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En resumen

Este reglamento desarrolla aspectos secundarios y auxiliares de las actuaciones judiciales, basándose en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su objetivo es regular materias accesorias para mejorar la funcionalidad y eficacia de la administración de justicia.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las numerosas y profundas reformas introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, hacen aconsejable la elaboración de un nuevo Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que viene a desarrollar la potestad reglamentaria que al Consejo General del Poder Judicial otorga el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la citada Ley Orgánica 19/2003, que concretamente en su punto 2 contempla el desarrollo reglamentario de esa Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar relativas, entre otras materias, a la publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública, constitución de los órganos fuera de su sede, especialización de los órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias, normas sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia y cooperación jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 230.5 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, con redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, otorga al Consejo General del Poder Judicial la competencia para determinar reglamentariamente los requisitos y condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que estén bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, a fin de que se asegure la observancia de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, referencia que hoy ha de entenderse hecha a la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal. Nota común a las diferentes materias que se regulan en este Reglamento es que todas ellas pueden calificarse como accesorias de las actuaciones judiciales, accesoriedad que posibilita la intervención normativa del Reglamento, habida cuenta que todos los aspectos esenciales y propios de aquéllas están reservados a la Ley, siendo, por tanto, materia vedada a la potestad reglamentaria. Lo indicado explica la existencia de las numerosas remisiones que en el Reglamento se contienen a preceptos de la propia Ley Orgánica y de las Leyes de Enjuiciamiento. II El Título I del Reglamento, dividido en cuatro capítulos, se dedica a la publicidad de las actuaciones judiciales, la publicación de las resoluciones judiciales, la habilitación de días y horas, la fijación de las horas de audiencia pública y la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. En lo que se refiere a la publicidad de las actuaciones judiciales que se producen en el curso de un proceso, el Reglamento se remite a lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de procedimiento, sin perjuicio de la información que puede facilitarse a las partes y a quienes justifiquen un interés legítimo y directo sobre el estado de las actuaciones. Respecto de las actuaciones realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro, el Reglamento regula el procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, recogiendo la atribución al Secretario de la Oficina Judicial otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales obrantes en libros, archivos y registros, así como al texto de las sentencias, una vez extendidas, firmadas y depositadas en la Oficina Judicial. El desarrollo reglamentario en estas materias ha tenido en cuenta el contenido de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia. Se desarrolla el artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la publicación y difusión de las resoluciones judiciales, a través del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. En materia de habilitación de días y horas inhábiles la Ley 19/2003, además de declarar la inhabilidad de los sábados a efectos procesales, recoge de manera expresa la competencia del Consejo General del Poder Judicial para habilitar mediante reglamento los días declarados inhábiles a efectos de actuaciones judiciales, sin perjuicio de la competencia que se atribuye a los propios Jueces y Tribunales para habilitar días y horas inhábiles con sujeción a lo establecido en las leyes procesales. Por ello el Reglamento, tratando de limitar su posibilidad de habilitación a aquellos supuestos realmente justificados, en aras a la mejor prestación del servicio público de la Administración de Justicia, sin que la declaración legal de inhabilidad de los sábados quede en la práctica sin efectividad, establece la habilitación de los sábados para atender los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción y las Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal en cuanto a la asistencia documental al Juzgado de guardia en lo relativo a las personas sometidas a requisitoria o a órdenes de busca y captura. En todo caso, se ha estimado la conveniencia de facilitar un tratamiento flexible de esta materia, debido a la futura implantación de las reformas sobre oficina judicial, en todo lo relativo a las actividades no procesales y gubernativas. En lo relativo a la fijación de las horas de audiencia pública, y tras establecer el claro principio de que los Jueces y Magistrados ejercerán su función en los términos que exijan las necesidades del servicio, se señalan cuatro horas diarias de audiencia pública, siendo éste un límite mínimo, pero permitiendo que, por la concurrencia de singulares necesidades o específicas circunstancias en un determinado órgano judicial, se pueda solicitar del Consejo General del Poder Judicial su reducción. Se recoge, lógicamente, el deber de los Jueces, de los Presidentes y de los Magistrados que formen Sala, de asistir cada día a la audiencia pública. Por otra parte, se establecen unos criterios de señalamiento de comparecencias, audiencias y vistas, a fin de optimizar los recursos materiales y humanos de la Administración de Justicia, evitando en lo posible, la suspensión de los señalamientos y facilitando a los ciudadanos y a los profesionales su presencia ante los órganos judiciales. En cuanto a la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, el Reglamento se limita a establecer una regulación sencilla del trámite que se precisa para el desarrollo del artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando en especial la comunicación que el Consejo General del Poder Judicial realizará a tal efecto al Ministerio de Justicia o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios necesarios para la realización de los desplazamientos y el abono de los gastos que se pudieran derivar. III En el Título II se desarrolla la especialización de los órganos judiciales, prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Juzgados, estableciendo el procedimiento a que se ha de sujetar la indicada medida, con previsión especial de determinados informes que garanticen su acierto y eficacia. A ello atiende el presente Reglamento en el que se establece quién puede ejercer la correspondiente iniciativa, entendiendo que la redacción del artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando reserva la competencia para decidir sobre la especialización al Consejo General del Poder Judicial, no impide que la iniciativa pueda partir de otros órganos de gobierno interno del Poder Judicial. Se establece plenamente el carácter reversible de la especialización, instrumento imprescindible para la eficacia de una política de especializaciones. Mención especial debe hacerse en cuanto al momento de inicio de los efectos de la especialización: si el Juzgado ya estuviere funcionando, la especialización producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se tome, mientras que si el acuerdo de especialización se adopta antes de la entrada en funcionamiento del Juzgado especializado, no parece necesario esperar a la fecha antes indicada, por lo que se ha optado por una regulación más realista y razonable, cual es que los efectos de la especialización tengan lugar en el mismo momento en que el Juzgado inicie su actividad. Una regulación semejante se contiene en el Reglamento para la especialización de las Secciones, ya que si bien es verdad que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula sólo la especialización de los Juzgados, no es menos cierto que el artículo 110.2. ñ) de la misma Ley Orgánica habilita al Consejo General del Poder Judicial para dictar Reglamentos en materia de «especialización de órganos judiciales», expresión que inequívocamente ampara una norma como la presente. En cuanto al reparto de asuntos, conviene matizar el criterio meramente cuantitativo en la distribución del trabajo entre los distintos Juzgados, si bien será el criterio preferente, atribuir la función al Secretario Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 en relación con el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la situación que se produce si, concurriendo la necesidad de establecer normas de reparto o de modificar las establecidas, no se procedía a tomar iniciativa alguna por la Junta de Jueces, residenciando la solución, en tal caso, en las Salas de Gobierno. Regulación idéntica se establece para el reparto de asuntos entre Secciones, con previsión específica de aquellos casos en que se deba proceder a aprobar normas de reparto entre Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional, pero con sede en distintas ciudades. La atribución conferida a las Salas de Gobierno por el artículo 152.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a regular de un modo elemental la materia referida a la liberación total o parcial de asuntos, estableciendo el procedimiento a que debe sujetarse la aprobación de esa liberación y, especialmente, su duración temporal, que, por coherencia con lo establecido por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 216 bis y siguientes, se fija en seis meses. Para el reparto de ponencias, así como para la liberación total o parcial de la participación en el turno de ponencias, se fija una regulación ágil y flexible, destacando la posible liberación total o parcial del Presidente de la Sala o Audiencia cuando las tareas que por tal cargo deba acometer, atendido el número y especialidad de las Secciones y Magistrados, la carga competencial del órgano y la dedicación exigida por las labores de representación y de carácter gubernativo, justifiquen esta medida, que habrá de ser aprobada por el Consejo General del Poder Judicial. IV Es objeto de detallada regulación la organización del servicio de guardia, del que se ocupa el Título III, manteniendo en lo esencial el sistema establecido en el Reglamento 5/1995, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo Reglamentario 2/2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de febrero de 2003, por el que se modifica el reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia. En dicho acuerdo reglamentario se diseñó un nuevo sistema de guardias para los Juzgados de Instrucción a fin de hacer frente a los nuevos procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, introducidos por Ley 38/2002 y por Ley Orgánica 8/2002. El sistema ha de ser adaptado ahora a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se trata de una realidad ciertamente compleja, en la que se ha hecho preciso establecer incluso la actividad o contenido concretos del servicio de guardia, a lo que se dedica el artículo 40 del Reglamento, lo que era obligado ante el vacío legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en muchas ocasiones a remolque de las circunstancias. Se parte de dos principios básicos: el de economía, para lo que es vital la organización adecuada del servicio de guardia que evite la repetición de actuaciones o la permanencia en actividad durante todo el tiempo de todos los Juzgados de Instrucción y el de respeto a la competencia propia de cada órgano jurisdiccional, lo que se ha traducido en el citado artículo 40, que ha llegado en la especificación del contenido material del servicio de guardia hasta donde el juego combinado de estos principios lo ha permitido. Como no podía ser de otra manera, el servicio de guardia se configura sobre los Juzgados de Instrucción, por entenderse que son los asuntos propios de la instrucción criminal los que el servicio de guardia ha de atender de modo preferente, pero sin olvidar que se le pueden atribuir otros cometidos jurisdiccionales e incluso servicios de carácter gubernativo tales como la recepción de escritos o aquéllos otros que las Juntas de Jueces le encomienden en relación con la atención de determinadas necesidades comunes. Se ha contemplado además la posibilidad de establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1.ª Instancia, en previsión de las normas organizativas necesarias para el desarrollo de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. V El Título IV se dedica a la cooperación jurisdiccional, materia tradicionalmente regulada en las leyes procesales e incluso en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, no cabe desconocer la existencia de aspectos accesorios o marginales que participan de la naturaleza administrativa o gubernativa ya que, en definitiva, tales sistemas de mutua ayuda no representan sino procedimientos para el logro de una mayor funcionalidad y eficacia en la actividad judicial, al tiempo que suponen una notable economía de esfuerzos y entrañan la aplicación al ámbito judicial de técnicas fundamentales de organización que busquen la operatividad y la eficacia. Dos ámbitos de la cooperación jurisdiccional cabe distinguir: el interno y el externo o internacional. En el ámbito interno, trasladando al texto del Reglamento lo que son criterios adoptados en diversas ocasiones por el Consejo General del Poder Judicial, se distinguen aquellos casos en que la norma legal hace absolutamente preciso acudir a fórmulas de auxilio judicial para la práctica de determinadas diligencias, respecto de aquellos otros en que, no existiendo en principio aquella precisión ineludible, juegan, sin embargo, factores de conveniencia u oportunidad que conectan con aquellas exigencias de superior eficacia y economía. Otra de las directrices que se ha tratado de recoger en el presente Reglamento es la de evitar el abuso injustificado de los sistemas de auxilio judicial. La cooperación jurisdiccional internacional, al ser considerada la jurisdicción como uno de los atributos clásicos de la soberanía, plantea una problemática propia. Cabe destacar, a tales efectos, el aumento constante de este tipo de cooperación, su necesidad, especialmente en el ámbito penal, donde en ocasiones precisa el desplazamiento del propio Juez de Instrucción a un país extranjero y la existencia de multitud de tratados y convenios internacionales en los que España es parte. Se trata de una materia que se ha ido desarrollando reglamentariamente a fin de afrontar diversas cuestiones relativas al procedimiento a seguir tanto para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero como para la realización en España de las actuaciones solicitadas por otros Estados. Asimismo, se regula en este Título la Red Judicial Española de Cooperación Judicial, cuya principal función es la de prestar asistencia a los órganos judiciales para la correcta remisión y el adecuado cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional. VI La Ley Orgánica 16/1994, reformadora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dio nueva redacción al artículo 230, redacción que no ha sido modificada por la Ley Orgánica 19/2003, si bien la referencia que en el número 5 del precepto se hace a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal, ha de entenderse hecha a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que deroga la anterior. El referido precepto significa de modo claro y rotundo la recepción en el mundo judicial de los medios informáticos. El citado número 5 se remite expresamente a un Reglamento dictado por el Consejo General del Poder Judicial para la determinación de los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. También se atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia para la aprobación de los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, así como para definir los requisitos de compatibilidad, comunicación e integración de los sistemas informáticos. Hasta tanto concluya la auditoría de seguridad que se está realizando, se mantiene íntegro en este Reglamento el Título V del Reglamento 5/1995, que, en cuanto al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, asume, lógicamente, lo que resulta directamente del imperio de la Constitución y de la Ley. Esto significa la existencia y vigencia, también ante los órganos judiciales, de los derechos de autodeterminación informática. Se parte, por tanto de determinar qué datos se contendrán en los ficheros automatizados dependientes de los órganos judiciales, entre los que se debe entender los que exigen las leyes procesales, la fuente de donde se recogerán esos datos, su conservación, su cesión y los derechos de acceso, rectificación y cancelación, con especial mención a la protección de la intimidad de las personas y al interés del procedimiento. Se constituye como responsable del fichero al Juez o Presidente y bajo su autoridad al Secretario Judicial. Nota importante es que la creación, modificación o supresión de los ficheros recogidos en ese Reglamento se reserva al Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente, publicándose el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado. Igualmente, se mantiene la redacción y contenido del Título VI del Reglamento 5/1995, en el que se establece el procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia. VII Por Acuerdo de 14 de abril de 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se incorporó al Reglamento 5/1995 un nuevo Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes», en el cual, sobre al base de la parca regulación del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reguló el régimen jurídico y la ordenación interna de los servicios comunes. La Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce importantes modificaciones en la materia, al configurar la Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la unidad y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. Tras la citada modificación, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 438, define los servicios comunes, establece su configuración y funciones, y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos territorios, la competencia para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, reservando al Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Así pues, queda enormemente limitada la potestad de reglamentación por parte del Consejo General del Poder Judicial sobre la materia, a lo que se añade la dificultad de desarrollar reglamentariamente nuevas unidades de futura creación. Por ello el Titulo VII del Reglamento tiene un contenido mínimo, con inevitable referencia a la regulación legal. TÍTULO I De la publicidad de las actuaciones judiciales, publicación de las resoluciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede CAPÍTULO I La publicidad de las actuaciones judiciales y publicación de las resoluciones judiciales Sección Primera. Publicidad de las actuaciones judiciales Artículo 1. La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes leyes de procedimiento. Artículo 2. 1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales. Artículo 3. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos. 2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las victimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. Artículo 4. 1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales. 4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5. Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho. Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasos y suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas para intervenir en ellos. El acuerdo de suspensión será comunicado a los interesados con la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sede del órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la misma fecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate. Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, con conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados. Artículo 6. Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada. Sección Segunda. Publicación y difusión de las Resoluciones Judiciales Artículo 7. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquellos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano judicial. Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible, todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demás resoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial. A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendo el orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro de Sentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órgano Judicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempre el número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en su caso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro de Documentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadas electrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lo permita. El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la materialización de los envíos. En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales. CAPÍTULO II La habilitación de días y horas Artículo 8. 1. Los días y horas hábiles para las actuaciones judiciales son los establecidos en los artículos 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Los sábados se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios: a) Guardia de los Juzgados de Instrucción. b) Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura. 3. En las oficinas de los órganos judiciales podrán llevarse a cabo en sábado actividades no procesales inherentes a la información y atención al público y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales habilitarán aquellos días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas. CAPÍTULO III La audiencia pública, el horario de los Jueces y Magistrados y los señalamientos Artículo 10. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas y la publicación de las sentencias dictadas. 2. También durante este horario se desarrollará el despacho ordinario de los asuntos, la atención a los profesionales y al público que soliciten ser recibidos por el Juez, por el Presidente del Tribunal o por el Secretario Judicial, salvo que se deniegue motivadamente la solicitud, y los demás actos que señalen la Ley y este Reglamento. 3. Las horas de audiencia pública que señalaren los Presidentes de los Tribunales y los Jueces serán las necesarias para la realización de las actividades señaladas en los apartados anteriores, así como para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin dilaciones indebidas y que la celebración de los actos y vistas señalados se lleve a cabo sin retrasos, debiendo ajustarse a los siguientes límites: a) El límite mínimo de audiencia pública será el de cuatro horas durante todos los días hábiles. b) Excepcionalmente, cuando las necesidades o circunstancias que concurran en algún órgano judicial así lo requieran, podrá solicitarse del Consejo General del Poder Judicial, la reducción del horario de audiencia pública por tiempo determinado. La propuesta habrá de formularse por el Presidente o el Juez de forma motivada e incorporando cuantos antecedentes considere oportunos. Artículo 11. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el horario de audiencia pública se dará a conocer por el Presidente o el Juez a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las Salas de los Juzgados y Tribunales. 2. Dicho horario será comunicado al Consejo General del Poder Judicial para su conocimiento. 3. Cuando los órganos judiciales ubicados en la misma sede judicial hayan fijado de forma coincidente el horario de audiencia pública, la información a la que se refiere el apartado primero de este artículo será fijada también en lugar visible en el acceso al edificio. Artículo 12. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y los Presidentes, o quienes les sustituyan, asistirán cada día a la audiencia pública de no mediar causa justificada. 2. Los Magistrados que hayan de formar Sala asistirán igualmente a la audiencia de no mediar causa justificada. 3. Unos y otros deberán justificar la causa de su inasistencia al Presidente del Tribunal o Audiencia. 4. Además, los Jueces y Magistrados deberán asistir a su despacho oficial cuando las necesidades del servicio lo requieran. Artículo 13. 1. Los Jueces y Tribunales al señalar las comparecencias, audiencias y vistas se atendrán, salvo para actuaciones urgentes, a las fechas y horas que le sean asignadas al correspondiente órgano judicial en el calendario de señalamientos de actuaciones judiciales que elaboren las Salas de Gobierno y los Decanatos, procurando concentrar aquellas en que intervengan las mismas partes o representantes de Instituciones Publicas, a fin de evitar llamamientos reiterados en distintas fechas. 2. Los señalamientos realizados, las horas previstas para los mismos y las partes intervinientes serán comunicados al Decanato o a la Secretaría de Gobierno, donde se llevará un registro informático de los mismos que podrá ser consultado por los órganos judiciales del territorio, a fin de concentrar los señalamientos. 3. Las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Letrados de la Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas, en la medida de lo posible, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva. 4. Los Juzgados y Tribunales acomodarán los sucesivos señalamientos al margen temporal que prevean necesario para asegurar la atención a las partes en las horas fijadas, evitando retrasos y esperas que perjudiquen la calidad en la atención al ciudadano. CAPÍTULO IV La constitución de los órganos judiciales fuera de su sede Artículo 14. 1. Tal como dispone el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. 2. No obstante lo anterior, los Jueces y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o de prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional en los casos previstos en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o cuando así lo autorice expresamente la ley. Artículo 15. Los Juzgados y Tribunales podrán celebrar juicios o vistas de los asuntos dentro del territorio de su jurisdicción pero fuera de la población en que tengan su sede en los casos previstos en el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 16. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo exijan, el Consejo General del Poder Judicial dispondrá que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede, aunque dentro del territorio de su jurisdicción, para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos. 2. Cuando así se acuerde se comunicará al Ministerio de Justicia o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios necesarios para la realización y el abono de los gastos del indicado traslado. También se comunicará a la Fiscalía General del Estado y a los Colegios de Abogados y Procuradores correspondientes. 3. La petición se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes que concurran. 4. Dicha petición se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, con informe de la misma. TÍTULO II De la especialización de los órganos judiciales y del reparto de asuntos y ponencias CAPÍTULO I Especialización de los Juzgados Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman, con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Artículo 18. El acuerdo de especialización podrá adoptarse a iniciativa de las Juntas de Jueces, de las Salas de Gobierno y del propio Consejo General del Poder Judicial. La que proceda de las Juntas de Jueces se elevará, por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente y con su informe, al Consejo General del Poder Judicial. Artículo 19. La propuesta que se eleve al Consejo General del Poder Judicial deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre la situación y el funcionamiento de los órganos judiciales afectados y deberá contener un análisis de la incidencia que el acuerdo de especialización pueda tener sobre otros Tribunales o Juzgados. Artículo 20. 1. La propuesta será presentada a la Comisión que determine el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la cual podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes. Necesariamente deberá recabar el informe de la Sala de Gobierno si no constare y el del Servicio de Inspección. 2. En la petición de los informes, que deberán ser emitidos en el plazo máximo de 20 días, contados a partir de la recepción del escrito, se concretarán el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita informe. Artículo 21. Una vez obtenidos los informes referidos, se elevará la propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, órgano competente para resolver sobre la especialización. Artículo 22. 1. El acuerdo del Pleno por el que se establezca la especialización se publicará en el Boletín Oficial del Estado. 2. Cuando el acuerdo de especialización se refiera a un órgano judicial en funcionamiento, producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se publique. El órgano judicial especializado conservará, hasta su conclusión por resolución definitiva, el conocimiento de los asuntos que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización. 3. En el caso de que la especialización se refiera a un órgano judicial pendiente de entrar en funcionamiento, el acuerdo producirá sus efectos desde el momento en que el órgano de que se trate inicie su actividad efectiva. Aquellos asuntos de la misma naturaleza que los que sean objeto del acuerdo de especialización y estuviesen turnados a otros Juzgados de la misma sede se continuarán por éstos hasta su conclusión sin verse afectados por el acuerdo de especialización. 4. Los acuerdos por los que se establezca la especialización se comunicarán singularmente al Servicio de Personal Judicial del Consejo. Artículo 23. 1. La especialización acordada subsistirá hasta que el Consejo General del Poder Judicial decida su finalización. 2. El cese de la especialización se sujetará a los mismos trámites y requisitos previstos para su constitución. 3. Revocado el acuerdo de especialización, el Juzgado afectado conservará, sin embargo, el conocimiento de los asuntos que le hubiesen sido turnados con anterioridad, hasta su conclusión por resolución definitiva. CAPÍTULO II Especialización de las secciones Artículo 24. 1. La adscripción de una o varias Secciones de las que integren una determinada Audiencia Provincial al orden jurisdiccional civil o al penal en régimen de exclusividad se sujetará a lo previsto en el capítulo anterior para la especialización de los Juzgados. En todo caso, el acuerdo de especialización no afectará a los asuntos que estuvieran ya repartidos a cada Sección, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta su conclusión por resolución definitiva. 2. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente y con audiencia de los Magistrados del órgano afectado, podrá atribuir en exclusiva el conocimiento de determinada clase de asuntos a una sección de la Audiencia Provincial, mediante acuerdo que será publicado en el Boletín Oficial del Estado. 3. La sección o secciones especializadas extenderán su competencia a todo su ámbito territorial, aun cuando existieren secciones desplazadas. 4. Las Salas de Gobierno, al establecer los turnos precisos para la composición de las Salas y secciones, deberán respetar, en todo caso, que en su composición se garantice que los magistrados que integran las secciones especializadas reúnan las exigencias establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial para su cobertura. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Salas de Gobierno ejercerán las atribuciones que les reconoce el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala y de las Audiencias Provinciales que de ellas dependan. CAPÍTULO III Reparto de asuntos Artículo 25. 1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución. 3. Desde la presentación de la demanda, denuncia, querella o cualquier pretensión principal que se ejercite ante los órganos judiciales, los servicios del Decanato, o el órgano judicial, en su caso, atribuirán al procedimiento un número de identificación del que quedará constancia en todos sus trámites, incidentes, fases e instancias, sin perjuicio del número de registro que en cada caso se le asigne. El número de identificación se incluirá en todas las comunicaciones que se entiendan con las partes del procedimiento y con los demás interesados en el mismo. Artículo 26. 1. La aprobación o modificación de las normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites: a) Convocatoria de la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente. b) Elevación de la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces. c) Aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del Ministerio Fiscal. d) Publicación de las normas de reparto aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 12.6 del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. 2. Las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de justicia. Si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes. 3. En todo caso, la modificación de las normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados. Artículo 27. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario que se designe, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Secretario designado para efectuar el reparto garantizará que éste se realice de conformidad con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Artículo 28. 1. Las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento, las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. 3. En ambos casos la oportuna propuesta corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia. 4. Las normas de reparto a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el artículo 25.2 de este Reglamento. CAPÍTULO IV Liberación total o parcial de asuntos Artículo 29. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2.1.º y 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter excepcional podrá liberarse total o parcialmente a un determinado Juzgado del reparto de asuntos por tiempo limitado cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. Artículo 30. La medida de liberación de reparto a que se refiere el artículo anterior se adoptará por la Sala de Gobierno con carácter excepcional y de forma motivada, bien a propuesta de la correspondiente Junta de Jueces, bien por propia iniciativa. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez afectado. Artículo 31. La liberación total o parcial del reparto de asuntos a un Juzgado determinado se adoptará por el periodo que la Sala de Gobierno estime pertinente, pero sin exceder del máximo de seis meses. Vencido este plazo, la renovación de la medida se sujetará a las mismas exigencias y requisitos previstos en los apartados anteriores. Artículo 32. La liberación total o parcial de asuntos a una Sección determinada se ajustará a lo establecido en el presente capítulo. La iniciativa a tal efecto corresponderá al Presidente de la Sección, oídos los Magistrados integrantes de la misma. Artículo 33. Las medidas mencionadas en los artículos anteriores serán objeto de la publicidad prevista en el artículo 26.1.d) del presente Reglamento y en el 12.6 del Reglamento número 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. CAPÍTULO V Reparto de ponencias Artículo 34. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el reparto de ponencias turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes. 2. Los Magistrados suplentes, ya actúen para completar Sala, ya lo hagan en régimen de adscripción como medida de refuerzo, participarán en el turno de ponencias en régimen de igualdad con los restantes Magistrados componentes de la misma. 3. El Consejo General del Poder Judicial, atendiendo al volumen de trabajo de cada Sala o Audiencia, a su singularidad competencial y al número de Magistrados que la integren, podrá, a propuesta de su Presidente, oídos los Magistrados integrantes de la Sala o Audiencia y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, liberar a aquél de su participación en el turno de ponencias totalmente, cuando se trate de Salas o Audiencias con más de quince secciones, o parcialmente, cuando la Sala o Audiencia tenga quince o menos secciones. El mismo procedimiento se seguirá para modificar ulteriormente el régimen de reparto así acordado. 4. La Sala de Gobierno podrá, a propuesta del Presidente de la Sala o de la Audiencia, mediante resolución motivada, liberar total o parcialmente y por tiempo limitado a un determinado Magistrado de su participación en el turno ordinario de ponencias en aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales, la buena administración de justicia lo haga necesario. Artículo 35. El reparto y la asignación de ponencias, así como en general el funcionamiento de la Sala o Audiencia, se regulará por las normas que, previa propuesta del Presidente respectivo, sean aprobadas por la Sala de Gobierno y comunicadas al Consejo General del Poder Judicial. Artículo 36. En todo caso, el Presidente de la Sala o Sección, podrá establecer unas normas de reparto interno y de funcionamiento en general que deberán ser aprobadas por las respectivas Salas de Gobierno. Artículo 37. Las normas de reparto y de asignación de ponencias y las de funcionamiento interno a que se refieren los artículos anteriores, se difundirán en los términos previstos en los artículos 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.6 del Reglamento número 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. TÍTULO III Del servicio de guardia CAPÍTULO I Normas generales Artículo 38. En cada partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente Título. Igual cometido desarrollará en las circunscripciones que corresponda un Juzgado de Menores. Artículo 38. En cada partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente Título. Igual cometido desarrollará en las circunscripciones que corresponda un Juzgado de Menores y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 17 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-12907. Artículo 39. En la Audiencia Nacional se establecerá igualmente un servicio de guardia con carácter permanente en el que participarán de modo sucesivo todos los Juzgados Centrales de Instrucción. Artículo 40. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, podrá establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1.ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Artículo 41. 1. En la prestación del servicio de guardia turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción existentes en cada localidad. 2. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado. Artículo 42. 1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción. 3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, o la práctica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de dichas personas, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores, siempre que en la demarcación de dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de guardia propio de esta clase de órganos jurisdiccionales. A estos efectos el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate. De igual manera, corresponde al Juez de Instrucción, actuando en sustitución del correspondiente Juez de Menores, la autorización de los permisos extraordinarios previstos en el artículo 47 del Real Decreto 1774/04, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, que por razones de urgencia deban ser autorizadas por la autoridad judicial. 4. También será objeto del servicio de guardia la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado. 5. El Juez que en cada circunscripción judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de aquellas actuaciones urgentes que el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye a los Jueces Decanos, así como las de igual naturaleza propias de la oficina del Registro Civil y las que asigna a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el segundo párrafo del apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, siempre y cuando las mismas sean inaplazables y se susciten fuera de las horas de audiencia del órgano a que estuvieren encomendados tales cometidos. Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará lo actuado al órgano competente o a la oficina de reparto, en su caso. 6. En aquellos partidos judiciales en que exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción y el volumen de trabajo lo requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída la Junta de Jueces, podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el establecimiento de un servicio especial para atender a las actuaciones de carácter inaplazable que dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del Registro Civil, se susciten en días y horas inhábiles. 7. Del mismo modo, las Juntas de Jueces podrán encomendar al Juzgado en funciones de guardia la atención de aquellos servicios comunes de carácter gubernativo que exijan una prestación continuada. Artículo 42. 1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción. 3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, o la práctica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de dichas personas, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores, siempre que en la demarcación de dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de guardia propio de esta clase de órganos jurisdiccionales. A estos efectos el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate. De igual manera, corresponde al Juez de Instrucción, actuando en sustitución del correspondiente Juez de Menores, la autorización de los permisos extraordinarios previstos en el artículo 47 del Real Decreto 1774/04, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, que por razones de urgencia deban ser autorizadas por la autoridad judicial. 4. También será objeto del servicio de guardia la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de …

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