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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las actividades mineras en Galicia, buscando un equilibrio entre el desarrollo del sector y la protección del medio ambiente. Su objetivo es modernizar la normativa existente y asegurar un desarrollo sostenible de la minería en la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La minería en Galicia es un sector relevante desde el punto de vista socioeconómico que presenta, no obstante, hoy en día, una notoria incidencia sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio, lo cual hace precisa una adecuada conciliación del desarrollo del sector minero con la protección de los bienes jurídicos en juego. Para esta finalidad es necesario disponer de un marco normativo coherente y actualizado que tenga presente los cambios institucionales, tecnológicos y ambientales producidos en la sociedad desde la aprobación de la Constitución española y el Estatuto de autonomía. El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, unido al carácter preconstitucional de esta norma, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, acompañado de los fuertes cambios tecnológicos experimentados y de una mayor preocupación por la tutela ambiental y territorial de la sociedad civil son elementos que obligan a la puesta en pie de una norma gallega que dé respuesta a los cambios producidos. Galicia, además de normas de fomento económico del sector minero, tiene aprobadas la Ley 9/1985, de protección de las piedras ornamentales, dirigida a la protección de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción, y la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios. Sin embargo, esta normativa tiene un alcance sectorial y no proporciona un marco normativo general que permita desarrollar las competencias autonómicas en materia minera y dotar de un marco organizativo-institucional actualizado a la Xunta de Galicia. Al mismo tiempo, la legislación ambiental aprobada con posterioridad a la legislación estatal de minas, en materia de residuos, control integrado de la contaminación, impacto ambiental, evaluación ambiental estratégica y otras, debe ponerse en relación con la normativa de la minería y conformar una regulación integrada que permita un desarrollo sostenible de las actividades extractivas. La regulación vigente desconoce un nuevo reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, está desfasada desde el punto de vista organizativo y no responde a las necesidades de planificación estratégica del sector, ni ofrece un marco de intervención administrativa ágil y moderno. Se hace, por tanto, necesaria una legislación propia que permita un desarrollo sostenible y que permita adaptar el sector minero a las singularidades territoriales, ambientales o de estructura de la propiedad de Galicia, y que permita establecer un marco normativo claro y coordinado. El establecimiento de normas que regulen las actividades extractivas encaja en un sistema de distribución de competencias en el que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.25 de la Constitución española, la fijación de las bases del régimen minero y a la comunidad autónoma, según el artículo 28.3 del Estatuto de autonomía, el desarrollo legislativo y la ejecución. La tardanza estatal en aprobar una norma legal básica en materia de minas hace que se mantenga vigente una legislación estatal sin adaptar al nuevo régimen de distribución de competencias e inadecuada para la situación y los problemas actuales de las actividades extractivas. Esta tardanza, no obstante, no puede impedir el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las comunidades autónomas, aunque la determinación de la extensión de lo básico y de lo que entraría como desarrollo autonómico pueda hacerse más dificultosa. La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo establecido en las normas contenidas en el artículo 28 del Estatuto de autonomía, apartado 3 (desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético); en el artículo 27, apartados 14 (aguas minerales y termales), 30 (normas adicionales sobre protección del medio ambiente) y 5 (normas procesales y procedimientos que se deriven del derecho específico gallego); en el artículo 37 y siguientes (régimen jurídico), y en el artículo 44, apartado 1 (hacienda pública gallega), tiene competencia para dictar su propia normativa en materia de minas. Con base en estos títulos competenciales, Galicia es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo los órganos autonómicos llamados a definir las políticas públicas en esta materia, así como a ejercer las funciones de planificación de la actividad extractiva, de fomento del sector, de otorgamiento de los títulos jurídicos habilitantes del aprovechamiento de derechos mineros y de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería. Finalmente, es preciso destacar que las bases estatales del régimen minero, que, a falta de aprobación de la legislación pertinente, deberían estar conformadas-de acuerdo con los títulos competenciales que figuran en la Constitución-por la concreción del ámbito de aplicación de la legislación minera, la definición de lo que se entiende por actividad extractiva, la fijación del concepto de técnica minera y el establecimiento de los criterios de clasificación, son respetadas en la presente ley. El título I establece el objeto, ámbito de aplicación y principios orientadores de la ley, situando como eje vertebrador la sostenibilidad para garantizar la protección del medio por la gran repercusión que esta actividad tiene sobre el suelo, el agua y el aire. En el título II se define el reparto de competencias entre los diversos órganos de la Xunta y se regula la estructura organizativa específica, destacadamente el Consejo de la Minería de Galicia y los registros pertinentes. El Consejo de la Minería de Galicia se crea como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración en materia de minería, para lo que se le atribuyen funciones de informe preceptivo en las principales normas e instrumentos de planificación del sector minero, así como otras de asesoramiento. El Registro Minero de Galicia inscribirá todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros determinará la prioridad de los derechos en función de su fecha de solicitud. El título III establece el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia como máximo instrumento de planificación de la política minera, que tendrá naturaleza de un plan sectorial de incidencia supramunicipal, al objeto de establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad. El título IV regula el procedimiento de otorgamiento y contenido de los derechos mineros. Se establece un procedimiento integrado de otorgamiento que simplifica la intervención administrativa y, al mismo tiempo, garantiza la coordinación interadministrativa e interorgánica. Esta integración procedimental permite que el otorgamiento de derechos mineros se realice en atención a los requerimientos ambientales y urbanísticos y a las competencias concurrentes. Para las personas solicitantes de los derechos mineros se mejora y se agiliza la gestión administrativa y se dota el procedimiento de unas mayores garantías y transparencia. Asimismo, se definen el contenido y vigencia de los derechos mineros y su compatibilidad con otros usos o aprovechamientos pudiendo limitar o condicionar la Administración minera el ejercicio de los derechos de prioridad por razones ambientales, urbanísticas u otras que sean de su competencia. La ley prevé la necesidad de constitución de garantías financieras para responder de la viabilidad de los trabajos mineros y del Plan de restauración ambiental, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los daños que puedan causar las actividades extractivas. También se regula el concurso de derechos mineros definiendo el contenido mínimo de la convocatoria y previsiones en cuanto a la resolución. El fomento de la minería se regula en el título V orientando la acción de la administración hacia la innovación tecnológica que permita la mejora en el aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos y de las emisiones y el cierre de los ciclos productivos. Para ello se prevén actuaciones en materia de investigación y formación, incentivos económicos y la declaración de municipios mineros. El título VI, bajo la rúbrica de disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados o administradas y para una adecuada determinación de los hechos. También recoge una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador y el catálogo de infracciones y sanciones. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación de la minería de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades: a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia. b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas. c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos. d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas. e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera. f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia. 2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias: a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna. c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades: a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia. b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas. c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos. d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas. e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera. f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia. 2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias: a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna. c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera. Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 78 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-10 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades: a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia. b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas. c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos. d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas. e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera. f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia. 2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias: a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera. c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera. Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1850#df-2 Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 78 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-10 Artículo 3. Principios. Son principios que inspiran la presente ley: a) La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio. b) La gestión sostenible de los recursos mineros. c) La innovación tecnológica orientada a la sostenibilidad y la valorización plena de los recursos mineros. d) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales. e) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas. f) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados, los cuales integrarán activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. TÍTULO II Organización administrativa y competencias CAPÍTULO I La Administración de la Xunta de Galicia Artículo 4. El Consejo de la Xunta. Al Consejo de la Xunta, como órgano superior de dirección y coordinación de la política minera de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde: a) Aprobar el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, así como sus modificaciones o revisiones, a propuesta de la consejería competente en materia de minas. b) Garantizar la coordinación de los distintos departamentos autonómicos con incidencia en la minería. c) Acordar con carácter excepcional, previa justificación del interés público, el otorgamiento de derechos mineros en caso de existencia de informes preceptivos desfavorables, si fuera el caso. d) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas. e) Resolver sobre la prevalencia de utilidades públicas incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a distintas consejerías. f) Aprobar la declaración de municipios mineros. Artículo 5. La consejería competente en materia de minas. Corresponderá a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería: a) Promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad. b) Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para el desarrollo de actividades extractivas. c) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera. d) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades extractivas o de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras. e) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas. f)   Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley. g) El desarrollo competitivo y sostenible del tejido empresarial minero gallego. CAPÍTULO II El Consejo de la Minería de Galicia Artículo 6. Creación y régimen jurídico. 1. Se crea el Consejo de la Minería de Galicia como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración competente en materia de minería. 2. El consejo estará adscrito a los efectos administrativos a la consejería competente en materia de minería. La organización y régimen jurídico del consejo, así como el carácter de sus informes, se determinarán reglamentariamente garantizando un funcionamiento transparente, una periodicidad adecuada y la participación activa de todos sus miembros. Artículo 7. Funciones. Corresponden al Consejo de la Minería de Galicia las siguientes funciones: a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y sobre el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia. b) Asesorar sobre los planes y programas que la presidencia le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre la minería. c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia. d) Proponer medidas para un mejor desarrollo de la política minera. e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de minería. f) Informar sobre cuantos asuntos en materia minera sean sometidos a su consideración por la consejería competente en materia de minería y las que reglamentariamente se le atribuyan. g) Conocer de la evolución del empleo en el sector de la minería, de las sanciones firmes derivadas de los incumplimientos de la presente ley y de las estadísticas de siniestrabilidad del sector y subsectores de la minería. h) Efectuar el seguimiento del grado de cumplimiento de todas las iniciativas encaminadas a mejorar la calidad del empleo en la minería de Galicia, incrementar la seguridad laboral e impulsar la formación de los trabajadores y trabajadoras del sector en nuestra Comunidad. i) Ser informado anualmente respecto a los expedientes administrativos tramitados con arreglo al procedimiento dispuesto en el título IV de la presente ley. j) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por una ley. Artículo 8. Composición. 1. El Consejo de la Minería de Galicia estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de minería o persona en quien delegue. La composición y organización del Consejo de la Minería de Galicia se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada entre mujeres y hombres. Reglamentariamente se determinará la composición del consejo, en el que estarán integrados representantes de las administraciones, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de las asociaciones de defensa de la naturaleza, de las comunidades de montes en mano común, de los municipios mineros, de los colegios profesionales competentes en materia minera y de la Cámara Oficial Minera de Galicia. 2. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de minería a propuesta de las organizaciones representativas. El nombramiento de los miembros electivos del consejo y de sus suplentes será por un periodo de cuatro años, que podrá ser renovado por periodos iguales de dos años. Los miembros del consejo cesarán a propuesta de las organizaciones o entidades que propusieron su nombramiento. Artículo 8. Composición. 1. El Consejo de la Minería de Galicia estará compuesto por las siguientes personas: a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de minas o la persona en quien delegue. b) Vicepresidencia: la persona titular del centro directivo competente en materia de minas o la persona en quien delegue. c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Minerales o la persona en quien delegue. d) Vocalías. El Consejo incluirá a las siguientes personas vocales: 1.° Una persona representante de la consejería competente en materia de minas. 2.° Una persona representante de la consejería competente en materia de industria. 3.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación energética. 4.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de seguridad y salud laboral. 5.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de salud pública. 6.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio natural. 7.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio cultural. 8.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de dominio público hidráulico. 9.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio. 10.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación de extensión agraria. 11.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación y ordenación forestal. 12.° Una persona representante de los municipios mineros gallegos, designada por acuerdo de los ayuntamientos que tengan reconocida dicha condición. 13.° Una persona representante de cada uno de los colegios profesionales de ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas y geólogos, en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre la Comunidad Autónoma de Galicia. 14.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de la pizarra. 15.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector del granito. 16.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los áridos. 17.° Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios. 18.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de las aguas minerales. 19.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los balnearios. 20.° Una persona representante de la asociación con mayor representación en Galicia del sector de los materiales cerámicos. 21.° Tres personas representantes de la Cámara Oficial Minera de Galicia. 22.° Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia. 23.° Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre. 2. El Consejo podrá acordar, por mayoría simple, que a sus sesiones asistan otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales y empresariales cuya asistencia se considere necesaria o conveniente para tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones. Además, las personas integrantes del órgano colegiado podrán contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para la correcta realización de sus funciones. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones. 3. Los miembros y la persona que ejerza la secretaría del Consejo serán nombrados y separados por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a propuesta de las correspondientes consejerías, órganos administrativos u organizaciones representativas de intereses sociales. En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. La duración del mandato será de cuatro años para los miembros y los suplentes que no actúen en representación de la Administración autonómica. 4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros. 5. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su propio reglamento de organización y funcionamiento. 6. El Pleno del Consejo de la Minería de Galicia podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere conveniente. Se modifica por el art. 54.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145 CAPÍTULO III Registro Minero de Galicia Artículo 9. Registro Minero de Galicia. 1. Se crea el Registro Minero de Galicia, en el que se inscribirán todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La inscripción se practicará de oficio e incluirá, con el suficiente desglose, el tipo de derecho minero, su titular, extensión, delimitación y plazo de vigencia. 2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, constituyendo información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la comunidad autónoma. 3. El Registro Minero de Galicia será público, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 9. Registro Minero de Galicia. 1. Se crea el Registro Minero de Galicia, en el que se inscribirán todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La inscripción se practicará de oficio e incluirá, con el suficiente desglose, el tipo de derecho minero, su titular, extensión, delimitación y plazo de vigencia. 2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia. 3. El Registro Minero de Galicia será público, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 46.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-8 Artículo 10. Registro de Solicitudes de Derechos Mineros. 1. La consejería competente en materia de minas llevará un registro de solicitudes de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros. 2. En este registro, que se articulará como una sección independiente dentro del Registro Minero de Galicia, se inscribirán las solicitudes en el orden en el que fueron presentadas. 3. La prioridad para la tramitación de los derechos mineros se determinará por el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros. TÍTULO III Planificación de la minería Artículo 11. Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia. 1. El Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia se configura como un plan sectorial de incidencia supramunicipal de los regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. Como máximo instrumento de planificación de la política minera tiene por objeto establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia, basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para desarrollar los ejes básicos de actuación administrativa en Galicia en el sector propiciando la coordinación de las acciones, su desarrollo sostenible, la mejora tecnológica y la diversificación económica. 2. Las determinaciones del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre las del planeamiento urbanístico, que habrá de ser objeto de adaptación. 3. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. Artículo 12. Criterios orientadores. Los criterios que inspirarán el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia serán los siguientes: a) El establecimiento de las bases del desarrollo de una minería sostenible. b) La identificación de zonas con potencial minero. c) La mejora de la seguridad de las explotaciones mineras y de sus establecimientos de beneficio. d) La armonización de la actividad extractiva con el resto de los usos del suelo dentro del marco de la ordenación territorial, agraria y ambiental. e) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos mineros de manera compatible con la protección del medio natural y el patrimonio cultural. f) La racionalización del empleo de recursos naturales y de residuos a través de la implantación de las mejores técnicas disponibles y la valorización. g) La promoción de la investigación, el desarrollo y la innovación en las propiedades y aplicaciones de los materiales, así como en los procesos de producción, tratamiento y aprovechamiento de subproductos. h) La búsqueda de una mayor vinculación de la minería con la mejora de la economía de las zonas en que se sitúen las explotaciones y el fomento de la creación de empleo. i) El asesoramiento, información y colaboración con las administraciones locales, entes privados y organizaciones empresariales y sindicales en cuestiones relacionadas con las actividades mineras y el desarrollo empresarial. j) La mejora de la productividad de las empresas del sector minero y el apoyo a la implantación de industrias que permitan el cierre de todos los ciclos de transformación de los materiales mineros extraídos en Galicia. k) La máxima simplificación administrativa en la tramitación de los expedientes mineros. l) El carácter temporal de la explotación minera respecto a la ordenación del territorio y los usos del suelo. Artículo 13. Contenido del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia. Sin perjuicio del contenido establecido en el artículo 23 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia contendrá, en todo caso: a) Un diagnóstico de la minería en Galicia que incluya referencias a los recursos existentes y en investigación, a los derechos mineros, a los efectos de la minería sobre el entorno económico, social y ambiental, a la localización de las explotaciones, al empleo en el sector con indicación de las condiciones laborales existentes y a las repercusiones ambientales más relevantes de las explotaciones existentes. b) La coordinación con los instrumentos de protección ambiental y patrimonio cultural con la determinación de los ámbitos incompatibles con actividades extractivas por las necesidades de preservación de dichos bienes sociales. c) La fijación de objetivos de desarrollo del sector teniendo en cuenta los condicionamientos territoriales, agrarios y ambientales y el objetivo de diversificación y cierre del ciclo productivo. d) Las líneas de actuación y los programas específicos, destacadamente los destinados a municipios mineros, de acuerdo con los principios de actuación de la presente ley. e) Los instrumentos financieros y de gestión para la ejecución del plan y las líneas directrices de las medidas de fomento de la minería que deberán estar presididas por los objetivos que fija la presente ley. f) Las bases de la investigación minera para alcanzar una extracción, preparación y puesta en mercado eficiente y sostenible de los recursos minerales. g) Las acciones encaminadas a mejorar la calidad del empleo en el sector, incrementando la seguridad y potenciando la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como la incorporación de mujeres a un sector en el que están infrarrepresentadas a través de políticas de acción positivas. h) La valoración económica de las actuaciones previstas. Artículo 14. Participación de la consejería competente en materia de minas en instrumentos de planificación. 1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar de la consejería competente en materia de minas un informe de los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia. 2. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada y no podrá ser de carácter genérico. Artículo 14. Participación de la consejería competente en materia de minas en instrumentos de planificación. 1. Todas las figuras de planeamiento urbanístico o territorial con incidencia en la minería habrán de someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de minas, con posterioridad a su aprobación inicial. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente los preceptos legales vulnerados. 2. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada, no pudiendo ser de carácter genérico. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191#dfcuaa, entra en vigor el 19 de marzo de 2016, según determina su disposición final 6: Redacción anterior: "Artículo 14. Participación de la consejería competente en materia de minas en instrumentos de planificación. 1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar de la consejería competente en materia de minas un informe de los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia. 2. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada y no podrá ser de carácter genérico." Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191#dfcuaa Esta modificación entra en vigor el 19 de marzo de 2016, según establece la disposición final 6 de la citada ley. Artículo 14. Participación de la consejería competente en materia de minas en instrumentos de planificación. 1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia. 2. Todas las figuras de planeamiento urbanístico o territorial con incidencia en la minería habrán de someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de minas, con posterioridad a su aprobación inicial. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente los preceptos legales vulnerados. 3. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en la presente ley habrá de ser motivada, no pudiendo ser de carácter genérico. Se modifica el apartado 1 y se renumeran el resto de los apartados como 2 y 3 por el art. 46.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-8 Su anterior numeración eran apartados 1 y 2. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191#dfcuaa Esta modificación entra en vigor el 19 de marzo de 2016, según establece la disposición final 6 de la citada ley. TÍTULO IV Derechos mineros Artículo 15. Derechos mineros. 1. Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustarán a lo dispuesto en el presente título. 2. Son derechos mineros regulados en la legislación específica minera: a) Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección A). b) Las autorizaciones y concesiones de recursos de la sección B). c) Los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de los recursos C) y D). 3. Con las especialidades previstas en la presente ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de la comunidad autónoma, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada. Artículo 16. Órgano minero competente. 1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia en el artículo 4 de la presente ley, el órgano minero competente es la persona titular de la consejería competente en materia de minas de la Comunidad Autónoma de Galicia, a quien corresponde otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, declarar su caducidad, así como realizar la convocatoria y la resolución de los concursos para la adjudicación de terrenos no registrables. 2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, y cualquier otra que resulte de aplicación. 3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá al órgano competente para la aprobación del correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, su autorización, mediante el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley. Dichos órganos notificarán a la consejería competente en materia de minas el inicio y finalización de los trabajos referidos, así como, anualmente, informarán de las cantidades de materiales extraídos. CAPÍTULO I Procedimiento de otorgamiento de los derechos mineros Artículo 17. Solicitudes de derechos mineros. 1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación: a) Un modelo normalizado de solicitud. b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente. c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica. La justificación de la solvencia económica del solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: Un informe de instituciones financieras. Tratándose de personas jurídicas, una presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas. Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por el solicitante en el curso de los cinco últimos años. Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente. La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de las plantillas de la empresa. Una declaración de los medios materiales y equipo técnico del que dispondrá el solicitante para la ejecución de su programa minero. Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos e importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años. Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente. d) En caso de los derechos mineros sometidos a la evaluación ambiental, un estudio ambiental con el contenido establecido en la legislación vigente para su remisión al órgano ambiental autonómico. e) Un plan de seguridad y salud laboral. f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras. g) Un plan de cese de actividades mineras. h) Un calendario de ejecución y presupuesto. i) Planos. j) Anexos. k) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación. 2. A la solicitud de los derechos mineros se adjuntará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. Artículo 17. Solicitudes de derechos mineros. 1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación: a) Un modelo normalizado de solicitud. b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente. c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica. La justificación de la solvencia económica del solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: Un informe de instituciones financieras. Tratándose de personas jurídicas, una presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas. Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por el solicitante en el curso de los cinco últimos años. Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente. La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de las plantillas de la empresa. Una declaración de los medios materiales y equipo técnico del que dispondrá el solicitante para la ejecución de su programa minero. Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos e importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años. Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente. d) En caso de los derechos mineros sometidos a la evaluación ambiental, un estudio ambiental con el contenido establecido en la legislación vigente para su remisión al órgano ambiental autonómico. e) Un plan de seguridad y salud laboral. f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras. g) Un plan de cese de actividades mineras. h) Un calendario de ejecución y presupuesto. i) Planos. j) Anexos. k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación. l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación. 2. A la solicitud de los derechos mineros se adjuntará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. Se modifica la letra k) y se añade la letra l) al apartado 1 por el art. 79 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-11 Artículo 17. Actuaciones previas. Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente. Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Se modifica la letra k) y se añade la letra l) al apartado 1 por el art. 79 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a7-11 Artículo 18. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A). Además de la documentación exigida en el artículo 17 de la presente ley, a la solicitud de derechos mineros de la sección A) se adjuntará la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la administración titular. Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros. 1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación: a) Un modelo normalizado de solicitud. b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente. c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica. La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: – Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas. – Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años. – Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente. La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: – Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa. – Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero. – Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años. – Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente. d) En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. e) Un plan de seguridad y salud laboral. f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras. g) Un calendario de ejecución y presupuesto. h) Planos. i) Anexos. j) En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas. k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación. l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación. 2. La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. 3. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B). Además de la documentación exigida en el artículo 17 de la presente ley, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente. Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A). Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular. Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A). 1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya. La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, someterá la solicitud a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas. Posteriormente, se procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. 2. Las cuadrículas mineras donde estén enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, salvo para los titulares de la explotación de dichos recursos. 3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, restringiéndose al ámbito territorial de la autorización de explotación preexistente. Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa. 4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C). Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a todos los recursos de la sección C). 5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea de aplicación. Se añade por el art. 38 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A). 1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo apartado del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya. La Administración, después de comprobar y analizar el cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero. 2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará a la persona interesada y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas. Deberán rechazarse motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hayan venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hayan sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. 3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hayan sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa. 4. Si los terrenos donde están ubicadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C). Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el apartado anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados. 5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio s …

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