{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de laguardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Acuerdo de 15 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11250.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Cuarta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el artículo 46.2 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el art. 46.2 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Acuerdo de 15 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11250.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Quinta. El servicio de guardia en el resto de partidos judiciales con Juzgados de Instrucción y Partidos Judiciales con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el artículo 59 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los arts. 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el resto de órganos judiciales que prestan servicios de guardia, incluidos aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Menores, y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como consecuencia del exceso de horas trabajadas fuera del horario del servicio de guardia, se podrá interesar por el Juez y acordar por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la compensación horaria dentro del mes, siempre que no haya actuaciones pendientes, ni señalamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el art. 59 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Acuerdo de 15 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11250.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Sexta. El servicio de guardia en los partidos judiciales con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna. Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los juicios de faltas en que no sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, el Juez procederá a su señalamiento inmediato.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los juicios de faltas en que sea preceptiva la intervención del Fiscal, el señalamiento se realizará con arreglo a un calendario mensual, elaborado con antelación de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Gobierno correspondiente, debiendo concentrarse en unas mismas fechas todas aquellas actuaciones que requieran la presencia del Ministerio Fiscal. Estas fechas preestablecidas serán distintas, en la medida de lo posible, para los distintos Juzgados de la provincia. A tal fin, la Sala de Gobierno oirá a los Jueces afectados y se coordinará con la Fiscalía de la Audiencia Provincial correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido se señalarán en las fechas expresadas en dicho calendario de señalamientos con intervención del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, al calendario de actuaciones se le dará la publicidad prevista en el artículo 46.2 del Reglamento, con la finalidad de que la Policía Judicial realice las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para estas fechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Jueces y Secretarios podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Salas de Gobierno promoverán el oportuno sistema de sustituciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto, mediante resolución motivada, el régimen de ausencias previsto en el apartado 2 de este artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos partidos judiciales en que, existiendo separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad un solo Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico régimen de ausencias en fines de semana alternos que el previsto en el apartado 2 de este precepto, con las prevenciones adicionales recogidas en sus incisos 3 y 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección Séptima. El servicio de guardia de los Juzgados de Menores en las poblaciones en que existan cuatro o más Juzgados de tal naturaleza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas circunscripciones judiciales en que existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellas existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno, sin que su régimen normal experimente por ello alteración alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo 59 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo informe de la Junta de Jueces y del Ministerio Fiscal, podrá disponer el servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio y mientras éstas permanezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de presencia de 9 a 21 horas, y, de 21 a 9 horas del día siguiente, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Séptima bis. El Servicio de Guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los Partidos Judiciales con cuatro o más Juzgados de tal clase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 del Acuerdo de 17 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-12907.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los partidos judiciales donde existan cuatro o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, se establecerá un servicio de guardia de permanencia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las referencias del Capítulo I del Título III a los servicios de guardia y a los Juzgados de guardia, se extienden a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que presten servicio de guardia, en lo relativo a las competencias que les son propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los partidos judiciales a los que se refiere el apartado uno del presente artículo, se prestará durante tres días consecutivos en régimen de presencia de 9 a 21 horas. En las actuaciones inaplazables que se presenten en los restantes periodos de tiempo, intervendrá el Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción que en esos momentos se encuentre prestando el servicio de guardia, el cual remitirá las diligencias practicadas al órgano competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 del Acuerdo de 17 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2005-15939.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Octava. De los Juzgados de lo Penal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 800.3 de la LECr, el Consejo General del Poder Judicial adoptará las medidas precisas para asegurar la efectividad del calendario de señalamientos a que se refiere el artículo 49.1 del presente Reglamento durante los períodos ordinarios de vacaciones anuales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la cooperación jurisdiccional</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">La cooperación entre los Jueces y Tribunales españoles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo que dispone el artículo 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales españoles, cualesquiera que sean su naturaleza o el orden jurisdiccional a que pertenezcan, cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las peticiones de cooperación jurisdiccional se recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes procesales y en el presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberá recabarse la cooperación jurisdiccional cuando haya de practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o cuando ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, y de conformidad con lo previsto en artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o prueba en lugar no comprendido en territorio de su jurisdicción cuando así lo autorice expresamente la Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá, además, solicitarse la cooperación jurisdiccional para la práctica de actuaciones que hayan de llevarse a efecto dentro de la circunscripción del órgano que las hubiere dispuesto, pero en localidad distinta de su sede, siempre que hubiere causa que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juzgado o Tribunal que solicite la cooperación jurisdiccional para la práctica de tal clase de diligencias habrá de motivar suficientemente su decisión, valorando las circunstancias de complejidad, dificultad o repercusión concurrentes en la actuación a practicar, así como la aptitud y posibilidades del órgano solicitante y de aquel cuyo auxilio se pida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo cuando así lo autorice expresamente la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que las hubiere ordenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La expresada limitación habrá de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente al servicio común que para la práctica de tales menesteres exista en la localidad de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la superior dirección de las actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Juzgados y Tribunales demandarán el auxilio judicial para la práctica de diligencias o actuaciones procesales concretas y determinadas, pero sin que el contenido de la petición de auxilio pueda suponer, en ningún caso, la atribución al órgano requerido de funciones procesales que excedan del ámbito propio de la cooperación judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La existencia en determinadas poblaciones de servicios comunes para la práctica de concretas diligencias, no liberará a los órganos judiciales exhortados de la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la petición de auxilio judicial, sin perjuicio de que puedan servirse de la actuación de aquellos servicios para la realización de las actuaciones solicitadas. En tales casos, la petición de auxilio se entenderá siempre referida al órgano jurisdiccional al que por reparto haya correspondido, el cual habrá de asumir la responsabilidad de su debido cumplimiento y resolver cuantas incidencias se susciten en la tramitación del despacho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cooperación jurisdiccional habrá de recabarse y prestarse por los órganos correspondientes al mismo grado y orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, a no ser que en la localidad donde haya de tener lugar la diligencia solicitada no existan órganos de tal categoría o que la actuación a practicar corresponda a la competencia específica de otro Juzgado o Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellas poblaciones en que exista una pluralidad de órganos judiciales de diferente categoría, las normas de reparto contendrán las prevenciones oportunas a fin de que las peticiones de auxilio judicial correspondan siempre a órganos no sólo del mismo orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, sino, precisamente, a los que, dentro de aquél, participen de idéntica especialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso habrá de evitarse que sobre los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vencido el plazo previsto en el propio despacho de auxilio judicial para su cumplimiento sin que el mismo se haya verificado, o transcurrido, en su caso, un tiempo prudencial habida cuenta de la naturaleza y complejidad de las diligencias en él solicitadas, el Juzgado o Tribunal exhortante habrá de recordar, bajo su responsabilidad, y sin esperar apremio de parte, la necesidad de su adecuada atención. Si, pese a ello, persistiera el incumplimiento, lo podrá en conocimiento inmediato del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda el órgano exhortado, quien adoptará las prevenciones oportunas para que el despacho se atienda sin demora, promoviendo, en su caso, la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, los expresados Presidentes resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio judicial. A tal fin, comprobarán, tanto con ocasión de las visitas que realicen a los Juzgados y Tribunales como de la supervisión que efectúen sobre los alardes a que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la cifra de peticiones de auxilio jurisdiccional pendientes en cada órgano no supere los límites de lo razonable, adoptando las prevenciones oportunas para corregir los excesos que detecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, las autoridades expresadas en el apartado anterior cuidarán de corregir los abusos e irregularidades que adviertan en la expedición de los despachos de auxilio judicial que no se ajusten a las prevenciones de la Ley y del presente Reglamento, promoviendo, cuando así proceda, el ejercicio de las potestades disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, los cuestionarios o boletines de estadística judicial reflejarán el número y clase de despachos de auxilio judicial recibidos y pendientes en todas las categorías de órganos jurisdiccionales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">La cooperación jurisdiccional internacional</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">La cooperación jurisdiccional internacional Se deroga por la disposición derogatoria única del Acuerdo de 27 de septiembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-14035 Artículos 74 a 85. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única del Acuerdo de 27 de septiembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-14035 Sección Primera. De la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en el extranjero por los Juzgados y Tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales, en las normas de la Unión Europea y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, así como en el presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de cooperación internacional deberá ser remitida directamente a la autoridad designada por el Estado en la que debe ejecutarse cuando así lo disponga la norma de la Unión Europea, el Tratado o Convenio Internacional u otra disposición de Derecho español que resulte de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que la norma aplicable disponga otra cosa, en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior, las solicitudes serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para conocer los supuestos en que sea aplicable la remisión directa y los concretos datos de la autoridad designada por cada Estado, los Jueces y Tribunales españoles podrán dirigirse a los puntos de contacto o miembros de las Redes Judiciales del ámbito de la Unión Europea, de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional o de otras redes judiciales internacionales que puedan establecerse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General del Poder Judicial prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de cooperación jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros Estados. Dicha asistencia será prestada por los órganos técnicos del Consejo competentes en materia internacional, o con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil o de otras redes judiciales radicados en el seno del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las funciones de los miembros de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional previstas en el artículo 84 del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho de auxilio judicial a otro Estado y no vea satisfecha esta petición en un plazo razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder Judicial con el fin de que, con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil y de otras redes judiciales radicados en su seno, se interese de las autoridades extranjeras competentes la práctica de las actuaciones demandadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la práctica de aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento al extranjero de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y funcionarios de la Administración de Justicia, se precisará la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud para desplazarse al extranjero se dirigirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y contendrá los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificación de la resolución judicial que acuerde la práctica de la diligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estado y localidad o localidades donde hayan de realizarse las actuaciones procesales acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órgano judicial o autoridad del expresado país a quien corresponda llevar a cabo la diligencia de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tratado o Convenio –si lo hubiere– en virtud del que se solicita la petición de cooperación internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Funcionario o funcionarios que acompañarán al Juez o Magistrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de desplazamiento a país extranjero para la práctica de actuaciones procesales deberá venir acompañada de un informe en el que, con observancia de las limitaciones derivadas de la reserva propia de las actuaciones judiciales, se expongan las razones que justifiquen el desplazamiento personal de los funcionarios judiciales españoles, así como la composición del equipo que haya de desplazarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El expediente será tramitado por el Servicio de Relaciones Internacionales, que elevará la correspondiente propuesta a la Comisión Permanente. La Comisión Permanente podrá recabar informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano jurisdiccional en el que el solicitante del desplazamiento preste sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalmente, a la vista de la documentación anteriormente reseñada, la Comisión permanente resolverá sobre la petición de desplazamiento en los términos que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La misma autorización prevista en este artículo será necesaria para la participación en una reunión para la coordinación de la instrucción competencia del Juez o Magistrado que lo solicita con otras investigaciones relacionadas llevadas en otros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez finalizada la actuación, el Juez o Magistrado elevará al Consejo General del Poder Judicial informe sobre las condiciones en que se ha desarrollado su actuación, que, en ningún caso, podrá referirse al contenido del concreto proceso judicial en cuyo seno se decretó el desplazamiento. El informe, que será elaborado según el modelo que sea aprobado por la Comisión de Relaciones Internacionales, se remitirá al Servicio de Relaciones Internacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección Segunda. El cumplimiento en España de las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Jueces y Tribunales españoles darán cumplimiento a las solicitudes de auxilio judicial provenientes de otros Estados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales y en el presente Reglamento, así como en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte y en las normas de la Unión Europea que resulten aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cuanto se reciba una solicitud de auxilio judicial por la Autoridad Judicial española designada como competente para su recepción de conformidad con el convenio internacional, instrumento normativo de la Unión Europea u otra norma que resulte aplicable, la mencionada Autoridad deberá remitir sin dilación acuse de recibo a la Autoridad extranjera requirente en el que se indique el órgano judicial encargado de ejecutar la solicitud, su dirección postal, teléfono, fax y otros datos de identificación. La misma obligación existe cuando la Autoridad judicial competente para la recepción de la solicitud lo sea también para su ejecución. El acuse de recibo se realizará de conformidad con el modelo que se apruebe por el Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez cumplimentada la solicitud de auxilio judicial por el órgano judicial español correspondiente, éste procederá a su devolución por la misma vía por la que fue recibida salvo que el convenio internacional u otra norma aplicable disponga otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la solicitud de auxilio judicial afecta al territorio de varias demarcaciones judiciales, o cuando conste la existencia de varias solicitudes de auxilio relacionadas entre sí, los órganos judiciales competentes para su ejecución lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos del ejercicio de las funciones definidas en el artículo 75 de este Reglamento o para la puesta en funcionamiento de los mecanismos de coordinación previstos en la normativa reguladora de las Redes Judiciales del ámbito de la Unión Europea, de Eurojust, de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional o de otras redes judiciales internacionales que puedan establecerse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos judiciales reflejarán en la estadística trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio judicial internacional remitidas a otros Estados y las recibidas procedentes de países extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al amparo del artículo 438.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrán establecer servicios comunes procesales con la finalidad de mejorar las actuaciones relacionadas con la cooperación jurisdiccional internacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el Servicio de Relaciones Internacionales o los puntos de contacto de las redes judiciales radicados en el Consejo tuvieran conocimiento del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una solicitud de asistencia judicial remitida por una autoridad extranjera, podrán dirigirse al Juzgado y Tribunal español que esté ejecutando la solicitud para prestarle la asistencia prevista en el artículo 75.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Tercera. De la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE; en lo sucesivo, la Red) estará compuesta por Magistrados titulares de los distintos órdenes jurisdiccionales, cuyo número y distribución territorial se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es cometido de la Red prestar la asistencia necesaria a los órganos judiciales para la correcta remisión y eficaz cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional, así como el apoyo que precisen los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y de otras instituciones de análoga naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos operativos la Red estará integrada por dos divisiones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Una primera, denominada REJUE-civil, de la que formarán parte Magistrados con destino en los órdenes jurisdiccionales civil, social o contencioso-administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una segunda, denominada REJUE-penal, compuesta por Magistrados con destino en los órdenes jurisdiccionales penal o contencioso-administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Red serán seleccionados por un período de cinco años por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante un procedimiento selectivo fundado en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, entre Magistrados que hubieren prestado tres años de servicios en la categoría y lleven, al menos, cinco años perteneciendo a la Carrera Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proceso selectivo atenderá especialmente al dominio de lenguas extranjeras, así como a los conocimientos, experiencia e intervención directa de los solicitantes en el ámbito de la cooperación judicial internacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Formarán parte de la división penal de la Red, en todo caso, dos Magistrados con destino en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o bien en Juzgados Centrales del orden penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, a cada Tribunal Superior de Justicia le corresponderán, al menos, dos miembros en la Red, uno de los cuales asumirá las funciones en el ámbito civil y el otro en el ámbito penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de miembros de la Red atribuido a cada Tribunal Superior de Justicia, que será determinado por el Consejo General del Poder Judicial, será el adecuado a las necesidades de aquéllos, garantizándose, en particular en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, la cobertura de todas sus provincias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La designación como miembro de la Red no comportará la relevación de las funciones jurisdiccionales atribuidas en el destino servido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La coordinación de la Red corresponderá a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial competentes por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos técnicos del Consejo serán responsables del adecuado funcionamiento de la Red, así como de su coordinación con la Unidad EUROJUST, con la Red del Ministerio Fiscal de Cooperación Judicial Internacional y con cuantas instituciones, organizaciones o estructuras, nacionales o internacionales, tengan atribuidas funciones en materia de auxilio judicial internacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de miembro de la Red se perderá por expiración del mandato, salvo que se le confirme en dicha condición por sucesivos períodos de cinco años, por renuncia, por pérdida de la condición de Magistrado en situación de servicio activo o por acuerdo, debidamente motivado, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando un miembro de la Red obtenga destino en el territorio de otro Tribunal Superior de Justicia o cambie de orden jurisdiccional, perderá aquella condición, salvo que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde lo contrario, atendidas las circunstancias concurrentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No perderán su condición de miembros de la Red aquellos Magistrados que, aunque pasen a la situación de servicios especiales prevista en los artículos 351.b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continúen desempeñando en el marco de su nueva actividad funciones directamente relacionadas con las propias de la Red.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de la Red prestarán apoyo a los puntos de contacto integrados en las Redes Judiciales Europeas e Iberoamericanas, y actuarán como intermediarios activos para facilitar la cooperación judicial internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La intermediación activa comprende las funciones de informar, asesorar, coordinar, en su caso, y llevar a cabo aquellas otras gestiones tendentes a la agilización de la asistencia judicial en materia internacional, con pleno respeto a la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada intermediación se prestará a solicitud de cualquier órgano judicial español, de una autoridad central española, del Ministerio Fiscal o de una autoridad extranjera con competencia para solicitar el auxilio. 2. Asimismo, les corresponden a los miembros de la Red las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover y participar en las actividades de formación en materia de cooperación jurídica internacional, especialmente en aquellas que tengan lugar en el territorio en el que desarrollen sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar estudios, confeccionar documentos y proponer otros instrumentos destinados a favorecer la cooperación judicial internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Registrar cada una de sus actuaciones en el ejercicio de su función de intermediación en el soporte automatizado que determine el Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Redactar una memoria anual sobre sus actividades como miembro de la Red, que será elevada al Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros de la Red mantendrán actualizados y a disposición del Consejo General del Poder Judicial sus datos de identificación personal y sus direcciones de correo postal y electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo podrá incluirlos en sus bases de datos a fin de crear o, en su caso, participar en las oportunas redes de comunicación que faciliten la operatividad de la Red.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada miembro de la Red desempeñará la función de intermediación activa en el ámbito territorial determinado por el Consejo General del Poder Judicial, atendiendo a criterios de proximidad geográfica y de especialización en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las incidencias que se susciten serán atendidas por los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial competentes por razón de la materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente Título se aplicará a los ficheros de datos automatizados de carácter personal dependientes de los Juzgados y Tribunales y del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que en atención a lo dispuesto en las leyes procesales sean necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los ficheros de datos no jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios de la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los datos de carácter personal que hayan de incorporarse a los ficheros de datos jurisdiccionales se recogerán de los documentos o escritos que obren en el procedimiento o asunto o de las actuaciones que, con sujeción a las normas procedimentales, se realicen en ellos. En los ficheros de datos no jurisdiccionales, los datos se obtendrán directamente de los afectados y en los casos en los que la Ley así lo permita y dentro de los límites por ella establecidos, de los órganos competentes sobre los cuerpos o carreras a los que pertenezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los datos de carácter personal incorporados se conservarán en tanto su supresión no sea ordenada por una decisión judicial o de los órganos de gobierno propios del Poder Judicial dictada en ejercicio de sus competencias gubernativas. No obstante, se eliminarán del fichero, a medida que se culminen los trabajos periódicos de cancelación, los datos reflejados en las actuaciones procedimentales que el propio sistema identifique como sujetas a un plazo de caducidad informática.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo por aplicación de las normas de cooperación jurisdiccional, o de competencia territorial, objetiva o funcional, o de organización de los servicios, que determinen la atribución del conocimiento del asunto o procedimiento, o de alguna de sus incidencias, o la realización de actuaciones determinadas, a un órgano jurisdiccional o gubernativo distinto, podrá producirse la cesión a éste de los datos de carácter personal recogidos en los ficheros propios de otro órgano.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De los ficheros automatizados de los órganos judiciales unipersonales será responsable el Secretario del Juzgado. De los ficheros dependientes de Tribunales será responsable el Secretario judicial que se indique en el acuerdo de creación o modificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas sólo podrán hacer uso de los productos extraídos del fichero, no de éste, en virtud de decisión previa y escrita que sus órganos adopten en cumplimiento de las competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. La decisión habrá de ser motivada y expresará, en todo caso, el fin o los fines para los que se necesita hacer uso de los productos que pretenden extraerse del fichero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ejercerse por el afectado en la sede del órgano judicial o gubernativo titular del fichero y ante el responsable del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esos derechos se ejercerán de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, excepto cuanto se dispone en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o de un Tribunal en el caso previsto en el artículo 14.3 de la mencionada Ley Orgánica 5/1992 y, además, cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que sean o hayan sido declaradas secretas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho de acceso no podrá ejercerse en perjuicio del derecho a la intimidad de personas distintas del afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento jurisdiccional o en un expediente gubernativo no podrán ser modificados o cancelados mediante el ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones expresas o presuntas del responsable del fichero denegatorias del acceso, rectificación o cancelación que se haya solicitado, el afectado podrá interponer los recursos previstos en el artículo 4.3 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación, modificación y supresión de los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los Juzgados y Tribunales tendrá lugar mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y se notificará a la Agencia de Protección de Datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo General del Poder Judicial adoptará dicho acuerdo a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial se regirán por las anteriores normas y por todas las demás de general aplicación, con las particularidades que resultan del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta para la creación, modificación o supresión de estos ficheros procederá del Secretario General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El responsable de estos ficheros será el Secretario General y ante él se presentarán las solicitudes de acceso, rectificación o cancelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra las resoluciones denegatorias del ejercicio de estos derechos cabrá reclamación ante la Comisión Permanente, que deberá interponerse dentro del plazo indicado en el artículo 4.3 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo General del Poder Judicial aprobará, a propuesta de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, los sistemas de seguridad física e informática de los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los órganos judiciales existentes en las Comunidades Autónomas. A propuesta de sus Salas de Gobierno aprobará los de los ficheros dependientes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Asimismo podrá el Consejo, previamente al diseño de esos sistemas, establecer las pautas a las que deban adaptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Permanente aprobará los sistemas de seguridad de los ficheros dependientes del Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de los programas y aplicaciones informáticos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al Pleno del Consejo del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial. En los mismos términos, le compete establecer las características que han de reunir los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo velarán para que los programas, aplicaciones y sistemas informáticos implantados en su ámbito satisfagan los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo recogerán las iniciativas de los órganos judiciales en relación con la informatización de la Administración de Justicia y las canalizarán en el marco de lo previsto en el artículo 100 del presente Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Informática Judicial estará compuesta por el Vocal Delegado para la Oficina Judicial y la Informática, que la presidirá, y por cuatro magistrados, uno por cada orden jurisdiccional, designados por el Pleno del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión de Informática Judicial estará asistida por el Director del Gabinete Técnico y por los Letrados que sean adscritos a la misma, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las sesiones que aquélla celebre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión de Informática Judicial podrá convocar a representantes de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, quienes asistirán a sus sesiones con voz pero sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión de Informática Judicial podrá recabar los asesoramientos que considere necesarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión de Informática Judicial intercambiará información con los órganos del Ministerio de Justicia y del Ministerio Fiscal, así como con los de las Comunidades Autónomas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia para el mejor desarrollo de los planes de informatización de la Administración de Justicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Informática Judicial deliberará y resolverá sobre las propuestas de aprobación de programas y aplicaciones que le eleven las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de los órganos con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. A dichas Salas corresponde recabarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán presentar propuestas las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Cada propuesta deberá ir acompañada del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión de Informática Judicial podrá instar al proponente para que realice las modificaciones que la Comisión considere necesarias para satisfacer los requisitos exigidos por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez instruida al efecto, la Comisión de Informática Judicial propondrá al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo que considere procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sistemas informáticos que se instalen en la Administración de Justicia deberán tender a la obtención del grado de compatibilidad necesario para su comunicación e integración, así como contar con las condiciones de seguridad adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Pleno, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, determinará los elementos que han de reunir esos sistemas para cumplir con las exigencias a las que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión de Informática Judicial requerirá, antes de formular su propuesta, informe de las Administraciones Públicas con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia deberán observar el grado de compatibilidad necesario para su recíproca comunicación e integración. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, y previo informe de las Administraciones Públicas encargadas de la gestión y mantenimiento de los sistemas, determinar los elementos que han de reunir para cumplir las exigencias de compatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los programas y aplicaciones informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, una vez que hayan obtenido la aprobación del Consejo General del Poder Judicial en los términos del artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de la Oficina Judicial conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial y las Administraciones competentes en la dotación de medios materiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los secretarios judiciales, en el marco de las competencias contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos. El manejo de los mismos corresponde al personal adscrito a las distintas unidades de la Oficina Judicial, bajo la superior dirección del secretario judicial correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas competentes en la dotación de medios materiales velarán por el mantenimiento de un nivel óptimo de seguridad en la gestión de los sistemas de información e infraestructuras tecnológicas puestos al servicio de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los programas y aplicaciones informáticos incorporarán un acervo documental para favorecer la homogeneización formal de las diligencias de ordenación y resoluciones judiciales de mero trámite cuyo uso se fomentará, dentro del más estricto respeto a la independencia judicial. Dicho acervo documental será aprobado por la correspondiente Sala de Gobierno en coordinación, en su caso, con la Comisión Mixta integrada por representantes de la Sala de Gobierno y de la Administración competente en materia de medios materiales al servicio de la administración de Justicia, sin perjuicio del contenido de los Protocolos de Actuación Procesal contemplados en el artículo 8 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las aplicaciones de gestión procesal contemplarán, en todo caso, como una de sus funcionalidades, la elección de la interfaz de usuario en las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Acuerdo de 26 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-8140.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Servicios Comunes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios comunes procesales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios Comunes procesales son unidades de la Oficina judicial que, asumiendo labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestan servicio a todos o alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada servicio común procesal estará dirigido por un secretario judicial, que, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas y decisiones pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes y circulares de sus superiores jerárquicos, y dictará las resoluciones precisas para hacer cumplir las decisiones adoptadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de secretarios judiciales y los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en la respectiva norma de creación de cada servicio común procesal dependerán funcionalmente de aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Salas de Gobierno de las Audiencias y Tribunales, y las Juntas de Jueces podrán proponer al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, poniéndolo en conocimiento del CGPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de creación deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre las necesidades específicas, la conveniencia del establecimiento del servicio para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y la incidencia que el mismo pueda tener en el funcionamiento de los órganos judiciales afectados por su implantación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales, y la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas instrucciones en ningún caso podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar la adecuada coordinación de los servicios comunes podrán constituirse comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial. En estas comisiones se integrará el Juez Decano de los órganos jurisdiccionales del Partido Judicial donde radique el servicio común.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Oficinas comunes de apoyo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, creadas por el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos, dentro de las Unidades Administrativas, prestarán los servicios y realizarán las funciones precisas o convenientes para el mejor funcionamiento de las oficinas judiciales, siempre que no tengan naturaleza procesal y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuya como propias a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, expresamente, el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 15 de septiembre de 2005.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, HERNANDO SANTIAGO Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial, publicado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2 del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995 A. Reglamentos y acuerdos reglamentarios del Consejo General del Poder Judicial Reglamento n° Titulo Fecha de aprobación y publicación Modificaciones 1/1986 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">22-4-1986 (B.O.E. 5-5-86)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">modificado por acuerdo del Pleno de 28-1-87 (B.O.E. de 2-2-87)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 121, 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva Redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Modificado por el Acuerdo de 20-12-95 (BO.E. de 28-12-95), 20-3-1996 (B.O.E. de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95.</p>\n<p class=\"lf-p\">1/1995 Reglamento de la Carrera Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95)</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Título VIII (artículos 170 a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de 10-12-97 (B.O.E. de 29-12-97).</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 48.4 y 5, 172, 249.1 y 3 y 250.2: por acuerdo de la Comisión Permanente de 9­6-98 se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección 7a de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15­10-97.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Título III (artículos 108 a 114): modificado por Acuerdo del Pleno de 25-2-98 (B.O.E. de 6-3-98).</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 7.ª, en sentencia de 15-10-99 desestima el recurso 174/98 presentado por la asociación profesional Unión Judicial Independiente contra el acuerdo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 7.ª, en sentencia de 21-10-99 desestima el recurso 165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados F. Contra el acuerdo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 98 a 104: modificados por acuerdo del Pleno de 14-10-98 (B.O.E. de 26-10‑98), que también introduce una disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 31, 32, 33 y 48 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 2001 (B.O.E. de 13.3.2001) se derogan los artículos 4 a 30, suprimiéndose igualmente las remisiones que a los referidos preceptos se efectúan en otros artículos del Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 6 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 21.11.2001) se modifican los artículos 131.2 regla 4.ª, 132, 1331.1 y 143.5, añadiendo un nuevo artículo 133 bis y un nuevo apartado 8 al artículo 143, todos ellos relativos a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 19 de junio de 2002 (B.O.E. de 29.11.2002) se modifican los artículos 249,250 y 252, relativos a permisos y licencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2003 (B.O.E. de 22.2.2003) se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 252, relativo a licencias por circunstancias personales y familiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 12 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21.3.2003) se modifican los artículos 33, 130 y 199, creando un nuevo Título V de los Jueces en expectativa de destino».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2003 (B.O.E. de 3/10/2003) se incorpora un nuevo Capítulo V (art. 104 bis 1 a 104 bis 11), especialización en asuntos de lo mercantil, pasando el V a ser V bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2004 (BOE 28.2.2004) se modifican diferentes artículos referentes al tiempo mínimo de permanencia en los destinos y provisión de plazas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2/1995 Reglamento de la Escuela Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (B.O.E. de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.</p>\n<p class=\"lf-p\">3/1995 Reglamento de los Jueces de Paz.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) 4/1995 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Derogado por el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5/1995 Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Por acuerdo del Pleno de 18-6-97 (B.O.E. de 2-7-97) se adiciona un nuevo capítulo al Título Primero (Capítulo I-Bis, que se integra por el artículo 5 bis).</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de 26 de mayo de 1998, de la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso‑ administrativo del Tribunal Supremo, declara la nulidad parcial de los artículos 51.2. y 53.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de 30-9-98, Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, desestima el recurso interpuesto contra los artículos 49.2, 51.1 y 53.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 (B.O.E. de 5-5-97) se adiciona el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 10 de enero de 2001 (B.O.E. de 12.1.2001) se modifican los artículos: 37, número 1; 40, números 3 y 4 y 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona al Capítulo II, «Normas particulares», del Título III, «Del servicio de guardia» una nueva Sección, integrada por un nuevo artículo 59 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 21 de marzo de 2001 (B.O.E. de 29.3.2001) se modifica el artículo 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (B.O.E. de 17.5.2002) se adiciona un apartado 5 al artículo 59 bis referente al servicio de guardia de los juzgados de menores y celebración de juicios inmediatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2003 (B.O.E. de 10.3.2003) se modifica el artículo 8 y Título III «Del servicio de guardia» en los artículos 37.2 y 3, 38, 40, 42, 44, 46 y 47, del Capítulo I «Normas Generales», y los artículos 48 a 59 del Capítulo II «normas Particulares».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2003 (B.O.E. de 4.6.2003) se añade al capítulo II del Título IV una nueva Sección Tercera «De la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional» (art. 76 bis 1 a 76 bis 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo del Pleno de 27 de abril de 2005 (BOE de 7.5.05) se modifican los artículos 40 y 47.</p>\n<p class=\"lf-p\">1/1997 Reglamento del Centro de Documentación Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">7-5-1997 (B.O.E. 23-5-97) Por acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (B.O.E. de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">1/1998 Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2-12-1998 (B.O.E. 29.1.99) La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 19.10.99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.</p>\n<p class=\"lf-p\">1/2000 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.7.2000 (B.O.E. 8.9.00) Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo de 2003, (B.O.E. de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65 j) y 71.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">2/2000 Reglamento de los Jueces Adjuntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.10.2000 (B.O.E. 7.11.2000) 1/2003 Reglamento de Estadística Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.7.2003 (B.O.E. 21.7.2003) 2/2003 Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.12.2003 (B.O.E. 17-12-2003) Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del acuerdo de 7 de junio de 1995 (B.O.E. 13.7.95).</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Instrucciones del Consejo General del Poder Judicial Instrucción n° Título Fecha de aprobación y publicación Modificaciones 1/2001 Instrucción sobre la presentación de escritos en el Juzgado de Instrucción de guardia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 24-1-2001 (B.O.E. 9.2.2001) 2/2001 Instrucción por la que se aprueba un protocolo de servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los servicios comunes de actos de comunicación y de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 9-5-2001 (B.O.E. 23.5.2001) 3/2001 Instrucción sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de registro de los Juzgados y Tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 20-6-2001 (B.O.E. 29.6.2001) 4/2001 Instrucción sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 20-6-2001 (B.O.E. 7-7-2001) 5/2001 Instrucción sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación judicial como Peritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 19.12.2001 (B.O.E. 29.12.2001) 1/2002 Instrucción por la que se aprueban los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 5.11.2002 (B.O.E. 14.11.2002) 1/2003 Instrucción sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 15.1.2003 (B.O.E. 25.1.2003) 2/2003 Instrucción sobre código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 26.2.2003 (B.O.E. 10.3.2003) 3/2003 Instrucción sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica Acuerdo del Pleno del Consejo de 9.4.2003 (B.O.E. 15.4.2003) 4/2003 Instrucción sobre remisión de resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdo del Pleno del Consejo de 9.4.2003 (B.O.E. 1.5.2003) C. Instrucción del Presidente del Consejo General del Poder Judicial Instrucción n° Título Fecha de aprobación y publicación Modificaciones Instrucción de 29 de junio de 2001, del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por la que se determina el número de candidatos a presentar por las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, y se concretan otros aspectos del proceso de formulación de candidaturas a Vocal del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.6.2001 (B.O.E. 30.6.2001)</p></div>", "next": 0}