{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las actividades «prohibidas» serán identificadas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, por considerarse incompatibles con sus objetivos de conservación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la Dirección General competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación. El plazo general para emisión de estas autorizaciones será de dos meses, entendiéndose la solicitud desestimada en caso de silencio, salvo en los casos en que se trate de actuaciones de prevención de incendios forestales o de adecuación de caminos rurales que no incluyan asfaltado u hormigonado ni extensión de trazado ni ensanche de plataforma a más de 4,5 metros de ancho, en que la solicitud se considerará estimada en caso de silencio administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9.6 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 9.6 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección IV. Administración y gestión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Patronatos de los espacios naturales protegidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del patronato:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por la consecución de los fines para los que fue creado el espacio natural protegido, proponiendo cuantas normas y actuaciones considere oportunas para la más eficaz defensa de los valores de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, así como los planes de trabajo e inversiones en desarrollo de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar las posibles modificaciones de los límites del espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar la memoria anual de actividades y resultados y la propuesta anual de actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar las propuestas de concesión de ayudas a realizar en la zona de influencia socioeconómica del espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aquellas otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición y régimen de funcionamiento de los patronatos se establecerá por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En todo caso, estarán representados al menos el Estado, la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, las organizaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del patrimonio natural, las organizaciones agrarias y los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de los paisajes protegidos, su norma de declaración podrá establecer órganos específicos de participación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Directores conservadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural nombrará, entre su personal funcionario, un director conservador para cada uno de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda nombrarse un director único para varios espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El director conservador ejercerá funciones de dirección, promoción y supervisión de las actividades que se desarrollen en el espacio natural protegido, y en particular las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover la consecución de los objetivos y la aplicación de los criterios fundamentales previstos en la presente ley y en su norma declarativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Velar por el cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, y demás normas que afecten al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar la propuesta anual de actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Emitir los informes que le sean expresamente asignados en esta ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impulsar las medidas de conservación y de su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra que le sea atribuida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección V. Medidas de fomento para la REN</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Programa Parques Naturales de Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Programa Parques Naturales es el documento estratégico destinado a la puesta en marcha de un modelo de desarrollo socioeconómico en los espacios naturales protegidos de Castilla y León que sea compatible con su conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Programa Parques Naturales, que se aprueba por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, tendrá un plazo de vigencia de 10 años. Se renovará transcurrido dicho plazo o cuando se hayan conseguido los fines en él propuestos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se define como zona de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos, a excepción de los paisajes protegidos, la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas para las zonas de influencia socioeconómica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León, con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación, podrá establecer ayudas en las zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos de acuerdo, entre otros, con los siguientes objetivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adaptar los instrumentos de planificación urbanística o de ordenación del territorio a los objetivos de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mejorar y fomentar las actividades y los usos tradicionales, así como aquellos nuevos que sean favorables para la conservación de los valores del espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propiciar que los productos artesanales, agroalimentarios y turísticos, en el marco de la legislación sectorial, puedan hacer uso de una marca de calidad referida al espacio natural protegido en que se obtengan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover la adaptación al entorno de las edificaciones en suelo rústico, rehabilitación de la vivienda rural y conservación del patrimonio arquitectónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Crear o mejorar las infraestructuras necesarias para lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La Red de Zonas Naturales de Interés Especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Los montes catalogados de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Los montes protectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Las zonas húmedas de interés especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Las vías pecuarias de interés especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Las zonas naturales de esparcimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Las microrreservas de flora y fauna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Los árboles notables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son montes catalogados de utilidad pública y montes protectores los así declarados conforme a la legislación en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación y régimen de usos de los montes de utilidad pública y de los montes protectores se realizará conforme a su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su régimen de protección será el establecido en la legislación en materia de montes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas húmedas de interés especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas húmedas de interés especial aquellos espacios definidos como zonas húmedas por la legislación en materia de aguas que tengan un señalado interés natural, y sean declarados como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, y en él se incluirán las zonas húmedas declaradas como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada zona húmeda de interés especial se determinará, en su acto declarativo, una zona periférica de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural gestionará las zonas húmedas de interés especial en los aspectos regulados por esta ley y, en coordinación con el organismo de cuenca, aprobará mediante orden un programa de actuación para las zonas húmedas de interés especial, que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Vías pecuarias de interés especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de vías pecuarias que, en atención a sus especiales valores ambientales, pecuarios, etnográficos o culturales, o por su utilidad como recurso para el uso público del medio natural, así sean declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de vías pecuarias priorizará en las declaradas de interés especial las acciones de defensa de la propiedad, integridad superficial y continuidad de trazado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas naturales de esparcimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural y de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos, declaradas como tales con la finalidad de proporcionar lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales más frágiles. En todo caso, estos fines deberán ser compatibles con la conservación de los elementos y sistemas naturales existentes que resulten relevantes por su exclusividad, singularidad o ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada zona natural de esparcimiento la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará mediante orden, un programa de conservación y de uso público que contendrá las previsiones necesarias para compatibilizar su protección con la difusión de sus valores ambientales y el disfrute recreativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Microrreservas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son microrreservas de flora y microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o bien constituyen parte del hábitat de especies de flora y fauna amenazadas, resultando especialmente importante su protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Árboles notables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de árboles notables aquellos ejemplares, individuales o agrupados, que sean declarados como tales por entenderse que deben ser dotados de un régimen de protección especial, en atención a sus características singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Catálogo Regional de Árboles Notables, que tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, incluyéndose en el mismo los ejemplares así declarados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su régimen de protección será el establecido en la presente ley, en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de un árbol notable podrá incluir la delimitación de una franja de protección en la cual se podrán establecer limitaciones a determinados usos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Lugares geológicos o paleontológicos de interés especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son lugares geológicos o paleontológicos de interés especial las áreas declaradas como tales por presentar una o varias características consideradas de importancia dentro de la historia geológica o paleontológica de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la declaración de los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial se buscará alcanzar una adecuada representación de las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, presentes en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de las zonas naturales de interés especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores se declararán conforme a su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de zonas naturales de interés especial se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La orden declarativa deberá contener, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La descripción de sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a propietarios y entidades locales correspondientes, y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá celebrar acuerdos para la gestión, total o parcial, de las zonas húmedas de interés especial, las microrreservas, los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial y los árboles notables con otras administraciones, entidades científicas o universitarias, u otras instituciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. Igualmente, podrá celebrar tales acuerdos con las entidades locales implicadas en el caso de las zonas naturales de esparcimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de los fines para los cuales fue declarada cada zona natural de interés especial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras figuras de protección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Las reservas de la biosfera en Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la coordinación, en las materias reguladas en la presente ley, de las reservas de la biosfera existentes en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión de las reservas de la biosfera promovidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien directamente o a través de acuerdos o convenios de colaboración con otras entidades. En los restantes casos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer acuerdos de colaboración con el órgano de gestión de la reserva de la biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la medida en que el plan de acción de cada reserva de la biosfera incida en materias reguladas en esta ley, requerirá un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre su compatibilidad y coherencia con las estrategias, planes y acciones de conservación del patrimonio natural definidas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos de reservas de la biosfera que presenten solapamiento territorial con áreas naturales protegidas, los documentos de gestión de la reserva, y en especial su ordenación espacial, deberán ser coherentes con los instrumentos de planificación y gestión de dichas áreas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas Ramsar en Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las áreas Ramsar de Castilla y León son aquellas incluidas en la Lista de Humedales de Importancia Internacional conforme a lo establecido en el Convenio Ramsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las áreas Ramsar serán declaradas zonas húmedas de interés especial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La conservación de especies y hábitats</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de especies</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen general de protección de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la presente ley y en las disposiciones que las desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones previstas en esta ley referentes a las especies, se podrán aplicar a otros niveles taxonómicos o a poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación tanto de las especies autóctonas de flora y fauna que viven en estado silvestre como de sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará las intervenciones administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines indicados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a aquellas otras cuyo área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente escasa capacidad de autoperpetuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se velará por el mantenimiento de la conectividad de las poblaciones de la flora y fauna silvestre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones al régimen general de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, el plazo para resolver las solicitudes de autorización previstas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, será de tres meses, produciendo efectos desestimatorios el silencio administrativo. Cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos de tipo disuasorio que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, el plazo quedará reducido a veinte días y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que los riesgos previstos en los apartados a, b, d y f del artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, pudieran afectar a una pluralidad de interesados, la consejería competente en materia de patrimonio natural podrá dictar una única autorización administrativa en la que se recojan las condiciones y medios a utilizar con carácter general por todos ellos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. Especies en régimen singular de protección</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Categorías de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las especies silvestres de Castilla y León podrán ser dotadas de un régimen singular de protección mediante su adscripción a alguna de las siguientes categorías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Especies silvestres en régimen de protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Especies de atención preferente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Especies silvestres en régimen de protección especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En el mismo se incluirán todas las especies que formen parte del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial estatal presentes de manera no accidental en Castilla y León, así como aquellas otras que así se determine conforme a lo previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural previo informe del órgano regional de participación, o por estar incluida, cambiar de categoría o ser excluida del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son especies amenazadas aquellas que estén incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, en base a la existencia de información técnica o científica que así lo aconseje. Las especies amenazadas se clasificarán como «en peligro de extinción» o «vulnerables».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son especies «en peligro de extinción» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, en razón de que su supervivencia sea poco probable si persisten las causas de la situación de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son especies «vulnerables» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, debido a la existencia de riesgo de pasar a la categoría de «en peligro de extinción» en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. En el mismo se incluirán todas las especies que formen parte del Catálogo Español de Especies Amenazadas presentes de manera no accidental en Castilla y León, así como aquellas otras que así se determine conforme a lo previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural previo informe del órgano regional de participación, o por estar incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. La exclusión requerirá idéntica tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Igualmente, mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se podrá elevar en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León el grado de protección que una determinada especie tiene asignada en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndola en una categoría superior de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si se produjese una modificación, reducción o remodelación de las categorías de protección establecidas por la legislación básica, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural a adaptar a dichas nuevas categorías las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Especies de atención preferente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son especies de atención preferente aquellas especies incluidas en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León en razón de que, si bien no reúnen las condiciones para ser incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, sí precisan medidas adicionales de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión o exclusión de especies en el Inventario se realizará por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del órgano regional de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión o exclusión de una especie en el Inventario, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal, así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de protección de las especies de atención preferente será el previsto en la presente ley, además del que reglamentariamente pueda establecerse por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para cada especie o grupo de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de la evaluación de planes, programas o proyectos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará para que los mismos no perjudiquen el adecuado estado de conservación de las especies en régimen singular de protección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de manejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará planes de manejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de manejo para especies en peligro de extinción, que se denominarán planes de recuperación, tendrán como finalidad asegurar su supervivencia, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y lograr su salida de dicha situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las especies vulnerables, sus planes de manejo se denominarán planes de conservación, y tendrán como finalidad evitar que pasen a la categoría de «en peligro de extinción», corregir los factores adversos que actúan sobre ellas, y lograr un estado favorable de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se podrán agrupar en un único plan de manejo los relativos a especies cuya problemática de conservación admita un tratamiento común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de manejo de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ámbito de aplicación y zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas críticas o establecimiento de criterios para su posterior delimitación por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones, así como de la eficacia en la aplicación del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los programas de actuación necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asimismo, cuando se considere necesario:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deban ser de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Programa de conservación «ex situ».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para las especies que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán articular a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación y efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de recuperación se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de conservación se aprobarán por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ambos casos, el procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas e informe del órgano regional de participación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección III. Otras medidas complementarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y estrategias horizontales o de grupo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar planes o estrategias horizontales dirigidos a problemáticas que afectan al conjunto de especies de la flora o fauna silvestre o a grupos de especies.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones de riesgo grave para la fauna y la flora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá determinar, en colaboración con la administración sustantiva, las medidas necesarias dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural, así como todos los ciudadanos, deberán comunicar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de indicios de posibles envenenamientos o cualesquiera otro de los daños o situaciones de riesgo previstos en el apartado primero del presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">La Red de centros de recuperación de animales silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Red de centros de recuperación de animales silvestres de Castilla y León (CRAS) como el conjunto de instalaciones dependientes de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural que tienen por finalidad la recepción y recuperación de ejemplares de la fauna silvestre de la comunidad que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación «ex situ» o de educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no sea posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental, podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con centros análogos dependientes de otras administraciones públicas, organizaciones o entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La investigación de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre y, en concreto, la realización de los análisis de necropsia corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural que, sin perjuicio de la colaboración de profesionales o entidades externas, establecerá mediante su Red de CRAS los procedimientos y medios adecuados para que esta labor se desarrolle de forma efectiva, rápida y transparente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier ciudadano que encuentre un ejemplar herido o enfermo de una especie de fauna incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como ejemplares muertos de alguna especie amenazada, deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento y a disposición de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">De la cría de las especies de la fauna silvestre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre autóctona deberá ser autorizada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que podrá establecer sistemas de marcado o la realización de las pruebas genéticas precisas, con cargo al interesado, para garantizar la pureza genética y el origen legal de las crías obtenidas, sin perjuicio de los supuestos específicamente regulados por la legislación sectorial cinegética y piscícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procesos de cría en cautividad de especies de la fauna silvestre exótica sometidos a alguna autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto a su idoneidad y conformidad para la conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en toda la comunidad o en determinadas áreas, podrá prohibir o establecer condiciones a la cría y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial para la obtención de ejemplares híbridos, salvo las excepciones recogidas en la regulación específica para las aves de presa destinadas a la práctica de la cetrería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de la misma pudieran ocasionar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Liberación de fauna silvestre en el medio natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La traslocación de ejemplares de la fauna silvestre o la liberación en el medio natural de los procedentes de cría en cautividad, requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Reintroducción de especies extinguidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reintroducción de una especie silvestre extinguida se realizará en el marco de un plan aprobado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente podrá realizarse por ésta o previa autorización de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de reintroducción de especies extinguidas concretarán el régimen de protección de su hábitat potencial, o el eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla y León o fueran producto de un plan de reintroducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso deberán evaluarse los efectos ambientales y sociales y las posibles interacciones con otros sectores o intereses legítimos. Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, sus promotores serán responsables de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Parques zoológicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para el establecimiento, la modificación sustancial y la ampliación de parques zoológicos en Castilla y León corresponde a la consejería con competencias en materia de espectáculos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el procedimiento de autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto al cumplimiento de los requisitos en materia de conservación «ex situ» y educación ambiental establecidos en la normativa básica estatal y otras normas de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se crea el Inventario Regional de Parques Zoológicos, como un registro público adscrito a la consejería con competencias en materia de espectáculos públicos, en el que se relacionarán las instalaciones de este tipo existentes en Castilla y León. Su funcionamiento y contenido se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">La tenencia de aves de presa y la cetrería</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, cría en cautividad o exhibición está sujeta a autorización administrativa, que solo se podrá emitir respecto a aquellos ejemplares cuya legal procedencia se haya acreditado. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente. Queda prohibida la extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La práctica de la cetrería, como modalidad de caza, solo se podrá ejercer con aves cuya tenencia esté autorizada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Taxidermia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones exigibles para la práctica de la taxidermia sobre especies silvestres se regularán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha regulación contemplará, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León y la obligación por los titulares de llevar un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario Regional de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Inventario Regional de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, como registro público dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el que se recogerá la información actualizada sobre las colecciones científicas y de material biológico y genético de fauna y flora silvestres existentes en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se establecerá su régimen funcionamiento, inscripción, mantenimiento y acceso a su contenido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Anillamiento y marcaje científico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización del anillamiento y marcaje científico en Castilla y León requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente se expedirá a aquellas personas que hayan acreditado una capacitación para el ejercicio de dicha actividad estableciendo, en su caso, las pruebas a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos marcajes autorizados en Castilla y León que permitan la localización del ejemplar mediante sistemas de localización geográfica, el titular de la autorización de marcaje estará obligado a suministrar esta información a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación de procedimientos de captura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá homologar métodos específicos de captura de animales silvestres selectivos o no masivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Control de plagas ocasionadas por la fauna silvestre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se declare una situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona, su control se ajustará a la legislación sectorial de la materia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley. En todo caso, los procedimientos de control deberán asegurar el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos, la mitigación de efectos significativos, directos o indirectos, sobre otras especies y el mantenimiento de la dinámica del ecosistema.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de hábitats</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Hábitats en peligro de desaparición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León que incluirá aquellos hábitats en peligro de desaparición en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el mismo se incluyen todos los hábitats que formen parte del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición presentes en Castilla y León, así como aquellos que sean incluidos conforme a lo previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del órgano regional de participación, o cuando sea incluido o excluido del Catálogo Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión de un hábitat en el Catálogo, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Caracterización de los hábitats</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat en peligro de desaparición o de interés comunitario a los efectos de los contenidos previstos en esta ley y para facilitar su correcta identificación. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección de los hábitats</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hábitats en peligro de desaparición tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen jurídico de protección de los hábitats de interés comunitario recogidos en el Anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando se encuentren incluidos en un espacio protegido Red Natura 2000 será el previsto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, sin perjuicio de medidas adicionales de protección que pudieran corresponderle como consecuencia de su incorporación al Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se considere necesario dotar de un régimen de protección especial, distinto del previsto en los apartados anteriores, a determinados hábitats que presenten un destacado valor natural y precisen una atención especial, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá declarar Hábitats de Atención Preferente lo que conllevará, al menos, la obligación de evaluar los efectos que sobre él tengan cualquier plan, programa o proyecto sometido a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental o aquellos que se determinen en su acto declarativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de manejo de hábitats</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará planes de manejo de los hábitats en peligro de desaparición, en los que se detallarán las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas y previo informe del órgano regional de participación. Asimismo, podrán aprobase planes de manejo para otros hábitats cuando su adecuada conservación así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reconociendo la necesidad de preservar, desarrollar y revalorizar la riqueza económica, biológica, ambiental, social y cultural de la dehesa, y promoviendo su gestión de una manera integral y sostenible, reconociendo su carácter de sistema de uso mixto agrosilvopastoral, la consejería competente en medio natural regulará un régimen de protección, salvaguarda y tutela de estos hábitats, elaborando un Plan de Ordenación y Gestión ambiental de los Recursos de estos hábitats.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia e inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones sujetas a la presente ley será desempeñada por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal oficialmente designado para realizar estas labores de vigilancia e inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en la letra c de dicho apartado. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes de la autoridad están obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, denunciando las infracciones de las que tengan conocimiento y pudiendo proceder a la incautación de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares de tenencia ilícita.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los ejemplares o medios incautados, quedarán bajo la custodia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la entidad local en cuyo término se cometió la infracción, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Agentes de la autoridad podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, sean establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, las tipificadas en la legislación básica en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones administrativas muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las calificadas como muy graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la ejecución de actividades no autorizadas, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción de hábitats en peligro de desaparición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra infracción cuando la valoración de los daños supere los 200.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones administrativas graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, cuando genere daños graves al patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la presente ley sobre el acceso y el tránsito por el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de nuevas explotaciones de turba en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento del régimen de caudales ecológicos o reservas de caudal establecidos en los planes hidrológicos de cuenca, cuando pueda causar daños irreparables a los espacios incluidos en la RANP, las especies amenazadas o sus hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley para el vaciado de embalses, canales y obras de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos de la obligación de adoptar las medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental recogidas en las concesiones correspondientes incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento por los concesionarios de la obligación de colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas en toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La destrucción o alteración de los frezaderos sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento del régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación o gestión de los espacios incluidos en la RANP, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La destrucción o deterioro significativo de los valores de un área natural protegida o de los productos propios de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La destrucción o deterioro de la señalización de los elementos que constituyen la RANP, así como el incumplimiento por parte de los titulares de los predios sirvientes de las obligaciones de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La destrucción de ejemplares incorporados al Catálogo de Árboles Notables, o la alteración sustancial de su fisonomía o su perímetro de protección que comprometa su supervivencia o los valores que justificaron su inclusión en el Catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El traslado fuera de Castilla y León de ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como de ejemplares muertos de alguna especie amenazada, sin la oportuna autorización. ñ) La cría y tenencia de especies que puedan generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La traslocación de ejemplares de la fauna silvestre, o la liberación en el medio natural de los procedentes de cría en cautividad, sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Las reintroducciones de especies silvestres extinguidas no realizadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin previa autorización de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, cría en cautividad o exhibición, sin la correspondiente autorización administrativa o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La práctica de la cetrería con aves cuya tenencia no esté autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El uso sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de sustancias venenosas, paralizantes o tranquilizantes, aparatos electrocutantes o paralizantes así como de explosivos cuando estos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>La obstrucción a la actividad inspectora o de control prevista en el artículo 121.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Cualquier otra infracción cuando la valoración de los daños supere los 100.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones administrativas leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las calificadas como leves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, cuando no genere daños graves al patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación o gestión de los espacios incluidos en la RANP, o en los planes de especies amenazadas, cuando no causen daños graves a los valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La utilización de la imagen gráfica corporativa común de la RANP, de los nombres de los espacios naturales o de sus posibles símbolos identificadores, sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La no comunicación de la presencia o aparición de indicios evidentes de posible envenenamiento, o cualesquiera otro de los daños o situaciones de riesgo previstos en el artículo 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La no comunicación y puesta a disposición de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural de la existencia de ejemplares heridos o enfermos de alguna especie incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como de ejemplares muertos de alguna especie amenazada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La cría y tenencia de especies de la fauna silvestre autóctona, sin la preceptiva autorización, cuando no esté expresamente tipificada como grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por infracciones leves, multa de quinientos (500 €) a cinco mil euros (5.000 €).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por infracciones graves, multa de cinco mil un euros (5.001 €) a doscientos mil (200.000 €).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por infracciones muy graves, de doscientos mil un euros (200.001 €) a dos millones (2.000.000 €).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la multa correspondiente, en las infracciones graves o muy graves, se podrán imponer las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de la administración autonómica para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley cuyas condiciones hubieran sido incumplidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cierre o la suspensión temporal del establecimiento o de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones los establecidos en el artículo 77 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico obtenido por el infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligación de restauración e indemnización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Restauración del medio natural dañado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas y de las indemnizaciones que en cada caso procedan, el responsable del daño deberá proceder a la restauración del espacio o zona dañada en el menor tiempo, cuando ello sea posible y en la forma que determine la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Respecto a la Responsabilidad Medioambiental se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, pudiendo, en estos casos, acordar la ocupación de los terrenos afectados para tal fin y durante el tiempo preciso para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentas de licencia municipal las actuaciones derivadas de lo previsto en este apartado que sean ejecutadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El responsable del daño causado está obligado a indemnizar la parte de los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer, mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de infracciones previstas en esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la potestad y procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves, el presunto infractor podrá hacer efectiva de manera voluntaria la sanción económica en el plazo de 15 días desde la notificación de la sanción propuesta. En este caso, respecto a la tramitación del procedimiento sancionador y efectos del pago voluntario de las multas, se estará a lo que se establezca en la normativa reguladora en nuestra comunidad autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de la potestad y procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado y con las especialidades contempladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 17 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales en cada provincia la incoación de todos los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los titulares de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cada provincia, o a la Dirección General con competencias en medio natural cuando la infracción afecte a un ámbito superior al provincial, para las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Dirección General con competencia en medio natural para las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere el millón de euros (1.000.000 €).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A la Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere el millón de euros (1.000.000 €).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precintado de medios, aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exigencia de garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La retirada, destrucción o neutralización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El decomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que la cuantía de cada multa coercitiva pueda exceder de tres mil euros (3.000 €).Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la naturaleza e importancia de los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Decomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes denunciantes podrán, en el momento de la denuncia, proceder a la incautación de los productos, útiles o métodos empleados o resultantes de la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, durante la tramitación de procedimientos por infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones previstas en esta ley serán los establecidos en el artículo 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del mismo día de su comisión. No obstante, cuando se tratase de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudiera ser conocido por no manifestarse externamente en el momento de su comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos físicos externos que lo revelaren.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Adecuación de las juntas rectoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en esta ley, tienen la consideración de patronatos, las juntas rectoras del parque regional de Picos de Europa en Castilla y León (Decreto 24/1995, de 9 de febrero), parque regional de Sierra de Gredos (Decreto 87/1997, de 17 de abril), parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Decreto 196/2001, de 19 de julio), parque natural de Montes Obarenes-San Zadornil (Decreto 17/2007, de 22 de febrero), parque natural del Cañón del Río Lobos (Decreto 56/1990, de 29 de marzo), parque natural de las Hoces del Río Riaza (Decreto 27/2005, de 7 de abril), parque natural de las Hoces del Río Duratón (Decreto 262/1989, de 9 de noviembre), parque natural de Batuecas -Sierra de Francia (Decreto 197/2001, de 19 de julio), parque natural de Arribes de Duero (Decreto 102/2002, de 1 de agosto), parque natural del Lago de Sanabria y alrededores (art. 5 del Decreto 121/1990, de 5 de julio), parque natural del Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Decreto 46/2009, de 16 de julio), parque natural Lagunas Glaciares de Neila (Decreto 47/2009, de 16 de julio), parque natural Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión (Decreto 46/2010, de 21 de octubre), reserva natural del Sabinar de Calatañazor y el monumento natural de La Fuentona (Decreto 198/2001, de 19 de julio), reserva natural del Valle de Iruelas (Decreto 122/1998, de 25 de junio), reserva natural de las Lagunas de Villafáfila (Decreto 78/2006, de 2 de noviembre), reserva natural de Riberas de Castronuño-Vega del Duero (Decreto 100/2002, de 1 de agosto), reserva natural de Acebal de Garagüeta (Decreto 41/2009, de 25 de junio), monumento natural de Ojo Guareña (Decreto 174/1998, de 3 de septiembre), monumento natural de Monte Santiago (Decreto 173/1998, de 3 de septiembre), y del parque natural Sierra Norte de Guadarrama (Decreto 47/2011, de 18 de agosto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones correspondientes al patronato del monumento natural de Las Médulas, serán ejercidas por la junta rectora y asesora del monumento natural y del espacio cultural de Las Médulas, creada y regulada por el Decreto 15/2013, de 25 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Recatalogación de los especímenes vegetales de singular relevancia de carácter arbóreo en Árboles notables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los especímenes vegetales de singular relevancia de carácter arbóreo incluidos en el Catálogo de Especímenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León a la entrada en vigor de la presente ley, tendrán la consideración de árboles notables, quedando inscritos en el Catálogo Regional de Árboles Notables. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el Catálogo Regional de Árboles Notables, los ejemplares incluidos en el mismo estarán dotados del régimen de protección establecido para los especímenes vegetales de singular relevancia en el Decreto 63/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el Catálogo de Especímenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León y se establece su régimen de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Recatalogación de las especies de flora incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especies de flora que se encuentran catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» y «vulnerables» a la entrada en vigor de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, quedan incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con idéntica categoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especies de flora que se encuentran catalogadas en la categoría «de atención preferente» a la entrada en vigor de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 63/2007, quedan incluidas en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrollen reglamentariamente el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, y el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, las especies de flora incluidas en los mismos estarán dotadas del régimen de protección establecido en el Decreto 63/2007 para dichas categorías de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Intervención administrativa en materia de patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 23 no exime a las actuaciones exentas de licencia urbanística del sometimiento a la intervención administrativa en materia de patrimonio cultural previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las revisiones que tengan por objeto la adaptación de los Planes Directores de la Red Natura 2000 y de la Red de Espacios Naturales Protegidos, de los PORN, de los PRUG, de los planes de gestión de los espacios incluidos en la red Natura 2000 o de los planes de manejo de especies o hábitats, a la consideración de los riesgos para la seguridad ciudadana o a los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales, serán tramitadas conforme a procedimientos de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 9.7 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253 Disposición adicional quinta. (Sin efecto) Se deja sin efecto esta disposición por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 9.7 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253 Disposición transitoria. Régimen transitorio de las funciones del órgano regional de participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se regule la composición y funcionamiento del órgano regional de participación, sus funciones serán desarrolladas por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León en lo referente a las Áreas Protegidas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente en lo referente a la conservación de taxones y hábitats naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. En particular, quedan derogados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>La Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, así como todas sus normas de desarrollo en lo que contravengan a la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El artículo 61 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Decreto 133/1990 de 12 de julio por el que se establece un régimen de protección preventiva en la Sierra de Ancares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, con excepción del artículo 4. Efectos de la catalogación, la Disposición Adicional Primera. Especies que se catalogan y los anexos I Especies catalogadas «En peligro de extinción», II «Especies catalogadas vulnerables», III Especies catalogadas «De atención preferente» y IV Especies catalogadas «con aprovechamiento regulado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El Decreto 341/1991, de 28 de noviembre por el que se establece el régimen de protección del acebo (Ilex aquifolium) en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>La Orden de 14 de diciembre de 1992, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre protección del acebo (Ilex aquifolium) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptaciones de los PORN.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años desde la aprobación del Plan Director de la REN, se llevarán a cabo las adaptaciones que correspondan de los PORN que incluyan espacios naturales protegidos en su ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Plazo para la aprobación del Plan Director de la REN.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará el Plan Director de la REN.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Adecuación normativa del territorio incluido simultáneamente en el Parque Regional de «Picos de Europa» en Castilla y León y en el Parque Nacional «Picos de Europa».</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la Ley 12/1994, de 18 de julio, de declaración del Parque Regional de Picos de Europa en Castilla y León, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se modifica el artículo tercero, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 3.º Ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El parque regional de Picos de Europa en Castilla y León, situado en la provincia de León, afecta a los términos municipales de Acebedo, Boca de Huérgano, Boñar, Burón, Crémenes, Maraña, Prioro, Puebla de Lillo, Reyero y Riaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sus límites geográficos son los que se especifican en el Anexo de la presente Ley.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se modifica el límite norte del Anexo de la ley, que pasa a tener la siguiente redacción: «Norte: Se inicia en el cruce de una pista de montaña con el límite provincial entre el Principado de Asturias y León en el término municipal de Puebla de Lillo (León) (punto de cota 1.700 m.) al Oeste de Peña del Viento, para seguir, en dirección Este, por la divisoria entre las provincias citadas hasta la intersección de ésta con la línea de término municipal de Oseja de Sajambre. Continúa por el límite municipal entre Oseja de Sajambre y Burón, entre Posada de Valdeón y Burón, entre Posada de Valdeón y Boca de Huérgano, hasta alcanzar la divisoria provincial entre Cantabria y León. Continúa por ésta hasta el Mojón de las Tres Provincias, punto de coincidencia de León, Cantabria y Palencia. Sigue por la divisoria entre León y Palencia hasta llegar al punto en que coincide con la línea de los términos municipales de Boca de Huérgano y Valderrueda (ambos de León).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el Decreto 9/1994, de 20 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa, en su artículo 3. Ámbito territorial, en la descripción del límite norte que se contiene en su segundo párrafo, que queda redactado del modo siguiente: «El límite Norte se compone de las divisorias provinciales entre Asturias y León y Cantabria y León, así como por la línea que deslinda la parte leonesa del Parque Nacional de \"Picos de Europa\".»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del artículo 56.2.b.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 56.2.b.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción: «b.1) Solo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales. En el caso de encontrarse en terrenos en los que habite fauna amenazada, su autorización estará condicionada a lo regulado en su oportuno plan de manejo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del apartado e) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado e) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción: «e) La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia, o en las disposiciones que regulan su disfrute, o de modo que incumplan las condiciones mínimas para el aprovechamiento que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del apartado 1.g) del artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 16.1.g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente tenor: «g) Suelo rústico con protección natural, constituido por los siguientes terrenos, salvo que estén en un entorno urbano:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las vías pecuarias, salvo que se autorice un trazado alternativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 24 de marzo de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo</p></div>", "next": 0}