{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar) las extensiones de marismas, pantanos o turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que hayan sido incorporadas a la Lista de Humedales de Importancia Internacional prevista en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos humedales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a su normativa reguladora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de sitios naturales de acuerdo con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, reservas biogenéticas y otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de especies silvestres</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas adoptarán, en su respectivo ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de los principios establecidos en la presente ley y demás legislación vigente, la actuación de administraciones públicas vascas en favor de la conservación de las especies silvestres se basará en las siguientes directrices:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La atención prioritaria a la protección de hábitats y especies silvestres en la definición y aplicación de las políticas que puedan afectarles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La preferencia por las medidas de conservación en el hábitat natural de cada especie, estableciendo medidas complementarias fuera de este, y la protección de las zonas de refugio de las especies migratorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El restablecimiento de hábitats destruidos o alterados y la creación de nuevos hábitats con independencia de la obligación de compensar por las pérdidas producidas en otros hábitats de similares características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prioridad de las especies y subespecies endémicas o cuya área de distribución sea muy limitada, o que presenten una baja densidad o consistencia en sus poblaciones, así como a las migratorias y especies indicadoras de calidad de los ecosistemas o del estado de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La recuperación de las especies silvestres autóctonas que se hayan extinguido, cuando se proceda a la restauración previa de sus hábitats, y fomentando la convivencia y, en todo caso, previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir, minimizar o compensar daños y problemas socioeconómicos, así como de las especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ponderación a la hora de llevar a cabo la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, y su evitación en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La lucha contra las especies exóticas invasoras tanto de manera preventiva como a través de medidas de control y erradicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La protección de la reproducción de las especies y de otras funciones esenciales para el patrimonio natural como la polinización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tipología de especies</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, que incluirá, aparte de las especies que formen parte del Listado estatal de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y cuyo ámbito territorial esté en la CAPV, aquellas otras que merecen una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El listado tendrá carácter administrativo y dependerá del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El listado incluirá la siguiente información para cada una de las especies:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación científica, nombre común y posición taxonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ámbito territorial ocupado por la especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fecha de su inclusión en el listado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un resumen de la justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se llevará cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando exista información científica suficiente que justifique tal medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión y el contenido mínimo de la correspondiente solicitud se desarrollará mediante decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Especies silvestres amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, se entenderá por especies silvestres amenazadas las incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El catálogo será un registro público ubicado en el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las especies silvestres amenazadas se clasificarán en las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En peligro de extinción: aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vulnerable: aquellas que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para determinar la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre en toda su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de que localmente puedan existir circunstancias que atenúen o agraven dicha situación. Entre tales factores se incluyen los posibles efectos del cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El catálogo incluirá, como mínimo para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación científica y sus nombres vulgares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La categoría en que esté catalogada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La mención, en caso de haberse adoptado, del correspondiente plan de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inclusión de una especie en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, su cambio de categoría o, en su caso, exclusión, se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento se podrá instar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De oficio por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cualquier ciudadano u organización, mediante la oportuna solicitud en la que se justifique la medida planteada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los órganos competentes de las diputaciones forales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones forales y municipales previsiblemente afectadas e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo de seis meses, el procedimiento se entenderá caducado si se inicia de oficio, y la solicitud desestimada, si se hubiera iniciado por los mencionados en las letras b), c) y d) del párrafo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Mediante decreto se desarrollará el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión, el contenido mínimo de la correspondiente solicitud y las normas procedimentales correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural establecerá prioridades para adoptar los planes de gestión en el caso de aquellas especies que requieran una atención preferente debido al grado de amenaza que pese sobre ellas o su área de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez catalogada una especie, se adoptará un plan de gestión mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Este plan de gestión será elaborado en coordinación con los órganos forales competentes, y su finalidad será eliminar las amenazas existentes sobre la especie de que se trate, asegurar su supervivencia, promover la recuperación y conservación de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats, para lograr un estado de conservación favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán elaborar planes de gestión conjuntos para aquellas especies que compartan los mismos problemas de conservación, requerimientos ecológicos similares o los mismos ámbitos geográficos de distribución, en los que, cuando se estime conveniente, se podrán incluir también especies del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de especies sobre las que se acredite su localización, de manera exclusiva o en altas proporciones, en espacios naturales, los planes de gestión y las medidas que requieran deberán integrarse en los correspondientes documentos de planificación y gestión de dichos espacios, con indicación expresa de aquellas que les afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de gestión tendrán como mínimo el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dependiendo del grado de amenaza, directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes, asegurar la supervivencia de las especies, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y poder alcanzar un estado de conservación favorable, así como para el seguimiento de las poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Zonificación necesaria para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas que deban recibir una protección estricta o establecimiento de criterios prioritarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, las limitaciones para los usos, aprovechamientos y actividades a aplicar en virtud del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los mecanismos para la evaluación de la efectividad del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los planes de gestión tendrán la vigencia que en ellos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural publicará cada seis años un resumen ejecutivo sobre la aplicación conjunta de los planes de gestión en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, impulsará programas de cría o bancos de germoplasma de especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, para la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural establecerá prioridades para adoptar los planes de gestión en el caso de aquellas especies que requieran una atención preferente debido al grado de amenaza que pese sobre ellas o su área de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez catalogada una especie, se adoptará un plan de gestión mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Este plan de gestión será elaborado en coordinación con los órganos forales, quienes serán los órganos competentes para su aplicación, y su finalidad será eliminar las amenazas existentes sobre la especie de que se trate, asegurar su supervivencia, promover la recuperación y conservación de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats, para lograr un estado de conservación favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán elaborar planes de gestión conjuntos para aquellas especies que compartan los mismos problemas de conservación, requerimientos ecológicos similares o los mismos ámbitos geográficos de distribución, en los que, cuando se estime conveniente, se podrán incluir también especies del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de especies sobre las que se acredite su localización, de manera exclusiva o en altas proporciones, en espacios naturales, los planes de gestión y las medidas que requieran deberán integrarse en los correspondientes documentos de planificación y gestión de dichos espacios, con indicación expresa de aquellas que les afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de gestión tendrán como mínimo el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dependiendo del grado de amenaza, directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes, asegurar la supervivencia de las especies, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y poder alcanzar un estado de conservación favorable, así como para el seguimiento de las poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Zonificación necesaria para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas que deban recibir una protección estricta o establecimiento de criterios prioritarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, las limitaciones para los usos, aprovechamientos y actividades a aplicar en virtud del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los mecanismos para la evaluación de la efectividad del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los planes de gestión tendrán la vigencia que en ellos se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural publicará cada seis años un resumen ejecutivo sobre la aplicación conjunta de los planes de gestión en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, impulsará programas de cría o bancos de germoplasma de especies incluidas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, para la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.II de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Especies autóctonas extinguidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por especie autóctona extinguida aquella desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se constate una mejora sustancial de sus hábitats y hayan desaparecido las causas y amenazas que motivaron su desaparición, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, promoverá la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas reintroducciones solo se podrán realizar cuando contribuyan a la viabilidad de las correspondientes poblaciones y sean susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, y previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir y minimizar daños y problemas socioeconómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos del párrafo anterior, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural adoptará, en colaboración con los órganos forales competentes, planes de reintroducción que determinen las especies afectadas y las medidas para su ejecución. Las especies o subespecies objeto de estos planes gozarán, mientras dure la aplicación del plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies silvestres amenazadas del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las especies autóctonas extinguidas que, de forma natural, reaparezcan o sean detectadas nuevamente en el territorio de la CAPV, quedarán sometidas al régimen de protección establecido en esta ley para las especies catalogadas como en peligro de extinción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El catálogo podrá incluir especies exóticas invasoras que se califiquen como preocupantes para la comunidad autónoma, en el caso de que, con fundamento en pruebas científicas, su propagación en el medio ambiente sea extensa y requiera medidas apremiantes para su control y seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión de una especie en el catálogo implicará la prohibición de posesión, cultivo o cría, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.</div>\n<p class=\"lf-p\">El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá adoptar la anterior prohibición de manera cautelar antes del inicio del procedimiento de inclusión en el catálogo, así como aquellas medidas provisionales que sirvan para evitar la propagación de la especie de que se trate o su erradicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inclusión de una especie en el catálogo requerirá la adopción, por parte del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural de un plan de control y seguimiento que señale áreas y medidas de acción prioritarias obligatorias para aquellas personas que posean tales especies o que ostenten algún derecho sobre ellas. Dicho plan será redactado en colaboración con los órganos forales y con otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá considerar las vías de entrada o difusión de la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las medidas exigidas por los planes de control y seguimiento o, en su caso, aquellas que se puedan adoptar de manera cautelar, no comportarán derecho a indemnización, sin perjuicio de que se puedan aprobar ayudas para paliar los gastos derivados de las correspondientes obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las personas físicas o jurídicas en cuyos terrenos estén presentes especies de flora exótica invasora están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su control y eliminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de especies exóticas invasoras cuyo principal impacto no se produzca sobre el patrimonio natural, sino sobre otros ámbitos, tales como el sector primario, la salud pública, la calidad de las aguas, etcétera, serán las administraciones que ostenten las competencias sectoriales las responsables de la aplicación de las medidas de control o erradicación que sean necesarias, previo informe favorable del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, para asegurar que las medidas de control o erradicación no suponen afecciones apreciables sobre otras especies silvestres.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prohibiciones y excepciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones generales relativas a las especies de fauna y flora silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la fase del ciclo biológico o del método empleado, salvo las excepciones del artículo 75, quedarán prohibidas las siguientes actuaciones sobre las especies de fauna silvestre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas de forma negligente o intencionada, o cualquier actuación no autorizada hecha con dicho propósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La retención y captura en vivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción o alteración de su hábitat, en particular de sus áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación, así como la destrucción, daño o retención de sus nidos intencionadamente, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aún estando vacíos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior, la importación y la exportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La introducción de especies alóctonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, y la destrucción de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea, las prohibiciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, agricultura, caza y pesca continental o marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La recogida en la naturaleza y la gestión de la explotación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestres, deberá ser compatible con el mantenimiento de dichas especies en un estado de conservación favorable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones y obligaciones de aplicación a las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la fase del ciclo biológico, además de las mencionadas en el artículo anterior, quedará prohibido con respecto de las especies, subespecies o poblaciones de fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La posesión, el transporte, el comercio, incluido el exterior, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio, y la puesta en venta de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, así como su exhibición pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Introducir, reintroducir o reforzar especies, subespecies sin contar con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la fase del ciclo biológico, quedará prohibido en relación con las especies, subespecies o poblaciones de flora silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas negligente o intencionadamente en la naturaleza o llevar actuaciones que puedan producir su deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recolectar especies cuyo aprovechamiento sea posible con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos forales competentes establecerán un sistema de control de capturas, muertes o destrucciones accidentales, de manera que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información recopilada se comunicará al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en formato que permita su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de producirse daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de carácter meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, los órganos forales competentes podrán establecer medidas dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural y, en general, las personas que puedan tener conocimiento de la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de posibles envenenamientos, así como de otro tipo de daños a las especies silvestres, ocurridos o que previsiblemente vayan a ocurrir, deberán comunicar de inmediato tales circunstancias a los órganos forales competentes o al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si no hubiere otra solución satisfactoria y sin perjuicio del mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de fauna o flora silvestre de que se trate en su área de distribución natural en el territorio de la Comunidad Autónoma, los órganos forales competentes podrán establecer, mediante autorización expresa, excepciones particulares a las prohibiciones mencionadas en el artículo 74 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por razones imperiosas de interés público, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de las aves silvestres, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para proteger la fauna y flora silvestres y los hábitats naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización a la que se refiere el párrafo anterior será emitida por los órganos forales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y procedimiento para la autorización de excepciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá estar motivada, especificando los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El objetivo o la razón de la excepción que se pretenda aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las otras soluciones alternativas que se hayan podido considerar y las razones por las que se entienda que no son satisfactorias, así como los datos científicos utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las especies a que se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y los controles a ejercer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las obligaciones de declaración de resultados y repercusiones derivadas de la actividad autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto contemplado en el último inciso del párrafo 1.b) y del párrafo 1.c) del artículo anterior, los órganos forales competentes deben especificar las medidas mediante las cuales se garantice que no se produzca una pérdida neta de biodiversidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El supuesto contemplado en el párrafo 1.d) del artículo anterior se puede aplicar sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de resolución y notificación de la autorización será de tres meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el procedimiento se inicia de oficio, sin resolución y notificación expresa se entenderá caducado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución correspondiente deberá ser objeto de publicación completa, comunicándose al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La interposición de un recurso administrativo contra una autorización estimatoria suspenderá su ejecución hasta la resolución expresa del primero.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas adicionales de protección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de especies en relación con la caza y la pesca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La caza y la pesca en aguas continentales únicamente podrá realizarse sobre las especies declaradas como cinegéticas o pescables por el departamento competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia, sin poder afectar a aquellas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en las normas de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">El listado de especies objeto de aprovechamiento cinegético no puede ser ampliado por las correspondientes órdenes forales de vedas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la caza y la pesca continental deberá garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, llevándose a cabo en los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como en las fechas hábiles para cada especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Conforme a las órdenes forales pertinentes, quedará prohibida la caza de aves durante los distintos estados de celo, reproducción y crianza, así como durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos forales de los territorios históricos establecerán en sus respectivas órdenes, de manera coordinada y de acuerdo con la pertinente información científica, una única fecha de veda de caza para las aves silvestres, teniendo en cuenta, en especial, a aquellas que comiencen la migración en primer lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la misma manera, la fecha de apertura de la época de caza de aves silvestres deberá tener en cuenta, de acuerdo con la pertinente información científica, a aquellas que sean las últimas en criar a sus polluelos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quedarán prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales y los modos de transporte, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o perturbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que se determinen, de acuerdo con las condiciones establecidas Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al objeto de conocer el estado de conservación de las especies cinegéticas y piscícolas, los órganos forales competentes, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores están obligados a suministrar al departamento del Gobierno Vasco competente en la conservación del patrimonio natural la información relativa a las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras, en el formato adecuado para su incorporación al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de recuperación de fauna silvestre y bancos de germoplasma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de recuperación de fauna silvestre y los bancos de germoplasma se configurarán como un servicio público vinculado a la protección del medio natural y las especies silvestres. Su régimen se establecerá de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y con el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos forales competentes podrán crear y gestionar, directa o indirectamente, los centros de recuperación de fauna silvestre que tienen como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación, para su posterior devolución al medio natural, de ejemplares de fauna silvestre que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con subordinación a la anterior finalidad, los centros de recuperación de fauna silvestre y, en su caso, los ejemplares de fauna silvestre en fase de recuperación, podrán ser utilizados para la investigación científica, para la cría en cautividad y la sensibilización de la población para la protección del medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los centros de recuperación de fauna silvestre se encargarán de llevar a cabo las investigaciones de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre que sucedan en cada territorio histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los bancos de germoplasma son centros que tendrán como finalidad la recolección, tratamiento y conservación de semillas y propágulos de especies de flora incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, con especial atención a las especies raras, endémicas o amenazadas; así como de esporas o micelios de hongos de interés. El material recolectado en los Bancos de Germoplasma se conservará y gestionará de manera que pueda ser mantenido de forma indefinida o reintroducido en el medio natural para asegurar la conservación de las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de lo señalado en los anteriores párrafos, los órganos forales competentes podrán concluir convenios de colaboración con organizaciones o entidades reconocidas por sus actuaciones para la protección de las especies de fauna silvestre, así como con universidades, entidades científicas o centros de investigación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Cría en cautividad de especies de la fauna silvestre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre precisará de autorización del órgano foral competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá prohibir o establecer condiciones a la cría en cautividad y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas en toda la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial o catalogadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de esta autorización pudieran ocasionar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Introducción, reintroducción o reforzamiento de especies</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La liberación de especies en el medio natural requerirá la previa autorización del órgano foral competente, en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley, que se establecerán de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de autorización podrá instarse a iniciativa privada o pública, debiéndose acreditar su promotor que la suelta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No afecta a la diversidad genética de la zona de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Es compatible con los planes relativos a especies silvestres que estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o, en su caso, se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de especies o subespecies distintas a las autóctonas, la autorización solo podrá concederse cuando existan garantías suficientes de control, de manera que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su población o, en su caso, aprovechamiento, si lo hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido el plazo de resolución y publicación, el procedimiento se entenderá desestimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, la persona promotora será responsable de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de bancos de material genético</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Bancos de Material Genético de Especies Silvestres de la Comunidad Autónoma, dependiente del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que recogerá la información actualizada sobre las colecciones científicas y de material genético de fauna y flora silvestre existente en la comunidad autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante decreto se determinará su régimen, funcionamiento, inscripción, mantenimiento y acceso a su contenido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de los bancos tendrán la obligación de comunicar la información relevante al registro, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes normas de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se incluirá la conservación de esporas y micelios de hongos de interés o amenazados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Taxidermia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La práctica de la taxidermia con especies de fauna silvestre precisará autorización del órgano foral competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de especies catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales o por la normativa de la Unión Europea, solo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras un informe que la justifique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que, resultando heridos, deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los talleres de taxidermia o aquellas personas que realicen esta práctica deberán contar con un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de esta actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La práctica de la taxidermia se regulará por decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, invertebrados, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas precisará de autorización expresa de los órganos forales competentes, que podrán fijar las limitaciones que estimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso dicho aprovechamiento podrá afectar a especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los montes de titularidad pública que no sean de uso comunal el aprovechamiento, a excepción del forestal, cuando sea para fines no comerciales o autoconsumo, no requerirá autorización administrativa para las personas titulares de los predios, para los vecinos y las vecinas con derecho a aprovechamientos comunales, y para el público en general, pudiendo la regulación foral establecer límites a dichos aprovechamientos o requerimientos de autorización en supuestos de aprovechamientos especialmente intensivos. No obstante, los órganos forales competentes podrán determinar, para cada aprovechamiento, las cantidades máximas de uso personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los espacios protegidos del patrimonio natural los aprovechamientos contemplados en este artículo quedarán sometidos a las normas que les sean de aplicación. Estas normas podrán determinar zonas de exclusión en razón de la existencia de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco y, especialmente, en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de financiación de la conservación del patrimonio natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los medios de financiación que garantizarán el cumplimiento de los objetivos de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de esta ley serán, entre otros, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las dotaciones que consignen los órganos forales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos procedentes de otras administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recursos que puedan provenir de fondos europeos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán concluir todo tipo de acuerdos de colaboración entre ellas y con entidades privadas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración general de la Comunidad Autónoma, las diputaciones forales de los territorios históricos y otras administraciones podrán establecer ayudas técnicas y financieras para la consecución de los objetivos de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, se garantizará que el estado de gastos de los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma del País Vasco deberá contener unas dotaciones y créditos destinadas a financiar la consecución de los objetivos de esta ley, que alcancen, como mínimo, el equivalente a las siguientes cuantías presupuestadas como ingresos: en concepto de tasas por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza; de tasas, tributos y otros instrumentos fiscales que, en su caso, graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural; de sanciones, indemnizaciones y multas coercitivas impuestas en virtud de esta ley, así como de las prestación de servicios complementarios desarrollados por los espacios protegidos o de la comercialización de su imagen de marca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuación de las estructuras orgánicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas de influencia socioeconómica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por la totalidad o parte del conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando, con los anteriores, constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las áreas de influencia socioeconómica, se elaborarán por las administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de desarrollo socioeconómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, de manera coordinada con el resto de administraciones públicas vascas con competencias en la materia, programas para el desarrollo socioeconómico (PDSE) de las poblaciones integradas en el ámbito territorial del espacio natural protegido y de su zona periférica de protección, previendo las ayudas económicas e incentivos que fueran necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Apoyar y fomentar las actividades socioeconómicas compatibles con las exigencias de conservación del patrimonio natural mediante el establecimiento de los incentivos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar a las y los habitantes locales en la toma de decisiones sobre la protección de los espacios naturales y su biodiversidad y en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas, relacionadas con los objetivos del espacio natural protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen indemnizatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este régimen estará sujeto a desarrollo reglamentario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Custodia del territorio y fomento de la protección del patrimonio natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, mediante acuerdos, entre entidades de custodia o conservación y personas propietarias de fincas o titulares de derechos, que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural, incluyendo la creación de nuevos hábitats, la restauración de los degradados, la incentivación de procesos ecológicos básicos como la polinización, el incremento de los sumideros de carbono y, en general, la aplicación de medidas que eviten la pérdida neta de dicho patrimonio bien mediante la compensación o la restauración del patrimonio dañado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán constituirse en entidades de custodia del territorio tanto las entidades públicas como privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales el de participar activamente en el mantenimiento y mejora de los recurso naturales, culturales y paisajísticos del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la finalidad de impulsar la custodia del territorio, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, desarrollará reglamentariamente la Red vasca de custodia del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas vascas, cuando sean titulares de terrenos situados en espacios protegidos del patrimonio natural o de otros que puedan ser de utilidad para la protección del patrimonio natural, podrán concluir acuerdos de cesión de su gestión y conservación, total o parcial, a entidades acreditadas de custodia o conservación del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán alcanzar acuerdos para la cesión de la gestión, estableciéndose el sistema de financiación para su desarrollo y las actuaciones de gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos con personas propietarias para la protección del patrimonio natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas podrán suscribir acuerdos con las personas propietarias de terrenos u otras personas titulares de derechos con la finalidad de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando resulten afectados titulares de derechos derivados de la contratación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el acuerdo establece obligaciones adicionales a las exigidas en esta ley o su normativa de desarrollo o implica la renuncia voluntaria a determinados aprovechamientos, podrá prever compensaciones o ayudas, de acuerdo, en particular, con los siguientes criterios, que se desarrollarán mediante decreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Extensión territorial afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estado de conservación de los hábitats y especies afectados en relación con las actividades que se hayan llevado a cabo en el lugar en los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Grado de cumplimiento respecto del comienzo de vigencia del convenio, teniendo en cuenta el grado de reducción de usos y de implantación de medidas de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Anualidades o plazo en las que se lleven a cabo las medidas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ayudas o compensaciones podrán establecerse al final de cada anualidad o plazo que contemple el acuerdo, tras realizarse la oportuna comprobación de las mejoras realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas propietarias de los terrenos objeto de estos acuerdos autorizarán el acceso a los mismos al personal inspector del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de los órganos forales competentes para verificar el cumplimiento de los compromisos correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Bancos de conservación de la naturaleza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de patrimonio natural promoverá la creación de bancos de conservación de la naturaleza, de titularidad privada, pública o público-privada, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos de compensación de impactos ambientales y custodia del territorio. Las características de estos bancos y su regulación serán desarrolladas reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas vascas podrán, en el ámbito de sus competencias, establecer medidas fiscales y financieras que fomenten la consecución de los objetivos de esta ley, mediante las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Creación, en su caso, de tributos, tasas y otros instrumentos fiscales que graven las actividades que provoquen pérdida o deterioro del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecimiento, en su caso, de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades voluntarias que fomenten acciones para la conservación y restauración del patrimonio natural, en especial aquellas de custodia, así como sobre transmisiones o constitución de derechos reales, donaciones, legados, aportaciones, que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y que vayan más allá de las que se tenga el deber legal de soportar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia, inspección y régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Personal inspector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigilancia e inspección para la garantía del cumplimiento de la presente ley se llevará a cabo por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal perteneciente a las diputaciones forales y a las entidades locales que se encargue de las funciones de agente ambiental o guarda forestal o aquel personal con competencias en el medio natural que se designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El personal agente de la Ertzaintza y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal que así designe el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, el personal funcionario comprendido en el anterior párrafo, contará con la condición de agente de la autoridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes y personal mencionados en el artículo anterior quedarán obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, denunciando las presuntas infracciones de las que tengan conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las denuncias, atestados, actas, y demás documentos formulados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones que hubiese presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas denunciadas, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas sobre las que se lleven a cabo actuaciones de vigilancia e inspección quedarán obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal inspector contemplado en el artículo anterior, pudiendo estos efectuar las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder, previa identificación, a instalaciones o lugares donde puedan desarrollarse actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones que consideren necesarias, incluyendo las que tengan por objeto materiales, elementos o instrumentos que puedan ser empleados para la comisión de infracciones administrativas o, en su caso, penales. Durante las inspecciones los agentes podrán ir acompañados de las personas expertas que consideren precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir la documentación e información que sea precisa a las personas correspondientes objeto de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proceder a la incautación de los medios que supuestamente se hayan podido emplear o puedan emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley o de aquellos productos o ejemplares de tenencia o uso ilícito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incautar los ejemplares de fauna y flora que requieran autorización de tenencia sin poseerla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proceder a la inmovilización, mediante cepos u otros medios al uso, de toda clase de vehículos que supuestamente hayan podido emplearse para llevar a cabo actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley. Especialmente en aquellos supuestos en los que el presunto conductor infractor o presunta conductora infractora del vehículo no se encuentre presente en el lugar de los hechos o no sea posible su plena y correcta identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio del párrafo anterior, el personal inspector podrá adoptar medidas cautelares y actos de apercibimiento para prevenir daños mayores o para imponer medidas correctoras que los eviten de forma previa al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de evitar la continuación o repetición de hechos supuestamente infractores u otros de similar significación, el mantenimiento de los daños que aquellos hayan podido ocasionar o para mitigarlos o la destrucción de pruebas. Tales medidas se extinguirán una vez transcurridos quince días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprehensión durante las inspecciones de efectos que hayan podido ser empleados o puedan emplearse para la comisión de una infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona interesada. Si esta se negase, se deberá indicar esta circunstancia en el acta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo no previsto en la presente ley, la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se consideran infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, y estas se clasificarán en muy graves, graves y leves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realización de las acciones o conductas reguladas en el artículo 74.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización no autorizada de productos químicos o sustancias biológicas peligrosas, la realización de vertidos no autorizados o el derrame de residuos en el interior de los espacios protegidos del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La cría en cautividad, introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando provoque un daño o riesgo muy grave en el medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta, intercambio o naturalización no autorizados de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Destrucción de un lugar de interés geológico inventariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El expolio de yacimientos minerales o paleontológicos de un lugar de interés geológico inventariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El empleo de fuego sin autorización con el fin de destruir o alterar las condiciones naturales, hábitats, especies o funciones ecosistémicas en un espacio protegido del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La realización de obras para la instalación de infraestructuras sin autorización del órgano gestor del espacio protegido del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La cría en cautividad, introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural, sin autorización administrativa, que sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes, y que afecte a la diversidad genética de un taxón o especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La corta o la realización de acciones sin autorización que afecte a árboles declarados monumentos naturales y a su banda de protección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando se realicen de forma culposa o dolosa y generen riesgos o daños que no sean de carácter grave al patrimonio natural de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán, asimismo, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento o depósito sin autorización de chatarra o de cualquier otro residuo en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural, que afecte a sus componentes naturales o al paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas en zonas de un espacio protegido del patrimonio natural en las que se haya prohibido expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tenencia, utilización o comercialización de métodos no selectivos para la captura y muerte de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La producción de daños ocasionados por animales domésticos no controlados en espacios protegidos del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No efectuar las notificaciones requeridas para el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto regulados en la presente ley, la omisión de un precio o de condiciones esenciales de la transmisión, así como la comunicación de un precio inferior al satisfecho por la transmisión o de condiciones menos onerosas que las establecidas para o en la correspondiente transmisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará infracción leve la comisión dolosa de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa entidad no merezcan la calificación de graves y causen daños al patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se considerarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La circulación en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural con bicicletas o vehículos similares no motorizados fuera de la red de pistas, de sendas y de caminos de un espacio protegido del patrimonio natural, cuando alguna norma lo prohíba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circulación, tránsito o aparcamiento en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural de vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio protegido del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa, o incumpliendo los supuestos previstos en el artículo 82 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las acampadas en espacios protegidos del patrimonio natural fuera de los lugares expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía, ya sea térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica o ultrasónica, en el interior de espacios protegido o con efectos en estos o en las especies que alberguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La instalación no autorizada de carteles de publicidad en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El abandono de la basura generada por las personas usuarias o visitantes de los espacios protegidos del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Circular sin autorización con razas caninas en el interior de un espacio protegido del patrimonio natural sin llevarlas sujetas mediante correa, fuera de los momentos o lugares expresamente autorizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se sancionarán de acuerdo con las cuantías allí previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Muy graves, con multas de 200.001 a 2.000.000 de euros o con la prohibición de contratar y acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública relacionada con el patrimonio natural o el medio ambiente de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Leves, con multas de 200 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El porcentaje de reducción previsto en el párrafo anterior podrá ser reglamentariamente incrementado por las diputaciones forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de su propia normativa foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación y especificación de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para graduar la cuantía de las multas previstas en esta ley se tendrán en cuenta las circunstancias de la persona responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas que declaren espacios protegidos del patrimonio natural podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas referidas en esta Ley como muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año de su comisión, sin perjuicio de las normas de cómputo en el caso de aquellas que tengan la naturaleza de continuadas o clandestinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Reposición e indemnización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de considerarlo necesario, se podrá exigir, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a los órganos forales la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en aquellas materias cuya competencia les venga atribuida por esta ley o por la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos. En el resto de materias la competencia sancionadora corresponde al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca competente en materia de patrimonio natural, incluyendo la potestad sancionadora de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves de esta ley o de aquellas contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se harán públicas, en forma sumaria en la sede electrónica y en el Boletín Oficial correspondiente, por las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicación incluirá la identidad del responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello se impone la obligación de notificar al registro todas las sanciones impuestas independientemente de la administración que la imponga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia con la jurisdicción penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños, en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación así como la cuantía de la multa que podrá ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación establecida. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la restauración se debe a la comisión de una infracción muy grave: 4.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la restauración se debe a la comisión de una infracción grave: 1.500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la restauración se debe a la comisión de una infracción leve: 600 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de impago por la persona obligada, las multas coercitivas se exigirán por la vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Alternativamente a lo dispuesto en el párrafo 1, aquel órgano podrá ordenar, previo apercibimiento y conforme al procedimiento administrativo común, la ejecución subsidiaria de las obligaciones de restauración, a costa de la persona obligada, especialmente cuando el daño sea grave. El importe de los gastos, daños y perjuicios podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cabrá la compulsión directa sobre las personas, mediante la aplicación del procedimiento administrativo común, para la ejecución de las resoluciones administrativas que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, la persona obligada deberá resarcir los daños y perjuicios generados, a cuya liquidación y cobro se procederá por vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones de caza, pesca y montes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, en la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, y en la legislación de pesca y normas forales de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural, darán lugar a un incremento de entre el cincuenta y hasta el cien por cien de la sanción que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas desincentivadoras o disuasorias de la comisión de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, y podrán determinar que las recaudaciones obtenidas integren una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la conservación y restauración de dicho patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Régimen de los biotopos protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por orden de la consejera o consejero del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se adaptará la denominación de cada uno de los biotopos protegidos declarados a la entrada en vigor de la presente ley a la tipología de espacios naturales protegidos establecida en el artículo 37 que resulte más adecuada, sin que la nueva denominación implique la necesidad de tramitar el procedimiento de modificación del decreto de declaración del biotopo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adaptación a las nuevas tipologías se podrá realizar también a través del decreto de declaración de un espacio natural protegido o, en su caso, a través del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se optara por la categoría de reserva natural y en el caso de que precise dotarse de plan de ordenación de los recursos naturales, se iniciará su redacción en el plazo inferior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el momento en que se produzca la publicación en el boletín oficial del acuerdo indicado, los biotopos protegidos seguirán manteniendo esta denominación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Régimen de los árboles singulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los árboles singulares declarados a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a tener la consideración jurídica de monumentos naturales, y en el caso de que requieran plan de ordenación de los recursos naturales, con arreglo a lo descrito en los artículos 52.3 y 52.4 de esta ley, se iniciará su redacción en un plazo inferior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Demolición de obstáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Vasca del Agua-Ura iniciará, en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente ley, la redacción de un plan de demolición de obstáculos en la red fluvial que cumpla con los objetivos definidos en el artículo 27. El plan, cuyo ámbito territorial deberá ser la CAPV, será aprobado por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los territorios históricos y los gobiernos locales redactarán planes con la misma finalidad en el caso de infraestructuras de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 36.3 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, queda redactado de la siguiente manera: «Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se realicen en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de espacios protegidos del patrimonio natural o en los incluidos en el plan territorial sectorial de zonas húmedas y el uso de tal munición en una zona inferior a cien metros de los cursos fluviales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la publicación del Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos, con su correspondiente cartografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Incremento de masas forestales y del dosel arbóreo en áreas urbanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1.b, las administraciones locales, adoptarán los correspondientes planes en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Procedimientos de elaboración de planes en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes y programas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan sido objeto de aprobación inicial se someterán al procedimiento establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen de protección del macizo de Itxina.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, se desclasificará como biotopo protegido el macizo de Itxina. Esta desclasificación producirá efectos en el momento en el que se apruebe definitivamente y se publique el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Gorbeia, que ha de incluir un tratamiento singularizado para la protección del macizo de Itxina. Dicho plan deberá precisar la delimitación y zonificación concreta de este macizo dentro del perímetro del parque natural y un régimen de usos permitidos, autorizables y prohibidos que responda a su interés geomorfológico, hidrogeológico, florístico, faunístico y paisajístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán, hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso esta será la normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Adaptación de categorías de especies amenazadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente ley, se aprobarán los criterios orientadores previstos en el artículo 69. Posteriormente se procederá a la adaptación de las especies que aparecen en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas en la fecha de aprobación de esta ley, para incluirlas, en su caso, como amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se proceda a realizar esta adaptación, seguirá vigente el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, aprobado por Decreto 167/1996, de 9 de julio y las órdenes para su modificación y actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones que la presente ley atribuye al Consejo Asesor de Medio Ambiente serán ejercidas por el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza-Naturzaintza, en tanto no se proceda reglamentariamente a la actualización de la composición y funciones del primer órgano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda derogado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogado el capítulo I del título II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado tercero del artículo 7.c de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, queda redactado del modo siguiente: «3. Administración de espacios protegidos del patrimonio natural, salvo la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vitoria-Gasteiz, 25 de noviembre de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.</p></div>", "next": 0}