📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias.
Exposición de motivos
I
El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, tras la reforma operada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece, en su artículo 32.15, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en la ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 31.4 del referido texto estatutario, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, en la ordenación y planificación de la actividad económica regional.
Al amparo de estas competencias se promulgó la hasta ahora vigente Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros de Canarias, que supuso la aprobación de una regulación específica autonómica en esta materia, como adaptación a la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), inspirada en principios que actualmente mantienen toda su vigencia como son los de estabilidad, independencia, solvencia y profesionalidad de estas entidades, extendiendo la norma su ámbito de aplicación a las Cajas no domiciliadas en la Comunidad Autónoma respecto a las actividades realizadas en este territorio.
Posteriormente, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, conocida como Ley Financiera, modificó diversas normas jurídicas fundamentales que regulan el sistema financiero español, con la finalidad de dotar al mismo de mayor eficiencia y profesionalización, destacando, en cuanto al régimen jurídico de las Cajas de Ahorros se refiere, la reforma realizada en determinados preceptos de la citada Ley 31/1985, de 2 de agosto, así como de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Igualmente, resulta destacable la reforma operada en el régimen sancionador contenido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Por otra parte, la Ley 26/2003, de 17 de julio, también conocida como Ley de Transparencia, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, reguló cuestiones significativas que afectaron, entre otras entidades de crédito, a las Cajas de Ahorros. Además, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se reformaron de nuevo la citadas LORCA y Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, volvió a incidir sobre el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Sin embargo, la crisis económica internacional ha supuesto un verdadero cambio estructural para el negocio bancario debido, fundamentalmente, al incremento de la morosidad y del desempleo, al endurecimiento de las condiciones de financiación de los mercados mayoristas y al ajuste en el volumen de negocio. Todos estos factores están presionando sobre los resultados económicos y financieros de las Cajas de Ahorros. Se ha puesto de manifiesto, además, un exceso de capacidad de estas entidades y la necesidad de acometer procesos de reestructuración que les otorguen una mayor flexibilidad para captar recursos básicos de capital y para adecuar sus estructuras operativas.
Por ello, debe realizarse con premura la necesaria reforma en la regulación de las Cajas de Ahorros que les permita operar en igualdad de condiciones con respecto a sus competidores, y mejorar su eficiencia en un entorno económico-financiero cada vez más exigente con la valoración del riesgo. Igualmente, dicha regulación debe posibilitar a las entidades la captación de recursos propios de máxima calidad, otorgando flexibilidad y autonomía a su estructura organizativa, profesionalizando sus órganos de gobierno y agilizando su relación con los órganos administrativos de control. Todo ello, sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la más reciente legislación impone, en contrapartida, a las Cajas de Ahorros, para aumentar la transparencia de su gestión, fomentar la democratización de los órganos de gobierno, proteger especialmente los derechos de los impositores, empleados y cuotapartícipes, y vigilar que la obra social característica de estas entidades se adapte a las necesidades de la sociedad y del territorio donde desarrollen su actividad.
En el contexto descrito se aprueba el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, que crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y articula procedimientos para gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas, concediendo apoyo público al sector de las Cajas de Ahorros para que puedan acometer procesos de fusión, absorción, traspaso parcial o total de su negocio a través de la cesión de sus activos y pasivos, o integrarse en torno a un sistema institucional de protección, realizando las transformaciones en su estructura organizativa y en los sistemas de procedimiento y control interno que favorezcan la generación de economías de escala y el aprovechamiento de sinergias.
En la misma línea, se promulga el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que supone una nueva adaptación significativa del marco básico regulado en la LORCA. Este Real Decreto-ley mejora la capacidad de capitalización de las Cajas, impulsa la profesionalización de sus órganos de gobierno y la transformación del régimen jurídico de las cuotas participativas, permitiendo derecho a voto a los cuotapartícipes como eficaz instrumento de capitalización de las entidades. Introduce, además, nuevas formas de ejercer la actividad financiera por las Cajas de Ahorros permitiendo su ejercicio indirecto a través de una entidad bancaria, o bien mediante la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial que gestione la obra social, traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Igualmente, el citado texto legal incluye los ajustes referidos a los sistemas institucionales de protección como eficaces instrumentos de agrupación financiera, que permiten a las Cajas de Ahorros integrantes una sólida mutualización de resultados y de solvencia, y fija la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de los procesos de reestructuración ya iniciados.
Tanto la LORCA como el citado Real Decreto-ley 11/2010 han sido modificados posteriormente por la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, que, en sus disposiciones finales tercera y cuarta, determina el porcentaje mínimo de representación en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros del grupo de las entidades representativas de intereses colectivos, el régimen de aprobación de determinados acuerdos por la Asamblea General, diversos aspectos relativos al ejercicio del cargo de director general y presidente ejecutivo de las entidades, la adaptación de los órganos de las Cajas al Real Decreto-ley 11/2010 y el cómputo total de los mandatos de los miembros de dichos órganos de gobierno en determinados supuestos.
Se ha publicado recientemente el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, que mantiene el status jurídico de la LORCA y persigue un doble objetivo: de un lado, reforzar la solvencia de todas las entidades de crédito mediante el establecimiento de un nivel elevado de exigencia con relación al capital de máxima calidad; y de otro, acelerar la fase final de los procesos de reestructuración de las entidades a través del marco indispensable creado por los citados Real Decreto-ley 11/2010 y Real Decreto-ley 9/2009. Las medidas previstas en la norma se articulan en dos grandes bloques: el reforzamiento del capital de las entidades de crédito, con la aplicación adelantada y exigente de los nuevos estándares internacionales de capital, Basilea III, además del establecimiento de un requerimiento de solvencia más elevado para aquellas entidades que tienen menor agilidad para captar capital básico en caso necesario; y la adaptación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida, a través de la modificación del referido Real Decreto-ley 9/2009. Asimismo, se contemplan una serie de medidas de carácter fiscal dirigidas a asegurar la neutralidad en los procesos de reestructuración del sistema financiero, que se incorporan al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La aprobación de la citada norma se refleja en la presente Ley en la exigencia a los vocales de los Consejos de Administración de las entidades del cumplimiento de los deberes de los administradores sociales establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, prevista en el artículo 41 de la norma.
Por último, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada el 5 de marzo de 2011, modifica, entre otras normas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que establece, entre otros aspectos, el deber de elaborar, por las Cajas de Ahorros, un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, modificándose, asimismo, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, en la que se actualizan los importes de las sanciones, extremos que han sido trasladados a la presente Ley.
En definitiva, en el ejercicio de las nombradas competencias estatutarias, y dado que las citadas Leyes 44/2002, de 22 de noviembre, y 26/2003, de 17 de julio; el Real Decreto-ley 11/2010; el Real Decreto-ley 2/2011, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, tienen, en algunos de sus preceptos, el carácter de normativa básica, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, se dicta la presente Ley, fundamentalmente con el objetivo de adaptar la legislación autonómica al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado y, asimismo, para introducir aquellos preceptos que la experiencia en la aplicación de la normativa autonómica anterior señala como necesarios para fomentar el eficaz funcionamiento y supervisión de las Cajas de Ahorros, y su adaptación a los relevantes cambios que se están produciendo en el entorno financiero.
II
La Ley que ahora se presenta consta de 107 artículos distribuidos en seis títulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley y a los fines y actividades de las Cajas de Ahorros, previéndose la posibilidad de que la Caja desarrolle su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aportará todo su negocio financiero, siempre que su participación en la citada entidad no se reduzca por debajo del 50 por ciento de los derechos de voto, en cuyo caso la Caja de Ahorros deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en una Fundación de carácter especial. Se incluye también en este título la potestad de supervisión y control del Gobierno de Canarias sobre estas entidades para velar por su independencia, profesionalización, solvencia y prestigio, vigilar el cumplimiento de su función económica y social, y garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, independencia, eficacia, profesionalización y participación democrática en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
El título I regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros y se desglosa en dos capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones relativas a la creación, fusión, absorción, disolución y liquidación de estas entidades, su adhesión a Sistemas Institucionales de Protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera, su transformación en Fundaciones de carácter especial, así como el procedimiento de aprobación administrativa de las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral aprobadas por las Cajas. Con excepción de los procesos correspondientes a la adhesión a Sistemas Institucionales de Protección y al ejercicio indirecto de la actividad financiera, sometidos a la obligación de comunicación previa al órgano administrativo de control, la Ley exige autorización administrativa en los restantes casos contemplados por la norma.
El capítulo II, por su parte, contiene la regulación relativa a los registros administrativos preceptivos en esta materia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de economía y hacienda: el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en el que deberán también inscribirse las entidades con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma pero que operan en este territorio, y el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, en el que deberán efectuarse las inscripciones, no sólo de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las entidades, sino también las relativas a los miembros de las Comisiones y de los Comités de las Cajas de Ahorros y, en su caso, de los órganos de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias y de las Fundaciones que gestionen obra benéfico-social de las entidades de Canarias.
El título II, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incorpora relevantes novedades para profundizar en la democratización, profesionalización y transparencia en su organización y funcionamiento.
Entre dichas novedades destaca la nueva composición de los órganos de gobierno de las entidades derivadas de los grupos de representación señalados en el artículo 21 de la ley que, al objeto de incrementar el arraigo social y territorial de las Cajas de Ahorros, incorpora dos nuevos grupos a la composición de la Asamblea General, constituidos por el Parlamento de Canarias y las entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Se señalan, por otra parte, nuevos porcentajes de participación de los distintos grupos en la Asamblea General, que se ve limitado en el caso de la representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público y Parlamento de Canarias en los distintos órganos de la Caja, que no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de ellos; se fija el límite de ocho años para el período máximo del ejercicio del cargo en los distintos órganos, que permite reelecciones desde el mandato inicial de cuatro años y se establecen los principios de irrevocabilidad del nombramiento de estos cargos. Asimismo, se reconocen los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de estas entidades, que podrán asistir a las sesiones y votar, pudiendo estar representados por otra persona.
En aras de una mayor profesionalización de los nombrados órganos se exige que, al menos, la mitad de los consejeros generales de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General, acrediten experiencia o formación adecuados para el desempeño de sus funciones, debiendo poseer por mandato de la norma básica los consejeros generales designados por el Parlamento de Canarias reconocido prestigio y profesionalidad; se introducen como nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad el desempeño de cargos políticos electos, de altos cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, así como de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de aquéllas; asimismo, se incrementan los requisitos en materia de conocimientos y experiencia para los vocales del Consejo de Administración y se exige exclusividad al presidente de la entidad que sea ejecutivo, cargo que será retribuido, pudiendo también percibir remuneración aquellos miembros de los órganos de gobierno diferentes de los consejeros generales de la Asamblea.
En cuanto a los procedimientos de nombramiento de los representantes de los diferentes sectores que componen los órganos de gobierno de las entidades, la determinación de los compromisarios que van a representar a los impositores de la Caja de Ahorros se efectúa por circunscripciones y de acuerdo con la cifra de depósitos captados en cada territorio; el nombramiento de los consejeros generales que representen a las corporaciones municipales se realiza igualmente en función de la cifra de depósitos captados en cada uno de los términos municipales; se dispone que los representantes del personal sean elegidos mediante elección directa y se dota de autonomía a las Cajas de Ahorros para determinar la composición del nuevo grupo de entidades representativas de intereses colectivos.
Otros aspectos abordados por la reforma son los relacionados con la posible celebración de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros, la constitución de las Comisiones de la Obra Benéfico-social, de Inversiones, de Retribuciones y Nombramientos, y la creación del Comité de Auditoría que podrá integrar sus funciones en la Comisión de Control de cada entidad.
El título III se ocupa de las actividades de las Cajas de Ahorros. Así, se contemplan en las disposiciones comunes contenidas en el capítulo I, diversos aspectos como son los relativos al deber de secreto de las personas pertenecientes a los órganos de gobierno de las Cajas o vinculadas a éstas, la protección del cliente, la expansión territorial, el control de la publicidad que realicen las entidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y las obligaciones de información al órgano de control autonómico, incluyendo la remisión del informe anual de gobierno corporativo.
En el capítulo II, referido al régimen económico de las Cajas de Ahorros, se establecen las competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros, y se regulan diversas materias como la emisión de valores computables como recursos propios, las cuotas participativas, estableciéndose unas mayorías cualificadas en los acuerdos que adopte al respecto la Asamblea General y la necesaria comunicación previa a su emisión, que deberá trasladarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma; el procedimiento de aprobación administrativa de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución; las cuestiones relativas a la auditoría externa de los estados financieros y a la obligación de remisión del informe de auditoría correspondiente y de los resultados de las inspecciones que el Banco de España, o cualquier otro organismo competente, realice a las Cajas de Ahorros.
El capítulo III regula la obra benéfico-social de las Cajas, esencial para el desarrollo socio-económico de Canarias, incorporando a la Ley la normativa autonómica en la materia contenida hasta ahora en preceptos reglamentarios, atribuyendo a la consejería competente en materia de economía y hacienda la potestad de controlar y supervisar la ejecución de la obra benéfico-social fijando recomendaciones que deban orientar tales actuaciones y, previendo la posibilidad de establecer prioridades para efectuar inversiones o gastos en obra social en Canarias para las entidades domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que operen en este territorio, promoviendo la suscripción de convenios específicos a tal fin.
El título IV contiene la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias en la que podrán agruparse las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, disponiendo cuáles serán sus funciones, sus órganos, las obligaciones de información al órgano de control administrativo, así como la previa autorización que deberán recabar para la aprobación y modificación de sus estatutos y reglamento electoral.
El título V regula el Régimen Sancionador, estableciéndose que la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, así como sobre las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma por las entidades cuyo domicilio social radique fuera de la misma, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, con el que la consejería competente podrá celebrar convenios de colaboración.
La disposición adicional única se refiere al cumplimiento de obligaciones de información al órgano administrativo de control por medio de la remisión telemática.
Las disposiciones transitorias regulan el proceso de modificación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros de Canarias; la adaptación de la composición de los órganos de gobierno que se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la autorización administrativa de los nuevos estatutos y reglamentos electorales; el cómputo de los mandatos de los miembros de los nombrados órganos en determinados supuestos para la debida observancia del límite temporal máximo de ocho años de mandato señalado en esta ley, previendo determinadas excepciones en el caso de que la Caja de Ahorros se encuentre en un proceso de fusión o adhesión a un sistema institucional de protección, o cuando se aplique el régimen de incompatibilidades que la norma señala y el gobierno transitorio de las Cajas de Ahorros hasta la aprobación de los estatutos y reglamentos adaptados a la reforma legislativa.
En relación con los efectos desestimatorios del silencio del procedimiento que se regula en la disposición transitoria primera, es preciso señalar que la reforma que opera en el sistema financiero resulta crucial para garantizar la estabilidad, la solvencia, la preservación de la obra social, la protección de los intereses generales y la viabilidad de las Cajas de Ahorros, lo que justifica que los efectos del silencio deban ser negativos, dado que sólo un pronunciamiento expreso de la Administración autonómica sobre la conformidad a Derecho de estos procesos puede garantizar adecuadamente los referidos intereses.
La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación, naturaleza y competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el marco de la legislación básica del Estado, del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las actividades realizadas en dicho territorio por las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otra Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Naturaleza, fines y actividades de las Cajas de Ahorros.
1. A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito de carácter social, naturaleza fundacional y sin ánimo de lucro, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.
2. Las Cajas de Ahorros tienen como fines el fomento del ahorro a través de su actividad específica consistente en recibir fondos del público aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u otras operaciones de naturaleza financiera, así como el desarrollo de actividades que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la región en la cual están presentes, procurando la cooperación con otras Cajas de Ahorros.
3. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.
4. Los beneficios que las Cajas de Ahorros obtengan a través de su actividad se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra benéfico social, preferentemente en Canarias, bajo la supervisión y control del Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda de acuerdo con las recomendaciones que para su ejecución establezca la misma, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.
5. Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
6. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.
7. Si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50 por ciento de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refieren los dos apartados anteriores, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación de carácter especial, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
8. Lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Artículo 3. Competencia del Gobierno de Canarias y principios generales.
El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá la supervisión y el control público de las Cajas de Ahorros, dentro del marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general, de la política monetaria del Estado y con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Vigilar el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, de tal forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro privado y de distribución de sus excedentes.
b) Favorecer la realización de toda clase de actividades de las Cajas que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social de Canarias.
c) Velar por la independencia, profesionalización, solvencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.
d) Proteger los derechos e intereses legítimos de los clientes de las Cajas.
e) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, independencia, eficacia, profesionalización y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO I
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Creación, modificación, disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros
Sección 1.ª Creación
Artículo 4. Creación de Cajas de Ahorros.
1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Canarias estará sujeta al cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, conceder la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La solicitud de autorización administrativa deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en el registro de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La denegación expresa deberá ser motivada, sin perjuicio que cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá denegada la creación de la Caja de Ahorros.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la documentación que deberá presentarse ante el órgano competente.
4. Concedida la autorización por el Gobierno de Canarias, la constitución de la Caja de Ahorros se formalizará, en todo caso, en escritura pública, la cual tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La identidad de los otorgantes.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes y los fines que se propongan alcanzar con su creación.
c) El programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la entidad.
d) Los estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Caja de Ahorros, así como su reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
e) La memoria justificativa de su viabilidad económica, señalando la dotación inicial con la descripción de los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
f) Los datos identificativos de las personas que constituyan el Patronato Fundacional, encargado inicialmente de la administración y representación de la nueva Caja de Ahorros, y del director general o asimilado designado por el mismo con carácter provisional.
5. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentarán en la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de dicha autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias. A partir de dichas inscripciones registrales y las que correspondan de acuerdo con la normativa básica, la nueva Caja de Ahorros podrá iniciar sus actividades.
La autorización concedida caducará si no se da comienzo a las actividades de la entidad dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la Caja de Ahorros.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica del Estado, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, acordar la revocación de la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros.
7. La autorización concedida a una Caja de Ahorros, sin perjuicio de su caducidad en el caso previsto en el apartado 5 de este artículo, podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Cuando renuncie de modo expreso a la autorización concedida.
b) Por interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período continuado superior a seis meses.
c) Por incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones por el órgano autorizante.
d) Cuando la entidad carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, por no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
e) Por haber sido sancionada por incurrir en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
f) Por cualquier otra causa legalmente dispuesta.
8. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad afectada.
9. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
10. La revocación se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja de Ahorros, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización revocada.
Artículo 5. Patronato Fundacional.
1. El Patronato Fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros, hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley y designará un director general con carácter provisional.
2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
3. En el primer Consejo de Administración de la Caja de Ahorros que se constituya de acuerdo con esta Ley, además de los vocales elegidos, figurarán en su caso, con voz y voto, los miembros del Patronato Fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General sin perjuicio de que puedan ser elegidos posteriormente como vocales del Consejo.
4. El director general habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, así como ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 6. Período transitorio.
1. Reglamentariamente se regularán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros de nueva creación, las cuales se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años contados desde la inscripción provisional de la entidad en el registro.
2. Transcurrido el período transitorio, aprobada la gestión por la Asamblea General y previa la supervisión correspondiente, la consejería competente en materia de economía y hacienda dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva de la entidad en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en un plazo máximo de tres meses. La denegación de la inscripción deberá ser motivada. El silencio administrativo en el procedimiento tendrá efectos estimatorios.
Si la consejería denegara la nombrada inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros, la Caja afectada estaría incursa en causa de disolución de la entidad, aplicándose para el destino del patrimonio lo establecido reglamentariamente.
3. Las inscripciones de la Caja de Ahorros en el registro administrativo no serán transmisibles por ningún título ni causa jurídica, constituyendo dicha transmisión causa de revocación de las autorizaciones e inscripciones concedidas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sección 2.ª Modificación
Artículo 7. Modificaciones estatutarias y reglamentarias de las Cajas de Ahorros.
Corresponde a la consejería competente en materia de economía y hacienda la autorización de los acuerdos de modificación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros aprobados por la Asamblea General, así como su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de tres meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá otorgada la autorización.
Artículo 8. Fusión y absorción de las Cajas de Ahorros.
1. Las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán ser autorizadas por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
La solicitud de autorización administrativa deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en el registro de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La denegación de la autorización sólo podrá producirse, mediante resolución motivada, cuando la entidad resultante incumpla cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa aplicable. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá concedida la autorización.
En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.
2. Son requisitos necesarios para que el Gobierno de Canarias autorice las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros de Canarias:
a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.
b) Que no resulte perjuicio para las garantías de los clientes, acreedores ni empleados de las Cajas de Ahorros que pretendan integrarse.
c) Que la fusión permita la continuidad de la obra social de las Cajas de Ahorros que participan en la fusión o absorción.
d) Que por los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros de Canarias que pretendan plantear su absorción o fusión se elabore un plan de viabilidad económica.
3. La autorización para la fusión o absorción, los acuerdos adoptados al respecto por las entidades afectadas y las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
4. La nueva entidad que resulte de la fusión deberá solicitar su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias en el plazo de seis meses contados desde la notificación de la autorización regulada en el apartado anterior, además de la inscripción en los registros que determine la normativa aplicable.
5. Las actuaciones realizadas por la entidad resultante de una fusión o absorción no autorizada carecerán de efectos, sin perjuicio de lo establecido en el título V de la presente Ley.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Artículo 9. Adhesión a Sistemas Institucionales de Protección.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias podrán adherirse a un Sistema Institucional de Protección, debiendo respetar en todo caso las condiciones establecidas en la normativa básica estatal en la materia.
2. La adhesión de una Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias a un Sistema Institucional de Protección deberá ser comunicada previamente a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. La Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por el Consejo de Administración del Protocolo de Integración Contractual o asimilado, dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo, remitiendo a tales efectos certificación del acuerdo y copia del protocolo.
4. Aprobado por el Consejo de Administración el Contrato de Integración o asimilado, la Caja de Ahorros remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda, certificación del acuerdo, dentro de los 15 días siguientes a su adopción, así como copia del Contrato. En igual plazo, la Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por la Asamblea General del referido Contrato de Integración o asimilado.
5. Asimismo, la Caja de Ahorros deberá comunicar puntualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda la información relevante relativa al proceso de adhesión al Sistema Institucional de Protección, que contendrá, al menos, el calendario de actuaciones estimado, la constitución de la sociedad central del grupo, la adhesión de un nuevo miembro al Sistema o la renuncia de alguna de las entidades integrantes, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
6. La Caja de Ahorros deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas de la adhesión.
7. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de las actividades y operaciones que realice en Canarias el grupo de entidades financieras en el que se halle integrada la Caja, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 10. Ejercicio indirecto de la actividad financiera.
1. El ejercicio indirecto del objeto propio de la Caja de Ahorros como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual aporta todo el negocio financiero, deberá ser comunicado previamente a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Emitido informe favorable por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros para el ejercicio indirecto de la actividad financiera, la entidad remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda certificación del acuerdo dentro de los quince días siguientes a su adopción. En igual plazo, la Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por la Asamblea General del referido ejercicio indirecto de la actividad financiera.
3. Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda la información relevante relativa al ejercicio indirecto de la actividad financiera contemplado en el presente artículo, que contendrá, al menos, el calendario de actuaciones estimado, las principales características del citado ejercicio indirecto, los datos relevantes de la entidad bancaria a través de la cual la Caja desarrollará su objeto propio como entidad de crédito, la garantía de una representación adecuada de la Caja en el órgano de gobierno de la entidad bancaria para la defensa de los intereses de los depositarios canarios, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
4. La Caja de Ahorros deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
5. Sin perjuicio de las competencias legal y estatutariamente atribuidas a la Asamblea General, los estatutos sociales de las Cajas de Ahorros podrán determinar que el Consejo de Administración, como órgano que, conforme al artículo 40 de la presente Ley, tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad para el cumplimiento de sus fines, será el competente para aprobar, en su caso, los acuerdos de la Caja de Ahorros relativos a su participación en la entidad bancaria a través de la cual desarrolle, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
6. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de las actividades y operaciones que realice en Canarias la entidad bancaria designada por la Caja, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Transformación de Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial.
1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de su actividad financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si, en caso de ejercicio indirecto de su actividad financiera mediante una entidad bancaria y previa la autorización del Gobierno de Canarias, tal como se prevé en el apartado 3 de este artículo, la Caja de Ahorros redujera su participación en la entidad bancaria de manera que no alcanzara el 50 por ciento de los derechos de voto en la misma y, en consecuencia, hubiera de renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y transformarse en una fundación de carácter especial, conforme a lo previsto en el artículo 2.7 de la presente Ley.
b) Como consecuencia de la renuncia de la Caja a la autorización que se le haya concedido para actuar como entidad de crédito, o de la revocación de dicha autorización.
c) Cuando así lo determine la normativa aplicable como consecuencia de la intervención de la Caja de Ahorros.
En los citados casos, la Caja de Ahorros traspasará todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformará en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito conforme a lo previsto en el artículo 2.7 de la presente Ley.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja de Ahorros en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la normativa específica vigente.
3. La transformación de una Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias en una fundación de carácter especial deberá ser autorizada por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá otorgada la autorización.
En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.
4. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General en la que se apruebe el acuerdo de transformación, la Caja de Ahorros deberá solicitar la autorización de este acuerdo al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente la información relevante relativa al proceso de transformación, que contendrá, al menos, la certificación del acuerdo previo del Consejo de Administración, el calendario de actuaciones estimado, los estatutos y las características principales de la futura fundación especial y de su actividad benéfico-social, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
5. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por el Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, que velará por el adecuado desarrollo de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial.
6. Corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda el control y la supervisión de la actividad benéfico-social de la fundación de carácter especial, en el ámbito específico de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que la normativa en materia de fundaciones reconozca a otros órganos administrativos de la Comunidad Autónoma.
7. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso de transformación contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de la actividad benéfico-social que desarrolle la fundación de carácter especial en la Comunidad Autónoma.
Sección 3.ª Disolución y liquidación
Artículo 12. Disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá denegada la autorización.
2. Autorizada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación, que estará sujeto al control de la consejería competente en materia de economía y hacienda. A estos efectos, el Gobierno de Canarias nombrará a sus representantes a propuesta del consejero competente en materia de economía y hacienda, que actuarán bajo la dependencia directa del Gobierno.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en el correspondiente del Banco de España, y publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de las poblaciones donde las Cajas de Ahorros intervinientes tengan su domicilio social.
5. Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes establecerán sistemas de colaboración en el ejercicio de las competencias respectivas.
CAPÍTULO II
Registros
Artículo 13. Registro de Cajas de Ahorros.
1. En el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias deberán inscribirse las Cajas de Ahorros que operen o vayan a operar en la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su domicilio social.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento de inscripción, correspondiendo a la consejería competente en materia de economía y hacienda la custodia y gestión del registro.
2. El registro será público y se podrá obtener certificación de los datos que consten en él, en los términos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.
3. Todo acto inscribible que requiera la autorización del Gobierno de Canarias, a los que se refiera el título I de la presente Ley, deberá ser publicado, además, en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 14. Registro de Órganos de Gobierno.
1. Se crea el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, adscrito a la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el que deberán inscribirse los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el nombramiento y cese del director general de la Caja de Ahorros, así como aquellos datos que pudieran derivarse de la aplicación del régimen sancionador contenido en el título V. Las altas y bajas en este registro serán comunicadas al Banco de España.
Igualmente se inscribirán en el registro los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de las Comisiones y Comités de las Cajas de Ahorros previstos en sus estatutos y, en su caso, de los órganos de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias y de las Fundaciones que gestionen la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros de Canarias o de su Federación.
2. Los datos inscribibles y los plazos en los que deberán comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda serán establecidos reglamentariamente.
3. El Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias será público y tendrá carácter informativo, pudiéndose obtener certificación de los asientos del mismo que determinen las normas reglamentarias.
TÍTULO II
Órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 15. Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el director general y las Comisiones de Obra Benéfico-social, Retribuciones y Nombramientos e Inversiones.
3. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 a 8 del artículo 2 y en el artículo 10 de la presente Ley, los órganos de gobierno serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
4. Los órganos de gobierno actuarán siempre con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable.
Artículo 16. Principios de actuación de los miembros de los órganos de gobierno.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen la presente Ley, la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, el resto de la normativa que resulte aplicable. Se estimará que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros actuarán con plena independencia. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de la Caja de Ahorros al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias de los tribunales de Justicia.
3. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, no podrán celebrar con la misma ni con la Caja de Ahorros resultante de un proceso de fusión contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo, hasta que hayan transcurrido dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja y, con carácter general, las derivadas de la relación de cliente con la entidad.
La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas o por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20 por ciento del capital social, o en las que se ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias y no incurrir en las causas de incompatibilidad que se señalan en la presente Ley.
5. Se entenderá zona de actividad de la Caja de Ahorros el ámbito territorial que comprende el conjunto de Comunidades Autónomas donde la entidad, el grupo de entidades financieras en el que la Caja esté integrada, o la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera, tenga abiertas una o más oficinas.
Artículo 17. Información y secreto.
1. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que conozcan por razón de su cargo, así como de la documentación a la que tengan acceso. A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
3. Asimismo, las deliberaciones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto, a menos que los mismos acuerden expresamente la posibilidad de su difusión. En todo caso, los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
Los estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la forma en que se podrán hacer públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos de funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las leyes.
4. Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales, no vulneran el deber de secreto.
5. La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo.
Artículo 18. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.
1. El cargo de miembro de la Asamblea General de la Caja de Ahorros tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar otras percepciones que las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento a las sesiones correspondientes.
La cuantía máxima de las dietas por asistencia y desplazamiento podrá ser fijada por la consejería competente en materia de economía y hacienda, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los consejeros generales que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.