patrimonial de la Comunidad Autónoma.
Así, tras un título preliminar en el que se contemplan las definiciones relativas al concepto de patrimonio y ámbito de aplicación de la ley, régimen jurídico, clasificaciones de los bienes y normas competenciales fundamentales, se comienza regulando los bienes y derechos de dominio público en dos títulos dedicados, respectivamente, al tráfico jurídico de los mismos (título I) y a su utilización (título II), para después desarrollar la normativa de gestión de los bienes y derechos patrimoniales en un único título que abarca desde la adquisición de bienes y derechos hasta las diversas modalidades de enajenación, pasando por la administración y explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma (título III).
Los tres títulos siguientes de la ley se ocupan de cuestiones que procuran una modernización de la gestión del patrimonio de la Comunidad Autónoma: el patrimonio empresarial (título IV), la gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos (título V) y las relaciones interadministrativas (título VI). Por último, la ley se cierra con la regulación de la protección y defensa del patrimonio autonómico (título VII) y del régimen sancionador (título VIII), más desarrollada que la existente en la regulación actual.
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Como ya ocurría en la Ley 3/1985, la presente ley se aplica al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se concibe como el conjunto formado por el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y el patrimonio de las entidades públicas instrumentales, salvo el patrimonio de los consorcios autonómicos por la especial naturaleza de este tipo de entidades.
Una de las carencias que presentaba la Ley 3/1985 era la falta de una regulación expresa sobre el ámbito de aplicación de la norma, que concretara también el grado de aplicación a las distintas entidades dependientes de la Administración general.
Con la nueva ley, se da un tratamiento jurídico sustancialmente común a todos los bienes y derechos de titularidad de los distintos integrantes del entramado institucional de la Comunidad Autónoma, pero sin forzar una unidad patrimonial que iría en detrimento de la autonomía que tienen reconocida, si bien en distinta medida, las mencionadas entidades públicas instrumentales.
Quedan excluidos con carácter general del ámbito de aplicación de la ley, por el contrario, los patrimonios de las sociedades mercantiles públicas autonómicas y de las sociedades reguladas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, así como el de las fundaciones del sector público autonómico.
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En lo que respecta al tráfico jurídico demanial, regulado en el título I, se introduce una profunda reestructuración de las competencias administrativas. El objetivo es que, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma, dichas atribuciones se concentren en la consejería competente en materia de patrimonio, reduciéndose al mínimo los supuestos de intervención del Consello de la Xunta, en orden a agilizar la gestión y a que no se eleven a este órgano asuntos de menor importancia.
Se hace también un esfuerzo de precisión en la definición de los conceptos de las distintas operaciones reguladas, manteniéndose en este caso, sustancialmente, el criterio que seguía la Ley 3/1985. La afectación se refiere al destino de unos bienes o derechos determinados a fines también concretos de uso general o servicio público, y conlleva la adscripción de los bienes o derechos afectados a un órgano o entidad pública instrumental que ejercerá sobre los mismos las competencias demaniales. De esta manera, se reserva la expresión «mutación demanial» para los cambios de destino de los bienes y derechos demaniales, sin alteración de la titularidad ni del carácter demanial de los mismos; se contempla, expresamente, la adscripción de bienes demaniales como figura jurídica distinta de la afectación y los cambios de adscripción orgánica sin mutación de destino, que se producen en casos como los de reestructuración orgánica y los de transferencias o delegación de competencias; se regulan, en la línea de la Ley de patrimonio de las administraciones públicas, las adscripciones de bienes y derechos patrimoniales a las entidades públicas instrumentales, como una puesta a disposición de unos bienes y derechos a favor de esas entidades para el cumplimiento de los fines que estas tienen encomendados, con la consiguiente afectación implícita de los mismos, y las eventuales desadscripciones e incorporaciones al patrimonio de la Administración general de los bienes inmuebles y derechos reales de las mencionadas entidades.
Por otra parte, la incorporación de un bien al dominio público supone una técnica dirigida a excluir el bien afectado del tráfico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato, que tiene como consecuencia su inalienabilidad y por tanto su carácter de cosa fuera del comercio, que no puede ser objeto de contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1271 del Código civil. El tráfico jurídico público del demanio siempre ha sido comúnmente aceptado, existiendo en todas las legislaciones patrimoniales, con sus peculiaridades específicas, las figuras reguladas en el título II de la presente ley, como las concesiones y autorizaciones administrativas.
Este tráfico jurídico público del demanio regulaba, básicamente, las relaciones con los particulares. Sin embargo, con la configuración actual del Estado autonómico, las relaciones entre las diversas administraciones públicas en materia patrimonial han experimentado un notable incremento, lo que hace necesario desarrollar los medios que favorezcan el tráfico jurídico público de los bienes demaniales, introduciendo requisitos como la inscripción registral y otros trámites y procedimientos, para garantizar que dicho tráfico no implique la pérdida de garantías. Con esta finalidad se acude a figuras que, en muchos casos, ya estaban contempladas en la legislación sectorial para supuestos concretos y determinadas clases de bienes, tal y como ha acontecido con el cambio de titular en la legislación de carreteras y en la de universidades, como las adscripciones o las mutaciones subjetivas, dando a todas ellas un carácter más general.
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La ley introduce modificaciones en el régimen de utilización de los bienes y derechos demaniales, abordado en el título II. En relación con la utilización de los bienes y derechos destinados al uso general, se pasa a exigir concesión demanial cuando la duración del uso común especial o de la ocupación privativa con muebles o instalaciones desmontables supere los cuatro años, y se elimina la distinción entre uso normal y uso anormal, siguiendo criterios de la legislación estatal básica. Se simplifica también el régimen de las reservas demaniales, que tenían una regulación compleja en la Ley 3/1985, tomándose como modelo el previsto en la Ley de patrimonio de las administraciones públicas para las reservas estatales.
Por lo que se refiere a los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público, se introducen reglas sobre la ocupación por terceros de espacios no necesarios para el servicio público en los edificios administrativos y sobre las autorizaciones especiales para el uso temporal de bienes afectados o adscritos.
En lo relativo a las autorizaciones y concesiones demaniales, se incorpora y desarrolla la normativa básica que la Ley de patrimonio de las administraciones públicas establece sobre las mismas. Así, el plazo máximo de duración de las concesiones se prolonga a setenta y cinco años, si bien incluyendo las posibles prórrogas, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 3/1985. Cabe destacar, igualmente, la nueva regulación del procedimiento de otorgamiento de estos títulos, en el que, frente a la remisión en bloque a la legislación de contratos de las administraciones públicas que hacía la Ley 3/1985, se introducen reglas específicas sobre la iniciación, tramitación y resolución.
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En materia de gestión patrimonial, de la que se ocupa el título III, se adoptan ciertas cautelas en relación con las adquisiciones a título gratuito. La principal novedad en este punto es la introducción de una cláusula de interpretación de la voluntad del disponente para aquellos casos en que se hacen disposiciones a título gratuito a favor de Galicia, o de alguno de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de modo que se entenderá que el beneficiario es, en todo caso, esta última como centro de imputación de relaciones jurídicas. También se codifican en un solo artículo todas las normas sobre las adquisiciones a título oneroso mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria.
Cabe destacar, igualmente, las disposiciones generales sobre los negocios patrimoniales y, sobre todo, el artículo que se dedica a las tasaciones periciales e informes técnicos. En el mismo se establecen reglas sobre la manera en que deben hacerse las valoraciones de los bienes y derechos, las cuales son de aplicación general en todos aquellos supuestos en que la presente ley exige una determinación objetiva del valor de elementos patrimoniales.
En cuanto a las adquisiciones a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria y las enajenaciones, se sigue el mismo principio de asignación competencial que se aplica al tráfico jurídico demanial, para que sea la consejería competente en materia de patrimonio la que asuma con carácter ordinario el control y, en su caso, ejecución de estas operaciones, sin perjuicio de las autorizaciones que excepcionalmente haya de otorgar el Consello de la Xunta y las facultades de otros órganos. Hay, por lo demás, una regulación de los procedimientos y formas de la adquisición y enajenación que no existía en la Ley 3/1985 con ese grado de detalle. En este ámbito se introducen en el régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma novedades aportadas por la Ley de patrimonio de las administraciones públicas para el ámbito estatal, como las reglas para la adquisición de inmuebles en construcción o para la enajenación de bienes litigiosos.
Para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales, la nueva ley mantiene la previsión de que pueda llevarse a cabo directamente por la administración, con la utilización, si lo estimase conveniente para el interés público, de entidades públicas instrumentales creadas específicamente para este fin.
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La regulación del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma ya estaba presente en la Ley 3/1985. Sin embargo, desde 1985 el sector público empresarial autonómico ha evolucionado considerablemente, por lo que se hacía necesaria una nueva regulación más completa, que se aborda en el título IV de la ley. El mismo se inicia con una definición de lo que se entiende por patrimonio empresarial, estableciendo el régimen jurídico patrimonial y otorgándose una habilitación general al Consello de la Xunta para la ejecución de eventuales operaciones de reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma.
De entre los diversos aspectos del régimen jurídico, además de la habitual adquisición y enajenación de títulos, es destacable la regulación, totalmente novedosa, de la utilización por las sociedades que nos ocupan de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Este régimen se extiende, además, en una disposición adicional, a las fundaciones del sector público autonómico.
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Se introduce como novedad el título V, sobre gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos, estableciéndose una definición de lo que se entiende por edificio administrativo y regulándose los principios de gestión de los mismos. Por último, se hace una distribución de competencias respecto a distintas actuaciones que pueden afectar a estos inmuebles.
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El título VI está dedicado a las relaciones interadministrativas y en el mismo se presta especial atención a los convenios interadministrativos como cauces de cooperación entre las diversas administraciones públicas y a las normas sobre el régimen de gestión urbanística de los bienes públicos.
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Constituye objetivo principal del título VII de la ley dotar al patrimonio de la Comunidad Autónoma de la más amplia cobertura legal para su defensa y protección, respetando la normativa básica estatal de aplicación y la doctrina y jurisprudencia emanada en la materia, intentado buscar –dentro de este limitado margen de actuación– soluciones protectoras eficaces y sencillas, contrastadas con la experiencia práctica alcanzada en la aplicación y desarrollo de la Ley 3/1985.
En este sentido, hay que destacar, como primera nota relevante, la intención de implicar en la protección y defensa del patrimonio autonómico al mayor número de personas, agentes, entidades o instituciones. La formación de un inventario de bienes y derechos integrado, en permanente actualización, ha sido otro de los objetivos de la nueva redacción, para alcanzar un esencial instrumento interno de apoyo a la gestión patrimonial conectado con la contabilidad pública. La inscripción en los registros de la propiedad –extendida ahora tanto a los bienes y derechos de naturaleza demanial como patrimonial– y en otros registros públicos se regula en el actual texto con la debida amplitud, configurando un reparto competencial adecuado al criterio de eficacia que se persigue. La ordenación por primera vez de la custodia de los documentos acreditativos y el aseguramiento del patrimonio completan los medios de protección definidos en la nueva norma.
A las prerrogativas clásicas para la defensa de los patrimonios públicos de investigación, deslinde o recuperación de oficio de la posesión se añadió separadamente, por la Ley estatal 33/2003, el desahucio administrativo, contemplado y adaptado en la presente ley junto con una expresa regulación del procedimiento de inspección de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma y un novedoso y uniforme sistema progresivo para el caso de ejecución forzosa de las resoluciones derivadas de estos procedimientos defensivos.
Finalmente, el título VIII, último de la ley, establece una auténtica regulación de un régimen sancionador. La mínima atención que dedicaba la Ley 3/1985 se cambia por una completa regulación de las infracciones y sanciones administrativas que da cumplida satisfacción a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.
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La ley contempla la expresa derogación de la Ley 3/1985, pero mantiene la vigencia de su reglamento de ejecución en lo que no sea incompatible con la misma hasta tanto no sean dictadas las disposiciones llamadas a sustituirlo, para evitar indeseables vacíos procedimentales. Se establece, asimismo, un plazo de vacatio legis de un mes, suficientemente amplio para permitir la adecuación de la práctica administrativa al nuevo texto legal.
En definitiva, la nueva ley pretende dotar a la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales de una herramienta jurídica ágil para una gestión patrimonial moderna y eficaz, al servicio de los intereses públicos.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Forma parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y el de las entidades públicas instrumentales que se integran en el sector público autonómico, salvo el de los consorcios autonómicos.
3. La presente ley será de aplicación:
a) A la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) A las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.
c) A las sociedades mercantiles públicas autonómicas y a las sociedades reguladas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, en lo establecido en el título IV de la presente ley.
d) A las entidades locales de Galicia, en los términos previstos en la disposición adicional segunda.
Artículo 2. Concepto de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y clasificación de los bienes y derechos integrantes del mismo.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia está constituido por el conjunto de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. No se entenderán incluidos en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, a los solos efectos de la presente ley, el dinero y demás recursos financieros de su Hacienda ni, en caso de las entidades públicas instrumentales, los recursos que constituyen su tesorería.
3. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales o de dominio público y patrimoniales.
4. Son bienes y derechos de dominio público los que, integrando el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se encontrasen afectados al uso general o a la prestación de servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. También son bienes de dominio público los inmuebles de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales en que se alojen los servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma.
5. Son bienes y derechos patrimoniales los que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, no tuviesen el carácter de demaniales. Tienen la consideración de patrimoniales los siguientes bienes y derechos, salvo en los casos en que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior:
a) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.
b) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como contratos de futuros y opciones con un activo subyacente constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles.
c) Los derechos de propiedad incorporal.
d) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los bienes y derechos demaniales se regirán por la presente ley y disposiciones que la desarrollen o complementen, así como por la legislación de aplicación general a todas las administraciones públicas y la legislación básica estatal. Supletoriamente se aplicarán las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, civil o mercantil.
2. El régimen de adquisición, administración, protección, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen o complementen, así como en la legislación de aplicación general a todas las administraciones públicas y la legislación básica estatal. Supletoriamente se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que tenga que seguirse, y las normas del derecho privado, civil o mercantil, en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
3. Las aguas terrestres, montes, minas, explotaciones de hidrocarburos, carreteras, vías pecuarias, puertos y demás propiedades administrativas especiales, y el patrimonio cultural, se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente ley.
Artículo 4. Competencias.
1. El ejercicio de las facultades derivadas de la titularidad dominical del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde con carácter general a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo que legalmente se atribuyese para determinados bienes o derechos a otro órgano.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de las demás consejerías y entidades públicas instrumentales para la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos que les hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.
3. Las entidades públicas instrumentales ejercerán respecto a sus bienes y derechos todas las facultades derivadas de la titularidad de los mismos, con las particularidades previstas en la presente ley.
Artículo 5. Principios.
1. Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.
2. Por razón de su destino, los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia se excluirán de las providencias de embargo y mandamientos de ejecución que se dicten por los órganos jurisdiccionales y administrativos en los siguientes casos:
a) Cuando se encontrasen materialmente afectados a un uso, servicio o función pública.
b) Cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estuviesen legalmente afectados a fines determinados.
c) Cuando se tratase de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Artículo 6. Transacción.
La transacción judicial o extrajudicial sobre bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales, y el sometimiento a arbitraje de las controversias que surgiesen sobre los mismos, deben ser autorizados por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio o del órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.
TÍTULO I
Tráfico jurídico de los bienes y derechos demaniales
CAPÍTULO I
Afectaciones y desafectaciones
Sección 1.ª Afectaciones
Artículo 7. La afectación y sus formas.
1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su consiguiente integración en el dominio público.
2. La afectación se realizará por el órgano competente en virtud de acto expreso, salvo que se derivase de una norma con rango de ley.
3. Producen los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
a) La utilización pública, notoria y continuada durante un año, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades públicas instrumentales o los órganos estatutarios, de bienes y derechos de su titularidad para un uso general o para un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.
b) La adquisición de bienes y derechos por prescripción adquisitiva, de conformidad con las reglas de derecho privado, cuando los actos posesorios vinculasen el bien o derecho al uso general o a un servicio público.
c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en que los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social, siempre que se destinasen de manera efectiva al cumplimiento del mismo.
d) La adquisición de bienes y derechos a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria para el cumplimiento de un fin de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) La adquisición de bienes y derechos a título gratuito bajo condición o modo de su afectación a un fin determinado de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) La aprobación por el Consello de la Xunta de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando de los mismos resultase la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.
g) La adscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales, en los términos previstos en la sección 4.ª del capítulo II del presente título.
4. La consejería o entidad pública instrumental que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior debe comunicarlo a la consejería competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización.
5. En ningún caso se entenderá producida la afectación de los bienes y derechos por la simple calificación urbanística de los usos de los mismos.
Artículo 8. Órganos competentes para la afectación de bienes y derechos.
1. La afectación de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada en la afectación.
2. La afectación de los bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales se acordará por el órgano unipersonal de gobierno, salvo que se destinasen al cumplimiento de fines o funciones que no sean de su competencia, en que se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada y previo informe de la entidad pública instrumental titular de los bienes o derechos.
Sección 2.ª Afectaciones secundarias
Artículo 9. Afectaciones secundarias.
1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales pueden ser objeto de una o varias afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes fuesen compatibles entre sí.
2. La afectación secundaria se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada en la afectación secundaria, y previo informe de la consejería o entidad titular de la afectación principal.
3. La concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal, sin perjuicio del ejercicio de competencias accesorias por las consejerías o entidades públicas instrumentales titulares de las afectaciones secundarias. A tal efecto, la orden que acordase la afectación secundaria determinará las facultades que corresponden a las diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales respecto a la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos afectados.
4. Si surgiesen discrepancias entre las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas, decidirá el Consello de la Xunta, previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los órganos o entidades interesadas.
Sección 3.ª Desafectaciones
Artículo 10. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.
1. Los bienes y derechos demaniales pierden esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produjese su desafectación, por dejar de destinarse a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Salvo en los supuestos previstos en la presente ley, la desafectación habrá de realizarse siempre de forma expresa.
3. Los bienes inmuebles y los derechos reales de la Administración general de la Comunidad Autónoma afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales serán desafectados de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia, previo informe de la consejería a que estuvieran adscritos los bienes o derechos, o a petición de ésta.
La administración, gestión y conservación de los inmuebles y derechos desafectados de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio.
4. Los bienes inmuebles y los derechos reales de titularidad de las entidades públicas instrumentales serán desafectados por el órgano unipersonal de gobierno, sin perjuicio de que, cuando no fuesen necesarios para el cumplimiento de sus propios fines, se incorporarán al patrimonio de la Administración general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
5. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por las consejerías o afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las mismas es competencia de la persona titular de la respectiva consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79.2 y 84.3 de la presente ley. En caso de que los bienes muebles fuesen titularidad de las entidades públicas instrumentales, la desafectación se acordará por el órgano unipersonal de gobierno.
Una vez que los bienes adquiriesen la condición de patrimoniales, seguirán siendo gestionados por las respectivas consejerías y entidades públicas instrumentales.
CAPÍTULO II
Adscripciones y desadscripciones
Sección 1.ª Adscripciones y desadscripciones internas y obras
Artículo 11. Adscripciones y desadscripciones de bienes y derechos demaniales.
1. La adscripción regulada en esta sección es el acto por el que se atribuye a una consejería o entidad pública instrumental el uso, administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de bienes y derechos demaniales, sin cambio en la titularidad o calificación jurídica de los bienes y derechos.
En los inmuebles adscritos que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, la adscripción conferirá facultades representativas en las juntas de propietarios, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio, por la índole del asunto, decidiese personarse en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Podrán adscribirse bienes y derechos demaniales a las consejerías y entidades públicas instrumentales, cuando fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
3. La adscripción podrá ser expresa o tener carácter implícito o tácito. La adscripción estará implícita en la afectación al dominio público. La afectación implícita o tácita conllevará la adscripción orgánica del bien o derecho a la consejería o entidad pública instrumental correspondiente.
4. La consejería competente en materia de patrimonio adoptará las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.
5. Cuando el uso de un bien o derecho adscrito a una consejería o entidad pública instrumental resultase innecesario para el cumplimiento de sus propios fines, habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de patrimonio, para la adopción de las medidas que sean procedentes con arreglo a la presente ley.
6. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviese conocimiento de la existencia de algún bien o derecho que no esté aplicándose por parte de una determinada consejería o entidad pública instrumental a la finalidad para la que fue afecto, recabará información sobre esta situación. En caso de que no existiese un proyecto de actuación concreto, podrá desadscribir o, en su caso, desafectar el mismo por el procedimiento previsto en el presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 para las entidades públicas instrumentales.
Artículo 12. Adscripciones compartidas.
Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más adscripciones siempre que la utilización conjunta no resultase incompatible y se mantuviese la misma afectación.
Artículo 13. Órganos competentes para la adscripción y desadscripción de bienes y derechos.
1. La adscripción y desadscripción de bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia a las diferentes consejerías y entidades públicas instrumentales se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada.
2. La desafectación de los bienes y derechos del dominio público significará su desadscripción orgánica, salvo en el supuesto del artículo 10.5 de la presente ley.
Artículo 14. Discrepancias.
Si surgiesen discrepancias entre las distintas consejerías y entidades públicas instrumentales sobre la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de un bien o derecho, decidirá la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los órganos interesados.
Artículo 15. Contratos de obras en inmuebles de naturaleza demanial.
En los expedientes de contratación relativos a obras sobre inmuebles en que la Administración general de la Comunidad Autónoma tenga titularidades jurídicas que impliquen su incorporación al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se requerirá la emisión de un certificado del que se desprenda la disponibilidad del inmueble necesaria para la ejecución de las obras. Los términos y el procedimiento para la emisión de este certificado se determinarán reglamentariamente.
Sección 2.ª Reestructuraciones orgánicas
Artículo 16. Cambios de adscripción por reestructuración orgánica.
1. En los casos de reestructuración orgánica se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines, funciones o servicios, considerándose adscritos al órgano o entidad pública instrumental a que se atribuyeran las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa.
2. Las consejerías o las entidades públicas instrumentales a que quedasen adscritos los bienes o derechos comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio el cambio de adscripción orgánica operado, para que se proceda a tomar razón del mismo en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías o entidades, esta comunicación debe cursarse con el acuerdo expreso de todas ellas. En defecto de acuerdo, cada consejería o entidad remitirá a la consejería competente en materia de patrimonio una propuesta de distribución de los bienes, resolviendo la persona titular de dicha consejería en último término sobre la adscripción.
Sección 3.ª Adscripciones a otras administraciones públicas
Artículo 17. Adscripción a favor de otras administraciones públicas.
1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser adscritos a otras administraciones públicas para los mismos fines determinantes de la afectación, y sin cambio de la titularidad ni calificación jurídica de los mismos.
2. La adscripción se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a petición del órgano competente de la administración interesada, y previo informe de la consejería o entidad pública instrumental que tuviera adscrito el bien o derecho.
3. Las normas previstas en los artículos 19, 20 y 21 serán de aplicación en la adscripción a favor de otras administraciones públicas.
4. La entrega de la posesión de los bienes y derechos comprendidos en la adscripción regulada en este artículo se hará constar en la correspondiente acta.
5. Los gastos y tributos que generasen los bienes o derechos objeto de la adscripción serán en todo caso de cuenta de la administración beneficiaria de la misma.
Sección 4.ª Adscripción y desadscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales
Artículo 18. Adscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales.
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán ser adscritos a las entidades públicas instrumentales para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción conlleva la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.
2. Igualmente, los bienes y derechos propios de una entidad pública instrumental pueden ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otra.
3. La adscripción se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la entidad pública instrumental interesada.
Artículo 19. Carácter finalista de la adscripción.
1. Los bienes y derechos deben destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se estableciesen en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones debe autorizarse expresamente por la consejería competente en materia de patrimonio.
2. La consejería competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el cual fueron adscritos, pudiendo adoptar a estos efectos cuantas medidas fuesen necesarias.
3. Respecto a los bienes y derechos que tuviesen adscritos, corresponde a las entidades públicas instrumentales el ejercicio de las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa.
Artículo 20. Desadscripción por incumplimiento del fin.
1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiera fijado, o dejasen de serlo posteriormente, o se incumpliese cualquier otra condición establecida para su utilización, la consejería competente en materia de patrimonio podrá cursar un requerimiento a la entidad a que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción. De no ser atendido el requerimiento, la persona titular de dicha consejería procederá a la desadscripción de los bienes o derechos mediante orden.
2. Igual opción se dará en caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes o derechos no ejerciese las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.
3. En caso de que se procediese a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho puede exigir el valor de los detrimentos experimentados por los mismos, actualizados al momento en que se produjese la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.
Artículo 21. Desadscripción por innecesariedad de los bienes o derechos.
1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción.
2. A estos efectos, la consejería competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos. La persona titular de dicha consejería adoptará la resolución procedente.
Artículo 22. Recepción de los bienes.
La desadscripción, que conllevará la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho.
CAPÍTULO III
Mutaciones demaniales
Artículo 23. Mutación demanial.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad Autónoma, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público.
2. La mutación demanial implica la modificación de los fines específicos a que los bienes o derechos se vinculan y, en su caso, la alteración de la adscripción orgánica de los mismos, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica.
3. La mutación demanial ha de efectuarse de forma expresa.
Artículo 24. Órganos competentes para la mutación demanial.
1. La mutación demanial de los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería interesada, previo informe de la consejería a que estuvieran adscritos los bienes o derechos.
2. La mutación de destino de los bienes inmuebles y derechos reales propios de las entidades públicas instrumentales para el cumplimiento de sus fines propios se acordará por el órgano unipersonal de gobierno.
La mutación de destino de bienes inmuebles y derechos reales propios de las entidades públicas instrumentales o adscritos a las mismas para el cumplimiento de fines, funciones o servicios de las consejerías, o de otras entidades públicas instrumentales, se acordará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a propuesta conjunta de las entidades u órganos interesados.
3. La mutación de destino de los bienes muebles adquiridos por las consejerías o entidades públicas instrumentales, o afectados al cumplimiento de sus fines, funciones y servicios, se acordará por los propios departamentos o entidades interesadas en la misma cuando no produjese cambio de adscripción. En caso de alteración de la adscripción, la competencia corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 25. Mutación demanial a favor de otras administraciones públicas.
1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales podrán afectarse a otros usos o servicios públicos de competencia de otras administraciones públicas, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica.
2. La mutación demanial a favor de otras administraciones públicas se efectuará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a petición del órgano competente de la administración interesada, y previo informe de la consejería o entidad pública instrumental que tuviera adscritos los bienes o derechos objeto de la misma. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley.
3. La entrega de la posesión de los bienes y derechos comprendidos en la mutación demanial regulada en este artículo se hará constar en la correspondiente acta.
4. Los gastos y tributos que generasen los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán en todo caso de cuenta de la administración beneficiaria de la misma.
CAPÍTULO IV
Incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de bienes inmuebles y derechos reales de las entidades públicas instrumentales
Artículo 26. Incorporación de bienes y derechos.
1. Los bienes inmuebles y los derechos reales de las entidades públicas instrumentales que no les fuesen necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma. La incorporación de bienes y derechos demaniales supone la desafectación de los mismos.
2. Son de aplicación a la incorporación las normas sobre desadscripción por innecesariedad de los bienes o derechos previstas en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 27. Excepciones a la incorporación.
1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo, en consecuencia, ser enajenados por las entidades públicas instrumentales, los bienes adquiridos por las mismas con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico privado de acuerdo con sus fines peculiares.
2. Asimismo, en caso de las entidades públicas instrumentales que, en virtud de norma con rango de ley, tuviesen atribuidas facultades para la enajenación de sus bienes, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la no incorporación del bien o derecho al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia si no fuese necesario para el cumplimiento de sus fines. En este supuesto la entidad titular quedará facultada para proceder a su enajenación, o, en su caso, cesión gratuita, previa desafectación, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
Artículo 28. Incorporación por supresión de entidades públicas instrumentales.
1. En caso de supresión de entidades públicas instrumentales, la incorporación de sus bienes y derechos al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se efectuará en virtud de la disposición que estableciese dicha supresión. La consejería de que dependa la entidad comunicará la supresión de la misma a la consejería competente en materia de patrimonio, acompañándole una relación de sus bienes y derechos.
2. La inscripción en el registro de la propiedad se practicará con la presentación de la disposición en virtud de la cual se produjo la supresión de la entidad.
CAPÍTULO V
Cambio de titularidad de bienes inmuebles y derechos demaniales
Artículo 29. Transmisión de titularidad.
1. La titularidad de los bienes inmuebles y derechos demaniales del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá ser transmitida a otras administraciones públicas, para los mismos fines determinantes de la afectación o para otros fines de uso general o de servicio público de competencia de la administración pública receptora de los bienes o derechos.
2. La competencia para acordar el cambio de titularidad de bienes inmuebles o derechos demaniales se determinará con arreglo a las normas establecidas en la presente ley para atribuir la competencia para la enajenación de los bienes o derechos patrimoniales. El cambio de titularidad se realizará a petición de la administración interesada y previo informe de la consejería o entidad pública instrumental que tuviera adscritos los bienes o derechos, de no ser esta la competente para acordarlo.
3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo a firmar entre un representante de la consejería competente en materia de patrimonio y uno de la administración beneficiaria.
4. En caso de que los bienes o derechos cuya titularidad se transmitiera dejasen de estar destinados al fin de uso general o de servicio público determinante de la transmisión, procederá la reversión de los mismos al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se regirá por las normas sobre desadscripción por incumplimiento del fin e innecesariedad de los bienes o derechos previstas en la sección 4.ª del capítulo II del presente título.
Artículo 30. Depuración física y jurídica de bienes inmuebles y derechos.
Antes de la transmisión de la titularidad de un bien o derecho, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndolo correctamente en el registro de la propiedad si aún no lo estuviera.
TÍTULO II
Utilización de los bienes y derechos demaniales
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 31. Necesidad de título habilitante.
1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra aquellos que, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre los mismos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.
3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán por la legislación especial reguladora de las mismas y, en defecto de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, por las disposiciones de la presente ley. No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien demanial como medio instrumental necesario para el cumplimiento de una función o la realización de la actividad.
CAPÍTULO II
Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 32. Tipos de uso de los bienes destinados al uso general.
1. En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera:
a) Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados.
b) Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados.
2. El uso común se estimará:
a) General, cuando no concurriesen circunstancias singulares.
b) Especial, cuando el uso implicase un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
Artículo 33. Títulos habilitantes.
1. El uso común general no está sujeto a autorización, pudiendo realizarse libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su naturaleza y las establecidas en los actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación.
2. El uso común especial está sujeto a autorización o a concesión, si su duración es superior a cuatro años o se efectúa con obras o instalaciones fijas.
3. El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando la ocupación se efectuase únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración inicial no fuese superior a cuatro años, estará sujeto a autorización.
b) Cuando la ocupación se efectuase con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
Artículo 34. Reservas demaniales.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existiesen razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
2. La duración de la reserva se limitará al tiempo preciso para el cumplimiento de los fines para los que se acordase.
3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consello de la Xunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de Galicia e inscribirse en el registro de la propiedad.
4. La reserva prevalece frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resultasen incompatibles con la misma.
CAPÍTULO III
Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público
Artículo 35. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.
La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se supedita a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo, rigiéndose, subsidiariamente, por lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 36. Ocupación de espacios en edificios administrativos.
1. La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia puede admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en los mismos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
2. Esta ocupación no puede entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en el mismo, debiendo estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectuase con bienes muebles o instalaciones desmontables, concesión, si se produjese por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 37. Autorizaciones especiales de uso en precario sobre bienes afectados o adscritos.
1. Con carácter excepcional, y siempre que no resultasen necesarios para el desarrollo de las actividades propias, podrá autorizarse por plazo máximo de un año, prorrogable por otro, el uso temporal de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a personas físicas o jurídicas para la realización, sin ánimo de lucro, de actividades que satisfagan fines públicos y no resultasen contradictorias con la afectación del bien.
2. Estas autorizaciones especiales se otorgarán por la persona titular de la consejería, o por el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, que tuvieran afectados o adscritos orgánicamente los bienes, previo informe favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio.
3. Las autorizaciones en todo caso se entenderán otorgadas en precario, pudiendo revocarse libremente en cualquier momento, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
4. No están sujetas a las limitaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo las autorizaciones de uso por plazo inferior a un mes, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos análogos.
5. El órgano competente debe fijar en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que no interfiera en el uso ordinario del inmueble por el órgano o entidad que lo tuviera afectado o adscrito, como la contraprestación que habrá de satisfacer el solicitante, con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 40 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 38. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio regulará las condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia. En defecto de las mismas, las autorizaciones y concesiones demaniales deben ajustarse a las condiciones que se aprueben por la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritos orgánicamente los bienes o de que dependan las entidades públicas instrumentales que sean sus titulares o los tengan adscritos, previo informe favorable de la consejería competente e …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.