{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un lugar de generación aislado con un cliente aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un lugar de generación aislado con un cliente aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán «líneas directas aisladas». Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán «líneas directas de autoconsumo».</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán «líneas directas aisladas». Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán «líneas directas de autoconsumo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tipología</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán «líneas directas aisladas». Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán «líneas directas de autoconsumo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios determinantes para la autorización de líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios determinantes para la autorización de líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 y del apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c), desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 y del apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c), desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios determinantes para la autorización de líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de los apartados 1 y 2 y de las letras a), b) y c) del apartado 3 por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 y del apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c), desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas sobre autoconsumo sin excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas sobre autoconsumo sin excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas sobre autoconsumo sin excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de impulso del despliegue de energías renovables</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente de la Administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la Administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente de la Administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la Administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente de la Administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la Administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Criterios para la comunicación al gestor de la red de transporte o distribución del cumplimiento de hitos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica 1. A los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, conforme al cual, si las instalaciones de producción estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites señalados en el apartado anterior del mismo artículo, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente, los órganos competentes de la administración autonómica actuarán conforme a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La expresa previsión legal en norma autonómica de la tramitación simultánea de la autorización previa y de construcción de plantas de producción de energía a partir de la energía eólica implica la exención del trámite de autorización administrativa previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción por el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica, cuando a la entrada en vigor de esta ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud implica exención del trámite de autorización administrativa previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución a los efectos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Referencias de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Foro Permanente de la Energía de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Foro Permanente de la Energía de Aragón como órgano participativo de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector de la energía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, revistiendo, asimismo, el carácter de órgano consultivo y asesor de la Administración aragonesa en relación con el sector de la energía y su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este órgano colegiado quedará adscrito al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponden al Foro Permanente de la Energía las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constituir un foro de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector energético, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar la planificación energética promovida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar propuestas, estudios e informes facultativos y no vinculantes, de oficio o a instancia de las Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre cuestiones concernientes al ámbito de la energía en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asesorar, cuando sea requerido para ello por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre política energética en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La composición, organización y funcionamiento del Foro Permanente de la Energía de Aragón será objeto de regulación mediante una norma reglamentaria organizativa. Su composición garantizará que la mayoría de sus miembros representen a Administraciones públicas, de los cuales al menos la mitad sean designados a propuesta de las entidades locales aragonesas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Plan Energético de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un plan energético, a iniciativa del departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, el Plan Energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el Plan Energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Plan Energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el Plan Energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el Plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Plan Energético de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un plan energético, a iniciativa del departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, el Plan Energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el Plan Energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Plan Energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el Plan Energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el Plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Disposición adicional tercera. Plan Energético de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un plan energético, a iniciativa del departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, el Plan Energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el Plan Energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Plan Energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el Plan Energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los procedimientos de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el Plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de esta disposición por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825 Disposición adicional cuarta. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Declaración de urgencia de procedimientos administrativos relativos a procesos de descarbonización en establecimientos industriales y para la implantación de la red de recarga energética de vehículos eléctricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la urgencia de todos los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos que se tramiten para la autorización de equipos e instalaciones destinados a facilitar procesos de descarbonización en establecimientos industriales y para la implantación de la red de recarga energética de vehículos eléctricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Práctica del trámite de confrontación sobre el terreno de la demarcación de solicitudes de permisos de investigación y concesiones directas de explotación al que se refiere el artículo 70.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando del estudio de un expediente tramitado en relación con una solicitud de permiso de investigación o de una concesión directa de explotación para recursos de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se viniera en conocimiento de la posible demarcación de estos y debiera procederse a la confrontación sobre el terreno de los datos presentados, se remitirá al solicitante y a cuantos se interesaron en el procedimiento el plano con la propuesta de demarcación elaborado por los técnicos del Servicio Provincial competente, en el que figurarán los datos suficientes que permitan tener conocimiento del alcance de las labores mineras proyectadas, para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a los exclusivos efectos de la demarcación propuesta para el derecho minero solicitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un decreto. Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las Administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De un modo general en cualquier zona agraria de la comunidad autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley resultarán de aplicación a los procedimientos autorizatorios o que habiliten la realización de actividades económicas cuya tramitación se hubiere iniciado a partir del 21 de marzo de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 6. Concepto y requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo dos nuevos párrafos, segundo y tercero con la siguiente redacción: «Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación. En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción: «6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón se modifica el apartado 9 del artículo 35, que queda redactado del siguiente modo: «Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del plan o proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación. En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada del siguiente modo: «a) Desarrollo sostenible, armonizando el uso racional de los recursos naturales y los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del patrimonio cultural, del paisaje y del medio ambiente, contribuyendo al impulso de la transición energética, a la prevención y reducción de la contaminación y fomentando el autoconsumo y la eficiencia energéticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se crea una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 40, que queda redactada como sigue: «k) Determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia. Cuando sean compatibles se estará a las condiciones establecidas en la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra d) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera: «d) La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican las letras c), d), e) y f) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera: «c) Repotenciación de un parque eólico: se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección a aerogeneradores de otros parques eólicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ampliación de un parque eólico: se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que los nuevos aerogeneradores no afecten a áreas protegidas ni a aerogeneradores de otros parques eólicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Afección eólica: se entenderá que existe afección eólica del proyecto de un parque eólico o su modificación sobre el proyecto de otro parque eólico que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este decreto ley cuando la poligonal del parque eólico interfiere con la poligonal del parque eólico en tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Poligonal: se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que circunscribe el área donde podrán ubicarse los centros geométricos de los aerogeneradores que lo integran. El área se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 7, que queda redactado como sigue: «6. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue: «2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este decreto ley, disponer del pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad, y haber solicitado al gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la letra b) del artículo 13, que queda redactada como sigue: «b) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación, junto con copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la Dirección General competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las letras e), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 21 quedan redactadas de la siguiente manera: «e) La potencia total del parque eólico no supere el veinte por ciento de la potencia definida en el proyecto original.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La capacidad de transformación o de transporte de las instalaciones de evacuación del parque eólico no supere el veinte por ciento de la definida en el proyecto original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las modificaciones de las líneas no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se da una nueva redacción al párrafo inicial y a la letra c) del artículo 21.bis, que quedan redactados como sigue: «Los parques eólicos que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones: (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del veinticinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se adiciona un artículo 23 bis con la siguiente redacción: «Artículo 23.bis Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por el promotor de un parque eólico, se opusiese al mismo el titular de otra instalación o actividad de utilidad pública radicada en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico le causan un perjuicio cierto, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas actividades en concurrencia, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, se dará traslado de la solicitud de reconocimiento de la utilidad pública presentada por el promotor del parque eólico, así como de las alegaciones formuladas en el curso del trámite de información pública por quienes se oponen a dicho reconocimiento, invocando la utilidad pública de otras instalaciones o actividades desarrolladas en el mismo espacio territorial, a la dirección general competente para la autorización de estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho centro directivo, que podrá practicar estas diligencias por propia iniciativa, cuando tuviera conocimiento de oficio de las circunstancias antes indicadas, resolverá declarando la compatibilidad de los trabajos correspondientes o bien emitirá un informe señalando la incompatibilidad entre ellos. En este último caso, se comunicará la circunstancia tanto al promotor del parque eólico como a quien se opone al reconocimiento de la utilidad pública de esta instalación con base en una utilidad pública preexistente, a fin de que puedan solicitar, si lo estiman conveniente, la iniciación de un procedimiento para la declaración de prevalencia de una de las utilidades públicas en conflicto. En caso de haberse declarado la compatibilidad, la dirección general competente remitirá su resolución junto con su informe favorable al reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico al órgano competente para acordarlo, según lo que disponen los apartados 5 y 6 de este mismo artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Acordado el inicio del procedimiento de declaración de prevalencia por la dirección general competente en materia de energía, se dará audiencia a los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por el reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán al promotor para su conocimiento y contestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Concluido el trámite de audiencia, la dirección general competente en materia de energía emitirá, en el plazo de veinte días hábiles, informe-propuesta acerca de la prevalencia o no de la utilidad pública del parque eólico con respecto a las utilidades públicas ya declaradas y vigentes en el espacio territorial afectado. Previamente podrá recabarse el informe de los centros directivos u organismos públicos competentes en relación con las diversas utilidades públicas en conflicto, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estimen oportunos para la formulación del juicio de prevalencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la cuestión de prevalencia se suscitase entre instalaciones o actividades cuya autorización corresponda al departamento competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de prevalencia se llevará a cabo por la persona titular del Departamento en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción del informe de la dirección general competente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que la autorización de las instalaciones o los títulos habilitantes para el desarrollo de las actividades sean competencia de más de un departamento, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de prevalencia se realizarán por el Gobierno de Aragón, al que se remitirá el expediente instruido, junto con el informe de los departamentos afectados en el plazo máximo de dos meses a contar desde la conclusión del trámite de audiencia. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la instalación afecta a montes catalogados de utilidad pública o montes vecinales en mano común, a efectos de eventuales declaraciones de compatibilidad o prevalencia se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, así como en el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se introduce una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Autorización de explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de explotación, prevista en el apartado 1.c) del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, de cierre y de transmisión de titularidad de estas instalaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 22 y 24 del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de autorización de explotación se dirigirá al servicio provincial del departamento competente en materia de energía. En todo caso, para la obtención de la autorización de explotación será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos de acceso y conexión.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se incluye una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los promotores de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de origen renovable de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización para proceder a su tramitación según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera: «1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos, de potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la comunidad autónoma de Aragón son objeto de autorización administrativa previa, de construcción y de explotación conforme a lo establecido en los artículos siguientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 59, que queda redactado como sigue: «3. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los promotores de las instalaciones objeto de este capítulo presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y la solicitud de autorización de construcción ante la dirección general competente en materia de energía, que, en su caso, procederá a la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa. Una vez admitido a trámite el proyecto para su autorización administrativa previa o confirmada la solicitud de autorización de construcción se trasladará la documentación al correspondiente servicio provincial para su tramitación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 65 quedan redactadas como sigue: «e) Copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se introduce un artículo 69 bis con la siguiente redacción: «Artículo 69.bis Modificación no sustancial de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuya autorización compete a la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte y distribución, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La modificación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No supongan una alteración de las características técnicas básicas de la instalación (potencia, capacidad de transformación, capacidad de transporte) superior al veinte por ciento de la potencia de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las modificaciones de líneas que no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La renovación tecnológica de centros de transformación que no suponga un incremento de posiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La instalación de elementos de maniobra en apoyos de líneas aéreas (seccionadores o interruptores-seccionadores).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Delegación legislativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aragonesas vigentes en materia de energía, que incluirá la regularización, aclaración y armonización de lo establecido en esta ley con los siguientes textos legales que han de ser refundidos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, y de las normas legales que lo modifican.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Medidas sobre el sector energético del título V y de la parte final de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disposición adicional segunda de la Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El decreto legislativo que se dicte de acuerdo con esta ley incluirá la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición, así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de estas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Habilitación reglamentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se faculta al consejero competente en materia de energía para establecer la normativa organizativa del Foro Permanente de la Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización y el funcionamiento de las comisiones de seguimiento de ámbito sectorial de las declaraciones de impacto ambiental serán objeto de regulación organizativa mediante orden conjunta del consejero competente en materia de medio ambiente y del consejero del Departamento que, en cada caso, pueda ostentar funciones de órgano sustantivo en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», con excepción del capítulo VII de esta ley, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zaragoza, 19 de diciembre de 2024.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.</p></div>", "next": 0}