{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«Cuando la comprobación de la conformidad de un producto requiera la realización de evaluaciones o ensayos sobre el producto o su documentación técnica, los gastos derivados de la comprobación serán satisfechos por el fabricante o su responsable, quien facilitará igualmente las muestras necesarias para realizar tal comprobación.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El texto del apartado 11 se sustituye por: «Cuando por aplicación del presente Real Decreto se rechace o restrinja la puesta en el mercado y/o la puesta en servicio de un producto, así como cuando se realice la retirada de un producto del mercado, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución, mediante el correspondiente recurso de alzada en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»</div>\n<p class=\"lf-p\">K) En el artículo 27 se suprime el segundo párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">L) El texto del artículo 28 se sustituye por: «Las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de secreto profesional, velarán porque todas las partes a las que concierne la aplicación del presente Real Decreto mantengan la confidencialidad de cualquier información obtenida en el ejercicio de su función. Ello no afectará a las obligaciones de las autoridades competentes y de los organismos notificados con respecto a la información recíproca, ni a la difusión de advertencias, ni a las obligaciones de información que incumban a las personas afectadas, tanto ante las autoridades, como ante los órganos jurisdiccionales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">M) El artículo 29 se modifica como sigue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La segunda frase del apartado 4 se sustituye por: «Los mensajes publicitarios que se inserten en cualquiera de los medios de comunicación general serán objeto de autorización previa por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto del apartado 6 se sustituye por: «En la publicidad de los productos dirigida al público y efectuada por particulares se prohíbe cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar a su utilización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">N) En el artículo 32 la última frase se sustituye por: «Tales demostraciones no podrán nunca implicar la utilización de dichos productos en pacientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ñ) El artículo 33 se modifica como sigue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el apartado 2, Infracciones graves, se añaden dos nuevos apartados: «16. La puesta en servicio en España de productos sanitarios que no incluyan los datos contenidos en los apartados 2.7, 5.4 y 7 del anexo I al menos en la lengua española oficial del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El uso indebido del marcado CE en productos no conformes o en los productos contemplados en el apartado 5 del artículo 7.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto del apartado 2.9 se sustituye por: «Distribuir, instalar, mantener y utilizar productos sanitarios sin observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta productos sanitarios alterados, en malas condiciones o cuando se haya sobrepasado el plazo de validez.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el apartado 3, Infracciones muy graves, se añaden dos nuevos apartados: «8.ª La comercialización y/o puesta en servicio de productos que comprometan la salud o la seguridad de los pacientes, usuarios o, en su caso, de terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">9.ª La instalación y/o mantenimiento inadecuado de productos sanitarios, de forma que comprometan la salud o la seguridad de los pacientes, usuarios o, en su caso, de terceros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">O) El texto de la disposición adicional cuarta, aplicación de tasas, se sustituye por: «A los procedimientos contemplados en los artículos 8.1, 12 y 19.3 les serán de aplicación las tasas correspondientes recogidas en el artículo 117 del título X de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">P) En la disposición adicional quinta, Extensión, se sustituye el segundo guión del primer párrafo por: «Aparatos e instrumental utilizados en el maquillaje permanente, semipermanente o en el tatuaje de la piel mediante técnicas invasivas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Q) Disposición transitoria segunda, adaptación de las obligaciones sobre comunicación de la comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto del segundo párrafo de la disposición transitoria segunda se sustituye por: «A las comunicaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1.a) de la disposición transitoria primera no les será de aplicación la tasa establecida en la disposición adicional cuarta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">R) Disposición derogatoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto del último párrafo del apartado 2 de la disposición derogatoria primera se modifica como sigue: «Todas ellas en cuando se opongan al presente Real Decreto y en el ámbito de los productos incluidos en su campo de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Modificaciones al Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre productos sanitarios implantables activos, se modifica de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el artículo 7, el texto del apartado 4 se sustituye por: «4. Productos sanitarios implantables activos destinados a investigaciones clínicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de investigaciones clínicas con productos sanitarios implantables activos se ajustará a lo dispuesto en el anexo VII y en los Títulos I y III del Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, tal y como se recoge en la disposición adicional primera del citado Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que las investigaciones clínicas se realicen con productos que ostenten el marcado CE, no les resultarán de aplicación los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, salvo que dichas investigaciones tengan por objeto utilizar los productos en una indicación diferente de la contemplada en el procedimiento pertinente de evaluación de la conformidad. Seguirán siendo aplicables las disposiciones correspondientes del anexo VII, con excepción del apartado 2.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los productos destinados a investigación clínica sólo podrán ser puestos a disposición de los facultativos si esta investigación cuenta con el dictamen favorable del Comité Ético contemplado en el artículo 64 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y sus disposiciones de desarrollo. Esta previsión se extenderá a las modificaciones de investigaciones clínicas en curso que puedan suponer un aumento de riesgo para los sujetos participantes en el ensayo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 19 se modifica como sigue:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El texto del apartado 3 se sustituye por: «Tras haber procedido a su evaluación, a ser posible conjuntamente con el fabricante, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los hechos respecto de los cuales se hayan tomado o se estudie la posibilidad de tomar medidas pertinentes.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se añade un nuevo apartado: «4. Los implantes activos que se distribuyan en España deberán ir acompañados de una tarjeta de implantación. Esta tarjeta no se exigirá al «software» necesario para el buen funcionamiento de los productos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tarjeta de implantación, en triplicado ejemplar, incluirá al menos el nombre y modelo del producto, el número de lote o número de serie, el nombre y dirección del fabricante, el nombre del centro sanitario donde se realizó la implantación y fecha de la misma, así como la identificación del paciente (documento nacional de identidad, número de pasaporte), y será cumplimentada por el hospital tras la implantación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los ejemplares permanecerá archivado en la historia clínica del paciente, otro será facilitado al mismo y otro será remitido a la empresa suministradora. En el caso en que se haya dispuesto de un registro nacional de implantes, este ejemplar o copia del mismo será remitido al registro nacional por la empresa suministradora.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El texto del artículo 21 se sustituye por: «Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de secreto profesional, velarán porque todas las partes a las que concierne la aplicación del presente Real Decreto mantengan la confidencialidad de cualquier información obtenida en el ejercicio de su función. Ello no afectará a las obligaciones de las autoridades competentes y de los organismos notificados con respecto a la información recíproca y a la difusión de advertencias, ni a las obligaciones de información que incumban a las personas afectadas, tanto ante la autoridad sanitaria como ante los órganos jurisdiccionales.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se incluyen los siguientes artículos: «Artículo 22 bis. Incentivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de la promoción de los productos sanitarios queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie a los profesionales sanitarios o cualquier otro cualificado relacionado con la utilización, prescripción o dispensación de los productos así como a sus parientes o personas con las que convivan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas relacionadas en el apartado anterior no podrán solicitar o aceptar ninguno de los incentivos prohibidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Patrocinio de reuniones científicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones del artículo anterior no supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente profesional y científico. Dicha hospitalidad deberá ser siempre moderada en su nivel y subordinada al objetivo principal de la reunión y no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales de la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones, congresos, viajes de estudio y actos similares donados por personas relacionadas con la fabricación, elaboración, distribución y dispensación de productos sanitarios se aplicarán exclusivamente a actividades de índole científica cuando sus destinatarios sean facultativos en ejercicio clínico o las entidades en que se asocian.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su realización y fuente de financiación. La misma obligación alcanzará al medio de comunicación por cuya vía se hagan públicos y que obtenga fondos por o para su publicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en este artículo no afectará a los cursos de entrenamiento, necesarios para la correcta utilización de los productos, que sean facilitados a los profesionales por los fabricantes o distribuidores de los mismos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el artículo 23 apartado 2, infracciones graves, se añade un nuevo apartado: «11.º La puesta en servicio en España de productos sanitarios implantables activos que no incluyan los datos contenidos en los apartados 3 y 4 del anexo I al menos en la lengua española oficial del Estado.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el anexo VII apartado 2, se añade un nuevo apartado 4: «4. Muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las muestras de productos sanitarios implantables activos para ser utilizadas en ensayos clínicos serán proporcionadas gratuitamente por el promotor. En determinadas situaciones se podrán autorizar otras formas de suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todas las muestras sobrantes serán devueltas al promotor, una vez finalizado el ensayo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las etiquetas y manual de instrucciones de las muestras para utilización en ensayos clínicos deberán estar redactadas en la lengua española oficial del Estado y permitirán en cualquier momento la perfecta identificación de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El promotor conservará en el archivo principal del ensayo los protocolos de fabricación y control de los lotes de productos fabricados para el ensayo clínico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los Servicios de Farmacia del Hospital supervisarán el suministro de las muestras que vayan a ser utilizadas en el ensayo clínico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El texto de la disposición adicional cuarta. Aplicación de tasa, se sustituye por: «A los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7.5 y 9 del presente Real Decreto les serán de aplicación las tasas recogidas en el artículo 117 del Título X de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.4.a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-23507.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Publicación de las listas de los organismos notificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Sanidad y Consumo anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» las listas de los organismos notificados en el marco de la Directiva 98/79/CE, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del presente Real Decreto será de aplicación lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Cambio de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con los artículos 31.3 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 10.3 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, las referencias realizadas en este real decreto a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios se entenderá efectuadas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.4 del Real Decreto 1143/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-15890.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Vigencia de la legislación anterior sobre productos sanitarios de diagnóstico «in vitro».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta el 7 de diciembre de 2003 se permitirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comercialización de los productos sanitarios de diagnóstico «in vitro» que se ajusten a las reglamentaciones vigentes en España a 7 de diciembre de 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La libre comercialización de aquellos productos sanitarios de diagnóstico «in vitro» que el 7 de diciembre de 1998 no estuvieran sometidos a ninguna legislación nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta el 7 de diciembre de 2005 se permitirá la puesta en servicio de los productos citados en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Adaptación de las obligaciones sobre comunicación de la comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas responsables de productos que contasen con autorización sanitaria de comercialización y se estuvieran comercializando en España a la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán cumplir lo establecido en el artículo 10 en el momento de iniciar su comercialización con marcado CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las comunicaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1, a) de la disposición transitoria primera no les será de aplicación la tasa establecida en la disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Adaptación de las actividades de fabricación e importación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 7 de diciembre de 2003 se permitirá la fabricación e importación de los productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» en las condiciones establecidas por las reglamentaciones vigentes en España el 7 de diciembre de 1998. Igualmente se permitirá hasta esta misma fecha la libre fabricación e importación de aquellos productos sanitarios que el 7 de diciembre de 1998 no tuvieran fijadas reglamentariamente condiciones para efectuar tales actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se fija el 1 de enero de 2002 como fecha límite para que los establecimientos de distribución efectúen la comunicación señalada en el apartado 1 del artículo 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogado el artículo 1.b) del Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico y correctivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del 7 de diciembre de 2003, quedan derogadas las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resolución de 11 de septiembre de 1989, de la Subsecretaría, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de junio de 1983 por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todas ellas en tanto se opongan al presente Real Decreto y en el ámbito de los productos incluidos en su campo de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como, para la actualización del anexo II cuando lo establezca la normativa de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1193/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10478.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 29 de septiembre de 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ministra de Sanidad y Consumo, CELIA VILLALOBOS TALERO ANEXO I Requisitos esenciales relativos al diseño y a la fabricación 1. Propiedades físicas y químicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que presenten las características y prestaciones mencionadas en el artículo 5 «Requisitos generales» del presente Real Decreto. Se tendrá especialmente en cuenta la posibilidad de deterioro del funcionamiento analítico debido a la incompatibilidad entre los materiales utilizados y las muestras (tales como tejidos biológicos, células, fluidos corporales y microorganismos) que vayan a utilizarse con ese producto, habida cuenta de su finalidad prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de forma que se reduzcan en lo posible los riesgos derivados de posibles fugas, contaminantes y residuos para las personas que se encargan del transporte, almacenamiento y uso de los productos, habida cuenta de su finalidad prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Infección y contaminación microbiana.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Los productos y los procedimientos de fabricación deberán estar concebidos de forma que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo de infección del usuario u otras personas. El diseño deberá permitir una manipulación fácil y, cuando sea necesario, reducir al mínimo la contaminación y las fugas procedentes del producto durante el uso, así como, en el caso de los recipientes para muestras, el riesgo de contaminación de la muestra. Los procesos de fabricación deberán ser apropiados para estos fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Cuando un producto contenga sustancias biológicas, se reducirán al mínimo los riesgos de infección seleccionando donantes y sustancias adecuados y aplicando procedimientos de inactivación, conservación, ensayo y control apropiados y validados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Los productos etiquetados como «ESTÉRILES» o de los que se indique que tienen un estado microbiológico especial deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse en un envase apropiado, de acuerdo con procedimientos adecuados que garanticen que los productos se mantengan en el estado microbiológico adecuado indicado en la etiqueta cuando sean puestos en el mercado y en las condiciones de almacenamiento y transporte establecidas por el fabricante, hasta la apertura o deterioro del envase protector.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Los productos etiquetados como «ESTÉRILES» o de los que se indique que tienen un estado microbiológico especial deberán haberse elaborado mediante un método validado apropiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Los sistemas de envasado de productos distintos de los mencionados en el apartado 2.3 deberán mantener el producto, sin deterioro, en el nivel de limpieza que haya indicado el fabricante y, en caso de que haya que esterilizarlo antes de su uso, reducir al mínimo el riesgo de contaminación microbiana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberán tomarse medidas para reducir tanto como se pueda la contaminación microbiana en la selección y manipulación de las materias primas, la fabricación, el almacenamiento y la distribución en caso de que dicha contaminación pudiera alterar el funcionamiento del producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Los productos que deban ser esterilizados deberán fabricarse en condiciones adecuadamente controladas (por ejemplo, las relativas al medio ambiente).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Los sistemas de envasado destinados a los productos no estériles deberán ser tales que conserven el producto sin deterioro en el estado de limpieza previsto y, si el producto ha de esterilizarse antes de su utilización, deberán minimizar el riesgo de contaminación microbiana; el sistema de envasado deberá ser adecuado, en función del método de esterilización indicado por el fabricante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Propiedades relativas a la fabricación y al medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Si el producto está destinado a utilizarse en asociación con otros productos o equipos, todo el conjunto, incluido el sistema de conexión, deberá ser seguro y no alterar las prestaciones indicadas de los productos. Toda restricción de su uso irá indicada en la etiqueta o en las instrucciones de utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se reduzcan al mínimo los riesgos relacionados con su uso en conjunción con los materiales, sustancias y gases con los que puedan entrar en contacto durante su uso normal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se eliminen o se reduzcan al mínimo: — Los riesgos de lesiones derivados de sus características físicas (en particular los aspectos de volumen por presión, dimensionales y, en su caso, ergonómicos), — Los riesgos relacionados con influencias externas razonablemente previsibles, como campos magnéticos, influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión, humedad, temperatura o variaciones de la presión o la aceleración, o la entrada accidental de sustancias en el producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que presenten un nivel adecuado de inmunidad intrínseca frente a perturbaciones electromagnéticas que les permita funcionar de acuerdo con el fin para el que han sido previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de incendio o explosión durante el uso normal y en condiciones de primer defecto. Se prestará atención especial a los productos cuya finalidad prevista incluya la exposición a sustancias inflamables o que puedan dar lugar a combustión, o el uso conjunto con dichas sustancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se facilite la gestión de la eliminación segura de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 La escala de medición, control o visualización (incluidos el cambio de color y otros indicadores visuales) se diseñará y fabricará de acuerdo con principios ergonómicos, teniendo en cuenta la finalidad prevista del producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Productos que sean instrumentos o aparatos con función de medición.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Los productos que sean instrumentos o aparatos con función primaria de medición analítica deberán diseñarse y fabricarse de forma que proporcionen una estabilidad y exactitud de la medición adecuadas dentro de unos márgenes convenientes de exactitud, teniendo en cuenta la finalidad prevista del producto y los métodos y materiales de medición de referencia disponibles y apropiados. El fabricante especificará los márgenes de exactitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Cuando los valores se expresen de forma numérica, se darán en unidades de medida legales acordes con las disposiciones de la Directiva 80/181/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Protección contra las radiaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Los productos deberán diseñarse, fabricarse y envasarse de forma que la exposición de los usuarios y otras personas a emisiones de radiación se reduzca al mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Cuando los productos estén destinados a emitir radiaciones potencialmente peligrosas, visibles o invisibles, en la medida de lo posible, — Deberán diseñarse y fabricarse de forma que sus características y la cantidad de las radiaciones emitidas sean controlables o regulables, — Deberán dotarse de indicadores visuales o de alarmas sonoras de tales emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Las instrucciones de utilización de los productos que emitan radiaciones darán información detallada sobre la naturaleza de la radiación emitida, medios de protección del usuario y formas de evitar manipulaciones incorrectas y de eliminar los riesgos derivados de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Requisitos para productos sanitarios conectados a una fuente de energía o equipados con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Los productos que lleven sistemas electrónicos programables, incluidos los programas de ordenador, deberán diseñarse de forma que se garantice la repetibilidad, fiabilidad y funcionamiento de estos sistemas de acuerdo con la finalidad prevista.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de creación de perturbaciones electromagnéticas que puedan dañar el funcionamiento de otros productos o equipos en el entorno usual.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Los productos se diseñarán y fabricarán de forma que se evite en la medida de lo posible el riesgo de descargas eléctricas accidentales durante el uso normal y en condiciones de primer defecto, siempre que los productos estén instalados y mantenidos correctamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Protección contra riesgos mecánicos y térmicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.1 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que el usuario esté protegido contra riesgos mecánicos. Los productos deberán tener la suficiente estabilidad en las condiciones previstas de funcionamiento. Deberán ser capaces de resistir a los esfuerzos inherentes al ámbito de funcionamiento previsto, y mantener dicha resistencia durante el período de duración previsto de los productos, siempre que se respeten los requisitos de mantenimiento y de inspección indicados por el fabricante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando existan riesgos debidos a la presencia de elementos móviles, riesgos debidos a rotura o desprendimiento o a la fuga de sustancias, deberán incorporarse medidas de protección adecuadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier resguardo u otro medio incluido en el producto para asegurar protección, en particular contra los elementos móviles, deberá ser seguro y no obstaculizar el acceso para la utilización normal del producto, ni restringir el mantenimiento normal del producto indicado por el fabricante.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.2 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzcan al menor nivel posible los riesgos derivados de las vibraciones generadas por los productos, teniendo en cuenta el progreso técnico y los medios de que se disponga para limitar las vibraciones, en particular en su origen, salvo si las vibraciones forman parte de las prestaciones especificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.3 Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzcan al menor nivel posible los riesgos derivados del ruido emitido, teniendo en cuenta el progreso técnico y los medios de que se disponga para reducir el ruido, en particular en su origen, salvo si el ruido emitido forma parte de las prestaciones especificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.4 Los terminales y dispositivos de conexión a la fuente de electricidad, gas o energía hidráulica o neumática que el usuario tenga que manipular deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo todos los riesgos posibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.5 Las partes accesibles de los productos (con exclusión de las partes o zonas destinadas a suministrar calor o a alcanzar determinadas temperaturas) y las partes circundantes no deberán alcanzar temperaturas potencialmente peligrosas en circunstancias de uso normal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Requisitos para productos de autodiagnóstico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los productos para autodiagnóstico deberán diseñarse y fabricarse de forma que sus prestaciones se ajusten a la finalidad prevista, habida cuenta de la capacidad y los medios de que dispone el usuario y la influencia que pueden tener las variaciones razonablemente previsibles de la técnica y del entorno del usuario. La información y las instrucciones dadas por el fabricante serán de fácil comprensión y aplicación por el usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Los productos para autodiagnóstico deberán diseñarse y fabricarse de forma que: — Esté garantizada la fácil utilización del producto, en todas las fases de su manipulación, por parte del usuario no profesional a que esté destinado, y — Se reduzca todo lo posible el riesgo de error por parte del usuario en la manipulación del producto y la interpretación de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2 Los productos para autodiagnóstico deberán incluir, cuando sea razonablemente posible, un control por el usuario, es decir, un procedimiento que permita al usuario verificar que, en el momento en que vaya a utilizarlo, el producto funcionará como es debido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Información facilitada por el fabricante.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Cada producto deberá ir acompañado de la información necesaria para utilizarlo de forma correcta y segura, en función de la preparación y los conocimientos de los usuarios potenciales, y para identificar al fabricante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta información estará constituida por los datos de la etiqueta y las instrucciones de utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que sea factible y adecuado, la información necesaria para utilizar el producto de forma correcta y segura deberá figurar en el propio producto y/o, cuando proceda, en el envase de venta. Si no es posible etiquetar completamente cada unidad, la información figurará en el envase o en las instrucciones de utilización proporcionadas con uno o más productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instrucciones de utilización deberán acompañar el envase de uno o más productos, o estar incluidas en dicho envase.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos debidamente justificados y con carácter excepcional, no serán necesarias estas instrucciones de utilización si el producto puede ser utilizado de forma correcta y segura sin ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Cuando proceda, la información que deba facilitarse se expresará en forma de símbolos. Los símbolos y colores de identificación utilizados deberán ajustarse a las normas armonizadas. En los sectores en los que no existan normas, se describirán los símbolos y colores utilizados en la documentación proporcionada con el producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.3 En el caso de productos que contengan una sustancia o un preparado que pueda considerarse peligroso, habida cuenta de la naturaleza y cantidad de sus constituyentes y la forma en que se presenten, se aplicarán los requisitos pertinentes en materia de símbolos de peligro y de etiquetado de los Reales Decretos 2216/1985, de 28 de octubre, y 1078/1993, de 2 de julio. Cuando no se disponga de espacio suficiente para consignar toda la información en el producto mismo o en su etiqueta, los símbolos pertinentes de peligro se colocarán en la etiqueta y se recogerá en las instrucciones de utilización el resto de la información requerida por dichas disposiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación las disposiciones de las reglamentaciones mencionadas relativas a la ficha de datos de seguridad, salvo que las instrucciones de utilización ya proporcionen de forma adecuada toda la información pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.4 En la etiqueta constarán los datos siguientes, que podrán ir en forma de símbolos cuando proceda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre o razón social y la dirección del fabricante. En el caso de productos importados en la Comunidad con el fin de distribuirlos en ésta, en la etiqueta, el envase exterior o las instrucciones de utilización constarán además el nombre y la dirección del representante autorizado del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los datos estrictamente necesarios para que el usuario identifique el producto y el contenido del envase inequívocamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando proceda, la palabra «ESTÉRIL» o una indicación de cualquier estado especial microbiológico o de limpieza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El código de lote precedido de la palabra «LOTE», o el número de serie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En caso necesario, una indicación de la fecha antes de la cual deberá utilizarse el producto o parte de él para tener plena seguridad, sin degradación de las prestaciones, expresada en año, mes y, si procede, día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el caso de productos para la evaluación del funcionamiento, las palabras «sólo para la evaluación del funcionamiento».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando proceda, una indicación del uso «in vitro» del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las condiciones específicas de almacenamiento o mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En su caso, las instrucciones especiales de manipulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Advertencias pertinentes o precauciones que deban adoptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Si el producto está destinado al autodiagnóstico, se indicará claramente este extremo.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.5 Si la finalidad prevista del producto no resulta evidente para el usuario, el fabricante deberá indicarla claramente en las instrucciones de utilización y, si procede, en la etiqueta.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.6 Siempre que sea razonable y factible, los productos y los componentes separados deberán identificarse, en lotes cuando proceda, a fin de permitir todas las medidas oportunas de detección de cualquier riesgo potencial planteado por los productos y los componentes desmontables.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.7 Las instrucciones de utilización deberán contener, según proceda, los datos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los mencionados en el apartado 8.4, con excepción de los párrafos d) y e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La composición del producto reactivo en función de la naturaleza y cantidad o concentración de la sustancia o sustancias activas del reactivo o reactivos o del estuche de instrumental y materiales, así como una declaración, cuando proceda, de que el producto contiene otros componentes que podrían influir en las mediciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones de almacenamiento y el período de validez tras la primera apertura del envase primario, junto con las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los reactivos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prestaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La indicación de cualquier equipo especial que se necesite, incluida la información necesaria para la identificación de estos equipos especiales con vistas a un uso correcto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tipo de muestra que vaya a utilizarse, las condiciones especiales de recogida, el tratamiento previo y, si fuere necesario, las condiciones de almacenamiento y las instrucciones relativas a la preparación del paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La descripción detallada del procedimiento que deberá seguirse al utilizar el producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El procedimiento de medición que debe seguirse con el producto, incluidos, en su caso, los datos siguientes: — El principio del método. — Las características específicas de funcionamiento del análisis (por ejemplo, sensibilidad, especificidad, exactitud, repetibilidad, reproducibilidad, límites de detección y margen de medida, incluida la información necesaria para el control de las interferencias pertinentes conocidas), las limitaciones del método y la información acerca del uso, por parte del usuario, de procedimientos de medida de referencia y materiales de referencia disponibles. — Los datos de cualquier otro procedimiento o manipulación necesarios antes de poder utilizar el producto (por ejemplo, reconstitución, incubación, dilución, controles de instrumentos, etc.). — La indicación de la eventual necesidad de formación especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El planteamiento matemático en el que se basa el cálculo del resultado analítico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las medidas que deberán tomarse en caso de cambios en el funcionamiento analítico del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La información adecuada para los usuarios sobre: — El control de calidad interno, con inclusión de métodos específicos de validación. — La correlación de la calibración del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los intervalos de referencia de las cantidades que se determinan, con inclusión de una descripción de la población de referencia que deba considerarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Si el producto debe utilizarse en asociación con otros productos o equipos sanitarios, o instalado o conectado con ellos para que funcione tal como exige su finalidad prevista, datos suficientes de sus características para saber cuáles son los productos o equipos adecuados que se deben usar para obtener una asociación apropiada y segura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Toda la información necesaria para verificar si el producto está instalado adecuadamente y puede funcionar de forma correcta y segura, además de datos sobre la naturaleza y frecuencia del mantenimiento y calibración necesarios para garantizar permanentemente el funcionamiento correcto y seguro del producto, e información sobre la eliminación segura de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La información sobre cualquier tratamiento o manipulación adicional que deba realizarse antes de utilizar el producto (por ejemplo, esterilización, montaje final, etc.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Las instrucciones necesarias en caso de deterioro del envase protector y datos sobre los métodos apropiados de reesterilización o descontaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Si el producto es reutilizable, información acerca de los procesos adecuados que permitan la reutilización, incluidos limpieza, desinfección, envasado y reesterilización o descontaminación, así como las eventuales restricciones del número de reutilizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Las precauciones que deben tomarse por lo que respecta a la exposición, en condiciones ambientales razonablemente previsibles, a campos magnéticos, influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión o variaciones de la presión, aceleración, fuentes térmicas de ignición, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Las precauciones que deben tomarse frente a cualquier riesgo específico e inhabitual derivado del uso o la eliminación del producto, incluidas medidas especiales de protección; cuando el producto incluya sustancias de origen humano o animal, se señalará su naturaleza potencialmente infecciosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Las especificaciones para productos de autodiagnóstico: — Los resultados deberán expresarse y presentarse de forma que sean fácilmente comprensibles por un profano; deberá proporcionarse al usuario información sobre la actitud que haya que tomar (en caso de resultado positivo, negativo o indeterminado) y sobre la posibilidad de resultados falsos positivos o falsos negativos. — Podrán omitirse datos específicos siempre que el resto de la información proporcionada por el fabricante sea suficiente para que el usuario pueda utilizar el producto e interpretar los resultados obtenidos con éste. — La información proporcionada incluirá una indicación clara de que el usuario no debe tomar ninguna decisión de importancia médica sin consultar antes con su médico. — La información deberá asimismo precisar que, cuando se utilice un producto de autodiagnóstico para controlar una enfermedad existente, el paciente sólo deberá adaptar el tratamiento cuando haya recibido la formación necesaria para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>La fecha de publicación o de revisión más reciente de las instrucciones de utilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Lista de los productos a que se refieren los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 7 Lista A. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos sanguíneos siguientes: sistema ABO, Rhesus (C, c, D, E, e) y antiKell. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la detección, confirmación y cuantificación en muestras humanas de marcadores de infección por VIH (VIH 1 y 2), HTLV I y II y de hepatitis B, C y D.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lista B. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos sanguíneos siguientes: anti-Duffy y anti-Kidd. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de anticuerpos antieritrocíticos irregulares. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la detección y la cuantificación en muestras humanas de las infecciones congénitas siguientes: rubéola y toxoplasmosis. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para diagnosticar la enfermedad hereditaria siguiente: fenilcetonuria. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de las infecciones humanas siguientes: citomegalovirus y Chlamydia. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos tisulares HLA siguientes: DR, A, B. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación del marcador tumoral siguiente: PSA. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, así como los programas informáticos destinados específicamente a la evaluación del riesgo de la trisomía en el par 21. — El siguiente producto para autodiagnóstico, incluidos los materiales asociados de calibrado y control: equipo para la medición de la glucemia.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Lista de los productos a que se refieren los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 7 Lista A. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos sanguíneos siguientes: sistema ABO, Rhesus (C, c, D, E, e) y antiKell. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la detección, confirmación y cuantificación en muestras humanas de marcadores de infección por VIH (VIH 1 y 2), HTLV I y II y de hepatitis B, C y D. — Pruebas de hemocribado, diagnóstico y confirmación de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lista B. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos sanguíneos siguientes: anti-Duffy y anti-Kidd. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de anticuerpos antieritrocíticos irregulares. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la detección y la cuantificación en muestras humanas de las infecciones congénitas siguientes: rubéola y toxoplasmosis. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para diagnosticar la enfermedad hereditaria siguiente: fenilcetonuria. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de las infecciones humanas siguientes: citomegalovirus y Chlamydia. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación de los grupos tisulares HLA siguientes: DR, A, B. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, para la determinación del marcador tumoral siguiente: PSA. — Reactivos y productos reactivos, incluidos los materiales asociados de calibrado y control, así como los programas informáticos destinados específicamente a la evaluación del riesgo de la trisomía en el par 21. — El siguiente producto para autodiagnóstico, incluidos los materiales asociados de calibrado y control: equipo para la medición de la glucemia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Lista A por el art. único.1 del Real Decreto 1193/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10478.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Declaración CE de conformidad 1. La declaración CE de conformidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumple las obligaciones impuestas por los apartados 2 a 5 y, además, en el caso de los productos para autodiagnóstico, por el apartado 6 asegura y declara que los productos de que se trata cumplen las disposiciones del presente Real Decreto que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo al artículo 6.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fabricante deberá preparar la documentación técnica descrita en el apartado 3 y asegurarse de que el proceso de fabricación se ajusta a los principios de garantía de calidad que se fijan en el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación técnica deberá permitir evaluar la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto. Incluirá, en particular: — Una descripción general del producto, incluidas las variantes previstas. — La documentación relativa al sistema de calidad. — Información sobre el diseño, con inclusión de la determinación de las características de los materiales de base, de las características y limitaciones del funcionamiento de los productos, métodos de fabricación y, en el caso de instrumentos, planos del diseño, diagramas de componentes, subconjuntos, circuitos, etc. — En el caso de productos que contengan tejidos de origen humano o sustancias derivadas de los mismos, información sobre el origen y sobre las condiciones de recogida de dichos materiales. — Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de las características, planos y diagramas mencionados, así como del funcionamiento del producto. — Resultados del análisis de riesgo, cuando proceda, y lista de las normas a que hace referencia el artículo 8, aplicadas en todo o en parte, y descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del Real Decreto si no se han aplicado en su totalidad las normas a que hace referencia el artículo 8. — En el caso de productos estériles o de productos con un estado microbiológico o de limpieza especial, descripción de los procedimientos utilizados. — Resultados de los cálculos de diseño y de las inspecciones efectuadas, etc. — Si el producto debe ser combinado con otro u otros productos para que funcione de la forma prevista, se aportarán pruebas de que cumple los requisitos esenciales al estar combinado con cualquier producto de ese tipo que tenga las características especificadas por el fabricante. — Informes de los ensayos. — Datos adecuados de evaluación del funcionamiento, que demuestren el funcionamiento alegado por el fabricante y respaldados por un sistema de medidas de referencia (si se dispone de él) junto con la información sobre los métodos de referencia, los materiales de referencia, los valores conocidos de referencia, la exactitud y las unidades de medida utilizadas; estos datos deberán haberse obtenido a partir de estudios en un entorno clínico u otro entorno adecuado o derivarse de las referencias bibliográficas pertinentes. — Etiquetas e instrucciones de utilización. — Resultados de estudios de estabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El fabricante tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que el proceso de fabricación se ajusta a los principios de garantía de calidad de forma adecuada en función de los productos fabricados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema abarcará los aspectos siguientes: — La estructura organizativa y las responsabilidades. — Los procesos de fabricación y el control sistemático de calidad de la producción. — Los medios de control del funcionamiento del sistema de calidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El fabricante establecerá y mantendrá actualizado un procedimiento sistemático de análisis de la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción, y de puesta en práctica de los medios apropiados para aplicar las medidas correctoras necesarias, habida cuenta de la naturaleza y de los riesgos inherentes al producto. Notificará a las autoridades competentes los siguientes hechos, tan pronto como tenga conocimiento de los mismos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o deterioro de las características o del funcionamiento de un producto, así como cualquier deficiencia del etiquetado o de las instrucciones de utilización que, directa o indirectamente, pudiera o hubiera podido dar lugar a la muerte de un paciente o usuario o de otras personas o a un grave deterioro de su estado de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Cualquier razón de carácter técnico o sanitario ligada a las características o al funcionamiento de un producto por las razones expuestas en el anterior inciso i) que haya dado lugar a la retirada sistemática de productos del mismo tipo por parte del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de los productos para autodiagnóstico, el fabricante presentará ante un organismo notificado una solicitud de examen del diseño.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 La solicitud deberá permitir comprender el diseño del producto y evaluar su conformidad con los requisitos de diseño del Real Decreto. Incluirá los aspectos siguientes: — Informes de los ensayos que incluirán, cuando proceda, los resultados de estudios realizados con profanos. — Datos que muestren la adecuación del producto para ser manipulado habida cuenta de su finalidad prevista de autodiagnóstico. — La información que se vaya a facilitar junto con el producto, tanto en la etiqueta como en las instrucciones de utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 El organismo notificado examinará la solicitud y, si el diseño es conforme a las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto, expedirá al solicitante un certificado de examen CE de diseño. El organismo notificado podrá exigir que se complete la solicitud con otros ensayos o pruebas que permitan la evaluación de la conformidad con los requisitos del Real Decreto relativos al diseño. En el certificado constarán las conclusiones del examen, las condiciones de su validez, los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado y, cuando proceda, una descripción de la finalidad prevista del producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de diseño de cualquier modificación importante que se haya introducido en el diseño aprobado. Las modificaciones respecto del diseño aprobado deberán recibir una aprobación complementaria del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de diseño, siempre que las modificaciones puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales del Real Decreto o con las condiciones estipuladas para la utilización del producto. Esta aprobación complementaria se hará en forma de apéndice del certificado de examen CE de diseño.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Declaración CE de conformidad (sistema de garantía de calidad total) 1. El fabricante se cerciorará de que se aplique el sistema de calidad aprobado para el diseño, fabricación e inspección final de los productos de que se trate, tal como se especifica en el apartado 3, y estará sujeto a la auditoría a que se refiere el apartado 3.3 y al control que se especifica en el apartado 5. Además, el fabricante deberá seguir, para los productos contemplados en la lista A del anexo II, los procedimientos establecidos en los apartados 4 y 6.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de conformidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple los requisitos impuestos por el apartado 1 asegura y declara que los productos de que se trata cumplen las disposiciones del presente Real Decreto que les son aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fabricante colocará el marcado CE de conformidad con el artículo 6 y efectuará una declaración escrita de conformidad relativa a los productos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sistema de calidad:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado una solicitud de evaluación de su sistema de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud deberá contener: — El nombre y la dirección del fabricante y de cualquier otro local de fabricación comprendido en el sistema de calidad. — Información adecuada sobre el producto o categoría de productos objeto del procedimiento. — Una declaración escrita de que no se ha presentado ante otro organismo notificado ninguna solicitud paralela relativa al mismo sistema de calidad en relación con el producto. — La documentación relativa al sistema de calidad. — El compromiso por parte del fabricante de cumplir las obligaciones impuestas por el sistema de calidad aprobado. — El compromiso por parte del fabricante de velar por que el sistema de calidad aprobado mantenga su adecuación y eficacia. — El compromiso por parte del fabricante de establecer y mantener actualizado un procedimiento sistemático de revisión de la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción, y de puesta en práctica de los medios apropiados para aplicar las medidas correctoras necesarias y efectuar la notificación a que se refiere el apartado 5 del anexo III.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones del presente Real Decreto que les sean aplicables en todas las fases, desde el diseño hasta la inspección final. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante para su sistema de calidad deberán consignarse en una documentación sistemática y ordenada en forma de planes y procedimientos escritos, como programas de calidad, planes de calidad, manuales de calidad y registros de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, esta documentación deberá contener una descripción adecuada de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de calidad del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La organización de la empresa y, en particular: — Las estructuras de organización, las responsabilidades de los directivos y su autoridad organizativa en materia de la calidad del diseño y de la fabricación de los productos. — Los métodos para controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad y, en particular, su aptitud para conseguir la calidad deseada en el diseño y en el producto, incluido el control de los productos no conformes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los procedimientos de control y verificación del diseño de los productos y, en particular: — Una descripción general del producto, incluidas las variantes previstas. — Toda la documentación mencionada en los guiones tercero a decimotercero del apartado 3 del anexo III. — En el caso de productos para autodiagnóstico, la información mencionada en el apartado 6.1 del anexo III. — Las técnicas utilizadas para controlar y verificar el diseño y los procesos, y las medidas sistemáticas que se vayan a aplicar en la fase de diseño de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las técnicas de inspección y de garantía de calidad en la fase de fabricación y, en particular: — Los procesos y procedimientos que se utilizarán, sobre todo en lo relativo a la esterilización. — Los procedimientos relativos a las compras. — Los procedimientos de identificación del producto elaborados y actualizados a partir de dibujos, especificaciones u otros documentos pertinentes en todas las fases de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los exámenes y ensayos adecuados que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, la frecuencia con que se llevarán a cabo y el equipo de ensayo utilizado; deberá garantizarse la correlación de la calibración.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fabricante realizará los exámenes y pruebas pertinentes conforme al nivel técnico más avanzado. Los exámenes y pruebas se referirán al procedimiento de fabricación, incluida la caracterización de la materia prima, así como a cada producto o lote de productos particular fabricado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a los productos mencionados en la lista A del anexo II, el fabricante tendrá presentes los conocimientos más recientes en particular en lo que se refiere a la complejidad y variabilidad biológica de las muestras que vayan a estudiarse con el producto para diagnóstico «in vitro» de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 El organismo notificado realizará una auditoría del sistema de calidad para comprobar si cumple los requisitos mencionados en el apartado 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos si los sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equipo encargado de la evaluación deberá tener experiencia en evaluaciones de la tecnología de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una inspección de las instalaciones del fabricante y, en casos debidamente justificados, de las instalaciones de los proveedores o subcontratistas del fabricante, a fin de inspeccionar los procesos de fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión se comunicará al fabricante, y en ella figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación importante de dicho sistema de calidad o de la gama de productos incluidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y comprobará si el sistema de calidad así modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2. Comunicará al fabricante su decisión, que incluirá las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Examen del diseño del producto:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Para los productos contemplados en la lista A del anexo II, el fabricante, además de las obligaciones que le conciernen con arreglo al apartado 3, presentará al organismo notificado una solicitud de examen del expediente de diseño relativo al producto que vaya a fabricar y que forme parte de la categoría mencionada en el apartado 3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 La solicitud describirá el diseño, la fabricación y las prestaciones del producto sanitario de que se trate e incluirá los documentos necesarios, contemplados en el párrafo c) del apartado 3.2, que permitan juzgar su conformidad con los requisitos del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 El organismo notificado examinará la solicitud y, si el producto cumple los requisitos del presente Real Decreto que sean de aplicación, expedirá un certificado de examen CE del diseño al solicitante. El organismo notificado podrá exigir que la solicitud se complete con ensayos o pruebas adicionales, a fin de que pueda evaluarse la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto. En el certificado constarán las conclusiones del examen, las condiciones de su validez, los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado y, en su caso, una descripción de la finalidad del producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Las modificaciones introducidas en el diseño aprobado deberán recibir una aprobación complementaria del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE del diseño, cuando tales modificaciones puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales del presente Real Decreto o con las condiciones estipuladas para la utilización del producto. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE del diseño sobre cualquier modificación que se haya introducido en el diseño aprobado. La aprobación complementaria será concedida en forma de apéndice del certificado de examen CE del diseño.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 El fabricante informará al organismo notificado sin tardanza cuando haya tenido conocimiento de variaciones del agente patógeno y de los marcadores de las infecciones objeto de la prueba, y especialmente las debidas a su complejidad o variabilidad biológica. A ese respecto, el fabricante comunicará al organismo notificado si existe la probabilidad de que esa variación tenga repercusiones en el funcionamiento del producto sanitario para diagnóstico «in vitro» de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Control:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 La finalidad del control es garantizar el correcto cumplimiento por parte del fabricante de las obligaciones impuestas por el sistema de calidad aprobado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a llevar a cabo todas las inspecciones necesarias y le proporcionará toda la información pertinente, y en particular la siguiente: — La documentación relativa al sistema de calidad. — Los datos estipulados en la parte del sistema de calidad relativa al diseño, tales como resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc. — Los datos estipulados en la parte del sistema de calidad relativa a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 El organismo notificado llevará a cabo periódicamente inspecciones y evaluaciones adecuadas para cerciorarse de que el fabricante aplica el sistema de calidad aprobado y entregará al fabricante un informe de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Además, el organismo notificado podrá visitar al fabricante sin previo aviso. Con ocasión de esas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, efectuar o solicitar ensayos para verificar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de inspección y, si se ha realizado algún ensayo, un informe de éste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Verificación de los productos elaborados enumerados en la lista A del anexo II:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Cuando se trate de productos contemplados en la lista A del anexo II, el fabricante comunicará al organismo notificado, sin tardanza y una vez concluidos los exámenes o pruebas, los correspondientes protocolos sobre los exámenes de los productos o lotes de productos fabricados. Además, el fabricante pondrá a disposición del organismo notificado las muestras de productos o lotes de productos elaborados de conformidad con condiciones y modalidades acordadas previamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 El fabricante podrá poner en el mercado los productos, salvo en caso de que el organismo notificado le comunicara dentro del plazo convenido, que en cualquier caso no superará los treinta días desde la recepción de las muestras, una decisión diferente, que podrá incluir, en particular, condiciones para la validez de los certificados expedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Examen CE de tipo 1. El examen CE de tipo es la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fabricante, o su representante autorizado, presentará ante un organismo notificado la solicitud de examen CE de tipo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá incluir: — El nombre y la dirección del fabricante, y el nombre y la dirección del representante autorizado si es éste quien presenta la solicitud. — La documentación descrita en el apartado 3 necesaria para evaluar la conformidad de la muestra representativa de la producción considerada, denominada en lo sucesivo «tipo», con los requisitos del presente Real Decreto. El solicitante deberá poner un tipo a disposición del organismo notificado. Si fuere necesario el organismo notificado podrá solicitar otras muestras. — Una declaración escrita de que no se ha presentado ante otro organismo notificado ninguna solicitud referente al mismo tipo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación deberá permitir comprender el diseño, la fabricación y las prestaciones del producto. Deberá incluir, en particular, los elementos siguientes: — Una descripción general del tipo, incluidas las variantes previstas. — Toda la documentación mencionada en los guiones tercero a decimotercero del apartado 3 del anexo III. — En el caso de los productos para autodiagnóstico, la información a que se refiere el apartado 6.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El organismo notificado:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Examinará y evaluará la documentación y comprobará que el tipo se ha fabricado de conformidad con dicha documentación; señalará asimismo los elementos que se hayan diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas mencionadas en el artículo 5, así como los elementos cuyo diseño no se base en las disposiciones pertinentes de dichas normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Realizará o hará realizar los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales del presente Real Decreto, en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 5; en caso de que el producto deba combinarse con otro u otros productos para que funcione de la forma prevista, se aportarán pruebas de que cumple los requisitos esenciales al estar combinado con cualquier producto de ese tipo que tenga las características especificadas por el fabricante.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Realizará o hará que se lleven a cabo los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si, en caso de que el fabricante haya decidido aplicar las normas pertinentes, éstas se han aplicado realmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Acordará con el solicitante el lugar en que se vayan a realizar los controles y ensayos necesarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el tipo es conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado contendrá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se adjuntarán al certificado las partes pertinentes de la documentación, y el organismo notificado conservará una copia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El fabricante informará sin tardanza al organismo notificado cuando haya tenido conocimiento de variaciones del agente patógeno y de los marcadores de las infecciones objeto de la prueba, especialmente las debidas a su complejidad o variabilidad biológica. A ese respecto, el fabricante comunicará al organismo notificado si existe la probabilidad de que esa variación tenga repercusiones en el funcionamiento del producto sanitario para diagnóstico «in vitro» de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Las modificaciones del producto aprobado deberán recibir una aprobación complementaria del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo, siempre que las modificaciones puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales del Real Decreto o con las condiciones estipuladas para la utilización del producto. El solicitante informará al organismo notificado que haya concedido el certificado de examen CE de tipo de cualquier modificación importante que se introduzca en el producto aprobado. Esta nueva aprobación deberá tomar la forma de apéndice del certificado de examen CE de tipo inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Disposiciones administrativas: Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos. Los anexos de los certificados se pondrán a disposición de los demás organismos notificados, previa solicitud motivada y una vez que se haya informado al fabricante.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Verificación CE 1. La verificación CE es el procedimiento por el que el fabricante o su representante autorizado asegura y declara que los productos sometidos al procedimiento establecido en el apartado 4 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del Real Decreto que les sean aplicables. Antes de comenzar la fabricación, el fabricante preparará una documentación en la que se defina el proceso de fabricación, en particular por lo que respecta a la esterilización y a la idoneidad de los materiales de partida, cuando sea necesario, así como los procedimientos de ensayo necesarios de acuerdo con los avances en ese campo. Se aplicarán todas las disposiciones sistemáticas previamente establecidas, con el fin de garantizar la homogeneidad de la producción y la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 En la medida en que para ciertos aspectos no proceda el control final con arreglo al apartado 6.3, el fabricante, con la aprobación del organismo notificado, fijará métodos adecuados de ensayo, vigilancia y control durante el proceso. En tal caso, en relación con los antedichos procedimientos aprobados serán aplicables de forma análoga las disposiciones del apartado 5 del anexo IV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fabricante se comprometerá a establecer y mantener actualizado un procedimiento sistemático de revisión de la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción, y de puesta en práctica de los medios apropiados para aplicar las medidas correctoras necesarias y efectuar la notificación a que se refiere el apartado 5 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El organismo notificado efectuará los controles y ensayos adecuados teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2.2 a fin de verificar la conformidad del producto con los requisitos del Real Decreto, bien mediante control y ensayo de cada producto tal como se especifica en el apartado 5 o bien mediante examen y ensayo de los productos de forma estadística tal como se especifica en el apartado 6, a elección del fabricante. Al realizar la verificación estadística con arreglo al apartado 6, el organismo notificado deberá decidir si han de aplicarse procedimientos estadísticos para la inspección lote por lote o si ha de efectuarse la inspección de un lote aislado. Antes de tomar esta decisión, deberá consultarse al fabricante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la realización de exámenes y ensayos de forma estadística no resulta adecuada, se efectuarán controles y ensayos de forma aleatoria, siempre que este procedimiento, junto con las medidas tomadas con arreglo al apartado 2.2, garantice un nivel de conformidad equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Verificación mediante examen y ensayo de cada producto:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Se examinará individualmente cada producto y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas correspondientes mencionadas en el artículo 5, o ensayos equivalentes, con el fin de verificar la conformidad de los productos con el tipo CE descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del Real Decreto que les sean aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 El organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en cada producto aprobado y expedirá un certificado escrito de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Verificación estadística:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 El fabricante presentará los productos fabricados en forma de lotes homogéneos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Se tomarán una o más muestras aleatorias de cada lote, conforme sea necesario. Los productos que compongan la muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas pertinentes mencionadas en el artículo 5, o ensayos equivalentes, con el fin de verificar, cuando proceda, la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del Real Decreto que les sean aplicables, con el fin de determinar la aceptación o rechazo del lote.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 El control estadístico de los productos se basará en atributos o variables, lo que conlleva sistemas de muestreo con características operativas que garanticen un alto nivel de seguridad y de prestaciones correspondiente a los conocimientos más modernos. El método de muestreo se determinará con arreglo a las normas armonizadas mencionadas en el artículo 5, habida cuenta de la naturaleza específica de las categorías de productos de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4 Si un lote es aceptado, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en cada producto y expedirá un certificado escrito de conformidad relativo a los ensayos efectuados. Podrán ser puestos en el mercado todos los productos del lote, excepto los productos de la muestra que no hayan sido conformes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un lote es rechazado, el organismo notificado competente tomará las medidas adecuadas para impedir su puesta en el mercado. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, podrá colocar el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII Declaración CE de conformidad (sistema de garantía de calidad de la producción) 1. El fabricante se cerciorará de que se aplica el sistema de calidad aprobado para la fabricación de los productos considerados, llevará a cabo la inspección final especificada en el punto 3 y estará sometido al control mencionado en el apartado 4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de conformidad es la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante que cumple las obligaciones impuestas por el apartado 1 asegura y declara que los productos considerados son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y que se ajustan a las disposiciones del presente Real Decreto que les son aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fabricante colocará el marcado CE de conformidad con el artículo 6 y efectuará una declaración escrita de conformidad referida a los productos de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sistema de calidad:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado una solicitud de evaluación de su sistema de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud deberá contener: — Toda la documentación y los compromisos mencionados en el apartado 3.1 del anexo IV, y — La documentación técnica relativa a los tipos aprobados y una copia de los certificados de examen CE de tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los productos al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante para su sistema de calidad deberán figurar en una documentación sistemática y ordenada en forma de declaraciones de planes y procedimientos escritos. Esta documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los planes yprocedimientos de calidad, como programas, proyectos, manuales y registros relativos a la calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá contener, en particular, una descripción adecuada de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de calidad del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La organización de la empresa y, en particular: — Las estructuras de organización, las responsabilidades de los directivos y su autoridad organizativa en lo referente a la calidad de la fabricación de los productos. — Los métodos para controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad y, en particular, su aptitud para conseguir la calidad deseada en el producto, incluido el control de los productos no conformes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las técnicas de inspección y de garantía de calidad en la fase de fabricación y, en particular: — Los procesos y procedimientos que se utilizarán en lo relativo, sobre todo, a la esterilización. — Los procedimientos de compras. — Los procedimientos de identificación del producto elaborados y actualizados a partir de dibujos, especificaciones u otros documentos pertinentes en todas las fases de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los exámenes y ensayos adecuados que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, la frecuencia con que se llevarán a cabo y el equipo de ensayo utilizado; deberá garantizarse la correlación de la calibración.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.3 El organismo notificado realizará una auditoría del sistema de calidad para comprobar si cumple los requisitos mencionados en el apartado 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos si los sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El equipo de evaluación deberá tener experiencia previa en evaluaciones de la tecnología de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una inspección de las instalaciones del fabricante y, en casos debidamente justificados, de las instalaciones de los proveedores o subcontratistas del fabricante, a fin de inspeccionar los procesos de fabricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión se comunicará al fabricante. En ella figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación importante de dicho sistema de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y comprobará si el sistema de calidad así modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado 3.2. Comunicará al fabricante su decisión, que incluirá las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Control: Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Verificación de los productos elaborados enumerados en la lista A del anexo II:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Cuando se trate de productos que figuren en la lista A del anexo II, el fabricante comunicará al organismo notificado, sin tardanza y una vez concluidos los exámenes o pruebas, los correspondientes protocolos sobre los exámenes de los productos o lotes de productos fabricados. Además, el fabricante pondrá a disposición del organismo notificado las muestras de productos o lotes de productos elaborados de conformidad con las condiciones y modalidades acordadas previamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 El fabricante podrá poner en el mercado los productos, salvo en caso de que el organismo notificado le comunicara dentro del plazo convenido, que en cualquier caso no superará los treinta días desde la recepción de las muestras, una decisión diferente, que podrá incluir, en particular, condiciones para la validez de los certificados expedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VIII Declaración y procedimientos relativos a los productos para la evaluación del funcionamiento 1. En el caso de los productos para la evaluación del funcionamiento, el fabricante o su representante autorizado redactará la declaración con la información estipulada en el apartado 2 y velará por que se cumplan las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración contendrá la información siguiente: — Los datos que permitan identificar el producto en cuestión. — Un plan de evaluación en el que se indiquen, en particular, el objetivo, la justificación científica, técnica o médica, el alcance de la evaluación y el número de los productos utilizados. — La relación de laboratorios u otras instituciones que participen en el estudio de evaluación. — La fecha de inicio y la duración prevista de las evaluaciones y, en el caso de los productos para autodiagnóstico, el lugar y el número de profanos implicados. — Una declaración por la que se haga constar que el producto de que se trate cumple los requisitos del presente Real Decreto, con independencia de los aspectos cubiertos por la evaluación y los que figuran específicamente en la declaración, y que se han adoptado todas las precauciones para proteger la salud y seguridad del paciente, del usuario o de otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fabricante se comprometerá también a tener a disposición de las autoridades nacionales competentes la documentación que permita comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, incluido el funcionamiento esperado, de forma que se pueda evaluar la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto. Esta documentación deberá conservarse durante un período de al menos cinco años a partir del fin de la evaluación del funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice que los productos fabricados son conformes a la documentación mencionada en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IX Criterios para la designación de organismos notificados 1. El organismo notificado, su director y el personal de verificación y evaluación no podrán ser los diseñadores, fabricantes, proveedores, instaladores o usuarios de los productos que inspeccionen ni los representantes autorizados de ninguna de estas personas. No deberán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de los productos. Esto no excluye en modo alguno la posibilidad de intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo notificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo notificado y su personal realizarán las operaciones de evaluación y verificación con el más alto grado de integridad profesional y la necesaria competencia en el campo de los productos sanitarios. Deberán estar libres de todo tipo de presiones e incitaciones, especialmente de orden económico, que pudieran influir en su juicio o en los resultados de la inspección, en particular por parte de personas o grupos de personas con intereses en los resultados de las verificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la observación y verificación de hechos, deberá asegurarse previamente de que el subcontratista cumple las disposiciones del Real Decreto. El organismo notificado tendrá a disposición de las autoridades nacionales los documentos relativos a la evaluación de las cualificaciones del subcontratista y del trabajo realizado por éste en el ámbito del presente Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El organismo notificado deberá ser capaz de realizar todas las tareas asignadas a estos organismos por uno de los anexos III a VII y para las que haya sido notificado, ya se realicen estas tareas por el organismo mismo o bajo su responsabilidad. En particular, deberá disponer del personal y de los medios necesarios para desempeñar de forma adecuada las actividades técnicas y administrativas inherentes a la realización de las evaluaciones y verificaciones. Ello implica la existencia, en el seno de la organización, de personal científico suficiente que posea la experiencia adecuada y los conocimientos necesarios para evaluar desde el punto de vista biológico y sanitario el carácter funcional y el funcionamiento de los productos para los que haya sido notificado, en relación con los requisitos del presente Real Decreto y, en particular, con los requisitos del anexo I. También deberá tener acceso al equipo necesario para las verificaciones requeridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal encargado del control deberá tener: — Una sólida formación profesional que abarque todas las operaciones de evaluación y verificación para las que haya sido designado el organismo. — Un conocimiento satisfactorio de las normas relativas a las inspecciones que realice y una experiencia adecuada de esas inspecciones. — La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes que demuestren que las inspecciones han sido efectuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deberá garantizarse la imparcialidad del personal que realice las inspecciones. La remuneración de este personal no dependerá del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, salvo que dicha responsabilidad sea asumida por la Administración estatal o que las inspecciones sean efectuadas directamente por organismos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El personal del organismo notificado estará vinculado por el secreto profesional respecto a cualquier información de la que tenga conocimiento en el desempeño de sus tareas (excepto en relación con las autoridades administrativas competentes del Estado Español) en el ámbito del presente Real Decreto o de cualquier disposición de Derecho interno adoptada en aplicación del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO X Marcado CE de conformidad El marcado CE de conformidad consistirá en las iniciales «CE» presentadas de la forma siguiente: — Si el marcado se reduce o se amplía, se respetarán las proporciones dadas en el dibujo graduado que figura más arriba. — Los diversos componentes del marcado CE deberán tener, básicamente, la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm. Podrá no exigirse este requisito de dimensión mínima en los productos de pequeño tamaño.</p></div>", "next": 0}