{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades clasificadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado al otorgamiento de las licencias municipales urbanísticas y de actividades clasificadas, de conformidad con la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el municipio en que esté ubicado el derecho minero habrá de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que deberá remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento de la minería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación, formación, difusión social de la actividad minera y patrimonio geominero</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Xunta de Galicia, en el marco del Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, promoverá el desarrollo de la investigación científica y técnica, la experimentación y los estudios en materia minera y de recursos mineros que permitan disponer de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para la mejora del aprovechamiento de los recursos mineros, la minimización de los residuos, la protección ambiental y el cierre de los ciclos productivos, así como la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia establecerá directamente o en colaboración con entidades públicas o privadas los mecanismos que conduzcan a alcanzar los fines de investigación señalados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Formación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Xunta de Galicia fomentará, en colaboración con las empresas, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, el reciclaje y el perfeccionamiento de los trabajadores y trabajadoras del sector, mediante las medidas y actuaciones que reglamentariamente se establezcan, que contemplarán la participación de los agentes sociales en su diseño, ejecución y evaluación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión social de la actividad minera y patrimonio geominero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Xunta de Galicia impulsará, en colaboración con los agentes científicos, organizaciones sindicales y entidades representativas del sector minero de Galicia, la difusión de la actividad minera entre la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Xunta de Galicia promoverá las medidas adecuadas para garantizar la conservación, mantenimiento y recuperación de la documentación minera.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incentivos económicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de minería, de acuerdo con las orientaciones y prioridades del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, concretará en un plan estratégico previo los incentivos económicos, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión de los incentivos económicos se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación de recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ayudas a la minería deberán ir dirigidas a la mejora de las condiciones de trabajo y a la formación de los trabajadores y trabajadoras, a conseguir un aprovechamiento eficiente de los recursos, a la reducción del impacto sobre el medio y a la valorización endógena de los recursos territorializando la cadena de valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán objeto de las ayudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La innovación e investigación tecnológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El mantenimiento del empleo y la mejora de las condiciones de seguridad laboral y de la formación de los trabajadores y trabajadoras, así como de la calificación del empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La protección ambiental y la reducción del consumo de recursos y de la producción de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El cierre de los ciclos productivos, la diversificación económica y el impulso de las redes de comercialización e internacionalización de las empresas mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La investigación geológica minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cooperación entre agentes interesados en la realización o promoción de cualquiera de estas actividades será objeto de atención preferente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser beneficiarias de las ayudas tanto las personas titulares de los derechos mineros como aquellas personas naturales o jurídicas a las que aquéllos hubieran cedido su explotación en las condiciones que reglamentariamente se establezca, así como los organismos de investigación y tecnológicos especializados en campos científicos y tecnológicos relevantes para la actividad minera, las asociaciones y cooperativas de los sectores productivos relacionados con la minería y los particulares o empresas que realicen estudios o presten servicios en el sector de la minería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas personas o entidades que incurran en alguna de las causas de prohibición previstas en la legislación vigente en materia de ayudas públicas ni las empresas que carezcan de los permisos administrativos pertinentes para el ejercicio de su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de restauración, ni los que se deriven de la reparación de los daños causados por una actuación que hubiera sido objeto de una sanción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Municipios mineros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">De los municipios mineros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Xunta de Galicia, a solicitud de los municipios afectados, podrá declarar como municipios mineros aquéllos en los que exista o haya existido una dependencia de la minería para su economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios mineros serán objeto de medidas y planes de actuación específicos, de acuerdo con las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo. La Xunta de Galicia impulsará la celebración de convenios con los municipios mineros, que regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y financiera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">De la condición de los municipios mineros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 54.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Municipios Mineros de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia, en el que se inscribirán todos los municipios mineros declarados en la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este registro será público y dependerá del centro directivo con competencias en materia de minería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de declaración de municipio minero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la condición de municipio minero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sector público autonómico fomentará la colaboración con los municipios mineros y la ejecución de actuaciones y medidas que, dentro de una óptica de minería sostenible, tengan un impacto positivo en los municipios declarados como mineros, sin perjuicio de las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas. Dicha colaboración y actuaciones se centrarán, entre otros, en aspectos como la formación, el fomento de los recursos naturales, geológicos y mineros, la recuperación ambiental, la puesta en valor del patrimonio minero y el fomento del termalismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a los ayuntamientos gallegos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 20 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a particulares, empresas y autónomos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 10 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La condición de municipio minero será tenida en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 24 de esta ley, en los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre la prevalencia, respecto de otros derechos de interés público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento y pérdida de la condición de municipio minero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de municipio minero será objeto de revisión cada diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de municipio minero se perderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por renuncia expresa del ayuntamiento, formalizada mediante acuerdo o resolución del órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de dejar de cumplir las condiciones que dieron lugar a su concesión, mediante resolución de la consejería competente en materia de minas, con previa audiencia del ayuntamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 54.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina minera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección minera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Régimen de la inspección minera</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de minas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o inspección en materia minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de minas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respeto de las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección en materia minera.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá colaborar con las funciones de inspección personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad minera. Esta colaboración podrá consistir en efectuar una visita total o parcial acompañado, en todo caso, de personal funcionario facultativo de minas. Asimismo, se podrá recurrir al apoyo de entidades de colaboración ambiental reguladas en el Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental, para el caso de los trabajos correspondientes al seguimiento de las declaraciones ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería podrá acudir a la colaboración de estas entidades siempre que la acumulación de tareas, la carencia de medios u otra circunstancia extraordinaria impidan o dificulten la atención de las atribuciones y funciones administrativas en su integridad con la debida garantía y satisfacción de los principios de eficacia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública, previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso a estas entidades no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que la consejería se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por esas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 38.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, realice la inspección de minas tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública y estará autorizado para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">De las actas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará a lo previsto en la presente ley y a los modelos reglamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, y, cuando lo desee, por el titular, explotador o responsable del establecimiento. La negativa a firmar se hará constar en el acta. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las manifestaciones de los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas derivadas de la actividad inspectora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Finalizada la actividad de comprobación, el funcionario o funcionaria que hubiera realizado la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas; dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer la iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de dos días hábiles, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador y por la autoridad que tenga competencia para acordar su iniciación, podrá ser levantada por la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Planes de inspección de seguridad minera y seguimiento ambiental</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de minas elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades mineras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. La función inspectora será realizada directamente por el personal funcionario de dicha consejería, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera a las que hace referencia el artículo 46.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de inspección realizados al amparo de lo dispuesto en este capítulo serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones mineras en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como al cumplimiento de las declaraciones ambientales y de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de explotaciones mineras que, por su antigüedad o características, no cuenten con declaración ambiental, podrán ser objeto de las previsiones contempladas en los planes de inspección. De igual forma, si durante su inspección se apreciase alguna posible infracción con repercusión en el medio ambiente, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente por razón de la materia para que actúe de acuerdo con la legislación ambiental aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los planes de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de inspección de la seguridad minera y del seguimiento ambiental se estructurarán en programas específicos, definidos por su alcance y contenido. Para el ámbito de la seguridad minera la administración competente en materia minera realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades que se determinen en función de las necesidades que se formulen, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera, en los términos del artículo 46.2. A través de estos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, incluidos los relativos a las normas básicas de seguridad minera, que les sean de aplicación. Para el ámbito del seguimiento de las declaraciones ambientales, la Administración competente en materia minera y en seguimiento ambiental realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades directamente. Podrán ser asistidos por entidades de colaboración ambiental en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el condicionado de las declaraciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de inspección de la seguridad minera y seguimiento ambiental contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipologías de explotaciones, establecimientos de beneficio, instalaciones, equipos o recursos que deben incluirse en cada programa de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los indicadores de resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los programas específicos de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de derechos mineros y/o establecimientos sujetos a la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de derechos y/o establecimientos que deberán de ser inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los criterios básicos y los aspectos de seguridad recogidos en el Reglamento general de normas de seguridad minera en los que se centrará la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En su caso, las actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera en los términos del artículo 46.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, uno de los programas específicos de inspección estará centrado específicamente en la vigilancia del cumplimiento de las declaraciones ambientales de derechos mineros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución y desarrollo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de minas efectuará la selección de derechos y establecimientos mineros objeto de los planes y programas de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consejería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de los derechos y establecimientos seleccionados e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a las explotaciones, autorizaciones, permisos y establecimientos mineros inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Después de finalizar cada programa de inspección, la consejería competente en materia de minas elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Periodicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de minas determinará la periodicidad de los planes y de los programas de inspección en función de las necesidades que se planteen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, la consejería competente en materia de minas deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 38.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona explotadora efectiva del recurso minero y, en su caso, el titular de los derechos de aprovechamiento minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El subcontratista del explotador efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La dirección facultativa, en el ámbito de sus respectivas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de existir más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en aplicación de la presente ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no hubiera sido posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurriesen en las mismas, y en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona explotadora efectiva del recurso minero y, en su caso, la persona titular de los derechos de aprovechamiento minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El subcontratista del explotador efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La dirección facultativa, en el ámbito de sus respectivas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona titular o propietaria de la entidad explotadora efectiva, así como el administrador, gerente, director o equivalente de dicha entidad en relación con las infracciones que se cometan en el desarrollo de la actividad de investigación o aprovechamiento de los recursos geológicos, cuando no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hubieran hecho posible la comisión de tales infracciones. En todo caso, en los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la entidad explotadora efectiva, el procedimiento sancionador se dirigirá contra las personas indicadas en esta letra en los supuestos señalados en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de existir más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en aplicación de la presente ley dos o más personas resultasen responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, y sin perjuicio de las garantías financieras establecidas al efecto, en caso de extinción de la personalidad jurídica de la entidad explotadora, los socios, administradores y directivos de dicha entidad en el momento de su extinción quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones relativas al proceso de restauración, cierre y abandono de la explotación. En consecuencia, serán sujetos responsables de las infracciones que cometan en relación con el incumplimiento de tales obligaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 34.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sancionadores se incoarán por las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para sancionar las infracciones en materia de minería corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones leves: al titular de la delegación provincial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la dirección general competente en materia de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la consejería competente en materia de minas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las normas generales aplicables sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de su iniciación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no hubiera prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en que exista un riesgo grave o inminente para las personas, bienes o medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestación de fianzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limitación o prohibición de la comercialización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adopción de las medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que requieran una actuación inmediata, en los que podrán ser adoptadas por los inspectores de minas debiendo ser ratificadas por el delegado provincial con audiencia a las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderán sin perjuicio de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en la legislación laboral y de Seguridad Social, y de la obligación de la empresa de realizar un mantenimiento eficaz de la explotación minera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos años, en caso de infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres años, en caso de infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco años, en caso de infracciones muy graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un año, en caso de sanciones por infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres años, en caso de sanciones por infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco años, en caso de sanciones por infracciones muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las conductas constitutivas de infracción supongan incumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial o de prevención de riesgos laborales se sancionarán de acuerdo con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las vinculaciones del procedimiento sancionador en materia minera con el orden jurisdiccional penal se ajustarán a lo dispuesto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones, sanciones y medidas accesorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de los requerimientos de la inspección de minas, siempre que se refirieran a condiciones de seguridad minera que no hubieran supuesto daño derivado del trabajo o daños ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualesquiera otras que supongan inobservancia de las obligaciones comprendidas en la presente ley y que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave en los artículos siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o del que se derive riesgo laboral grave para la salud y seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de los requerimientos realizados o la demora en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidas a condiciones de seguridad minera, que hubieran ocasionado daño a las personas, las cosas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones ocurridos en éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción o negativa a colaborar con la inspección de mina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplan las normas exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La expedición, de forma intencionada, de certificados o informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las obligaciones de reacondicionamiento del espacio natural afectado por actividades mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La denegación de la información solicitada por la autoridad minera competente cuando su entrega sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La sanción por tres infracciones leves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza en el plazo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o del que se derive riesgo laboral grave para la salud y seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inobservancia de los requerimientos realizados o la demora en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidas a condiciones de seguridad minera, que hubieran ocasionado daño a las personas, las cosas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones ocurridos en éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción o negativa a colaborar con la inspección de mina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplan las normas exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La expedición, de forma intencionada, de certificados o informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las obligaciones de reacondicionamiento del espacio natural afectado por actividades mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La denegación de la información solicitada por la autoridad minera competente cuando su entrega sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La comisión de más de dos infracciones leves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza, en el plazo de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra m) por el art. 34.4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exploración, investigación y explotación de recursos mineros o la apertura de establecimientos de beneficio sin la obtención de la correspondiente autorización, permiso o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas como infracciones graves en el artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o un riesgo alto e inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La concurrencia en la comisión de tres infracciones graves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que sea su naturaleza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exploración, investigación y explotación de recursos mineros o la apertura de establecimientos de beneficio sin la obtención de la correspondiente autorización, permiso o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas como infracciones graves en el artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o un riesgo alto e inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comisión de más de dos infracciones graves, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, cualquiera que fuese su naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. 34.5 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa desde 1 hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa desde 300.001 hasta 1.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo expresado en el apartado anterior, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el cuádruple del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión de una falta muy grave por el director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para el ejercicio de las funciones de director o directora facultativo de actividades mineras, por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para el ejercicio de esas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de minería durante los siguientes plazos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones graves: hasta tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones muy graves: hasta cinco años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones establecidos en la legislación de procedimiento administrativo de aplicación, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El riesgo resultante de la infracción para la vida y la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La gravedad de los daños y perjuicios producidos y su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El grado de participación y el beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La intencionalidad en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de trabajadores o trabajadoras afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en aras a la prevención de los riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados o delegadas o los comités de seguridad de la empresa o el centro de trabajo para la corrección de las deficiencias existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del importe de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tuviera únicamente carácter pecuniario, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">También cuando la sanción tuviera únicamente carácter pecuniario, si, iniciado el procedimiento sancionador, la persona infractora reconociese su responsabilidad, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción del 20 % sobre el importe de la sanción que proceda. Esta reducción es acumulable con la establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La efectividad de las reducciones previstas en los párrafos anteriores estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con las infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de reacondicionamiento del espacio natural afectado por las actividades mineras o al incumplimiento de las previsiones contenidas en el plan de restauración, la resolución del procedimiento sancionador contendrá, además de la multa pecuniaria y otras sanciones que pudiesen corresponder, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones indicadas de reacondicionamiento y restauración, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano a que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona responsable de la infracción tendrá derecho a una reducción del 70 % de la multa que haya de imponerse en caso de que estuviera acreditado en el procedimiento sancionador, en el momento de formularse la propuesta de resolución, el cumplimiento íntegro de las obligaciones de reacondicionamiento y de las previsiones de restauración, así como, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados. En la propuesta de resolución se indicará que, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción adicional del 10 % sobre el importe de la sanción propuesta, ascendiendo la reducción máxima total al 80 %. Estas reducciones no son acumulables con ninguna otra establecida en la normativa aplicable, la cual, si procediese, se entenderá incluida en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en el momento de formularse la propuesta de resolución estuviera acreditado en el procedimiento sancionador el cumplimiento íntegro de las obligaciones de reacondicionamiento y de las previsiones de restauración pero no la reparación de los daños y perjuicios que hubieran sido causados, la reducción será del 60 %. En la propuesta de resolución se indicará que, en el supuesto de pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará una reducción adicional del 10 % sobre el importe de la sanción propuesta, ascendiendo la reducción máxima total al 70 %. Estas reducciones no son acumulables con ninguna otra establecida en la normativa aplicable, la cual, si procediese, se entenderá incluida en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las posibles reducciones previstas en este artículo habrán de ser indicadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 34.6 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación de daños</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, la persona infractora estará obligada a reparar los daños y perjuicios causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona infractora no cumpla con la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia administración a cargo de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se hubieran impuesto o hubieran podido imponerse como sanción por la infracción cometida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión temporal o caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de una falta grave podrá llevar aparejada la suspensión temporal con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de una falta muy grave, o de las faltas graves en las que expresamente así se indica, podrá llevar aparejada la suspensión temporal de las actividades de la empresa por un plazo entre dos meses a un año o el inicio del expediente de caducidad del derecho minero. Estas medidas habrán de ser ejecutadas, en todo caso, mediante resolución motivada por la autoridad competente para otorgar los derechos mineros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano que ejerza la potestad sancionadora hará constar en la resolución correspondiente la necesidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las infracciones graves y muy graves cometidas, así como de las sanciones impuestas, incluyendo los nombres y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes en vía administrativa o judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Atribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Xunta de Galicia dictará las normas de organización administrativa para atribuir a los órganos administrativos idóneos las competencias que ejerza la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de minas, respecto a las cuales la legislación minera estatal de aplicación atribuya de forma explícita a órganos de la administración estatal las funciones para la realización de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.14 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Disposición adicional tercera. Inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios o funcionarias que desempeñen la función inspectora en materia de prevención de riesgos laborales deberán poseer formación en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Fianza ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías financieras previstas para las actividades mineras sometidas a la presente ley sustituyen a la fianza ambiental regulada en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Censo Catastral Minero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Censo Catastral Minero de Galicia, gestionado por la Cámara Oficial Minera de Galicia, se constituye en el Catastro Minero de Galicia al que hace referencia el artículo 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 46.3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-8 Disposición adicional sexta. Actuaciones en caso de incautación de la garantía financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el órgano competente en materia de minas ordene la incautación de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, habrá de tramitarse el procedimiento, que se definirá reglamentariamente, para la ejecución de la puesta en seguridad y restauración del espacio natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.15 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Disposición adicional séptima. Actuaciones en caso de renuncia voluntaria o incumplimiento de un derecho minero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de renuncia voluntaria de la persona titular o incumplimiento por parte de esta de la normativa minera que motive la caducidad de un derecho minero de las secciones C) y D), podrá caducarse el derecho sin la restauración del espacio natural afectado, cuando así lo estime el órgano minero teniendo en cuenta las reservas existentes y la importancia del recurso, a los efectos de convocar un concurso del derecho para continuar con su aprovechamiento. La devolución de la garantía depositada para la restauración quedará condicionada al depósito de la correspondiente garantía por la nueva persona titular del derecho. En caso de que no se otorgase el derecho en el concurso indicado, se requerirá a la persona titular anterior la restauración del espacio natural afectado con la advertencia de la ejecución del aval depositado en caso de no realizarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.16 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6 Disposición adicional octava. Ejecución forzosa en materia de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio del supuesto específico contemplado en el artículo 63, con carácter general, para lograr el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de minas, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reiteración de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 34.7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5 Disposición adicional novena. Pago de las indemnizaciones por expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Determinado en vía administrativa, de conformidad con la legislación reguladora de la expropiación forzosa, el justiprecio y las indemnizaciones de toda índole que correspondan como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario en el procedimiento expropiatorio, acreditará ante la Administración el pago al expropiado de la cantidad total que procediera, incluidos los intereses que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el titular de los derechos mineros, en su condición de beneficiario, no cumpliese las obligaciones que le corresponden y, en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuese su fecha, la Comunidad Autónoma de Galicia tuviera que hacerse cargo del abono de las indemnizaciones a los expropiados, esta quedará subrogada en el crédito del expropiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del párrafo anterior, una vez abonado por la Administración el importe de las indemnizaciones a los expropiados, el crédito de la Administración frente al beneficiario tendrá la consideración de recurso de derecho público a los efectos de lo dispuesto en la legislación de régimen financiero o presupuestario, por lo que si el beneficiario no procediera al reembolso íntegro de las cantidades a la Administración, una vez requerido al efecto, la Hacienda pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, pudiendo proceder a su cobro por vía de apremio, de acuerdo con las reglas que rigen la recaudación ejecutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 34.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5 Disposición adicional adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, podrán convocarse de forma individualizada en cada provincia concursos relativos a recursos considerados como materias primas fundamentales o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-237 Disposición transitoria única. Expedientes administrativos de regularización no resueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de regularización no resueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se enumera como disposición transitoria 1 por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Su anterior denominación era disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de regularización no resueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que suspende la vigencia y aplicación de la numeración efectuada por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se suspende la vigencia y aplicación de la numeración efectuada por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se enumera como disposición transitoria 1 por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Su anterior denominación era disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de regularización no resueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 5458/2015, por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914 Se suspende la vigencia y aplicación de la numeración efectuada por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se enumera como disposición transitoria 1 por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Su anterior denominación era disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el art. 84, de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se suspende la vigencia y aplicación desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se añade por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 5458/2015, por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914 Se suspende la vigencia y aplicación desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Se añade por el art. 84 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a8-6 Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y, en especial, el Decreto 56/1985, de 21 de marzo, por el que se crea el Comité Consultivo de la Minería de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo punto en el anexo I de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Consejería de Industria y Comercio (hoy Consejería de Innovación e Industria) con el siguiente contenido: «Tipo de procedimiento: expediente sancionador o de caducidad en materia de minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plazo de duración: doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Normativa reguladora: Ley de ordenación de la minería de Galicia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 36 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue: «El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b), c) y e), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Usos prohibidos: todos los demás.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 37. Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estará sometido al siguiente régimen:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Usos permitidos por licencia municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33 de esta ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Usos autorizables por la comunidad autónoma:</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letras d) y f), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Usos prohibidos: todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que queda redactada como sigue: «Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley de ordenación de la minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Aprobación de las normas y planes previstos en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Xunta de Galicia aprobará en el plazo de un año las normas de desarrollo precisas para la aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda igualmente facultada la Xunta de Galicia para actualizar por decreto la cuantía de las sanciones fijadas en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 23 de mayo de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, EMILIO PÉREZ TOURIÑO</p></div>", "next": 0}