{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las cesiones de vehículos a terceros solo podrán tener por objeto la transmisión de la propiedad. El órgano competente para la cesión tramitará la correspondiente baja en tráfico con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para la cesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cesión de bienes inmuebles o derechos reales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión de bienes inmuebles o derechos reales de las entidades públicas instrumentales se acordará por el órgano competente para su enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia es competencia del titular de la consejería que ostente la adscripción del bien o del órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de la cesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las peticiones de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se dirigirán al órgano competente para adoptar la cesión, si se tratara de bienes o derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a la entidad pública instrumental, si se tratara de bienes o derechos de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La petición indicará el bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, así como que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de cesión de bienes muebles conlleva la desafectación de los bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de cesión expresará el fin o fines concretos a que el cesionario debe destinar el bien o derecho objeto de cesión, así como las condiciones a que se someta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental verificar la aplicación de los bienes y derechos al fin para que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas fuesen necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que pudiesen arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos reales deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los muebles cedidos hayan sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviera establecida en el pertinente acuerdo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de cesión expresará el fin o fines concretos a que el cesionario debe destinar el bien o derecho objeto de cesión, así como las condiciones a que se someta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que pudiesen arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos reales deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los muebles cedidos hayan sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviera establecida en el pertinente acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 31 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, si se descuidasen o utilizasen con grave quebrantamiento o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión, revirtiendo los bienes a la administración o entidad cedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán por cuenta del cesionario el detrimento o el deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que incurriera para cumplir las cargas o condiciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución de la cesión se declarará por el órgano competente para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por los deterioros que hubieran sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción en el registro de la propiedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución por la que se declare la extinción de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad o en los registros que procedan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio empresarial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia estará constituido por las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones societarias, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de las entidades públicas instrumentales, de las sociedades mercantiles públicas autonómicas y de las sociedades reguladas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.</div>\n<p class=\"lf-p\">También formarán parte del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Administración general, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Administración general de la Comunidad Autónoma como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Administración general derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio a la presente ley. En lo no previsto en la misma, se ajustarán al derecho privado, salvo en materia de bienes demaniales, en que serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sociedades mercantiles públicas autonómicas, así como las sociedades previstas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, ajustarán la gestión de su patrimonio al derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley que les resulten expresamente de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, puede acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a entidades públicas instrumentales o a las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley. Igualmente, el Consello de la Xunta puede acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, y previo informe favorable de la consejería interesada, la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de las entidades públicas instrumentales o de las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas operaciones no están sujetas al procedimiento de enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales o las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a los efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a los efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que fuese preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procediesen al final del ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia que se realicen en ejecución de este artículo no están sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no dando lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre estas participaciones otros accionistas de las sociedades de las que sean transferidas las participaciones o, en su caso, terceros a esas sociedades, en los mismos términos previstos en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el sector público empresarial de la Administración general del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no puede ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantuvieran tales sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, están exentas de cualquier tributo autonómico o local. Igualmente, los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que interviniesen en las transmisiones, operaciones y actos mencionados se reducirán en la misma cuantía establecida en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el patrimonio empresarial de la Administración general del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones de bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consello de la Xunta podrá acordar la aportación, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio y a iniciativa de la consejería o entidad pública instrumental interesada, de bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas instrumentales a las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley y a las entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por un informe de tasación en los mismos términos previstos para las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de patrimonio, a petición de la sociedad interesada y previo informe de la consejería de que dependa, puede permitir la utilización por las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales para el cumplimiento de los fines y la gestión de los servicios públicos que tuviesen encomendados, por cualquiera de los medios previstos en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley formarán un inventario de los bienes y derechos de que sean titulares o utilicen, procediendo a su remisión a la consejería competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de patrimonio puede dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de este inventario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de títulos representativos del capital</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición por la Administración general de la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades, así como de futuros u opciones, corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la consejería interesada por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición por una entidad pública instrumental o por las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades, así como de futuros u opciones, se autorizará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la sociedad o entidad pública instrumental interesada por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde acordar esta adquisición en las entidades públicas instrumentales al órgano superior colegiado de gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición puede realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente, y por cualquier acto o negocio jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los títulos o valores cotizasen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En caso contrario, el acuerdo de adquisición por compra determinará el procedimiento para fijar el importe de la misma, que no podrá superar su valor teórico según los métodos de valoración comúnmente aceptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adquisición de obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos análogos se efectuará, en lo que no resultase incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las adquisiciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Custodia de títulos valores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos valores o los resguardos de depósito correspondientes serán custodiados por la consejería competente en materia de patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Enajenación de títulos representativos del capital</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la consejería interesada por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación por una entidad pública instrumental de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades se autorizará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la entidad pública instrumental interesada por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde acordar esta enajenación en las entidades públicas instrumentales al órgano superior colegiado de gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades públicas instrumentales podrá realizarse en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualquier acto o negocio jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los títulos o valores cotizasen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará la forma de la misma, que puede ser el concurso o la subasta pública, salvo que se acordase motivadamente la adjudicación directa, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el adquirente fuese cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando fuese declarada desierta una subasta o la misma resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa habrá de efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, no pudiendo diferir sus condiciones de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se haya producido la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no fuese incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las enajenaciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Edificios administrativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los edificios y locales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales afectados a usos administrativos de carácter general, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que fueran dedicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en el presente título, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios de gestión y competencias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la gestión de los edificios administrativos serán observados los principios de eficacia, eficiencia, racionalización y sostenibilidad, procurando la optimización de las inversiones y evaluando, en cada actuación, la incidencia o impacto que su implantación podría generar en el desarrollo urbano y la calidad de los servicios a prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación global e integrada de los programas de actuación destinados a satisfacer las necesidades de inmuebles destinados a usos administrativos y el establecimiento de criterios generales y uniformes de asignación y utilización de espacios corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio la construcción y reforma de elementos comunes y la gran reparación o rehabilitación de inmuebles destinados a albergar edificios administrativos de uso compartido o espacios adscritos a más de una consejería o entidad pública instrumental, así como cuando dichas obras afecten a la imagen unificada del edificio, en lo referido a sus características técnicas y constructivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, reforma, gran reparación o rehabilitación de edificios administrativos destinados a albergar los servicios centrales o territoriales, cualquiera que sea su ámbito, pertenecientes a una consejería o entidad pública instrumental será competencia del órgano que las promoviese.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico en que se defina la actuación, este habrá de ser informado favorablemente por la consejería competente en materia de patrimonio, al objeto de garantizar la aplicación de los principios generales de gestión de inmuebles, la uniforme aplicación de criterios generales de planificación de espacios y usos administrativos y la imagen unificada del edificio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de obras de reforma, conservación y restauración de espacios adscritos a una consejería o entidad pública instrumental, en un edificio administrativo de uso compartido, será de su competencia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La realización de todo tipo de obras en inmuebles destinados a la prestación de los servicios de las respectivas consejerías o entidades públicas instrumentales será competencia del órgano que las promoviese, que habrá de adoptar las medidas oportunas para garantizar que los instrumentos técnicos que las definan observen las prescripciones generales sobre utilización de espacios e imagen corporativa, general y del propio servicio, en su caso, de conformidad con la normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La contratación de los servicios generales relativos al mantenimiento, conservación y análogos correspondientes a edificios de uso compartido, así como servicios de la misma naturaleza destinados a edificios administrativos no compartidos, que presenten o puedan implicar economías de escala corresponderá a la consejería competente en materia de presidencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones interadministrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Convenios entre administraciones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los convenios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial entre las mismas en un determinado ámbito o de realizar actuaciones contempladas en la presente ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios patrimoniales pueden contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales entre las partes que intervengan, siempre que no fuesen contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La conclusión de cualquier convenio patrimonial requerirá el informe previo de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia o del órgano a que corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad pública instrumental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los convenios patrimoniales de naturaleza declarativa no producirán efectos de carácter patrimonial en tanto no sean tramitados los correspondientes procedimientos que fuesen exigibles con arreglo a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La formalización de un convenio patrimonial de naturaleza ejecutiva requerirá la necesaria tramitación previa de los procedimientos específicos previstos en la presente ley para cada negocio jurídico patrimonial. Una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el registro de la propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, con arreglo a lo establecido por la legislación general del patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para la celebración de convenios patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para celebrar convenios patrimoniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios sobre bienes y derechos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de las diferentes consejerías y los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan sobre los bienes y derechos que tuvieran adscritos orgánicamente, previo informe favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de gestión urbanística de los bienes públicos Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 215, de 10 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17719</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de actuaciones urbanísticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las publicaciones que fueran preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán notificadas por el ayuntamiento a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental titular de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos, en su caso, frente a los actos que hayan de ser objeto de comunicación comenzarán a contarse desde la fecha de la recepción de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que se produjese una modificación de uso en los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia fuera de los supuestos previstos en el apartado 1, será preceptiva la notificación de dicho hecho a la consejería competente en materia de patrimonio o al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, según proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del planeamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se deriven de la ejecución del planeamiento se rigen por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Son órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en la presente ley para la operación patrimonial de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incorporación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales a actuaciones de ejecución del planeamiento, con la aportación de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, exige adhesión expresa de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental. Corresponde a estos mismos órganos la cumplimentación de los distintos actos que requiriese la participación en dichas actuaciones de ejecución del planeamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en estas actuaciones urbanísticas estuviesen afectados bienes o derechos demaniales, será necesaria, con carácter previo a la adhesión, la desafectación de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen urbanístico de los inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la calificación que el planeamiento urbanístico otorgase a los bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará por sí misma la afectación o desafectación de los mismos al dominio público.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligación de proteger y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de protección y defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales están obligadas a proteger y defender sus respectivos patrimonios por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente y, en particular, investigando e inventariando los bienes y derechos que los integran, promoviendo las anotaciones e inscripciones registrales que procediesen, ejerciendo las potestades administrativas orientadas a su defensa e interponiendo las acciones administrativas y judiciales que fuesen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia estará obligada a velar por su custodia, conservación y defensa y, en su caso, por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines a que fueron destinados, siendo responsable de los daños, perjuicios e incumplimientos sobrevenidos, por su pérdida, deterioro o inadecuado uso o destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de colaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades, los funcionarios y el personal en general al servicio de cualquier administración pública de Galicia, y de las entidades públicas instrumentales, están obligados a colaborar en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, deben facilitar a los órganos competentes en materia de patrimonio cuantos datos, documentos o informes les fuesen requeridos, poner en su conocimiento los hechos que pudieran ser lesivos para la integridad física o jurídica de estos bienes y derechos y prestar auxilio en cuantas labores fuesen precisas para una adecuada protección y defensa de este patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de otras administraciones públicas y de sus entidades, los notarios y registradores de la propiedad y los ciudadanos en general colaborarán en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen en la legislación general en materia de patrimonio de las administración públicas respecto a la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación que así lo impusiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Policía Autonómica de Galicia colaborará en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma y prestará la asistencia que se precise para la ejecución forzosa de los actos que se dicten en esta materia, sin perjuicio de la cooperación del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medios de protección de los bienes y derechos públicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se deja constancia de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma, incorporando los datos necesarios para su identificación y los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica, las limitaciones que pueda tener su disposición y el destino o uso a que estén siendo dedicados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La labor de inventario comprende la valoración de los bienes y derechos inventariados, determinada con arreglo a lo establecido por el artículo 49 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que deben formar parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma tendrán constancia en la contabilidad pública de forma individual o agregada, según dispusiera la normativa contable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan excluidos del Inventario general los bienes y derechos que fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, así como los bienes de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año. Tampoco serán objeto de inventario aquellos bienes muebles que tuviesen un valor unitario inferior al límite que se fije por la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las acciones y los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, incluyéndose en un inventario de carácter auxiliar que habrá de estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales. Estos datos no producen efectos frente a terceros ni pueden ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a las entidades públicas instrumentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones y términos en que los terceros pueden tener acceso a los datos del Inventario general de bienes y derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias, estructura y organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formación y actualización del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia estará a cargo de la consejería competente en materia de patrimonio. Las consejerías y las entidades públicas instrumentales actuarán como órganos auxiliares, debiendo mantener actualizados sus datos y remitirlos para su inclusión a la consejería competente en materia de patrimonio. También habrán de colaborar en esta labor los terceros que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, pudieran disponer de un título habilitante para el uso de bienes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas relativas a la elaboración, actualización y soporte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el uso o disfrute de inmuebles ajenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las consejerías llevarán el inventario de los bienes muebles adquiridos o utilizados por las mismas y de los derechos de propiedad incorporal generados por su actividad, o cuya administración y gestión tengan encomendada, sin perjuicio de otros registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estuviesen obligadas a llevar en virtud de normas especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada entidad pública instrumental debe formar y llevar el inventario de los bienes y derechos de su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los inventarios que, con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, deben formar y llevar las consejerías y las entidades públicas instrumentales forman parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizándose su plena actualización y funcionamiento integrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Custodia de títulos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior, corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio. No obstante, los soportes de los títulos derivados de procedimientos de expropiación forzosa para obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, o de expedientes de reorganización de la propiedad, se custodiarán en la consejería que los promoviese, sin perjuicio de su directo acceso por la consejería competente en materia de patrimonio para el desarrollo de las actividades que le son propias en este ámbito.</div>\n<p class=\"lf-p\">La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes muebles y derechos de propiedad incorporal corresponderá a cada consejería competente por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior. En caso de los derechos de propiedad incorporal, las consejerías habrán de remitir una copia a la consejería competente en materia de patrimonio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La custodia de los títulos relativos a bienes y derechos de los patrimonios de las entidades públicas instrumentales corresponde a las mismas, habiendo de remitir copia a la consejería competente en materia de patrimonio de los relativos a sus bienes inmuebles, salvo de aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2, quedasen excluidos del inventario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen registral</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y anotación registral de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia susceptibles de inscripción, tanto demaniales como patrimoniales, deberán inscribirse en los correspondientes registros de la propiedad. No obstante, la inscripción será potestativa en caso de arrendamientos inscribibles con arreglo a la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en el registro de la propiedad se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general al patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por certificación administrativa podrán cancelarse las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble. Igualmente, la certificación administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles será título bastante para proceder a la rectificación de la inscripción existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se hubiera reconocido mejor derecho o preferencia del título de un tercero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunicaciones que de acuerdo con la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas han de realizar los registradores de la propiedad para la promoción de la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior y de la genérica obligación de colaboración en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos de Galicia darán inmediata cuenta a los titulares de los órganos indicados en el párrafo anterior de los edictos remitidos por los registros de la propiedad con motivo de la inmatriculación o exceso de cabida de fincas colindantes con otras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el registro de la propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia por la consejería competente en materia de patrimonio. También corresponderá a esta consejería la presentación de las altas, bajas y modificaciones en la descripción de inmuebles en el registro administrativo del catastro inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, corresponderá a la consejería que hubiera adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en el desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, su inscripción en el registro de la propiedad e incorporación al catastro inmobiliario, todo ello sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la presente ley, a los efectos de su inventario y custodia de títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inscripciones, anotaciones y altas en otros registros a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderán a la consejería que hubiera adquirido el bien o derecho para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 a efectos de su inventario y custodia de títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales serán inscritos por las mismas a su propio nombre. Una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente será remitida a la consejería competente en materia de patrimonio, junto con una certificación gráfico-descriptiva del catastro en caso de tratarse de inmuebles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Actos declarativos con trascendencia registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos de declaración de obra nueva, mejora y división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupación, división, agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a los bienes inmuebles de las entidades públicas instrumentales, las actuaciones reguladas por este artículo se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Aseguramiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Aseguramiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán cubiertos por póliza de aseguramiento cuando viniese establecido legalmente, así como cuando se estimase conveniente por su valor histórico-artístico, económico o de otra índole.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los concesionarios, cesionarios, usufructuarios y titulares en general de derechos de uso o aprovechamiento sobre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán ser obligados a asegurar estos bienes y derechos de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente título habilitante.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Defensa de los bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales presentarán las acciones judiciales y desarrollarán las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes para la defensa de su patrimonio, disponiendo de las siguientes facultades y prerrogativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspeccionar los bienes y derechos de sus patrimonios e investigar la situación de aquellos que presumiblemente les pertenecieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recuperar de oficio la posesión sobre sus bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que ampara su tenencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal, contra los actos administrativos dictados en ejercicio de estas facultades y potestades no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión de las contempladas en la Ley de enjuiciamiento civil, pudiendo solo ser recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, después de haberse agotado la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los que por el ejercicio de estas potestades se considerasen perjudicados en su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil podrán interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil, después de haber presentado la reclamación previa en vía administrativa contemplada en la normativa básica estatal en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo resultasen implicados bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá recabarse informe del órgano competente para su defensa, de conformidad con el siguiente artículo de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de cumplimentación de este trámite en los procedimientos de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de las entidades públicas instrumentales, determinará la nulidad de pleno derecho del acto que se dictara, si se tratase de bienes o derechos de dominio público, y su anulabilidad, si fuesen de carácter patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para dilucidar los conflictos en que sobre bienes o derechos de la Comunidad Autónoma pudiesen concurrir diferentes intereses o utilidades, públicas o sociales, en la tramitación de expedientes administrativos por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por las entidades públicas instrumentales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la defensa de los bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La interposición de reclamaciones, requerimientos, recursos y cualquier otra actuación administrativa en defensa del patrimonio inmobiliario de la Administración general de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de las facultades y prerrogativas enunciadas en el artículo anterior corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo que, para determinados bienes o derechos, legalmente se atribuyese el ejercicio de las facultades dominicales a otro departamento o, en concreto, alguna de las competencias enunciadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la persona titular de cada consejería el ejercicio de las actuaciones administrativas en defensa del patrimonio mobiliario y demás derechos adscritos, así como la potestad de desahucio en relación con los bienes que tuviera en adscripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las entidades públicas instrumentales, corresponde al órgano unipersonal de gobierno la competencia para ejercer las facultades y prerrogativas de defensa de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades públicas empresariales que por ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado solo pueden ejercer las potestades enumeradas en el artículo anterior para la defensa de sus bienes y derechos demaniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La representación y defensa judicial del patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia o al órgano de asesoramiento jurídico de la entidad pública instrumental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier persona puede pedir el ejercicio de actuaciones en defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la valoración de su procedencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Inspección e investigación de bienes y derechos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Facultad de inspección e investigación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales tienen la facultad de inspeccionar su patrimonio y de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formasen parte del mismo, en orden a determinar su titularidad, de no constarles de modo cierto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma para su identificación o para la comprobación de su estado de conservación, uso o destino puede efectuarse en cualquier momento, sin perjuicio de su anuncio previo, de ser procedente o estimarse oportuno, y de la necesidad de obtener la pertinente autorización judicial cuando afectase a la intimidad de las personas o la inviolabilidad del domicilio y no se aceptase voluntariamente su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resistencia a la inspección determinará su ejecución forzosa, previo apercibimiento, para lo que podrán imponerse tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de inventario de los bienes o derechos que se pretendieran inspeccionar. De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del expediente o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuera preciso, la inspección de los bienes o derechos afectados en los términos previstos por el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al del acuerdo de iniciación, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Premio por denuncia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las personas que, no estando obligadas legalmente a colaborar en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, promoviesen la investigación denunciando la existencia de bienes y derechos de los que no se tenga conocimiento y que presumiblemente pertenecieran al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y presentasen justificación al menos indiciaria de su descripción y presumible titularidad, se les reconocerá, cuando la misma resulte acreditada, el derecho a percibir un premio del 10% del importe con que figure definitivamente valorado el bien o derecho en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono del premio correspondiente, que, en todo caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado definitivamente al patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando su pacífica posesión. Transcurrido el plazo establecido para la resolución del procedimiento sin haberse notificado la resolución al denunciante, este podrá entender desestimado su derecho al premio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Deslinde</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad de deslinde</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden deslindar los bienes inmuebles de sus patrimonios de otros pertenecientes a terceros, cuando los límites entre ellos fuesen imprecisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y en tanto dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de deslinde</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a petición de los titulares de derechos reales de fincas colindantes, que, en todo caso, se comprometerán a sufragar todos los costes generados en el procedimiento. Para el cobro de estos gastos podrá acudirse a la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La petición de deslinde se resolverá en el plazo de seis meses desde su recepción en el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento; en caso contrario, el peticionario deberá entender la falta de interés público en la incoación del expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al registro de la propiedad a fin de que, si el inmueble estuviera inscrito, se practique anotación marginal al asiento de inscripción y, en su caso, en la de los colindantes afectados o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde es de dieciocho meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resultara necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo solicitasen, inscribiéndose en el registro de la propiedad en los términos previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de deslinde, con las necesarias garantías de publicidad y contradicción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la finca deslindada estuviera inscrita en el registro de la propiedad, firme el acuerdo resolutorio, se inscribirá el deslinde administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para la inmatriculación del bien en el registro de la propiedad, siempre que cumpliera con el resto de requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Recuperación posesoria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad de recuperación posesoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales pueden recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de sus patrimonios. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporasen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica del transmitente, cuando la posesión fuera perdida por su anterior titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los bienes y derechos cuya posesión trata de recuperarse tuviesen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercerse en cualquier momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento hubiera sido notificada antes de que transcurriese el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado ese plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercerse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de recuperación posesoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de recuperación posesoria se iniciará de oficio. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del procedimiento, además de acordar, si procede, la devolución de lo ocupado y la restitución o compensación de lo dañado o alterado, podrá determinar la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida tenencia, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiera reportado, pudiendo hacerse efectivos estos importes por el procedimiento de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución por la que se acuerde la recuperación posesoria es inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos no inferiores a diez días hasta la total cumplimentación de lo resuelto.</div>\n<p class=\"lf-p\">De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento regulado en este artículo, con la necesaria garantía de contradicción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Desahucio administrativo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad de desahucio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decayesen o desapareciesen el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica del transmitente, cuando la posesión se perdiera por su anterior titular.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de desahucio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de desahucio se iniciará de oficio. El plazo máximo para resolver es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la potestad de desahucio se ejercerá, en todo caso, previa declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento, además de acordar, si procede, la devolución de lo detentado y la restitución o compensación de lo dañado o alterado, podrá determinar la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida tenencia, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiera reportado, pudiendo hacerse efectivos sus importes por el procedimiento de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución por la que se acuerde la recuperación posesoria es inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de los bienes detentados, reiteradas por periodos no inferiores a diez días hasta la total cumplimentación de lo resuelto.</div>\n<p class=\"lf-p\">De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento regulado en este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incurrirán en infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que dolosa o negligentemente causasen daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, los ocupasen, utilizasen, retuviesen o alterasen indebidamente, o incumpliesen los deberes a que vienen obligadas para con los mismos, de acuerdo con lo tipificado en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las responsabilidades derivadas de estas infracciones serán exigibles en vía administrativa a través de procedimiento sancionador, en el que se concretarán las sanciones imponibles y, en su caso, y con independencia de las anteriores, la indemnización por los perjuicios causados, la restitución o reposición de lo dañado o alterado y la extinción de la relación jurídica con la Comunidad Autónoma de Galicia. En la cuantificación de los perjuicios se incluirá, en todo caso, el valor de lo obtenido irregularmente por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los responsables de las infracciones estuviesen sometidos al régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se tramitará el expediente disciplinario correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen sancionador establecido en el presente título tiene carácter subsidiario respecto al establecido en la legislación especial que pudiera resultar de aplicación a determinados bienes y derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado fuese superior a 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las conductas constitutivas de infracciones graves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de 3.000 euros y no excediese de 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado no excediese de 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, defensa y adecuada utilización y destino establecidas en el artículo 104.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El uso de bienes de dominio público objeto de autorización o concesión sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que motivaron su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de bienes inmuebles cedidos gratuitamente para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidiesen o dificultasen gravemente su normal prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las actuaciones que obstaculizasen el normal desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El falseamiento de la información suministrada a la administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pudiera incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe no excediese de 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de los deberes de comunicación, colaboración y cooperación establecidos en la presente ley no calificados como infracción grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves: multa de 300 hasta 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves: multa de 3.001 hasta 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obstaculización del normal desarrollo de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma se sancionará con multa entre 300 y 30.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves: multa de 30.001 hasta 600.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción podrá incrementarse hasta el triple del valor del daño o pérdida ocasionada o del beneficio indebidamente obtenido, cuando los mismos superasen los 600.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para graduar la cuantía de las multas se atenderá al importe de los daños o perjuicios causados, al valor de los bienes o derechos afectados, al beneficio obtenido por el infractor, a la persistencia o reiteración en los hechos y al grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A tal fin, la cuantía de las multas podrá incrementarse hasta el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reconocimiento de los hechos por el infractor y la diligente adopción de medidas correctoras en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento permitirán atenuar la multa hasta la mitad de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá reducirse la cuantía de la sanción hasta un 50% en atención a las circunstancias económicas del infractor, cuando así lo solicitase y presentase, por propia iniciativa o a requerimiento del órgano instructor, la documentación acreditativa correspondiente. Reglamentariamente se determinará el indicador económico para la ponderación de esta reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ambas reducciones son compatibles y sucesivamente acumulables para la fijación de la cuantía de la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de reincidencia en un plazo de tres años en infracciones graves, o en cinco años en muy graves, podrá declararse la inhabilitación del infractor, por un plazo de uno a cinco años, para ser titular de autorizaciones y concesiones o contratar con cualquier administración pública gallega.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde la imposición de las sanciones tipificadas en la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones graves del artículo 127.2 previstas en las letras b), c) cuando la conducta no pudiera tipificarse en otra letra, h) y j).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la persona titular de la consejería que tuviera adscritos los bienes o derechos, en caso de sanciones por la infracción grave prevista en la letra j) si la infracción se derivase de un procedimiento de desahucio administrativo, así como por el resto de infracciones previstas en el artículo 127.2 y 3, salvo las tipificadas en su apartado 2, letra k), y apartado 3, letra d), en que corresponderá su adopción al titular de la consejería que hubiera solicitado la colaboración o cooperación o fuera la destinataria de la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, en caso de infracciones cometidas sobre los bienes y derechos de sus patrimonios y sobre aquellos otros que tuvieran adscritos, en este último supuesto, salvo que tuviesen la calificación de muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde la comisión del hecho, el cese de la conducta, cuando esta fuera continuada en el tiempo, o la manifestación del daño, si la misma no fuera inmediata:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un año, en caso de las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tres años, en caso de las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuatro años, en caso de las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un año, en caso de las sanciones impuestas por infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tres años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuatro años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en el presente título, en la tramitación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley se observarán los principios y el procedimiento establecido con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, en la legislación general relativa a la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el presente título podrán ser exigidos por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se autoriza la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de lo retenido, dañado o alterado, para la ejecución forzosa de las obligaciones aparejadas de restitución o reposición que pudieran acordarse adicionalmente a la sanción e indemnización correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso del incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la presente ley, o cuando se obstaculizase el desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, o se impidiese o dificultase la prestación de un servicio público, podrá imponerse multa coercitiva de entre 5 y 100 euros por día de retraso en la aportación de los datos, documentos o informes que fueran requeridos, o en el desistimiento de las actitudes obstructivas o impeditivas, sin perjuicio de que, de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, se proceda a la directa compulsión sobre las personas que impidiesen o dificultasen la normal prestación del servicio público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Hechos constitutivos de infracción penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en la tramitación de procedimientos administrativos en materia patrimonial se descubriesen indicios racionales de infracción penal, se dará cuenta a los servicios jurídicos correspondientes para que, en su caso, pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción penal que se impusiera, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondiesen por los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contuviese pronunciamiento sobre la indemnización por estos conceptos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Peticiones de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las peticiones formuladas por personas físicas o jurídicas en cuya virtud se pretenda la adquisición de bienes o derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, por cualquier título, se reputarán cursadas en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente, en ejercicio de potestades administrativas discrecionales, resolverá sobre la admisibilidad o no de la petición. Constituirá causa motivada de inadmisión la existencia de estudios, planes, programas o actuaciones en que se contemple o estime conveniente la utilización de los bienes o derechos concernidos por la petición particular o se estime contrario al interés público la disposición del bien o derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Facultades de la Administración local de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación a las entidades que integran la Administración local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 29 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Requisitos de la contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición de inmuebles procedentes de otras administraciones públicas requerirá, salvo que se tratase del ejercicio de la facultad expropiatoria, que los inmuebles estén previamente depurados física y jurídicamente, deslindados, segregados, divididos, agrupados, agregados y declarada su obra nueva, si fuera del caso, y siempre inscritos en el registro de la propiedad por la entidad transmitente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Fundaciones del sector público autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consello de la Xunta podrá acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, la aportación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a fundaciones del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 90 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por las sociedades establecidas en el artículo 91 de la presente ley se aplicarán en los mismos términos a las fundaciones del sector público autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Régimen competencial de las entidades públicas instrumentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias atribuidas en la presente ley a los órganos superiores colegiados y unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales serán de aplicación a las mismas, en defecto de normas estatutarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del régimen jurídico patrimonial establecido en la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las normas de la presente ley serán de aplicación a las actuaciones promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que guardasen relación con sus edificios administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En lo no regulado en los mismos, se aplicará la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inventario de bienes y derechos del Servicio Gallego de Salud forma parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Adquisiciones onerosas de bienes y derechos entre personas jurídico-públicas autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales no podrán celebrar contratos de compraventa o alquiler entre las mismas, debiendo acudir a las distintas figuras jurídicas gratuitas contempladas en la presente ley, con independencia de lo dispuesto en la normativa específica y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Régimen patrimonial de los órganos estatutarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La afectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a los órganos estatutarios, así como su desafectación, administración y utilización, se regirá por las normas establecidas en la presente ley para las consejerías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Bienes inmuebles pendientes de regularización patrimonial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles afectados a un uso o servicio público que fuesen poseídos a título de dueño por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por sus entidades públicas instrumentales durante más de diez años, estando pendiente su regularización jurídico-patrimonial, se integrarán definitivamente en sus respectivos patrimonios como de su propiedad por virtud de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la inscripción de estos bienes en el registro de la propiedad, según lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en la normativa general de aplicación del patrimonio de las administraciones públicas, si fuera preciso se realizarán las operaciones relacionadas en el artículo 37.2 y 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la plena regularización de estos bienes y en aquellos casos en que el ayuntamiento titular de la inscripción no manifestase oposición, en los términos previstos en el apartado anterior, se entenderán otorgadas todas las licencias municipales de parcelación necesarias. En igual supuesto y para el caso de disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, el ayuntamiento afectado habrá de iniciar el correspondiente procedimiento de modificación o revisión, con arreglo a lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Transferencias o delegaciones de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de patrimonio participará en los procesos de transferencia o delegación de competencias, funciones o servicios entre la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuando implicasen traspaso de bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Consorcios autonómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio de los consorcios autonómicos se regulará por sus estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Corporación Radio y Televisión de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio de la Corporación Radio y Televisión de Galicia se rige por su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-549.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Declaración de utilidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de los edificios administrativos, tal y como se definen en el artículo 96 de la presente ley, que dependan de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no establecido específicamente en esta ley para las herencias intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, se aplicará la normativa reguladora sobre el régimen administrativo de este tipo de sucesión legal mortis causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, todos los actos necesarios para la administración, gestión, liquidación y distribución de este patrimonio hereditario corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio, incluido el enajenamiento de cualquier tipo de bienes o derechos de la persona causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes patrimoniales iniciados a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Custodia de títulos y remisión de copias y certificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 108.1 de la presente ley, respecto a la custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen los bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, las consejerías y, en su caso, las entidades públicas instrumentales que los tuvieran en adscripción dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley para la remisión de los soportes originales a la consejería competente en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, para la remisión de las copias de los documentos establecida en el artículo 108.2, y de las certificaciones contempladas en el artículo 110.2, obligaciones que en todo caso tienen carácter retroactivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Inscripción de bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el artículo 110, apartados 1, 2 y 3, respecto a la inscripción registral, incorporación al catastro inmobiliario o alta en otros registros de los bienes y derechos adquiridos por una consejería para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, tendrá efectos retroactivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, subsidiaria y supletoriamente, la consejería competente en materia de patrimonio podrá promover la inscripción o incorporación de aquellos bienes y derechos que a la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran regularizados en el registro de la propiedad o en el catastro inmobiliario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y, en especial, la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mantiene su vigencia, en lo que no resultase incompatible con la presente ley, el Reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo, en tanto no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que lo sustituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda derogado el Decreto 179/1997, de 10 de julio, por el que se regula la coordinación en los edificios administrativos, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita al Consello da la Xunta para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Consello de la Xunta podrá, a través de decreto, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, modificar las cuantías establecidas en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 30 de septiembre de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Alberto Núñez Feijóo</p></div>", "next": 0}